TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 30 de agosto de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda LUIS CARLOS ACERO GUERRERO1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo ficto negativo, que se originó como consecuencia de la omisión en la respuesta a la petición del 31 de agosto de 2021, elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.
Pretensiones y condenas2 El demandante las solicitó de la siguiente manera: “DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 1 de diciembre de 2021, de la petición radicada ante el DEPARTAMENTO DE ARAUCA SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE ARAUCA SECRETARIA DE 1 En adelante el demandante. 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación EDUCACIÓN, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE ARAUCA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene al DEPARTAMENTO DE ARAUCA SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar al DEPARTAMENTO DE ARAUCA SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar al DEPARTAMENTO DE ARAUCA SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE ARAUCA SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 1.3.
Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - LUIS CARLOS ACERO GUERRERO peticionó el 17 de enero de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. FPSM-009 del 21 de enero de 2020, reconoció y ordenó a favor de LUIS CARLOS ACERO GUERRERO el pago de las cesantías definitivas. - LUIS CARLOS ACERO GUERRERO manifestó que le fueron canceladas sus cesantías definitivas el 18 de agosto de 2020, a través de consignación bancaria en la cuenta de ahorros a su nombre del Banco BBVA. - REBECA TARAZONA DIAZ peticionó el 31 de agosto de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió la solicitud presentada por LUIS CARLOS ACERO GUERRERO, configurándose el acto administrativo demandado. 1.4.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Como sustento de lo anterior la demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que estima respaldan sus pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías definitivas. 3 Folios 3 a 5 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación 1.5.
Contestación de la demanda4 1.5.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando como razones de su defensa, que contrario a lo manifestado por el demandante, el pago de las cesantías definitivas se llevó a cabo el 13 de abril de 2020 y no el 18 de agosto de ese mismo año. Bajo esa premisa, no había lugar al reconocimiento de sanción moratoria, ya que pago de las cesantías definitivas se había llevado a cabo dentro del término previsto en la Ley.
Sumado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demostrara se causó mora en el pago de las cesantías definitivas en favor del actor, ello debía ser asumido en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía. 1.5.2.
Departamento de Arauca – Secretaría de Educación No contestó la demanda. 2. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 30 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto, configurado el 1 de diciembre de 2021, frente a la petición formulada el 31 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitiva, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, causada entre el 30 de abril de 2020 y el 2 de agosto de 2020, y que equivale a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: La entidad demandada deberá AJUSTAR el valor correspondiente a la sanción moratoria, en los términos del artículo 187 del CPACA, desde el 3 de agosto de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada —Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio—, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 4Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia. 5Archivo No. 23 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 y 205 del CPACA.
SEXTO: En firme este proveído, REALIZAR las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.” Como sustento de su decisión, la A quo señaló que, en atención a las pruebas allegadas al proceso, el demandante solicitó el auxilio de cesantías el 17 de enero de 2020, reconocimiento que se materializó el 21 de enero de ese mismo año a través de la Resolución No. 009, mientras que su pago por el Fomag, a juicio del demandante, sólo tuvo lugar el 18 de agosto de 2020.
Que el Fomag planteó que el pago de las cesantías se efectuó el 13 de abril de 2020; sin embargo, según certificado de pago de cesantías expedido por el banco BBVA, documento allegado con la demanda, se evidenció que este se materializó el 3 de agosto de esa misma anualidad. Por otra parte, la entidad demandada agregó que hasta el 13 de febrero de 2020, el Departamento de Arauca remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 009 del 21 de enero de 2020.
A pesar de ello, dentro de las pruebas aportadas por el Fomag, no se evidenció ni siquiera de forma sumaria, que el ente territorial hubiera remitido a la Fiduprevisora el referido acto administrativo fuera del término de los 15 días de reconocimiento, más los 10 días de ejecutoriado que exige la Ley. Por tanto, la primera instancia entendió que el ente territorial notificó y remitió el acto administrativo dentro del término oportuno que refiere la Ley.
Entonces, con base en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y lo acreditado en el plenario, el plazo límite para reconocer y pagar el auxilio venció el 29 de abril 2020. Fomag no respetó dichos términos, toda vez que el pago se llevó a cabo el 3 de agosto de 2020. Según lo anterior, la primera instancia concluyó que existía una obligación a cargo de la entidad demandada Fomag, porque se causó una mora, entre el 30 de abril de 2020 y el 2 de agosto de 2020, en el pago de las cesantías.
En la medida que, el ente territorial tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para remitir a la Fiduprevisora la resolución que reconoció las cesantías, momento en que el acto administrativo adquirió firmeza e inició el término de los 45 días hábiles, para realizar el pago efectivo al docente. Que frente a la fecha en que se tuvo por materializado el pago de las cesantías en el caso concreto, se tenía que si bien el docente retiró el dinero de sus cesantías definitivas el 18 de agosto de 2020, en el recibo de pago de la entidad bancaria utilizada para la entrega de dichos dineros (BBVA) se observa que, en efecto, la fecha en que se dejó a disposición del demandante fue el 3 de agosto de 2020, por tal motivo, la mora se causó hasta el día anterior al que se giró el valor correspondiente de las mismas, es decir, el 2 de agosto de 2020, y no la fecha en que Luis Carlos Acero Guerrero las cobró. En ese sentido, el fallador de primera instancia determinó que el Fomag debía pagar al demandante la sanción moratoria establecida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 30 de abril hasta el 2 de agosto de 2020.
Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Con relación a la solicitud de la parte actora frente al reconocimiento de la actualización de las sumas de dinero que el Fomag adeudada, la primera instancia indicó que era improcedente ordenar la indexación de la sanción por mora, en la medida que dicha sanción, en sí misma, ya incluía la actualización monetaria pedida.
Por último, no hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La entidad demandada interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Alegó en primer lugar, que teniendo en cuenta el trámite administrativo iniciado desde la fecha de presentación de la solicitud de cesantías (17 de enero de 2020), el pago debía realizarse máximo el 24 de abril de 2020, y como el mismo se llevó a cabo el 13 de abril de ese mismo año, era posible concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administración de los recursos del FOMAG.
A su vez manifestó que según lo establecido por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas se diera como consecuencia de la demora en la expedición o notificación del acto administrativo de reconocimiento, la entidad que debía pagar la sanción por mora era el Ente territorial, nominador del docente, esto es, a Secretaría de Educación. Por último indicó, que no había lugar a la indexación y/o actualización de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor del demandante, habida consideración que la misma hacía mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubría la actualización monetaria, sino que era superior al valor que resultaba de la referida sanción. Tampoco, se trataba de un derecho laboral, sino por el contrario, era un correctivo frente a la negligencia de la administración. En vista de lo anterior, debía revocarse la decisión de primera instancia, y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. 6Archivo No. 24 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación 3.1.
Concepto del Ministerio Público7 El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos: “(…) De los medios de convicción que militan dentro del proceso, se encuentra probado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su condición de docente el día 17 de enero de 2020;
Posteriormente, mediante Resolución No. 009 del 21 de enero de 2020, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, y pagadas el 03 de agosto de 2020. El 31 de agosto de 2021, el demandante, a través de apoderado judicial y ante la Secretaría de Educación del departamento de Arauca, solicitó el pago de la sanción moratoria. Las demandadas no se pronunciaron, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
De la valoración de las pruebas enunciadas, es dable concluir que el acto administrativo que resolvió favorablemente solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue expedido extemporáneamente, esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud. Los 70 días de plazo para realizar el pago de las cesantías venció el día 29 de abril de 2020 y teniendo en cuenta la fecha de consignación de estas fue el 03 de agosto de 2020, los días de mora fueron 95 calendarios.
Por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, la asignación correspondiente al año 2020. Conforme a lo expuesto, este agente del Ministerio Público, concreta su concepto en solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto con efectos negativos acusados y condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, pues el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías y calculada la sanción en días calendarios.”
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso 7Archivo No. 7 del expediente digital de segunda instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, y según lo que es objeto de reproche en el recurso de alzada, lo primero que deberá determinarse para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, es cuál fue la fecha exacta en que se realizó el pago efectivo de las cesantías definitivas reconocidas a LUIS CARLOS ACERO GUERRERO, a través de la Resolución No. FPSM 009 del 21 de enero de 2020.
En segundo lugar, la Sala atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, deberá determinar quién es la entidad sobre la que recae la obligación de cancelar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas a diciembre de 2022. Para ello, se analizará si la sanción moratoria se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de las cesantías: i) régimen de los docentes; ii) sanción por mora en el pago de las cesantías; iii) trámite de las peticiones en materia del pago de cesantías; y iv) responsabilidad en el pago de la sanción moratoria para las entidades que participan en el trámite para el Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación reconocimiento, liquidación y cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas en vigencia de la Ley 1955 de 2019; para luego de conformidad con el material probatorio descender a lo que es objeto de reproche en el recurso de alzada. 4.3.1.
Marco normativo y jurisprudencial 4.3.1.1. Régimen de cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló la prestación social de las cesantías para los docentes, estableciendo un procedimiento único para su liquidación conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales.
Entre otras disposiciones, contempló: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Entonces, esta ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1990, en virtud del cual, la liquidación se realiza anualmente y se reconoce un interés cada año. En este punto, resulta necesario recordar que, para el caso de docentes, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, determinó el régimen de acuerdo con su vinculación. La norma es del siguiente tenor: Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación “Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” 4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, como una sanción a cargo del empleador moroso y en favor del trabajador.
Posteriormente la mencionada normatividad, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que en sus artículos 2º, 4° y 5º precisó lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Artículo 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De manera que es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo -La ejecutoria se cumple cinco días después de la expedición en vigencia del C.C.A. y 10 del CPACA- por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales y no la de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación sin que las haya pagado, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá hasta cuando se haga efectivo el giro. 4.3.1.3.
Criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 a los docentes oficiales Respecto de la aplicación de lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes vinculados con el Estado, en específico en relación al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Honorable Consejo de Estado ha tenido criterios disimiles.
En efecto, en algunas ocasiones se ha señalado que el régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción moratoria y por lo tanto no era procedente acceder a ese derecho en el caso de tales servidores8. En otras oportunidades, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, optó por reconocer la sanción moratoria en el caso de los docentes, como lo hizo en sentencia del 14 de diciembre de 20159.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-336 de 201710, se pronunció acerca de los diferentes criterios que al respecto había planteado el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo para negar o conceder el reconocimiento de esa sanción, indicando que debía haber uniformidad de las decisiones adoptadas por los Jueces para que los ciudadanos tuvieran certeza sobre el ejercicio de sus derechos, y se debía garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
En dicha sentencia, esa Corporación en relación con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes oficiales dijo que: “Es preciso recordar que esta Corporación ha señalado en sede de control abstracto que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las 8 Sobre este criterio pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: - Consejo de Estado.
Sentencia del 29 de noviembre de 2007. R: 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271- 05). M.P.: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de julio de 2009. R: 76001- 23-31-000-2004-01655-01(0672-07). M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Consejo de Estado. Sentencia del 19 de enero de 2015, R: 73001-23-33-000- 2012-00226-01(4400-13).
M.P.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN 9 Consejo de Estado. Radicación No: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14) M.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P.: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación que son propias del trabajo de los docentes oficiales.
Sobre el particular, ha reconocido que según se desprende de su propia naturaleza y del régimen legal que les es aplicable, podrían considerarse como notas características del trabajo de los docentes oficiales: (i) el hecho de pertenecer a la rama ejecutiva y cumplir dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional;
(ii) se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento, que en consecuencia da lugar a lo que el derecho administrativo conoce como una relación legal y reglamentaria; y (iii) por esas mismas razones, los educadores estatales no podrían ser considerados trabajadores oficiales. La Corte ha considerado, además, que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, deben ser considerados como empleados públicos.
Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. Bajo esa línea de argumentación se entiende que la tesis que acepta el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor de los docentes estatales con sustento el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sigue los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional y, por tanto, está acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha emitido este Tribunal (…)”.
El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades siendo en algunas a través de sentencias de unificación como la que se menciona11, dentro de la cual en relación con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes indicó: “(…) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 11 Consejo de Estado. 18 de julio de dos 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961- 15) CE-SUJ2-012-18. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Para llegar a tales conclusiones, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró desde el punto de vista constitucional y legal, que los docentes eran considerados empleados públicos teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) prestan un servicio público esencial a cargo del Estado –Nación y entidades territoriales- en virtud del principio de la descentralización administrativa, (ii) su vinculación se realiza a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado y (iii) la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
En ese momento, las reglas de unificación fijadas por nuestra Alta Corte sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía, se encontraban establecidas de la siguiente manera: - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990: - El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. - En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de tres (3) años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria por las cesantías parciales es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora pero solo para este.
Cuando es por el no pago oportuno de las definitivas, es el devengado para la fecha de finalización de la relación Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social. - En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas o parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. - En cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco días para esperar que comparezca, uno para entregarle el aviso, y uno más para perfeccionar la notificación por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. - Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá un día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto, como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados dos meses se entienda configurado un acto ficto. - Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. - Son diferentes la cesantía y la sanción; la causación de ésta es totalmente independiente y separable al no ser accesoria a la prestación social, al punto de causarse por ministerio de la Ley, en un momento único que no pende siquiera del acto de reconocimiento.
Como lo consagró el Consejo de Estado, “84. El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga.
Este mismo pago, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Sin embargo, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 202313 fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: 12 Artículo 69 CPACA. 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001-33-33-001- Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación “2.4.4.
Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.
Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU- 573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.” (Subrayado fuera de texto) 2022-00016-01 (5746-2022).
Demandante: Julián David Quintero Agudelo. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda). Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE- S2-2023. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Ahora bien, frente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas dicha sentencia de unificación mantuvo las reglas que se venían manejando así: “151.
Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG, tal y como se constata con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU CE-SUJ2-012-18 proferida por esta Corporación. 152.
En esta última providencia, el Consejo de Estado también sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas, en consecuencia, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales.” En consecuencia, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinó en la reciente sentencia de unificación, que los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tenían derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 -consignación anual del auxilio de cesantías previsto al 15 de febrero de cada año-, comoquiera que era incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, con excepción del personal docente en servicio activo que se demostrara no estaba afiliado al FOMAG, al cual si le sería aplicable la Ley 50 de 1990.
Situación distinta ocurre con el no pago de las cesantías parciales o definitivas, las cuales sí están amparadas por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, penalidad que aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG. 4.3.1.4.
Del trámite de las peticiones en materia del pago de cesantías El Decreto 1272 de 2018 "Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.
Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” 4.3.1.5. Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria para las entidades que participan en el trámite para el reconocimiento, liquidación y cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Ley 1955 de 2019 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, dispone en su artículo 57 lo siguiente: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Subrayado de la Sala) En cuanto a la vigencia de la mencionada disposición normativa, se tiene que el artículo 336 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 336.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…).” La Ley 1955 de 2019 fue publicada en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 4.3.2. Material Probatorio Obra dentro del plenario los siguientes documentos relevantes los cuales a pesar de que puedan estar en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo14, pues no cuenta con reparo de ningún tipo.
Son los siguientes: 14 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación - Resolución No. FPSM-009 del 21 de enero de 2020, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor de LUIS CARLOS ACERO GUERRERO (folios 22 a 24 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia). - Consignación bancaria del BBVA donde consta por un lado, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de LUIS CARLOS ACERO GUERRERO las cesantías definitivas el 3 de agosto de 2020 y por el otro, que el actor retiró el mencionado pago el 18 de agosto del mismo año (folio 25 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia). - Derecho de petición fechado 31 de agosto de 2021 presentado por LUIS CARLOS ACERO GUERRERO ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas (folios 27 a 30 del archivo No. 4 del expediente digital). 4.3.3.
Caso concreto Lo primero que debe resolver la Sala es lo concerniente al reparo que hace la entidad apelante contra el fallo de primera instancia, en donde manifestó que fue desacertado que se hubiere tenido como fecha de pago de las cesantías definitivas en favor de LUIS CARLOS ACERO GUERRERO el 3 de agosto de 2020 y no cuando efectivamente se canceló la obligación, esto es, el 13 de abril del mismo año, según la información que constaba en los archivos de la entidad demandada.
Frente a ello, se tiene que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” El demandante con la presentación de la demanda, allegó copia de la consignación bancaria del banco BBVA, en la que consta que la entidad demandada consignó el pago de las cesantías definitivas el 3 de agosto de 2020, suma que fue retirada con posterioridad, esto es, el 18 del mismo mes y año. Entre tanto, si bien la entidad demandada manifestó que el pago de las cesantías definitivas en favor del demandante se realizó el 13 de abril de 2020, lo cierto es que dentro del plenario no allegó prueba en ese sentido, ni tampoco solicitó -en primera o en segunda instancia- la práctica de una que permitiera demostrar lo así afirmado.
El artículo 167 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).” Sobre la carga de la prueba, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente15: “6) Carga de la prueba. Con relación a la carga de la prueba tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera el 18 de febrero de 201016, en donde se refirió a la noción de carga como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la 15 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “C”. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre del dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00785-01(31915). Actor: OLGA GONZÁLEZ DE NARANJO. Demandado: METRO CALI S.A. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE (APELACIÓN SENTENCIA) 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp: 18.076. Reiterado mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp: 31.662. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”17.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la Ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.
En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico18.
Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. Las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta19, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera 17 HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., º1969, p. 180. 18 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. 19 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318.
Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.
Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.
(…) El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil (…).” La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación en la sentencia, de su causa petendi; si es el demandado, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses.
Los planteamientos que se han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.” Bajo esa premisa, y como la consignación bancaria fue allegada dentro de la oportunidad legal y no fue tachada de falsedad, la Sala tendrá como fecha efectiva del pago de la acreencia el 3 de agosto de 2020, conforme los argumentos expuestos en párrafos anteriores, tal como acertadamente lo hizo la primera instancia. Ahora bien, en cuanto a lo segundo que fue objeto de reproche en el recurso de alzada, debe indicarse que LUIS CARLOS ACERO GUERRERO presentó el 17 de enero de 2020 -en vigencia de la Ley 1955 de 2019- ante la entidad demandada solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas -ello según consta en la Resolución No. FPSM 009 del 21 de enero de 2020-.
Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación La entidad demandada reconoció lo pretendido por LUIS CARLOS ACERO GUERRERO a través de la Resolución No. FPSM 009 del 21 de enero de 2020.
Según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 transcrito en párrafos precedentes, los 15 días hábiles que tenía la entidad demandada para resolver la solicitud presentada por ACERO GUERRERO, se vencían el 7 de febrero de 2020, por lo cual la Resolución No. FPSM 009 del 21 de enero de 2020, se profirió dentro de la oportunidad.
Por ello, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, el acto administrativo a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de LUIS CARLOS ACERO GUERRERO, no fue expedido de manera extemporánea, sino que por el contrario, se hizo dentro del término legal previsto para dicho trámite, esto es, dentro de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cancelación de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El límite temporal de la sanción moratoria a cargo de la entidad territorial o del FOMAG -aplicable para el caso en estudio-, lo estableció el parágrafo transitorio de la mencionada disposición normativa, la cual señaló de manera textual que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022” Entendiendo con ello, que hasta el año 2022 la responsabilidad de la mora estaba en cabeza del fondo y de ahí en adelante, lo estaría en la entidad territorial.
Así las cosas, como quiera que el pago de las cesantías definitivas en favor de LUIS CARLOS ACERO GUERRERO no se generó por el incumplimiento en el plazo previsto para la expedición del acto administrativo, no puede pretender la entidad demandada se aplique lo dispuesto en la norma en mención, esto es, que se le atribuya la responsabilidad a la entidad territorial -Secretaría de Educación del Departamento de Arauca- por el pago de la sanción moratoria de los días corridos del año 2020.
De conformidad con todo lo antes expuesto, es claro que lo decidido por la primera instancia, en el sentido de ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de LUIS CARLOS ACERO GUERRERO, la sanción moratoria correspondiente a un 1 día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías definitivas, estuvo ajustada a derecho.
Por ello, es del caso confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: LUIS CARLOS ACERO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación 5.
Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas20 a la parte vencida, por cuanto no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que este proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmado electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada 20 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.
C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.