SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420220044501 Demandante: Everlides del Carmen Méndez López Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del día 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo adjunto al oficio de respuesta nro. COR2022EE005431 del 2 de marzo de 2022, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se negó el reconocimiento y pago total de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 del 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM- Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague sanción total por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido sesenta (60) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte. Como fundamentos fácticos relevantes se afirmó en la demanda que: El 16 de noviembre de 2016, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 000692 del 21 de marzo de 2018 y pagadas el día 16 de agosto de 2018.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la cesantía, ya habían transcurrido más de los 60 días hábiles dispuestos para que en el caso concreto, en virtud de su renuncia términos de ejecutoria, la entidad pusiera a disposición de la docente los 1 PDF 01 C01. Expediente digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 2 recursos respectivos, el 17 de diciembre de 2018, solicitó ante el Fomag el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales. Ante la anterior petición, mediante oficio nro. 20180872188951 del 28 de diciembre de 2018 se le informó que su petición fue remitida al Departamento de Prestaciones Económicas para su revisión. Aduce que la Fiduprevisora S.A. puso a su disposición unos recursos correspondientes a la sanción moratoria, pero que al cobrarlos se da cuenta que no alcanza a cubrir la totalidad de la sanción moratoria ocasionada.
Por ende, el 2 de diciembre de 2021, presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, tendiente a obtener el pago total de la sanción moratoria, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad a través del acto que hoy se demanda. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 inciso 2.° y 3.°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228, y 299 de la Constitución Nacional, 4.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2.° de la Ley 65 de 1946, 5.° de la Ley 1071 de 2006, 3.° y 10 de la Ley 1437 de 2011, 80 del Decreto 1160 de 1947, 89 del Decreto 1848 de 1969, 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990, 3.° del Decreto 2831 de 2005, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.° de la ley 153 de 1887, las leyes 65 de 1946, 91 de 1989, y el Decreto 1160 de 1947.
Como concepto de la violación manifiesta que el acto acusado viola normas de carácter constitucional, de orden legal y supralegal. Para arribar a esa conclusión, indica la demandante que el reconocimiento de las cesantías es consustancial al Estado Social de Derecho, y por ello, el pago tardío de las cesantías debe generar sanción moratoria, siendo injustificable que el trabajador deba soportar los perjuicios causados por la mora, tal como la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En especial, expone que es manifiesta la violación del acto acusado al artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto, niega la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a que tiene derecho al demandante, a pesar de que el pago de la cesantía se efectuó por fuera de la oportunidad establecida en ellos.
Así, sostiene que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad de ilegalidad en cuanto al objeto mismo de su decisión, la cual resulta infractora de la norma superior en que debe fundarse. Recuerda que el pago oportuno de las cesantías, salarios y demás emolumentos deriva directamente de la Constitución, pues, el artículo 53 constitucional, debe ser interpretado protegiendo el pago oportuno de toda remuneración salarial o prestacional, reconociéndole al trabajador la situación más favorable.
Por ello, al solicitar la sanción moratoria, se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones presentadas. b) Contestaciones de la demanda La Nación-Fomag2 se refirió a los hechos y se opuso a todas las pretensiones declarativas y a las de restablecimiento del derecho, argumentando que no procedían, dado que la sanción moratoria que pretende la demandante fue pagada el día 27 de noviembre de 2020.
Al descender al caso en concreto, presentó argumentos propios de la sanción moratoria. Esto lo llevó a formular varias excepciones entre las que destaca «el pago administrativo de la sanción por mora» en la cual profundizó sobre un pago administrativo de sanción moratoria correspondiente a 497 días por valor de $13.266.375, tal y como se desprende del certificado de pago anexo a la contestación. 2 PDF 12 C01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 3 El Departamento de Córdoba no contestó la demanda. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, en la cual decidió:
PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción previa de “Caducidad del medio de control”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [ ] A esos efectos, encontró acreditado que la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, el 16 de noviembre de 2016, siendo reconocidas el 21 de marzo de 2018 por medio de la Resolución nro. 000692.
También encontró que las cesantías fueron puestas a disposición de la docente por parte de Fiduprevisora S.A. ante el banco BBVA el día 26 de marzo de 2018. Del mismo modo, precisó que la demandante solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 17 de diciembre de 2018, siéndole reconocida la suma de $13.266.375 por el concepto antes descrito.
Sin embargo, al estar inconforme con la liquidación efectuada, solicitó por segunda vez el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 2 de diciembre de 2021. Así entonces, advirtió que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, pues, la parte actora al estar inconforme con la liquidación de su sanción moratoria debió demandar el acto expreso primogénito que reconoció, liquidó y ordenó pagar la sanción moratoria por un monto de $13.266.375.
Por lo anterior, contaba con cuatro meses desde la notificación de dicho acto para debatir su legalidad. A partir de ahí, indicó que la demandante no puede pretender revivir los términos realizando una nueva petición, que derivó en la expedición del oficio nro. COR2022EE005431, hoy demandado en nulidad. Adujo que las partes no aportaron el acto administrativo que reconoció, liquidó y ordenó pagar la sanción moratoria.
No obstante, la lógica jurídica indica que debió ser anterior a la fecha de pago. De esa forma, al realizar el estudio del término de caducidad, tomando la fecha de pago de la sanción mora –30 de noviembre de 2020- como fecha de notificación del acto, encontró configurada la caducidad del medio de control. Ahora, el A quo finalizó precisando que si en gracia de discusión no existiere el acto administrativo que ordenó el pago de la sanción moratoria, la actora debió cuestionar el acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta a la primera petición de la sanción moratoria, lo cual no aconteció. d) El recurso de apelación4 Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, decidiendo sustentarlo en los siguientes planteamientos: en el caso no ha operado la prescripción de la sanción moratoria que reclama, por cuanto sus reclamaciones se efectuaron en oportunidad –para el efecto señala la fechas en que las realizó-, y porque, además, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos de 3 PDF 18 C01. 4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 4 prescripción dispuesta por decreto legislativo dictado en el marco de estado de excepción por emergencia económica, social con ocasión de la pandemia del Covid 19; la hipótesis de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 que debe aplicarse en el caso es la de reglón 7 del cuadro, en virtud de la renuncia de términos de ejecutoria que se efectuó frente al acto que reconoció las cesantías, y finalmente, ( el cual es el único estrictamente congruente con una inconformidad frente a lo decidido en la sentencia apelada, “declaración de caducidad”), se duele que en el sub examine no ha operado la caducidad del medio de control para hacer valer judicialmente la sanción moratoria, por cuanto, contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, la mera operación de consignación de los recursos por parte de la Fiduprevisora -la cual para su juicio, solo puede vérsele como un abono o pago parcial de la sanción-, no fue precedida de un acto administrativo, para ello, incluso recuerda que por la naturaleza de esta entidad no emite actos de tal especie; y en todo caso, lo cierto es que nunca se le notificó acto administrativo alguno en el que se mostrara la forma de liquidación de la mentada sanción, por tanto, mal podría haber demandado un acto administrativo inexistente, o que al menos nunca ha conocido.
En contraste, en su libelo de apelación expone las fechas de: expedición del acto que acusa por negar la petición de pago total de la sanción moratoria, la de acudimiento a la conciliación prejudicial, la de la constancia de no conciliación y la de efectiva presentación de la demanda, para así demostrar la oportunidad en el ejercicio del medio de control. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 20255.
En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Departamento de Córdoba, la Nación-Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala deberá establecer, si como lo consideró el A quo, en el presente asunto ha operado la caducidad del medio de control para hacer valer la pretensión de sanción moratoria que se planeta con la demanda.
Eventualmente, de no hallar configurada la caducidad, tendrá que verificarse si a la demandante le asiste derecho vigente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria.
Generalidades de la sanción moratoria El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 5 PDF 04 C02. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 5 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.
Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria Respecto de la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías han surgido diversas discusiones en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, entre ellas, las relativas a su condición de prescriptibles, de manera autónoma respecto de la cesantía misma; el tiempo de la prescripción; la norma aplicable y forma en que se contabiliza su prescripción. Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de agosto de 2019 (exp. 1728- 2018, C.P. William Hernández Gómez) precisó que, a pesar de que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló que «por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».
Así, con la mentada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 6 Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Empero, en cuanto a la forma de contabilizar ese término de tres (3) años desde la exigibilidad, persistían luego de la expedición de la sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, dos posiciones disímiles; una que consideraba la posibilidad de prescripción parcial o por porciones diarias, al considerarse que se trataba de una prestación periódica, de causación día a día, la cual se explica, entre otras, en providencias como la del 26 de noviembre de 20186, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; y otra, expuesta en sentencias posteriores, en donde al variar la postura, no se considera a la sanción moratoria como una prestación periódica, en cambio, se precisa que su prescripción corre a partir del momento de su exigibilidad, cual es, el momento, en que se genera el vencimiento del plazo para pagar la cesantía, de modo que desde el mismo momento inicia el conteo de los tres años, al cabo de los cuales prescribe el derecho en forma total; posición esta última, que es la más reciente y consolidada, como se muestra a continuación. En armonía con lo anterior, corresponde señalar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 20207, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 20168, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente: [A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria.
En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción. (Destaca la Sala) De igual forma, la misma corporación, en sentencia del 11 de septiembre de 20209, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad inicia desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
En la misma línea, en la sentencia del 25 de septiembre de 202010, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, la alta corte señaló que el acaecimiento del aludido fenómeno, conlleva la extinción total del derecho a percibir la ya anotada sanción moratoria. A la letra, la citada Corporación indicó: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Exp. 3389-16. En el siguiente sentido: [L]a sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.
Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después. En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición, razón por la cual se revocará la providencia objeto de alzada y se ordenará que se continúe el trámite del proceso. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Exp. 0833-16. CE-SUJ-SII-022-2020. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Exp. 0528-14. CE-SUJ2-004-16. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Exp. 6508-18. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Exp. 1502-18. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 7 22. Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
(Negrilla fuera de texto). Finalmente, en reciente Sentencia del 17 de marzo de 2022, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ratifica la precitada postura, en los siguientes términos: 27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto. 28.
En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. (Se subraya para destacar). Así entonces, conforme el estado actual de la jurisprudencia, el término para la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías, es de tres (3) desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora; así, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho.
Adicionalmente, de acuerdo con la norma aplicable al fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria, esto es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por una sola vez, a partir de la reclamación administrativa de dicha penalidad, de ahí que una vez se presente dicha petición, inicia un término igual (3 años) para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa y obtener su reconocimiento so pena de que se extinga el derecho. d) Solución del caso Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En la sentencia apelada, el A quo declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
En concreto, sostiene que la actora debió atacar el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria por un monto de $13.266.275, si consideraba que la liquidación era incorrecta; ello dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, conforme la oportunidad dispuesta en el artículo 164 del CPACA Precisado lo anterior, la Sala evidencia los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: (i) La demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 16 de noviembre de 201611.
Las cesantías le fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 000692 del 21 de marzo de 201812. 11 PDF 02 (pág. 3) C01. 12 PDF 02 (págs. 4 a 6) C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 8 (ii) Los recursos de su cesantía fueron puestos a disposición de la docente el día 31 de julio de 2018, conforme a la observación 2 que se encuentra en el comprobante bancario13 de pagos en efectivo aportado por la demandante.
(iii) El 17 de diciembre de 2018, la docente solicitó a la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag-Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria14 establecida en la Ley 1071 de 2006. (iv) A través del oficio nro. 2018087218895115 del 28 de diciembre de 2018, la Gerencia de Mercadeo Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora contestó lo siguiente: «Sus peticiones se remitirán a la Dirección de Prestaciones Económicas para la revisión y posterior liquidación en caso de ser procedente la Sanción por Mora.
Actualmente se encuentra en proceso de estudio con el fin de verificar su viabilidad jurídica. En el evento de que el expediente sea aprobado, este será incluido en Nómina, [ ] por lo cual la fecha se estará notificando una vez se encuentre plenamente establecida.» (v) El día 30 de noviembre de 2020, le fue realizado un pago por concepto de sanción16 moratoria.
(vi) Inconforme con el valor pagado, solicitó17 nuevamente el pago total de la sanción moratoria, pero esta vez a la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Córdoba. (vii) El Departamento de Córdoba, a través del oficio nro. COR2022EE5431 del 2 de marzo de 2022 negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la docente.
Bajo el contexto fáctico previamente expuesto, de entrada, la Sala difiere de las consideraciones que llevaron al A quo a negar las pretensiones con fundamento en el fenómeno de la caducidad. En efecto, si bien podría interpretarse que se expidió un acto administrativo de contenido positivo, mediante el cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la docente, lo cierto es que no se encuentra acreditado en el expediente que dicho acto haya sido notificado a la interesada, es más ni siquiera la entidad alega su expedición. En ese orden de ideas, no es posible la exigencia de acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir un acto que nunca se conoció, o cuya existencia ni siquiera fue demostrada.
Lo que sí está acreditado es la operación bancaria realizada a favor de la demandante por concepto de un pago de sanción moratoria; sin embargo, según los cálculos de la actora, el valor consignado no cubre la totalidad de lo que se le adeuda por sanción moratoria por retardo en el pago de sus cesantías parciales. La posibilidad de contradicción para controvertir la supuesta decisión administrativa no era cierta, pues, se observa que es posible que la diferencia entre lo pagado y lo debido obedezca a variados factores, tales como: la aplicación de una asignación salarial errónea, el cómputo inexacto de los días de mora, o la determinación de fechas de distintas.
Sin embargo, la actora no tenía medios para controvertir dichas variables, toda vez que, aun en el supuesto de haberse proferido un acto administrativo de liquidación, no le fue entonces notificado. Obsérvese, además, que en el hecho séptimo de la petición de sanción moratoria del año 2022, la docente alude expresamente a la solicitud anterior y expone los motivos por los cuales considera que no se pagó la totalidad de lo adeudado, lo que permite descartar que 13 PDF 02 (pág. 10) C01. 14 PDF 02 (págs. 11 a 17) C01. 15 PDF 02 (págs. 18 a 19) C01. 16 PDF 02 (pág. 20) C01. 17 PDF 02 (págs. 23 a 30) C01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 9 se trate de una nueva solicitud tendiente a revivir términos o a reclamar una sanción moratoria cuya liquidación le hubiere sido sustenta y notificada. En concreto, lo que ahora motiva a la actora para la demanda judicial es el reconocimiento de la totalidad de la sanción, y la suma que expresamente acepta ya se le pagó, se tome como un abono a lo realmente se le adeuda y a tiempo reclamó, lo que implicara el descuento respectivo.
En efecto, la Sala observa que la finalidad del medio de control impetrado por la demandante está orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria restante, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Este es, el oficio sin número ni fecha, adjunto a la respuesta del día 2 de marzo de 2022; acto administrativo sujeto al control judicial por parte de esta Colegiatura, y sobre el cual debe versar el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad.
En ese orden, es la misma demandante quien sostiene que recibió respuesta de la entidad territorial el día 2 de marzo de 2022. Marcando el inicio del término para debatir judicialmente su legalidad. A partir del día siguiente a la notificación de la mencionada respuesta, surgió la oportunidad para cuestionar en sede judicial el acto administrativo en cuestión. En ese orden, el plazo para presentar la acción correspondiente vencía el 3 de julio de 2022, es decir, al cabo de los 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación como lo prevé el artículo 164 del CPACA.
Durante este lapso, y solo 13 días después de haber recibido la notificación, la apoderada de la hoy demandante solicitó la conciliación extrajudicial. Sin embargo, al no haberse logrado un acuerdo entre las partes debido a la falta de ánimo conciliatorio, fue declarada fallida. Como consecuencia, la etapa de conciliación terminó con la entrega de la constancia de no conciliación el día 26 de julio de 2022, lo cual marcó el cierre formal de ese intento de resolución alternativa.
Dado que la conciliación extrajudicial no produjo un resultado favorable y la constancia de no conciliación fue notificada a la parte interesada, la demandante radicó el medio de control correspondiente el mismo día de dicha notificación. Es decir, el 26 de julio de 2022, lo cual, dentro del contexto temporal en comento, hace que no se tenga por configurado el fenómeno de la caducidad que fue declarado en la sentencia recurrida.
Al descartarse la caducidad, corresponde a la Sala la resolución de fondo del asunto, así se procede a revisar si la parte demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria solicitada. Para ello, la Sala advierta que la solicitud de las cesantías fue presentada por la demandante el día 16 de noviembre de 2016, y la expedición del acto administrativo se dio el 21 de marzo de 2018.
Esto es, más de 1 año después de haber sido presentada la solicitud, lo cual configura la hipótesis de «Acto escrito extemporáneo» empleada adecuadamente por el juez de primer grado, conforme la cual, la sanción moratoria se causa cuando el pago de la prestación se realiza por fuera de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
Así, los 70 días para el pago de las cesantías de la actora fenecían el 24 de febrero de 2017, pero el pago se hizo hasta el 31 de julio de 2018, causándose la sanción moratoria desde el 25 de febrero de 2017 hasta el 30 de julio de 2018, lo que es igual a 521 días de sanción mora, a los cuales tiene derecho la parte demandante. Dicho sea de paso, la Sala coincide en la ficción legal aplicada al caso en concreto, no se puede mezclar la denominada –acto escrito extemporáneo- con la de -renuncia a los términos de ejecutoria del acto que reconoció la cesantía-.
En concreto, las hipótesis son excluyentes. De esta forma, si bien la sentencia de unificación jurisprudencial que gobierna la sanción moratoria en el ámbito docente establece la posibilidad de que el interesado renuncie a los términos de ejecutoria, en todo caso, lo hace bajo el supuesto que el acto administrativo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 10 que reconoce las cesantías es expedido dentro del término de 15 días que tiene la entidad territorial para resolver la petición. Se itera, no puede el acreedor de las cesantías beneficiarse de la conjugación de hipótesis.
En ese contexto, es necesario precisar, que al momento en que la docente demandante radicó su solicitud de cesantías, aún no se encontraba en vigor lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019. En virtud de ello, el régimen aplicable al caso concreto era el previamente vigente, en el cual la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria generada por la mora en el desembolso de las prestaciones sociales recaía de manera exclusiva en la entidad nacional -Fomag-.
Dado lo anterior, cualquier pretensión de trasladar esa obligación a una entidad territorial o a un tercero carecería de fundamento jurídico, pues el marco normativo aplicable al momento de la solicitud establecía de manera inequívoca que era la entidad nacional la llamada a responder por las consecuencias del pago extemporáneo. Así, se reitera que, en el presente asunto, la sanción moratoria que pudiera generarse con ocasión del incumplimiento en los plazos legales de pago debe ser asumida íntegramente por dicha entidad, sin que resultaran aplicables disposiciones posteriores que pudieran modificar esta obligación. Ahora bien, hecho el estudio en precedencia, la Sala revisará la ocurrencia de la prescripción trienal, al cual está sujeta la penalidad moratoria deprecada.
Al respecto, la Sala rememora que de conformidad con el artículo 151 del CPT y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a obtener la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1996, prescribe al cabo de 3 años contados a partir de que esta se hizo exigible, que es el día siguiente en que se venció el plazo para pagar la prestación. No obstante, ese término puede ser interrumpido por una única vez, por la reclamación administrativa, momento desde el cual inicia un nuevo plazo de 3 años para interponer la acción judicial respectiva.
De lo anterior, observa la Sala que, de acuerdo con la forma de computar el momento a partir del cual se generó la sanción moratoria: pasados 70 días hábiles siguientes a la solicitud, en el sub examine el retardo en el pago inició desde el día 25 de febrero de 2017, que no el 10 de febrero de 2017 como lo señala la demandante, al errar en la aplicación de la hipótesis jurisprudencial.
De este modo, según lo indicado por la jurisprudencia imperante en la actualidad, el término de prescripción para obtener el reconocimiento del derecho a esa penalidad transcurrió inicialmente, entre el 25 de febrero de 2017 y el 25 de febrero de 2020. Empero, la parte interesada interrumpió el término prescriptivo con ocasión de la reclamación administrativa del 17 de diciembre de 2018, por lo cual, la fecha máxima interponer la acción judicial respectiva llegaba hasta el 17 de diciembre de 2021.
Entre tanto, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por ocasión de la pandemia del Covid-19, el Presidente de la República mediante Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 202018, suspendió los términos de prescripción y caducidad desde el día 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales; que para el caso lo fue, el 01 de julio de 2020, según lo dispuesto en el Acuerdo nro.
PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020. Ahora, en vista de la suspensión de los términos prescriptivos desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, la prescripción en el caso concreto se vio suspendida al cabo de 1 año, 2 meses y 28 días, quedando pendientes por transcurrir el término de 1 años, 9 meses y 2 días. Este resto del plazo transcurría desde el 1 de julio de 2020 -día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de términos-, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.
PCSJA20-11567, hasta el 3 de abril 18 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 11 de 2022. No obstante, el 15 de marzo de 202219, la actora acudió a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando aún le faltaban 19 días para el acaecimiento del término prescriptivo.
Así, al suspenderse los términos por la solicitud de conciliación, este retomaría su curso una vez se conozca la constancia de no conciliación. Aunque en el plenario no se tenga por acreditado la fecha en que se notificó la documentación que puso fin a la etapa conciliatoria -la parte demandante con el recurso de apelación allega un recorte de pantalla con fecha del 26 de julio de 2022-, lo cierto es que la constancia de no conciliación fue expedida el día 25 de julio de 2022, y la demanda fue radicada el 26 de julio de 2022, esto es, sin duda antes de los 19 días con los que contaba para el vencimiento del término. Llegados a este punto, y advirtiendo que no operó la caducidad ni acaeció la prescripción, solo resta por abarcar los puntos de apelación referentes a la aplicación de la hipótesis jurisprudencial donde se presenta renuncia a los términos de ejecutoria y la fecha en la cual se presentó la solicitud de retiro de cesantías.
Dicho ello, la Sala se relevará de este último motivo de inconformidad, puesto que la fecha que cuestiona la parte actora corresponde a la misma fecha que el A quo tomó como de presentación de la solicitud de cesantías. Así las cosas, en virtud de lo previamente considerado, la sentencia apelada será revocada. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.820 del CGP, En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio nro. COR2022EE005431 de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante conforme se consideró por las razones expuestas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Fomag a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en lo equivalente a 521 días de mora, a los cuales tiene derecho la docente Everlides del Carmen Méndez López por el pago tardío de sus 19 PDF 04 (pág. 11) C01. 20 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00445-01 12 cesantías parciales. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se configuró la mora -febrero de 2017-.
A fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar el pago realizado por valor de $13.266.375 y cualquier otro pago que se haya realizado por vía administrativa en relación con la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales al demandante, reconocidas a través de la Resolución nro. 000692 del 21 de marzo de 2018.
TERCERO: Ordenar a la Nación-Fomag a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria. Es decir, el 31 de julio de 2018, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx