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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333001-2023-00082-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 68001333300920160008301 Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos. Demandante María Antonia Ríos Torres nanita-9229@hotmail.com Demandados Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga secretariasaludyambiente@bucaramanga.gov.co Área Metropolitana de Bucaramanga notificaciones.judiciales@amb.gov.co Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB notificacionesjudiciales@emabesp.com.co Vinculados El Instituto de Vivienda de Interés social y Reforma Urbana de Bucaramanga - INVISBU notificacionesjudiciales@invisbu.gov.co Conjunto Paseo La Feria Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Providencia Modulación sentencia. Solicitud de aclaración de sentencia. Acuerdo 031 de diciembre de 2014.

Competencia en materia ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga. Teniendo en cuenta las solicitudes de modulación y aclaración que promueve la apoderada del Área Metropolitana de Bucaramanga AMB en contra de la sentencia de segunda instancia, procede la Sala de Decisión a proferir el respectivo auto interlocutorio. I.

ANTECEDENTES 1. Providencia objeto de la solicitud de modulación y aclaración. El 29 de junio de 2022, la Sala de Decisión profirió sentencia de primera instancia1 en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos interpuesta por la señora María Antonia Ríos Torres contra el Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga, Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB- siendo vinculados Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga – INVISBU- y el Conjunto Paseo La Feria; en la cual se decidió: “PRIMERO. ADICIONASE el numeral tercero de la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB y al AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA realizar, dentro del término de (3) meses contados partir de la ejecutoria de esta sentencia, una campaña de información y sensibilización en el barrio PASEO LA FERIA en los derechos y deberes de los ciudadanos respecto al manejo y disposición de los residuos sólidos, así como las infracciones y demás consecuencias derivadas del desconocimiento de tales obligaciones.” 1 Índice 00036 de Samai. 2 SEGUNDO. CONFIRMASE la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENASE en costas de segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga - INVISBU, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 2.

De la solicitud de modulación y aclaración. Mediante memorial presentado el 07 de julio de 20222 la apoderada del Área Metropolitana de Bucaramanga solicitó se module o aclare el numeral primero de la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2022 en el sentido de indicar: i) si las ordenes deben ser ejecutadas por la entidad en la calidad de autoridad ambiental, ii) si esta orden debe quedar pendiente de la resolución final de la controversia judicial entre las autoridades ambientales (AMB y CDMB) o iii) si la orden debe ser cumplida por la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB, entidad que además asegura recauda los recursos con los que se daría cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencias.

Como fundamento indicó que, en la actualidad, la competencia como autoridad ambiental de la AMB ha sido suspendida por decisiones del H. Consejo de Estado y el H. Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso acumulado 6800012333000201200213013, mediante el cual se declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano No. 016 del 31 de agosto de 2012.

Que pese a ello, la AMB continuó ejerciendo las funciones de autoridad ambiental con base en el Acuerdo No. 031 de diciembre de 2014, el cual a su vez, fue suspendido provisionalmente en fecha 10 de noviembre de 2019 dentro del medio de control tramitado bajo el radicado No. 68001233300020190029900. Por ello solicita se aclare o module la sentencia de segunda instancia, como quiera que la decisión judicial impartida al Área Metropolitana de Bucaramanga se sustentó en las competencias ambientales que ostentaba para la época de los hechos, pero que en la actualidad, el cumplimiento de la orden desbordaría las competencias de la entidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo estipulado el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala de Decisión es competente para dirimir la solicitud de aclaración formulada por el Área Metropolitana de Bucaramanga. 2. Problema jurídico y metodología de decisión. Procederá la Sala de Decisión a determinar la procedencia de la solicitud de aclaración a la sentencia de segunda instancia, formulada por el Área Metropolitana de Bucaramanga.

Para ello, se considera conveniente abordar los siguientes ejes temáticos: i) el principio de inmutabilidad de las sentencias y sus 2 Samai índice 00039 3 excepciones, ii) la modulación de las sentencias en el trámite del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos iii) la solicitud de aclaración, con sus respectivas particularidades y requisitos de procedencia. Por último, se abordará el caso sub examine y se realizará la respectiva aclaración en caso de que haya lugar a ella. 2.1.

Principio de inmutabilidad de las sentencias y sus excepciones. El principio de inmutabilidad establece, que una vez expedida la sentencia judicial no es revocable ni reformable por el operador jurídico que la profirió4. Se ha entendido que este principio es base fundamental de todo ordenamiento jurídico5, en tanto se comporta como una garantía de los derechos fundamentales de las personas que participan dentro de una litis6.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico colombiano estipula que las sentencias están amparadas por la figura de la cosa juzgada o res iudicata7, conforme a la cual, se dota, a este tipo de decisiones judiciales, del carácter de definitivas y vinculantes8. En otras palabras, la figura de la cosa juzgada materializa el principio de inmutabilidad de las sentencias, con el fin de “lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”9.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez proferida la respectiva decisión judicial, el Juez pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su competencia jurisdiccional en el caso concreto10. Sin embargo, la función judicial no es infalible y está sujeta a sus limitaciones y percepciones. Siendo conscientes de esa realidad, “[l]as distintas legislaciones han establecido formas o maneras de impugnar los actos erróneos por su contenido o por su forma”11.

En consecuencia, en aras de garantizar que algunos de esos eventuales yerros en que pudo incurrir la sentencia queden superados, el legislador previó los mecanismos de la aclaración, corrección y adición de esas providencias judiciales, como excepciones al principio de inmutabilidad12. Empero, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado13: “En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 1 de abril de 2009. Radicado no. 25000-23-26-000-2005-00240-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, la Corte Constitucional ha expresado que es “[u]no de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Auto 004 del 26 de enero de 2000. Expedientes no. D-2294 y D-2374. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 31 de enero de 1974. Gaceta Judicial no. CXLVIII Parte 1. M.P. Humberto Murcia Ballén. 7 Al respecto, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019. Expediente no. D- 12659. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 20 de agosto de 2024. Radicado no. 11001-03-26-000-2016-00008-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN QUINTA. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 22 de marzo de 1991. Radicado no. 0497. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. 4 oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales” (negrillas fuera del texto).

Una situación en contrario sensu implicaría “reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto”14, lo que conllevaría: a) por una parte, a ser una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del Juez15, o b) por otra parte, como en el caso sub examine, a usurpar las funciones del juez de segunda instancia16.

En ese sentido, la solicitud de estos mecanismos procesales no puede formularse desde la inconformidad con las consideraciones de la sentencia o el decisum de la misma, tampoco puede hacerse desde “la sustracción aislada de un apartado de la sentencia”17. Cabe destacar que, independientemente de lo decidido, los mecanismos procesales en mención no permiten “introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse, sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas”18. 2.2.

De la modulación de las decisiones proferidas en el trámite del medio de control constitucional. El artículo 34 de la Ley 472, señaló los presupuestos básicos y los componentes de la sentencia, dentro de los cuales se contempla la potestad del juez popular de alterar el contenido de las instrucciones específicas de amparo durante el plazo de ejecución de la misma, en caso de que ello resulte necesario para proteger los derechos del conglomerado social.

El tenor literal de la norma en mención es el siguiente: «ARTICULO 34. SENTENCIA. (…) La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas.

Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00442-01. C.P. María Adriana Marín. 16 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la aclaración, corrección y adición de las sentencias son “instrumentos procesales [que] le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos”.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 4 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-15-000-2024-01172-00. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado no. 25000-23-000-2006-00657-01.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Auto del 27 de septiembre de 2001. Radicado no. 25000-23-25-000-2006-01091-01. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 5 En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo» (Negrilla fuera del texto) En torno a la naturaleza de las decisiones del juez adoptadas en ejercicio de esa atribución especial, el Consejo de Estado en providencia de 29 de abril de 202119, indicó lo siguiente: «La Corte Constitucional20 y la Sección Primera del Consejo de Estado han sido pacificas al señalar que el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer del juez de primera instancia. Solo el funcionario judicial responsable de la ejecución del fallo cuenta con la capacidad excepcional de adecuar las medidas que, con el paso del tiempo, se tornaron en inocuas o de imposible observancia. La labor de aquel funcionario judicial se dirige a definir los elementos accidentales que permitirán devolver las cosas al estado anterior de la vulneración. Así, en las sentencias de 18 de octubre21 y 26 de marzo de 201922, y en los autos de 14 de abril de 201623, 16 de octubre de 201424 y 27 de septiembre de 201225, entre otros, se precisó que el juez encargado de la ejecución del fallo es el funcionario competente para adoptar las medidas que permitirán el restablecimiento de los derechos comprometidos.

Esta particularidad del proceso popular atiende lo previsto en el artículo 34 del estatuto especial, así como lo señalado en el artículo 41 ibídem sobre competencias en el ejercicio de las medidas coercitivas de cumplimiento. Ello también es así porque la providencia que adecua las instrucciones originales, claramente integra la sentencia y, por lo tanto, goza de la garantía de la doble instancia a que alude el artículo 37 de la Ley 472, sin que las partes puedan nuevamente reabrir el debate judicial respecto del concepto de violación o del margen de responsabilidad de los integrantes de la parte pasiva26.

En efecto, el citado estatuto especial, en sus artículos 34 y 37, contempló expresamente la garantía de la doble instancia respecto de las «medidas necesarias para la ejecución de la sentencia», cuando señaló que tales providencias posteriores hacen parte integral de la sentencia (artículo 34 ibidem). De manera que la decisión que adopte Tribunal Administrativo de San Andrés, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado: 88001-23-31-000-2002-90004-06, Demandante: Ramón Mosquera Lozano y Franklin Jay Julio, Demandado: Dirección Marítima y Portuaria y otros. 20 Al respecto, ver los autos 220A de 2002, 178 de 2008, 030A del 27 de 2009 y 113 de 2016, entre otros 21 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 18 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2011-00027-01(AP) 22 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 26 de marzo de dos mil 2019, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00494-01(AP) 23 onsejo de Estado, Seccion Primera, Consejera ponente: Maria Elizabeth Garcia Gonzalez, Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00672-02(AP)A 24 Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 25 Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 26 En este contexto hipotético puesto solo sería posible cuestionar la pertinencia, suficiencia e idoneidad de la nueva estrategia de restablecimiento, ante el juez de alzada. 6 Providencia y Santa Catalina en relación con los reseñados asuntos, será susceptible de impugnación ante la Sección Primera de esta corporación, con fundamento en las consideraciones indicadas en esta providencia».

Teniendo en cuenta lo anterior se considera que, lo solicitado por la apoderada de la AMB no obedece a la finalidad de la modulación de la sentencia, como quiera que dicho instituto corresponde a una adecuación de las instrucciones que integran la sentencia, respecto de la cual se debe garantizar la doble instancia, sin que sea dable reabrir un debate sobre el margen de responsabilidad de la parte pasiva, en este caso, la competencia del Área Metropolitana de Bucaramanga.

Además, un pronunciamiento sobre la modulación de la sentencia correspondería al juez que conoció en primera instancia, quien mediante providencia resolvería sobre la necesidad de modificar los aspectos circunstanciales de la sentencia; por lo que se concluye que, la providencia moderatoria comparte la naturaleza del fallo condenatorio y solo sería posible cuestionar la pertinencia, suficiencia e idoneidad de la nueva estrategia de restablecimiento, ante el juez de alzada. 2.3.

Del instituto de aclaración de providencias. La aclaración es un mecanismo procesal establecido en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, que habilita al operador judicial, para pronunciarse mediante auto aclaratorio, sobre el contenido de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Es decir, con esta figura se busca lograr una mayor compresión intersubjetiva de la decisión judicial27, entendiendo los límites propios de lenguaje o, lo que es lo mismo, la vaguedad del lenguaje, pues tal como lo exponía H. L. A. Hart “[e]n todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar”28.

En ese sentido, se ha explicado que “los conceptos que pueden aclararse no son lo que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (negrillas fuera del texto)29. Así pues, la solicitud de aclaración no puede tener como objetivo absolver dudas que tengan las parte sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por los jueces, pues eso conduciría a reabrir el debate jurídico30.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dejado en claro que la petición de aclaración es improcedente para “interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en [su] parte resolutiva […] o influyan en ella” (negrillas fuera del texto)31.

Tampoco puede usarse este mecanismo para modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia, ni buscar explicaciones sobre el modo de 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 11 de abril de 2016. Radicado no. 85001-23-31-000-2011-00109-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 HART, Herbert Lionel Adolphus.

El Concepto de Derecho. 3a ed. Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2012. pág. 157. 29 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Auto del 4 de noviembre de 2010. Radicado no. 25000-23-27-000-2007-00193-01. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

Auto del 7 de febrero de 2002. Radicado no. 11001-03-26-000-1999-9090-01. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 28 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-33-000-2016-00632-01. C.P. María Adriana Marín. 7 cumplir lo que se ordenó en aquélla, pues dado que es un mecanismo excepcional, su aplicación se restringe a lo estrictamente estipulado en la legislación procesal.

Es decir, la mencionada solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las parte reclamen una evaluación diferente del acervo probatorio o de la posición hermenéutica que se plasmó en la sentencia32. En consecuencia, el petitum que exceda el objeto de la aclaración de la sentencia en los términos expuestos anteriormente, debe ser negada, pues no está destinada a formular juicios que no se hicieron en su respectiva oportunidad.33 De esta manera, con estas estrictas restricciones, la solicitud de aclaración “permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión”34, con lo que “se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales”.35 Respecto a los requisitos para la procedencia de la aclaración de la sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado los ha definido siguiendo criterios similares a los aplicados para la adición, de la siguiente manera36: <<a) Requisitos formales.

Son los estipulados en las primeras líneas del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012. Estos son: i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; y ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Con la exigencia de este último requisito, no se busca que “por obra del tiempo o de la inactividad del interesado el error se convierta en verdad, sino [busca] lograr por este medio que las decisiones judiciales no queden sujetas a ser cambiadas en cualquier tiempo y por cualquier causa, contrariando la necesidad de seguridad que exige la vida ordenada en sociedad” (negrillas fuera del texto).37 b) Requisito material.

Se debe acreditar “la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.38 Además, se debe demostrar que la aclaración pretendida es necesaria porque “de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso”.39 Es decir, es una carga del solicitante de la aclaración “señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia”.40>> En resumen, la aclaración de las sentencias ha sido preceptuada en la ley y desarrollada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo con las finalidades estrictas allí señaladas, “de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio juzgador”41. 32 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 8 de agosto de 2024. Radicado no. 85001-23-33-000-2023-00124-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Op. cit. Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. 34 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-548 del 30 de octubre de 1997. Expediente no. D- 1645.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 35 Ibidem. 36 Op. cit. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. 37 Op. cit. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. 38 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 17 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-31-000-2005-03929-02.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 39 Ibidem. 40 Op. cit. Auto del 28 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-33-000-2016-00632-01. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 15 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-36-000-2017-02398-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 3.

Decisión del caso concreto. De cara al marco jurisprudencial relativo a la solicitud de aclaración de providencias judiciales, la Sala de Decisión considera que se acredita el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de aclaración, en tanto: i) el Área Metropolitana de Bucaramanga posee la titularidad y legitimación para interponerla al ostentar la calidad de demandando en el presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y ii) la solicitud fue presentada en la oportunidad legal permitida, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, al haberse surtido la notificación de la sentencia de segunda instancia el día 29 de junio de 202242, esta se entendió realizada el día 06 de julio de 202443, por tanto, el termino de ejecutoria se surtiría entre el 07 de julio al 11 de julio de 2022.

De lo que se sigue que la solicitud de aclaración presentada el 07 de julio de 2022 se encuentre en término. Respecto de los requisitos materiales, se advierte que la apoderada de la AMB busca esclarecer si la orden contenida en el numeral primero de la sentencia del 29 de junio de 2022 debe ser cumplida pese a la suspensión provisional del Acuerdo 031 de diciembre de 2014, decretada mediante auto del 10 de noviembre de 2019 dentro del proceso de simple nulidad Rad. 680012333000-2019-00299-00.

En particular, se plantea si su ejecución debe supeditarse a la resolución de dicho proceso o si la orden debe ser cumplida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). En ese contexto, Sala de Decisión considera necesario aclarar la orden contenida en la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 en atención a lo resuelto dentro del proceso de simple nulidad que se identificó con el Rad. 680012333000-2019- 00299-0044; proceso dentro del cual se debatió la legalidad del Acuerdo No. 31 de 2012 mediante el cual el Área Metropolitana de Bucaramanga asume funciones ambientales señaladas en la Ley 99 de 1993 para los grandes centros urbanos. Es relevante destacar que, en dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 031 mediante auto del 10 de octubre de 2019, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2023.

Y finalmente, se pone fin al proceso mediante sentencia proferida el día 20 de abril de 2023, declarando la nulidad del acuerdo por no haberse atendido el requisito poblacional previsto por el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, decisión que se encuentra en firme. A partir de lo dispuesto es claro que, para la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia dentro del radicado de la referencia – 29 de junio de 2022- las competencias en materia ambiental que ejercía la AMB señaladas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 esto es: otorgar licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no se haya atribuido al Ministerio del Medio Ambiente; funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, control de vertimientos y emisiones contaminantes, de 42 Samai índice 00036 43 Samai índice 00038 44 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000201900299006800123 9 desechos sólidos, disposición de residuos tóxicos y peligrosos, dictar medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación así como el recaudo del 50% de las sobretasa ambiental; se encontraban suspendidas, por ende, mal podría exigirse el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de fecha 29 de junio de 2022.

Y en todo caso al haberse proferido sentencia de fecha 20 de abril de 2023 mediante la cual se declaró la nulidad del acuerdo No. 31 de 2012, se expulsó del ordenamiento jurídico el acto administrativo en virtud del cual la AMB ejercía funciones y competencias de autoridad ambiental. Luego, a partir de la expedición de dicha providencia se hace necesaria la aclaración de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 como quiera que en ella se ordena al Municipio de Bucaramanga, la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB y al Área Metropolitana de Bucaramanga realizar, “una campaña de información y sensibilización en el barrio PASEO LA FERIA en los derechos y deberes de los ciudadanos respecto al manejo y disposición de los residuos sólidos, así como las infracciones y demás consecuencias derivadas del desconocimiento de tales obligaciones”; no obstante es claro que para la fecha, a la AMB no le asiste competencia en materia ambiental, situación que per se no permite ordenar a cargo de la CDMB el cumplimiento de la orden, por la sencilla razón de no haberse demandado ni vinculado formalmente al presente trámite.

Por lo expuesto se estima procedente acceder a la aclaración de la orden en el sentido de disponer la realización de la campaña de información y sensibilización en el barrio PASEO LA FERIA en los derechos y deberes de los ciudadanos respecto al manejo y disposición de los residuos sólidos, así como las infracciones y demás consecuencias derivadas del desconocimiento de tales obligaciones a cargo del Municipio de Bucaramanga y la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB en los términos señalados en la providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE Aclarar, por las razones expuestas en este proveído el numeral primero de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2022, en el sentido de disponer la realización de la campaña de información y sensibilización en el barrio PASEO LA FERIA en los derechos y deberes de los ciudadanos respecto al manejo y disposición de los residuos sólidos, así como las infracciones y demás consecuencias derivadas del desconocimiento de tales obligaciones a cargo del Municipio de Bucaramanga y la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB en los términos señalados en la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrada