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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-003-2023-00182-01

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2026-04-15

____________________________________________________ Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2023-00182-01 Demandante: Oscar Daniel Arrieta Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag – Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Excepción de pago no probada.

Se confirma. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre del 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda OSCAR DANIEL ARRIETA PÉREZ, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 14 de diciembre de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 11 de julio de 2019, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0908 del 18 de julio de 2019, por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 21 de junio de 2020.

El día 19 de noviembre de 2020, el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de las cesantías parciales. El 18 de diciembre de 2020, la Fiduciaria la Previsora S.A, puso a disposición del demandante la suma de $829.185, correspondiente a un pago por concepto de sanción mora, el cual no fue cobrado y fue devuelto por la entidad a los 30 días.

El 3 de junio del 2022, el demandante le informó a la Previsora S.A, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la liquidación de la sanción mora estaba mal liquidada, razón por lo que lo que no fue cobrada. El 14 de diciembre de 2022, el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías.

La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo La parte actora señaló como normas violadas, PREÁMBULO, Artículos 1°, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, Adicionado y Modificado por el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005, 53, incisos 2 y 3, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228 y 229 que tiene relación directa con el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y artículo 277 numeral 7, Artículo 4 de la Ley 153 de 1887, Ley 6 de 1945: artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995: artículo 2, Ley 1071 de 2006: artículo 5, Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 10, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969: artículo 89, Decreto 1045 de 1978: artículos 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990: artículos 7 y 9, Decreto 2831 de 2005: artículo 3 numeral 3°, Código sustantivo del Trabajo: Artículo 21 y Las Leyes 57 y 153 de 1887, artículo 4.

En el concepto de la violación argumentó que el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías es un derecho de rango constitucional, propio del Estado Social de Derecho y su incumplimiento genera obligatoriamente una sanción moratoria, sin que el trabajador deba asumir las consecuencias de la mora ni la pérdida del poder adquisitivo.

Asimismo, resalta que el pago oportuno de prestaciones no requiere reclamación judicial previa, y debe interpretarse conforme al artículo 53 de la Constitución, garantizando siempre la condición más favorable al trabajador y la irrenunciabilidad de sus derechos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 Finalmente, sostuvo que la solicitud de la sanción moratoria se fundamenta en el derecho a la igualdad (artículo 13 constitucional), buscando una respuesta eficaz frente a obligaciones no discutidas, sancionando la negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus deberes. 1.2.

Contestación de la demanda1. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional- FOMAG-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Como eje central de la defensa, argumentó que la Secretaría de Educación Departamental únicamente cumple funciones de trámite, elaboración y notificación de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, actuando en nombre del Ministerio de Educación Nacional y del fondo mencionado, pero sin asumir la obligación de pago, la cual recae exclusivamente en dicho fondo.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas las pretensiones, manifestando que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del magisterio se rige por un procedimiento especial que involucra a las secretarías de educación y depende del turno de radicación y de la disponibilidad presupuestal, en cumplimiento del principio de legalidad del gasto público.

Sostiene que no puede exigirse el pago inmediato sin atender estos procedimientos y cita jurisprudencia que respalda esta posición, incluyendo criterios sobre el cómputo de los términos para configurar la mora. Rechazó la indexación de la sanción moratoria, señalando que esta no tiene naturaleza salarial ni compensatoria, sino sancionatoria, y por tanto no procede su actualización. Igualmente, se opone a cualquier condena, incluida la de costas Insistió en que la sanción moratoria ya fue pagada en su totalidad, por lo que no existe obligación pendiente, y que acceder a las pretensiones implicaría un pago doble indebido y un detrimento al patrimonio público.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. La Fiduciaria la previsora S.A. En su contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que carece de todo sustento jurídico y fáctico para conceder las pretensiones de la demanda. 1 Mediante auto de 2 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, indebida composición de la parte por pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Sucre y la Fiduciaria La Previsora “FIDUPREVISORA S.A.”.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar al señor ÓSCAR DANIEL ARRIETA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 92.556.683, la suma correspondiente a la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente al salario diario devengado por la demandante en el año 2019, correspondiente a seis (6) días de mora.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Argumentó el A-quo: “(…) 2.3.2 Caso concreto. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, con el que las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, por el presunto pago tardío del auxilio de cesantías parciales.

De acuerdo con las pruebas aportadas oportunamente al proceso, en el expediente existe certeza: a) Que la accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 11 de julio de 2019. b) Que, el 18 de julio de 2019, el secretario de Educación del Departamento de Sucre expidió la Resolución No 0908, ordenando el reconocimiento y pago de la cesantía parcial al demandante.4 c) No existe constancia de notificación de la Resolución No 0908 de 18 de julio de 2019. d) Que los recursos por concepto de cesantías fueron colocados a disposición del actor el 31 de octubre de 2019, tal como lo certifica la Dirección de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, como se aprecia en la siguiente imagen: Sobre el pago de las cesantías, este Despacho acoge como prueba idónea el certificado expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el cual fue aportado al expediente en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de fecha 25 de junio de 2025.

En contraste, se desestima el comprobante de caja del Banco BBVA allegado por la parte demandante junto con el escrito de demanda, por cuanto dicho documento resulta ilegible, lo que imposibilita establecer con certeza la fecha en que se puso a disposición la suma reconocida por concepto de cesantías parciales. Es preciso aclarar que no puede considerarse como fecha de pago aquella en la que el demandante realizó el retiro de los recursos en la entidad bancaria (10 de julio de 2020), toda vez que, conforme a lo acreditado en el expediente, desde el mes de octubre de 2019 dichos recursos habían sido puestos a su disposición para su cobro, teniendo desde ese momento, y de manera inmediata, la posibilidad de acceder a la prestación reconocida.

Además, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que, por causas atribuibles al FOMAG o por circunstancias ajenas a la voluntad del demandante, este se haya visto impedido para efectuar el retiro desde el momento en que se realizó el depósito. En consecuencia, debe tenerse como fecha efectiva de pago aquella en la que se realizó, desde un primer momento o instante, el depósito de los recursos, independientemente de la fecha en que el beneficiario haya efectuado el retiro físico del dinero.

Adicionalmente, si bien el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG aportó, junto con el escrito de alegatos de conclusión, un certificado de pago que indica como fecha de desembolso el 29 de octubre de 2019, dicho documento no puede ser valorado por el Despacho debido a su evidente extemporaneidad. Se recuerda que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece de manera clara las etapas procesales para la práctica y aportación de pruebas, y en virtud del principio de preclusión, no es procedente considerar pruebas allegadas por la parte demandada fuera del término previsto para la contestación de la demanda.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que la fecha en que se produjo el pago de las cesantías parciales solicitadas al FOMAG corresponde al 31 de octubre de 2019. De ahí que, ateniendo los puntos o supuestos efectivamente acreditados en esta controversia, puede afirmarse que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales (Resolución No 0908 de 18 de julio de 2019) se hizo en tiempo, en razón a que, el plazo para expedirlo inició el 12 de julio de 2019 y venció el 1° de agosto del mismo año. No obstante, en el expediente no existe documento que evidencie constancia de notificación de la Resolución No 0908 de 2020.

De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración: En consecuencia, la contabilización del término para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante inició el día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 19 de julio de 2019, y culminó el 24 de octubre de 2019, conforme al plazo establecido en la regla jurídica aplicable.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se acreditó que los recursos correspondientes a dicha prestación fueron puestos a disposición del beneficiario el 31 de octubre de 2019, fecha posterior al vencimiento del término legal para el pago. Por lo tanto, se concluye que el desembolso de las cesantías parciales no se realizó dentro del término previsto por la jurisprudencia, configurándose así el pago extemporáneo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

En ese orden de ideas, se aprecia que el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de seis (6) días, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 25 de octubre de 2019 y hasta el 30 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 31 de octubre de 2019. Ahora, debe advertirse que en el eventual caso que el “FOMAG” haya reconocido por la vía administrativa el pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 0908 de 2019, se realice el respectivo descuento de lo pagado en sede administrativa, sobre el monto a cancelar por concepto de la sanción moratoria que se reconoce en esta decisión judicial.

Establecida así la existencia de mora en el pago de las cesantías, el Despacho considera que las previsiones del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

Al efecto, el citado artículo 57, señala “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

(Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, el Despacho advierte que la mora en el pago de las cesantías parciales es atribuible a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por cuanto, no hay elemento probatorio en el acervo arrimado al expediente, que brinde certeza que el FOMAG o la Fiduprevisora recibieron la Resolución No. 0908 de 18 de julio de 2019 mucho tiempo después a su ejecutoria, para proceder con el pago.

Por lo tanto, ante la ausencia de prueba en contrario, se entiende razonablemente que el envío de dicha Resolución por parte de la Secretaría de Educación Departamental se realizó una vez fue notificada y ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1278 de 2018. Ahora bien, siendo el FOMAG quien alega que la mora en el pago es responsabilidad del ente territorial y que, por tanto, este debe asumir la sanción correspondiente, le correspondía aportar al proceso los elementos probatorios que sustentaran dicha afirmación, lo cual no hizo de manera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 oportuna.

En consecuencia, este Despacho concluye que la mora se produjo por incumplimiento del plazo para el pago de las cesantías del demandante a cargo del FOMAG, regulado en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2018. Por consiguiente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” es la responsable del pago de la sanción moratoria reconocida en el presente caso.

Dicho lo anterior, se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo; determinándose que, para el presente caso, corresponde al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar seis (6) días de mora, liquidado conforme el salario devengado por el demandante para el año 2019 debido al año en que se causó la sanción moratoria.

Ahora, como quiera que el derecho que se reclama es prescriptible, por cuanto “debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción” el Despacho previo análisis probatorio constató que la sanción moratoria reconocida en el presente asunto no se encuentra afectada por el mencionado fenómeno en consideración a que el término de los tres años para reclamarla inició su conteo el 25 de octubre de 2019, y la parte actora lo interrumpió a través de petición radicada el 14 de diciembre de 2022 como da cuenta el documento que refleja el “sistema de atención al ciudadano – SAC”; esto es, cuando aún no habían vencido los tres años para reclamarla, ello, teniendo en cuenta y/o con apego a la suspensión de términos de la caducidad y de la prescripción de derechos, dispuesta por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 564 de 2020, el que transcurrió por el término de tres (3) meses y catorce (14) días, esto es, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, entre otros.

En igual sentido, y frente a la solicitud de indexar la suma aquí reconocida, se negará con apego a lo previsto por el alto Tribunal Administrativo al señalar que, como quiera que “siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”8; esta determinación, sin perjuicio de lo previsto por el inciso final del artículo 187 del CPACA.

(…)” 1.4. El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la sentencia de primera instancia, formuló recurso de apelación que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda frente a ella. Sostiene que no debe asumir dicha condena, argumentando que el despacho desconoció la normativa aplicable, especialmente la Ley 1955 de 2019, la cual establece que la responsabilidad por la mora en el pago de cesantías, a partir de 2020, recae en la entidad que la cause, generalmente la Secretaría de Educación, y no en el FOMAG cuando este no interviene en la expedición de los actos administrativos.

Expone además el marco legal sobre los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, indicando que la mora solo se configura una vez vencidos los plazos legales (15 días para el acto administrativo, 10 para su ejecutoria y 45 para el pago). Con base en ello, afirma que en el caso concreto únicamente se generaron 6 días de mora y que, incluso, ya se realizó un pago superior al debido.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 Asimismo, solicita que se tenga en cuenta que la obligación ya fue satisfecha parcialmente, por lo que no procede la condena impuesta, y pide que se autorice descontar los valores pagados en exceso para evitar un detrimento patrimonial. Finalmente, apoya su solicitud en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre el cómputo de la sanción moratoria, la prescripción de este derecho y la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, reiterando que no hay lugar a mayores reconocimientos económicos.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo, ¿si el llamado a responder por el pago de la sanción en el presente asunto es el FNPSM, como se dispuso en la sentencia de primera instancia? 3.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se configuró la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente demandante en la Resolución No. 0908 del 18 de julio de 2019, responsabilidad en el pago, que recae en este caso particular, en el FNPSM.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las que se sintetizan en el siguiente recuadro: En el caso en estudio, está acreditado que el señor Oscar Daniel Arrieta Pérez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAG- el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 11 de julio de 20193, con Radicado 2019-CES-0773913 por el tiempo laborado como docente Municipal Recursos Propios en la Institución Educativa Santiago Apóstol de San Benito Abad.

Por medio de la Resolución No 0908 del 18 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

Como se puede ver el acto administrativo fue expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 1 de agosto de 2019, sin embargo, al revisar el expediente se observa que no existe constancia de notificación al demandante de dicha resolución. En ese sentido, en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado (acto escrito sin notificar), por lo que el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No 0908 del 18 de julio de 2019. 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 días posteriores a la expedición del acto, es decir desde el 19 de julio de 2019, los cuales fenecieron el 24 de octubre de 2019.

Reposa en el expediente, certificación por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, en la cual se indicó que el dinero se dejó a disposición al interesado el 31 de octubre de 20195. Conforme a lo anterior, la Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia, en el entendido que los dineros fueron puesto a disposición del demandante el 31 de octubre de 2019, para ser cobrado y no el 10 de julio de 2020 cuando efectivamente se realizó el retiro.

Atendiendo a la regla prevista en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del demandante inicio 25 de octubre 2019, día siguiente de la fecha límite para el pago de las cesantías parciales y finalizo 30 octubre 2019, configurándose una mora de 6 días como lo consideró el a quo, al proferir la sentencia de primera instancia. Sanción moratoria que en este caso, la asume el Fondo, comoquiera que el retraso se presentó en la fase del pago, esto es, FNPSM lo realizó con posterioridad a los 45 días de gracia, sin que se advierta prueba alguna en la que se permita afirmar que el ente territorial remitió la documentación de manera tardía o que el retardo en el pago por parte del FNPSM obedezca al incumplimiento de las obligaciones administrativas que en el trámite de reconocimiento le competen al ente territorial, carga probatoria que le incumbía al Fondo en este caso particular.

Ahora bien, el FNPSM sostiene en el recurso de apelación que pagó la sanción moratoria por vía administrativa el 18 de diciembre de 2020, por un valor de $829.185. Sin embargo, al revisar el expediente, no se evidencia prueba alguna que permita a la Sala tener por acreditado que dicho pago fue efectivamente realizado, siendo necesario recordar que el pago como medio de extinción de la obligación al tenor de lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil6, debe ser probado por quien lo alega, no pudiéndose tomar por tal, en este caso, el pantallazo o imagen insertada en la contestación a los hechos de la demanda, pues ello además de ser un simple registro del 5 Certificación que se obtuvo en razón de prueba de oficio decretada en auto del 25 de junio de 2025. 6 ARTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 sistema interno de la entidad, no permite inferir razonablemente que se cumplió la obligación o el recibo de la suma de dinero por parte del acreedor, en este caso el demandante7. De ahí que al no estar probado en debida forma el pago alegado no se puede considerar extinta la obligación. No obstante lo anterior, tal como lo estableció el a quo, si al momento de dar cumplimiento de la sentencia, se han realizado pagos previos por concepto de sanción moratorio, deberán tenerse en cuenta para establecer el valor, si lo hay, a pagar por concepto de sanción moratoria.

Ello, en aras de evitar duplicidad de pagos y detrimento al erario público. En lo que respecta a la improcedencia de la indexación y de los intereses, el juez de primera instancia fue claro al no reconocer la indexación o ajuste de la suma base para la liquidación de la sanción moratoria. Por el contrario, aplicó lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de actualizar el valor de la condena desde la fecha en que cesó la mora hasta aquella en que quede ejecutoriada la sentencia que reconoció el derecho, evitando así la pérdida de su poder adquisitivo.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la sanción moratoria a cargo exclusivo del FNPSM. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto. 7 De conformidad con el inciso segundo del artículo 225 del CGP,” Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01 TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co