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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333001-2016-00199-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333001-2016-00199-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Deisy Salcedo Vergel Zebelinda Torres Ortega María Eugenia Silva Rodríguez Luz Mariela Rodríguez Uribe Paola Duarte García castrortizabogadas@gmail.com juridicaespecializada@outlook.com Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Bonificación judicial Decreto 383 de 2013 / Confirma sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., María Deisy Salcedo Vergel, Zebelinda Torres Ortega, María Eugenia Silva Rodríguez, Luz Mariela Rodríguez Uribe, Paola Duarte García interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones. - Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 826 de 03 de febrero de 2016 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto demandado el 11 de febrero de 2016. 1 Expediente Digital Primera instancia, One Drive, archivo “002Demanda.PDF” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 - Reliquidar las prestaciones sociales devengadas anualmente por los servidores judiciales demandantes, tomando como factor salarial, la bonificación judicial con los Decretos 383 y 384 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y l Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, y, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.” - Que, en adelante, se reconozca esta bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y no sólo para los descuentos destinados a la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en salud, como actualmente se hace. - Condenar en costas a la parte demandada. 2.

Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante aduce los siguientes hechos relevantes: - Los demandantes se han desempeñado como servidoras judiciales, siendo beneficiarias de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013. - Mediante petición radicada el 02 de febrero de 2016, solicitaron a la entidad demandada la reliquidación de todas las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - La entidad demanda, mediante la Resolución Nro. 826 de 3 de febrero de 2016, negó la solicitud, frente a la cual se formuló recurso de apelación, el cual no fue resuelto configurándose el acto administrativo ficto o presunto negativo. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: De orden Constitucional: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 150 numeral 19 literal e) y 215 inciso 9°. De orden Legal: Ley 4 de 1992 artículos 2 y 10; Ley 270 de 1996 artículo 152.7; Ley 482 de 1998; Código Sustantivo del Trabajo artículos 4 y 127;

Decreto 1042 de 1978 artículo 42; Decreto 1045 de 1978 artículo 5; Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996 y Ley 50 de 1990 artículo 99. Expresó que en concordancia con las normas y principios laborales referenciados, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 se paga de manera habitual, como consecuencia y contraprestación de la labor Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 desempeñada periódicamente, por lo que constituye salario y debe tener las mismas consecuencias jurídicas de éste, no sólo para los descuentos de seguridad social, sino también para la inclusión de la base de liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el servidor judicial.

En ese orden, resulta procedente inaplicar la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en la norma de creación y proceder a reliquidar y pagar todas y cada una de las prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad accionada, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, pues dichos decretos, estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en tales normas, en concordancia con la Ley 4 de 1992 en su artículo 10º.

Señala que, es cierto la entidad opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de esta circunscripción territorial, también lo es, que, para cumplir dicha función, la Dirección Ejecutiva se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional.

Finalmente, plantea como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la demanda no comprender a todos los litisconsortes necesarios y caducidad. III. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2013.

SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2 Expediente digital primera instancia One Drive archivo “003Expediente” Pág. 28 - 45 3 Expediente digital primera instancia archivo “007_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.docx” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 00826 del 3 de febrero de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente al recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de MARIA DEISY SALCEDO VERGEL, ZEBELINDA TORRES ORTEGA, MARIA EUGENIA SILVA RODRÍGUEZ, LUZ MARIELA RODRÍGUEZ URIBE y PAOLA DUARTE GARCÍA, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 2 de febrero de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO.

SÉPTIMO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por el artículo 192 y 195 del CPACA. (…)” Como fundamento de la decisión indicó el quo que el límite advertido en la incidencia de la liquidación de las prestaciones percibidas por los empleados de la Rama Judicial, a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra de su calidad de reconocimiento económico de carácter habitual pagado con ocasión o causa de la labor encomendada, lo que constituye en sí mismo salario y tiene incidencia para reliquidar las demás prestaciones sociales.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 Indicó que, siguiendo el precedente jurisprudencial emanado del máximo organismo de lo contencioso administrativo expuesto en precedencia, es posible concluir que la bonificación judicial, reviste un carácter salarial y tiene incidencia prestacional a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva a futuro haciendo parte de la asignación mensual, ostentando entonces el carácter permanente de la remuneración, y generando por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y demás factores salariales con base en la totalidad del salario devengado.

De allí que en atención al precedente expuesto se determine que la misma es factor salarial y en este sentido la expresión “no constituye factor salarial”, deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados. Concluyó que al desconocer la entidad demandada la naturaleza salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 por aplicación restrictiva y desfavorable de la norma, al y omitir su reconocimiento factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y los otros factores salariales percibidos por la parte demandante, vulneró derechos laborales constitucionales y desconoció el literal a) del numeral 2 de la Ley 4ª de 1992.

Como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional de la parte final del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que señala “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, reproducida en los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenó reconocer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás factores salariales devengados por la parte demandante.

En lo referente a la prescripción de los derechos laborales expresó que, la reclamación administrativa fue presentada ante la entidad el 2 de febrero de 2016, por tanto, las sumas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2013 se encuentran prescritas. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, insistiendo en la prosperidad de las excepciones de inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa pasiva, cobro de lo no debido y caducidad del medio de control.

Como sustento del recurso señaló que en atención a lo pretendido en la demanda en el sentido de modificar la escala de salarios prevista en el Presupuesto General de la Nación, debe ser el Gobierno Nacional, el 4 Expediente digital SAMAI primera instancia, archivo “010_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_APELACION201600199.pdf” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública los llamados a responder por estas pretensiones, aunado al hecho de que la rama judicial no cuenta con facultad de modificar o adicionar la partida presupuestal asignada y, por tanto, se configuran la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte y la ineptitud de la demanda.

Expresó que en caso de considerarse la prosperidad de las pretensiones de la demanda, deberá tenerse en cuenta que aquellos decretos salariales vigentes que datan desde el año 2013, no fueron atacados por la parte demandante en su momento, razón por la cual, al ser evidente que la parte actora perseguirse un restablecimiento automático de su derecho con la mal utilizada expresión “inaplicabilidad” que disfraza en el fondo una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de lo pretendido desde el 2013 ya ha operado la caducidad para aquellas pretensiones de inaplicabilidad (nulidad disfrazada) que pudiere pretender respecto de dichos decretos.

Consideró que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Adujo que no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición que regula la Bonificación Judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Manifestó que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013, que establecieron el carácter salarial de la Bonificación Judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud.

Aunado a ello, se generaría una alteración al Presupuesto General de la Nación. Indicó que si bien es cierto, la entidad opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados, también Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 lo es que para cumplir esa función, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para liquidar el pago de estos servidores, en cumplimiento de lo establecido en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, en los Decretos 383 y 384 de 2013, en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Conforme los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en caso de confirmarse se mantenga la decisión adoptada respecto de la prescripción de los derechos adoptada. La parte demandante5 presentó recurso de apelación solicitando revocar el numeral Primero de la sentencia de primer grado que declaró probada la prescripción de los derechos labores causados con anterioridad a 2 de febrero de 2013 y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones.

Como sustento del disenso, argumentó que la prescripción sólo deberá contarse y operará a partir del momento en que exista certeza del derecho que se pretende reclamar, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia favorable de reconocimiento del factor salarial de la bonificación judicial, pues a partir de ese momento habrá seguridad de que la bonificación judicial es salario y que, en consecuencia, las prestaciones sociales se han cancelado erróneamente desde enero 1 de 2013, debiendo ser reliquidadas y, a futuro, deberá tenerse en cuenta para el pago de las mismas.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 04 de marzo de 2025 el Despacho ponente dictó auto de Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Consejo de estado mediante proveído del 19 de septiembre de 2024 por medio del cual declaró fundado el impedimento para conocer del presente asunto, manifestado por los Magistrados de esta Corporación. En el mismo auto de marzo de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes6. advirtiendo a los sujetos procesales que hasta su ejecutoria podrían pronunciarse en relación con los recursos admitidos.

En esta etapa las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 5 Expediente digital SAMAI primera instancia, archivo “013_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_APELACIONCONTRASEN.pdf” 6 Con la salvedad que, en decisiones previas, el Magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de asuntos en los que se pretende el reconocimiento de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013 como factor salarial, el cual fue declarado infundado por los integrantes de la Sala.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Aspecto procesal previo Encontrándose el presente proceso para efectuar pronunciamiento de fondo, la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, integrante de la Sala de decisión, manifiesta impedimento para conocer el fondo del asunto por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por existir un interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que radicó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número 680013333-004-2018- 00412-00, en la que pretende el reconocimiento de la bonificación judicial y la prima especial como factor salarial.

Así, atendiendo a las manifestaciones efectuadas por la H. Magistrada, considera la Sala que para el caso bajo estudio se configura la causal de impedimento aludida atendiendo a que, tiene una expectativa similar a la de la parte demandante pues su proceso se encuentra en trámite y la reclamación del derecho no ha sido definida por el juez de conocimiento; razón por la cual la Sala estima procedentes los motivos invocados por la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez y en ese sentido, se aceptará el impedimento manifestado, al configurarse la causal prevista en el numeral primero del artículo 141 del CGP; resolviéndose, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva, apartar a la H. Magistrada Ardila Pérez del conocimiento del presente medio de control, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial. 2.

Competencia. Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si: PJ1.

¿Resulta procedente inaplicar por inconstitucionalidad, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la rama judicial y de la Justicia Penal Militar?? En caso afirmativo, se debe determinar, si la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para reliquidar Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 todas las prestaciones sociales de las demandantes y, por tanto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

PJ2. ¿La prescripción trienal de los derechos laborales debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia favorable frente a la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial? 4. Control de constitucionalidad del Decreto 383 de 2013. De la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. La Constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, correspondiéndole al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Fundamental, desarrollar los parámetros fijados en Leyes Marco, como es el caso de la Ley 4ª de 19927, que señala los lineamientos generales que debe seguir el Ejecutivo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Ahora bien, conviene destacar, que la Ley 4ª de 1992, entre los objetivos centrales para el sector judicial, se dirige a lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios, es así que en sus artículos 14 y 15, como lo ha considerado el Consejo de Estado8, da “cuenta de la falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. En todo caso, debe señalar la Sala, que en la expedición de normas de carácter salarial, se debe ser consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política9, y la noción 7 “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública ” 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 9 El artículo 53 Constitucional, eleva a rango superior una gama de principios (que componen el marco axiológico, ideológico y filosófico de las normas laborales y que permiten por tanto una correcta interpretación de las normas sustantivas), entre los que se cuentan el de una remuneración vital y móvil; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así mismo, en los Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, atendiendo la mínima y básica realidad salarial, so pena de violar los criterios y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992, en tanto que, como se indicó, lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.

De esta manera, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial dispuesto en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional dispuesto en los Decretos 057 y 110 de 1993, bien porque se hubieran vinculado a partir de su entrada en vigor o, porque se hubieran acogido a él; en todo caso, en garantía del principio de la igualdad, bajo el principio de “a trabajo igual, salario igual”, el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 determinó, que aquellos funcionarios y empleados que “no optaron por el régimen establecido en el Decreto número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial se reconoce de forma mensual y, constituye “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, luego no es constitutiva de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones legales y sociales que perciben los servidores de la Rama Judicial.

En consecuencia, al limitarse el carácter salarial de la bonificación judicial sólo al ingreso base de cotización en pensiones y salud, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al que estaba obligado, en tanto no se dirigió a lograr la nivelación salarial, que sólo puede ser comprendida como un mejoramiento de las condiciones salariales, lo que para la Sala debe conllevar a un aumento de la remuneración o retribución económica por la prestación de servicios; frente a lo cual, debe recordarse, que el artículo 127 de Código Sustantivo de Trabajo con la modificación realizada por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, determina que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones incisos cuarto (4º) y quinto (5º) del artículo 53 se precisa que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna; y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. De ahí que, comprender la bonificación judicial sin carácter salarial, equivale a despojar a los servidores públicos destinatarios de la misma, de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.

En este sentido, el Consejo de Estado10 indicó, que “al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud””.

Bajo estas premisas, es claro que el Decreto 383 de 2013 al incluir en su artículo 1 que la bonificación judicial “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, no siguió los condicionamientos dispuestos en la Ley Marco 4ª de 1992; de ahí que, con fundamento en la excepción de constitucionalidad (artículo 4 superior), dicho aparte debe ser inaplicado al caso concreto por ser contrario al ordenamiento jurídico y, si bien debe admitirse que los reglamentos que desarrollan leyes marco gozan de una mayor amplitud regulatoria en consideración a que la ley marco por su propia estructura normativa no puede contener más que parámetros, criterios y principios generales; debe recordarse que esa mayor amplitud, en todo caso, no está exenta de la necesaria coincidencia axiológica que el reglamento debe guardar con la Ley que define los ámbitos generales que justifican precisamente la expedición del decreto que, para el caso que se analiza en esta sentencia, no es otra la finalidad que lograr una nivelación salarial lo que implica un incremento salarial con sentido de equidad; luego, al ser la bonificación pagadera mensualmente, esto es, de un pago habitual y obligatorio, deviene claro que su finalidad es remuneratoria del servicio o, lo que es lo mismo, en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues ello no responde al dispositivo contenido en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 cuya objetivo, como se ha insistido, es la de nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 Además de lo expuesto, debe indicar la Sala que, si bien el Decreto 383 de 2013 fue producto de una negociación realizada entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el Gobierno Nacional; no por ese hecho se le debe restringir el carácter de salario; pues no es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente (como lo sería para efectos de establecer el ingreso de cotización a la seguridad social integral), pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto; pues al margen que ello comportaría una trasgresión al principio de la lógica de la no contradicción, debe insistirse que si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos, pues no es posible que sea y no sea al mismo tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz11; así mismo, en la sentencia CSJ SL5146-2020 se concluyó al respecto que: “[…] las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser…” (énfasis de la Sala) En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado, que cuando indebidamente se desconoce la naturaleza salarial de un rubro que claramente es remunerativo del servicio, como en este caso se ha dicho lo es bonificación judicial, no puede aceptarse que ella sea un instrumento para reducir el salario; así, en sentencia SL5511 11 Así se expone en la sentencia SL865 de 2019: “Ahora, pese al error en que incurrió el tribunal en cuanto al supuesto fáctico según el cual no hubo entre las partes pacto de exclusión salarial respecto del auxilio educativo que se le pagaba mensualmente a la demandante, éste no tiene la connotación de manifiesto, pues independientemente de ello, y del hecho de que la trabajadora tuviere conocimiento de dicha exclusión y de que hubiere aceptado tales condiciones laborales al momento de su vinculación, lo realmente relevante a efectos de concluir si un concepto tiene o no naturaleza salarial, como se anotó en forma precedente, es que sea o no retributivo del servicio, pues en todo caso cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz, acorde con el mandato previsto en el art. 43 del CST, que reza…” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 de 2023, reprochó que “…las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen”. En consecuencia, en los acuerdos de negociación que dieron origen al Decreto 383 de 2013, no puede dársele un poder ilimitado a la autonomía negocial, pues aquella, en el marco institucional del Estado Social de Derecho, encuentra una legítima restricción o interferencia constitucional, en aquellos eventos en los cuales se afectan los derechos irrenunciables del trabajador dispuestos en el artículo 53 Superior, norma que imposibilita que las partes de una relación laboral restrinja la naturaleza de salario a un pago que posee esa característica.

Por otra parte, si bien afirma la recurrente que acceder al reconocimiento pretendido en la demanda conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que era necesaria la integración de la parte pasiva con el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Al respecto, la Sala precisa que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 no ha sido derogado, ni se solicita su anulación en la demanda, aunado a que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, motivo por el cual, negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, lo cual afecta en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. Aunado a ello, para resolver lo pretendido no se requiere integrar la parte pasiva con el Gobierno Central como equivocadamente insiste la recurrente pues las pretensiones de nulidad que se deprecan se dirigen contra los actos administrativos expresos o presuntos expedidos con la única participación de la entidad demandada.

Las anteriores razones, como se indicó ad supra, son más que suficientes para inaplicar por inconstitucional, en ejercicio del control por vía de excepción consagrado en el artículo 4 Superior, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y de aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 Finalmente, conviene aclarar que imprimirle la connotación de factor salarial a la bonificación judicial no atenta contra el principio de la sostenibilidad fiscal, puesto que el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.

Luego este principio no se puede oponer para negar derechos laborales irrenunciables de orden constitucional; correspondiendo al empleador demandado realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para gestionar el aumento presupuestal requerido sin que ello vaya en contravía de sus objetivos y funciones. 5. De la bonificación judicial en el caso concreto.

Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico, la Sala entrará a dilucidar, si para el caso particular resulta procedente inaplicar por inconstitucionalidad las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y así mismo, determinar, si constituye factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales causadas a las demandantes.

Así las cosas, de cara al marco jurídico que antecede se tiene que dentro del trámite procesal el a quo solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga expedir certificación de tiempo de servicios de las demandantes12, acreditándose lo siguiente: - La señora Paola Duarte García prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 01 de septiembre de 2012 hasta 14 de julio de 2017, certificándose como último cargo el de Secretario Municipal 00 Provisionalidad Barrancabermeja13. - La señora María Deisy Salcedo Vergel presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 07 de septiembre de 2009.

Según certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga el 12 de enero de 2021, para tal fecha se encontraba activa desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo DEAJ03 en Provisionalidad14. - La señora Zebelinda Torres Ortega presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 2012.

Según certificación expedida 12 Prueba decretada en AUDIENCIA INICIAL DE FECHA CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Se solicitó certificación de tiempo de servicios de las demandantes a partir del año 2013. Expediente digital primera instancia, archivo “005OficioRequerimiento.docx” 13 Expediente digital Primera Instancia archivo “006MemorialContestacionOficio08022021.pdf” Pág.- 1 14 Expediente digital Primera Instancia archivo “006MemorialContestacionOficio08022021.pdf” Pág.- 6 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga el 12 de enero de 2021, para tal fecha se encontraba activa desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo DEAJ04 en Provisionalidad15. - La señora María Eugenia Silva Rodríguez presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 01 de diciembre de 2010.

Según certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga el 12 de enero de 2021, para tal fecha se encontraba activa desempeñando el cargo de Técnico Administrativo DEAJ10 en Provisionalidad16. - La señora Luz Mariela Rodríguez Uribe prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 2012 hasta 14 de diciembre de 2016, certificándose como último cargo el de Asistente Administrativo DEAJ Grado 0717. - Mediante memorial dirigido a la Rama Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga el 02 de febrero de 2016, las demandantes solicitaron el reconocimiento del carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, a partir del 1° de enero de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se tuviera en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y a partir de ello se reliquidaran las prestaciones sociales18. - La entidad demandada dio respuesta a través de la Resolución Nro. 00826 de 03 de febrero de 2016 negando la solicitud bajo el argumento que fue el Gobierno Nacional quien creó la bonificación judicial y, por tanto, la entidad carece de facultades para modificarla19. - Contra la referida Resolución Nro. 00826 de 03 de febrero de 2016, las demandantes presentaron recurso de apelación no fue objeto de pronunciamiento.

Teniendo en cuenta la relación probatoria realizada y en aplicación del marco normativo y jurisprudencial trazado, encuentra la Sala que al haberse vinculado los demandantes bajo una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial de manera previa y otras en vigencia del Decreto 383 de 2013 por el cual se creó la bonificación judicial, resulta claro que percibieron y perciben dicho emolumento de forma habitual y periódica como contraprestación de su servicio personal, por lo que no hay lugar a negar la liquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de dicho factor 15 Expediente digital Primera Instancia archivo “006MemorialContestacionOficio08022021.pdf” Pág.- 7 16 Expediente digital Primera Instancia archivo “006MemorialContestacionOficio08022021.pdf” Pág.- 8 17 Expediente digital Primera Instancia archivo “5__CERTLUZMARIELARO.pdf” Pág.- 1 18 Expediente digital SAMAI Primera Instancia, Archivo 002Demanda Pág. 17 – 18.

Respecto de la fecha de presentación de la petición ante la entidad demandada, no existe discusión entre las partes pues al unísono afirmaron que la misma, se realizó el día 02 de febrero de 2016. 19 Expediente digital SAMAI Primera Instancia, Archivo 002 Demanda Pág. 19 - 21 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 revestido de las características propias del salario tal como se determinó en el análisis jurídico efectuado.

Allí se determinó que la facultad dada al ejecutivo para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial atendiendo a criterios de equidad dada por la Ley 4° de 1992 fue excedida con la creación de una bonificación judicial sin carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pese a que el marco fijado por el Legislador estaba dirigido a establecer una verdadera nivelación salarial para este sector.

De modo tal que es clara la transgresión de la Ley marco y los principios constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, además porque el no reconocimiento como factor salarial, proviene del ejecutivo; autoridad que carece del margen de configuración del cual, si está revestido el Legislativo, tal como lo determinó desde la expedición de la Ley 4° de 1992.

Como consecuencia de ello, para el caso particular, procede disponer la inaplicación de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y de aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y, en consecuencia, ordenar su reconocimiento mensual como factor salarial en los años en que la demandante la percibió, de modo que sus prestaciones sociales sean reliquidadas incluyendo este factor salarial, a excepción de los periodos sobre los cuales el Juez de Primera Instancia declaró la prescripción de derechos, lo cual no fue objeto de la apelación que en este caso se desata.

Por lo anterior, le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y al ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; no obstante, se precisa que, en el caso bajo estudio la inaplicación por inconstitucionalidad debe predicarse de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, bajo el entendido de que la referida prestación deberá tenerse en cuenta, además, como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y en salud y para la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengan los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido.

La modificación efectuada tiene por finalidad corregir la técnica en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y en atención, a que ello no afecta a la parte apelante y, en consecuencia, no desconoce la congruencia ni la no reformatio in pejus. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 De otro lado, la Sala no advierte que se presente el fenómeno de caducidad alegado por la parte recurrente pues contrario a lo manifestado, con la demanda no se pretendió la declaración de nulidad de los decretos salariales con efectos particulares, sino su inaplicación parcial por resultar abiertamente inconstitucional, figura que no tiene término de caducidad pues su finalidad no es suprimir la norma del ordenamiento jurídico.

Finalmente, la parte demandante recurre la decisión de primera instancia argumentando que la prescripción debe contarse a partir del momento en que exista certeza del derecho, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia favorable de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, en virtud de lo cual ha de accederse a las pretensiones desde 01 de enero de 2013.

Sobre el punto, precisa la Sala que, respecto del momento en que se hacen exigibles los derechos laborales, el H. Consejo de Estado estableció una postura en Sentencia de Unificación de 02 de septiembre de 2019 en la cual el Consejo de Estado resolvió este interrogante respecto a la Prima Especial de la cual son beneficiarios los Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, dicha providencia predica lo siguiente: “Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del Decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4ª de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo Decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Realizando una aplicación del criterio adoptado en la citada sentencia al asunto bajo estudio, se tiene que el Decreto 383 del 2013 es una norma de carácter general y de orden público, de la cual se predica su exigibilidad desde el momento en que entró en vigencia, lo que conlleva concluir que la reglamentación que en esta se establece hace parte del conocimiento de sus beneficiarios, quienes, al encontrarse inconformes con su contenido contaron Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa correspondiente.

Así, ha de recordarse que, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos o trabajadores oficiales los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1948 de 1969 establecen que el término de prescripción es de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho que se alega y que la prescripción se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito ante la autoridad que le corresponde conceder el derecho.

En tal virtud es claro que en este caso se configuró la prescripción de los derechos labores causados con anterioridad a 02 de febrero de 2013 pues la petición de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial fue presentada por las demandantes el 02 de febrero de 2016 tal y como lo declaró el Juzgado de primera instancia, en consecuencia, el argumento de la parte actora, no está llamado a prosperar.

Acorde con lo anterior, impone confirmar la decisión de primera instancia con la modificación enunciada respecto de la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión normativa contenida en el Decreto 383 de 2013. 6. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por encontrar fundamento legal en los escritos de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundada la manifestación de impedimento formulada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral primero de la parte considerativa de esta providencia y, en consecuencia, apartarla del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Modificar el numeral Primero de la sentencia apelada, el cual, para todos los efectos, quedará así: “SEGUNDO: INAPLÍQUENSE por inconstitucionalidad las expresiones normativas “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducidas en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333001-2016-00199-01 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 por las razones expuestas.”

TERCERO. Confirmar en los demás aspectos, la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. No condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado