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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2024-00229-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-12-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240022901 Demandante: Mayuris Judith Burgos Altamiranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona numeral a la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del departamento de Córdoba, y el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 30 de septiembre 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora se desempeña como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 29 de marzo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 1941 del 15 de junio de 2021, y pagada el 10 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 30 de septiembre de 2021, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ante lo cual la entidad demandada no se pronunció, entendiendo negada la reclamación. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de diciembre de 2021 producto de la petición de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante la cual negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) Radicado: 23001333300620240022901 2 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA. c) Contestaciones de la demanda1 • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones por no estar llamadas prosperar; en lo relevante sostiene que, la demandada no tiene responsabilidad y que la misma debe recaer en el ente territorial que incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto Administrativo, y, por tanto, es el responsable en el pago de la sanción moratoria.

Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020. ii) improcedencia de la indexación iii) cobro de lo no debido iv) genérica. • Departamento de Córdoba2 El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante.

Señala que, en el caso analizado, el docente presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 2 de junio de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución del 15 de junio de 2021, y pagadas el 10 de septiembre de 2021, conforme certificación de pago. Indica que, de acuerdo con esos extremos temporales, se evidencia que la administración actuó dentro de los términos legales previstos para el trámite y pago de las cesantías.

Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se expone que la configuración de la sanción moratoria depende de la hipótesis fáctica aplicable al caso concreto. En este evento, no se consolidó la mora, pues no existió retardo en la expedición del acto administrativo, toda vez que la Secretaría de Educación Departamental actuó de manera diligente al reconocer oportunamente la prestación solicitada.

Asimismo, precisa que, la Secretaría proyecta la liquidación por delegación, la aprobación y el pago corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora, entidad que recibe directamente los recursos y realiza el giro a los afiliados, sin que estos ingresen al Departamento. Finalmente, concluye que el pago se efectuó dentro del término máximo de 70 días establecido por la ley, razón por la cual no hay lugar a la imposición de sanción moratoria ni a la responsabilidad del ente territorial.

Por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Propone las excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado, iii) cobro de lo no debido iv) prescripción de la obligación II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló 1 C01, Pdf13ContestacionDda. 2 C01Pdf09ContestacionDemanda Radicado: 23001333300620240022901 3 que se había generado sanción mora en razón del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 29 de marzo de 2021.

Que conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 21 de abril de 2021, y una vez surtida la ejecutoria, cuyo plazo finalizaba el 5 de mayo de 2021, el pago efectivo debía realizarse dentro del término máximo de 70 días hábiles, el cual expiraba el 13 de julio de 2021.

Por lo que, la mora en el pago se configuró a partir del 14 de julio de 2021. Aunque el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido el 15 de junio de 2021, se estableció que este fue remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de manera extemporánea, el 23 de julio de 2021, esto es, por fuera de los términos legales.

El pago efectivo de las cesantías al actor solo se realizó el 10 de septiembre de 2021, según los soportes obrantes en el expediente. Con base en lo anterior, la autoridad judicial concluyó que se causaron 58 días de mora, imputables al Departamento de Córdoba, por cuanto el acto administrativo no fue expedido y remitido oportunamente al FOMAG dentro de los plazos legales.

En consecuencia, se determinó que corresponde a dicho ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el trámite y pago de las cesantías solicitadas. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada – Departamento de Córdoba3, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, sostiene que la fecha válida para el cómputo de los términos legales es la que consta en la Resolución N° 001941 del 15 de junio de 2021, en la cual se dejó expresamente consignado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue radicada el 2 de junio de 2021, bajo el radicado 2021-CES-042144.

Argumentó que la demandante, al ser notificada del acto administrativo, conocía su contenido y contaba con los mecanismos legales para controvertirlo mediante recurso de reposición, en caso de considerar errónea la fecha de radicación; sin embargo, guardó silencio, lo que implica que aceptó lo consignado en la resolución. Afirma que, no puede atribuirse responsabilidad al Departamento de Córdoba, toda vez que la Secretaría de Educación actúa por delegación legal y no en ejercicio de una función propia, expidiendo actos administrativos en representación de la Nación – Ministerio de Educación, sin autonomía para el manejo de los recursos ni para el pago directo de las cesantías, función que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Así mismo, señala que, conforme al expediente administrativo que reposa en la Secretaría de Educación Departamental, la solicitud fue presentada el 2 de junio de 2021 y el pago efectivo se realizó el 10 de septiembre de 2021, lo que implica que solo transcurrieron 59 días, esto es, dentro del término máximo de 70 días previsto en la ley.

En consecuencia, el plazo para el reconocimiento y pago vencía el 24 de septiembre de 2021, fecha posterior al pago efectuado, lo que descarta cualquier configuración de mora o sanción moratoria. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existió retardo imputable al ente territorial, razón por la cual solicitó revocar en su integridad la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, y en su lugar exonerar al Departamento de Córdoba de todas las pretensiones de la demanda, al no haberse configurado mora alguna en el pago de las cesantías reclamadas. 3 C01, Pdf30ApelacionDepartamento Radicado: 23001333300620240022901 4 El apoderado de la parte demandante, indica que está de acuerdo en que el docente es acreedor al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena, con lo relativo al tema de ajuste de la condena hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.

Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 22 de mayo de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del departamento de Córdoba y por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Departamento de Córdoba y el apoderado de la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar: - Si el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, tomada por el A Quo, o si, por el contrario, es la fecha indicada en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. - De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el apoderado del demandante.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Radicado: 23001333300620240022901 5 El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Radicado: 23001333300620240022901 6 Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20194, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente: “Decreto 942 de 2022:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado: 23001333300620240022901 7 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria. Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el Radicado: 23001333300620240022901 8 artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, declaró la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 30 de septiembre de 2021, y condenó al departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 58 días a que tiene derecho el actor.

Por su parte, el apoderado del Departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que la fecha válida para el cómputo de los términos legales es la consignada en la Resolución N° 001941 del 15 de junio de 2021, en la cual se indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue radicada el 2 de junio de 2021 bajo el radicado 2021-CES-042144; señaló que la demandante, al ser notificada del acto administrativo, tuvo la oportunidad de controvertir dicha fecha mediante recurso de reposición y no lo hizo, lo que implica su aceptación. Argumentó además que no puede atribuirse responsabilidad al ente territorial, por cuanto la Secretaría de Educación actúa por delegación legal, sin autonomía para el manejo de recursos ni para el pago directo de las cesantías, competencia que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Finalmente, indicó que, entre la fecha de radicación y el pago efectivo, realizado el 10 de septiembre de 2021, transcurrieron únicamente 59 días, dentro del término máximo legal de 70 días, el cual vencía el 24 de septiembre de 2021, razón por la cual no se configuró mora ni sanción moratoria, solicitando la revocatoria total de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 y la exoneración del Departamento de Córdoba de las pretensiones de la demanda.

Sobre la decisión, la parte demandante indicó que está de acuerdo en que el docente es acreedor al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena, con lo relativo al tema de ajuste de la condena hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con Radicado: 23001333300620240022901 9 fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.

En ese orden, para resolver los recursos de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar cuál de las dos entidades demandadas incurrió en la sanción moratoria, aclarando que, para el caso concreto, el marco normativo de la presente providencia, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito extemporáneo la sanción moratoria corre 70 días hábiles así: Fecha de reclamación cesantías parciales 09 de abril de 20215 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 30 de abril de 2021 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 14 de mayo de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo 15 de junio de 2021 Fecha en la que se cumplen los 70 días hábiles 23 de julio de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según recibo de pago de cesantías. 10 de septiembre de 20216 Revisado el expediente, se observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma SAC con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 09 de abril de 2021; por su parte la entidad demanda manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 2 de junio de 2021, consignada en la resolución que reconoce la prestación; sin embargo al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.

En efecto, siendo que la petición fue radicada el día 09 de abril de 2021, los 70 días con que contaba el actor para recibir el pago de su prestación vencían el 23 de julio de 2021, sin embargo, solo hasta el 10 de septiembre de 2021 fueron pagadas a la docente. En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), Por lo tanto, se tiene que la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día en que se efectuó el pago, 5 C01, Pdf09Contestacion, folio 29 6 C01, Pdf01Demanda, Folio 34-35 Radicado: 23001333300620240022901 10 periodo que en el caso particular corresponde del 24 de julio de 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021, es decir 48 días en mora.

Ahora bien, respecto al conteo de los días de mora se observa que el Juez de primera instancia condenó al departamento por 58 días, sin embargo, ese conteo no es de recibo, toda vez que al realizar el cálculo de los días en mora arroja un total de 48 días por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Así las cosas, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 23 de julio de 2021, el pago se realizó a los 34 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba, el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Por lo tanto, el argumento del apoderado del Departamento de Córdoba de que el pago de la sanción por mora es atribule al FOMAG, carece de fundamento, porque para la fecha de los hechos se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el que se señala que la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, estableciendo una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

Respecto al ajuste de la condena, se considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.

De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).

Por lo analizado en precedencia, la Sala adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia 30 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que en el presente caso si hay lugar a acceder a la pretensión de ajuste de valor de la condena. Radicado: 23001333300620240022901 11 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que se surtió por solicitud de ambas partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo del 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condenar al departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 48 días, a los cuales tiene derecho Mayuris Judith Burgos Altamiranda. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente en la fecha en que se causó la sanción, es decir en el mes de septiembre del año 2021.

SEGUNDO: Adicionar un ordinal a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el cual quedará así: “OCTAVO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx