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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2019-00182-00

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2026-04-15

Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70001233300020190018200 Demandante: Juan Ignacio Wilches Zarza y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Sociedad de Activos Especiales S.A.S Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Medio de control de reparación directa / caducidad- El término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por la ley/ Error judicial / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Falla del servicio / Administración y custodia de los bienes incautados dentro del marco del proceso de extinción de dominio / Responsabilidad por vinculación al proceso de extinción de dominio en vigencia de la Ley 793 de 2002 / Ausencia de acreditación de los perjuicios reclamados.

Surtidos los trámites correspondientes, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores Juan Ignacio Wilches Zarza, Tomás Enrique Wilches Zarza y Lidia Rosa Zarza De Wilches, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Sociedad de Activo Especiales S.A.S., con las siguientes pretensiones: i) Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S) y a La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la incautación irregular, deterioro y limitación de dominio del predio rural "Nuevo Mundo", ubicado en la jurisdicción del municipio de San Onofre - Vereda Tierra del Barro, registrada bajo el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-37696, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y Referencia Catastral No. 0004000000010013000000000, conforme a Resolución de fecha 9 de mayo Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión República de Colombia Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 de 2014 emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo, dentro del proceso de extinción de dominio con Radicado No.2013-036. ii) Condenar en consecuencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S) y a La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, así: -DAÑO EMERGENTE: La suma de $699.000.000 correspondiente al valor del deterioro y depreciación en más del 70% del predio; $150.000.000 correspondiente a los préstamos de terceros a que tuvo que acceder para el sostenimiento de su grupo familiar y para poder asumir su defensa dentro del proceso de extinción de dominio de que fue objeto. -DAÑO EMERGENTE FUTURO: Cuantía igual o superior a $150.000,000 que corresponden a la inversión que tendría que realizar para poder recuperar mejorar y restablecer del deterioro que fue objeto el predio rural debido a la incautación para que nuevamente pueda ser aprovechable para ganadería y/o agricultura. -LUCRO CESANTE: En cuantía de $192.693.469 o la que resulte probada dentro del proceso, equivalente al valor de los frutos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre 30 de mayo de 2014, hasta el 1 de junio de 2017, fecha en que fue materialmente entregado el predio a su propietario, de acuerdo con el canon o arrendamiento mensual del inmueble afectado, vigentes durante el período de la ocupación. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $1.191.693,469. iii) Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S) y a La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes los perjuicios INMATERIALES, de acuerdo a la valoración de los perjuicios causados al propietario, sus hijos, madre y hermano, así: -VULNERACIÓN DEL BUEN NOMBRE: Por la acción injusta a que se vio abocado por parte de la Fiscalía General de la Nación, se ha perdido la confianza y reconocimiento social que los demandantes tenían en la región con lo cual se le ha limitado las posibilidades de trabajar, negociar en la región, desarrollar su proyecto de vida. -PERJUICIOS MORALES.

Se condene a pagar al accionante y su familia, a título de perjuicios morales, el equivalente de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo. iv) La indexación que determina el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 de la Ley 1437 de 2011. vi) Intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 CCA.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: Adquirió un lote de 73 hectáreas a la señora Hermenegilda Zarza de Wilches mediante la Escritura Pública No. 337 del 30 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría Única de San Onofre. Dicho inmueble fue posteriormente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la matrícula inmobiliaria No. 340-37696, en la cual constan detallados sus linderos y medidas, cuyo objeto era la explotación económica en agricultura o ganadería. Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 El 18 de noviembre de 2002, el predio fue rematado de manera arbitraria e ilegal, adjudicándose su propiedad al señor Nelson Stanp Berrio.

Posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 208 del 31 de diciembre de 2004, el inmueble fue vendido al señor Otoniel Ocampo Martínez, conforme consta en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria. El 5 junio de 2009, la Fiscalía Dieciséis Seccional Sincelejo por medio de Oficio 922 del 1 de octubre de 2007, ordenó la cancelación de la anotación del remate y la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y en Escritura 208 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto, el predio denominado Nuevo Mundo fue restituido en su propiedad, uso y goce. Sin embargo, mediante la Resolución 001 del 10 de agosto de 2010, dicho inmueble fue nuevamente sometido a una limitación de dominio al ser declarado como Zona de Inminencia de Riesgo de Desplazamiento y de Desplazamiento Forzado.

Debido a las graves circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado y la posterior devolución del predio, se vieron obligados a entregar en arriendo el 80% de la finca. Esta decisión fue necesaria para mitigar las dificultades económicas. En julio de 2014 solicitaron un Certificado de Tradición y allí observan la inscripción de una medida cautelar de inicio de procedimiento de extinción de dominio, consistente en embargo y pérdida del poder dispositivo, con fundamento en las Leyes 1450 y 1453 de 2011.

La Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo, mediante Resolución del 9 de mayo de 2014, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con Matrícula No. 340-37696, pese a que su propietario era totalmente ajeno a la investigación penal que originó el trámite. El inmueble fue puesto a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme consta en el Acta de Secuestro del 11 de agosto de 2014 y en la parte considerativa de la Resolución 356 del 17 de mayo de 2017 expedida por la SAE.

En calidad de propietario y poseedor afectado, el señor Juan Ignacio Wilches Zarza presentó oposición y aportó las pruebas necesarias para demostrar la procedencia lícita del bien y obtener su devolución. La Fiscalía Quinta Especializada de Sincelejo, mediante Resolución del 12 de julio de 2016, declaró la nulidad correspondiente y ordenó levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Posteriormente, el 22 de enero de 2017, la misma Fiscalía solicitó a la SAE entregar el inmueble con Matrícula 340-37696 a su propietario, al haberse levantado las medidas. Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 La SAE, mediante Resolución 356 del 17 de mayo de 2017, hizo efectiva la orden de entrega del bien.

No obstante, la entrega material del inmueble solo se efectuó el 1.º de junio de 2017, según consta en la correspondencia enviada por la SAE para concertar dicha diligencia. Como consecuencia del proceso de extinción de dominio con radicado 2013-036, el señor Juan Ignacio Wilches Zarza se vio obligado a recurrir a préstamos de terceros para solventar la manutención de su familia y financiar su defensa dentro del proceso.

El inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-37696, de propiedad del señor Juan Ignacio Wilches Zarza, sufrió una depreciación superior al 70% como consecuencia directa de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que le fueron impuestas. Esta afectación patrimonial tiene relación de causalidad con las actuaciones administrativas, motivo por el cual el demandante tiene derecho a la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

Durante los tres años en que la SAE administró el inmueble, no cumplió con los deberes mínimos de gestión, omitió el pago del impuesto catastral y generó un cobro coactivo que debió asumir el propietario, incluyendo los intereses por mora. Esta inadecuada administración agravó el perjuicio sufrido por el accionante. 1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 22 de abril de 2021. • Notificación personal: 22 de junio de 2021. • Contestación de la demanda Fiscalía General: 4 de agosto de 2021. • Contestación de la demanda Min-Hacienda: 9 de agosto de 2021. • Auto fija fecha para audiencia inicial: 20 de febrero de 2024. • Auto que adopta medida de saneamiento: 8 de mayo de 2024. • Auto que prescinde audiencia inicial y fija fecha para audiencia de pruebas: 22 de octubre de 2024. • Auto que prescinde audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos: 8 de julio de 2025. 1.3.

Contestación de la demanda Fiscalía General. La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, porque no se acredita la responsabilidad patrimonial por la supuesta incautación irregular, deterioro y limitación del dominio de la Finca Nuevo Mundo. Afirmó en su defensa que las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo fueron legales, necesarias y proporcionales, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 2013-036, ello, teniendo en cuenta que existían serios elementos de juicio, derivados de investigaciones por actividades de narcotráfico, que justificaron plenamente la actuación. Por tanto, no existe daño antijurídico imputable a la entidad.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Agregó que el origen de las medidas recae sobre hechos comprobados, por ejemplo, en el predio “Finca Nuevo Mundo” fueron encontrados 488.793,8 gramos de cocaína y derivados, así como armas de fuego. Durante el allanamiento fueron capturadas varias personas miembros de organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes, por lo que según la Fiscalía, el inmueble fue utilizado como instrumento para actividades ilícitas, generando la obligación legal de iniciar el proceso de extinción de dominio.

Estos hechos descartan cualquier responsabilidad estatal porque las medidas fueron la consecuencia directa y obligada de tales actividades ilícitas. La entidad destaca que actuó estrictamente conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, Ley 906 de 2004 y a los mandatos de la Constitución Política. Pues la función investigativa de la Fiscalía exige adoptar medidas cautelares para impedir el traspaso de bienes asociados a actividades delictivas.

La Fiscalía afirma que ella no es responsable del deterioro de la Finca Nuevo Mundo, argumentando que este ocurrió antes de la incautación o por causas ajenas a la Fiscalía, además, ya presentaba mal estado estructural según informes del IGAC y fotografías judiciales. Adujo, que el arrendatario Pedro Manuel Tinoco Lamadrid generó el deterioro, pues fue él quien utilizó el predio para actividades de narcotráfico.

El señor TINOCO firmó preacuerdos y fue condenado, admitiendo los hechos. Este comportamiento constituye hecho determinante de un tercero, eximente de responsabilidad estatal. Además, el propietario delegó la administración a su hermano Tomás Enrique Wilches Zarza sin verificar uso adecuado del predio. En tal sentido, existió negligencia en no supervisar el cumplimiento del contrato de arriendo.

Sumado a que el arrendamiento fue verbal, sin cláusulas, inventario ni verificación del uso lícito del predio. La Fiscalía sostiene que durante la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), no se realizaron adecuadas labores de cuidado. No se cancelaron impuestos catastrales. La entrega del predio al propietario se produjo hasta el 1º de junio de 2017, pese a que el levantamiento de medida estaba ordenado desde enero de ese mismo año. Por ello, afirma que, si hay responsabilidad patrimonial por deterioro o mora en la entrega, esta recae sobre la SAE, no sobre la Fiscalía. Por último, propuso las excepciones de: Inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de nexo de causalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero y concurrencia de culpas. 1.3.1 Contestación del Ministerio de Hacienda.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que el demandante imputa al Estado. Indicó que ninguno de los hechos relacionados con la incautación, administración, ocupación o restitución del predio Finca Nuevo Mundo le constan, pues son actuaciones totalmente ajenas a sus competencias.

Afirma que todas las operaciones que incidieron en la limitación de dominio del predio fueron realizadas por otras entidades estatales, particularmente la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Señaló que, no se configura daño antijurídico imputable al Ministerio y no existe imputación fáctica, pues no realizó ningún acto ni incurrió en omisión con capacidad de causar el daño alegado.

Tampoco existe imputación jurídica, ya que ninguna norma le atribuye deberes relacionados con procesos de extinción de dominio, administración de bienes incautados o manejo operativo de predios afectados por actividades criminales. Subraya que sus competencias se limitan al diseño y regulación de la política económica, fiscal y presupuestaria del Estado, campos ajenos a los hechos del litigio.

El Ministerio sostiene que no desplegó ninguna actuación material que pudiera analizarse como causa del daño. Incluso, agreda, que si se quisiera examinar la figura de la “omisión”, recuerda que solo se configura responsabilidad cuando la entidad estaba en posición de garante, lo cual no ocurría aquí. Adujo que el daño alegado —las medidas cautelares sobre la Finca Nuevo Mundo— fue originado por decisiones de la Fiscalía, no por actos del Ministerio, y para el caso, éste no tenía competencia legal para intervenir en el proceso penal o en el trámite de extinción de dominio.

Tampoco tenía funciones de vigilancia, control, custodia, administración o decisión sobre el inmueble. En consecuencia, no puede atribuírsele una falla del servicio, ya que ningún deber funcional le fue incumplido. Por último, formuló las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. 1.4. Alegatos de conclusión. De la parte demandante: En sus alegatos de conclusión, la parte demandante sostiene que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (SAE) por los daños ocasionados en el marco del proceso de extinción de dominio radicado No. 2013-036, el cual afectó el predio Finca Nuevo Mundo, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-37696.

La parte actora afirma que la limitación del dominio durante más de tres Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 años constituye un daño indemnizable, puesto que implicó una afectación injustificada de la actividad económica, del proyecto de vida y del ejercicio pleno del derecho de propiedad del señor Juan Ignacio Wilches Zarza.

En síntesis, la demandante argumenta que el Estado causó un daño antijurídico, tanto por la privación injustificada del uso y disfrute del inmueble como por la entrega del predio en condiciones de deterioro, resultado —según alega— de una administración deficiente por parte de la SAE. Por ello, atribuye a la Fiscalía y a la SAE la producción de perjuicios económicos, morales y sociales, y solicita que se ordene la reparación integral de los daños sufridos.

De la Sociedad de Activos Especiales – SAE: La SAE sostiene que no tiene responsabilidad alguna frente a los daños alegados por el demandante respecto del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-37696, conocido como Finca Nuevo Mundo. Precisa que la medida de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo sobre dicho predio fue ordenada exclusivamente por la Fiscalía Cuarta Especializada, autoridad competente dentro del proceso de extinción de dominio, y no por la SAE.

Asimismo, afirma que el estado del inmueble al momento de ser restituido al demandante era equivalente al que presentaba al tiempo de su incautación, razón por la cual descarta cualquier deterioro atribuible a su administración. Señala que el predio fue entregado a la SAE en condiciones regulares, con signos evidentes de abandono y sin servicios públicos.

Esta situación se encuentra respaldada en los documentos y registros fotográficos del expediente penal, los cuales muestran edificaciones deterioradas y corrales en mal estado previo a que la SAE asumiera la administración del bien. De la Fiscalía General: La Fiscalía sostiene que actuó en estricto cumplimiento de la ley y que en ningún momento incurrió en falla del servicio.

Explica que el proceso relacionado con el inmueble Finca Nuevo Mundo (Matrícula Inmobiliaria No. 340-37696) se inició a partir de pruebas que demostraban que el predio estaba siendo utilizado para la comisión de actividades delictivas, tales como concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y otros delitos conexos.

Precisa que la imposición de medidas cautelares —embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo— no constituye una falla del servicio, pues dichas medidas eran necesarias para impedir el ocultamiento, transferencia o disposición del bien mientras se verificaba su eventual destinación ilícita. Asimismo, la Fiscalía enfatiza que la acción de reparación directa se encuentra caducada.

Aunque la excepción no fue inicialmente alegada, indica que la caducidad se configura porque el levantamiento de las medidas cautelares y la orden de devolución del inmueble fueron Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 dispuestos el 22 de enero de 2017. Desde esa fecha comenzó a correr el término de dos años para presentar la demanda, plazo que venció el 23 de enero de 2019.

La solicitud de conciliación prejudicial, presentada el 31 de mayo de 2019, se radicó después de vencido el término, lo que confirma la extemporaneidad del medio de control y, en consecuencia, la improcedencia de las pretensiones frente a esta entidad. En consecuencia, la Fiscalía solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y se declare probada la caducidad respecto de esta entidad. 1.5.

Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría 164 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto dentro del presente proceso. En primer lugar, expuso los antecedentes relevantes del caso, efectuando un análisis del marco jurídico y jurisprudencial aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Seguidamente, señaló que la actuación de la Fiscalía debe evaluarse bajo la óptica de un eventual error judicial. En este sentido, advirtió que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA. Ello, por cuanto la medida cautelar fue anulada el 12 de julio de 2016, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de dos años.

No obstante, la demanda se interpuso el 10 de julio de 2019, cuando la acción ya se encontraba caducada. En cuanto a la responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el Ministerio Público manifestó que, respecto de esta entidad, la acción sí fue presentada dentro del término legal. Lo discutido en este caso es la demora injustificada en la restitución del inmueble y los presuntos daños derivados del deterioro o depreciación, lo cual se examina desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisó que, teniendo en cuenta que el bien fue entregado materialmente el 1 de junio de 2017, que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 31 de mayo de 2019, y que la demanda se presentó el 10 de junio de 2019, la acción se ejerció en tiempo frente a la SAE.

No obstante, aunque la SAE incurrió en una tardanza injustificada entre la orden de entrega del 22 de enero de 2017 y la restitución material efectuada el 1 de junio de 2017, no puede atribuírsele responsabilidad por deterioro o depreciación del predio, puesto que las pruebas demuestran que el inmueble presentaba el mismo estado en los años 2014 y 2017, lo que descarta un daño atribuible a su gestión. Es decir, no existiendo más pruebas sobre el estado del inmueble, es forzoso concluir que el predio rural no sufrió el deterioro que manifiestan los demandantes y, por lo tanto, los perjuicios alegados por el menoscabo no están probados, luego entonces, tampoco existe el mérito para Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 pretender el pago de dineros relacionados con la rehabilitación del fundo.

En cuanto a la supuesta disminución del valor económico del predio, el Ministerio Público señala que en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer el valor del inmueble antes, durante y después del proceso de extinción de dominio. Si bien reposan documentos como el certificado de pago del impuesto predial de 2019 y un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con información entre 1980 y 1987, tales documentos no permiten determinar el valor real del fundo durante los años en que estuvo sometido al trámite de extinción de dominio.

A ello se suma que no se allegó un dictamen pericial que apoyara la afirmación de depreciación. En consecuencia, los perjuicios reclamados por este concepto no se encuentran probados. En relación con el perjuicio moral, el Ministerio Público advierte que, teniendo en cuenta la caducidad de la acción de reparación directa derivada del título de imputación por error judicial, tampoco se acreditó la supuesta angustia de los demandantes frente al proceso de extinción de dominio ni respecto de la demora en la restitución material del predio.

No existe declaración testimonial ni otro medio probatorio que respalde esa afirmación. Por tanto, tampoco es posible reconocer perjuicios por este concepto. De esta manera, concluye el Agente del Ministerio Público que no es posible acceder a las pretensiones formuladas por los demandantes, puesto que, aunque se advierte una falla del servicio imputable a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. por la demora en la entrega del predio “Nuevo Mundo” al señor Juan Ignacio Wilches Zarza, no fue demostrado daño alguno derivado de dicho retardo.

En virtud de lo anterior, el Ministerio Púbico solicita negar las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Los presupuestos procesales de la acción. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 2.2. La competencia. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en los artículos 152 numeral 1º y 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Legitimación en la causa. Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 En el asunto bajo estudio, se encuentra plenamente acreditado que el único titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-37696 es el señor Juan Ignacio Wilches Zarza, tal como consta en el certificado de tradición y libertad obrante en el expediente.

Este documento goza de plena eficacia probatoria, de conformidad con los artículos 2° y 4° de la Ley 1579 de 2012, en cuanto refleja la situación jurídica del bien y la titularidad real inscrita en el folio inmobiliario. Por el contrario, los señores Lidia Rosa Zarza de Wilches y Tomás Enrique Wilches Zarza no acreditaron ninguna calidad jurídica frente al inmueble, ya sea como propietarios, copropietarios, poseedores, usufructuarios, acreedores u otro título que les confiera un derecho o interés legítimo susceptible de protección indemnizatoria.

En efecto, en el expediente no existe prueba documental alguna que permita inferir la existencia de un derecho real, personal o patrimonial a su favor respecto del predio objeto del litigio. Resulta especialmente relevante destacar que, si bien en los hechos de la demanda se menciona la Escritura Pública No. 337 del 30 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría Única de San Onofre, mediante la cual presuntamente el señor Juan Ignacio Wilches Zarza adquirió el inmueble de la señora Hermenegilda Zarza de Wilches, dicho instrumento público no obra en el proceso, ni consta anotación alguna en el folio de matrícula inmobiliaria que permita establecer una adquisición conjunta, proindiviso o cualquier forma de cotitularidad en cabeza de los demás demandantes.

Aun en el evento hipotético de que dicha escritura existiera —lo cual no fue probado—, no se acreditó que en ella figuraran como compradores los señores Lidia Rosa Zarza de Wilches y Tomás Enrique Wilches Zarza, ni que el derecho de dominio hubiera sido adquirido a título colectivo o compartido. En consecuencia, la simple afirmación contenida en la demanda no suple la carga probatoria que recae sobre quien invoca una calidad sustancial para reclamar la reparación de un daño. Debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble —con miras a establecer la legitimación en la causa por activa en procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo— resulta suficiente la demostración de la inscripción del respectivo título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos1, En el caso bajo estudio, dicha exigencia probatoria, se reitera, únicamente se encuentra satisfecha respecto del señor Juan Ignacio Wilches Zarza, quien figura como titular del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 1 Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128). Reiterada en sentencia del 14 de julio de 2016, CP. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Exp. 850001-23-31-000- 2009-00042-01(40374) Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 En consecuencia, la Sala debe concluir que únicamente el señor Juan Ignacio Wilches Zarza se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de propietario del inmueble denominado “NUEVO MUNDO” identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-37696.

La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto fue la entidad que inició el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de los demandantes, decretó la medida de suspensión del poder dispositivo y ordenó su ocupación. De igual manera, la Sociedad de Activos Especiales – SAE también ostenta legitimación por pasiva, por haber asumido la administración del bien durante el desarrollo del proceso de extinción de dominio y ser la entidad frente a la cual se formulan reproches por una presunta indebida administración, actuaciones que fundamentan la solicitud de indemnización de perjuicios. 2.4.

La demanda en tiempo. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos2.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez3. En tal sentido, es el ordenamiento jurídico interno el que impone a las personas la carga de actuar con diligencia y prontitud frente a la materialización de un hecho que pueda afectar sus derechos.

Esta exigencia tiene como finalidad garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de las prerrogativas reconocidas por la ley. En este contexto, la figura de la caducidad no puede ser desconocida, modificada ni alterada por las partes, debido a su naturaleza de orden público, tal como lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política4. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 3 Consejo de Estado. sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Auto del 11 de mayo de 2017. Radicación. 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217) «La caducidad se entiende como «aquel fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados» 4 La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad del presupuesto en mención, apoyada en la doctrina, ha señalado que: «De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 En armonía con lo establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción, hecho, omisión u operación administrativa que generó el daño antijurídico.

Sin embargo, si el conocimiento del daño tuvo lugar en fecha posterior, el cómputo del término inicia desde ese momento, siempre que el demandante demuestre que le fue imposible conocerlo en la fecha de su ocurrencia. En el caso bajo estudio, la demanda contiene varios hechos generadores del daño que merecen ser distinguidos a fin de estudiar la caducidad respecto de cada uno de ellos: i) actuación de la Fiscalía consistente en iniciar y vincular el inmueble propiedad de los demandantes a un proceso de extinción de dominio sin fundamento para ello; ii) indebida administración de los bienes antes mencionados que realizó la Sociedad de Activos Especiales-SAE.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunque en la demanda no se señaló de manera expresa un título de imputación, la Sala entiende que la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación deriva de las resoluciones mediante las cuales se vinculó el inmueble de los demandantes al proceso de extinción de dominio y se impusieron medidas cautelares sobre este.

En consecuencia, el análisis debe efectuarse bajo el título de error judicial, lo que implica examinar la eventual caducidad del medio de control conforme a la jurisprudencia contencioso- administrativa aplicable. Por su parte, el análisis respecto de la Sociedad de Activos Especiales – SAE– se enmarca en el defectuoso funcionamiento del servicio, entendido como la responsabilidad que surge por las actuaciones materiales y administrativas adelantadas dentro del proceso judicial y necesarias para la función jurisdiccional.

En este caso, corresponde estudiar de manera independiente la caducidad frente a cada una de las imputaciones: por error judicial en relación con la Fiscalía General y por defectuoso funcionamiento del servicio respecto de la SAE. i) Respecto de la actuación de la Fiscalía. En materia de caducidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, si el fundamento de responsabilidad corresponde a una medida cautelar equivocada y, por ende, a una afectación injustificada de un bien dentro de proceso de extinción de dominio, el término de oportunidad para el reclamo judicial se computa desde el momento en posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada» (Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151). Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 que se ordena su levantamiento o cancelación, pues a partir de ese instante el perjudicado tiene conocimiento pleno y cierto de lo injusto de su decreto5.

Revisado el expediente, se advierte que la Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo profirió, el 9 de mayo de 2014, la Resolución de inicio dentro del radicado 2013-036, mediante la cual ordenó de oficio la iniciación de la acción de extinción de dominio y dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-376966.

El 11 de agosto de 2014 se realizó la diligencia de secuestro y el inmueble fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. sin embargo, no se aportó prueba sobre la formalización de esa designación, mediante acto administrativo7. Posteriormente, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2015, la Fiscalía Cuarta Especializada decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución de inicio, por encontrar yerros sustanciales en el procedimiento adelantado8.

Más adelante, la Fiscalía Quinta Especializada de Sincelejo, a través de la Resolución de 12 de julio de 2016, ordenó materializar la Resolución de 11 de septiembre de 2015, por consecuencia, el levantamiento de la medida de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble9. Las actuaciones referidas permiten concluir que la intervención de la Fiscalía General de la Nación en la acción de extinción de dominio —cuyo decreto de medidas cautelares se señaló como generador del daño— finalizó con la Resolución del 12 de julio de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos la decisión de inicio del trámite y, en consecuencia, se revocaron las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaían sobre el inmueble de propiedad de los demandantes.

En ese orden de ideas, el término de caducidad debía contarse, en principio, desde la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de extinción de dominio, esto es, la Resolución del 11 de septiembre de 2015. No obstante, dado que la cancelación efectiva de la medida cautelar sobre el inmueble solo tuvo lugar mediante la Resolución del 12 de julio de 2016, es a partir de esta última fecha que el interesado dispuso de los elementos probatorios necesarios para 5 Véase, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2024. C.P. María Adriana Marín. Exp. 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027). Demandante. Milton Cesar Rodríguez Rodríguez Demandados. Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 6 Archivo 022 digital. Copia del expediente penal identificado con radicado con Radicado No. 2013-036, donde se hace constar las diligencias y actuaciones surtidas por la Fiscalía y la SAE dentro del procedimiento de extinción de dominio. 7 Ibidem. 8 Ídem. 9 Expediente digital, carpeta 2 expediente penal.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 promover ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños padecidos con el decreto de tal medida jurisdiccional. En este escenario, para dilucidar si la demanda fue presentada dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión judicial que ordenó el levantamiento de medidas, se hace imperativo establecer la fecha en que quedó ejecutoriada.

Para tal efecto, y comoquiera que la Ley 793 de 200210, vigente para la época de los hechos11, no preceptuó disposición alguna que indicara en qué momento quedaban en firmes las decisiones adoptadas en el curso de un proceso de extinción de dominio, debe acudirse al Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 712 ibidem.

Teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio se inició bajo la vigencia de la Ley 906 de 200413, y que dicho estatuto —a diferencia de la Ley 600 de 200014— no establece un término expreso para la ejecutoria de las providencias, resulta necesario acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 200415, lo que conduce a la aplicación supletoria del Código General del Proceso.

El artículo 302 del CGP16, dispone que las providencias que se dicten por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. Pues bien, en el expediente no obra constancia de la notificación de la Resolución del 12 de julio de 2016, dictada por la Fiscalía Quinta Especializada de Sincelejo, y, por ende, no existe certeza del momento 10“Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. 11 La Ley 1708 de 20 de enero 2014, mediante la cual se expide el Código de Extinción de Dominio y deroga la Ley 793 de 2002, solo empezó a regir 6 meses después de su promulgación, según el artículo 218: Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. 12 Artículo 7°.

Normas aplicables. Modificado por el art. 76, ley 1453 de 2011. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.

Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido. 13"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 14 “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 15«ARTÍCULO 25.

Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal» 16 En plena vigencia para la fecha de expedición de la Resolución de 12 de julio de 2016, que ordenó la cancelación de las medidas cautelares.

Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 en que dicha providencia quedó ejecutoriada con arreglo al artículo 302 del CGP. No obstante, al revisar la foliatura procesal del proceso penal No. 2013-036 seguido por extinción de dominio —aportado como prueba dentro de este expediente— se advierte que el señor Juan Ignacio Wilches Zarza rindió entrevista el 19 de agosto de 2016, diligencia a la cual asistió acompañado de su apoderado en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN–DESUC17.

Asimismo, obra copia del certificado de libertad y tradición del inmueble, en el que consta que el 14 de septiembre de 2016 fue inscrita la cancelación de la medida cautelar previamente decretada. Tales elementos permiten concluir, conforme a la función publicitaria del registro inmobiliario prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley 1579 de 2012, que el propietario tenía la posibilidad real y efectiva de conocer la decisión judicial que dejó sin efectos la medida cautelar desde el momento de su inscripción, lo cual evidencia su conocimiento de dicha providencia. Esta circunstancia demuestra que, por lo menos, a más tardar el 14 de septiembre de 2016, el demandante tenía conocimiento del levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre su inmueble.

En consecuencia, el término de caducidad para ejercer oportunamente la acción transcurrió entre el 15 de septiembre de 2016 y el 15 de septiembre de 2018. Así las cosas, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 31 de mayo de 2019, y radicado la demanda el 10 de julio de 2019, resulta forzoso concluir que las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los daños derivados de la imposición de las medidas cautelares fueron formuladas de manera extemporánea.

Además, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial no tiene incidencia alguna en el cómputo del término, por cuanto fue radicada cuando el plazo legal de dos (2) años para interponer la demanda ya había vencido. En consecuencia, este Tribunal declarará de oficio la excepción de caducidad frente a la imputación de responsabilidad que se pretende respecto de la Fiscalía General de la Nación. ii) Respecto de la Sociedad de Activos Especiales-SAE.

El litigio tiene su génesis en la imposición de una medida cautelar en un proceso de extinción de dominio sobre un predio de los demandantes y en la actuación adelantada por la entidad a la que se le entregó la administración del bien inmueble a raíz de la medida. La Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha determinado que en los casos donde se alega el daño como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la administración de los bienes incautados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se conoce la afectación o la pérdida 17 Oficio No. S-2016-SUBIN-GRUV I J 25-10 del 22 de agosto de 2016.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 del bien, lo que en principio se evidenciaría cuando se hace la entrega material del bien18. En el presente asunto se advierte que la Fiscalía Quinta Especializada de Sincelejo, a través de la Resolución de 12 de julio de 2016, ordenó el levantamiento de la medida de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble.

Posteriormente, la SAE mediante Resolución No. 356 del 19 de mayo de 2017, resuelve dar cumplimiento a la decisión judicial impartida por la Fiscalía Quinta Especializada de Sincelejo y ordena la entrega física y material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-37696, a su propietario. No obstante, la entrega material del inmueble solo se llevó a cabo el 1.º de julio de 2017, circunstancia que se encuentra respaldada por un acta formal de entrega dentro del expediente y la constancia de notificación remitida por correo electrónico al demandante. 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2024. C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Exp. 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145). Entre otras: Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 73001-23-33- 000 2013-00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354. Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 Conforme a lo expuesto, el término de caducidad para el ejercicio oportuno de la acción transcurrió entre el 2 de junio de 2017 y el 2 de junio de 2019.

En este escenario, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 31 de mayo de 2019 produjo la suspensión del término de caducidad, cuando faltaban dos (2) días, hasta la expedición de la constancia de no conciliación, emitida por la Procuraduría 44 Judicial II el 10 de julio de 2019. En consecuencia, al radicarse la demanda ese mismo día —10 de julio de 2019—, debe concluirse que la acción fue ejercida dentro del término legal, toda vez que el cómputo del plazo permaneció suspendido hasta la expedición de dicha constancia y solo se reanudó a partir de ese momento. 3.

Análisis sustancial. Decantado lo anterior, el TRIBUNAL concentrará su análisis en la imputación formulada frente a la Sociedad de Activos Especiales —SAE S.A.S.—. 3.1. Problema jurídico. El problema jurídico que deberá resolver la Sala conforme a la fijación del litigio hecha en auto de fecha 22 de octubre de 2024, es determinar ¿si, en el caso objeto de estudio, se configura la responsabilidad patrimonial de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., por los presuntos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, derivados de la dilación injustificada para hacer la entrega material del inmueble, la falta de Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 mantenimiento durante el período en que estuvo bajo su custodia y del supuesto incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones tributarias a su cargo? 3.2.

Respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Para la Sala si bien pudo existir por parte de la SAE una dilación injustificada en la entrega material del predio a los demandantes, los demandantes no acreditan que ello les generó el detrimento patrimonial por cuya reparación pretenden ser indemnizados. Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.3.

Cláusula general de responsabilidad del Estado. La responsabilidad19 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extramatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido20.

Escenario desde el cual, se comprende que al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero, establece la que se ha denominado clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

Para concluir entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión21. Precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en el juicio de imputación como factor para enrostrar responsabilidad, intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y 19 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación preparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 20 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 21 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 la imputabilidad del mismo22, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.23 Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar24. 3.3.1.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A diferencia del error jurisdiccional que proviene de una sentencia o providencia judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a la reparación de “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional” en sí misma, es decir, por las demás actuaciones que adelantan las autoridades judiciales y que son necesarias para ejercer la labor de administrar justicia. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 consagra que la cláusula de responsabilidad por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” es de carácter residual, lo que implica que el Juzgador debe realizar un análisis previo de los supuestos que rodean el daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional, y que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuaciones u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.

Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 23 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014.

Radicación número: 70001233100019980080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad. Sin desconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho español.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias25. Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, por cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio26. 3.3.2.

Responsabilidad del Estado por falla en el servicio. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, cuando se trate de la responsabilidad fuera del ámbito judicial o respecto a entidades públicas que no administran justicia, la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, eso es: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores27.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado: «La responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño».

Tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerarías; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene 25Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del dieciséis (16) De Julio De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) 26Sentencia del 22 de junio de 2011.

Expediente 16.703. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 27Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001- 23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E).

Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre28.” 3.4. Material probatorio aportado válidamente al proceso y con el lleno de los requisitos legales29. ✓ Certificado de Tradición del predio Nuevo Mundo. ✓ Cobro de Impuesto Predial. ✓ Predial Finca Nuevo Mundo 2019. ✓ Paz y salvo Predial enero 2019. ✓ Copia de Contrato de Arriendo Finca Nuevo Mundo. ✓ Respuestas de SAE sobre el Predio Nuevo Mundo. ✓ Copia Resolución 356 de 2017. ✓ Resolución pago de Impuesto predial. ✓ Registro fotográfico entrega material del Predio Nuevo Mundo por parte de funcionaria del SAE. ✓ Pantallazo de correo enviado por el SAE estableciendo fecha de entrega material del predio Nuevo Mundo. ✓ Copia de Trasferencias y prestamos ejecutadas al señor Juan Ignacio Wilches. ✓ Copia de Registros Civiles de Nacimiento de Tomás Wilches Zarza y Juan Ignacio Wilches Zarza. ✓ Archivo en pdf, Carpeta 1, proceso penal radicado 2013-036 Folios 219. ✓ Archivo en pdf, Carpeta 2, proceso penal radicado 2013-036 Folios 213. ✓ Archivo en pdf, Carpeta 3, proceso penal radicado 2013-036 Folios 35. ✓ Oficio Nro. 095, dirigido a la SAE y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha 2 de julio de 2021. ✓ Oficio de repuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha 6 de julio de 2021. ✓ Oficio Nro.

CS2021-020475 de repuesta por parte de Sociedad Activos Especiales, de fecha 3 de agosto de 2021. ✓ Acta de Secuestro sobre el predio de Matricula Inmobiliaria No. 340- 37696, del 11 de agosto de 2014. ✓ Acta de recepción y/o entrega de inmuebles sobre el predio de Matricula Inmobiliaria No. 340-37696, de fecha 1 de junio de 2017. 3.4.1.

Lo probado en el proceso. De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos jurídicos relevantes: a) La Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo, mediante Resolución del 9 de mayo de 2014, decretó medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-37696, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 2013-036. b) El 11 de agosto de 2014 se llevó a cabo el acta de secuestro, dejando el bien bajo administración de la extinta DNE, representada por SAE. 28HENAO, Juan Carlos.

El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 29 Expediente digital. Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 c) La Fiscalía Cuarta Especializada, mediante Resolución del 11 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de lo actuado desde el inicio del trámite por encontrar yerros sustanciales. d) La Fiscalía Quinta Especializada Destacada de Sincelejo, a través de Resolución del 12 de julio de 2016, ordenó materializar la nulidad y levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. e) La SAE mediante la Resolución No. 356 del 19 de mayo de 2017, dio cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalía Quinta Especializada, y ordenó la entrega material del inmueble. f) El día 1.º de julio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de entrega física y material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-37696, el cual fue recibido por el señor Juan Ignacio Wilches Zarza. 3.5.

El caso concreto. Elementos de responsabilidad frente a Sociedad de Activos Especiales. El daño imputado a la SAE, en este caso no es la privación o limitación del derecho de dominio y la imposibilidad de disponer del predio de su propiedad en razón de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía en la Resolución de fecha 09 de mayo de 2014 emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo dentro del proceso de Extinción de dominio con Radicado No.2013-036, sino la afectación patrimonial generada por el deterioro del inmuebe debido a la inadecuada gestión y administración del predio por parte de la SAE cuando el predio le fue entregado y mientras estuvo bajo su custodia, sumado a la demora en la devolución y entrega efectiva del mismo luego de que se dejara sin efecto la medida cautelar.

Sostiene además que la SAE incumplió el deber de atender oportunamente el pago de las obligaciones tributarias a su cargo. Tales omisiones, afirma la parte actora, habrían generado un daño antijurídico, en la medida en que el inmueble se deterioró, el propietario debió asumir los costos de reparación del predio, cubrir los valores correspondientes a impuestos y la imposibilidad de darlo en arrendamiento o aprovecharlo para labores de comercio o ganadería. Ello es así comoquiera que el daño por la privación temporal del derecho de dominio deriva de una actuación de la fiscalía, quien fue que impuso la medida cautelar sobre el predio de propiedad del demandante, pretensión frente a la que tal como en acápites previos se analizó operó la caducidad por su ejercicio inoportuna y que dicho sea de paso, frente a la SAE devendría al respecto en una falta de legitimación por pasiva Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 En ese orden de ideas, es menester determinar si el daño por cuya reparación se demanda, está probado y si lo está, si este puede atribuirse o imputarse a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Delimitado lo anterior, se advierte que la Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo, mediante Resolución del 9 de mayo de 2014, decretó medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-37696. Posteriormente, al evidenciarse yerros sustanciales en el trámite, la misma autoridad declaró la nulidad de lo actuado desde el inicio mediante Resolución del 11 de septiembre de 2015, decisión que fue materializada por la Fiscalía Quinta Especializada de Sincelejo a través de la Resolución del 12 de julio de 2016, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien.

En cumplimiento de dicha orden judicial, la Sociedad de Activos Especiales –SAE– expidió la Resolución No. 356 del 19 de mayo de 2017, disponiendo la entrega material del inmueble; sin embargo, esta solo se llevó a cabo el 1.º de junio de 2017. Así, se evidencia una dilación cercana a un año entre la orden de restitución y su ejecución efectiva.

En este punto debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes —hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.— actúa como secuestre o depositaria de los bienes sometidos a medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1461 de 200030 dispuso que la entidad deberá ejercer todos los actos necesarios para la correcta administración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición, como lo son el seguimiento, evaluación y control de manera oportuna (art. 2).

Además, le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. 4.

Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación. 30 por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes. 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública.

Esta misma normativa dispone que, una vez ejecutoriada la orden judicial de entrega definitiva de los bienes a favor de particulares, la Dirección Nacional de Estupefacientes —hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.— deberá dar estricto cumplimiento a dicha decisión, procediendo a la devolución de los bienes aprehendidos. En caso de que estos no hubieren sido enajenados, deberán restituirse en el estado en que se encuentren; si existiere producto derivado de su administración, este deberá ser entregado, previo descuento de los valores pagados por concepto de impuestos.

Cuando los bienes hayan sido enajenados, se devolverá el valor de la venta debidamente actualizado. Asimismo, cuando se promuevan procesos judiciales relacionados con el estado de los bienes objeto de devolución, deberá llamarse en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales que hayan intervenido en su administración, conforme a lo previsto en el artículo 19.

Por su parte, la Ley 785 de 27 de diciembre de 200231, relativa a la administración de bienes incautados en procesos penales por narcotráfico y en acciones de extinción de dominio, aplicable al asunto en la época de los hechos, imponía a la Dirección Nacional de Estupefacientes deberes positivos para la administración de los bienes incautados a su cargo, con el fin de procurar el mayor rendimiento comercial en la explotación de los mismos.

Para ese efecto, la normativa disponía que «con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia» (art. 3º).

Respecto de la administración y custodia de bienes incautados, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: «(…) respecto de los bienes incautados en el marco de una investigación penal existe un deber genérico de cuidado y custodia, pues dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas.

La anterior premisa permite precisar que las autoridades públicas tienen la carga de garantizar el manejo adecuado y el mantenimiento usual de los bienes mencionados; en otras palabras, la autoridad bajo cuyos cuidado y custodia se encuentren los bienes incautados está obligada a hacer uso de ellos de una manera acorde con su naturaleza y función y debe restituirlos, cuando a ello hubiere lugar, con las condiciones normales de deterioro.

(…) Así las cosas, en criterio de la Sala, es claro que las autoridades públicas a las que el ordenamiento jurídico ha confiado la guarda, custodia, administración o uso de bienes de los particulares adquieren, por tal razón, un deber especial de buena y 31 "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996".

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 adecuada gestión de dichos bienes, que no es otra cosa que la expresión material de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 C.P., razón de más para cuestionar de la manera más severa la conducta de la entidad pública demandada al descuidar de manera grave el vehículo de la demandante, lo cual llevó a que lo devolviera a su propietaria en deplorables condiciones En atención a lo expuesto, resulta evidente que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía a su cargo la obligación de garantizar el adecuado manejo, administración y conservación de los bienes muebles o inmuebles puestos bajo su custodia Ahora bien, como se expuso en precedencia, el daño que se pretende imputar a la Sociedad de Activos Especiales –SAE– se sustentan en el detrimento patrimonial generado por el deterioro del inmueble mientras estuvo bajo custodia y administración de la entidad demandada y la entrega efectiva del mismo a su propietario luego que se dejara sin efecto la medida cautelar impuesta en la Resolución fecha 09 de mayo de 2014 emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo dentro del proceso de extinción de dominio con Radicado No.2013-036, lo que a juicio del Tribunal no se encuentra acreditado, conforme a los siguientes argumentos: i) Falta de acreditación de la depreciación económica del inmueble.

Aunque se arrimaron documentos como el certificado de tradición, certificados de pago de impuesto predial32, un avalúo del IGAC con información entre 1980 y 1987, y algunos soportes relacionados con la administración del predio, ninguno de estos elementos permite establecer el valor real del inmueble antes, durante o después del proceso de extinción de dominio.

No obra en el expediente avalúo técnico contemporáneo al período del secuestro ni posterior al levantamiento de la medida cautelar, que permita establecer el valor comercial del inmueble. Tampoco se incorporó dictamen pericial idóneo que acreditara una eventual disminución de dicho valor. Adicionalmente, los documentos catastrales aportados resultan insuficientes para inferir una depreciación económica33, en la 32 Dicho sea de paso, no se puede afirmar que el impuesto predial fue pagado directamente por el demandante, puesto que el documento con el que pretende probarse dicho pago, carece de elementos que permitan identificar que el dinero salió del patrimonio de los demandantes.

Véase: 33 La depreciación es la disminución en el precio o valor de un bien conforme al paso del tiempo, su uso o la producción derivada de él, hace que el activo reduzca su valor en el tiempo. Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 medida en que el avalúo catastral no constituye un parámetro adecuado para determinar el valor comercial real del bien.

Los demandantes tampoco acreditaron que cumplieran los requisitos contables y tributarios para aplicar conceptos como “depreciación económica”, pues no demostraron la obligación de llevar contabilidad u otro ejercicio comercial de donde se infiera la pérdida de valor del inmueble. ii) Falta de prueba de productividad real del predio durante la administración estatal.

Revisadas las pruebas documentales apostadas, de ellas no se puede extraer prueba de que el inmueble generara productividad alguna durante el período en que estuvo bajo administración estatal, ni antes de este; dicho de otra forma, que la productividad o ingresos que generaba para los demandantes el inmueble antes del decreto de la medida cautelar se afectó por la misma, porque no se probó actividad o explotación económica legal, licita o alguna ejercida por los actores sobre el predio y que les generará ingresos.

La Resolución 356 de 2017 de la SAE, describe expresamente que el inmueble se encontraba ocupado irregularmente, sin explotación formal ni asignación productiva, lo que excluye la existencia de ingresos ciertos o controlados por la administración. En el mismo acto administrativo se ordena apenas la expedición de un estado de cuenta para verificar si existió productividad, lo que demuestra que no existía certeza previa sobre la generación de ingresos.

No obra en el expediente ningún estado de cuenta definitivo, balance financiero, liquidación de frutos civiles o naturales, ni informe técnico que permita establecer el tipo de actividad productiva, nivel de explotación, ingresos netos, costos asociados, rentabilidad histórica del predio. En suma, la demanda sostiene la existencia de un lucro cesante derivado de frutos y/o cánones de arrendamiento dejados de percibir entre el 30 de mayo de 2014 y el 1° de junio de 2017.

Sin embargo, no existe comprobación de que el predio estuviera arrendado, produciendo frutos o generando ingresos ciertos. Lo que se demuestra es que el contrato verbal de arrendamiento había sido preavisado para su terminación desde el 7 de agosto de 2013, lo cual descarta expectativas reales de continuidad o renovación. iii) Falta de prueba sobre los supuestos préstamos para manutención. Los demandantes aportaron copias de transferencias bancarias y declaraciones extraproceso, para afirmar que recibieron préstamos destinados al sostenimiento familiar mientras el predio estuvo ocupado.

Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 No obstante, no se acreditó que el predio fuera el único medio de subsistencia de los demandantes, se limitan a afirmar entregas de dinero entre particulares, sin demostrar el destino específico de los recursos y la relación causal con la ocupación del predio.

Además, varias de ellas se refieren a obligaciones asumidas desde 2010 y 2012, muy anteriores al período de administración estatal, lo que desvincula temporalmente el supuesto daño del hecho imputado. iv) Ausencia de prueba del perjuicio emergente por gastos jurídicos o administrativos. Aunque se aportó un paz y salvo por honorarios profesionales pagados en 2019, dicho documento no demuestra que dichos gastos fueran necesarios, inevitables y/o distintos de las cargas normales de defensa judicial.

Tampoco se probó que el pago fuera consecuencia directa e inmediata de una actuación antijurídica, máxime cuando la nulidad del proceso no equivale automáticamente a responsabilidad patrimonial. En suma, dichos gastos no guardan una relación directa, inmediata y necesaria con las pretensiones formuladas en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., motivo por el cual no pueden ser reconocidos como perjuicio indemnizable a su cargo.

En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que los honorarios reclamados corresponden a la gestión profesional adelantada dentro del proceso de extinción de dominio, orientada a controvertir las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación decretó y mantuvo las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de propiedad del demandante.

Esto es, se trata de erogaciones vinculadas directamente a la defensa técnica desplegada frente a la actuación jurisdiccional de la Fiscalía, y no a hechos u omisiones imputables a la SAE. Así las cosas, resulta claro que dichos honorarios no se derivan de la administración, custodia o entrega del bien por parte de la SAE, ni de la conducta que a esta entidad se le reprocha bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento del servicio.

Por el contrario, tienen como causa exclusiva el trámite de extinción de dominio y las decisiones adoptadas en su seno, cuyo estudio de responsabilidad frente a la Fiscalía General de la Nación fue descartado en este proceso al haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Adicionalmente, debe precisarse que el simple paz y salvo, por sí solo, no constituye prueba idónea del perjuicio reclamado.

Para el reconocimiento de este concepto resulta indispensable la aportación de la factura correspondiente —o su documento equivalente— expedida por el profesional del derecho que prestó el servicio, acompañada de la prueba Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 efectiva de su pago. En el presente caso, tales elementos probatorios no fueron allegados al expediente, razón por la cual no se cumple con la carga probatoria exigida para acreditar el perjuicio invocado34. v) Inexistencia de prueba del supuesto deterioro físico del inmueble.

No existe en el expediente prueba idónea que permita afirmar que el inmueble sufrió deterioro, daños materiales o afectaciones físicas atribuibles a la imposición de la medida de secuestro o a la administración realizada por la SAE. Los demandantes limitan su afirmación a unos registros fotográficos, los cuales, por sí mismos, carecen de eficacia demostrativa y de ellas no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.35 En gracia de discusión, no hay certeza si las mismas corresponden efectivamente al estado del predio durante o después del periodo de administración estatal.

No van acompañadas de informe técnico, descripción pericial o documento que les otorgue autenticidad, datación o contexto probatorio. En consecuencia, dichas fotografías no permiten estructurar una prueba del daño cierto ni cumplen con los requisitos mínimos para acreditar un deterioro atribuible a la administración pública. Adicionalmente, el propio comportamiento del demandante desvirtúa el alegato de deterioro del inmueble, en la medida en que, según consta en el Acta de Entrega suscrita el 1º de junio de 2017, el titular del derecho recibió el bien a entera satisfacción, sin dejar constancia alguna de observaciones, reparos, salvedades o advertencias relacionadas con presuntos daños, pérdidas, destrucción, disminución del valor comercial o alteraciones físicas del predio.

Tal circunstancia permite concluir que, al momento de recuperar la tenencia material del inmueble, el demandante no evidenció ni reclamó afectación relevante alguna, lo cual resulta incompatible con la posterior afirmación de un deterioro atribuible a la administración estatal. A lo anterior se suma que la misma Sociedad de Activos Especiales — SAE— ha manifestado que recibió el inmueble en mal estado y lo entregó en las mismas condiciones, sin que exista prueba que refute lo anterior. vi) Ausencia de prueba del perjuicio moral. 34 Véase, Sentencia de unificación calendada 18 de julio de 2019.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad N: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 35 Véase, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. CP. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 En cuanto al perjuicio moral alegado, no existen pruebas y o elemento objetivo que permita inferir afectación psíquica o moral y la relación clara entre la actuación de la Fiscalía o la SAE y la supuesta afectación subjetiva. vii) Falta de cumplimiento de la carga probatoria: no presentación del dictamen pericial ordenado.

Aunado a todo lo anterior, resulta especialmente relevante señalar que el despacho por auto de 22 de octubre de 2024, decretó como prueba la obligación de la parte actora de presentar un dictamen pericial de parte, precisamente sobre los aspectos técnicos y económicos que pretendía acreditar respecto de los perjuicios reclamados. Sin embargo, los demandantes nunca allegaron el informe pericial requerido, pese a que dicho medio de prueba era indispensable para demostrar el valor del inmueble, su supuesta depreciación, la productividad del predio, y las rentas que afirmaron haber dejado de percibir. 4.

Conclusión. Para la Sala, la ausencia de prueba impide establecer la existencia de una lesión resarcible como elemento necesario para estructurar la responsabilidad y con ello acceder a las pretensiones de la demanda. La indemnización por responsabilidad exige la certeza del detrimento o de la lesión. En las condiciones analizadas, la Sala (i) declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Tomás Enrique Wilches Zarza y Lidia Rosa Zarza de Wilches;

(ii) declarará probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la imputación formulada en contra de la Fiscalía General de la Nación, bajo el título de error judicial; (iii) negará las pretensiones dirigidas contra la Sociedad de Activos Especiales —SAE S.A.S.—, formuladas a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla del servicio, en razón a que no se acreditó la efectiva causación de los perjuicios cuya indemnización se reclama, presupuesto indispensable para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4736 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 36 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Sentencia de primera instancia Reparación directa Radicación: 70001233300020190018200 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Tomás Enrique Wilches Zarza y Lidia Rosa Zarza de Wilches, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad respecto a la imputación elevada contra la Fiscalía General de la Nación, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Sociedad de Activos Especiales —SAE S.A.S.—, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co