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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52-001-33-33-007-2017-00171-01 (10262)

Reporting judge: Paulo León España Pantoja

Date: 2026-02-17

FALLA MÉDICA/ enfermedad de difícil diagnóstico Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, en efecto al cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz en el servicio de sanidad del Ejército Nacional, el 29 de marzo de 2015 se lo diagnosticó con dengue; no obstante, se observa, que tanto la leptospirosis como el dengue son enfermedades potencialmente fatales y diferenciarlas se ha convertido en un dilema de importancia global, según la literatura médica a modo de referencia. Además de lo anterior, se evidencia que el paciente fue atendido en un I nivel, donde se observa que se utilizaron los recursos a disposición. Es así, que, frente a ello, se observa que el paciente presentaba fiebre alta y fue tratado con acetaminofén y dipirona.

(…) Además de lo anterior, como se dejó consignado en la historia clínica, el paciente también tenía una patología, que era la trombocitopenia grado II, patología que, de las pruebas que obran en el expediente no se puede concluir que hubiese sido derivada de la leptospirosis, pues bien pudo tener ese antecedente y luego haber desarrollado la leptospirosis empeorando el recuento de plaquetas.

Además, de lo mencionado en el informe de patología se desprende que la leptospirosis es una enfermedad con alta mortalidad; no obstante, no se desprende cuál es el período de evolución y si en el presente caso los tres días antes de llegar al servicio de Sanidad en Pasto y posteriormente al Hospital San Pedro conllevaron a la muerte del paciente.

Es así que, el Tribunal no puede afirmar, pues no se acreditó, que en el caso del señor Carlos Julio Núñez Ruiz se perdió tiempo, más cuando en el Hospital San Pedro, el diagnóstico de leptospirosis se confirmó luego del fallecimiento del paciente, lo que refleja, que no es una patología que se diagnostica fácilmente, como se anticipó. En la misma línea, no se puede afirmar que no se le brindó un adecuado manejo a la enfermedad del señor Carlos Julio Núñez Ruiz, pues como se advirtió, al ser una enfermedad de no tan fácil diagnóstico y al tener tanta compatibilidad de síntomas con el dengue, tanto en el servicio de sanidad del Ejército Nacional, como en el Hospital San Pedro se le dio el mismo manejo, esto es acetaminofén y dipirona.

Respecto a lo dicho por el demandante frente a recibir un medicamento contraindicado para la trombocitopenia grado II, se evidencia que, tal actuación, esto es, el suministro del medicamento como la dipirona, no conlleva per se a un negligencia médica, pues como se advirtió en el servicio de sanidad del Ejército Nacional, no tenían conocimiento que el paciente presentaba dicha patología, ni a lo largo del proceso quedó acreditado que fue causada por la leptospirosis o si la padecía con anterioridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 52-001-33-33-007-2017-00171-01 (10262) Demandantes: Angy Tatiana Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda.

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado. Elementos de la responsabilidad del Estado. Imputación del daño – daño causado a Suboficial Ejército Nacional – falla del servicio – riesgo superior. Falla en la prestación del servicio médico. Carga y necesidad de la prueba. Condena en costas. Confirma la Sentencia de primera instancia. __________________________________ Sentencia Des04-2026-021-SO.

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa promovido por Angy Tatiana Álvarez Criollo, Yineth Ruiz Álvarez actuando a nombre propio y en representación de su hija Lina Alexandra Santanilla Ruiz, Luz Stella Ruiz Álvarez, Yanin Ruiz Álvarez y Alfonso Ruiz Álvarez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES. LA DEMANDA (Pdf. 001, págs. 3-17). Pretensiones. Los accionantes, solicitaron se declare extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado profesional Carlos Julio Núñez Ruiz.

En consecuencia, la parte demandante solicitó se reconozcan y paguen los siguientes perjuicios: Solicitó dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamentos Fácticos. Los fundamentos de hecho plasmados por los demandantes se sintetizan de la siguiente manera: Refirió que el señor Carlos Julio Núñez Ruiz fue soldado del Ejército Nacional, teniendo como cargo el de cabo tercero, perteneciente al Batallón de combate terrestre 153 Pablo Durán ubicado en la ciudad de Popayán, Cauca.

Indicó que una vez el señor Carlos Julio Núñez egresó de la escuela de suboficiales del Ejército Nacional de Colombia, ayudaba económicamente a sus dos familias conformadas, la primera por su madre y su hermana y la segunda por su compañera permanente, convirtiéndose en la cabeza de las mismas, pues era quien aportaba los dineros necesarios y vitales para la manutención de sus hogares.

Adujo que un día antes de la muerte del señor suboficial Carlos Julio Núñez Ruiz, esto es el 3 de abril de 2015, se encontraba en un campo de entrenamiento en el Batallón de Selva No. 53, Gualtal ubicado en el municipio de Tumaco, Nariño. Sostuvo que, en su estancia en el campo de entrenamiento del mencionado batallón, el suboficial Carlos Julio Núñez Ruiz comenzó a enfermarse, presentando malestares físicos, fiebre, dolor de cabeza, desaliento, dolor en el cuerpo y articulaciones, dolores fuertes en la parte abdominal, vómito con sangre, pérdida del apetito, síntomas que comentaba tanto a sus compañeros en el batallón como a su madre y compañera permanente cuando podía comunicarse con ellas y manifestarles la situación. Señaló que el señor Carlos Julio Núñez informó a sus superiores sobre las condiciones en las que se encontraba y cuáles eran los síntomas que presentaba, que su estado de salud no era normal y que se encontraba enfermo; sin embargo, no se le prestó la atención adecuada pues sus superiores al percatarse de las reacciones físicas y fisiológicas del suboficial y con el fin de aliviar su dolor lo enviaban a tomar una ducha fría para calmar la fiebre, que era constante y para los dolores que presentaba le era administrado únicamente dipirona y suero y lo enviaban a tomar reposo y así cada día, pues consideraban que la enfermedad solo era una virosis la cual no necesitaba de mayor atención. Indicó que los dolores del señor Carlos Julio Núñez con el paso de los días eran mayores, no disminuían, pese a eso la atención prestada por los servicios del Batallón en el que se encontraba, seguían siendo iguales, suministrándole los mismos medicamentos.

Refirió que una mañana el suboficial Carlos Julio Núñez, ya no pudo levantarse de su hamaca pues el cuerpo no le respondió, en vista de ello, los compañeros lo auxiliaron y fue remitido al Hospital de Tumaco, Nariño, donde los síntomas se agudizaron, tanto así, que presentó hinchazón en varias de las extremidades de su cuerpo. Manifestó que el 29 de marzo de 2015 el señor Carlos Julio Núñez fue remitido a la ciudad de Pasto, Nariño llegando al Batallón de Infantería No. 9 de Boyacá, donde al realizar exámenes encontraron una patología llamada trombocitopenia grado II, que es un trastorno en el que se evidencia una cantidad anormalmente baja de plaquetas, que tiene un mayor efecto negativo cuando se suministra dipirona.

Mencionó que inmediatamente el señor Carlos Julio Núñez ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, pues las condiciones en las que llegó eran regulares y presentaba un cuadro clínico de 4 días de evolución, consistente en fiebre alta, escalofríos, mialgias, artralgias e hiperoxia, manejado inicialmente con dipirona más acetaminofén sin presentar mejoría. Sostuvo que a los familiares no se les informó sobre la situación en la que se encontraba el señor Carlos Julio Núñez, sino por información que su madre recaudó y de esa manera decidió viajar hasta la ciudad de Pasto, encontrando a su hijo inconsciente.

Señaló que el 1 de abril de 2015 el suboficial Carlos Julio Núñez presentó una fasciotomía en el antebrazo derecho y en la muñeca, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente, los médicos posteriormente informaron que se realizó dicho procedimiento a causa de una inflamación en el antebrazo, que de no realizarse hubiera habido una pérdida del brazo.

Adujo que el 3 de abril de 2015 el señor Carlos Julio Núñez sufrió un paro respiratorio que lo llevó a su muerte. Indicó que luego de que el señor Carlos Julio Núñez ingresara al hospital San Pedro, el Ejército Nacional se desentendió de su caso, así como de mantener a su familia al tanto de la situación. Refirió que al señor Carlos Julio Núñez se le realizó la necropsia hasta el 6 de abril de 2015, hasta ese momento sus familiares pudieron retirar el cuerpo para trasladarlo a su municipio de origen.

Manifestó que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio pues el señor Carlos Julio Núñez no fue atendido desde el primer momento en que presentó los síntomas, no tomó las medidas necesarias para tratar los síntomas, no mantuvo a sus familiares al tanto del estado de salud, se desentendió de la evolución y cuidado y no solicitaron la necropsia de manera oportuna.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Pdf. 001, págs. 153-161). La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, en ese sentido señaló que el SLR Carlos Julio Núñez fue atendido de forma oportuna y eficiente por los galenos de la institución, a pesar de que no obran las historias clínicas de los respectivos dispensarios, de la historia clínica del Hospital San Pedro, se observa que, en un comienzo y debido a los malestares que presentó fue atendido con dipirona y acetaminofén, posteriormente al no presentar mejoría y denotar un edema periorbitario y emesis con pintas de sangre, fue remitido al batallón respectivo al fin de realizar exámenes pertinentes, los que arrojaron un diagnóstico trombocitopenia grado II, razón por la que es remitido al Hospital San Pedro, donde lamentablemente 5 días después falleció. Adujo que, contrario a lo manifestado en la demanda, en cuanto a la falta de atención, impericia, cuidado y protección resultan meras afirmaciones, pues no obra material probatorio fehaciente que sustente dichas manifestaciones.

Sostuvo que no se evidencia las constantes visitas a algún dispensario médico, por sus dolencias días antes de la muerte del señor Carlos Julio Núñez y que las mismas no hubiese sido atendidas, así como tampoco no obran pruebas contundentes que demuestren al despacho que no fue enviado a un centro hospitalario especializado de forma oportuna y que la entidad demandada no hubiese informado de los hechos a la familia, pues mal haría en no hacerlo.

Indicó que el señor Carlos Julio Núñez fue atendido de forma oportuna y conforme a la lex artis por los galenos del Ejército Nacional, pues no obra prueba que sugiera lo contrario, ya que todas sus dolencias de fiebre, dolor abdominal y malestar general fueron tratadas oportunamente con valoraciones, tratamientos, medicamentos y exámenes, siguiendo protocolos médicos generales.

EL TRÁMITE. La Admisión. Al proceso le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda mediante auto del 31 de octubre de 2017. (Pdf. 001, págs. 133-135). Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 26 de mayo de 2020 se dictó sentencia donde, entre otros, se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda (Pdf. 001, págs. 318-343).

Mediante escrito que data del 14 de julio de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Pdf. 005). Mediante auto del 14 de agosto de 2020 fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (Pdf. 006).

Actuación Procesal en esta Instancia. El 26 de julio de 2022 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Pdf. 015) y en el periodo comprendido entre el 2 y el 16 de agosto de 2022, se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión. Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 17 y 30 de agosto de 2022.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf. 060, págs. 508-543). El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto el 26 de mayo de 2020 profirió sentencia de primera instancia señalando que no es posible declarar extracontractualmente responsable a la entidad demandada, pues la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruíz ocurrió en misión del servicio, sin que mediara la configuración de una falla en el servicio o algún riesgo de naturaleza excepcional.

Sostuvo que en el sub lite se encuentra acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Carlos Julio Núñez Ruiz el 3 de abril de 2015. Adujo que, igualmente, se encuentra acreditado que el SP Carlos Julio Núñez Ruiz ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 21 de agosto de 2007, posteriormente se presentó como alumno de soldado profesional desde el 20 de noviembre de 2009 y finalmente el 2 de marzo de 2013 pasó a ser cabo tercero. Señaló que en el informe administrativo por muerte No. 01/2015 se indicó que el 26 de marzo de 2015 el C3 Carlos Julio Núñez Ruiz manifestó tener fiebre, dolor de cabeza y articulaciones por lo que autorizó a asistir al dispensario médico del BASGO No. 53, donde recibió atención médica, le realizaron exámenes de laboratorio y dejaron en observación, como los síntomas persistían y no mostraba mejoría, el 29 de marzo de 2015 decidieron remitir al hospital San Pedro, de Pasto, donde fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos, el 3 de abril 2015 abril falleció a causa de una leptospirosis severa hemorrágica.

Agregó que, en dicho informe se consignó que el deceso del C3 Carlos Julio Núñez Ruiz ocurrió en misión del servicio. Manifestó que, de la historia clínica de la Dirección de Sanidad, se extrae que el diagnóstico fue de dengue grave y fiebre hemorrágica por dengue. Mencionó que tratándose de asuntos en donde se discute la responsabilidad del Estado con ocasión de los daños sufridos por quienes asumen riesgos inherentes al servicio, el Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que la afectación a los derechos a la vida y a su integridad personal constituye un riesgo propio de la actividad que dichos cuerpos armados ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, en los eventos en los que infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública.

Indicó que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna; no obstante, resultaría procedente declarar la responsabilidad del Estado si en el proceso se probara que la lesión o muerte devino de una falla del servicio o de la materialización de un riesgo excepcional.

Refirió que se encontró acreditado que el soldado Carlos Julio Núñez Ruiz después de tres días de evolución fue remitido a la Dirección de Sanidad de la ciudad de Pasto y debido a los signos de alarma que presentaba fue remitido a un centro de mayor complejidad. Adujo que el paciente ingresó al Hospital San Pedro el 29 de marzo de 2015, oportunidad en que se determinó como diagnóstico principal fiebre no especificada y como diagnóstico relacionado fiebre del dengue y retención de orina.

Agregó que el 30 de marzo de 2015 fue intervenido en la Unidad de Cuidados Intensivos debido a que se presentó falla respiratoria secundaria a dengue grave y una falla orgánica múltiple, el 31 de marzo se descartó el diagnóstico de dengue, quedando consignado en su historia clínica que presentaba sepsis severa de foco no documentado y falla orgánica múltiple.

Sostuvo que el 3 de abril de 2015 el soldado Carlos Julio Núñez Ruiz falleció tras presentar falla respiratoria aguda, en la historia clínica se registró que el paciente presentaba un diagnóstico no claro de falla respiratoria aguda tipo IV, sepsis severa de foco no documentado, falla orgánica múltiple: hepático, pulmonar, SNC hematológico, renal, fiebre amarilla, por último, solicitó se practicara necropsia clínica.

Señaló que sobre la causa de la muerte se tiene informe de patología elaborado por el médico Mario Fernando Dueñas, patólogo del Hospital Universitario Departamental de Nariño en el que se registró como diagnóstico anatómico final: leptospirosis severa hemorrágica. Manifestó que no se estructura la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio, pues el Ejército Nacional realizó todas las conductas que se encontraban a su alcance, es decir, brindó la atención médica requerida por el soldado frente a los síntomas iniciales, los cuales daban a entender que se encontraba cursando la enfermedad tropical del dengue.

Mencionó que no se acreditó que la entidad demandada no hubiese remitido al soldado Carlos Julio Núñez Ruiz inmediatamente a un centro de atención de mayor complejidad y que tampoco su condición hubiese empeorado por la dipirona como tratamiento inicial. Adujo que conforme lo dispone el protocolo de atención médica del dengue se establece que de acuerdo con los síntomas que presentaba el señor Carlos Julio Núñez Ruiz, era procedente dar un manejo en un primer nivel de atención, como en efecto se realizó en el dispensario médico, esto es, en la zona rural de Guatal, municipio de Tumaco.

Agregó que en lo que respecta a la dipirona, el manual no prohíbe su suministro, de hecho, dictamina que es procedente dar manejo con este medicamento en determinados niveles de atención, por lo que es un medicamento que puede ser suministrado en el tratamiento del dengue, diagnóstico inicial. Sostuvo que de acuerdo con la literatura médica, la leptospirosis es una enfermedad infecciosa bacteriana de distribución mundial y que puede ser asintomática o presentarse como una enfermedad febril bifásica con sintomatología inespecífica y autolimitada que puede durar entre 5 a 10 días, cuyos síntomas iniciales característicos además de fiebre de 3 a 10 días de presentación, incluyen cefaleas, escalofríos, vómitos, mialgias generalizadas y malestar, además que se trata de un patología de difícil diagnóstico clínico y paraclínico.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN. Demandante (Pdf. 005). Con escrito radicado el 14 de julio de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que el deceso del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz no ocurrió en alguna de las causales descritas, ni en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, sino que se presentó por un mal tratamiento en el diagnóstico que le fue prescrito al cabo tercero, como también la prestación tardía de servicio especializados en salud, situación que, no se puede suponer que una persona debe asumir, más estando en servicio activo dentro de las fuerzas militares.

Mencionó que ni el cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz, ni ningún otro miembro de las Fuerzas Armadas tienen el deber de soportar una tardía o mala prestación en el servicio de salud y más cuando tiene un diagnóstico que al no ser tratado ágilmente puede causar la muerte, como en este caso. Indicó que, en el análisis del protocolo de atención del dengue, el a quo obvió que el dengue es una enfermedad dinámica y que el paciente puede evolucionar de un estadio a otro rápidamente.

Refirió que si el cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz inicialmente fue diagnosticado como dengue debieron aplicarle el tratamiento de que trata el grupo A, en donde específicamente informa que únicamente se deberá tratar con acetaminofén, pero en la historia clínica se observa que fue tratado con dipirona, más acetaminofén durante su estadía en el campamento donde realizaba el reentrenamiento en la Tercera División, siendo atendido por el boticario de la unidad y no un centro médico especializado para tratar la enfermedad.

Adujo que, en el primer momento en que el cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz no presentaba mejoría debía ser remitido, tal cual lo recomienda el tratamiento para el dengue, a un centro especializado para ser hospitalizado para un estrecha observación y tratamiento médico, pero después de noventa y seis horas y de presentar fiebre de hasta cuarenta y dos grados centígrados fue trasladado a un centro especializado para ser tratado del diagnóstico inicialmente presentado.

Sostuvo que el actuar del Ejército Nacional en el caso del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz no fue el indicado y que dejaron perder tiempo valioso con el cual se hubiese podido salvar, pues hubiesen reaccionado de manera temprana en el traslado a una institución hospitalaria en donde pudiera estar en observación médica especializada y realizando las pruebas pertinentes con el fin de realizar un diagnóstico verdadero y poder aplicar el tratamiento adecuado al diagnóstico.

Señaló que ahí es donde radica la falla en el servicio, pues el Ejército Nacional no brindó un adecuado manejo a la enfermedad que padecía el cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz, pues dejaron pasar los días realizando un tratamiento inadecuado al diagnóstico real de éste y aplicando un tratamiento inadecuado a lo que presuntamente era el diagnóstico que en un inicio se formuló. Finalmente, se opuso a la condena en costas y solicitó se revoque la sentencia de 26 de mayo de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Parte Demandante (Pdf. 019). La parte demandante en el término para alegar de conclusión reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. Parte Demandada (Pdf. 018). La parte demandada en el término para alegar de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PRESUPUESTOS PROCESALES. 1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo de Pasto, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia. 1.2. Demandantes y demandada tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra el Tribunal defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. 2.1. El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo. 2.2.

Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño. 2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar. 2.4.

La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lo cual habilita a la entidad demandada para actuar como parte pasiva de la Litis. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. 3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa. 3.2.

En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control. 3.3. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante se configura por la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz ocurrida el 3 de abril de 2015. 3.4.

Pues bien, se tiene que, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016 (Pdf. 001, págs. 114-117). La audiencia se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2016 y la constancia se expidió en esa misma fecha. La demanda fue presentada el 1 de junio de 2017. (Pdf. 001, pág. 119). 3.5. Bajo ese entendido, se tiene que los demandantes se encontraban en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.

PROBLEMA JURÍDICO 4.1. De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y el recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, se extraen los siguientes problemas jurídicos: 4.2. ¿Es posible atribuir responsabilidad extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales invocados por los demandantes, como consecuencia de la muerte del soldado profesional Carlos Julio Núñez Ruiz? O, por el contrario, ¿Se configura alguna causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual que rompa la causalidad? RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. 5.1.

Considera el Tribunal que, en el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la parte demandante acreditó la existencia del daño consistente en la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz; no obstante, no se encontró probado que resultara imputable al Ejército Nacional. De las pruebas que reposan en el expediente no se acreditó que la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz devino de una negligencia médica en la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5.2.

Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. Para efecto de llegar a tal respuesta se aludirá a los siguientes temas: i) los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) los títulos de imputación; iii) la teoría de la causalidad adecuada, iv) el caso concreto a la luz de tales conceptos. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se no constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD- TÍTULO DE IMPUTACIÓN. Responsabilidad del Estado.

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró expresamente en su artículo 90, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione, por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta en contra del servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto mismo de esta norma se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Frente a la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares que ejerzan funciones públicas, ya que la víctima no está en el deber jurídico de soportar el menoscabo de sus bienes jurídicos; esta obligación de reparar los daños causados tiene su génesis en un título de imputación que puede ser: (i) por falla del servicio, (ii) por daño especial y (iii) por riesgo excepcional.

Falla del Servicio. Debe considerarse entonces, que para que exista responsabilidad por parte de la administración bajo el fundamento de falla o falta en el servicio, deben confluir los siguientes elementos: Un daño causado al particular en su persona o sus bienes. Una falla en el servicio, por omisión, prestación defectuosa o tardía del servicio.

Nexo causal entre el daño ocasionado y dicha falla. Solo cuando se verifique la convergencia de estos elementos puede hablarse de responsabilidad extracontractual de la administración, evento en el cual debe repararse el daño ocasionado al particular. Reiteradamente se ha pronunciado el H. Consejo de Estado respecto a los elementos de la falla en el servicio, por ejemplo: “(…) Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada “FALTA O FALLA EN EL SERVICIO”, o mejor aún falta o falla de la administración, trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrado.

Esta es la fuente común y frecuente de la responsabilidad estatal y requiere: Una falta o falla en el servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino del servicio, ejecutados como simple ciudadano;

Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. Un daño, que implica lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto determinado o determinable, etc., y Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización (…).

(…) El Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado (…).” Así, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, específicamente el de falla del servicio.

La falla del servicio surge en razón de las obligaciones que tienen las autoridades públicas y que se encuentran definidas en la ley, pero principalmente de la obligación genérica que tiene el Estado según lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Nacional, que expresa textualmente que “(…) Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares(…)”.

Ahora, en sentencia de 16 de diciembre de 1987, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó: “(…) Es que no cabe duda que en las acciones indemnizatorias por falta del servicio el juez para apreciarla no se refiere a una norma abstracta; "para decidir, en cada especie si hay falta o no, él se pregunta lo que en este caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (período de paz, o momento de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio personal y en material.

De ello resulta que la noción de falta del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el mismo hecho, según las circunstancias, ser reputado como culposo o no culposo (…)”. Ello lleva al Juez a realizar la tarea de evaluación en cada caso concreto para determinar si la autoridad pública tenía el deber de actuar, de las herramientas de orden logístico, técnico o financiero de que disponía para actuar, del conocimiento que tenía de la amenaza o de daños que se estén ocasionando al ciudadano, de los aspectos de modo, tiempo y lugar en que estaba llamado a actuar.

“(…) Es que las obligaciones que son de cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Este marco conceptual que se conoce como el principio de la relatividad de la falla del servicio (…).” El interesado afectado está en la obligación de probar la ocurrencia de dicha falla, pues en caso de que no lo haga, sus pretensiones serán desechadas. Ello claro está junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad.

El Daño Especial. Como título de imputación de responsabilidad del Estado, el daño especial resulta de excepcional aplicación, pues se trata del reclamo de una indemnización reparatoria originada en la causación de un daño antijurídico, no con fundamento en un error o falla atribuible al desarrollo de las funciones públicas de la administración, sino en el pleno ejercicio de las actividades conferidas legítimamente.

En este tipo de eventos, se torna procedente la indemnización reclamada en aras de garantizar el equilibrio frente a las cargas públicas que tiene que soportar todos los ciudadanos, pues quien ha sido perjudicado con la recepción del daño, no estaba en el deber de soportar ese menoscabo en sus bienes jurídicos. El Riesgo Excepcional. Este título de imputación, se presenta en los eventos en que el Estado, en el desarrollo de sus funciones genera un riesgo de naturaleza extraordinaria que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio.

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. 7.1. Dentro de la teoría de la causalidad la doctrina ha establecido una clasificación que permite identificar cuál ha sido la más aplicable en torno a determinar el hecho que se constituye como causa de un daño. Desde ya se anota que, tras largas discusiones doctrinarias en el mundo, al menos en el Derecho Colombiano se ha aplicado la teoría de la causalidad adecuada. 7.2.

Con relación a esta teoría valga la pena anotar lo dicho por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO en sentencia del once (11) de mayo de 2011, radicación N° 17001-23-31-000-1996-05026-01(18792): “(…) En relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad (…)”.

CARGA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA. En tal sentido, recuerda esta Sala que asiste como responsabilidad y carga de las partes allegar al proceso el acervo necesario que le permita acreditar los hechos en que funde su demanda; dicha conducta, impone a los litigantes la responsabilidad de acreditar la veracidad de los hechos formulados en el asunto, constituyéndose entonces en una exigencia derivada del interés de cada parte.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus probandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’.

A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C (…)” (Negrillas propias del Tribunal). De igual manera lo establece el Código General del Proceso en el artículo 167 así: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” CASO CONCRETO.

Observa el Tribunal que en el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz ocurrida el 3 de abril de 2015. Hechos Probados. Se encuentra acreditada la relación paterno filial entre la señora Yineth Ruiz Álvarez y el señor Carlos Julio Núñez Ruiz.

(Pdf. 001, págs. 19-20). Igualmente, se probó que Lina Alexandra Santanilla Ruiz es hermana del señor Carlos Julio Núñez Ruiz. (Pdf. 001, págs. 83-84). Se encuentra acreditado que los señores Luz Stella Ruiz Álvarez, Yanin Ruiz Álvarez, Alfonso Álvarez son tíos del señor Carlos Julio Núñez Ruiz.) (Pdf. 001, págs. 74-81). Se evidencia Registro civil de defunción del señor Carlos Julio Núñez Ruiz del 3 de abril de 2015.

(Pdf. 001, págs. 24). Obra historia clínica del Hospital San Pedro. (Pdf. 001, págs. 25-53, 349-552, CD7). Se encuentra informe de patología del señor Carlos Julio Núñez Ruiz suscrito por el patólogo Mario Fernando Duelas del Hospital Universitario Departamental de Nariño. (Pdf. 001, págs. 54-62). Obra declaración extra juicio rendida por la señora Deycy Hernández Álvarez, indicando que conoce que el señor Carlos Julio Núñez Ruiz convivía en unión marital de hecho hacía 5 años con Angy Tatiana Álvarez Criollo.

(Pdf. 001, págs. 63-64). Se encuentra certificado del 27 de julio de 2015 suscrito por la jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal Ejército, indicando que el señor C3 Carlos Julio Núñez Ruiz orgánico del batallón de Combate Terrestre No. 153 GR Pablo Durán, en la nómina mensual se le presupuestaron 30 días en batallón de Combate Terrestre No. 153.

(Pdf. 001, pág. 65). Obra certificado del 28 de febrero de 2018, suscrito por el director del Dispensario 3008 Grupo Cabal Ipiales indicando que en el archivo de historias clínicas del establecimiento de Sanidad Militar 3008 no se encontró documentación de historia clínica a nombre del señor Carlos Julio Núñez. (Pdf. 001, pág. 182). Se evidencia certificado del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, Subdirección Técnica y de Gestión del 26 de julio de 2019 señalando que el C3 Carlos Julio Núñez ingresó el 2 de marzo de 2013 al 17 de marzo de 2016.

(Pdf. 001, págs. 248). Se encuentra expediente prestacional No. 232414 del C3 Carlos Julio Núñez. (Pdf. 001, págs. 257-296, CD5). Juicio de Responsabilidad extracontractual del Estado. El Daño. Los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz, en hechos ocurridos el 3 de abril de 2015.

Respecto a lo anterior, obra registro civil de defunción del señor Carlos Julio Núñez Ruiz del 3 de abril de 2015. (Pdf. 001, pág. 24). Asimismo, en la historia clínica del Hospital San Pedro quedó registrado que el señor Carlos Julio Núñez Ruiz padeció una falla respiratoria aguda, una sepsis severa de foco no documentado, falla orgánica múltiple: hepático pulmonar y falleció a las 5:15 a.m. el 3 de abril de 2015.

(Pdf. 001, pág. 52). Teniendo en cuenta las pruebas referenciadas, el Tribunal encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor Carlos Julio Núñez Ruiz. La Imputación. En el asunto sub examine y una vez realizada la valoración del material probatorio, ha de estarse a lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuando previene que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, pues no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, como quiera que “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”.

Por lo anterior, habrá de analizarse en conjunto el material probatorio arrimado desde la presentación de la demanda y recaudado a lo largo del litigio. La parte demandante en el recurso de apelación adujo que la falla del servicio se concretó en el hecho de que el Ejército Nacional no brindó un tratamiento oportuno, ni un diagnóstico acertado ante los síntomas del uniformado.

Además, que el paciente recibió un medicamento contraindicado para lo que inicialmente se creía era dengue, cuando en realidad padecía de leptospirosis severa. Frente a lo anterior, reitera el Tribunal que las personas que ingresan voluntariamente a las Fuerzas Armadas aceptan los riesgos propios de su labor, lo anterior pues, se buscan alcanzar los fines del Estado.

Así que, estos riesgos se concretan en combates, emboscadas, ataques subversivos u operaciones de inteligencia. Por lo anterior, en principio cuando uno de estos riesgos se materializa no es jurídicamente viable atribuir responsabilidad extracontractual al Estado. Ahora bien, si bien se toman riesgos de combate, los miembros de la Fuerza Pública no deben asumir negligencias médicas, pues ello devendría en una falla en el servicio.

Es así que, la Sala analizará si la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz devino de una negligencia médica en la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Encuentra probado el Tribunal, que el señor Carlos Julio Núñez Ruiz ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 27 de enero de 2010 y como suboficial, cabo tercero, el 2 de marzo de 2013, lo que quiere decir que, para la fecha de los hechos, se encontraba en servicio activo.

(Pdf. 001, pág. 280). Del informe administrativo por muerte No. 01/2015, rendido por el ST Juan Camilo Suárez Pinzón, se tiene que el 26 de marzo de 2015 el cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz manifestó tener fiebre, dolor de cabeza y articulaciones, por lo que se autorizó asistir al dispensario médico del BASGO No. 53 donde recibió atención médica, se le realizaron exámenes de laboratorio y se dejó en observación. Asimismo, como el soldado no mejoraba, el 29 de marzo de 2015 decidieron remitirlo al Hospital San Pedro, lo hospitalizaron en la Unidad de Cuidados Intensivos donde finalmente falleció el 3 de abril de 2015.

Se extrae que la muerte se calificó como “en misión del servicio”. (Pdf. 001, págs. 260). Ahora bien, de la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, nivel I de atención, se evidencia que el señor Carlos Julio Núñez Ruiz fue atendido por urgencias el 29 de marzo de 2015, con un cuadro clínico de tres días de evolución, caracterizado por alza térmica cuantificada en 40 grados centígrados, dolor abdominal intenso, hematemesis, paciente que fue remitido del dispensario de Gualtal, Tumaco.

Igualmente, se extrae que el paciente estaba en un mal estado general, se le había suministrado acetaminofén, dipirona y enviado uroanálisis. En el diagnóstico presuntivo se consignó: dengue grave e infección urinaria. (Pdf. 001, págs. 352-353). Hasta aquí la Sala tiene por acreditado, que el cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz ya venía con los malestares físicos hacía tres días, hasta que fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Pasto desde el municipio de Tumaco, Nariño. De la historia clínica del Hospital San Pedro, se tiene probado que el señor Carlos Julio Núñez Ruiz ingresó al servicio de urgencias el 29 de marzo de 2015, en la enfermedad actual se indicó: “PACIENTE DE 28 AÑOS DE EDAD.

PROFESION SOLDADO-. PROCEDENTE DE TUMACO. RIFIERE CUADRO CLINICO DE 4 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN FIEBRE ALTA (REFIERE HASTA 42 GRADOS CENTIGRADOS). ESCALOFRIOS. MIALGIAS ARTRALGIAS E HIPOREXIA. MANEJADO INICIALMENTE CON DIPIRONA MAS ACETAMINOFEN SIN PRESENTAR MEJORIA. HACE 1 DIA PRESENTA EDEMA PERIORBITARIO EDEMA PRETIBIAL Y EMESIS CON PINTAS DE SANGRE POR LO QUE DECIDEN REMITIR AL BATALLON DONDE REALIZAN EXAMENES ENCONTRANDO TROMBOCITOPENIA GRADO II.

REMITEN A ESTA INSTITUCION PARA ESTUDIOS. INGRESA EN REGULAR ESTADO GENERAL. PACIENTE REFIERE NO DIURESIS DESDE HACE 24 HORAS”. (Pdf. 001, pág. 359). Igualmente, se evidencia que, en el Hospital San Pedro también dieron manejo con dipirona. (Pdf. 001, pág. 365). De la misma manera se observa que, el cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se señaló que se trataba de un paciente con alto riesgo de complicaciones por dengue grave.

(Pdf. 001, pág. 366). El 30 de marzo de 2015 se dejó registrado que el paciente presentaba falla respiratoria, falla orgánica múltiple y estaba en mal estado. Igualmente, se dejó consignado que presentaba edema en el antebrazo derecho. (Pdf. 001, pág. 369, 373). Finalmente, el 3 de abril de 2015 se registró la muerte del paciente derivada de una falla respiratoria aguda, sepsis severa de foco no documentado, falla orgánica múltiple: hepático pulmonar.

Se observa que quedaron pendientes estudios de fiebre amarilla, chikunguña y leptospira. (Pdf. 001, pág. 386-390). En el expediente también obra informe de patología del señor Carlos Julio Núñez Ruiz suscrito por el patólogo Mario Fernando Dueñas del Hospital Universitario Departamental de Nariño, en el que se señaló que el diagnóstico anatómico final fue una leptospirosis severa hemorrágica, con afectación multisistémica.

Igualmente, se indicó: “LA ENFERMEDAD ES EXTREMADAMENTE AMPLIO, DESDE UN PROCESO FEBRIL HASTA MENINGITIS Y ENFERMEDAD MULTI SISTÉMICA SEVERA CON ALTA MORTALIDAD. LAS MANIFESTACIONES CLÍNICAS VARÍAN DE ACUERDO A LA ESPECIE, LA SUSCEPTIBILIDAD INDIVIDUAL, LA PATOGENICIDAD Y LA VIRULENCIA DE LA SERO VARIEDAD DEL MICROORGANISMO. HISTOPATOLOGICAMENTE LA LEPTOSPIROSIS SE CARACTERIZA POR UNA VASCULITIS, EL DAÑO DE LAS CÉLULAS DE LOS CAPILARES ENDOTELIALES ES LA CAUSA FINAL DE LAS MANIFESTACIONES CLÍNICAS SUBYACENTES COMO DISFUNCIÓN TUBULAR RENAL, ENFERMEDAD HEPÁTICA.

MIOCARDITIS Y HEMORRAGIA PULMONAR. SE HA VISTO ALTA PREVALENCIA DE LEPTOSPIROSIS CON EPISODIOS DE HEMOPTISIS ASOCIADA A SÍNDROME DE DESTRES RESPIRATORIO Y MUERTE. SE HA VERIFICADO POR INMUNOFLUORESENCIA LA PRESENCIA DE INMUNOGLOBULINAS IgM. IgG. IgA Y FACTOR C3 DEL COMPLEMENTO DEPOSITADO A LO LARGO DE LA MEMBRANA BASAL ALVEOLAR. ESTO SUGIERE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO AUTOINMUNE ASOCIADO CON LA INMUNOPATOGÉNESIS DE LA HEMORRAGIA OBSERVADA EN CASOS FATALES DE LEPTOSPIROSIS TAMBIÉN SE HA DOCUMENTADO MUERTE POR FALLA RENAL.

EL MECANISMO POR EL CUAL LA LEPTOSPIRA ACTIVA EL SISTEMA INMUNE HA SIDO ENFOCADO EN MUCHOS ESTUDIOS, ESPECIALMENTE DESDE LA PERSPECTIVA DEL COMPROMISO DE CITOQUINAS. ALTOS NIVELES DE FACTOR DE NECROSIS TUMORAL (TNF) EN EL SUERO DE PACIENTES CON LEPTOSPIROSIS SE OBSERVARON EN SOBRENADANTES DE CULTIVOS DE MACROFAGOS DE RATAS SELECCIONADAS GENÉTICAMENTE, 1.O CUAL TAMBIÉN SE ASOCIÓ A SEVERIDAD DE LA INFECCIÓN. (1) ESTO PLANTEA LA OPCION PARA EL ENFOQUE TERAPEUTICO CON MEDICAMENTOS BIOLOGICOS EN CASOS SEVEROS ENFERMEDAD (INHIBIDORES DEL TNF)”.

(Pdf. 001, págs. 54-62). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, en efecto al cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz en el servicio de sanidad del Ejército Nacional, el 29 de marzo de 2015 se lo diagnosticó con dengue; no obstante, se observa, que tanto la leptospirosis como el dengue son enfermedades potencialmente fatales y diferenciarlas se ha convertido en un dilema de importancia global, según la literatura médica a modo de referencia. Además de lo anterior, se evidencia que el paciente fue atendido en un I nivel, donde se observa que se utilizaron los recursos a disposición. Es así, que, frente a ello, se observa que el paciente presentaba fiebre alta y fue tratado con acetaminofén y dipirona.

Frente al argumento que señaló la parte demandante, relativo a que el paciente debía ser remitido dentro de las 48 horas a un centro especializado y de ello se deriva la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz, no encuentra la Sala que tal afirmación tenga respaldo probatorio. De las pruebas que obran en el expediente y si bien no se encuentra historia clínica de la atención médica recibida por el cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz en el Dispensario BASGO No. 53 de Tumaco, esto es, desde el 26 al 29 de marzo, lo cierto es que, más adelante en la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, nivel I de atención, se consignó que el paciente fue atendido por urgencias el 29 de marzo de 2015, con un cuadro clínico de tres días de evolución, caracterizado por alza térmica cuantificada en 40 grados centígrados, dolor abdominal intenso, hematemesis, paciente que estaba en un mal estado general, se le había suministrado acetaminofén, dipirona y enviado uroanálisis y en ese diagnóstico presuntivo se consignó: dengue grave e infección urinaria.

Lo anterior, únicamente da cuenta que, el señor Carlos Julio Núñez Ruiz fue atendido en el Dispensario BASGO No. 53 de Tumaco donde fue tratado con acetaminofén y dipirona y que, en efecto, presentaba tres días de evolución, sin que se pueda concluir que, no haberlo remitido dentro de las 48 horas a un centro especializado hubiese causado la muerte.

En este punto, advierte el Tribunal que, era carga de la parte demandante acreditar este hecho. Además de lo anterior, como se dejó consignado en la historia clínica, el paciente también tenía una patología, que era la trombocitopenia grado II, patología que, de las pruebas que obran en el expediente no se puede concluir que hubiese sido derivada de la leptospirosis, pues bien pudo tener ese antecedente y luego haber desarrollado la leptospirosis empeorando el recuento de plaquetas.

Además, de lo mencionado en el informe de patología se desprende que la leptospirosis es una enfermedad con alta mortalidad; no obstante, no se desprende cuál es el período de evolución y si en el presente caso los tres días antes de llegar al servicio de Sanidad en Pasto y posteriormente al Hospital San Pedro conllevaron a la muerte del paciente.

Es así que, el Tribunal no puede afirmar, pues no se acreditó, que en el caso del señor Carlos Julio Núñez Ruiz se perdió tiempo, más cuando en el Hospital San Pedro, el diagnóstico de leptospirosis se confirmó luego del fallecimiento del paciente, lo que refleja, que no es una patología que se diagnostica fácilmente, como se anticipó. En la misma línea, no se puede afirmar que no se le brindó un adecuado manejo a la enfermedad del señor Carlos Julio Núñez Ruiz, pues como se advirtió, al ser una enfermedad de no tan fácil diagnóstico y al tener tanta compatibilidad de síntomas con el dengue, tanto en el servicio de sanidad del Ejército Nacional, como en el Hospital San Pedro se le dio el mismo manejo, esto es acetaminofén y dipirona.

Respecto a lo dicho por el demandante frente a recibir un medicamento contraindicado para la trombocitopenia grado II, se evidencia que, tal actuación, esto es, el suministro del medicamento como la dipirona, no conlleva per se a un negligencia médica, pues como se advirtió en el servicio de sanidad del Ejército Nacional, no tenían conocimiento que el paciente presentaba dicha patología, ni a lo largo del proceso quedó acreditado que fue causada por la leptospirosis o si la padecía con anterioridad.

Con todo, el Tribunal no advierte que la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz devino de una negligencia médica en la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así pues, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS PROCESALES.

Norma procesal aplicable – Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 – Interpretación normativa – Criterios jurisprudenciales – Excepción a la regla general – Principio de efecto útil de las normas. Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la condena en costas, y menos aún con la adición que el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 introdujo al art. 188 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal considera pertinente exponer motivaciones adicionales a las que venía exponiendo desde tiempo atrás, que llevan a razonar, desde el punto de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas procesales.

Actualmente, de acuerdo con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

El Consejo de Estado en sus Secciones, sobre el inciso adicionado al art. 188 en cita, ha adoptado diferentes posturas interpretativas, en particular de aquella que opta por una interpretación extensiva de la norma adicionada, para así abandonar el criterio objetivo y ahora efectuar un estudio del comportamiento de las partes en el proceso y evaluar la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, para no disponer condena en costas a la parte demandada.

Al respecto, parte el Tribunal por indicar que en el Informe de Conciliación 1492/2020, sobre el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 (Proyecto de Ley 07) se dejó indicado que: “Se acoge el artículo propuesto en Cámara dado que evita la presentación de demandas carentes de fundamentación”. Así entonces, como quiera que con el art. 47 aludido lo que se introdujo al art. 188 fue una adición y no una reforma, a la primera parte del aquel artículo, también ha de dársele un efecto jurídico, bajo el principio de efecto útil de las normas.

Así, en su integralidad el art. 188, en cuanto a la condena en costas, ordena lo siguiente: En la sentencia no habrá lugar a disponer sobre la condena en costas en los procesos en que se ventile un interés público. En (todas) las demás sentencias, se entiende, se deberá disponer sobre la condena en costas - cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil-, hoy CGP.

Adicionalmente, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, en la sentencia, en todo caso (entiéndase necesariamente), se dispondrá sobre la condena en costas -al demandante -. El inciso segundo impone entonces un evento adicional para imponer condena en costas, que siempre será en contra de la parte demandante, en tanto precisa claramente que, lo que determina si habrá o no lugar a disponer sobre condena en costas, es el estudio de la demanda, esto es, habrá de determinarse, -por parte del Juez-, si ésta se presentó con o sin fundamento legal.

Si se presentó sin fundamento legal, la disposición del Juez sobre costas siempre habrá de ser la de condenar al demandante al pago de costas procesales, con independencia de que se trate o no de un proceso en que se ventile un interés público. Y aquella adición de la norma, según el criterio expuesto por el legislador, tiene como propósito, como se indicó anteriormente, “evitar la presentación de demandas carentes de fundamentación”.

Esto es, impone una “sanción” a quien vaya a proponer la demanda “con manifiesta carencia de fundamento legal” advirtiendo que de hacerlo se ve expuesto, en todo caso, a la condena en costas. Así entonces, lejos de pretender eliminar la condena en costas -bajo un criterio eminentemente objetivo contenido en el inciso primero del art. 188-, el legislador adicionó un nuevo evento o motivo bajo el cual siempre el Juez habrá de imponer condena en costas exclusivamente en contra de la parte demandante, cuando la demanda se haya propuesto “con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Tal adición normativa que introdujo la Ley 2080/21 no podría entenderse de tal forma que elimine el efecto útil de la primera parte del art. 188, al punto de considerar que la parte demandada bajo ningún evento podrá ser condenada en costas en favor de la parte demandante: Como, por ejemplo, en el caso de que se acceda las pretensiones de la demanda.

Con el entendimiento del Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A al que se alude, si se elimina el efecto útil del primer inciso del art. 188, NO será posible disponer condena en costas en contra a la parte demandante y en favor de la demandada cuando se nieguen las pretensiones, y la demanda no haya incurrido en “manifiesta carencia de fundamento legal”.

Para darle una cohesión interpretativa a lo que pretendió el legislador con la introducción de una adición de un inciso al art. 188, es entender que lo pretendido con ello es limitar la interposición de demandas con manifiesta carencia de fundamento legal, imponiendo al Juez, que en caso de advertir que la demanda se propuso bajo esa carencia, siempre disponga sobre la condena en costa en contra del demandante, incluidos aquellos procesos en que se ventile un interés público.

Una interpretación contraria, como la que se adopta por la Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, tendría un efecto contrario al pretendido por el legislador, al entender que, en todo caso, si se advierte que la demanda tiene fundamento legal, y se niegan las pretensiones, no habría lugar a condenar en costas a la parte demandante.

Entendimiento que no se desprende del contenido de la norma en comento. Entender que solamente habría lugar a imponer condena en costas a la parte demandante en los eventos que la demanda se haya propuesto “con manifiesta carencia de fundamento legal”, eliminado con ello cualquier otra posibilidad de imponer condena en costas a la partes bajo un criterio objetivo que trae el primer inciso de la norma, implicaría hacer una interpretación violatoria del derecho de igualdad de las partes en el proceso y por consecuencia una interpretación contraria a los preceptos constitucionales.

Contrario a lo considerado por el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, “la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021”, en especial del inciso segundo del art. 188, NO permite “efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes”, pues como se dijo, lo que adicionalmente impone aquella nueva normativa, en su nuevo inciso segundo, es el estudio de la demanda y, siempre (en todo caso) que el Juez advierta que aquella se presentó “con manifiesta carencia de fundamento legal”, la consecuencia será la de impartir condena en costas en contra de la parte demandante.

No podría darse una “interpretación extensiva de la norma” como lo dice el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, a aquella jurisprudencia, para afirmar que también ha de evaluarse la conducta de la parte demandada, cuando aquella norma nada dice sobre la fundamentación legal o no de la contestación de la demanda o de las actuaciones subsiguientes de aquel extremo procesal; tampoco del recurso de apelación de la sentencia. El inciso segundo del art. 188 en cita no ordena al Juez considerar los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia, para disponer o no sobre la condena en costas del apelante (demandante o demandado).

Ni tampoco ese inciso se refiere a un evento de condena en costas en contra del demandado, sino de manera exclusiva de la parte demandante. Eminentemente el inciso segundo del art. 188 se refiere a un evento de condena en costas de la parte demandante, por un motivo específico, que no es otro distinto, el de haber propuesto la demanda “con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Pretender una “interpretación extensiva” del inciso segundo del art. 188 como lo sugiere el Consejo de Estado en Sala de Subsección, para entender que también aquel inciso permite la NO condena en costas a la parte demandada cuando en el recurso de apelación de la sentencia “se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses”, es desconocer lo que claramente pretendió el legislador.

Es apropiado en este punto argumentativo traer a referencia lo previsto por el Código Civil, especialmente el art. 27, según el cual, refiriéndose a la interpretación gramatical de la Ley prevé que: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

Igualmente es oportuno citar lo previsto en el artículo subsiguiente de la misma normativa, según el cual, al referirse al significado de las palabras prevé que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

(art 28). Finalmente, la interpretación que hace el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A del inciso segundo del art 188 de la Ley 1437 de 2011, ha de ser guiada por lo previsto por el art. 31 del Código Civil, que refiere a la interpretación extensiva de la Ley, diciendo que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.

Ahora, si se quiere, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, la Sección Tercera – Subsección B de la misma Corporación relieva sobre el carácter objetivo de las costas procesales, indicando que el inciso segundo adicionado al art. 188 por la Ley 2080 de 2021 es una excepción de la excepción. En efecto anotó: “El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

(…) En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción”.

Es entonces que habrá de indicarse que la condena en costas es una carga de estirpe objetivo y que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que sea dable examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte; luego no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

No es dado que el Juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartir en su contra condena en costas. Es entonces que la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida, es bajo un criterio objetivo; por esta razón no hay lugar a examinar si las partes actuaron de mala fe o con temeridad (criterio subjetivo).

Remisión normativa Ley 1564 de 2012– Costas procesales: las componen los gastos sufragados durante el curso del proceso y agencias en derecho - tasación o fijación de las agencias – liquidación de costas y aprobación – Trámite Así, conforme al art. 365 del CGP en los procesos y actuaciones en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen un mínimo y un máximo el Juez debe atender otros criterios, que más adelante se indicarán. Condena parcial en costas procesales. La condena parcial en costas (integrada por agencias en derecho y los demás gastos del proceso) tiene sustento en el artículo 365 numeral 5º del CGP, cuando previene que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Igual disposición se consigna en los Acuerdos 1887 de 20o3 y PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 3º parágrafo 5º). Es entonces que ante una prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda es procedente pronunciar condena parcial (y no total) al pago de costas a cargo de la parte vencida. No puede entonces emitir una condena total (100%) al pago de costas cuando las pretensiones no han tenido éxito en su totalidad.

Es por ello que el Juez debe examinar tal aspecto y si es del caso emitir condena parcial en costas. Correlativamente para liquidar las costas, debe verificarse de manera objetiva los gastos acreditados en el proceso, como son: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).

Ahora, frente a las agencias en derecho, para su fijación, se debe aplicar el Acuerdo respectivo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que regula tal temática. El Acuerdo en cita autoriza al Juez, en algunos procesos, a moverse dentro del parámetro que allí se fija. Tratándose de fijación de un parámetro (mínimo y máximo) debe acudirse entonces a lo dispuesto en el art. 366 núm. 4º del CGP, cuando establece que el Juez tendrá en cuenta además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Ha de precisarse que la fijación de agencias en derecho, a cargo del Magistrado sustanciador o el Juez (según corresponda), se hará aunque la parte haya litigado sin apoderado (art. 366, parte final del núm. 3º del CGP). No está por demás reiterar que para la tasación o fijación de las agencias en derecho habrá de acudirse a los criterios indicados en este acápite.

La tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia. De tasarse las agencias en derecho en la sentencia, se desconoce de plano el derecho de contradicción de las mismas, toda vez que la tasación que se haga en sentencia de segunda instancia no podrá ser impugnada, tal como lo autoriza el artículo 366 del C.G.P., que advierte que las agencias en derecho se impugnan a través de los recursos de reposición y apelación frente al AUTO que las aprueba.

La tasación de las agencias en derecho corresponde al Juez de primera instancia, en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 núm. 3º CGP). La fijación la hará el Juez o Magistrado sustanciador (según el caso) de primera instancia a través de AUTO, para que seguidamente la Secretaría las incluya en la liquidación de costas y posteriormente el Juez o Magistrado sustanciador (según el caso) decida sobre su aprobación, también a través de AUTO impugnable.

Disposición sobre la condena en costas – Caso concreto. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal considera que el sub judice habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia al demandante por cuanto no prosperó su recurso de apelación. La actuación a través de apoderado conlleva la causación de agencias en derecho y por ende de las costas procesales.

Es claro que la parte en favor de quien se dispone la condena en costas a través de su apoderado cumple su tarea de defensa dentro del proceso a través de distintas estrategias sea interviniendo directamente a por medio de peticiones, alegaciones, argumentos, acudiendo y/o interviniendo en las audiencias que se surten (Vr. Gr. Interrogando, contrainterrogando, etc.), o bien bajo la simple actividad “in vigilando” del desarrollo del proceso.

Es más, adviértase cómo el artículo 366-3° del CGP proviene que la liquidación de costas incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Ello indica entonces que las tareas o actividades aludidas, las cumple la parte procesal en favor de quien se dispone la condena en costas, así litigue sin apoderado.

Tal circunstancia implica y evidencia la causación de costas procesales en este proceso. La condena en costas en primera instancia obedece a la aplicación del criterio objetivo, tal como se dejó indicado. Por tal motivo habrá de mantenerse la condena en costas. CONCLUSIONES. Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, de acuerdo con el análisis esgrimido por esta Sala, i) se acreditó la existencia del daño, esto es, la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz; ii) no obstante, no se acreditó que dicho daño sea imputable al Ejército Nacional; iii) de las pruebas que reposan en el expediente no se probó que la muerte del cabo tercero Carlos Julio Núñez Ruiz devino de una negligencia médica en la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; iv) se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, ante la no prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, EN SALA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Liquídense por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C. G. P., expídase copias de la presente providencia a las partes a su costa, si así lo solicitaren.

CUARTO: En firme la presente providencia déjese las notas de rigor en la Plataforma Web SAMAI y/o en la herramienta informática con la que cuente el Tribunal.

QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado. (EN USO DE VACACIONES INDIVIDUALES) SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada.