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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300020170072200

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2022-03-11

Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO. Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante Luis Felipe Martelo Osorio Demandado Edurbe S.A. – Distrito de Cartagena Tema Falta de acreditación del daño. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión Nº 003 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Luis Felipe Martelo Osorio, por conducto de apoderado especial, contra la Sociedad Edurbe S.A. y el Distrito de Cartagena, en ejercicio del medio de control de reparación directa. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones1.

Se pide por la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Edurbe S.A. y el Distrito de Cartagena de Indias, por los perjuicios causados al señor Luis Felipe Martelo en razón a la omisión del trámite de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del Inmueble ubicado en el Barrio Manga 4ta avenida, con matricula urbana Nº 19-97 y matricula inmobiliaria 060-116847.

Como consecuencia de lo anterior, se invoca condena por perjuicios morales y materiales a título de reparación. 1 Folio. 1 -2 (doc. 1-5 exp. Digital) Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2.

Hechos2. Narra la demanda en síntesis los siguientes: Mediante escritura pública de compraventa Nº 3255 de la Notaria 1ra de Cartagena, de fecha 12 de octubre de 1993, se transfirió el derecho real de dominio del inmueble ubicado en el Barrio Manga, 4ta avenida, con nomenclatura urbana 19-97 y matricula inmobiliaria N. 060-116847 a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – Edurbe S.A. A partir de la fecha de la escritura, fue entregado el inmueble a la Sociedad Edurbe S.A., la cual procedió con la demolición inmediata del mismo para habitarla como vía vehicular.

Tal como lo certificó EDURBE, por omisión de tal empresa no se efectuó el trámite de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que el inmueble mencionado continúo figurado a nombre del actor. En razón a lo anterior, se continuaron generando obligaciones a cargo del señor Luis Felipe Martelo Osorio, por concepto de impuesto predial e intereses por mora en el pago de los mismos, en razón de la falsa titularidad del inmueble que previamente había sido objeto de compraventa a favor de EDURBE S.A.; procedió posteriormente la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias al cobro pre jurídico, cobro coactivo, proceso judicial y embargo del inmueble en contra del convocante por los gravámenes supuestamente adeudados.

Corolario de todo lo antepuesto es que, el señor Luis Felipe Martelo se vio obligado a contratar servicios de asesoría para la defensa jurídica por los procesos judiciales que le fueron iniciados, a causa de las obligaciones que supuestamente se encontraban en mora, generándole un detrimento patrimonial por el pago de las asesorías mencionadas.

De igual forma se le produjeron diferentes enfermedades a causa del estrés generado por los cobros, embargo y el proceso judicial que se inició en su contra. 3.1.3. Fundamentos de derecho3. 2 Folio. 2 (doc. 1-5 exp. Digital) 3 Folio. 3 - 4 (doc. 1-5 exp. Digital) Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La demanda formula como sustento de las pretensiones las siguientes normas de orden constitucional y legal: 3.1.3.1.

Constitucionales: - Art. 90 3.1.3.2. Normas Legales: - Ley 1437 de 2011 3.2. Posición de las partes. 3.2.1. Parte demandada. Distrito de Cartagena. Rechaza todas y cada una de las declaraciones y condenas, alegando que no existe prueba alguna dentro del plenario que dé certeza sobre los supuestos daños o perjuicios sufridos por la demandante.

Así mismo, sostiene que dentro del presente medio de control no se logra observar que la entidad demandada, haya incurrido en alguna de las causales de responsabilidad. Asegura que no existe una sola prueba que dé certeza que el sr. Luis Felipe Martelo, haya sufrido los daños morales y materiales que comprometan su estado físico o mental o incluso que impida que continúe con su vida de forma normal.

Edurbe S.A. Se opone a todas las pretensiones esgrimidas en la demanda, arguyendo que no ha causado ningún daño antijurídico al demandante, y en consecuencia, no le asiste el deber de reparar. Invita a que no se pierda de vista que Edurbe S.A., no ha incurrido en omisión administrativa y en consecuencia no le es imputable ningún daño. Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Precisa que no ha incumplido sus obligaciones constitucionales, legales, reglamentarias ni contractuales respecto del contrato de compraventa celebrado con el demandante y por ende, mal podría establecerse una omisión administrativa, sin que exista una obligación normativa precedente, que determine el actuar que supuestamente debía observar la administración. Señala que, el demandante en su calidad de vendedor y tradente dentro del negocio jurídico referenciado, tenía la obligación legal de inscribir la escritura pública Nº 3255 del 12 de octubre de 1993, en la Oficina de Instrumentos Públicos y, por lo tanto, tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias generadas por su conducta omisiva.

Sostiene que no se puede concluir que la supuesta omisión de Edurbe S.A., en inscribir la escritura pública contentiva del negocio jurídico de compraventa en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos competente, sea una omisión administrativa, debido a que tal obligación le correspondía al accionante, en su condición de vendedor y tradente del inmueble en comento. 3.2.2.

Actuación procesal. La demanda fue asignada el día 03 de agosto de 2017 y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho Nº 001, el cual mediante auto de 23 de agosto de la anualidad la admitió4. Vencido el traslado de la demanda, se fijó el día 18 de febrero de 2019, para llevar a cabo audiencia inicial5.

La audiencia en aplicación a lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, decreto de pruebas, posibilidades de conciliación. En la etapa de saneamiento, se concluyó que no había irregularidades dentro del desarrollo del proceso. El litigio se fijó en los siguientes términos: “consiste en determinar si les son imputables los presuntos daños antijurídicos que aduce el actor le fueron ocasionados por la omisión del 4 Folios 41-42 del pdf No. 01 5 Folio 139 del pdf No. 01 Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 trámite de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble de matrícula inmobiliaria Nº 060-116847, por parte de las accionadas y en caso afirmativo si hay lugar al pago de una indemnización por perjuicios ocasionado.

En audiencia de pruebas realizada el día 09 de julio0 de 2019, se declaró cerrado el debate probatorio, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. 3.2.1. Alegatos de Conclusión. El EDURBE y el accionante presentaron sus alegaciones de conclusión, reiterando cada uno de ellos las argumentaciones esbozadas en sus respectivos escritos de contestación y demanda. 3.2.3.

Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 6 y 156 No. 6 de la ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. Dentro de los límites de la demanda, corresponde a esta Sala establecer si les cabe responsabilidad administrativa y patrimonial a las partes Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 demandadas por la omisión de la inscripción de la venta del inmueble con matricula inmobiliaria Nº 060-116847. 5.3.

Tesis. Sala negará las pretensiones de la demanda habida cuenta que, en el presente asunto, no se demostró el daño antijurídico alegado. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Elementos de la responsabilidad extracontractual del estado. El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, que a la letra dice: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico;

(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”6 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados.

Ahora bien, en la decisión antes citada, se define el elemento Daño de la siguiente forma: “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad de la siguiente manera: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”7 De igual forma, la Alta Corporación ha dicho: “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.8 En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011.

Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, entre otros.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. a) Mediante el Acuerdo 18 del 16 de septiembre de 1992, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. autorizó al Gerente la compra de unos lotes9. b) A través de la escritura pública Nº 3.255 del 12 de octubre de 1993, los señores Martha Martelo Osorio y Luis Felipe Martelo Osorio (el actor), vendieron a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A., a título de compraventa, el inmueble ubicado en el Barrio Manga, Calle 29, Avenida 4ª Nº 19-97 de la nomenclatura urbana, de referencia catastral Nº 01-01-172-023-00.10 c) Milita en el expediente el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria 060-116847, del 03 de agosto de 2012, donde aparece como titular del derecho real dominio respecto de este bien inmueble el señor Martelo Osorio Luis Felipe y la señora Martha Martelo Osorio.11 9 Folio 10. del pdf No. 01 10 Folios 11- 15 del pdf No. 01 11 Folio 16 – 18 del pdf No 01 Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Además, el certificado permite evidenciar que cuando el bien fue vendido, esto es, el 12 de octubre de 1993, se encontraba afectado por una medida de embargo dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, respecto de la cuota parte del señor MARTELO OSORIO LUIS FELIPE (véase anotación 4) y así permaneció hasta el 31 de enero del 2014, fecha en la cual se canceló la medida de embargo, a través del oficio 5929 del 24 de enero del 2014, expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena (véase anotación 8). d) En el CD ROM aportado con la demanda, en el folio 34 del archivo de pdf único que contiene los antecedentes administrativos, reposa la nota devolutiva del 19 de julio del 2005, con la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena negó la inscripción de la escritura No. 3.255 del 12 de octubre de 1993, por encontrarse la cuota parte que el actor ostenta en el bien inmueble embargada por decisión de un Juez Civil Municipal de Cartagena. e) En el CD ROM aportado con la demanda, en el folio 45 del archivo de pdf único que contiene los antecedentes administrativos, milita el Acta de Entrega del inmueble vendido por LUIS FELIPE MARTELO OSORIO y MARTHA MARTELO OSORIO a EDURBE.

Dicho documento da cuenta que la entrega material del inmueble se dio el día 30 de septiembre de 1993. f) También reposa la copia de la factura emitida por la Secretaria de Hacienda Distrital, de impuesto predial unificado por valor de $108.156.380, relacionada con predio de referencia catastral Nº 01-01- 0172-0090-00 y matricula inmobiliaria 060-116847, de propiedad de Martelo Osorio Luis Felipe.12 g) El Oficio AMC-OFI-0010834-2016 del 24 de febrero de 2016, da cuenta que el Tesorero Distrital de Cartagena le comunicó a los bancos la medida de embargo a varios de los contribuyentes, por concepto de obligaciones relacionadas con la mora en el pago del impuesto predial, entre los que se encuentra el señor Martelo Osorio Luis Felipe.13 12 Folio 19 del pdf No. 01 13 Folio 29 – 31 del pdf No. 01 Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 h) Se cuenta con la Resolución Nº AMC-RES-005184-2015, por medio de la cual el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena resuelve conceder la prescripción invocada por Patricia Egelk Navarro en calidad de apoderada del señor Luis Felipe Martelo Osorio, propietario del predio identificado con referencia catastral Nº 01-01-0072-00090- 00 respecto de la vigencia 2003 al 2008.14 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. A continuación se destacaran una a una las principales premisas fácticas relatadas en la demanda, seguidas de la reflexión en cuanto a la acreditación de las mismas. - La demanda plantea que mediante la escritura pública No. 3255 del 12 de octubre de 1993, el actor, esto es, el señor LUIS FELIPE MARTELO OSORIO, trasfirió el derecho real de dominio del bien inmueble allí descrito a la empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE.

No obstante, esta hipótesis no es real, carece de verdad, pues si bien es cierto existe la escritura y la misma en efecto da cuenta que entre las partes se realizó un contrato de compraventa de un bien inmueble, (tal como se decantó en el acápite de hechos probados), no lo es menos que la escritura la escritura constituye el título pero no transfiere el dominio.

Y es que, sabiéndose que la tradición es el modo de adquirir el dominio de las cosas, tratándose de bienes inmuebles o bienes raíces esta sólo se completa con la inscripción del título traslaticio (es decir la escritura) en la oficina de registro, como lo señala el artículo 756 del Código Civil. - La demanda plantea que a partir de la fecha de la escritura aludida el inmueble fue entregado materialmente y sin embargo, los documentos documento dan cuenta que si existió una entrega pero esta data del 30 de septiembre de 1993. - La demanda arguye, quizás como el enunciado factico de mayor relevancia para el caso, que EDURBE certificó que por su omisión no se efectuó el trámite de registro de la escritura ante la Oficina de Registro de 14 (Folio. 32- 38 doc. 1-5 exp.

Digital) Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Instrumentos Públicos y por esa razón el inmueble continuó figurando a nombre del actor. Sobre el particular se ahondara con mayor rigor pues de esto deviene la resolución del caso.

Encuentra la Sala que no es cierto que EUDURBE haya certificado la omisión respecto al trámite de registro aludido; todo lo contrario, lo que se observa es que si lo intentó pero el registro fue rechazado por encontrarse el bien por fuera del comercio debido a una medida cautelar de embargo dictada por un Juez Civil Municipal de Cartagena en contra del señor Martelo Osorio e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, para la época en que se intentó el registro.

Así se desprende de la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena el 19 de julio del 2005. Pero aunado a ello, el certificado de tradición aportado con la demanda permite comprobar que para la fecha en que se procedió a la venta del inmueble, esto es, 12 de octubre de 1993, este ya se encontraba afectado por la medida de embargo dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena (véase anotación 4), luego de ahí que sea posible admitir que el actor le vendió el inmueble a EDURBE cuando se encontraba afecto y por ende fuera del comercio.

En esa condición permaneció el inmueble hasta el 31 de enero del 2014, fecha en la cual se canceló la medida de embargo, a través del oficio 5929 del 24 de enero del 2014, expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena (véase anotación 8). De manera pues que tampoco es cierto que el rechazo a la inscripción del acto de venta haya operado por omisión de la Empresa de Desarrollo Urbano pues, contrario sensu, lo que refulge apodíctico es que el bien se encontraba fuera del comercio cuando fue negociado, por conducta atribuida al actor y así lo estuvo hasta el 24 de enero del año 2014, luego hasta esta última calenda, no hubiese sido posible realizar el referido registro, sin que de ello se pueda responsabilizar a la demandada. - La demanda plantea que dada la titularidad del inmueble y en razón a que esta no mudó, se le causó un daño al demándate en tanto la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena inició un proceso de cobro coactivo y un proceso judicial y dichas circunstancias le obligaron a contratar los Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 servicios de un abogado para la defensa jurídica, generándole esto un detrimento patrimonial por el pago de la asesorías jurídica, así como también enfermedades por el estrés. A pesar de lo dicho, en el expediente no hay evidencia alguna que justifique las afirmaciones; no se aportó el proceso de cobro coactivo y menos el proceso judicial; tampoco el documento idóneo que de cuenta de la contratación del abogado y las erogaciones que tuvo que hacer por cuenta de honorarios, menos aún la historia clínica que acredite las enfermedades acusadas.

A lo sumo, reposa la copia de la Resolución 005184-2015 del 04 de diciembre del 201515, que da cuenta que la Doctora Patricia Egel Navarro actuó en calidad de apoderada del demándate, pero ello lo fue, como es posible deducirlo de dicho acto administrativo, para efectos de la solicitud de prescripción del impuesto predial para la vigencia 2009 y anteriores, luego carece de eficacia dicho documento para acreditar las afirmaciones que acá se hacen.

A lo anterior se agrega que tampoco existe evidencia alguna que el actor haya realizado pago por concepto de impuesto predial con posterioridad a la fecha en que realizó el contrato de compraventa del bien inmueble; la copia de la factura emitida por la Secretaria de Hacienda Distrital, por impuesto predial unificado por valor de $108.156.38016, no constituye la prueba de su pago.

A ello se agrega que aun cuando se probó que el Tesorero Distrital de Cartagena libró oficio solicitado embargo de cuentas bancarias del actor17, tampoco hay prueba que dicha media se haya materializado. En línea con todo lo dicho impera concluir que del análisis de las pruebas obrantes en la foliatura, no emerge probado el daño que se predica, si por tal ha de entenderse (como en efecto debe hacerse), la afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación y menos aún los perjuicios (si por ellos se entiende que los constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas 15 Folios 32-38 del pdf No. 01 16 Folio 19 del pdf No. 01 17 Folio 29 – 31 del pdf No. 01 Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 consecuencias que se deriva del daño) derivados de la no inscripción de la venta del inmueble.

La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde sus afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo.

Lo anterior debido a que no existe constancia efectiva de embargos por concepto de impuesto predial, pago de honorarios de abogados en defensa en el cobro del impuesto predial y/o pago de los valores adeudados por impuesto predial; pese a que si se acreditó que a través de apoderado el actor solicitó prescripción de unos años por el impuesto predial, sin duda alguna esto automáticamente no genera el pago de honorarios debido a que en Colombia se permiten los contratos a título gratuito, según lo dispone artículo 1497 del C.C. El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o quebranto, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo.

La anterior precisión por cuanto, la Sala no descarta (en gracia de discusión) que eventualmente los hechos pudieron haber generado una molestia, no obstante lo cual, el concepto de daño, en la teoría de la responsabilidad y para efectos de que sea resarcible, debe comportar la calidad de antijurídico. La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer; al evento que es contrario a derecho; es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera.

Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Corolario de todo lo dicho es que se deben negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba del daño antijurídico. 5.6.

Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala de Decisión a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso, que en el numeral 1º del artículo 365 dispone que estarán a cargo de la parte vencida en el proceso, cuando objetivamente se cumpla con la regla de no haber salido avante en sus pretensiones.

Así las cosas, se condenará a la parte demandante al pago de las costas que efectivamente se hayan causado, ordenando a la Secretaría General de esta Corporación su liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija nº 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidarán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 13-001-33-33-000-2017-00722-00 Demandante: Luis Felipe Martelo Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente, de conformidad con las tablas de retención documental aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS