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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-009-2026-00084-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2026-05-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación 17001 33 33 009 2026 00084 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Julián Andrés Serna Londoño Accionados Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No.8, Ejercito Nacional Sentencia No. 087 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de marzo de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones solicitadas por el actor.

I. Antecedentes. 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales al descanso y a la salud, trabajo en condiciones dignas y al debido proceso administrativo, en consecuencia: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al descanso, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso. 2.

ORDENA R al comando del IBERT 8 que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se me conceda el disfrute efectivo de los descansos complementarios y/o permisos de bienestar acumulados y negados. 3. ORDENAR que, mientras se resuelva la queja por acoso laboral, se me exima de la prestación de servicios de guardia de 24 horas o que se me garantice un descanso mínimo de 24 horas posteriores a la finalización de la prestación de dicho servicio, dada mi condición médica. 4.

ORDENA R que se deje sin efectos la anotación de desmérito No. 22 registrada en el folio de vida, por ser contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa […]» 2. Sustento fáctico. El Sargento Julián Andrés Serna Londoño expuso que el 27 de agosto de 2025 fue sometido a una cirugía mayor de «remodelación de meniscos» y «condroplastia», y con posterioridad sufrió una fractura de radio; evento que generó una incapacidad médica continua que se extendió hasta el 03 de enero de 2026, sumando 127 días de recuperación. Adujo que, el 05 de enero de 2026, primer día hábil siguiente al vencimiento de la incapacidad, se reincorporó a sus labores como Sargento Viceprimero del Ejercito Nacional en el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No.8. agregando que en dicha fecha se le impuso la anotación de desmérito No. 22 en su folio de vida, por presentación extemporánea.

Añadió que el Mayor del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No.8, Ronal Fabián Pinilla, le ha negado de manera sistemática el disfrute de los descansos de bienestar acumulados, alegando que el tiempo de la incapacidad médica equivale al permiso; sin embargo, esto resulta insostenible teniendo en cuenta que la incapacidad corresponde a tiempo de recuperación en salud y no de descanso administrativo.

Finalmente, señaló que actualmente se le exigen servicios de guardia de 24 horas de manera continua, con un día de por medio, y jornadas laborales completas inmediatamente después de cumplir el servicio a las 11:00 am, situación que, de acuerdo con su relato, vulnera su derecho al descanso y pone en riesgo su salud. 3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 9 de marzo de 2026 y a través de auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso a admitir la acción constitucional. Adicionalmente, se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte. 3.1 Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No.8 (BITER 8) La entidad accionada se pronunció frente a la tutela promovida por el sargento viceprimero Julián Andrés Serna Londoño indicando que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la negativa a la solicitud de permisos del accionante se encuentra debidamente motivada conforme a la legalidad administrativa.

Esgrimió que la incapacidad médica del accionante se tradujo en una interrupción prolongada de sus funciones durante 127 días continuos, y que, a partir del 28 de agosto de 2025, la unidad militar respetó integralmente sus incapacidades y garantizó su recuperación en casa. En ese sentido, afirmó que resulta improcedente, jurídica y administrativamente, que se alegue la vulneración del derecho al descanso después de reincorporarse al servicio tras un extenso período de incapacidad.

Así mismo, señaló que el descanso compensatorio tiene como finalidad el resarcimiento del desgaste físico y mental derivado de la prestación efectiva del servicio, presupuesto que, a su juicio, no se cumple, tras un largo periodo de ausencia laboral por motivos de salud. Agregó que la decisión tomada el 03 de marzo de 2026, mediante la cual no se otorgó el permiso solicitado, se encuentra debidamente fundamentada debido a que la concesión de permisos es una faculta potestativa y discrecional del comandante, que buscó preservar la equidad interna y el equilibrio en la distribución de las cargas del personal que asumió las funciones durante la ausencia del actor.

De otra parte, frente a la solicitud de dejar sin efectos la anotación de desmérito No. 22 en el folio de vida del Sargento, la entidad alegó que la fundamentación de dicha anotación obedece al régimen de evaluación y clasificación para el personal de las fuerzas militares y que se encuentra susceptible de reclamación dentro del término estipulado para tal fin.

Frente a la presunta imposición de servicios de guardia de 24 horas, la entidad indicó que dichas afirmaciones no corresponden a la realidad, puesto que el servicio que presta el sargento viceprimero Julián Andrés Serna Londoño no es continuo durante un día completo, sino que se desarrolla mediante un sistema de turnos rotativos de 6 horas, lo cual garantiza que no exista una permanencia ininterrumpida de 24 horas en el puesto.

De igual manera, señaló que el sargento viceprimero Julián Andrés Serna Londoño tiene como labor asignada la de radio operador, la cual es una actividad de naturaleza administrativa que no implica un agotamiento extremo o riesgo inminente a la salud, que afecte al accionante tras su recuperación; por lo cual, no se configura una afectación al descanso o a la salud.

Con lo expuesto, la entidad sostuvo que no existe una afectación a los derechos incoados por el actor, y solicitó que se nieguen la tutela por improcedente, desestimar las pretensiones y prevenir al accionante sobre el uso responsable de la acción de tutela. 4. Fallo de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de marzo de 2026, resolvió la presente litis en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones dentro de la acción de tutela promovida por el señor JULIAN ANDRÉS SERNA LONDOÑO en contra del BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO No. 8 DEL EJÉRCITO NACIONAL, relacionadas con la concesión de permisos y la exención de prestación del servicio, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, la pretensión relacionada con dejar sin efecto la anotación de demérito realizada en el folio de vida del accionante, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibídem).

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia CUARTO: ARCHIVAR de manera definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite. […]” El a quo sustentó su decisión argumentando que el derecho al descanso remunerado se encuentra amparado por la constitución en su artículo 53, el cual busca que el trabajador pueda conservar su capacidad de trabajo, y conforma lo que es el trabajo en condiciones dignas.

Se encontró acreditado para el a quo que el Sargento Viceprimero Serna Londoño, adscrito al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 8 estuvo incapacitado entre el 29 de agosto de 2025 y el 3 de enero de 2026, como consecuencia de procedimiento quirúrgico en rodilla izquierda y una vez reincorporado por medio de oficio de 24 de febrero de 2026, el actor solicitó al comandante autorización de permisos de descansos de meses octubre y diciembre de 2025.

Mediante oficio 2026888006604703 MDN-COEGJ-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BITER8 S1- 29.60 del 3 de marzo de 2026, el Comandante del Batallón negó permiso al considerar que la prolongada incapacidad no permitía conceder periodo de descanso, pues dichos permisos son de carácter discrecional y están previstos para otorgar periodos breves de descanso, al personal en servicio activo y disponibilidad permanente, para lo cual se adjuntaron radiogramas de 23 de septiembre y 27 de noviembre de 2025, que establecen fechas de turnos autorizados.

En este sentido, el a quo precisó que los permisos especiales en el Ejército Nacional están clasificados como estímulos y su concesión de acuerdo con Directiva núm. 0222 de 2017 es discrecional para no afectar la prestación, excluyendo además la acumulación que permite estimar improcedente la petición. Expreso que los permisos especiales no pueden ser entendidos como derecho de contenido particular y permanente, pues se causan por especiales condiciones como receso escolar y periodo navideño del 2025.

En cuanto a turnos desempeñados por el actor durante el 2026, el a quo relacionó bitácora de turnos que cumplió el actor, notando la adopción de «sistema de relevos» que avalan periodos de descanso para la recuperación física del Sargento. Por último, sobre la anotación del demérito núm. 22, el Despacho precisó que la incapacidad del actor finalizó el 3 de enero 2026, por lo cual, debió asistir al servicio el día siguiente y este solo asistió el 5 de enero de la presente vigencia, situación que bien pudo ser objeto de reclamación en los términos del artículo 33, Decreto 1799 de 2000, sin que se acreditará algún registro en tal sentido. 5.

Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, desarrollando (4) aspectos de inconformidad frente a la decisión. 1. Error en la calificación de la naturaleza jurídica de incapacidad médica frente al derecho de descanso: El actor precisó que existe inconsistencia en la relación entre la incapacidad médica y la imposibilidad de disfrute de permisos de bienestar acumulados, desconociendo jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Expresó que la incapacidad médica es una situación administrativa y clínica cuya finalidad es la recuperación de salud del servidor, pues el trabajador no está descansando ni gozando de tiempo libre para su solaz o desarrollo personal, pues está sometido a proceso de rehabilitación física. Por su parte, el derecho de descanso que contiene permisos de bienestar y compensatorios tiene como objetivo reparar fuerzas intelectuales y materiales desgastadas por la prestación efectiva del servicio, por lo cual, asimilar descanso con incapacidad implica sanción directa al estado de salud del militar. 2.

Vulneración del derecho de descanso como principio mínimo fundamental: El fallo reconoce que el descanso es un derecho fundamental de fuente Constitucional y por lo tanto es contradictorio estimar que los permisos son discrecionales y no acumulables según Directiva núm. 0222 de 2017. En consecuencia, negar los permisos de los meses de octubre y diciembre bajo el esquema de incapacidad, es un exceso de poder, por lo cual, la incapacidad suspende ejecución de tareas, pero no extingue derechos a los estímulos de bienestar que se causan por vinculación activa a la Institución. 3.

Falta de congruencia respecto a la carga laboral post incapacidad: El Juzgado omitió valorar la condición médica del post operatorio de rodilla que requiere reincorporación progresiva, por lo cual, exigir servicios de 24 horas aun con turnos de 6 horas de radio operador, implica una permanencia en la Unidad y una restricción a la movilidad y descanso reparador que se requiere.

Agregó que el Juez debió ordenar valoración por medicina laboral para determinar si las funciones se ajustan a la capacidad física actual. 4. Anotación de demérito núm. 22 y debido proceso: Mencionó que, si bien el Decreto 1799 de 2000 establece recursos administrativos, en el presente caso, la anotación se fundó en una extemporaneidad inexistente, pues reiteró que el domingo 4 de enero de 2026 no era día hábil administrativo para la presentación formal.

El mecanismo constitucional resulta procedente para evitar perjuicio irremediable en folio de vida, toda vez que dicha anotación afecta de manera inmediata la clasificación y posibilidad de ascenso, siendo un acto que carece de proporcionalidad y razonabilidad administrativa. ll. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico principal consiste en determinar si el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 8 del Ejército Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la salud, trabajo digno y debido proceso del Sargento Viceprimero Julián Andrés Serna Londoño al denegar permisos especiales del año 2025; estimar incompatible la carga laboral con el proceso de rehabilitación post operatorio y efectuar anotación de demérito en folio de vida del actor.

Para desarrollar y resolver el anterior planteamiento, se analizará la siguiente temática: (i) De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional; ii) Del perjuicio irremediable; iii) derecho a la salud y, iv) caso concreto. 2.2. La subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”.

Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T- 580 de 20171 señaló: “… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.2 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.

Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 3.2.

También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.1 De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.2 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.3 3.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.4 3.3.1.

En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud 1 Sentencia T-590 de 2011. 2 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 3 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 4 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.1 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado”.

Así mismo, en sentencia T- 440 de 2018 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “ (..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional. En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.

Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.16 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.” Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.

Ahora bien, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo particular y concreto, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existe la nulidad y restablecimiento del derecho como instrumento judicial a utilizar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y solo de manera excepcional esta acción procede para evitar un perjuicio irremediable, es decir, un daño a los derechos que sea con carácter i) inminente; ii) grave; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. 1 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T 211 de 2009, SU- 961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.

Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 2.3.

Del perjuicio irremediable. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha sostenido que es necesario analizar unos elementos puntuales que se vienen identificando desde los años 90, siendo quizá la sentencia fundante, la T-225 de 1993 que ha sido reiterada a través de los años y de la cual han bebido las distintas decisiones al respecto, siendo plausible traer a colación la T- 900 de 2014 en la cual se señaló: «Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable.

En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).

El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.

Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).

Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio» /rft/ En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha delimitado con claridad el concepto de perjuicio irremediable como un presupuesto excepcional que legitima la procedencia de la acción de tutela, especialmente como mecanismo transitorio.

A partir de los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, la Corte Constitucional ha establecido un marco objetivo que permite distinguir entre daños meramente eventuales y aquellos que, por su proximidad temporal y la intensidad de la afectación a bienes jurídicos de alta relevancia, exigen una intervención inmediata del juez constitucional.

Así, cuando las circunstancias fácticas evidencian la amenaza cierta y próxima de un daño grave sobre derechos fundamentales, y no existen otros mecanismos eficaces para evitarlo de manera oportuna, la tutela se erige como el instrumento idóneo para prevenir la consumación del perjuicio. En estos eventos, la actuación pronta e impostergable del Estado no solo resulta necesaria, sino indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y preservar el orden jurídico justo que la Constitución protege. 2.2.

Derecho a la salud. La Constitución Política consagra en su artículo 49, que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su promoción, protección y recuperación. En la sentencia C-463 de 2008 la Honorable Corte Constitucional señaló, acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho a la salud, lo siguiente: «( ) La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud.» En este orden de ideas, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, de manera que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentalidad, razón por la cual la Corte Constitucional protege este derecho por vía de la acción de tutela.

Es importante señalar que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional, el primero y de mayor importancia es el relacionado cómo derecho fundamental y el segundo el que se le da en calidad de servicio público. Por lo discurrido la Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente: «4.3.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3. 4.4.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación4, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20155 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad6 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud» Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental. 6.

Caso concreto. El 27 de agosto de 2025, el Sargento Viceprimero Sena Londoño adscrito al Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 8 de Santa Rosa de Cabal, Risaralda fue sometido a intervención denominada «remodelación de menisco medial y lateral rodilla izquierda»; «condroplastia femoral lateral»; «sinovectomía de rodilla general» por diagnóstico «S 832 Desgarro de meniscos, presente» y en virtud del cual se concedió una cadena de incapacidades que transcurrieron de forma continua desde el 29 de agosto de 2025 hasta el 3 de enero de 2026, como se acredita en formatos de la Dirección General de Sanidad.

En este sentido, se acreditó que, dentro de los certificados de incapacidad expedidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, se registran diagnósticos relacionados con «M233 – OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS»; «S525 – FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR». Mediante memorial con radicado núm. 2026887005791763: MDN-COGFM-COEJ- SECEJ.SEMPO.DIV5-BRI8-BITER8-29.60 del 24 de febrero de 2026, el Sargento Viceprimero Serna Londoño, presentó solicitud de permiso al término de incapacidad relacionado con permisos de descanso del mes de octubre y diciembre de 2025, por encontrarse incapacitado, petición que fue absuelta de forma desfavorable por parte del comandante de Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 8, quien en oficio 2026888700664703 del 3 de marzo de 2026, advirtió que el actor presentó un tiempo de interrupción de servicio por cadenas de novedad en la salud del Suboficial que ascendieron a 127 días de incapacidad, transcurridos entre el 29 de agosto de 2025 y el 3 de enero de 2026.

En dicho documento se agregó que, respecto a los turnos autorizados mediante «Radiogramas de Bienestar», los permisos son de carácter discrecional y están diseñados para otorgar periodos breves de descanso al personal que ha mantenido en servicio activo y disponibilidad permanente, por lo cual, en el presente caso, resultaba improcedente, sumado a su dependencia de las necesidades del servicio. 1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Concluyó dicha misiva, que el Sargento Viceprimero se encontraba incluido dentro del Plan de Moral y Bienestar, para el disfrute de permiso que corresponde a la Semana Santa del año 2026, con respectiva autorización conforme al programa establecido por el Comando del Ejército para la vigencia. En este orden y frente al cese de incapacidades médicas, se aceptó por el actor y por parte el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 8, anotación en folio de vida núm. 22 del 15 de enero de 2026, con notificación el 24 de enero de 2026, sin la referencia de reclamo particular del suboficial, como además se evidencia en respectivo documento. «[…] […]» /rft/ Luego, revisado el dossier se tiene que en curso de la última incapacidad médica que transcurrió en el periodo comprendido entre el 18/12/2025 y el 03/01/2026, el Suboficial Julián Andrés Serna Londoño solicitó permiso al término de incapacidad relacionado expresamente con «Autorización de los permisos de descanso del mes de octubre y diciembre de 2025», por considerar que dicha situación administrativa se postergó ante los reportes de incapacidad continuos.

En este sentido, el sub examine plantea (2) escenarios, el primero de ellos relativo a la denegación de permiso administrativo correspondiente a meses anteriores al reintegro y el segundo, relacionado con la anotación de demérito en el folio de vida del actor, por presentarse de un día después al cese de la última incapacidad generada. • El especial dentro del régimen especial de la Fuerza Militar.

Sobre el particular, la Ley 1862 de 2017 reglamenta estímulos por el cumplimiento de los deberes profesionales del militar, cuyo objeto es reconocer a quienes se destaquen en el cumplimiento del deber, relacionando dentro de aquella categoría los permisos especiales, conforme a los siguientes lineamientos: «ARTÍCULO 33. PERMISOS ESPECIALES.

Los permisos especiales serán otorgados por el superior, previa motivación de los mismos, de conformidad con las normas que rigen la materia. Los permisos especiales se podrán otorgar previa motivación, así: 1. Por el comandante de unidad fundamental o su equivalente hasta por cinco días, previo aval del comandante de unidad táctica o su equivalente. 2.

Por el comandante de unidad táctica o su equivalente hasta por diez días. 3. Por el comandante de unidad operativa menor y mayor o su equivalente, para personal comprometido en operaciones militares, hasta por quince días en un lapso de seis meses.

PARÁGRAFO. Los demás permisos se otorgarán de conformidad con las disposiciones de personal que rigen la materia y no podrán exceder de diez días.» En concordancia, la Directiva Permanente núm. 00222/2017 relacionada «Políticas y Lineamientos en Familiar y Bienestar del Ejército Nacional» reglamentó lo siguiente: «[…] PERMISOS ESPECIALES TIPO DE PERMISO TIEMPO CONSIDERACIONES […] SEMANA SANTA UNIDADES A TODO DE 5 A 7 DÍAS CALENDARIO Este permiso está sujeto a que sea autorizado por el Comandante del Ejército.

Al personal que tiene programado el disfrute de vacaciones en e(sic) mes de marzo […] FIN DE AÑO UNIDADES A TODO NIVEL DE 5 A 7 DÍAS CALENDARIO Este permiso está sujeto a que sea autorizado por el Comandante del Ejército. Al personal que tiene programado el disfrute de vacaciones en el mes de diciembre y enero. El Comandante del Ejército tendrá potestad para autorizar este permiso. […] D. Observaciones Generales 1.

Los permisos registrados y las salidas de la guarnición descritos en el presente documento con excepción de los otorgados por el Comandante del Ejército, podrán ser otorgados discrecionalmente por los respectivos comandantes de las unidades, teniendo en cuenta la disponibilidad del personal, que no se afecte la prestación del servicio. 2.

Ningún permiso será acumulable […]» /rft/ En dicho contexto fáctico, la Sala resalta que los permisos se circunscriben a una situación administrativa equivalente a estimulo que no es equiparable estrictamente con derecho al descanso obligatorio como pilar trasversal del trabajo como lo asumió el actor, quien, de forma errada contempla que la actuación opera de forma automática, desconociendo el sometimiento a la autorización del comandante del Ejército y la expresa restricción de acumulación. Luego, frente a los permisos expresamente solicitados por el Sargento Viceprimero, relativos a turnos autorizados mediante «Radiogramas de Bienestar», el Comandante del Batallón precisó el carácter discrecional y su diseño especifico encaminado a conceder descanso en periodos específicos a favor de personal activo y de disponibilidad permanente, presupuestos que no era posible cumplir por el actor ante la secuencia de incapacidades presentadas por el Suboficial durante los mismos periodos.

Aunado a lo expuesto, a la actuación se integraron radiogramas núm. 0125009452302 del 23 de septiembre de 2025 y 2025362003010811 del 27 de noviembre de 2025, expedido por comandante del Ejército Nacional, en el que se autoriza turnos de bienestar de receso escolar y turnos de bienestar navideño fin de año, bajo ciertos condicionamientos que develan la facultad discrecional de la entidad y por lo tanto excluyen su ejecución automática.

No obstante, la denegación de permisos en periodos anteriores, el mismo documento advierte la previsión de permiso correspondiente a la Semana Santa del año 2026, conforme a la programación establecida por el Comandante del Ejército, haciendo notar las garantías de descanso a favor del Suboficial. En síntesis, la decisión del a quo no incurre en errores de calificación sobre la naturaleza jurídica de incapacidad que, en efecto, tiene como finalidad, la protección del trabajador que se encuentre imposibilitado para el ejercicio de labores por causa de accidente o enfermedad, por lo cual, se advierte que en efecto existió una separación de la prestación efectiva del servicio, excluyendo al Sargento Viceprimero del servicio activo, sin que pudiese hacer uso de permisos que en efecto contienen una esencia potestativa del superior. • Las condiciones médicas del actor con cese de incapacidad.

Frente a las afirmaciones del suboficial sobre omisiones de valoración de la condición médica post operatoria, debe advertirse que si bien el actor integra historia clínica sobre el procedimiento quirúrgico «remodelación de menisco medial y lateral rodilla izquierda»; «condroplastia femoral lateral»; «sinovectomía de rodilla general» por diagnóstico «S 832 Desgarro de meniscos, presente» y sendas incapacidades, no adjunta algún tipo de plan de manejo terapéutico y por ende, no obra documento que permita colegir que con posterioridad a la secuencia de incapacidades, el actor exija algún tipo de reincorporación progresiva o requiera un modelo de rehabilitación especifica.

Asimismo, frente a la insuficiencia probatoria sobre las actuales condiciones de salud del actor con posterioridad a su periodo de incapacidad, resultaba inviable que la primera instancia adoptará determinaciones médicas u ordenará valoración por especialista en medicina laboral, comoquiera que dichos actos comprometen una actividad desplegada por profesionales en ciencias de la salud. • Sobre la anotación de demérito núm. 22 en folio de vida.

En torno al tema, el artículo 69 del Decreto 1799 de 2000, reglamenta procedimiento por anotación en el folio de vida, dentro del cual es procedente la interposición de «reclamo» dentro de los 3 días siguientes, situación que no fue agotada por el actor, como se acreditó en el mismo documento. Así las cosas, la decisión de primera instancia es acertada en advertir que el señor Serna Londoño omitió presentar reclamos dentro del término de 3 días y bajo la orientación del principio de subsidiariedad no es viable suplir omisiones procesales del actor y en extremo, no es plausible la existencia de algún perjuicio irremediable que amerite la adopción de medida especial por vía constitucional.

En conclusión, este Órgano Colegiado no advierte la existencia de elementos que permitan revaluar la decisión adoptada en la sentencia de primer grado, toda vez que, se reitera, no existe vulneración de los principios invocados por la parte actora frente a las situaciones administrativas de permisos denegados, como tampoco existe evidencia de alguna carga laboral desproporcional frente a las condiciones médicas del actor.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, la cual fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se denegaron pretensiones de la parte actora frente a la concesión de permisos y se rechaza por improcedente la pretensión consistente en dejar sin efectos la anotación de demérito núm. 22 en folio de vida del actor.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Discutida y aprobada en Sala Extraordinaria de Decisión realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente con permiso) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.