Sincelejo, Sucre, quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: LEDIS ESTHER JULIO MELENDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA / EXPEDICIÓN TARDÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS NO CAUSA SANCIÓN MORATORIA CUANDO DICHA PRESTACIÓN SE PAGA OPORTUNAMENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Ledis Esther Julio Melendez, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 27 de noviembre de 2023, por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene «[…] al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.».
Asimismo, pidió que se condene a «[…] LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.». 2.2.
Hechos: El 2 de febrero de 2023, la señora Ledis Esther Julio Melendez, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. SUCRER2023000053 del 11 de marzo de 2023, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante.
El 30 de marzo de 2023, los dineros reconocidos por concepto de cesantías quedaron a disposición del demandante. El 27 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.
Decreto 1272 de 2018. En el concepto de la violación: Manifestó que el acto administrativo administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que se configuró la sanción moratoria pretendida. 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 20 de mayo de 2024, siendo admitida en auto del 1 de agosto de 2024. 2.5.
Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Manifestó que no se configuró la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, dado que sus cesantías se reconocieron y pagaron oportunamente. El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío. Aunado a ello, dijo que la «expedición de la Resolución que reconoce las cesantías al accionante se realizó y notificó dentro del término que la Ley tiene previsto para este procedimiento administrativo, ya que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el día 9 de marzo de 2023, la expedición de la Resolución No SUCRER2023000053 fue expedida el día 11 de marzo de 2023 y la notificación fue realizada el día 11 de marzo de 2023».
Finalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada. 2.6. Alegatos. En auto del 22 de mayo de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante y las entidades demandadas.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 2.7. Providencia apelada. En sentencia del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo: « Así las cosas, la entidad demandada contaba con un término de setenta días hábiles antes de que empezara a contarse la sanción moratoria, así: 15 días hábiles a partir del día 10 de marzo de 2023 para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, los cuales fenecieron el día 31 de marzo de 2023, corriendo desde esta última data 10 días para obtener la firmeza de dicho acto, 8 de junio de 2023, luego los 45 días que vencieron el 26 de junio de 2023, las cesantías se cancelaron el día 30 de marzo de 2023, según el extracto de pago de cesantía, aportado en la demanda, es decir, que NO hubo mora en su cancelación, ya que el termino de 70 días hábiles con los que contaba la entidad para hacerlo venció el 26 de junio de 2023.». 2.8.
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Con base en lo anterior, es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 2 DE FEBRERO DE 2023, lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, quien manifestó como fecha de esta gestión el 9 DE MARZO DE 2023, y partiendo de esa conclusión, se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE frente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo S SUCRER2023000053.
Como quedó demostrado, se realizó la petición de cesantías desde el 2 DE FEBRERO DE 2022, como se observa: […] - ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales 2 DE FEBRERO DE 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. SUCRER2023000053.
Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 16 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.
Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. […]». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 2.9.
Trámite ante la segunda instancia. En auto del 24 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2025. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si se causó la sanción moratoria pretendida por el demandante. Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: (i) De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes: Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías. En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». Ahora, a pesar que la Ley 91 de 19891 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20182, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio3. 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 3 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad.
No. 70- 001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Al respecto, en dicha providencia, se dijo: «… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.
(Negrillas para resaltar) Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
4. CASO CONCRETO Revisado el material probatorio, aportado oportunamente al proceso, se encuentra acreditado con la impresión de pantalla del sistema Humano® en Línea que el 2 de febrero de 2023 la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, pero fue radicada el 9 de marzo de esa misma anualidad.
La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante Resolución No. SUCRER2023000053 del 11 de marzo de 2023, ordenó pagar a favor de la docente Ledis Esther Julio Melendez la suma de $9.303.115, por concepto de cesantías parciales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.
También, que el 30 de marzo de 2023 quedó a disposición de la parte demandante la suma de $9.303.115, por concepto de cesantías parciales, según se desprende del certificado bancario emanado del banco Davivienda: El 27 de noviembre de 2023, la señora Ledis Esther Julio Melendez le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.
Así las cosas, como la señora Ledis Esther Julio Melendez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 2 de febrero de 2023, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías: A partir del día hábil siguiente -3 de febrero de 2023- comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 23 de febrero de 2023.
El acto administrativo de reconocimiento fue expedido tardíamente el 11 de marzo de 2023, sin que exista constancia de su notificación, razón por la cual, para determinar la mora causada, debe hacerse uso de la segunda hipótesis planteada en la sentencia de unificación12 proferida por el Consejo de Estado, que establece: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Por lo tanto, los 70 días que indica la jurisprudencia de unificación corrieron entre el 3 de febrero de 2023 y el 17 de mayo de 2023, oportunidad en la que las cesantías parciales quedaron a disposición de la parte demandante el 30 de marzo de 2023, por lo que no se causó 1 moratoria reclamada por la parte demandante, como lo consideró el A-quo.
Lo anterior, como se ilustra: Fecha de presentación de solicitud de reconocimiento. 2 de febrero de 2023 15 días hábiles para expedir Acto Administrativo 23 de febrero de 2023 Fecha de expedición de la Resolución No. SUCRER2023000053 11 de marzo de 2023 10 días de ejecutoria Del 24 de febrero al 9 de marzo de 2023 45 días hábiles para el pago.
Del 10 de marzo al 17 de mayo de 2023. Fecha de disponibilidad del pago de cesantías. 30 de marzo de 2023 Días de mora 0 Ahora, el argumento de la apelación consistente en que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del demandante se expidió tardíamente no tiene la virtualidad de desvirtuar la inexistencia de la sanción moratoria, pues dicha penalidad se causa por el no pago en tiempo de las cesantías de los docentes y no por la expedición tardía del acto de reconocimiento.
Dicha condición no concurre en este asunto, por estar demostrado que las cesantías parciales reconocidas tardíamente al demandante se le pagaron de manera oportuna. En esta medida, la mora reclamada por el demandante no se configuró, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00082-01 Demandante: Ledis Esther Julio Melendez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4713 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, por no existir prueba de su causación. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.