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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2024-00428-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00428-01 Demandante: Anselma Virgilia Montes Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual declaró probadas las excepciones denominadas legalidad del acto administrativo demandado y presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) Demanda La parte demandante relata que para los años 2006 y 2007 se realizaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecían al nuevo escalafón docente, sin embargo, para el año 2008 y 2009 se determinaron incrementos de manera indiscriminada para los docentes pertenecientes al grado 3AM en relación con el 3DM, de la siguiente forma: 2008: Grado 3AM – incremento del 17.40%, Grado 3DM – incremento del 44.89%. 2009: Grado 3AM – incremento del 18.41%, Grado 3DM – incremento del 7.67%.

Manifestó que, el ajuste realizado en el año 2009 fue superior, esto no compensa la diferencia del año 2008. De igual forma, indicó que, si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 3AM como para el 3DEM el salario habría quedado de la siguiente forma: 2008: Grado 3DM – Salario de 2.934.879, Grado 3AM – Salario 1.941.096, diferencia salarial – 368.286 2009: Grado 3DM – Salario de 3.159.985, Grado 3AM – Salario 2.089.978, diferencia salarial – 227.622 En ese sentido, señaló que esta variación en la base salarial de los años 2008 y 2009 afectó directamente los salarios futuros, ya que cada año el incremento se aplica sobre la base salarial anterior, por lo que se ha decretado un salario inferior en la categoría a la que pertenece la demandante, sin que exista justificación legal.

Conforme a ello, indicó que radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Córdoba la reclamación Administrativa, la cual fue negada por las entidades. Conforme a lo expuesto, solicitó la inaplicación del Decreto Nacional No. 284 de 2024 en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 3AM de docente al considerar que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 2 reclamación administrativa debieron ser superiores a lo ordenado, esto de conformidad con el artículo 46 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002.

Igualmente, solicitó la nulidad del Oficio No. 2024-EE-176527 del 17 de junio de 2024, del acto administrativo identificado como Oficio No. 2024-EE-091337 del 22 de marzo de 20224 proferidos por la Nación – Ministerio de Educación a través de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas, así mismo, del Oficio No. COR2024EE017199 y el af-2024-0582 DEL 19 19 de junio de 2024, emitidos por el Área Administrativa y Financiera del Departamento de Córdoba y los oficios No. MON2024EE003360 y DSEM.047-2024 expedidos por el Municipio de Montería, por medio de los cuales negaron a la demandante la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado de escalafón 3AM en comparación con el realizado al grado 3DM, es por ello que la docente tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Finalmente, pidió que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras, diferencias salariales que por concepto de cesantías anualizadas se hubieren causado. A su vez que las entidades reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, al pago de los intereses moratorios y a que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA. 2) Contestación de la demanda Departamento de Córdoba: Se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la demanda, ya que los incrementos salariales no tienen sustento legal que las soporten para establecer que los mismos violan el derecho a la igualdad.

Por el contrario, estos ajustes tienen su fundamento en la formación y la experiencia de cada grado. Así mismo, los decretos que rigen la materia salarial de los docentes son claros al determinar que entre un grado y otro existen condiciones de experiencia y formación académica distintas, lo que conlleva a una diferencia salarial entre los grados recurridos por la docente.

Además, el Ministerio de Educación Nacional está facultado para expedir los decretos salariales, lo que implica una falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento. Como excepciones propuso la caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia del derecho reclamado y la prescripción. Nación-Ministerio de Educación Nacional: La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamento realizó un análisis de la competencia del legislador y el Poder Ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, así mismo, hace un recuento de las normas aplicables al caso, como la Ley 91 de 1989, la cual estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial y aquellos nacionales y nacionalizados que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por la normatividad vigente del sector público.

Explicó que de conformidad con el artículo 20 del Decreto-ley No. 1278 de 2002, el escalafón docente oficial estaba conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada grado contaba con 4 niveles salariales (A, B, C y D) y para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente se tienen en cuenta ciertos criterios. Por otra parte, indicó que la docente puede acceder a la reubicación de nivel o ascenso de grado1, esto previo a una acreditación de requisitos y que el docente supere las evaluaciones de desempeño y de competencias, y además señaló que debe existir disponibilidad presupuestal. 1 Explicó que el ascenso hace referencia al paso de un grado a otro dentro del escalafón docente esto es del 1 al 2 del 2 al 3 y del 3 al 4, pero conservando el nivel salarial.

La reubicación es cuando se pasa al nivel siguiente dentro del grado en que el docente se encuentre ubicado, es decir pasar del grado 2A al grado 2B. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 3 Señaló que es importante que se tenga claro el grado y nivel de cada docente, puesto que no se pueden equiparar las condiciones de formación y de experiencia del grado 3AM con las del grado 3DM, es por ello que ante la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, el demandado indicó que no se está ante un juicio de igualdad, ya que el escalafón de los docentes contempla diferencias entre los grados que lo integran, por lo que no sería posible aplicar el principio a trabajo igual salario igual para así justificar que el porcentaje de aumento del salario deba ser el mismo.

De igual manera, se buscó que los decretos que efectuaron los ajustes equipararan los salarios de los nuevos docentes con los de profesionales de las ciencias sociales que se desempeñaban fuera del servicio oficial educativo, expresó que los aumentos salariales correspondientes al año 2008 tienen su base en que se buscó superar en algunos casos el IPC del año 2007, esta situación se dio particularmente para los salarios de los grados 1 y 2 nivel A, teniendo en cuenta que en estos grados se encontraba la mayor población docente y con lo cual se pretendía retribuirle el esfuerzo realizado por continuar con su formación académica, y el incremento salarial del año 2009 se debió a que durante ese año se llevaron a cabo los procesos de ascensos de grados y de reubicación en el escalafón, por lo cual, era importante establecer la asignación básica mensual que le correspondiera a la gran mayoría de los docentes que ascendían o eran reubicados de nivel.

Por otra parte, estableció que sí se puede hacer un juicio de legalidad frente a cada uno de los actos que decretaron los salarios, aun si están derogados, pues se puede acudir al medio de control de simple nulidad y no a través de la nulidad y restablecimiento de derecho como pretende el demandante, ahora, en cuanto a la pretensión de nulidad del oficio a través del cual el Ministerio de Educación negó la petición de la demandante, explicó que los aumentos realizados para los años 2008 y 2009 tuvieron en cuenta una variable relacionada con la formación del docente y no fue un aumento caprichoso el cual desconoce los derechos de orden laboral.

Finalmente, propone como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. Municipio de Montería: Guardo silencio en esta etapa. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró probada las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado y la presunción de legalidad de los actos administrativos propuestas por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, ordenó negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, señaló que los actos administrativos demandados no adolecían de causales de nulidad y que tampoco vulneraban los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, dichas normas no disponen que el aumento anual el cual realiza el Gobierno Nacional a los docentes oficiales deba ser igual en porcentaje para todos ellos.

Así mismo, explicó que en cuanto a la diferencia en el incremento salarial para los grados de escalafón 3AM y 3DM en el año 2008 y 2009 sobre el cual se adolece la demandante, se estableció que es un criterio subjetivo, no obstante, dentro del proceso no se logró acreditar como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos antes señalados de la Ley 4 de 1992 le imponen al Gobierno Nacional una obligación de fijar un mismo incremento salarial a los docentes de diferentes niveles salariales.

Por otra parte, aclaró que los docentes de los niveles 3AM y 3DM del escalafón si bien realizan las mismas funciones y dependen del mismo ente nominador, no se les puede aplicar un test de igualdad de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, lo anterior se fundamenta en que a pesar de que ambos grados incluyen como requisitos ser licenciado en educación o profesional, poseer un título de maestría en un área afín a la de su especialidad o desempeño entre otros, para ascender al siguiente nivel se requiere al menos tres años de experiencia en el nivel anterior y la aprobación de una evaluación de competencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 4 Ahora, teniendo en cuenta que la demandante alegó la desigualdad salarial el A quo citó un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado a la carga de la prueba que debe ejercer el reclamante para estructurar la desigualdad alegada, conforme a lo expuesto, concluyó que no le asistía razón a la demandante en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 3AM y 3DM para el año 2008 y 2009 ya que estos son grados totalmente diferentes y no pueden equipararse.

A su vez, señaló que el incremento de los salarios de todos los docentes fue superior al índice de precios del consumidor. Igualmente, indicó que el Gobierno Nacional no está en la obligación de incrementar en la misma proporción porcentual a los servidores públicos y que además ese puede limitar el aumento anual siempre que el empleado devengue un salario igual o inferior a 2 SMLMV, situación que se configura en el presente caso, además, señaló que los incrementos no afectó el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, toda vez que no se afectó el poder adquisitivo del salario de los docente en el escalafón 3AM.

Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad alegada concluyó que no se acreditó que la inaplicación por vía de excepción del Decreto No. 284 de 2024 implique necesariamente que el incremento salarial de los docente ubicados en el escalafón 3AM deba efectuarse en la misma proporción porcentual que el de los docentes del escalafón 3DM, esto debido a que para la vigencia del año 2024 todos los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superando la variación del índice de precios al consumidor correspondientes al 2023. 4) Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, el cual negó las pretensiones de la demanda.

Expone que el debate planteado en la demanda tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2008, 2009 y 2011, en atención a que estos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran los ajustes aplicados a cada escalafón. Si bien el A quo adujó que el incremento salarial estuvo fundamentado en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, tal argumento no es admisible para la demandante; refirió que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado en relación a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciado en los años 2008, 2009 y 2011.

El fallo recurrido omitió indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la administración para aplicar incrementos desiguales en distintas anualidades. De igual manera, aclaró que en ningún momento se ha negado la competencia que la Constitución Política y la ley le otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes.

Tampoco cuestiona las atribuciones que tienen para ordenar y decretar los incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del escalafón, esto en virtud de los factores que incidente en la política salarial, como los factores socioeconómicos y financieros. Reitera que lo que cuestiona en si es la faculta para determinar estos aumentos porcentuales sin un sustento, teniendo en cuenta que para años anteriores se venía aplicando un aumento homogéneo a la base salarial de los docentes, en ese sentido, señaló que el debate del presente asunto es que los incrementos salariales debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y que para los años 2008, 2009 y 2011 existieron irregularidades en los acrecentamientos lo que altero la base salarial que se encuentra vigente, afectando la gran mayoría de los escalafones.

En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, expresó que el mismo viene siendo vulnerado al existir brechas salariales tan diferenciadas entre cada grado del escalafón, generadas por los ajustes desiguales decretados en los años 2008 y 2009, por lo que es necesario que esto sea corregido para así garantizar un trato equitativo y acorde con Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 5 los postulados de justicia y proporcionalidad.

En ese orden de ideas, expresó que el Decreto Nacional No. 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, toda vez que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento sino que se ha acumulado en el tiempo, de ahí que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.

Finalmente, en cuanto a la premisa de que la demandante no se encontraba en el escalafón docente en los años 2008 y 2009 desconoce los principios fundamentales del derecho laboral y administrativo, lo que implica que también desconozca la naturaleza progresiva del derecho al ascenso. Explicó que los errores en los incrementos salariales afectan directamente la base salarial de todos los docentes, independientemente del momento en que ascendieron, por lo que una determinación equivocada en la liquidación de los incrementos salariales impacta a quienes ya han ascendido y aquellos que estaban en el proceso de ascenso. 5) Trámite del proceso El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico.

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago a la docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el grado 3AM frente al 3DM para los años 2008 y 2009 fueron injustificados, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en esos años se efectuó conforme a la norma.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procederá a estudiar lo siguiente: i) Del sistema de escalafón de los docentes, ii) Régimen salarial de los docentes, iii) Del principio “a trabajo igual, salario igual” y iv) Caso concreto. i) Del sistema de escalafón de los docentes Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 6 Ahora, el Decreto-Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

(artículo 1°) El decreto en mención solo será aplicable para aquellos que se vinculen a partir de la vigencia del decreto, así mismo el artículo 2° establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribirán en el escalafón docente, el capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento, ARTÍCULO 7.

Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.

(…)

ARTÍCULO 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal.

(…)

ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.

Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Con la entrada en vigencia del presente decreto es requisito para ingresar al servicio educativo estatal tener un título de licenciado o profesional el cual debe ser expedido por una institución educativa superior la cual debe estar debidamente reconocida por el Estado o en su defecto un título de normalista superior, no obstante, se debe superar el concurso de méritos respectivo, así mismo, la norma habla de que aquel que supere el concurso primero será nombrado en periodo de prueba y posteriormente será sometido una evaluación de desempeño laboral y de competencia la cual en caso de aprobar finalmente el docente obtiene los derechos de carrera y será inscrito en el escalafón de docente.

El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo así asignar el correspondiente salario profesional, de este artículo se logra determinar que el escalafón docente es el que permite categorizar a los docentes que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 7 superaron el concurso de méritos, la ubicación de cada docente en el escalafón queda supeditada a la preparación académica y la experiencia que logren acreditar al momento de ingresar al escalafón y será esta ubicación la que determine el salario que ha de percibir cada docente.

Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma:

ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza- aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

Ahora, como bien se indicó en apartes anteriores para ser inscrito en el escalafón docente se requiere superar una evaluación la cual el decreto denomina evaluación de período de prueba, regulada en el artículo 31, esta establece que aquellos docentes y directivos que obtengan una calificación igual o superior al 60% en la evaluación podrán ser inscritos en el escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con los títulos académicos que acrediten y en caso de obtener una calificación inferior a la antes señalada serán retirados del servicio.

Por otro lado, el docente que quiere ascender al siguiente nivel, la norma es clara en señalar que para ello deberá haber cumplido 3 años de servicio y superar la evaluación de competencia la cual se encuentra regulada en el artículo 36 del decreto en mención, este artículo establece 2 tipos de evaluación, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 8 ARTÍCULO 36.

RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.

Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…) De conformidad con la norma, el docente que ya se encuentre inscrito en el escalafón docente y pretende ascender de grado o de nivel deberá someterse a una evaluación de competencias la cual deberá superar con más del 80% para así se candidato al ascenso, el cual se hará dependiendo la disponibilidad presupuestal. ii) Régimen salarial de los docentes La Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 inciso “e” dispone que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, dentro de los cuales se encuentra la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Por otra parte, la Ley 4 del 18 de mayo de 1992 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, dispone en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales será fijado por el mismo Gobierno Nacional, esto con base en las norma, criterios y objetivos de la ley en mención, además establece que las corporaciones públicas territoriales no podrán adjudicarse dicha facultad.

El Consejo de Estado en providencia se pronunció respecto de este artículo, señalando lo siguiente: “49. De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.

Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. 50. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional.

(…) 51. En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, conforme con lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, respetando los límites impuestos por el Gobierno Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 9 Nacional.

Por su parte, con sujeción a estos topes, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución”2. En cuanto a los docentes se tiene que la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 que una vez entrará en vigencia la ley todo el personal docente ya sea nacional o nacionalizado y aquel que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regía por las siguientes disposiciones: “1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

Posteriormente, la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 en su artículo 6 estableció que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. El Consejo de Estado en jurisprudencia antes citada se pronunció respecto al régimen salarial del personal docente oficial indicando lo siguiente: “(…) No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco se solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.

(…) En esta línea, conviene señalar que el Decreto Ley 1278 de 200228, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que «[…] El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados […]».

(…) De conformidad con el anterior recuento, el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho.

Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4.ª de 1992”. En cuanto a la regulación de los salarios, el Decreto No. 1278 de 2002 en su artículo 46 establece que será el Gobierno Nacional quien en desarrollo con la Ley 4ª de 1992 deberá establecer una escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, esto de conformidad con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, indica además que el salario de ingreso a la carrera de docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley No. 2277 de 1979. iii) Del principio “a trabajo igual, salario igual” Para hablar de este principio se hace necesario citar el artículo 13 de la Constitución Política, el cual dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente.

William Hernández Gómez, radicado No. 11001-03-25-000-2017-00791-00 (4203-17) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 10 protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados (…)”, pues este principio encuentra sus orígenes en el derecho fundamental a la igualdad, así como en lo establecido en el artículo 53 de la norma citada el cual expresa que “(…) remuneración mínima y vital, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;

(…)”. La Corte Constitucional3 ha definido este principio como aquel que responde a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad, además, señaló que para que pueda acreditarse su vulneración es necesario que se esté ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.

Conforme a ello, en materia laboral se entiende que a trabajo igual lo correspondiente sería que se obtenga la misma remuneración para los empleados, sin embargo, se debe resaltar que en el derecho a la igualdad esto se predica entre iguales, lo que permite que en caso de no estar ante iguales no sea posible otorgarse el mismo trato. Ahora, la Corte ha sido clara en establecer que el trato diferenciado es permitido siempre y cuando se fundamente en criterios objetivos y razonables, “Ahora, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, además, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”.

Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica –se destaca–.

Para definir el contenido y alcance del principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, de modo que sea factible determinar cuál es el trato que jurídicamente debe conferírseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias fácticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situación fáctica distinta, deben recibir un trato diferente”4. iv) Caso concreto.

De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: • Mediante Decreto No. 001944 del 27 de septiembre de 2017 se ordenó nombrar a la docente en el cargo de básica primera en el Centro Educativo Pablo VI del municipio de Puerto Libertador, el nombramiento quedo supeditado hasta que se provea el cargo en periodo de prueba5. • A través del Decreto No. 01447 del 10 de diciembre de 2021 se nombró a la demandante en periodo de prueba, percibiendo la remuneración básica de $3.832.745 equivalente al grado 3AM6, tomado posesión del cargo el 17 de enero de 20227. • Con la demanda se oporto la Resolución No. 000691 del 8 de marzo de 2023, por medio del cual se ordenó inscribir a la señora Anselma Virgilia Montes Ortiz al grado 3 nivel A con maestría del escalafón docente8. • Se encuentra probado que el día 29 de mayo de 2024 la demandante radicó ante las 3 T-833 de 2012 4 C-038 de 2021 5 Demanda – folio 112 al 113 6 Demanda – folio 115 al 118 7 Demanda – folio 122 8 Demanda – folio 123 y 124 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 11 entidades demandadas, la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la petición, con ocasión en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 en relación con el escalafón 3AM y 3DM9. • Obra en el expediente las respuestas emitidas por las entidades demandadas10. • Fueron aportados con la demanda unos certificados de nómina de los años 2021, 2022, 2023 y 202411.

Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado el cual se recuerda en esta oportunidad: Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago a la docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el grado 3AM frente al 3DM para los años 2008 y 2009 fueron injustificados, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en esos años se efectuó conforme a la norma.

Al respecto, el juez de instancia decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no acreditó que la norma establezca una obligación para que a los diferentes niveles salariales del escalafón docente se les deba realizar un incremento en forma coordinada y homogénea, ni tampoco acreditó que la inaplicación del Decreto No. 284 de 2024 conlleve a la nivelación salarial del docente.

Por su parte, la demandante cuestiona la decisión de primera instancia indicando que los incrementos salariales que se dieron en los años 2008, 2009 y 2011 se hicieron sin tener un fundamento legal, ya que las entidades demandadas no lograron probar que dichos aumentos fueran objetivos, aunado a ello, advierte que la intervención del Ministerio de Educación dentro del proceso fue carente de argumentos sólidos que demostraran que los actos administrativos expedidos se ajustaban a derecho y respetaban los principios fundamentales en materia laboral.

De conformidad con los hechos, el material probatorio y el recurso de apelación presentado, se tiene que la actora en el recurso de apelación cuestiona los incrementos salariales realizados por el Gobierno Nacional para los años 2008, 2009 y 2011, al respecto, se debe señalar que la Sala solo se pronunciará del aumento salarial de los años 2008 y 2009, toda vez que el incremento del año 2011 no fue objeto de discusión en la conciliación extrajudicial ni se incluyó en las pretensiones de la demanda.

Teniendo claro lo anterior, se entrará a estudiar los argumentos esbozados por la demandante en cuanto a establecer si el incremento salarial que se fijó en los años 2008 y 2009 se encuentra debidamente justificado por parte de los entes demandados, ya que el principio de igualdad en materia salarial no solo exige que se aplique un trato igualitario a quienes se encuentran en circunstancias similares, sino que también en los casos en que se establezcan diferencias, estas deben tener un sustento legal y razonable.

Sea lo primero señalar que de las pruebas allegadas al proceso se logró determinar que la demandante solo hasta el año 2023 fue inscrita en el grado 3 nivel A con maestría del escalafón docente, esto a través de la Resolución No. 000691 del 8 de marzo, es decir, que para la vigencia fiscal del año 2008 y 2009 la docente no se encontraba ubicada en el grado 3AM, siendo este el aumento que reclama, además no se tiene constancia que para los años recurridos estuviera por lo menos inscrito en el escalafón docente.

Así las cosas, no puede pretender alegar una vulneración al principio de igualdad entre cargos cuando para esos años ni siquiera ostentaba el grado 3AM el cual quiere equiparar al grado 3DM. 9 Demanda – folio 46 al 66 10 Demanda – folio67 al 90 11 Demanda – folio 90 al 111 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 12 Por otro lado, esta Sala considera que el análisis efectuado por el juez de primera instancia se encuentra debidamente ajustado a lo pretendido por la demandante, en la medida en que, luego de un estudio amplio de la normatividad aplicable al caso, como es la Ley 4 de 1992, el Decreto-Ley 1278 de 2002 y la jurisprudencia pertinente sobre el principio de igualdad, se logró establecer que, para el presente asunto, no es procedente la aplicación de un test de igualdad frente a los grados 3AM y 3DM.

Lo anterior, debido a que, si bien cumplen las mismas funciones y dependen del mismo ente nominador, la diferencia radica en que para ascender al grado 3DM, se requiere de una mayor experiencia y la aprobación de una evaluación de competencias, circunstancias que impiden equiparar ambos niveles. Así pues, se indica que el anterior criterio es compartido por esta Sala, en tanto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido claros en señalar que la igualdad en salarios debe partir de condiciones iguales y no similares, como sucede en este caso, pues para darse un test de igualdad debe tenerse en cuenta que los trabajadores deben ejecutar la misma labor, tener el mismo nivel o categoría, la misma preparación y ser remunerados en la misma forma y cuantía. Como se ha señalado a lo largo de esta providencia, el escalafón docente está diseñado para ubicar a cada persona en un grado y nivel diferente según sea su formación académica, su experiencia y además pueden ser reubicados y ascendidos cuando cumplan cierto tiempo y superen una evaluación de competencias.

Si bien en el presente asunto se evidencia un trato disímil entre los incrementos salariales de los escalafones que se pretenden comparar, ello obedece a que se trata de sujetos y condiciones diferentes. Tal como se expuso en el fallo recurrido, existe una diferencia clara entre los escalafones 3AM y 3DM, donde el segundo cobija a quienes fueron reubicados y además es el nivel máximo en el escalafón, lo que exige mayor experiencia y la aprobación de una evaluación de competencias; es por ello, que la demandante no puede pretender que se equiparen estos dos niveles cuando además de la diferencia señalada, debe considerarse que cada uno percibe una remuneración distinta, siendo la del nivel A significativamente menor que la del D. Estas circunstancias impiden que sean comparables entre sí y justifican un trato diferenciado conforme a los criterios previstos en la norma.

Al respecto, se tiene entonces que de los actos administrativos que establecieron los incrementos para los años 2008 y 2009, se puede determinar que estos tienen su fundamento en el Decreto-Ley No. 1278 de 2002, el cual en su artículo 46 establece que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, debía establecer la escala única nacional de salarios con observancia del grado y nivel que acreditaran los docentes en el escalafón. Por su parte, la ley antes señalada en su artículo 2 dispuso unos factores y objetivos que se debían tener en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores, como el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, así como, la adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas donde se tendrán en cuenta los criterios como la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad.

Conforme a ello, y teniendo en cuenta los decretos de los años 2008 y 2009, así como la respuesta emitida por el Ministerio de Educación, se evidencia que para esos años el Gobierno Nacional continuó compensando y reconociendo a aquellos docentes que seguían preparándose académicamente. Igualmente, el Gobierno Nacional continuó asignando un salario mayor para aquellos que eran reubicados o ascendidos a un nivel superior.

Así mismo, el ente demandado en su contestación dejó claro que para el año 2009 se registraron numerosos ascensos, por lo que el ajuste salarial de ese año tuvo en cuenta a los docentes que participaron en los concursos de reubicación y ascenso. Es así que, para la Sala no es admisible el argumento dado por la demandante en cuanto a que los incrementos salariales que se dieron para los años reclamados vulneraron los principios constitucionales y legales, por el contrario, el Gobierno Nacional actuó de conformidad con la facultad que le fue otorgada por la ley para fijar los regímenes salariales de los docentes, respetando los criterios y objetivos que se encuentran planteados en la Ley 4 de 1992.

Ahora, de la normatividad analizada a lo largo de esta providencia, no se puede determinar que el Gobierno esté en la obligación de realizar incrementos salariales iguales Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 13 para todos los grados y niveles del escalafón docente; lo que sí podría discutirse es que la asignación salarial de cada grado y nivel debe propender a que se logre ese reconocimiento del docente que tiene mayor experiencia, mayor preparación académica o mayor nivel por ser ascendido o reubicado.

En el caso que nos compete, se puede evidenciar que en el grado 3 para los años reclamados se tomaron medidas necesarias que conllevaron a reconocer al docente por su continua preparación y a incrementar la expectativa del salario de aquellos que fueron reubicados, como se observa a continuación: 3A Con maestría 3D Con maestría 2008 1.572.810 2.934.879 2009 1.862.356 3.159.985 Conforme a ello, debe precisarse tal y como lo señaló el A quo, que los incrementos salariales debatidos no afectaron el poder adquisitivo de los salarios.

Por otra parte, analizados los decretos a través de los cuales se efectuó el aumento, se observa que no todos los ajustes realizados siguieron la regla de a mayor preparación mayor incremento, pues se evidencia que el Gobierno Nacional al momento de definir los aumentos salariales tuvo en cuenta la diferencia salarial entre uno y otro, esto con el fin de acortar las brechas salariales existentes entre los diversos grados del escalafón docente, lo que permitió sentar una base salarial más cercana entre los grados y niveles, pero a su vez incentivando la profesionalización, siendo este el propósito principal del Decreto-Ley 1278 de 2002.

Es menester resaltar que, si bien para el año 2008 se asignó al grado 3AM un aumento salarial inferior al otorgado al grado 3DM, para el año 2009 la situación fue distinta, ya que el ajuste salarial realizado al grado 3AM resultó superior al del grado 3DM. Ello refuerza lo expuesto, en el sentido de que el Gobierno Nacional también buscaba acortar las brechas salariales existentes.

Ante esta situación, puede establecerse que los incrementos salariales que hoy son debatidos fueron fijados con observancia a una base salarial acorde con la realidad de cada docente en su momento, sin perjuicio de reconocer que aquellos con mayor grado y nivel, por su experiencia y formación, deben percibir una remuneración salarial superior.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el fallo recurrido abordó de manera clara y precisa la problemática planteada por el demandante en cuanto a los supuestos incrementos salariales que se hicieron de manera injustificada y discriminatoria para el grado 3AM en comparación con el grado 3DM. El A quo estableció que los incrementos salariales correspondientes a los años 2008 y 2009 fueron superior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, razón por la cual no se configuró una desmejora para los docentes y ni una afectación a su derecho a la remuneración mínima vital y móvil.

De igual forma, concluyó que las normas sobre las cuales el Gobierno Nacional debe fundamentarse para fijar el régimen salarial no obligan a la entidad a que los incrementos salariales deban ser en igual porcentaje para todos los docentes, de modo que no le asiste derecho al demandante para señalar que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado.

En ese orden de ideas, quedó acreditado que los incrementos salariales de los años recurridos no generaron un trato desigual entre los grados 3AM y 3DM del escalafón docente, por el contrario, fueron fijados con base en la situación de cada empleado y se adoptaron medidas que procuraran mitigar las brechas salariales que se estaban presentado entre cada uno de los grados y niveles del escalafón, esto es bajo criterios objetivos y razonados con observancia a lo establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002 y la Ley 4 de 1992.

Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual negó las pretensiones de la demanda. c) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-009-2024-00428-01 14 artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Anselma Virgilia Montes Ortiz contra el Nación – Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Montería y el Departamento de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: o escaneando el siguiente código QR.