Sincelejo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto Recurso de insistencia Expediente 70001233300020260005500 Accionante Iván De Jesús Prada Camaño Accionado Gobernación de Sucre-Jefe de Control Interno Disciplinario Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Recurso de insistencia / Derecho de acceso a la información contenida en documentos públicos no es absoluto, sino que es excepcionalmente limitado cuando el legislador ha dispuesto la respectiva reserva / Estarse a lo resuelto en sentencia de 25 de marzo de 2026, proferida dentro del expediente 20260004200 que estimó bien negada la información solicitada.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de insistencia remitido por la Gobernación de Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Petición. El señor Iván de Jesús Prada Camaño presentó, el 24 de marzo de 2026, ante la Jefatura de Control Interno Disciplinario de Instrucción de la Gobernación de Sucre, una solicitud de información en ejercicio del derecho de petición, en los siguientes términos: «(…) Le pido copia de todas las quejas presentadas contra el señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, que dio lugar a las ocho (8) investigaciones disciplinarias que tiene encima.
Lo anterior, con el fin de dirigirme a la Procuraduría General De La Nación, para que evalúe la presunta corrupción en su comportamiento en administrar las I.E, por donde ha pasado. (SIC)» 1.2. La respuesta. La Jefe de Control Interno Disciplinario de Instrucción de la Gobernación de Sucre, dio respuesta a la petición en el siguiente sentido: «(…) Mediante el presente escrito en lo que respecta a esta oficina, me permito dar respuesta a la solicitud del asunto, en lo cual manifiesta: "Le pido copia de todas las quejas presentadas contra el señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, que dio lugar a las ocho (8) investigaciones disciplinarias que tiene encima.
( )" Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 R/ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 1952 de 2019, que reza: "Las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales"; no es viable para esta oficina acceder a su solicitud, toda vez que las quejas presentadas en contra del señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, y que dieron inicio a las investigaciones disciplinarias correspondientes hasta la fecha gozan de reserva legal.
(SIC)» 1.3. El recurso y su sustentación. El peticionario a través de escrito presentado el 7 de abril de 2026, interpuso recurso de insistencia, en los siguientes términos: «(…) Fundamentos de hecho y de derecho del recurso de insistencia. Objeto preciso de la petición original: solicité expresamente copia de "todas las quejas disciplinarias" presentadas en contra del señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA que sirvieron de fundamento para la apertura de las ocho investigaciones disciplinarias mencionadas.
No solicité el expediente completo, ni las pruebas practicadas, ni las actuaciones posteriores; únicamente las quejas iniciales. La respuesta niega la entrega invocando el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019: La funcionaria argumenta que "las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo".
Sin embargo, esta norma no ampara la reserva de las quejas iniciales que se me niegan. Interpretación correcta del artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario): el artículo 115 establece literalmente: "En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales." La reserva que consagra la norma se refiere a la práctica de pruebas y a las actuaciones propias del procedimiento disciplinario una vez iniciado el mismo, no a los documentos iniciales (las quejas) que sirven únicamente de detonante para abrir la investigación. Las quejas disciplinarias no son "actuaciones disciplinarias" en el sentido que protege el artículo 115; la queja es el mero escrito que activa los actos administrativos para abocar la queja y que a su vez activa la acción disciplinaria.
La propia Ley 1952 de 2019, en su artículo 85, consagra que "La acción disciplinaria es pública", lo que refuerza que los documentos que la ponen en marcha no pueden mantenerse en reserva indefinida frente a un ciudadano que ejerce su derecho de petición. Principio de máxima publicidad y mínima reserva (Ley 1755 de 2015 у Constitución) El artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 23 de la Constitución exigen que la información pública sea de acceso libre salvo expresa reserva legal.
La reserva debe interpretarse de manera restrictiva y excepcional. Negar copias de las quejas iniciales equivale a extender la reserva más allá de lo que literalmente dispone el artículo 115, violando los principios de transparencia y publicidad que rigen la función pública. No se afecta el debido proceso ni derechos de terceros: entregar copia de las quejas no compromete la reserva de la práctica de pruebas, ni revela elementos de juicio que pudieran afectar la investigación. Se trata únicamente de los documentos que cualquier ciudadano tiene derecho a conocer cuando ejercita el derecho de petición. Por las razones expuestas, INSISTO respetuosamente en que se me entreguen de manera inmediata las copias completas de todas las quejas disciplinarias presentadas contra el señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA que dieron origen a las ocho investigaciones disciplinarias que cursan en esa oficina (SIC)» Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 151-7 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de información y documentación objeto de la insistencia fue debidamente denegada por la Jefe de Control Interno Disciplinario de Instrucción de la Gobernación de Sucre. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que respecto de la misma solicitud de información y documentación ya se surtió el trámite de un recurso de insistencia, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 2026-00042-001.
En consecuencia, y en observancia del principio de seguridad jurídica, la Sala se estará a lo resuelto en dicha providencia, teniendo por bien denegada la información requerida, en tanto la misma se encuentra amparada por reserva legal. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Del derecho a la información y el recurso de insistencia, como medio para determinar si la negativa a una petición de información por razón de reserva es admisible constitucionalmente.
El artículo 74 de la Constitución Política de Colombia2 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014- y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20153. 1 Tribunal Administrativo de Sucre.
Sala Quinta de Decisión. MP. Dr. Jorge Elicer Lorduy Viloria. 2 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.
Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 Esta última norma -Ley 1755 de 2015-, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.
En Sentencia T -511 de 20104, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así: “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público.
En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-5”. Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C-491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo: “12.
En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública- o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información- cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia 4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.
Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental. Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva6-7” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Visto lo precedente, se concluye, que para que proceda el recurso de insistencia, deben concurrir cuatro requisitos; (i) la solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o que emanen de particulares que cumplen funciones públicas; (ii) que la petición sea negada total o parcialmente, mediante respuesta debidamente motivada en la que se indiquen los motivos de reserva y sus fundamentos legales;
(iii) que ante la decisión, el peticionario insista en su obtención y; (iv) entonces la autoridad judicial competente decidirá si hay lugar a su entrega. 3. El caso concreto. En el caso sub examine, el peticionario presentó, el 24 de marzo de 2026, solicitud de información mediante la cual requirió «copia de todas las quejas formuladas contra el señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, que dieron lugar a la apertura de ocho (8) investigaciones disciplinarias».
Frente a dicha petición, la Jefe de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre dio respuesta mediante oficio de fecha 6 de abril de 2026, en el que negó lo solicitado, al considerar que la información requerida se encuentra amparada por reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019. Contra esta decisión, el peticionario interpuso recurso de insistencia. Revisado el expediente, se advierte que el peticionario ya había formulado con anterioridad una solicitud de información idéntica, radicada el 11 de febrero de 2026.
Dicha petición fue resuelta por la Secretaría de 6 Corte constitucional. Sentencia T- 705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;
(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;
(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;
(viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 Educación Departamental de Sucre mediante el Oficio No. SUC2026ER002892, de fecha 9 de marzo de 2026.
Contra esta respuesta, el solicitante interpuso recurso de insistencia el mismo 9 de marzo de 2026, el cual fue conocido y decidido por este Tribunal mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, dentro del radicado 20260004200. Haciendo un comparativo, se observa: PROCESO ANTERIOR PROCESO DE LA REFERENCIA Radicado: 70001233300020260004200 Radicado: 70001233300020260005500 Petición / 11 de febrero de 2026 Contenido: «LE PIDO, copia de las quejas de las presuntas irregularidades radicadas contra el señor rector la I.E LICEO CARMELO PERCY VERGARA de Corozal» Petición / 24 de marzo de 2026 Contenido: «Le pido copia de todas las quejas presentadas contra el señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, que dio lugar a las ocho (8) investigaciones disciplinarias que tiene encima» Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, a través de Oficio No. SUC2026ER002892 del 9 de marzo de 2026: «En relación con el primer punto es importante precisar que el Articulo 115 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021) establece que los procesos disciplinarios son reservados hasta que se cite a audiencia, se formule pliego de cargos o se emita el archive definitivo.
Esta reserva busca proteger la intimidad del investigado y la reserva de las pruebas. Por lo que frente a este punto se le informa las quejas presentadas en contra del señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, en su condición de rector de la institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, Sucre, con las cuales se iniciaron las siguientes investigaciones disciplinarias (…)» Respuesta otorgada por la Jefe de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre mediante oficio de fecha 6 de abril de 2026: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 1952 de 2019, que reza: "Las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales"; no es viable para esta oficina acceder a su solicitud, toda vez que las quejas presentadas en contra del señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA, y que dieron inicio a las investigaciones disciplinarias correspondientes hasta la fecha gozan de reserva legal» Recurso de insistencia y sustentación / 9 de marzo de 2026: «HECHOS El suscrito le había solicitado copia de todas las quejas que cursan contra el señor FRANCISCO SIERRA PATERNINA, en su calidad de rector de la I.E. LICEO CARMELO PERCY VERGARA DE COROZAL Que la gobernación, me niega la entrega de dicha información alegando que los hechos narrados en una queja es reserva legal.
SUSTENTACION DEL RECURSO […] • La reserva protege la identidad y la presunción de inocencia, pero no oculta los Recurso de insistencia y sustentación / 7 de abril de 2026: «Objeto preciso de la petición original: solicité expresamente copia de "todas las quejas disciplinarias" presentadas en contra del señor FRANCISCO AUGUSTO SIERRA PATERNINA que sirvieron de fundamento para la apertura de las ocho investigaciones disciplinarias mencionadas.
No solicité el expediente completo, ni las pruebas practicadas, ni las actuaciones posteriores; únicamente las quejas iniciales. La respuesta niega la entrega invocando el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019: La funcionaria argumenta que "las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo".
Sin embargo, esta norma Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 hechos denunciados ni el estado del proceso cuando estos son de interés público (especialmente tratándose de directivos docentes) tal y como se menciona en la Sentencia T-487 de 2017, que explica que la reserva disciplinaria no es oponible al derecho de petición de información cuando se trata de funciones públicas.
Además, las quejas contra un rector no son "datos sensibles" bajo la Ley 1581 de 2012 (Protección de Datos Personales), sino información relacionada con el ejercicio de un cargo público. Los ciudadanos tienen derecho a conocer si el comportamiento de quien dirige una institución educativa se ajusta a la ley. Estamos ante obtener información de Interés Público Prevalente: "Tratándose de la dirección de una Institución Educativa, el control social sobre las actuaciones del rector prevalece sobre el secreto administrativo.
Conocer los hechos (no necesariamente los datos privados de terceros) es vital para la transparencia.». no ampara la reserva de las quejas iniciales que se me niegan. Interpretación correcta del artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario): el artículo 115 establece literalmente: "En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales." La reserva que consagra la norma se refiere a la práctica de pruebas y a las actuaciones propias del procedimiento disciplinario una vez iniciado el mismo, no a los documentos iniciales (las quejas) que sirven únicamente de detonante para abrir la investigación. Las quejas disciplinarias no son "actuaciones disciplinarias" en el sentido que protege el artículo 115; la queja es el mero escrito que activa los actos administrativos para abocar la queja y que a su vez activa la acción disciplinaria.
La propia Ley 1952 de 2019, en su artículo 85, consagra que "La acción disciplinaria es pública", lo que refuerza que los documentos que la ponen en marcha no pueden mantenerse en reserva indefinida frente a un ciudadano que ejerce su derecho de petición. Principio de máxima publicidad y mínima reserva (Ley 1755 de 2015 у Constitución) El artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 23 de la Constitución exigen que la información pública sea de acceso libre salvo expresa reserva legal.
La reserva debe interpretarse de manera restrictiva y excepcional. Negar copias de las quejas iniciales equivale a extender la reserva más allá de lo que literalmente dispone el artículo 115, violando los principios de transparencia y publicidad que rigen la función pública. No se afecta el debido proceso ni derechos de terceros: entregar copia de las quejas no compromete la reserva de la práctica de pruebas, ni revela elementos de juicio que pudieran afectar la investigación. Se trata únicamente de los documentos que cualquier ciudadano tiene derecho a conocer cuando ejercita el derecho de petición».
Sentencia de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativa de Sucre, fecha 25 de marzo de 2026: «(…) En virtud de lo anterior, las quedas disciplinarias que se presentaron en contra del señor Francisco Augusto Sierra Paternina, en calidad de rector de la institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal tiene el carácter de reservadas por pertenecer a actuación disciplinarias que se encuentra en etapa de investigación [etapa probatoria] y en etapa de cierre de investigación y evaluación [Para cerrar la investigación y correr traslado a los sujetos procesales para que presenten alegatos previos], como se observa.
(…) Lo anterior, toda vez que según lo normado en artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, la Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 actuación disciplinaria es reservada hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, actuaciones que no se han surtido en la investigación disciplinaria que se adelante en contra del señor Francisco Augusto Sierra Paternina, en calidad de rector de la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal.
En consecuencia, la Sala considera bien negada la petición elevada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño el 11 de marzo de 2026, toda vez que la documentación pretendida por el peticionario tiene el carácter de reservada de conformidad con los establecido en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, por lo que la negativa de su expedición estuvo debidamente motivada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en el Oficio No. SUC2026ER002892 del 9 de marzo de 2026.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR BIEN NEGADA la petición elevada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño el 11 de marzo de 2026, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. (SIC)» En efecto, la Sala constata que las actuaciones disciplinarias requeridas por el peticionario se encuentran sujetas a reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, en tanto los procesos disciplinarios correspondientes se hallan en curso, unos en etapa de alegatos y otros en fase probatoria.
El artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 establece que «En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.» En ese mismo, sentido el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2023, consideró que las actuaciones disciplinarias son reservadas de conformidad con lo reglado en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, textualmente dijo: Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 «En ese contexto, debe destacarse que la petición del señor Suárez Ramírez contenida en el escrito del 18 de julio de 2023, era de información y estuvo dirigida, concretamente, a que le indicaran: (i) si se fijó fecha y hora para la ampliación de queja;
(ii) si se ordenaron las pruebas mencionadas en el escrito de queja; (iii) respecto de cuál es la conducta por la que se dio apertura a la investigación disciplinaria e, (iv) en relación con la falta disciplinaria por la que el despacho inició la investigación disciplinaria. Es decir, todas las peticiones que realizó el señor Suárez Ramírez en el escrito el 18 de julio de 2023, fueron solicitudes de información, conforme con las previsiones del título II, capítulo I de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en el entendido que ninguna de ellas estaba relacionada con las excepcionales intervenciones que puede realizar el quejoso en el marco del proceso disciplinario.
Sin embargo, dado que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, la actuación disciplinaria es reservada, las peticiones de información que propuso no pudieron ser atendidas en los términos que él esperaba, se insiste, porque todas se dirigieron a obtener información concreta respecto del proceso disciplinario.» En desarrollo de la actuación administrativa disciplinaria, el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019 se estructura en las siguientes etapas: Etapa de investigación disciplinaria Etapa de cierre de investigación y evaluación Etapa de juzgamiento Decisión de apertura de investigación disciplinaria.
Esta providencia debe contener, como mínimo: i) la identificación del posible autor de la falta; ii) una relación clara, precisa y sucinta de los hechos que se investigan; iii) la indicación de las pruebas cuya práctica se ordena; iv) la orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinable; v) la información relativa a los beneficios derivados de la confesión o de la aceptación de cargos; y vi) la orden de informar y comunicar dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 1952 de 2019.
Alegatos precalificatorios. Una vez practicadas las pruebas decretadas en la etapa de investigación, o vencido el término para ello, se declara cerrada la investigación y se dispone el traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales presenten alegatos previos a la evaluación de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.
Decisión de evaluación. En esta fase se procede a valorar el mérito del material probatorio recaudado, con el fin de determinar si hay lugar a formular pliego de cargos al disciplinable o, en su defecto, dar por terminada la actuación y ordenar el archivo del proceso, según lo previsto en el artículo 220 ibidem. Decisión de citación a audiencia y formulación de cargos.
Cuando se encuentre objetivamente demostrada la comisión de la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del Notificación del pliego de cargos, acto con el cual se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, conforme al artículo 225 de la Ley 1952 de 2019. Fijación de fecha para el juzgamiento, solicitud de pruebas y presentación de descargos, de acuerdo con los artículos 225A y 225B de la referida ley.
Término probatorio, regulado en el artículo 225C del Código General Disciplinario. Traslado para alegatos de conclusión, en los términos del artículo 225E de la Ley 1952 de 2019. Fallo, conforme a lo previsto en el artículo 225F ibidem. Notificación y trámite del recurso de apelación contra el fallo, de acuerdo con el artículo 225G de la misma normativa.
Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 disciplinado, se ordena la citación a audiencia y la formulación del respectivo pliego de cargos, en los términos del artículo 222 de la Ley 1952 de 2019. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 213 y 224 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo del proceso disciplinario procede: i) en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en la que se encuentre plenamente demostrado que el hecho investigado no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que concurre una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o continuarse; y ii) en los demás eventos expresamente contemplados en el artículo 213 del citado estatuto.
En ese contexto, las quejas disciplinarias presentadas en contra del señor Francisco Augusto Sierra Paternina, en su calidad de rector de la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara del municipio de Corozal, revisten el carácter de información reservada, por cuanto hacen parte de actuaciones disciplinarias que actualmente se encuentran en trámite, algunas en etapa de investigación —fase probatoria— y otras en la etapa de cierre de investigación y evaluación, previa al traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos previos.
En conclusión, teniendo en cuenta que mediante la sentencia previamente citada este Tribunal ya resolvió un recurso de insistencia sustentado en el mismo objeto y la misma causa, en el cual se estimó debidamente denegada la información y la documentación solicitadas, se dispondrá a estarse a lo resuelto en dicha providencia. Ello, por cuanto los razonamientos que sirvieron de fundamento a esa decisión resultan plenamente aplicables al caso sub examine y conducen, igualmente, a considerar bien negada la solicitud elevada. 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del expediente 70001233300020260004200, mediante la cual se estimó debidamente denegada la petición presentada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño el 11 de febrero de 2026, por tratarse de una solicitud idéntica, en objeto y causa, a la elevada el 24 de marzo de 2026, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Recurso de instancia Radicado 70001233300020260005500 SEGUNDO: NOTIFICAR está decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En firme este auto, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala extraordinaria en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co