TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2026) RADICADO 17001333900520260009401 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO ACCIONADOS CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VINCULADOS GLORIA NATALIA GIRALDO LONDOÑO ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 084 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. La señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO promovió acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al derecho de petición, a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada por lactancia y a los derechos prevalentes de su hijo menor de edad. 2.
Sostuvo que se desempeñó en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 1 en la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 2 de febrero de 2026, de manera continua. Indicó que su último nombramiento se produjo mediante Resolución ORD-81117-05479-2025 del 23 de septiembre de 2025, en una vacante temporal cuyo término estaba supeditado a la duración del encargo del titular del empleo. 3.
Relató que, a partir del 27 de enero de 2026, la entidad notificó actos de nombramiento en provisionalidad respecto de otros funcionarios, sin que su vinculación fuera renovada, pese a que el titular del cargo continuaba en encargo. 4. Manifestó que es madre de dos menores de edad, uno de ellos de diez meses, quien depende de lactancia materna, y que dicha condición fue informada a la entidad en septiembre de 2025 con el fin de acceder al beneficio de la hora de lactancia. 5.
Indicó que, ante la no renovación de su nombramiento, el 3 de febrero de 2026 presentó derecho de petición solicitando la protección de su estabilidad laboral reforzada y la motivación de la decisión administrativa. Señaló que, pese a reiterar su solicitud, la respuesta fue emitida el 2 de marzo de 2026, de manera tardía y con contenidos generales, sin atender su situación particular. 6.
Afirmó que la entidad no valoró su condición de madre lactante ni ofreció alternativas como reubicación o continuidad, y que la decisión carecía de una causal objetiva que justificara su desvinculación. 7. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: (i) Que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al derecho de petición y los derechos prevalentes de su hijo menor, presuntamente vulnerados por la no renovación de su nombramiento provisional sin motivación individualizada;
(ii) Que se ordenara a la entidad emitir una respuesta clara, expresa y debidamente motivada, en la que se valoraran sus circunstancias como madre lactante y el interés superior de su hijo; (iii) Que se ordenara garantizar su estabilidad laboral reforzada en dicha condición, mientras persistiera la situación administrativa del titular del cargo y hasta que su hijo cumpliera dos años de edad;
(iv) Que se dispusiera su reincorporación al cargo, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. (1 001)1 I.II Pronunciamiento del sujeto procesal accionado 8. La Contraloría General de la República, a través de su Gerente de Talento Humano, dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones de la accionante y solicitando que se declarara improcedente el amparo invocado. 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI 9.
En relación con los hechos, la entidad aceptó que la accionante se había vinculado mediante nombramientos sucesivos en provisionalidad, sin solución de continuidad; sin embargo, precisó que tal circunstancia no generaba derechos de permanencia ni implicaba la obligación de renovar automáticamente el nombramiento, en tanto cada vinculación obedecía a actos administrativos independientes. 10.
Expuso que la Contraloría se rige por un régimen especial de carrera administrativa, conforme al cual la provisión de los empleos de carrera debe realizarse mediante concurso público, siendo los nombramientos provisionales de carácter excepcional y transitorio, sin que resulte jurídicamente procedente su prórroga o renovación, salvo las excepciones previstas en la normativa aplicable. 11.
En ese sentido, señaló que los nombramientos en provisionalidad en vacancias temporales se encuentran condicionados a la duración de la situación administrativa que les dio origen, de modo que, una vez desaparece dicha situación, procede el retiro del funcionario provisional. 12. Afirmó, además, que la decisión de no continuar con la vinculación de la accionante no obedeció a un actuar arbitrario, sino a la aplicación estricta del régimen jurídico vigente, descartando que se hubiere configurado vulneración de derechos fundamentales. 13.
En cuanto al derecho de petición, sostuvo que este fue satisfecho, toda vez que la entidad emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante, lo que, a su juicio, hacía improcedente el amparo constitucional. 14. Finalmente, indicó que no resultaba viable acceder a las pretensiones orientadas a obtener una estabilidad laboral reforzada que implicara la permanencia indefinida o la renovación automática del nombramiento provisional, por cuanto ello contravendría las reglas del sistema de mérito y del régimen especial aplicable a la entidad. 15.
Con fundamento en tales consideraciones, solicitó al juez de tutela negar por improcedente la acción instaurada. (4 005) 16. Durante el trámite de la acción constitucional, el juez de primera instancia dispuso la vinculación de la señora GLORIA NATALIA GIRALDO LONDOÑO, en atención a que ocupaba el cargo respecto del cual se suscitaba la controversia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. (5 007) 17.
Dentro del término otorgado, la vinculada presentó escrito de intervención, en el cual señaló que su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas se produjo mediante Resolución ORD-81117-00739-2026 del 16 de febrero de 2026, en virtud de un acto administrativo expedido por la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus competencias legales. 18.
Indicó que su vinculación obedeció a una decisión adoptada por la entidad nominadora dentro del régimen especial de carrera, frente a la cual actuó de buena fe, amparada en la presunción de legalidad del acto administrativo, sin haber tenido injerencia alguna en la expedición de dicho acto ni en las decisiones relacionadas con la situación administrativa de la accionante. 19.
Manifestó que no participó en la decisión de no renovación del nombramiento provisional de la señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo, ni en la definición de vacantes, provisión de cargos o políticas de talento humano de la entidad, las cuales corresponden exclusivamente a la administración. 20. Sostuvo que no le es atribuible vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto carece de competencia funcional, jerárquica y reglamentaria para adoptar decisiones sobre nombramientos, renovaciones o terminación de vínculos laborales, limitándose su actuación al ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña. 21.
Asimismo, expuso que su situación laboral se encuentra amparada por actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, tanto su nombramiento provisional como una comisión de servicios posterior, sin relación con los hechos objeto de la tutela. 22. Finalmente, solicitó que se le desvinculara de cualquier responsabilidad frente a los hechos objeto del amparo y que, en caso de adoptarse decisiones que pudieran incidir en el cargo que ocupa, se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la confianza legítima, garantizando que cualquier determinación sobre su situación administrativa fuera adoptada por la autoridad competente mediante acto debidamente motivado.
(8 013) I.III. Sentencia de primera instancia. 23. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, resolvió la acción de tutela promovida por la señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo contra la Contraloría General de la República, con vinculación de la señora Gloria Natalia Giraldo Londoño. Por lo anterior dispuso:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada como madre lactante invocados por la señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.830.432.
SEGUNDO. ORDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: 2.1: RESPONDER cada uno de los cuatro (4) puntos del derecho de petición radicado por la señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.053.830.432, el 3 de febrero de 2026 con el número 2026ER0020136, de manera pronta y de fondo, realizando su notificación y, en todo caso, satisfaciendo el núcleo esencial del derecho de petición en la forma delimitada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.2.
REINTEGRAR a la señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.830.432, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, del que es titular el funcionario CARLOS ALFONSO LÓPEZ MEJÍA o a uno de igual, equivalente o superior categoría al primero, manteniendo en cualquier caso su vinculación durante el tiempo que aquella acredite la condición de madre lactante, sin que, en todo caso, se superen los dos (2) años posteriores al parto.
Para el efecto, la Contraloría General de la República deberá expedir los actos administrativos a que haya lugar y dentro de los tiempos perentorios que sean necesarios para que la vinculación de la accionante, en la forma ordenada, no tenga solución de continuidad mientras perdure su calidad de madre lactante, sin que, en todo caso, se superen los dos (2) años posteriores al parto.
La parte demandante deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al presente fallo de tutela, a discutir las voluntades administrativas que considera lesionan sus derechos subjetivos, so pena de perder efectos la orden de reintegro impartida en este ordinal, de conformidad con lo señalado en el artículo 8.o del Decreto 2591 de 1991. 24.
En desarrollo del estudio del caso, el despacho estructuró el análisis a partir de dos problemas jurídicos: (i) la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, y (ii) la procedencia del amparo respecto de la estabilidad laboral reforzada por lactancia, a la luz del principio de subsidiariedad. 25. En relación con el derecho de petición, el juez constató que la entidad accionada emitió respuesta al escrito radicado el 3 de febrero de 2026; sin embargo, concluyó que dicha contestación no satisfizo los elementos esenciales del derecho fundamental, por cuanto fue proferida de manera extemporánea —el 2 de marzo de 2026— y, además, careció de contenido material suficiente. 26.
En efecto, advirtió que la respuesta se limitó a reproducir antecedentes del nombramiento de la accionante y a desarrollar un marco normativo y jurisprudencial amplio, sin efectuar una valoración concreta de su situación particular ni pronunciarse de manera específica sobre cada uno de los puntos planteados en la solicitud. 27. Con fundamento en lo anterior, el juzgado consideró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo cual estimó procedente impartir una orden dirigida a que la entidad accionada emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 28.
En cuanto al segundo problema jurídico, relativo a la estabilidad laboral reforzada por lactancia, el despacho abordó, en primer término, el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, destacando su carácter residual y la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos. 29. No obstante, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicho requisito debía examinarse en concreto, especialmente cuando se tratara de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las madres lactantes. 30.
Al descender al caso concreto, el juez estableció que la accionante acreditó su condición de madre lactante mediante historia clínica y certificación médica, de las cuales se desprendía que su hijo menor continuaba recibiendo leche materna, incluso con alimentación complementaria, circunstancia que no desvirtuaba la protección reforzada. 31.
Asimismo, indicó que, si bien la desvinculación se produjo con posterioridad a las dieciocho (18) semanas siguientes al parto, ello no implicaba la pérdida de la garantía foral por lactancia, sino únicamente la desaparición de la presunción de discriminación, lo que imponía al juez constitucional verificar las circunstancias específicas del retiro. 32.
En ese contexto, el despacho advirtió inconsistencias en la justificación ofrecida por la entidad accionada, pues mientras en sede de tutela sostuvo que la desvinculación obedeció al vencimiento del término del nombramiento provisional, en la respuesta al derecho de petición indicó que la duración del mismo estaba condicionada al tiempo del encargo del titular del empleo, situación que no había cesado. 33.
A partir de tales consideraciones, el juzgado concluyó que la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de madre lactante, lo que hacía procedente la intervención del juez constitucional, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales. 34. En consecuencia, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada por lactancia;
(ii) ordenar a la Contraloría General de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo respecto de cada uno de los puntos del derecho de petición presentado por la accionante; y (iii) disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual, equivalente o superior categoría, garantizando la continuidad de su vinculación mientras subsistiera su condición de madre lactante, sin exceder los dos (2) años posteriores al parto. 35.
Igualmente, condicionó la orden de reintegro a que la accionante acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes, con el fin de controvertir los actos administrativos correspondientes, so pena de que dicha orden perdiera efectos. 36. Finalmente, el despacho negó la pretensión relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al considerar que no resultaba procedente en sede de tutela.
(15 026) I.IV. Impugnación 37. Dentro del término legal, la Contraloría General de la República, a través de su Gerente de Talento Humano, interpuso recurso de impugnación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, solicitando su revocatoria integral. 38. En cuanto a la oportunidad, la entidad señaló que el fallo fue notificado el 26 de marzo de 2026 vía correo electrónico, entendiéndose surtida la notificación el 30 de marzo del mismo año, de conformidad con las reglas de notificación electrónica, por lo cual el recurso fue presentado dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 39.
En relación con las razones de inconformidad, la entidad sostuvo, en primer lugar, que la decisión de primera instancia partió de una interpretación extensiva e indebida del fuero de estabilidad laboral reforzada por lactancia, desconociendo la naturaleza jurídica del vínculo de la accionante y el régimen especial de carrera administrativa aplicable a la Contraloría General de la República. 40.
Afirmó que, si bien la accionante fue vinculada mediante nombramientos sucesivos en provisionalidad, dicha circunstancia no generaba derechos de permanencia ni una expectativa legítima de renovación automática, por tratarse de actos administrativos independientes, de carácter temporal 41. Indicó, además, que la supuesta continuidad en la prestación del servicio no fue absoluta, pues se presentaron interrupciones en determinados periodos, lo cual, a su juicio, desvirtuaba cualquier pretensión de estabilidad. 42.
En lo que respecta al caso concreto, señaló que el último nombramiento de la accionante fue efectuado mediante la Resolución ORD-81117-05479-2025, en la cual se fijó un término máximo de cuatro (4) meses, con fecha de finalización el 2 de febrero de 2026, disponiéndose que, una vez vencido dicho término, se produciría su retiro del servicio.
En ese sentido, sostuvo que la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento de una condición objetiva previamente establecida, y no a una decisión discrecional o arbitraria. 43. Agregó que el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la persistencia de la necesidad del servicio o la continuidad de la situación administrativa del titular del cargo generaban la obligación de mantener a la accionante en el empleo, pues los nombramientos provisionales carecen de vocación de permanencia y son autónomos entre sí. 44.
De igual forma, cuestionó la aplicación del precedente jurisprudencial por parte del juez constitucional, particularmente en relación con la Sentencia SU-075 de 2018, al considerar que se desconoció el alcance real del fuero de maternidad y lactancia, el cual no implica estabilidad absoluta ni permanencia indefinida en el empleo. 45.
Sostuvo que, en el periodo de lactancia, desaparece la presunción de despido discriminatorio, por lo que corresponde a la trabajadora acreditar la existencia de un trato discriminatorio, carga que —según afirmó— no fue cumplida por la accionante. 46. En esa línea, indicó que el juez de tutela invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigir a la entidad justificar una decisión que, a su juicio, ya se encontraba explicada en una causa objetiva, como lo es el vencimiento del término del nombramiento provisional. 47.
Añadió que no existía elemento probatorio que permitiera inferir que la desvinculación obedeció a la condición de madre lactante, resaltando que la entidad garantizó los derechos derivados de la maternidad, tales como la licencia y los permisos de lactancia, sin adoptar conductas discriminatorias. 48. Asimismo, reiteró que la potestad nominadora radica en el Contralor General de la República, y que los nombramientos provisionales no generan derechos adquiridos ni expectativas de continuidad, por lo cual no era posible predicar una obligación de renovación del vínculo. 49.
Por otra parte, argumentó la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de esta naturaleza, en tanto existen mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable. 50. En un acápite específico, la entidad alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiterando que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en el periodo de lactancia no opera la presunción de despido discriminatorio, por lo que la carga de la prueba recae en la accionante, quien debía demostrar el nexo causal entre su desvinculación y su condición de madre lactante. 51.
Finalmente, solicitó que, en sede de segunda instancia, se revocara en su integridad el fallo de tutela y, en subsidio, que se indicaran de manera expresa los fundamentos jurisprudenciales en caso de apartamiento del precedente invocado. (18 030) 52. La señora Gloria Natalia Giraldo Londoño, en calidad de tercera vinculada, presentó escrito de impugnación dentro del término legal, el cual fue radicado oportunamente, al haber sido notificada de la sentencia el 26 de marzo de 2026. 53.
En su escrito, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, al considerar que la orden de reintegro de la accionante implicaba su desvinculación del cargo que ocupaba en virtud de nombramiento efectuado mediante Resolución ORD-81117-00739-2026 del 16 de febrero de 2026, con posesión el 2 de marzo del mismo año. 54.
Indicó que, durante el trámite de la tutela, su participación se limitó a la aportación de documentos relacionados con su nombramiento y a la manifestación sobre la existencia de derechos de carrera administrativa, sin que se le hubiera requerido pronunciarse sobre la eventual afectación de sus derechos fundamentales ni aportar pruebas relativas a su situación personal, familiar o económica. 55.
Señaló, además, que el acceso integral al expediente le fue concedido con posterioridad al vencimiento del término inicialmente otorgado para ejercer su derecho de defensa, lo que, a su juicio, restringió su posibilidad de contradicción dentro del proceso. 56. En el mismo sentido, expuso circunstancias relacionadas con su situación personal, entre ellas su condición de madre cabeza de familia, la existencia de dependientes económicos a su cargo y condiciones de salud propias y de su núcleo familiar, las cuales, según afirmó, no fueron valoradas en la sentencia de primera instancia. 57.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la suspensión provisional de sus efectos y la adopción de una decisión que tuviera en cuenta la totalidad de los derechos en conflicto, incluyendo su situación particular. (17 029) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 58. Corresponde a la Sala determinar si la Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo, en su condición de madre lactante, al no renovar su nombramiento en provisionalidad y al emitir una respuesta presuntamente tardía e insuficiente a su derecho de petición, y si, en consecuencia, resulta procedente la orden de reintegro impartida por el juez de primera instancia 59.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) El alcance constitucional de la protección reforzada a la maternidad y a la lactancia, así como su aplicación en el marco de los nombramientos en provisionalidad dentro de regímenes especiales de carrera administrativa, y los límites que dicha garantía impone a la facultad nominadora de la administración; ii) El deber probatorio del juez de tutela y la verificación del presupuesto fáctico de la lactancia activa y de la afectación del mínimo vital, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos prevalentes de un menor de edad; y iii) El análisis del caso concreto, con el fin de determinar si la decisión de no renovación del nombramiento en provisionalidad obedeció a una causa objetiva derivada del régimen jurídico aplicable y de las condiciones del acto de vinculación, o si, por el contrario, constituyó una medida que vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en particular en atención a su condición de madre lactante y a las circunstancias específicas acreditadas en el expediente.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
60. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. 61. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;
(ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone 2 Sentencia T-160 de 2021. como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;
(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. 62.
En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 63.
El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad 64.
Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio. 65. En el caso concreto, la Sala advierte que la controversia planteada se origina en la decisión de la Contraloría General de la República de no renovar el nombramiento en provisionalidad de la accionante, actuación que, en principio, podría ser controvertida a través de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 66.
No obstante, la existencia de dicho mecanismo judicial no conduce, de manera automática, a la improcedencia de la acción de tutela, pues corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso, si este resulta idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 67.
En esa medida, la Sala observa que la accionante alegó encontrarse en condición de madre lactante, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. constitucional, la ubica en un escenario de protección reforzada, en tanto se encuentran comprometidos no solo sus derechos, sino también los derechos prevalentes de su hijo menor de edad. 68.
Asimismo, se advierte que la desvinculación laboral alegada tiene la potencialidad de incidir directamente en su mínimo vital y en la garantía de condiciones materiales adecuadas para el cuidado y alimentación del menor, lo que impone al juez constitucional un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad. 69. En este contexto, si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo judicial ordinario para controvertir la legalidad del acto administrativo que dio lugar a la terminación del vínculo, lo cierto es que dicho medio no ofrece una protección inmediata frente a la situación alegada, en la medida en que su trámite no resulta expedito para conjurar una eventual afectación actual a derechos fundamentales. 70.
De igual forma, la Sala encuentra que la accionante acudió de manera oportuna al mecanismo de tutela, pues la presunta vulneración se derivó de su desvinculación ocurrida el 2 de febrero de 2026, y la acción fue promovida dentro de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos. 71. Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, en tanto se dirige a evitar la eventual configuración de un perjuicio irremediable asociado a la afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo menor de edad, sin que ello implique desplazar de manera definitiva la competencia del juez natural para resolver la controversia de fondo. 72.
En consecuencia, el amparo constitucional procede de manera excepcional, sin perjuicio de que la accionante acuda a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos que dieron lugar a su desvinculación, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. 73. FRENTE A LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES Y EL FUERO DE MATERNIDAD Y SU EXTENSIÓN EN EL PERIODO DE LACTANCIA. Sea lo primero señalar, que los nombramientos provisionales, se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio, que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito; el cual se fundamentará en las causales específicamente señaladas en la norma, siempre que no existan empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados.4 4 Apartes del Concepto 464011 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública. 74.
Ahora bien, en lo que respecta al retiro de los empleados públicos nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 20152 establece: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” 75.
Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-917 de 2010, con ponencia del Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, además de determinar que el empleado provisional, debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción expresa: “En cuanto tiene que ver con el retiro de los servidores públicos, ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política.
No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante provisionalidad ( ) En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. 76.
De conformidad con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, la terminación de un nombramiento en provisionalidad debe materializarse mediante acto administrativo debidamente motivado, sustentado en razones objetivas, concretas y verificables. En este sentido, si bien quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad no gozan de estabilidad absoluta, sí cuentan con una estabilidad laboral relativa que obliga a la administración a justificar expresamente su desvinculación, como garantía del debido proceso, la publicidad y el ejercicio efectivo del derecho de defensa. 77.
Así las cosas, conforme lo expresa la Corte Constitucional, los nombramientos provisionales, podrán ser terminados de acuerdo con las siguientes causales: 1. Como resultado de una sanción de tipo disciplinario. 2. Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilización de lista de elegibles obtenida a través de concurso de méritos. 3.
Cuando existan razones específicas atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria. 78. En este sentido, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, debe adelantarse mediante acto motivado, donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando, a fin de que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula y pueda ejercer su derecho de contradicción 79.
De esta manera, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente. 80.
Ahora bien, en lo referente a la mujer en estado de embarazo, encontramos que la Constitución Política, a través de su artículo 43 establece: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” (Resaltado y subrayado fuera de texto). 81. Conforme lo expresa el mandato constitucional, la licencia de maternidad configura una protección especial, en interés del menor recién nacido y de la madre, y conforme a los términos de la norma que la regula, no se contempla ningún evento que permita la interrupción de su disfrute.
En este sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-531 de 2007, con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis preceptuó: “Obligación del estado de adoptar acciones afirmativas para contrarrestar la discriminación por el estado de gravidez. Presunción del despido por embarazo. Especial protección constitucional El Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone que los Estados Partes tienen el deber de garantizar la protección efectiva contra cualquier clase de discriminación por motivos, entre otros, de sexo y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer determina que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar "( ) bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo ( ) "además de "prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella". 82.
El Convenio 183 de la OIT, sobre la protección a la maternidad, "impone a los Estados Parte lograr la igualdad real de la mujer trabajadora atendiendo su estado de discriminación, por el hecho de la maternidad", de modo que "todo miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación del empleo, con inclusión del acceso al [mismo] ".
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política en su artículo 43 establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, a la vez a que adopta medidas especiales de protección para la mujer en estado de embarazo y después del parto. Prevé el artículo constitucional: "ARTÍCULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". 83. Dispone el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 235, que "la maternidad gozará de protección del Estado" y el artículo 239 i) prohíbe despedir a la mujer que se encuentre en estado de gravidez y ii) presume que todo despido realizado durante el embarazo o la lactancia se presume discriminatorio, salvo que para el efecto medie el permiso a la autoridad del trabajo.
Al respecto esta Corte señala: "Carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato.
Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización, sino que además, el despido es ineficaz". "Si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorización administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a: ser reintegrada y al pago de una indemnización conformada por los siguientes factores.
(i) el equivalente a los salarios de 60 días, (H) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a' que hubiere lugar según la modalidad del contrato”. 84. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-014 de 2026, efectuó un recuento jurisprudencial y de evolución normativa a efectos de explicar que: «( ) 108.
El fuero de maternidad o de lactancia comprende una serie de garantías, las cuales son complementarias y graduales. A partir de los artículos 239, numeral 1o y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte ha identificado una garantía general contra el despido discriminatorio o estabilidad laboral reforzada. En virtud de este, durante el embarazo y el período de lactancia, la desvinculación solo procede ante la configuración de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte, los artículos 239, numeral 2o y 240 del Código Sustantivo del Trabajo establecen un tiempo distinto a las garantías de presunción de despido discriminatorio y de la autorización del Ministerio del Trabajo. 109. En ese sentido, el numeral 2o del citado artículo 239 establece que “[s]e presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto”.
Por su parte, el artículo 240 consagra que “[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario [ ]”. 110. En la Sentencia T-169 de 2025, la Sala Séptima de Revisión consideró que todas las garantías que conforman el fuero de maternidad se extienden hasta la terminación del período de lactancia. En aquella ocasión, la Sala Séptima de Revisión consideró que —a pesar de que la Ley 2306 de 2023 no amplió el período de la presunción de despido discriminatorio— diferenciar los períodos que comprenden las garantías generales del fuero y la garantía de la presunción del despido discriminatorio es contraria a la protección constitucional a la lactancia y desconoce el carácter agregativo que el legislador le ha dado a esta. 111.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-333 de 2025, la Sala Octava de Revisión precisó que el fuero de maternidad no constituye una regla única, sino un conjunto de garantías con alcances diferenciados, que incluyen la prohibición general de despido discriminatorio y la consecuencia de ineficacia del despido durante los descansos protegidos, como el de lactancia, ampliado hasta los dos años.
No obstante, aclaró que la presunción de despido discriminatorio y la exigencia de autorización previa tienen un alcance temporal expreso, limitado al embarazo y a las dieciocho semanas posteriores al parto, de modo que, en el período posterior y hasta los dos años, el fuero subsiste de forma parcial, recayendo en la trabajadora la carga de acreditar el carácter discriminatorio del despido, con libertad probatoria y a partir de una valoración integral del contexto laboral. 85.
De igual manera, nuestra Constitución Política, sobre la protección a la mujer en estado de embarazo, señala: “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” 86. En este mismo sentido, en lo referente al período de lactancia, encontramos que el Decreto 1083 de 2015 establece: “ARTÍCULO 2.2.31.1 PROHIBICIÓN DE DESPIDO. 1. Ninguna empleada pública ni trabajadora oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia. 2.
Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.
Si la empleada pública estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora” (Subrayado y resaltado fuera de texto) 87. De otra parte, en relación con la ampliación del periodo de lactancia, la Ley 2306 de 2023 establece: “ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así:
ARTÍCULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (ó) meses de edad, y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad de/ menor: siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materno continua.
El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si lo trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el inciso anterior” (Subrayado y resaltado fuera de texto) 88.
Esta extensión no es una mera concesión legal, sino que se deriva de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política, los cuales imponen al Estado y a los particulares el deber de proteger a la mujer gestante y lactante en todas las alternativas laborales o de trabajo, incluyendo los contratos de prestación de servicios. Asimismo, busca evitar que la maternidad sea un factor de retiro del mercado laboral, garantizando que la mujer no sea penalizada económicamente por el ejercicio de sus derechos reproductivos y de cuidado II.III.
Caso concreto 89. Se dan por probados los siguientes hechos: (i) La señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo se vinculó a la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario, Grado 01, en la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, mediante nombramientos sucesivos en provisionalidad desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 2 de febrero de 2026, sin solución de continuidad.
(ii) La accionante es madre de dos menores de edad. Conforme a los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, uno de sus hijos nació el 7 de mayo de 2025, por lo que, para la época de los hechos, contaba con aproximadamente 10 meses de edad. (iii) El 12 de septiembre de 2025, la accionante informó a la entidad accionada su condición de madre lactante mediante comunicación electrónica, en la cual solicitó el reconocimiento del tiempo destinado a la lactancia. (iv) Mediante Resolución ORD-81117-05479-2025 del 23 de septiembre de 2025, la Contraloría General de la República nombró en provisionalidad a la accionante en el referido cargo, en una vacante temporal, disponiendo que dicho nombramiento tendría una duración máxima de 4 meses, hasta el 2 de febrero de 2026, y que, en todo caso, se extendería por el tiempo que durara el encargo del titular del empleo.
(v) En el mismo acto administrativo se estableció que, vencido el término del nombramiento, el funcionario quedaría retirado del servicio, sin perjuicio de la condición asociada a la duración del encargo del titular del cargo. (vi) Mediante Resolución ORD-81117-0249-2026 del 23 de enero de 2026, la entidad accionada dispuso el encargo del funcionario titular del cargo ocupado por la accionante, a partir del 3 de febrero de 2026, en un empleo de mayor grado dentro de la misma dependencia. (vii) El 2 de febrero de 2026 se produjo la terminación de la vinculación laboral de la accionante, en virtud de la no renovación de su nombramiento en provisionalidad.
(viii) El 3 de febrero de 2026, la accionante presentó derecho de petición mediante el cual solicitó, entre otros aspectos, la protección de su estabilidad laboral reforzada en condición de madre lactante y la motivación de la decisión adoptada por la entidad. (ix) Mediante Resolución ORD-81117-00739-2026 del 16 de febrero de 2026, la entidad accionada nombró en provisionalidad a la señora Gloria Natalia Giraldo Londoño en el mismo cargo que venía desempeñando la accionante, quien tomó posesión el 2 de marzo de 2026.
(x) Con posterioridad, mediante Resolución ORD-81117-01151-2026 del 6 de marzo de 2026, la entidad dispuso una comisión de servicios en favor de la mencionada funcionaria, en el marco de su vinculación provisional. (xi) Del contraste de los actos administrativos referidos se evidencia que la accionante no fue incluida dentro de los servidores que fueron nuevamente nombrados en provisionalidad ni en aquellos que fueron objeto de encargos o comisiones posteriores, pese a la continuidad de la situación administrativa que dio origen a la vacante.
(xii) En particular, se observa que ninguno de los funcionarios nombrados en provisionalidad mediante la Resolución ORD-81117-05479-2025 fue nuevamente vinculado en las decisiones administrativas posteriores adoptadas por la entidad durante el año 2026. (xiii) La entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición el 2 de marzo de 2026, esto es, con posterioridad al término legal previsto para tal efecto.
(xiv) El contenido de dicha respuesta se centró en la exposición de antecedentes de la vinculación de la accionante y en consideraciones de orden normativo y jurisprudencial, sin que se evidencie un pronunciamiento específico, claro y de fondo frente a la totalidad de los puntos planteados, ni una valoración concreta de su situación particular como madre lactante.
(xv) Durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada sostuvo que la no continuidad en el vínculo obedeció al vencimiento del término del nombramiento provisional; sin embargo, en la respuesta al derecho de petición indicó que la duración del mismo estaba supeditada a la permanencia del encargo del titular del empleo, situación que no se acreditó como finalizada para el momento de la desvinculación. (xvi) Obra en el expediente historia clínica del menor hijo de la accionante, en la que consta que, para el 5 de marzo de 2026, este recibía leche materna junto con alimentación complementaria.
(xvii) Igualmente, reposa certificación médica expedida el 6 de marzo de 2026 por profesional en pediatría, en la que se acredita la continuidad del proceso de lactancia materna. (xviii) En consecuencia, se encuentra acreditado que, para el momento de su desvinculación, la accionante se encontraba en periodo de lactancia activa, condición que había sido previamente informada a la entidad accionada.
(xix) La desvinculación de la accionante se produjo sin que obre en el expediente justificación individualizada que evidencie la valoración de su condición de madre lactante al momento de adoptar la decisión administrativa. 90. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la Contraloría General de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, con ocasión de la respuesta emitida frente a la solicitud presentada el 3 de febrero de 2026. 91.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, implica para las autoridades el deber de emitir respuestas oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado, sin que resulte suficiente la simple emisión formal de una contestación. 92. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la accionante elevó derecho de petición el 3 de febrero de 2026, solicitando la protección de su estabilidad laboral reforzada como madre lactante y la motivación de la decisión mediante la cual se dispuso la terminación de su vinculación. 93.
Igualmente, se probó que la entidad accionada emitió respuesta el 2 de marzo de 2026, esto es, por fuera del término legal previsto para tal efecto, configurándose así una respuesta extemporánea. 94. Aunado a lo anterior, del análisis del contenido de la respuesta se advierte que esta se limitó a exponer antecedentes de la vinculación de la accionante y a desarrollar consideraciones de orden normativo y jurisprudencial, sin efectuar un pronunciamiento concreto frente a cada uno de los puntos planteados, ni valorar de manera específica su situación como madre lactante. 95.
En ese sentido, la Sala concluye que la entidad accionada no satisfizo los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, en tanto la respuesta no fue oportuna ni de fondo, razón por la cual se configura su vulneración. 96. Por lo anterior, se advierte que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta al marco constitucional y jurisprudencial aplicable al derecho fundamental de petición, en tanto identificó correctamente que la respuesta emitida por la entidad accionada no cumplió con los estándares de oportunidad y contenido material exigidos por la Constitución. 97.
Superado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la decisión de la Contraloría General de la República de no continuar con el nombramiento en provisionalidad de la accionante, pese a encontrarse en período de lactancia, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. 98.
Frente a lo anterior, la garantía de estabilidad laboral reforzada comprende el estado de embarazo y se extiende al período de lactancia, el cual, conforme al artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, se proyecta hasta los dos años de edad del hijo o hija de la trabajadora. Esta protección tiene fundamento constitucional en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política y se aplica también en el marco de contratos de prestación de servicios, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional. 99.
Para tal efecto, la Sala procederá a verificar: (i) si se encontraba acreditada la condición de madre lactante; (ii) si la entidad tenía conocimiento de dicha circunstancia; (iii) si la decisión obedeció a una causa objetiva y jurídicamente válida; y (iv) si existió una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados. 100.
En el expediente se encuentra plenamente acreditado que la accionante es madre de un menor nacido el 7 de mayo de 2025, quien, para el momento de los hechos, contaba con aproximadamente 10 meses de edad. 101. Asimismo, obra historia clínica y certificación médica expedida en marzo de 2026, en las que se acredita que el menor continuaba recibiendo lactancia materna, incluso con alimentación complementaria.
En consecuencia, la Sala tiene por demostrado que la accionante se encontraba en período de lactancia activa al momento de su desvinculación. 102. Se encuentra acreditado que la accionante informó a la entidad su condición de madre lactante desde el 12 de septiembre de 2025, mediante comunicación electrónica en la que solicitó el reconocimiento del tiempo de lactancia. Por tanto, la Sala concluye que la entidad accionada tenía conocimiento previo y cierto de la condición de especial protección constitucional de la accionante. 103.
La entidad accionada sostuvo que la no continuidad del vínculo obedeció al vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, fijado hasta el 2 de febrero de 2026. No obstante, del análisis del acto administrativo de nombramiento se desprende que dicho término no era absoluto, en la medida en que también se encontraba condicionado a la duración del encargo del titular del empleo. 104.
En ese sentido, se acreditó que, mediante Resolución del 23 de enero de 2026, el titular del cargo fue encargado en un empleo de mayor grado a partir del 3 de febrero de 2026, lo que evidencia la continuidad de la situación administrativa que dio origen a la vacante. 105. A pesar de ello, la accionante no fue nuevamente vinculada, y en su lugar la entidad procedió a nombrar a otra persona en provisionalidad en el mismo cargo, circunstancia que desvirtúa la tesis según la cual la desvinculación obedeció exclusivamente a una causa objetiva derivada del vencimiento del término. 106.
Asimismo, la accionada no desvirtuó en ningún momento la validez formal de los certificados, ni alegó el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.7.2.2.1.3.3 del Decreto 780 de 20165. Por el contrario, en el expediente reposa la certificación emitida por profesionales de la salud que cumplen con los parámetros normativos y acreditan de manera expresa la continuidad de la lactancia materna, lo que permite tenerlas como prueba válida y suficiente. 107.
En segundo lugar, la Sala advierte una estrecha proximidad temporal entre la invocación expresa del fuero de lactancia por parte de la accionante y la decisión de no renovar el contrato. El 12 de septiembre de 2025 se informó oficialmente el estado de lactancia, y posteriormente la entidad accionada sostuvo que la no continuidad del vínculo obedeció al vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, fijado hasta el 2 de febrero de 2026, sin que se expusiera justificación objetiva alguna distinta al vencimiento del plazo.
Conforme la Corte Constitucional en un caso análogo al presente, precisó: Este encadenamiento temporal refuerza el valor probatorio del indicio, en tanto la determinación de la entidad se produjo inmediatamente después de que la trabajadora pusiera en conocimiento formal su situación de especial protección constitucional6. 108. Adicionalmente, la Sala advierte una inconsistencia en la justificación ofrecida por la entidad, pues mientras en sede de tutela invocó el vencimiento del término, en la respuesta al derecho de petición señaló que la duración del nombramiento dependía del encargo del titular, sin que se acreditara la finalización de dicha situación. En consecuencia, no se encuentra demostrada una causa objetiva, clara y verificable que justifique la decisión de no continuar con la vinculación de la accionante. 5 Artículo 2.7.2.2.1.3.2. del Decreto 780 de 2016 Expedición del certificado médico.
El Certificado Médico será expedido por un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud y Protección Social, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 014 de 2026. 109.
Conforme este supuesto fáctico mencionado, es importante recurrir a indicado por la Corte Constitucional sobre la forma en la que se configura la discriminación, contenida en la Sentencia T – 014 de 2026, veamos: La Sala precisa que la discriminación no se configura por el solo hecho de que subsista el objeto contractual, sino porque, frente a un escenario de especial protección constitucional, la entidad omitió ofrecer una razón suficiente, específica y comprobable que justificara la no renovación del vínculo, carga argumentativa que le era exigible conforme al artículo 241 del CST.
Es decir, la carga de la prueba a cargo de la accionante no exoneraba a la entidad accionada de justificar la desvinculación de la accionante de manera clara y verificable. 110. En el presente caso, la concurrencia de los siguientes elementos resulta determinante: (i) la acreditación de la condición de madre lactante; (ii) el conocimiento previo por parte de la entidad;
(iii) la ausencia de una causa objetiva suficientemente demostrada; y (iv) la continuidad de la necesidad del servicio evidenciada en el nombramiento posterior de otra funcionaria en el mismo cargo. 111. Tales circunstancias permiten concluir que la decisión de no continuar con el nombramiento en provisionalidad de la accionante comportó una afectación injustificada de sus derechos fundamentales, en particular a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, en conexión con los derechos prevalentes de su hijo menor de edad. 112.
En relación con el argumento de la entidad accionada según el cual los nombramientos en provisionalidad no generan derechos de permanencia ni expectativas legítimas de continuidad, la Sala precisa que dicha afirmación es correcta en términos generales; sin embargo, resulta insuficiente para desvirtuar la vulneración alegada en el presente caso. 113.
En efecto, la protección constitucional analizada no se fundamenta en la existencia de un derecho adquirido a la permanencia en el cargo, sino en la necesidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada de un sujeto de especial protección constitucional, lo cual impone a la administración el deber de adoptar decisiones debidamente motivadas y sustentadas en causas objetivas, especialmente cuando se trata de una madre en período de lactancia. 114.
En ese sentido, el problema jurídico no radica en la inexistencia de un derecho a la renovación automática del nombramiento, sino en la ausencia de una justificación suficiente frente a la decisión de no continuidad, en un contexto en el que concurren circunstancias de especial protección constitucional. 115. En cuanto a la alegada falta de continuidad absoluta en la prestación del servicio, la Sala advierte que, aun cuando pudieran existir interrupciones formales en los nombramientos, lo cierto es que el material probatorio evidencia una vinculación prolongada y funcionalmente continua, lo cual, si bien no genera por sí mismo estabilidad, sí constituye un elemento relevante para analizar la existencia de una necesidad persistente del servicio. 116.
De hecho, dicha necesidad se ve corroborada por la decisión posterior de la entidad de proveer el mismo cargo mediante un nuevo nombramiento en provisionalidad, lo que refuerza la conclusión de que la desvinculación de la accionante no obedeció a la desaparición de la función o del empleo. 117. Por lo anterior, la Sala considera que el juez de primera instancia realizó un análisis conforme a la jurisprudencia constitucional, al reconocer que la protección derivada de la maternidad no se agota en el periodo de gestación, sino que se extiende al periodo de lactancia, especialmente cuando se encuentran comprometidos los derechos prevalentes de un menor de edad. 118.
En esa línea, resulta acertado que el a quo hubiera abordado el estudio del caso desde una perspectiva material, verificando no solo la naturaleza del vínculo de la accionante, sino también las condiciones específicas en que se produjo su desvinculación, en particular su condición de sujeto de especial protección constitucional. 119.
Asimismo, se encuentra igualmente razonable la valoración probatoria efectuada en primera instancia, en la medida en que se tuvo por acreditada la condición de madre lactante, así como el conocimiento previo de dicha circunstancia por parte de la entidad accionada, elementos que resultaban determinantes para evaluar la constitucionalidad de la decisión adoptada. 120.
De igual forma, se estima ajustado a derecho el análisis realizado por el juez constitucional frente a la causa invocada por la entidad para justificar la desvinculación, al advertir que la misma no resultaba suficientemente clara ni coherente, especialmente ante la coexistencia de dos criterios distintos: el vencimiento del término del nombramiento y la duración del encargo del titular del empleo. 121.
En ese sentido, la Sala comparte la conclusión según la cual la entidad no acreditó una causa objetiva, suficiente y verificable que justificara la no continuidad de la accionante en el cargo, carga que le era exigible dada su condición de sujeto de especial protección constitucional; en consecuencia, se configura la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual se confirmará, en lo sustancial, la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 122.
Sobre la tercera vinculada. En relación con la impugnación presentada por la señora Gloria Natalia Giraldo Londoño, la Sala advierte que la orden de reintegro impartida en primera instancia podría incidir en su situación jurídica, en tanto actualmente ocupa el cargo que venía desempeñando la accionante. 123. En ese sentido, le asiste razón al señalar que su vinculación se produjo en virtud de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que no le es atribuible responsabilidad alguna en la eventual vulneración de los derechos fundamentales objeto de análisis. 124.
Asimismo, la Sala observa que la eventual ejecución de la orden de reintegro no puede traducirse automáticamente en la desvinculación de la tercera vinculada, sin que medie un análisis que garantice sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima. 125. En consecuencia, y con el fin de armonizar los derechos en conflicto, la Sala considera necesario modular la orden impartida por el juez de primera instancia, en el sentido de precisar que el reintegro de la accionante deberá realizarse sin que ello implique, de manera necesaria, la desvinculación de la señora Gloria Natalia Giraldo Londoño. 126.
Para tal efecto, la Contraloría General de la República deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la protección simultánea de los derechos de ambas funcionarias, ya sea mediante la reubicación en un cargo de igual, equivalente o superior categoría, o a través de cualquier otra alternativa jurídicamente viable dentro del marco de sus competencias. 127.
De esta manera, se garantiza la efectividad de la protección constitucional reconocida a la accionante, sin desconocer los derechos de la tercera vinculada, quien actuó de buena fe y amparada en la presunción de legalidad de su nombramiento. III. CONCLUSIÓN 128. En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que la Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo, al emitir una respuesta extemporánea y carente de contenido material suficiente, y al disponer la no continuidad de su nombramiento en provisionalidad sin acreditar una causa objetiva, clara y verificable, pese a encontrarse en condición de madre lactante y bajo conocimiento previo de la entidad. 129.
Así mismo, se establece que el juez de primera instancia realizó una adecuada valoración probatoria y un correcto análisis jurídico del caso, en armonía con la jurisprudencia constitucional, al reconocer la especial protección derivada de la maternidad en período de lactancia y la necesidad de exigir una motivación reforzada en decisiones que afectan a sujetos de especial protección constitucional. 130.
No obstante, la Sala considera necesario modular la orden de reintegro, con el fin de armonizar los derechos en conflicto y garantizar también la protección de la señora Gloria Natalia Giraldo Londoño, quien ocupa el cargo en virtud de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y respecto de la cual no se acreditó participación en la vulneración de los derechos fundamentales analizados. 131.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, precisando que el reintegro de la accionante deberá efectuarse sin que implique la desvinculación automática de la tercera vinculada, correspondiendo a la entidad accionada adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la protección concurrente de los derechos fundamentales involucrados, dentro del marco de sus competencias.
FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal 2.2 del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 2.2. REINTEGRAR a la señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.830.432, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, del que es titular el funcionario CARLOS ALFONSO LÓPEZ MEJÍA o a uno de igual, equivalente o superior categoría al primero, manteniendo en cualquier caso su vinculación durante el tiempo que aquella acredite la condición de madre lactante, sin que la protección otorgada supere los dos (2) años posteriores al parto y sin que ello implique, de manera automática, la desvinculación de la señora GLORIA NATALIA GIRALDO LONDOÑO Para el efecto, la Contraloría General de la República dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a la orden de reintegro y expedir los actos administrativos a que haya lugar para que la vinculación de la accionante, en la forma ordenada, garantizando simultáneamente los derechos fundamentales de ambas funcionarias, ya sea mediante la reubicación en un cargo de igual, equivalente o de superior categoría. La parte demandante deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al presente fallo de tutela, a discutir los actos administrativos que considera lesionan sus derechos subjetivos, so pena de perder efectos la orden de reintegro impartida en este ordinal, de conformidad con lo señalado en el artículo 8.o del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 26) de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada de la señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO.
TERCERO. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados. Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN