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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2022-00579-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-10-10

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820220057901 Demandante: Ana Ofelia Cogollo Torres Demandado: Nación – Mineducación- FNPSM, Departamento de Córdoba y otro.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos facticos Indica la parte demandante que el 13 de diciembre de 2019 solicitó ante la secretaria de Educación Departamental de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías, y que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 001290 de 23 de junio de 2020, y que solo fueron canceladas el 20 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad al término de 60 días con que contaba la entidad para el pago respectivo, teniendo en cuenta que renunció al término de ejecutoria del acto administrativo.

Que, en atención a lo anterior, el 1 de febrero de 2021, solicitó Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de vocera del “FOMAG” la sanción moratoria, obteniendo como respuesta el 30 de abril de 2021, en donde indica que no le corresponde pagar las sanciones moratorias. Posteriormente el 15 de febrero de 2021 y 21 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, sin que a la fecha le hubiera dado respuesta a la misma. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad de los actos fictos producto de la ausencia de respuesta a las peticiones de 15 de febrero de 2021 y 21 de octubre de 2021mediante las cuales la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, las cuales se entienden negadas.

Como restablecimiento del derecho, se pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, se solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas a la demandada. Radicado: 23001333300820220057901 2 c). Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a las pretensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Indica que hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio.

Dentro del escrito, propuso como excepciones: “culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías”, y la de “estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas”. • Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, por carecer de sustento factico y jurídico, manifestando que no le consta ninguno de los hechos señalados, y que se prueben.

Agregó que su actividad es de administradora de los recursos del FOMAG, y que no tiene injerencia en trámite, pues, el pago que es el que le corresponde y lo efectuó dentro del término. Que en todo caso el demandante debe acreditar la mora que a dicha entidad se le atribuye. Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva– Fiduprevisora SA”, e “inexistencia en la reclamación del derecho”. • Departamento de Córdoba.

La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por cuanto, de los hechos narrados y demostrados conforme al material probatorio que reposa en el expediente NO se consolida la sanción moratoria, y que en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada sino al FOMAG.

Indica que con la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no siempre le corresponde al ente territorial el pago de la sanción, que en todo caso el FNPSM debe acreditar la demora del ente territorial. Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia de 8 de mayo de 2025, negando las pretensiones de la demanda solicitadas por la parte demandante. Así, indicó que se encontraba acreditado que el 13 de diciembre de 2019, la señora Ana Ofelia Cogollo Torres solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, y que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 001290 del 23 de junio de 2020, acto este que consideró expedido por fuera del término, ya que habían fenecido los 15 días el 8 de enero de 2020.

Aplicó el a quo la regla de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, los cuales consideró que fenecían el 26 de marzo de 2020, no obstante, indicó que a pesar de Radicado: 23001333300820220057901 3 encontrarse demostrado que la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la señora Ana Ofelia Cogollo Torres, fue expedida por fuera del término de ley, en el expediente no obraba documento que diera cuenta de la fecha en que los recursos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición de la demandante, lo que impidió contabilizar el periodo de mora en que incurrió la demandada para cancelar dicha prestación, razón por la cual negó las pretensiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Expone en el recurso que los días de sanción moratoria que debió reconocer el Juez eran 202 días, ello en razón a que la solicitud de cesantías las hizo el 13 de diciembre de 2019, y las mismas solo fueron canceladas el 15 de octubre de 2020, por lo que al haberse vencido los 70 días el 26 de marzo de 2020, a partir del día siguiente hasta el día antes del pago se generó la mora arriba indicada.

Agrega además que contrario a lo indicado en la sentencia, si aportó prueba del pago de las cesantías, señalando que, obrante a folio 8 de los anexos de la demanda, se avista el documento expedido por el banco BBVA, consta que los dineros fueron puestos a disposición el 15 de octubre de 2020, lo que ratifica el dicho de los 202 días de mora reclamados.

Finalmente indica que los derechos no han prescrito. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si fue o no acreditado dentro del proceso el pago de las cesantías que hiciera el FNPSM a través de la Fiduprevisora S.A. a la parte demandante, necesario para contabilizar el periodo de mora, y así poder determinar si se generó la sanción moratoria reclamada por la parte demandante.

La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la Radicado: 23001333300820220057901 4 responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.

Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: “Artículo

5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto) De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma Radicado: 23001333300820220057901 5 permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”. De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Radicado: 23001333300820220057901 6 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20191, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda como quiera que el demandante no aportó la prueba de pago de las cesantías, lo que según su consideración impedía establecer si se había generado mora. 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.

Radicado: 23001333300820220057901 7 Por su parte la parte demandante en el recurso manifestó que sí aportó la constancia de pago emitida por el Banco BBVA en donde se indicaba claramente que el pago se había efectuado el 15 de octubre de 2020, y que obra a folio N° 8 de los anexos de la demanda; por lo que considera que queda demostrado que en el presente casos se generó una mora que da lugar a que se reconozcan 202 días de sanción moratoria.

Se deja constancia que revisado los archivos que contienen la demanda y sus anexos, que se avistan en el C01.PrimraInstancia.Principal: ▫ Archivo01Demanda.pdf la cual consta de 19 folios y en el libelo de esta, en el acápite de pruebas (folios 15 a 17) enlista 16 pruebas documentales. Al igual que como anexo, relaciona 6 pruebas documentales, correspondientes al trámite de la conciliación extrajudicial.

Al proceder a revisar los 2 archivos que corresponden a las pruebas: ▫ Archivo02Pruebas.pdf en el cual solo aparecen la cedula de la actora, copia de la solicitud y el certificado del Departamento de las fechas de solicitud y radicación, y solo la primera página de la resolución del reconocimiento de las cesantías, lo cual consta en 4 folios.

(Evidenciándose que hubo un error al cargar los documentos que previamente hubiese relacionado como pruebas). ▫ Archivo03Pruebas.pdf el cual consta de 17 folios, que contienen toda la actuación correspondiente al trámite de la conciliación extrajudicial. Por lo que, para resolver el problema jurídico planteado, se procede a analizar el material probatorio obrante en el expediente, en especial la carpeta administrativa correspondiente a la solicitud de retiro de las cesantías, aportado por la demandada Departamento de Córdoba, En los que se destaca: En cuanto a la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, se encuentra acreditado en el expediente que se hizo el 13 de diciembre de 2019, de ello dan cuenta escrito con recibido de la petición, y la certificación expedida por la entidad territorial, donde señala Recibida el 2019/12/13;

Radicado en On Base 14/02/2020; y enviada para su pago el 21/08/2020, obrante a folios 2 y 3 del archivo 02Pruebas.pdf aportado con la demanda, el cual consta de 41 folios, así: A folios 36 a 37 la Resolución No. 001290 de 2020 del 23 de junio de 2020 mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, a favor de la actora, siendo notificada a través de su apoderada el 6 de agosto de 2020, renunciando a los términos de ejecutoria para envió para pago (folio 38 a 40 ibidem).

A folio 35, HOJA DE REVISION en la que se indica la fecha de la radicación en on base 2020- 02-14; de recibido el proyecto en la Fiduprevisora el 2020-08-24; estudiado por esta el 2020-09- 28; indicando el valor a reconocer. A folio 4, se relacionan 16 anotaciones en la plataforma de la Fiduprevisora en el expediente de la docente con radicado 2020-CES-005000, en el que se señala en la anotación 1: ESTADO PAGADO.

En las anotaciones 2, 3 y 4 señala que los documentos obligatorios, anexos y de notificación fueron almacenados el 20-08-2020; en la anotación 5, el almacenamiento del acto definitivo el 21-08-2020; en la anotación 6 depuración de etapas el 05-09-2020; anotaciones 7 y 8 pendiente de estudio por el FOMAG el 10-09-2020; anotación 9, hoja de revisión firmada el 01- 10-2020; anotaciones 10, 11, 12, 13, 14 APROBADO, ENVIADO PARA PAGO y ORDEN DE PAGO EN TRANSITO el 31-10-2020; anotación 14 PAGADO 31-10-2020.

Fecha que se tendrá como límite para contabilizar los días de mora. Radicado: 23001333300820220057901 8 Si bien la parte actora aporta dentro de su escrito de apelación pantallazos de documentos, entre ellos un recibo del banco BBVA, el cual no puede ser valorado en esta instancia, debido a que fue allegado al expediente por fuera de los términos legales dispuestos en el artículo 173 del CPACA (con la demanda, su reforma o dentro del traslado de las excepciones), es por ello por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, de las pruebas obrantes en el expediente, al ser apreciadas en conjunto se tiene entre la petición de la prestación, la expedición del acto administrativo que las reconoce, y el pago de la misma, transcurrieron los siguientes términos: Fecha de reclamación cesantías parciales 13 de diciembre de 20192 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 8 de enero de 2020 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 22 de enero de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 23 de junio de 2020 Fecha de notificación del acto Administrativo 6 de Agosto de 2020 Fecha en la que se inicia el conteo a partir de la reclamación (día hábil siguiente) 16 de diciembre de 2019 Fecha en la que se cumplen los 70 días hábiles 26 de marzo de 2020 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías 31 de octubre de 2021 En ese orden, visto que la reclamación de la cesantía fue elevada el 13 de diciembre de 2019, dicha prestación fue reconocida mediante Resolución N° 001290 el 23 de junio de 2020 generándose el pago 31 de octubre de 2020, es decir los setenta (70) días con que contaban la entidad vencían el 26 de marzo de 2020; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente es decir: 27 de marzo de 2020, hasta el día antes del pago de las cesantías al actor, es decir, el 30 de octubre de 2020, lo que arroja un retardo de 218 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria, y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago de la sanción moratoria.

Es importante resaltar que, la mayor parte de la mora en el pago de las cesantías se configuró bajo la vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, lo cierto es que la solicitud que dio lugar a dicha obligación fue radicada con anterioridad a la expedición de dicha norma – 13 de diciembre de 2019 –, por lo tanto, no es aplicable al caso, dada su irretroactividad, y era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado del pago de sanciones por la mora causada en el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes hechas antes del 31 de diciembre de 2019.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) – fecha en la que no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019- expuso lo siguiente18: «[E]l Despacho estima que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 2 C01, Pdf02Pruebas, folio2.

Radicado: 23001333300820220057901 9 Así entonces, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales adeudadas a la parte actora, tal como se determinó en primera instancia. Adeudándole a la parte actora el pago de la sanción por 218 días de mora.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda por las razones ante expuestas. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación prosperó, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado, frente a la petición del 21 de octubre de 2021, el cual negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a la señora Ana Ofelia Cogollo Torres, por el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de marzo de 2020 hasta el 30 de octubre de 2020 es decir, 218 días de mora, de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la demandante para el mes de diciembre de 2019.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente con permiso) Radicado: 23001333300820220057901 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx