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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-001-2022-00823-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-12-05

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120220082301 Demandante: Alberto Antonio Julio Jiménez Demandado: Nación – Mineducacion-FOMAG, y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 14 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, para el reconocimiento y pago de cesantías el día 11 de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 2496 del 27 de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 23 de diciembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no obstante, la entidad territorial el día 8 de marzo de 2022 negó el derecho. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio sin número de fecha 8 de marzo de 2022, mediante el cual se negó la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestación de la demanda Radicado: 23001333300120220082301 2 La Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que no es la responsable del pago de la sanción moratoria, sino el ente territorial.

Propuso como excepciones de fondo la de; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” sustentada en que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019 no es responsable de la sanción moratoria reclamada sino el ente territorial; y la “Prescripción” fundada en que operó la prescripción en los derechos reclamados. El Departamento de Córdoba contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos se destaca que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías es la que aparece en el acto de reconocimiento, esto es, de 30 de junio de 2021.

Propone como excepciones de fondo la “Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido” indicando que expidió el acto de reconocimiento en tiempo, y que fue la Fiduprevisora S.A. la que dio lugar a la mora reclamada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundó en que estaba acreditado que el actor Alberto Antonio Julio Jiménez solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 30 de junio de 2021, y que mediante Resolución No. 002496 del 27 de julio de 2021 la Secretaría de Educación de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la parte actora las cesantías, acto que fue notificado el 2 de agosto de 2021 y cuyo valor se puso a disposición del demandante el 10 de febrero de 2022.

En el fallo se estableció que la entidad tenía 15 días hábiles para expedir la resolución que reconociera las cesantías (hasta el 23 de julio de 2021), 10 días hábiles de ejecutoria (hasta el 6 de agosto de 2021) y 45 días hábiles para que la Fiduprevisora S.A. para efectuar el pago (hasta el 11 de octubre de 2021), por lo que al superarse el termino de los 70 días si efectuarse efectivamente el pago, la mora comenzó el 12 de octubre de 2021 y finalizó el 9 de febrero de 2022, día antes de efectuarse el pago.

Por consiguiente, consideró que se había generado una mora total de 121 días, de la cual debía responder el Departamento de Córdoba al expedir y enviar extemporáneamente la resolución a la Fiduprevisora S.A. En atención a lo anterior, se declaró la nulidad del Oficio del 8 de marzo de 2022 que negó la sanción moratoria solicitada el 23 de diciembre de 2021 y se condenó al Departamento de Córdoba al pago de la sanción moratoria por 121 días, liquidada con base en la asignación básica devengada por el actor en octubre de 2021.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba apeló la mencionada sentencia, indicando que no es la responsable de la sanción moratoria que se indica en la sentencia, al considerar que al haberse radicado la solicitud de cesantías el 30 de junio de 2021, la resolución que la reconoció fue emitida el 27 de julio de 2021, es decir dentro del término legal.

Por ello considera que quien debe responder por la mora es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, insistiendo que debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 23001333300120220082301 3 Por otro lado, indica que el Juez no tuvo en cuenta la suspensión de los términos y cese temporal de actividades administrativas y operativas del departamento de Córdoba originada por la pandemia del COVID-19 la cual fue decretada el 3 de abril hasta el 22 de febrero de 2022.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que no está de acuerdo con la fecha en que tuvo el Juez de instancia (30 de junio de 2021), sino que considera que la fecha de radicación de la petición de las cesantías es el 11 de mayo de 2021. Así al considerarse como fecha de pago oportuno el 25 de agosto de 2021, y al haberse efectivamente cancelado el 10 de febrero de 2022, se generaron 169 días de sanción moratoria.

Considera que en el presente caso procede el ajuste del valor de la condena conforme al artículo 187 del CPACA. Por ello solicita que se revoque dicha sentencia y como consecuencia que se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2025, el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, tenemos que lo que es objeto de apelación es si el A quo aplicó o no debidamente la actualización de la condena impuesta en los términos solicitados en la demanda. Así mismo determinar si la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías que debe tenerse es la indicada en la sentencia (30 de junio de 2021) o la indicada por la parte demandante en el recurso (11 de mayo de 2021), y ante la constatación de lo anterior determinar si es responsabilidad del ente territorial o del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio.

La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar o modificar la sentencia impugnada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Radicado: 23001333300120220082301 4 Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.

Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento Radicado: 23001333300120220082301 5 de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las Radicado: 23001333300120220082301 6 sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. ➢ Indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria Sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria, el numeral 4 del artículo 187 del CPACA indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 20181, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE- SUJ2-01218.

Radicado: 23001333300120220082301 7 Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.

Caso Concreto. Se encuentra acreditado que el señor Alberto Antonio Julio Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 11 de mayo de 2021, tal y como se evidencia en el pantallazo del aplicativo SAC aportado con la demanda a folio 36, y que también fue aportado con la contestación de la demanda como se observa a folio 34.

La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba mediante la Resolución No. 002496 del 27 de julio de 20212, le reconoció a la parte actora las cesantías parciales a la parte actora, acto que fue notificado el 3 de agosto de 2021 conforme se observa a folio 50 del escrito de contestación de demanda. No obstante, lo anterior, obra a folios del 42 al 44 copia de la Resolución No.004030 de 5 de octubre de 2021, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, revoca la Resolución No. 002496 del 27 de julio de 2021 mediante el cual ya se había reconocido las cesantías parciales, ello en razón a que la Fiduprevisora S.A. no había aprobado el pago ordenado inicialmente.

La negativa fue porque el bien con F. M.I. No. 146.30427 que había utilizado el demandante para soportar la compra de vivienda, ya había sido vendido por el mismo 2 Ver folios 37 al 39 del escrito de demanda. Radicado: 23001333300120220082301 8 propietario (Hernando Eliseo Caraballo Morelo) al señor Ramiro de Jesús Mercado Lara a quien se le habían autorizado el pago de las cesantías mediante Resolución No, 1181 de 11 de septiembre de 2019.

También se encuentra acreditado que el valor ($14.254.419.) de las cesantías se puso a disposición del demandante el 10 de febrero de 2022 conforme se acredita en la certificación emitida por la Fiduprevisora S.A. obrante a folio 40 y 41 del expediente. No obstante, se observa que el acto que las reconoció es la Resolución No. 5259 de 15 de diciembre de 2021, es decir, un acto administrativo distinto a los antes mencionados, el cual tampoco fue aportado.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso no hay lugar a reconocer la sanción moratoria reclamada en la demanda, ello en tanto, el acto que había reconocido las cesantías (Resolución No. 002496 del 27 de julio de 2021) fue revocado mediante la Resolución No.004030 de 5 de octubre de 2021, decisión de la cual el demandante consintió al no haberla recurrido, pese a que le fue notificado el al correo electrónico del apoderado dentro del trámite administrativo del señor Alberto Antonio Julio Jiménez el 29 de octubre de 2021 conforme se observa a folio 46 del escrito de contestación de la demanda del departamento de Córdoba.

Se infiere de todo lo anterior, que el pago que recibió el demandante en la suma de $14.254.419. por concepto de cesantías el 10 de febrero de 2022, obedeció al reconocimiento que se hizo la entidad territorial de un acto distinto al indicado en la demanda, el cual según la certificación expedida por Fiduprevisora S.A. es la Resolución No. 5259 de 15 de diciembre de 2021, de la cual no informó el demandante de su existencia, y se imposibilita determinar la mora reclamada de la demanda.

Lo anterior da lugar a que sea revocada la sentencia expedida el día 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar prospera la excepción de “Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido” propuesta por el Departamento de Córdoba, y como consecuencia denegar las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.83 del CGP., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia expedida el día 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar prospera la excepción de “Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido” propuesta por el Departamento de Córdoba, y como consecuencia denegar las pretensiones de la demanda conforme se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.  3 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 23001333300120220082301 9 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx