SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333002-2018-00260-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: QUIVEL EVARISTO RANGEL HERNANDEZ Y OTROS lumaro@hotmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL notificaciones@santander.gov.co sistemasasambleads@gmail.com presidencia@asambleadesantander.gov.co juridica@asambleadesantander.gov.co MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI - COLEGIO SAN LUIS GONZAGA MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 109 TEMA: FALLA EN EL SERVICIO - MUERTE DE MENOR ESTUDIANTE EN ACTIVIDAD RECREATIVA EXTRACURRICULAR – CONFIRMA SENTENCIA - Otros Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El menor Cristian Fabián Rangel Barajas, identificado en vida con la tarjeta de identidad No. 1.005.271.562, formaba parte del programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados CLEI del Colegio San Luis Gonzaga de Girón, Santander. 1 Expediente físico – Folios 2 a 4. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 2 Según la demanda, el 18 de septiembre de 2016, el director del programa CLEI, Carlos Mario Gómez García, y el docente Nelson Ruiz Rueda, en horario de clases, trasladaron a un grupo de estudiantes de undécimo grado al sitio turístico conocido como El Topón, ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí, con el fin de realizar una actividad recreativa.
Durante el desarrollo de esta actividad, el estudiante Cristian Fabián Rangel Barajas perdió la vida al ahogarse en el río El Topón. Según el informe pericial de necropsia No. 2016010168235000002, la causa de la muerte fue «sumersión en agua dulce» y se determinó que la manera de la muerte fue «violenta, probablemente accidental», con signos generales e inespecíficos de hipoxia.
Los padres del menor manifestaron que nunca fueron informados por parte del cuerpo docente acerca de la realización de la actividad recreativa, por manera que los docentes actuaron de manera arbitraria y sin la debida autorización de los progenitores. Después de la trágica muerte de su hijo, los padres del menor evidenciaron diversas irregularidades administrativas en la organización y ejecución de la actividad. 1.2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas por la muerte del menor Cristian Fabian Rangel Barajas, en los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2016. 1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandas al pago i) de los perjuicios morales en los siguientes montos: padres 100 SMLMV; hermanos 50 SMLMV; sobrina 25 SMLMV; abuela 50 SMLMV y tíos 35 SMLMV.
Asimismo, al pago ii) de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente en la cuantía de $5.000.000. 2 Expediente físico – Folio 8. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 3 1.2.3.
Que se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación correspondiente sobre las sumas reconocidas y que se condene en costas a las entidades demandas. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La parte demandada, Municipio de El Carmen de Chucuri3, por medio de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Para el efecto, señaló que el servicio público educativo en el Municipio de El Carmen de Chucuri es prestado directamente por el Departamento de Santander, ya que el municipio no se encuentra facultado para el manejo de dichos recursos conforme lo preceptúa la Ley 715 de 2001; por ende, los costos del personal docente son asumidos por el Departamento de Santander.
Asimismo, señaló que el programa Ciclos Lectivos Espaciales Integrado CLEI, es supervisado y autorizado por el Departamento de Santander, sin que el Municipio de El Carmen de Chucuri ejerza control o supervisión sobre el mismo. Finalmente, propuso la excepción que denominó: «inexistencia de actos u omisiones imputables exclusivamente al municipio del Carmen de Chucuri en la supuesta causación del daño inferido al demandante». 1.3.2.
El Departamento de Santander4, compareció al proceso por medio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en la demanda. En su defensa, argumentó que dicha entidad no es la responsable de la administración ni supervisión de los estudiantes del Colegio San Luis Gonzaga y que, además, no se logró demostrar un nexo causal entre el hecho que originó el daño y una acción u omisión atribuible al departamento, ya sea de manera activa o pasiva.
Por contera, formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del nexo causal y la culpa», «culpa exclusiva de la víctima o hechos de la víctima» y «la genérica». 3 Expediente físico – Folios 87 a 98. 4 Expediente físico – Folios 99 a 104. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 4 1.4.
La sentencia apelada5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 16 de octubre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandante. Para sustentar su decisión, el juez de primer grado sostuvo con fundamento en el material probatorio recaudado, la imposibilidad de concluir que la actividad recreativa en la que ocurrió el fallecimiento del joven Cristian Fabián Rangel Barajas hubiese sido organizada por los docentes del Colegio San Luis Gonzaga, como lo afirmaron algunos testigos de la parte demandante y como lo sostuvo el Ministerio Público.
Al respecto, el a quo consideró que dicha tesis fue desvirtuada con los testimonios rendidos por los jóvenes Florián Figueredo Nieto y Julián Andrés Nieto, los cuales fueron valorados en el marco del proceso disciplinario seguido contra los profesores Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda, quienes, además, declararon ante el juez de primera instancia. Sobre el particular, señaló que las declaraciones que respaldan el argumento de una organización conjunta de la actividad entre docentes y estudiantes se limitaron a señalar que los profesores fueron informados e invitados a participar en su desarrollo; pero no precisaron la existencia de una planeación formal, ni se especificaron funciones delegadas a los docentes.
Es decir, las manifestaciones se redujeron a afirmar de forma genérica que «el evento había sido organizado entre alumnos y profesores», sin aportar elementos objetivos que demostraran dicha coordinación. Asimismo, para apuntalar su decisión señaló que dentro del expediente reposan las listas de los dos grupos de participantes del «paseo de amor y amistad», en las cuales se evidenció que los testigos Alicia Karina Cáceres y José Luis Acuña no pertenecían al mismo grupo académico de Cristian Fabián Rangel Barajas, lo que le permitió concluir que, a pesar de una posible relación de amistad, su conocimiento sobre la organización del evento era limitado y derivado únicamente de lo que los 5 Expediente físico – folio 340 a 349.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 5 estudiantes del grupo de la víctima, entre ellos Florián Figueredo Nieto y Julián Andrés Nieto, hubieran dispuesto en su planeación. En consecuencia, consideró que las manifestaciones de Alicia Karina Cáceres y José Luis Acuña resultaron contradictorias frente a las versiones de los compañeros que sí formaban parte del grupo de clases de Cristian Fabián Rangel Barajas.
Por lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que, si bien los docentes tuvieron conocimiento del evento debido a la invitación realizada por los estudiantes, ello no implicaba que hubieran participado en su organización ni que exista una responsabilidad atribuible a las entidades demandadas por el simple hecho de haber aceptado dicha invitación. En igual sentido, señaló que no se probó dentro del proceso la participación a título institucional de los docentes en la organización del «paseo de amor y amistad», ni que el mismo hubiera sido organizado y avalado por el Colegio San Luis Gonzaga o sus directivos.
Por lo tanto, el a quo estimó que no se cumplieron los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, ya que, por el contrario, quedó demostrado que los docentes Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda asistieron al paseo en calidad de particulares, sin ejercer funciones académicas durante la actividad. 1.5.
Fundamentos de la apelación6 La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En sustento de su recurso, argumentó que en el caso concreto se encuentran debidamente acreditados los tres elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) Daño antijurídico probado: señaló que se encuentra demostrado dentro del expediente que el estudiante Cristian Fabián Rangel Barajas falleció mientras participaba en una actividad recreativa de carácter extracurricular, en horario 6 Expediente digital SAMAI Índice 23 – PDF 052.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 6 escolar y en compañía de miembros del cuerpo docente del Colegio San Luis Gonzaga. ii) Conducta activa u omisiva: la parte apelante afirmó que se evidenció una conducta omisiva por parte de los docentes y directivos del plantel educativo, consistente en el incumplimiento de su deber de custodia y protección respecto de los estudiantes.
En particular, reprochó el no haber advertido a los alumnos sobre los peligros inherentes en la actividad realizada ni haber prohibido su ejecución. iii) Nexo de causalidad que permite imputar el daño: esgrimió que la actividad extracurricular realizada se encontraba dentro del ámbito de vigilancia y control de la institución educativa, por lo cual recaía sobre los docentes la obligación de abstenerse de participar y de permitirla, informar a los padres de familia acerca de su realización. Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, al considerar que otorgó credibilidad únicamente a los testimonios de los docentes involucrados, quienes en su concepto se excusaron afirmando que no tuvieron iniciativa ni participación en la organización del evento recreativo.
Adicionalmente, sostuvo que obra en el expediente prueba de que el día 18 de septiembre de 2016 los estudiantes no asistieron a clases presenciales, debido a que, con antelación, habían acordado con el coordinador del programa académico CLEI, profesor Carlos Mario Gómez García, compensar las horas de clase mediante la realización de la mencionada actividad extracurricular, la cual se desarrollaría en el punto de encuentro conocido como el río El Topón. A partir de lo anterior, concluyó que se encuentra configurada una falla del servicio imputable a la administración del Departamento de Santander, debido a su deber de seguridad y posición de garante frente a los estudiantes vinculados al programa CLEI.
Finalmente, señaló que el testigo José Luis Acuña, le había manifestado que anterior a la celebración de la audiencia de pruebas, la pareja sentimental del profesor Carlos Mario Gómez García le solicitó declarar que la actividad recreativa había sido organizada exclusivamente por los estudiantes. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 7 1.6.
Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 28 de noviembre de 2019, al Despacho 02 de esta Corporación, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 05 de diciembre de 2019. A su turno, a través de auto del 19 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Posteriormente, el 01 de junio de 2023, el proceso fue redistribuido a este Despacho en virtud del Acuerdo No. PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023.
En consecuencia, la Magistrada Ponente asumió el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba. De este trámite se destacan los siguientes aspectos: 1. Solicitud decreto de prueba7, la parte demandante solicitó el decreto y practica del testimonio del señor José Luis Acuña. La parte demandante solicitó el decreto y práctica del testimonio del señor José Luis Acuña, argumentando que dicha prueba resulta fundamental para esclarecer los hechos objeto del proceso.
En sustento de su solicitud, reiteró que el señor Acuña manifestó haber recibido una llamada telefónica por parte de la pareja sentimental del docente Carlos Mario Gómez García, en la cual se le habría solicitado declarar en audiencia que la actividad extracurricular en la que falleció el estudiante Cristian Fabián Rangel Barajas fue organizada exclusivamente por los alumnos. Al respecto, la parte demandante sostuvo que dicha prueba es de vital importancia, pues demuestra que los docentes involucrados siempre se excusaron diciendo que la actividad extracurricular había sido organizada por los estudiantes y que ellos solo habían sido invitados.
Asimismo, reprodujo los argumentos planteados en la demanda y pidió que se accediera a las súplicas de la demanda. 7 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 067. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 8 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Consideración previa Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de decreto y practica del testimonio del señor José Luis Acuña, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica por parte de la pareja sentimental del docente Carlos Mario Gómez García, en la cual se le habría solicitado declarar que la actividad de amor y amistad en la que falleció el estudiante Cristian Fabián Rangel Barajas fue organizada exclusivamente por los alumnos. La parte demandante sustenta su solicitud argumentando que este testimonio es de vital importancia, pues considera que dicha declaración demostraría que los docentes involucrados en los hechos se excusaron al afirmar que la actividad había sido organizada por los estudiantes y que ellos solo fueron invitados.
Al respecto, el artículo 212 del CPACA, establece lo siguiente en cuanto a la admisión de pruebas en segunda instancia: «1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta».
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 9 De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA que justifiquen que el señor José Luis Acuña rinda su testimonio nuevamente, pues este ya se rindió en la audiencia de pruebas realizada el día 14 de marzo de 2019.
Al respecto se tiene que, en primer lugar, el testimonio fue debidamente practicado en la primera instancia, por lo que no existe justificación para su repetición. No se ha demostrado que el testimonio no se haya practicado por culpa de la parte demandante, ni que se trate de hechos ocurridos después de la oportunidad para solicitar pruebas.
Tampoco se ha alegado que el testimonio no haya podido ser solicitado anteriormente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la parte contraria. Además, el testimonio rendido por el señor José Luis Acuña no aporta elementos nuevos que justifiquen su reactivación, ya que los hechos ya han sido suficientemente abordados con otros testimonios en el expediente.
En virtud de lo expuesto, la solicitud de la parte demandante de decretar nuevamente la práctica del testimonio del señor José Luis Acuña es RECHAZADA, dado que este testimonio ya fue rendido en la audiencia de pruebas. Además, no se configuran las condiciones previstas en el artículo 212 del CPACA que justificarían la admisión de esta prueba en segunda instancia. 2.2.
De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.3.
De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 10 2.4. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual se circunscribe a determinar si: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas por el daño antijurídico sufrido por los familiares del menor Cristian Fabián Rangel Barajas, derivado de su fallecimiento ocurrido el 18 de septiembre de 2016, en el marco de una actividad extracurricular, al configurarse una falla en el servicio por incumplimiento del deber de protección, vigilancia y prevención que recaía sobre los docentes y directivos de la institución educativa a la que pertenecía? 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la Responsabilidad del Estado Nuestra Carta Política establece como una protección a la aplicación de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debe garantizar el resarcimiento de todo daño que le sea atribuible por sus acciones u omisiones. En efecto el artículo 90 Superior dispone: «ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas [ ]». En consecuencia, todos los debates sobre la responsabilidad extracontractual del Estado deben resolverse con fundamento en esta norma, debiéndose establecer en cada caso si existen los elementos que exige para que surja la responsabilidad, valga decir: el daño antijurídico y la imputabilidad, comprendiendo dentro de esta última, el nexo causal. 2.5.2.
Del régimen de responsabilidad jurídica aplicable – Falla en el servicio El presente asunto se estudiará bajo el régimen general o común de la falla probada del servicio, que se presenta cuando la Administración omite su contenido 8 Art. 328 del CGP. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 11 obligacional o cuando presta sus servicios en forma deficiente o funciona tardíamente por culpa de los agentes del Estado; pero para que este comprometa su responsabilidad no es suficiente que suceda uno de los eventos mencionados, sino que es indispensable que el servicio haya sido defectuoso por la acción u omisión del servidor público.
En este régimen el título de imputación jurídica es subjetiva o de conducta, para lo cual, corresponde al juez determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea, la conducta anormal de la Administración por acción u omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre este y aquella para que pueda imputársele responsabilidad en la producción del resultado dañino. Al respecto, el H. Consejo de Estado9 sobre este título de responsabilidad estatal ha precisado: «[…] la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual10.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”12, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción 9 Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, consejera ponente, Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-26-000 1996-03282-01(20042). 10 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 12 del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo11. […] […] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia de este cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía12». 2.6. De las pruebas obrantes al expediente • Registro Civil de Defunción del menor Cristian Fabián Rangel Barajas No. 917368213. • Informe pericial de necropsia médico legal No. 201601016823500000214. • Copia del expediente administrativo correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado No. 095-18, adelantado por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Santander en contra de los docentes Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda15. • Constancia de horas extras correspondientes al mes de septiembre, relacionadas con los docentes adscritos a la Institución Educativa Colegio San Luis Gonzaga16. 11 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. 12 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 13 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 003 Folios 14 a 15. 14 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 003 Folios 16 a 25. 15 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 025. 16 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 027 Folios 1 a 9.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 13 • Certificación en la cual consta que el menor Cristian Fabian Rangel Barajas cursaba el grado undécimo, en el programa CLEI CO5-2 jornada dominical en el año 201617. • Listado de estudiantes pertenecientes a los grupos de la jornada dominical18. • Oficio del 10 de mayo de 2019 expedido por el Departamento de Santander, en el que se explica en qué consisten los Ciclos Lectivos Especiales Integrados (CLEI)19. 2.7.
Caso concreto En el caso bajo análisis, el demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el fallecimiento del menor Cristian Fabian Rangel Barajas, ocurrida el 18 de septiembre de 2016 y atribuida a la realización de una actividad extracurricular organizada por los docentes del Colegio San Luis Gonzaga en el río El Topón. Según la parte actora, dicha responsabilidad se fundamentó en dos circunstancias, a saber: i) la conducta omisiva atribuida a los docentes y directivos del establecimiento educativo Colegio San Luis Gonzaga, quienes habrían incumplido el deber de tutela que les correspondía frente a los estudiantes, al no advertirles sobre los riesgos de la actividad que desarrollarían ni prohibir su realización y, ii) la inobservancia del deber objetivo de cuidado que recae sobre las instituciones que prestan el servicio público educativo, dado que quienes asumen el proceso formativo adquieren la obligación de velar por la integridad de los estudiantes.
Al respecto, el juez de primera instancia, tras analizar en su integridad el acervo probatorio y las pruebas testimoniales practicadas, concluyó que no se probó la hipótesis de que los estudiantes, en conjunto con los docentes, hubieran planeado la actividad denominada «paseo de amor y amistad». En efecto, adujo que los testimonios rendidos por José Luis Acuña y Alicia Karina Cáceres resultaron inconsistentes frente a las versiones de los demás estudiantes 17 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 028 Folio 4. 18 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 028 Folios 6 a 7. 19 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 036 folios 3 a 6.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 14 del grupo al que pertenecía el menor Cristian Fabián Rangel Barajas. Estos últimos afirmaron de manera uniforme que dicha actividad fue organizada exclusivamente por los alumnos, y que la participación de los docentes Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda se limitó a aceptar una invitación para asistir a la actividad.
En ese orden, consideró que no obraba en el expediente algún elemento de juicio que permita establecer la participación de los docentes a título institucional en la organización del evento, ni que dicha actividad hubiera sido avalada o autorizada por los directivos del Colegio San Luis Gonzaga. En consecuencia, determinó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad administrativa a la entidad demandada, puesto que quedó demostrada la asistencia de los docentes al paseo en calidad de particulares, como invitados.
No obstante, la parte apelante reiteró que el paseo constituyó una actividad extracurricular organizada por los docentes, dado que se desarrolló dentro del horario habitual de clases y que incluso se les informó a los estudiantes que dicha jornada sería tenida en cuenta como clase compensada. Además, resaltó que el testigo José Luis Acuña manifestó haber recibido una llamada por parte de la pareja sentimental del profesor Carlos Mario Gómez García, en la que se le pidió declarar en audiencia que la actividad fue organizada únicamente por los estudiantes.
Con base en lo anterior, y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala procederá al estudio de las pruebas obrantes en el expediente, con miras a determinar si existe o no responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, por el daño antijurídico alegado por la parte actora. 2.7.1.
De los hechos probados - El menor Cristian Fabián Rangel Barajas cursaba los grados décimo y undécimo, correspondientes a la sección de educación media vocacional, dentro del programa CLEI CO5-2, jornada dominical, durante el año 2016. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 15 - El programa CLEI CO5-2, jornada dominical, contaba con dos grupos de estudiantes matriculados en los grados décimo y undécimo. Conforme a las listas aportadas al expediente, el menor Cristian Fabián Rangel Barajas pertenecía al primer grupo. - El Programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados – CLEI, estaba dirigido a jóvenes y adultos dentro del sistema de educación básica formal, con una duración anual de ochocientas (800) horas de trabajo académico.
Para aprobar dicho programa, se exigía como requisito mínimo haber cumplido con al menos el cincuenta por ciento (50 %) de las horas académicas y de desarrollo de prácticas. - Los docentes Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda desempeñaban funciones como docentes de secundaria en el programa de educación para jóvenes y adultos, jornada diurna en jornada extra dominical, durante el año 2016. - Que los docentes Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda laboraron en el mes de septiembre de 2016, 30 horas extras de las 40 posibles de trabajo extraordinario asignado para los domingos en el programa para jóvenes y adultos CLEI. - Mediante radicado No. 095-18, se adelantó una investigación disciplinaria en contra de los docentes Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda por los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2016, la cual concluyó con la no imposición de sanción alguna y el consecuente archivo del expediente administrativo. 2.7.2.
De la organización de la actividad de amor y amistad Procede la Sala a valorar todos y cada uno de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas celebrada el día 14 de marzo de 2019 en sede de primera instancia: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 16 2.7.2.1.
Testigo Alicia Karina Cáceres: «Preguntado: ¿La actividad de amor y amistad fue programada como un evento del colegio? ¿quién la organizó? ¿a cargo de quién se asignó por parte del colegio la vigilancia de esta actividad? CONTESTADO: se organizó entre profesores y alumnos y pues como tal los profesores tenían conocimiento, el profesor Carlos Mario y Nelson, y los otros profesores que teníamos en ese momento como tal […] PREGUNTADO: ¿Ese día era obligatoria la asistencia? CONTESTADO: No, los que quisiera ir podían ir, y los que no, pues se quedaban en clase»20.
(Destacado de la Sala). 2.7.2.2. Testigo José Luis Acuña: «PREGUNTADO: ¿Cómo se acordó ir al sitio turístico El Topón? CONTESTADO: Se acordó con alumnos y profesores […] PREGUNTADO: ¿había unos estudiantes en el colegio dando clase o definitivamente todos los alumnos se fueron para el paseo? CONTESTADO: había unos estudiantes estudiando en el colegio del ciclo de nosotros»21.
(Destacado de la Sala). 2.7.2.3. Testigo Carlos Mario Gómez Gracia: «PREGUNTADO: Indíquele a este Despacho cuál fue la dinámica que se implementó y se llevó a cabo para acordar la realización de la actividad del 18 de septiembre. Indique cómo se llegó a ese acuerdo, quiénes intervinieron, en dónde se hizo esa reunión y los pormenores de ese acuerdo para definir lo que se iba a hacer ese día 18 de septiembre de 2016.
CONTESTADO: […] El colegio implementó la jornada de fines de semana o dominical. Los estudiantes que yo atendí en el ciclo 5, que estaba divido en dos grupos, grupo cinco 1 y cinco 2, donde estaba Cristian, pertenecían a la jornada dominical y ciclo cinco 2 venían de la jornada nocturna con ellos ya tenía un poco de relación. Los estudiantes me manifestaron a la hora del descanso: profesor, ¿usted puede organizar un evento de amor y amistad? me preguntó la estudiante Lilibeth.
Yo le dije no puedo organizar eso, porque dentro de mis funciones no está cumplir con esas actividades y menos sacar estudiantes, porque ya nos había llegado una directriz del Ministerio de Educación donde para poder hacer salidas pedagógicas teníamos que cumplir ciertos requisitos; por ejemplo, requisitos de transporte, pólizas de seguros, teníamos que haberle avisado al rector, haber pasado un proyecto que esa era una actividad pedagógica.
Entonces, yo le dije es mucho trámite para realizar una actividad de esas; si quiere dentro de la institución no creo que haya ningún problema, y ella me dijo, no profe dejemos así. Más adelante el estudiante Florián 20 Expediente físico – Folio 128 - grabación audiencia de pruebas - 27:00 a 31:12. 21 Expediente físico – Folio 128 - grabación audiencia de pruebas - 50:08 a 50: 30.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 17 Nieto me volvió a abordar y me dijeron: organicemos la actividad y yo les dije que no; organícenla ustedes que ya son mayores de edad, yo vengo a trabajar como normalmente lo hago con los estudiantes que vengan […] PREGUNTADO: De acuerdo con la manifestación anterior, ¿usted el 18 de septiembre de 2016 hizo presencia en el colegio e instaló el curso e impartió clases ese día? CONTESTADO: Yo soy el encargado o yo era el encargado de abrir los salones ese día; porque yo era el encargado de manejar las llaves; porque la institución no cuenta con personal administrativo y entonces nos tocaba pedirle las llaves al coordinador académico.
Yo ese día salía a las 6:50 de mi casa, fui hasta la casa del coordinador académico y le solicité las llaves. Bajé a abrir los salones; cuando llegué, ya estaba la profesora Martha y la profesora Sandra y ya venían llegando a los salones […] ese día yo (sic) con el profesor Nelson nos quedamos a cargo del ciclo cinco y sobre las 7:30 nos percatamos que los estudiantes no llegaron al colegio; ellos ni siquiera ingresaron a la institución ese día. Tomamos la decisión de avisar a coordinación y le dije a la coordinadora que ese día los estudiantes no habían venido y que ese día nosotros no íbamos a trabajar.
La coordinadora tomó el reporte y le avisó al rector»22. (Destacado de la Sala). 2.7.2.4. Testigo Nelson Ruiz Rueda: «PREGUNTADO: ¿El día 18 de septiembre de 2016, era un día académico del ciclo al que pertenecía Cristian Fabian Rangel Barajas? CONTESTADO: Era un día académico, nosotros bajamos a clase antes de las 7. Ellos no llegaron a la institución, ciclo 5 no llegó y entonces nosotros armamos el horario con los demás compañeros y en vista de que no había estudiantes, no alcanzaban los estudiantes para que hubiera clase por parte de todos los docentes.
Quedamos libres el profesor Carlos Mario y yo; entonces por eso no estuvimos en clase, porque como son clases CLEI, no nos obligan a quedarnos esas horas»23. (Destacado de la Sala). Asimismo, observa la Sala que dentro de las pruebas aportadas obra el expediente administrativo de la acción disciplinaria adelantada en contra de los docentes Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Ríos, en el cual, algunos de los estudiantes de los dos grupos del ciclo 5 del programa CLEI del Colegio San Luis Gonzaga rindieron testimonio sobre la organización del evento de amor y amistad realizado el día 18 de septiembre de 2016: 22 Expediente físico – Folio 128 - grabación audiencia de pruebas – 1:14: 03 a 1:22:05 23 Expediente físico – Folio 128 - grabación audiencia de pruebas – 2:02: 38 a 2:03:50.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 18 2.7.2.5. Declaración de Brando Yesid Girón Martínez: «PREGUNTADO: ¿El paseo a El Topón fue organizado por el Colegio San Luis Gonzaga y las personas que vigilaban a los estudiantes eran los profesores Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda? CONTESTADO: la actividad se programó entre los estudiantes y los profesores Carlos Mario y Nelson, ahí hablamos todos y se propuso esa idea y dijimos que sí. No recuerdo quien tomó la iniciativa de realizar la actividad, si fueron los profesores o los estudiantes.
PREGUNTADO: ¿Quién organizó ese paseo hasta El Topón? CONTESTADO: no recuerdo quién propuso la idea, solo que todos dijimos que sí [ ]»24. (Destacado de la Sala). 2.7.2.6. Declaración de Ángel Gabriel Vesga Rodríguez: «PREGUNTADO: ¿El paseo a El Topón fue organizado por el Colegio San Luis Gonzaga y las personas que vigilaban a los estudiantes eran los profesores Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda? CONTESTADO: Eso es una mentira.
El paseo fue organizado por nosotros mismos. Ese paseo lo organizamos en el salón del colegio y decidimos invitar a los profesores, pero solo fue el profesor Carlos Mario y Nelson Ruiz; ningún otro profesor fue. Pero los profesores no organizaron nada. Nosotros mismos organizamos el paseo para descubrirnos (sic) el amigo dulce. PREGUNTADO: ¿Quién organizó ese paseo hasta El Topón? CONTESTADO: El paseo lo organizamos todos los compañeros de grado.
Nadie opino diferente; todos estuvimos de acuerdo que se hiciera el paseo en el río»25. (Destacado de la Sala). 2.7.2.7. Declaración de Florián Figuereo Nieto: «PREGUNTADO: ¿El paseo a El Topón fue organizado por el Colegio San Luis Gonzaga y las personas que vigilaban a los estudiantes eran los profesores Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda? CONTESTADO: ellos estuvieron allá en el paseo porque nosotros los invitamos; porque días antes nosotros nos habíamos reunido en el salón para organizar la actividad y fue cuando tuvimos la idea de hacerlo en el rio El Topón y llamamos a los profesores y los invitamos para que nos acompañaran en la actividad que íbamos a hacer.
Pero en ningún momento los profesores organizaron la actividad todo lo organizamos nosotros mismos e hicimos la invitación a todos los profesores, pero solo 24 Expediente digital índice 23 – PDF 028- Folio 14. 25 Expediente digital índice 23 – PDF 028- Folios 21 a 22. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 19 fueron Carlos Mario y Nelson.
PREGUNTADO: ¿Quién organizo ese paseo hasta El Topón? CONTESTADO: El paseo a El Topón lo organizamos nosotros mismos los estudiantes del grupo 11; nadie opino al contrario (sic) de que se hiciera en otro lugar. Todos dijimos que allá»26. (Destacado de la Sala). 2.7.2.8. Declaración de Julián Andrés Nieto Pinto: «PREGUNTADO: ¿El paseo a El Topón fue organizado por el Colegio San Luis Gonzaga y las personas que vigilaban a los estudiantes eran los profesores Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz Rueda? CONTESTADO: No señor, el paseo lo organizamos entre los estudiantes y a los profesores los habíamos invitado.
Ese paseo lo organizamos en el salón y ellos aceptaron la invitación inclusive ellos aportaron algo para hacer el asado. Pero en sí los profesores no tuvieron nada que ver con la organización. PREGUNTADO: ¿Quién organizo ese paseo hasta El Topón? CONTESTADO: Como lo dije anteriormente, los alumnos nos reunimos y decidimos realizar la actividad y en esa reunión se propuso ir al río a hacer un asado para realizar el descubrimiento del amigo secreto y ahí fue cuando invitamos a los profesores; pero solo fue (sic) el profesor Carlos Mario y Nelson.
Los otros profesores no nos acompañaron»27. Con fundamento en el material probatorio obrante dentro del expediente, esta Sala procede a examinar la naturaleza de la actividad de «Amor y amistad» realizada el día 18 de septiembre de 2016, así como su organización y participación por parte del personal docente del Colegio San Luis Gonzaga, dentro del marco del programa CLEI, ciclo 5.
En primer lugar, se encuentran los testimonios de Alicia Karina Cáceres y José Luis Acuña, quienes afirmaron que la actividad fue organizada de manera conjunta entre estudiantes y docentes. Amén, sostuvieron que los profesores Carlos Mario Gómez y Nelson Ruiz tenían conocimiento y participación en su realización. No obstante, sus declaraciones carecen de precisión al referirse únicamente a un conocimiento general del evento, sin aportar elementos específicos que permitan concluir que los docentes ejercieron funciones de organización, planeación o dirección de del evento. 26 Expediente digital índice 23 – PDF 028- Folios 21 a 22. 27 Expediente digital índice 23 – PDF 028- Folios 15 a 26.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 20 Además, se advierte que ambos testigos no pertenecían al mismo grupo de ciclo de clases del menor Cristian Fabian Rangel barajas; hecho probado mediante la revisión de las listas aportadas por la Institución Educativa28.
Esta circunstancia limita la credibilidad y alcance de sus afirmaciones, dado que no se encontraban en el grupo que tomó la decisión de organizar la actividad recreativa. Ahora bien, los testimonios rendidos por los estudiantes Brando Yesid Girón Martínez, Ángel Gabriel Vesga Rodríguez, Florián Figuereo Nieto y Julián Andrés Nieto Pinto, todos pertenecientes al grupo de clase de Cristian Fabián Rangel Barajas, son contestes al señalar que la actividad fue organizada únicamente por los estudiantes, quienes posteriormente extendieron la invitación a los profesores.
Asimismo, manifestaron que el evento fue planeado dentro del aula de clases y que los docentes Carlos Mario Gómez García y Nelson Ruiz únicamente asistieron como invitados, sin haber intervenido en la logística o toma de decisiones de la actividad. Tal versión también fue respaldada por el propio docente Carlos Mario Gómez García, quien expresó que, ante la solicitud de los estudiantes de organizar un evento con motivo de «Amor y Amistad», respondió que no estaba dentro de sus funciones hacerlo.
En especial, al considerar los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación para las salidas pedagógicas (transporte, seguros, aprobación de rectoría y proyecto pedagógico). Por ende, se abstuvo de participar en la organización y sugirió a los alumnos que, si deseaban realizar algo informal, lo hicieran por su cuenta. Afirmó además que el día 18 de septiembre asistió al colegio, abrió las instalaciones como era su obligación en ausencia de personal administrativo, y constató junto con el profesor Nelson Ruiz la inasistencia de los estudiantes, lo cual fue informado a la coordinación académica.
Por su parte, Nelson Ruiz Rueda confirmó que el 18 de septiembre de 2016 correspondía a una jornada académica ordinaria del ciclo 5 del programa CLEI; pero ante la ausencia total de los estudiantes, tanto él como el profesor Carlos Mario Gómez García no tuvieron otra opción que no impartir clase; situación que fue comunicada oportunamente a la coordinación académica. 28 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 028 – Folios 6 a 7.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 21 La anterior situación se encuentra probada dentro del expediente, pues así lo respalda el registro de horas extras laboradas para el mes de septiembre de 2016, en el29, lo cual es consistente con su versión de que ese día no se dictó clase por la ausencia de alumnos. De igual forma, la señora Alicia Karina Cáceres en su testimonio afirmó que la actividad de «amor y amistad» no era de obligatoria asistencia, ya que, quienes no desearan concurrir, podían quedarse y asistir a las clases que se encontraban programas a para ese día. Tales circunstancias evidencian el carácter flexible del programa CLEI, orientado a población adulta y que permite validar el hecho de que la asistencia a clases no era estrictamente obligatoria, pues los estudiantes podían aprobar el programa con un 50 % de asistencia, lo que explica que los alumnos optaran por participar en la actividad informal por ellos mismos programada y no asistir a clases ese día. Así las cosas, concluye la Sala que no se probó dentro del proceso que los docentes Carlos Mario Gómez y Nelson Ruiz Rueda hubieran participado, a título institucional, en la organización de la actividad de amor y amistad realizada el día 18 de septiembre de 2016.
Tampoco se acreditó que dicha actividad hubiese sido promovida, autorizada o dirigida por el Colegio San Luis Gonzaga ni por sus directivos, por lo cual no se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. En efecto, conforme al acervo probatorio recaudado, quedó demostrado que los docentes mencionados asistieron a la referida actividad en calidad de particulares, en atención a una invitación realizada por los estudiantes.
De igual forma, se encuentra acreditado que el 18 de septiembre de 2016 no impartieron clases, debido a la ausencia generalizada de los estudiantes del ciclo 5, situación que fue debidamente informada a la coordinación académica, lo cual descarta que hubiesen estado desempeñando funciones oficiales en dicha fecha. Por lo anterior, se concluye que su presencia en el lugar del evento no puede ser interpretada como una actuación institucional ni les era exigible el cumplimiento de 29 Expediente digital SAMAI índice 23 – PDF 027 Folios 1 a 9.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 22 deberes funcionales propios del ejercicio docente, al tratarse de una actividad no oficial, organizada de manera autónoma por los estudiantes.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, al no ser imputable a las demandadas el daño antijurídico alegado en la demanda. 8. Costas de segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado30, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 30 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Quivel Evaristo Rangel Hernández y Otros Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación – Municipio de el Carmen de Chucuri Radicado: 2018-00260-01 23 CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados31.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 015 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 31 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.