1 Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: ALFREDO JOSÉ RICO BRAY Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Alfredo José Rico Bray, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad: I) Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.
II) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2024- EE-053553, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio del 26 de febrero de 2024, emanado de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 2 Secretaria de Educación Departamental, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas favor del demandante por haberse ordenado en el año 2011 un incremento salarial para el escalafón docente 2AE inferior al del escalafón 3AM.
III) Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle a la demandante en calidad de docente pertenecientes al escalafón 2AE, las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión que para la anualidad de 2011 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 2AE (5.7%) inferior al decretado para los docentes del escalafón 3AM (11.3%) 2.2.
Hechos: El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007. En el año 2011 se ordenó un incremento salarial para los docentes del escalaron docente 2AE del 5.7%, el cual, resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3AM en 11.3%.
El incremento desigual ordenado en la anualidad 2011 para los docentes del escalafón 2A, influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes. El Gobierno Nacional, desde el 2012 al 2024, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 2AE y 3AM. La demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2AE, para la vigencia 2011, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 3AM.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Concepto de la violación: La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones: «4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. […] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […] En la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2012, hasta la fecha: […] Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 4 siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992. […] Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial. […]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 […] Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada. […] Nótese como para el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, generan una respuesta masiva sin detenerse a analizar cada caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del Demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que NO ES CIERTA, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del Ministerio de Educación Nacional pues mínimamente debió dar un trato igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió pues se evidenció el siguiente incremento: […] Lo anterior, debe ser analizado por su Despacho, pues nótese como el Ministerio de Educación Nacional con su respuesta pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues durante su respuesta de los docentes del grado 2AE se realizó un incremento salarial 2011 muy por debajo de los docentes del grado 3AM constituyendo un trato desigualitario. [ ] La ilegalidad de los actos administrativos demandados, PROVIENE PRECISAMENTE DE ESO, que un docente en la categoría 2AE, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 5 haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado. […] Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2008 (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, de la siguiente manera: […] Siendo entonces injustificado como para el grado 2AE se realizó un aumento del 5.7%, mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal. […]» 2.4.
Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 31 de enero de 2025. 2.5. Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación: al momento de contestar la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, «el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel A con especialización y grado 3 Nivel A con maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.» Además, indica «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con maestría tiene NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 6 unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización».
Finalmente, dice «El argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas».
Propuso como excepciones: i) Indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general, ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos, iii) Prescripción, iv) Falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación- respuesta número 2024-EE-053553 no es un acto administrativo, v) Inexistencia de norma violada, vi) Inexistencia de vulneración del principio de igualdad, vii) Improcedencia del principio de favorabilidad, viii)Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ix)Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. -El Departamento de Sucre: No contestó la demanda. 2.6.
Alegatos de conclusión: En auto del 12 de agosto de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron la parte demandante y las partes demandadas. El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos y el Ministerio de Educación Nacional: No rindió concepto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 7 2.7. Providencia apelada. En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercerp Administrativo Oral Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda, como fundamento sostuvo: «El objeto de la presente litis consiste en determinar si le asiste derecho a la parte accionante, en su calidad de docente oficial3, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales presuntamente causadas a su favor, por el incremento salarial decretado en el año 2011 para los grados en el escalafón 2A y 3AM.
Frente a ello, el Juzgado estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Tal como se indicó anteriormente, los cambios salariales (en especial en los años 2008, 2009 y 2011), se encuentran a cargo del Gobierno Nacional y están amparados por mandatos legales y constitucionales, los cuales, obedecen a la formación profesional del docente; de modo tal que dichas asignaciones salariales no resultan, ni injustificadas, ni discrecionales y por ello, no desconocen, per se, los derechos salariales o prestacionales de los docentes entren uno y otro grado (como en el caso de la parte demandante).
Es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. […] Así pues, es claro para el Juzgado que no puede homologarse un nivel salarial con otro, toda vez que un docente ubicado en determinado grado de escalafón posee condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro; de ahí que resulte razonable la adopción de "distintas" diferencias salariales con base en la ubicación, donde cada docente, respecto del grado de escalafón, percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en otro grado (inferior).
Además, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la parte demandante no demostró que se encontrara en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de otros docentes pertenecientes a los mismos grados y niveles que justificaron el aumento salarial - pretendido -: […]». 2.8. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó: «1.1.
EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 8 La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. […] No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores. […] En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años.
En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.
Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 9
2.3. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN En virtud de la clasificación establecida en el Escalafón Docente, el legislador facultó al Gobierno Nacional para que definiera el régimen salarial y prestacional correspondiente para los docentes.
Así, el artículo 46 del Decreto- Ley 1278 de 2002, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala única nacional de salarios y un régimen prestacional para dichos docentes, fundamentándose en el grado y el nivel que acrediten en el Escalafón Docente, lo que garantiza que las remuneraciones sean equitativas y reflejen la formación y la experiencia de los educadores y, asimismo, asegura que aquellos en posiciones de mayor responsabilidad reciban una compensación adecuada.
De esta manera, la regulación de salarios y prestaciones busca no solo incentivar el desempeño profesional, sino también contribuir a la mejora continua de la calidad educativa en el país. Lo anterior pone de manifiesto una base salarial diferenciada según su categoría dentro del Escalafón Nacional Docente, con la que no tenemos reproche y que no hace parte de este debate judicial, claramente deben existir salarios distintos según la posición en el escalafón. Esta estructura salarial refleja que los docentes clasificados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones.
Por otro lado, los educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más […]
2.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Frente a este particular, es necesario indicarle al Despacho que el presente asunto versa sobre una reclamación del derecho a la diferencia en el incremento porcentual salarial de los docentes oficiales, que fuere decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008, 2009 y 2011, problema jurídico que hasta este año se pone en conocimiento de la jurisdicción. En ese orden de ideas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, tal y como se analizó en el líbelo de la demanda. […] EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD.
Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 10 dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008, 2009 y 2011, pues tal y como se evidenció en la demanda para dichas anualidades el incremento porcentual se realizó de manera desigual. […] En conclusión, el acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional adolece de nulidad ya que incurre en una clara vulneración del principio de igualdad, al no analizar de manera individual los casos particulares de los docentes, y emite una respuesta genérica e incoherente que no se ajusta a la realidad fáctica ni a los principios de proporcionalidad y equidad en el tratamiento salarial.
El desconocimiento de los derechos de los docentes y la falta de coherencia en la fundamentación jurídica del acto administrativo hacen que este deba ser anulado por violar los derechos constitucionales y las disposiciones legales que regulan la carrera docente.
2.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES […] Es importante destacar que esta diferenciación salarial no es objeto de controversia en el presente proceso judicial, ya que la parte demandante reconoce que la base salarial no es homogénea, pues desde su génesis en el año 2004, se estableció un criterio salarial diferenciado basado en los grados dentro del escalafón. Este criterio se fundamenta en el principio de que, a mayor formación y capacidades, corresponde una mayor remuneración, lo cual es aceptado por la parte Demandante.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 20099 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años.
Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada como se analizó en el líbelo de la demanda, generando un trato discriminatorio que se perpetúa a lo largo del tiempo. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
Tal situación vulnera principios constitucionales, particularmente el de la igualdad, que exige que todos los trabajadores sean tratados de manera justa y equitativa. En este sentido, es imperativo indicarle al Despacho que dentro de la defensa ejercida por la parte demandada brillan por su ausencia los criterios utilizados para los incrementos porcentuales salariales, ya que no se garantizó para los años 2008, 2009 y 2011 recibieran aumentos proporcionales y justos». 2.9.
Trámite en segunda instancia. En auto del 11 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025; decisión que fue notificada el 4 de febrero de 2026. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 11 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes del proceso.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2.
Problema jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, deberá la Sala determinar si el demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2ª en el Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2011 del grado 3AM (11,3%) con el grado 2AE (5.7%).
Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. La Ley 2277 de 19792, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.
Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20023, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 12 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media.
Como también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente. En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: «ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes». A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto4. 4 “ARTÍCULO 5.
Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 13 En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar5.
En relación con el escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20, disponen: «ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas». El artículo 21 ídem, establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno 5 “ARTÍCULO 6.
Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 14 Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos En relación con los salarios y prestaciones sociales, los artículos 46 y 27 ibídem, dispusieron que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: «ARTÍCULO 46.
SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.». Se sigue de lo anterior, que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.
En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estimulo y compensaciones. Sobre la remuneración de los decentes, se estableció, por un lado, el Decreto 624 del 2008 que fue posteriormente derogado por el 700 del 2009, lo siguiente: «Artículo 1°.
Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 714 de 2008. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 15 correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $745.624 B $1.014.611 C $1.531.186 D $1.759.188 Licenciado o profesional no licenciado 2 A $938.340 B $1.421.428 C $1.834.801 D $1.980.454 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.415.933 $1.721.798 B $1.772.111 $2.154.919 C $2.017.127 $2.452.864 D $2.140.784 $2.603.232 A su vez, el Decreto 714 de 2008 – que posteriormente fue derogado por el artículo 15 del Decreto Nacional 702 de 2009- modificó parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
El artículo 1º de la citada ley quedó de la siguiente manera: «Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $804.993 B $1.058.216 C $1.420.328 D $1.760.746 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.013.132 $1.101.206 B $1.421.428 $1.510.735 C $1.660.208 $2.000.190 D $1.983.948 $2.367.092 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 A $1.572.810 $2.008.182 B $1.910.065 $2.424.227 C $2.532.897 $3.401.247 D $2.934.879 $3.904.519 Parágrafo 1°.
El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 16 un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.» Por su parte, el Decreto 702 de 2009- posteriormente derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010- dispuso en el artículo 1°.
Asignación básica mensual. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $866.736 B $1.139.382 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.090.840 $1.185.669 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.693.445 $2.162.210 B $2.056.567 $2.610.166 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 Y, finalmente el Decreto 1238 de 2009- derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010, decretó en su artículo 1°: Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: «ARTICULO 1°.
Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o 1 A $930.658 B $1.186.330 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 17 tecnólogo en educación C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.171.300 $1.273.124 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.862.356 $2.470.559 B $2.205.102 $2.900.130 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 En virtud de lo anterior, resulta claro que, para efectos del incremento salarial a favor de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional es el encargado año por año, de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y el grado. 3.2.2.
Principio «a trabajo igual salario igual». El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones6» De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: «ARTÍCULO 143.
A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo 6 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 18 nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, señalando: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos7».
Por ende, el principio de “igualdad entre iguales”, solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. De ahí que, si se trata de empleados que se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado cargo, con requisitos, responsabilidades diferentes, se justifica un trato diferencial pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna.
Por ello, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea viable la “nivelación salarial” entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad pública es necesario que quien la pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo8”.
Es decir, que un examen adecuado para establecer un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 8Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 19
4. CASO CONCRETO En el asunto objeto de estudio, el señor Alfredo José Rico Bray solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de que, durante la anualidad 2011, se decretó un incremento salarial del 5,7 % para el escalafón docente 2AE, porcentaje inferior al 11,3 % fijado para los docentes ubicados en el escalafón 3AM.
Del acervo probatorio se encuentra plenamente acreditado que, mediante el Decreto No. 1128 del 12 de diciembre de 2011, el señor Alfredo José Rico Bray fue nombrado en provisionalidad en el cargo de docente indígena, para prestar sus servicios en el Centro Educativo San Rafael, ubicado en el Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, tomando posesión del cargo el 27 de diciembre de 2011.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 6994 de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se modificó la asignación básica mensual del mencionado docente, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Nacional 1231 del 12 de junio de 2012, norma que modificó parcialmente el Decreto 829 de 2012 y reglamentó la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores que atienden población indígena en los niveles de preescolar, básica y media.
Así mismo, conforme al registro de nómina emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el señor Alfredo José Rico Bray se encuentra ubicado en el grado 2A, clasificación que corresponde al escalafón interno dentro del régimen docente. Con base en las anteriores pruebas, se concluye que el demandante no tiene derecho a la nivelación salarial pretendida, por las siguientes razones: En primer lugar, no le asiste derecho a que su salario y prestaciones sociales correspondientes a la vigencia fiscal 2011 se reajusten con el incremento decretado para el escalafón 3AM (11,3 %), toda vez que su vinculación al servicio público docente se produjo únicamente a partir del 27 de diciembre de 2011, razón por la cual no estuvo en servicio durante la mayor parte de dicha anualidad.
En segundo lugar, el hecho de que en el año 2011 el incremento salarial dispuesto para el escalafón 2AE (5,7 %) fuera inferior al establecido para el escalafón 3AM (11,3 %) no configura una situación de discriminación ni de trato desigual. Conforme NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 20 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en las consideraciones previas, no resulta procedente adelantar un test de igualdad, toda vez que el demandante y los docentes ubicados en el escalafón 3AM se encontraban en situaciones fácticas y jurídicas distintas, lo que impide equiparar su remuneración a un nivel diferente al de su propio escalafón. En ese sentido, la existencia de aumentos salariales diferenciados entre los niveles 2AE y 3AM durante la vigencia 2011 no vulnera el derecho a la igualdad, ya que los docentes clasificados en dichos niveles presentan condiciones distintas de formación académica y experiencia profesional, circunstancias que justifican razonablemente una diferenciación salarial con base en la ubicación dentro del escalafón nacional docente.
De ello se desprende que las variaciones salariales aplicadas en el año 2011 entre los grados y niveles 2AE y 3AM respondieron a parámetros objetivos, razonables y previamente definidos por el legislador, relacionados con la experiencia, capacitación y formación profesional de los docentes, por lo que no pueden calificarse como arbitrarias o injustificadas.
Además, los incrementos salariales decretados para la anualidad 2011 para el grado 2AE respetaron el mínimo exigido por la jurisprudencia constitucional para garantizar la conservación del poder adquisitivo de los servidores públicos, esto es, el porcentaje de inflación. A partir de dicho mínimo, se aplicaron criterios legítimos como la formación y la experiencia para establecer los aumentos diferenciados entre los distintos niveles del escalafón docente nacional.
En consecuencia, la Sala concluye que al señor Alfredo José Rico Bray no le asiste derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, tanto porque su vinculación ocurrió el 27 de diciembre de 2011, como porque la diferencia entre los incrementos salariales aplicados a los escalafones 2AE y 3AM obedeció a criterios objetivos, razonables y legalmente justificados, sin que se configure trato injusto, ilegal o discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional al aplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, no resulta procedente inaplicar por ilegal el Decreto No. 284 de 2024, ni acceder a los argumentos del recurso de apelación, ni a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00140-01 Demandante: Alfredo José Rico Bray Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre 21
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amén que, no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 9 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.