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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-009-2024-00160-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2026-04-15

1 Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: ROSA AMALIA VARGAS ALJURE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Rosa Amalia Vargas Aljure, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad: I) Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 2 II) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2024- EE-075947 del 8 de marzo de 2024, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio del 12 de marzo de 2024, emanado del Secretaria de Educación Departamental, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas a favor del demandante por haberse ordenado en el año 2008 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM (13.92%) inferior al del escalafón 3DM (44.89%) y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM (15.45%) superior al del escalafón 3DM (7.67%).

III) Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle al demandante en calidad de docente pertenecientes al escalafón 3BM, las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión que para la anualidad del 2008 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 3DM (44.89 %) inferior al decretado para los docentes del escalafón 3BM (13.92 %) y para la anualidad del del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM (15.45 %) superior al del escalafón 3DM (7.67 %). 2.2.

Hechos: El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007. En el año 2008 se ordenó un incremento salarial para los docentes de 3DM del 44.98%, el cual resulta ser superior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3BM en un 13.92%.

En el año 2009 se ordenó un incremento salarial para los docentes del escalaron docente 3DM del 7,67%, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3BM en un 15.45%. El incremento desigual ordenado en las anualidades 2008 y 2009 para los docentes del escalafón 3BM influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 3 El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2024, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 3BM y 3DM.

La demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 3DM y 3BM, para las vigencias 2008 y 2009. Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Concepto de la violación: La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones: «4.2.

ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. […] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […] En las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 4 referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.

Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2010, hasta la fecha: […] Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992. […] Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial. en evidencia ese aumento caprichoso que se realizó en esta anualidad. […]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 […] Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada. […] La ilegalidad de los actos administrativos demandados, PROVIENE PRECISAMENTE DE ESO, que un docente en la categoría 3BM, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 5 los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado. […] Luego entonces, no se entiende como desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 3BM del escalafón del año 2008 (incremento del 13.92 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 44.89%), por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y en el año 2009 a la 3BM del escalafón del año 2008 (incremento del 15.45%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 7.67%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 de la siguiente manera: […] Siendo entonces injustificado como para el grado 3BM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal. […]» 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 16 de diciembre de 2024. 2.5. Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y jurídico toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 Nivel B con Maestría y grado 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 6 En ese sentido, argumentó que «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con maestría».

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad «no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas».

Propuso como excepciones las siguientes: i) Indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general, ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos, iii) Prescripción, vi) Falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación- respuesta número 2024-EE-075947 no es un acto administrativo, v) Inexistencia de norma violada, vi) Inexistencia de vulneración del principio de igualdad, vii) Aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional, viii) Caducidad del medio de control y xi) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional. -El Municipio de Sincelejo: al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento de hecho y derecho, por cuanto, el municipio de Sincelejo «a través de los años ha adoptado los decretos salariales que ha expedido el gobierno nacional, los cuales hasta el momento han gozado de legalidad y no se ha proferido por parte de ningún Tribunal o del Consejo de Estado decisión alguna que anule la aplicación de este».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 7 Además, indica que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en una eventual decisión favorable, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional responder por lo pretendido en la demanda.

Como excepciones propuso la de: Falta de legitimación de la causa por pasiva. 2.6. Alegatos de conclusión: En auto del 26 de agosto de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron la parte demandante y las partes demandadas. El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos y el Ministerio de Educación Nacional: No rindió concepto. 2.7.

Providencia apelada. En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda, como fundamento sostuvo: «Ahora bien, el eje central del debate se circunscribe a determinar si existió una vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, al establecerse incrementos diferenciados en los escalafones docentes 3BM y 3DM para el año 2008 y 3DM y 3BM para el año 2009.

Para este despacho, tal decisión tomada por el gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no tiene la capacidad de vulnerar el derecho a la igualdad y los principios de salario igual trabajo igual y progresividad de la demandante, lo anterior atendiendo lo enseñado por la Honorable Corte Constitucional en el entendido que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece en el presente caso frente a los sujetos comparables, es decir, entre los docentes clasificados en el escalafón en la categoría 3BM y 3DM para el año 2008 y 3DM y 3BM para el año 2009.

Si bien, puede pensarse que todos los docentes cumplen las mismas funciones, lo cierto, es que la ley a determinado un sistema de clasificación entre los mismos atendiendo criterios objetivos, entre los que se destacan la formación académica, experiencia y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar la correspondiente escala salarial. […] Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón 3BM frente a docentes del escalafón 3DM para el año 2008; y 3DM frente a los docentes del escalafón 3BM para el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 8 año 2009, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues se están diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente.

Los docentes ubicados en la categoría 3BM (2008) y 3DM (2009) del escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en la categoría 3DM (2008) y 3BM (2009) lo que justifica una diferenciación en los aumentos salariales. […] Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos.

Por ende, las variables salariales de los años 2008 y 2009 entre los grados y niveles 3BM y 3DM (2008) y 3DM y 3BM (2009), a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.

Así las cosas, se mantendrán incólume los actos administrativos demandados, pues para este despacho no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia;

Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales». 2.8. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó: «2.1.

EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. […] En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 9 académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. […] Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”. […]

2.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002. (…) Como parte demandante no estamos debatiendo que existan DIFERENTES SALARIOS en el escalafón, ESA SITUACIÓN ES MUY CLARA Y CONTUNDENTE. Aquí se debate ES QUE LOS INCREMENTOS DEBIERON SER HOMOGÉNEOS DURANTE LOS 30 AÑOS ANTERIORES Y ESTÁ DEMOSTRADO QUE EN LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2011, HUBO IRREGULARIDAD EN ESTOS ACRECENTAMIENTOS LO QUE HA ALTERADO LAS BASES SALARIALES QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES, afectando la gran mayoría de los escalafones.

Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D).

La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 10 ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto.

Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

2.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Frente a este particular, es necesario indicarle al Despacho que el presente asunto versa sobre una reclamación del derecho a la diferencia en el incremento porcentual salarial de los docentes oficiales, que fuere decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008, 2009 y 2011, problema jurídico que hasta este año se pone en conocimiento de la jurisdicción. En ese orden de ideas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, tal y como se analizó en el líbelo de la demanda. […] Así las cosas, al analizar el acto administrativo expedido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, se evidencia que el mismo incurrió en una causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Este acto, al no respetar el marco normativo aplicable ni los principios que regulan la profesionalización docente, contraviene el Decreto 1278 de 2002, que establece las bases para la dignificación de la carrera docente y el reconocimiento de la formación y el avance académico de los docentes. […] El acto administrativo argumenta que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional.

NO OBSTANTE, ESTA AFIRMACIÓN RESULTA INCOHERENTE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS. LA FALTA DE UN ANÁLISIS PARTICULAR DE LOS DOCENTES PERTENECIENTES A DIFERENTES ESCALAFONES BAJO EL DECRETO 1278 DE 2002, HA DADO LUGAR A UNA DESIGUALDAD EN EL TRATAMIENTO, DONDE DOCENTES CON MÉRITOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES EQUIVALENTES HAN SIDO TRATADOS DE MANERA DIFERENTE SIN JUSTIFICACIÓN VÁLIDA.

En consecuencia, la respuesta del Ministerio de Educación Nacional carece de coherencia y de una adecuada fundamentación, pues no solo se contradice con la situación fáctica de los docentes, sino que también incurre en una clara vulneración al principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. LA IGUALDAD NO SOLO IMPLICA UN TRATO IDÉNTICO PARA QUIENES SE ENCUENTRAN EN SITUACIONES SIMILARES, SINO QUE TAMBIÉN EXIGE QUE LAS DIFERENCIAS RELEVANTES SEAN VALORADAS ADECUADAMENTE PARA GARANTIZAR UN TRATO EQUITATIVO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 11 […]

2.8. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas. La aplicación uniforme de los incrementos salariales es fundamental para asegurar que todos los educadores, independientemente del nivel en el escalafón, sean tratados con justicia. Por lo tanto, al mantenerse una situación similar, se impone la necesidad de aplicar un tratamiento equitativo. […] En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado.

Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. […]». 2.9. Trámite en segunda instancia. En auto del 3 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2025; decisión que fue notificada el 4 de febrero de 2026.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes del proceso. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 12 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2. Problema jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, deberá la Sala determinar si la demandante, en calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas en la demanda, según el incremento salarial para el año 2008 del grado 3DM (44.89%) y con el 3BM (13.92%) y para la anualidad del 2009 con el grado 3BM (15.45%) y con el 3DM (7.67%).

Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. La Ley 2277 de 19792, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20023, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. Como también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente. 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 13 En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: «ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes». A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto4.

En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar5. 4 “ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.

Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. 5 “ARTÍCULO 6.

Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 14 En relación con el escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20, disponen: «ARTÍCULO 19.

ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas». El artículo 21 ídem, establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 15 En relación con los salarios y prestaciones sociales, los artículos 46 y 27 ibídem, dispusieron que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: «ARTÍCULO 46.

SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.». Se sigue de lo anterior, que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estimulo y compensaciones. Sobre la remuneración de los decentes, se estableció, por un lado, el Decreto 624 del 2008 que fue posteriormente derogado por el 700 del 2009, lo siguiente: «Artículo 1°.

Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 714 de 2008. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $745.624 B $1.014.611 C $1.531.186 D $1.759.188 2 A $938.340 B $1.421.428 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 16 Licenciado o profesional no licenciado C $1.834.801 D $1.980.454 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.415.933 $1.721.798 B $1.772.111 $2.154.919 C $2.017.127 $2.452.864 D $2.140.784 $2.603.232 A su vez, el Decreto 714 de 2008 – que posteriormente fue derogado por el artículo 15 del Decreto Nacional 702 de 2009- modificó parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

El artículo 1º de la citada ley quedó de la siguiente manera: «Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $804.993 B $1.058.216 C $1.420.328 D $1.760.746 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.013.132 $1.101.206 B $1.421.428 $1.510.735 C $1.660.208 $2.000.190 D $1.983.948 $2.367.092 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 A $1.572.810 $2.008.182 B $1.910.065 $2.424.227 C $2.532.897 $3.401.247 D $2.934.879 $3.904.519 Parágrafo 1°.

El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 17 Por su parte, el Decreto 702 de 2009- posteriormente derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010- dispuso en el artículo 1°.

Asignación básica mensual. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $866.736 B $1.139.382 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.090.840 $1.185.669 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.693.445 $2.162.210 B $2.056.567 $2.610.166 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 Y, finalmente el Decreto 1238 de 2009- derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010, decretó en su artículo 1°: Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: «ARTICULO 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $930.658 B $1.186.330 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.171.300 $1.273.124 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con 3 Maestría Doctorado A $1.862.356 $2.470.559 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 18 maestría o doctorado B $2.205.102 $2.900.130 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 En virtud de lo anterior, resulta claro que, para efectos del incremento salarial a favor de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional es el encargado año por año, de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y el grado. 3.2.2.

Principio «a trabajo igual salario igual». El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones6» De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: «ARTÍCULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, señalando: 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 19 «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos7».

Por ende, el principio de “igualdad entre iguales”, solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. De ahí que, si se trata de empleados que se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado cargo, con requisitos, responsabilidades diferentes, se justifica un trato diferencial pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna.

Por ello, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea viable la “nivelación salarial” entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad pública es necesario que quien la pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo8”.

Es decir, que un examen adecuado para establecer un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

4. CASO CONCRETO En el asunto en estudio, la señora Rosa Vargas Aljure pretende que se le reconozca el derecho al pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas de haberse ordenado en el año 2008 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM (13.92 %) inferior al del escalafón 3DM (44.89%) y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM (15.45%) superior al del escalafón 3DM (7.67%). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 8Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 20 Pues bien, en el expediente está demostrado que el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo, mediante Resolución No. 4619 de 2019, reubicó a la señora Vargas Aljure, en el grado del escalafón nacional 3BM, a partir del 3 de septiembre de 2019, como se muestra.

Teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, la demandante no tiene derecho a la nivelación pretendida, por las siguientes razones: - La demandante no tiene derecho a que su salario y prestaciones sociales para la vigencias fiscales de las anualidades 2008 se reajusten con el aumento ordenado en esa oportunidad para el escalafón docente 3DM (44.89%) y 2009 para el escalafón docente 3BM (15.45%), dado que en dichas anualidades no se encontraba incluida en dichos niveles, respecto de los cuales se afirma en la demanda que el Gobierno Nacional dispuso un aumento salarial ilegal y desproporcionado, comoquiera que en el expediente solo está demostrado que fue reubicado en el escalafón docente 3BM a partir del 3 de septiembre de 2019. - El hecho de que, en el 2008 y 2009, el incremento salarial dispuesto para el escalafón docente 3BM (13.92%) fuera inferior al decretado para el escalafón 3DM (44.89%) y para la anualidad del 2009 el aumento ordenado para el escalafón docente 3BM (15.45%) fuera inferior al ordenado para el escalafón 3DM (7.67%), no sitúa al demandante, quien para ese momento pertenecía a un nivel diferente, en una situación de discriminación ni de trato desigual, toda vez que, conforme a la jurisprudencia puesta de presente, no es procedente aplicar un test de igualdad, por encontrarse en tal período en un una situación fáctica y jurídica diferente a los docentes del nivel 3BM y 3DM, lo que en otras palabras significa que la demandante no puede pretender equiparar su remuneración a un nivel distintos al de su escalafón. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 21 - La existencia de un aumento salarial disímil entre los niveles 3BM y 3DM para los años 2008 y 2009 no desconoce el derecho a la igualdad del demandante, dado que los docentes ubicados en niveles disímiles del escalafón tienen unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de aquellos docentes que se encuentran ubicados en otros niveles; por lo que es razonable que en base a su ubicación en el escalafón nacional docente se establezca una diferencia salarial. - Las variables salariales en el año 2008 y 2009 entre los grados y niveles 3BM y 3DM, se encuentran justificadas por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación y experiencia profesional del docente, por lo que no resultan ni injustificadas ni caprichosas. - En los aumentos decretados durante los años 2008 y 2009; se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para determinar el aumento salarial de los grados y niveles 3BM y 3DM, criterios que son legítimos para establecer diferencias salariales entre los diferentes niveles del escalafón docente nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que no existe discriminación salarial en el caso en estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, según su formación académica y experiencia. Como tampoco un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional sobre la materia.

Así las cosas, no resulta procedente inaplicar por ilegal el Decreto No. 284 de 2024, y acceder a los reparos del recurso de apelación y a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2024-00160-01 Demandante: Rosa Amalia Vargas Aljure Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Municipio de Sincelejo 22

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amén que, no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 9 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.