TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor Luis Emilio Cobos Mantilla contra el municipio de San Vicente de Chucurí, siendo vinculada la Empresa de Servicios Públicos de Santander -ESANT S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El ciudadano Luis Emilio Cobos Mantilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de San Vicente de Chucurí, para que se acceda a las siguientes: 1.1. Pretensiones. Se transcriben a continuación: “PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURI - SANTANDER, garantizar los derechos e intereses colectivos del goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución; la Expediente: 68001333300320210016301 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandantes: Luis Emilio Cobos Mantilla. luisecobosm@yahoo.com.co Demandados: Municipio de San Vicente de Chucurí notificacionjudicial@sanvientedechucuri- santander.gov.co luisjoseescamillamoreno@hotmail.com Vinculado: Empresa de Servicios Públicos de Santander - ESANT S.A. E.S.P ventanilla.unica@esant.com.co esantsaesp@santander.gov.co francoabogadousta@hotmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Legitimación en la causa por pasiva del gestor de la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico.
Construcción de Planta de tratamiento de aguas residuales. Instrumentos de planeación y control de vertimientos contaminantes: Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, el permiso de vertimiento y el plan de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 seguridad y salubridad pública y el accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los numerales A. C. G. y J. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se le ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURI - SANTANDER, construir una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, con todos los requisitos profesionales y técnicos para evitar que las aguas negras y sucias que producen los habitantes del municipio no afecten los derechos e interés colectivos aquí demandados.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. Hechos. Como fundamento fáctico y normativo de sus pretensiones el actor popular afirma que, en jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí cuenta con una población aproximada de 34.640 habitantes. Sostiene que en la actualidad el municipio no cuenta con Planta de Tratamiento de aguas Residuales PTAR para el manejo adecuado de aguas servidas, por lo que estas van directamente a las fuentes hídricas afectando los ecosistemas.
Omisión que atribuye al ente territorial y que asegura afecta los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, c, g y j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2. Trámite procesal de primera instancia. Efectuado el reparto del medio de control el día 03 de septiembre de 2021 correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga1, quien mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2021, admite la acción popular de la referencia2 y ordena la notificación al municipio de San Vicente de Chucurí. Efectuada la publicación del aviso según certificación expedida por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de San Vicente de Chucurí3 y surtido el traslado de la demanda, mediante providencia del 03 de agosto de 2023 se dispone fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento4. 1 Samai índice 00009 (Gestión en otros despachos) 2 Samai índice 00009 9_EXPEDIENTEDIGITAL_08AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 9 3 Samai índice 00023 (Gestión en otros despachos) 4 Samai índice 00024 (Gestión en otros despachos) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 La audiencia especial de pacto de cumplimiento realizada el día 22 de agosto de 20235 se declara fallida, diligencia dentro de la cual se da apertura a la etapa probatoria.
Con auto de fecha 12 de octubre de 2023 se ordena la vinculación de la Empresa de Servicios Públicos de Santander – ESANT6. Posteriormente con auto de fecha 09 de mayo de 2024 se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y rendir concepto de fondo. 2.1. Contestación a la demanda. 2.1.1 Municipio de San Vicente de Chucurí. Concurre a la instancia para señalar que ha garantizado la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios ampliando la cobertura informando que la CAS ha refrendado la forma como se ha manejado la protección del medio ambiente sin que se encuentren a la fecha procesos sancionatorios por dicha situación. Comenta que la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente ha venido realizando constantes jornadas de limpieza de residuos en las diferentes cuencas hídricas del municipio y ha adelantado jornadas de siembra de bosque ripario.
Admite que no ha construido una PTAR por falta de recursos, señalando que al ser el municipio de sexta categoría no cuenta con el presupuesto suficiente para la financiación del proyecto; que no obstante ello el plan de manejo de aguas residuales cuenta con autorización de la autoridad ambiental CAS en 13 vertimientos a la quebrada las cruces.
Finalmente expresa que una de las prioridades del municipio es garantizar el servicio de alcantarillado y la protección de los recursos naturales, y que por tanto a través de la Secretaria de Planeación e Infraestructura se han venido realizando toda las gestiones necesarias para construir el sistema de tratamiento de aguas negras y sucias, dentro de lo cual se contempla la planta de tratamiento de aguas residuales, proyecto que afirma requiere del aporto de otras entidades como la Gobernación de Santander y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.1.2 Empresa de Servicios Públicos de Santander – ESANT.
Señala que fue designada mediante decreto departamental No. 0284 de 2013, como gestora del PAP-PDA, con el fin de realizar el acompañamiento en 5 Samai índice 00027 (Gestión en otros despachos) 6 Samai índice 00039 (Gestión en otros despachos) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 materia de servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los municipios adscritos.
Relata que en el caso del Plan Agua de Vida se brinda apoyo al equipo técnico de la ESANT S.A.A E.S.P para la presentación de los proyectos de acueducto, alcantarillado o aseo, los cuales deben ajustarse a lo establecido en la resolución No. 0661 del 23 de septiembre de 2019, que a su vez, exige la presentación de proyectos del sector agua potable y saneamiento básico que solicitan apoyo financiero de la Nación, así como aquellos que ha sido priorizado en el marco de los Planes Departamentales de Agua y los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Aguas y Saneamiento Básico o se hagan por medio de los Departamentos, Municipios o Distritos.
Indica que también acude a la formulación de proyectos de pre-inversión del sector agua potable y saneamiento básico, para lo cual el proponente (Departamento, Municipio o Distrito) debe remitir carta solicitando el acompañamiento de la empresa ESANT S.A. E.S.P. Agrega que conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994 es competencia de entidades territoriales municipales asegurar que se presenten a sus habitantes, de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Considera que en el presente caso no se probaron conductas por parte de la ESANT ESP que resulten amenazadoras del derecho o intereses colectivos cuya protección solicitar el actor. Como mecanismos de defensa propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la acción u omisión presuntamente vulnerador de derechos e intereses colectivos por parte de la empresa prestadora de servicios públicos de Santander – ESANT S.A. E.S.P.”. sobre la misma precisa que la prosperidad del medio requiere de la existencia de una amenaza a un derecho colectivo, la cual tiene que ser real, inminente y estar debidamente probada por parte del accionante.
Adicionalmente expone que debe acreditarse el nexo de causalidad entre la acción u omisión y la vulneración o amenaza del derecho alegado. Condiciones de las cuales asegura no se llegó al proceso prueba alguna donde se evidencie la existencia de una amenaza real a los derechos invocados. 2.2. Concepto Ministerio Público No rindió concepto de fondo.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 3. Providencia apelada. Proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en su parte resolutiva dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER S.A. E.S.P – ESANT, han vulnerado los derechos colectivos de que tratan los literales a, c, g, y j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ – entidad territorial con el deber primario de prestar servicios públicos en su jurisdicción-, y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER S.A. E.S.P – ESANT en su condición de –Gestor del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA en Santander- que, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y el aludido instrumento de gestión, de manera coordinada procedan a realizar, dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, los estudios técnicos y de consultoría que permitan establecer y el diseño y la viabilidad de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER S.A. E.S.P – ESANT, que, una vez cumplido el término anterior, dentro del mes siguiente, presenten ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el respectivo proyecto para su viabilización. Una vez surtido lo anterior, y dentro de los dieciocho (18) meses siguientes, deberán realizar las actuaciones administrativas, interadministrativas, financieras, presupuestales y contractuales que sean necesarias para implementar, construir y poner en funcionamiento en el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales-PTAR.
En caso que las obras no puedan hacerse a través del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, se ordena al MUNICIPIO DE MUNCIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER S.A. E.S.P.-ESANT que busquen fuentes alternas de financiación que les permitan ejecutar las obras de construcción de la PTAR en el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ.
CUARTO: EXHÓRTASE al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que priorice el estudio de viabilidad para la construcción de la PTAR en el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, una vez se presente a su viabilización por parte del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER S.A. E.S.P.-ESANT brindando a dichas entidades toda la asistencia técnica y asesoría que sea requerida para dicho fin.
QUINTO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER S.A. E.S.P – ESANT, las cuales incluirán las agencias en derecho, como parte integrante de las mismas, equivalentes a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente en primera instancia, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las cuales deberán ser cubiertas por las entidades en partes iguales.” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 Para arribar a la decisión el juez de primera instancia de acuerdo a las pruebas allegadas encontró que no existe una PTAR en el Municipio de San Vicente de Chucuri, que ante su ausencia las aguas residuales generadas en esa localidad no reciben ningún tipo de tratamiento antes de su disposición en las fuentes hídricas, que la descarga de dichos vertimiento se realiza de conformidad con lo aprobado por la CAS y de conformidad con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del ente territorial.
Además, encontró que dicho plan estableció una serie de compromisos que a la fecha de la sentencia se han cumplido de forma parcial. Acude al concepto técnico SAA No. 754.2022-26-05-2022 en visita de seguimiento ambiental al programa de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV dentro del cual se elabora la caracterización de los 14 puntos de vertimientos autorizados para la vigencia 2021.
Para concluir que el municipio no ha cumplido a cabalidad las actividades con relación a los proyectos, obras y/o actividades definidas en el Plan de Saneamiento de Vertimientos (PSMV), de acuerdo con lo señalado en el Concepto Técnico dentro del cual se recomendó otorgar un plazo adicional para la actualización del Plan y se diera cumplimiento a las acciones propuestas de corto, mediano y largo plazo en las que se incluye la reposición de redes, obras de construcción de la PTAR, reducir los puntos aislado de vertimientos y ejecutar mantenimientos.
En torno a la responsabilidad de la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P advierte la existencia de un contrato de consultoría No. 138-2021 cuyo objeto es la “ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS Y VIABILIDAD, PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO VEREDAL PALMIRA, PALESTINA, GUADUAL, NUEVO MUNDO Y TULCAN DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI” no obstante considera que, los esfuerzos no han sido suficientes en cuanto a los resultados obtenidos pues a la fecha no se cuenta con estructura institucional que brinde respaldo económico, técnico y administrativo que permita el mantenimiento y operatividad del mismo. 4.
Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Santander – ESANT S.A. E.S.P solicita se revoque por cuanto considera se incurre en un error al vincular a la entidad y declararla responsable de la vulneración de intereses y derechos colectivos a partir de una confusión entre las competencias de que le asiste y las señaladas al ente territorial, a quien asegura, le corresponde exclusivamente la prestación de los servicios públicos en el municipio.
Discrepa del señalamiento de la sentencia cuando se afirma que los esfuerzos de la entidad no son suficientes advirtiendo que tales esfuerzos, no existen, pues la ESANT S.A. E.S.P. es una entidad de orden técnico que apoya la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 realización de los proyectos.
Que por tanto es el municipio quien deberá contratar y elaborar las consultorías necesarias para matricular en el banco de proyectos. 5. Trámite en segunda instancia. Por auto de fecha 09 de octubre de 20247 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Santander – ESANT S.A. E.S.P., posteriormente mediante proveído de fecha 19 de febrero de 20258, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo; destacándose lo siguiente: 5.1.
Actor Popular. Concurre en la instancia procesal para señalar que conforme a las pruebas allegadas la falta de construcción de la PTAR afecta los derechos e intereses colectivos demandados que protege la sentencia solicitando se confirme la misma y se imponga condena en costas en segunda instancia a cargo del municipio accionado. 5.2.
Municipio de San Vicente. Admite que el ente territorial no cuenta con la PTAR para el casco urbano del municipio de San Vicente de Chucuri; sin embargo, recalca que el ente territorial al ser de 6 categoría no cuenta con el presupuesto necesario para la ejecución de la obra. Comenta que, si bien los municipios reciben recursos de la Nación vía SGP, estos tienen una destinación específica y una cuantía limitada para cubrir las necesidades en materia de agua y saneamiento básico.
Que igual ocurre con los recursos del sistema general de regalías. Lo que lleva al municipio de San Vicente de Chucurí a que planes de gran envergadura y cobertura municipal como: los planes maestros de acueducto y alcantarillado y plan de gestión de residuos sólidos, plan de saneamiento y manejo de vertimientos, plan de prevención del riesgo de desastres, entre otros, requieran ejecutarse por fases, de manera gradual y progresiva y; priorizando aquellos que protejan la vida y la salud de la mayoría de los habitantes del municipio.
Destaca que los hechos notorios de los desastres causados a la infraestructura de servicios de agua y saneamiento básico y de infraestructura de transporte y vivienda en el Municipio de San Vicente de Chucuri, por la avalancha de la quebrada las cruces el 10 de noviembre de 2024, el 18 de mayo de 2011, el 12 de febrero de 2005 y el 12 de octubre de 1996 se gestaron por el afluente 7 Samai indice 0004 8 Samai índice 0009 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 hídrico, dentro del cual se descargan los vertimientos de aguas residuales.
Afluente en el que debe construirse la PTAR que aquí se reclama para lo cual señala, se requiere la gestión ante el departamento de Santander, la Nación y sus entidades descentralizadas. Por ello solicita se revoque la sentencia o en su defecto se amplié el plazo a tres años para el financiamiento y la consultoría del diseño y viabilidad de la PTAT y se modifiquen los numerales tercero, cuarto y quinto señalando que si las obras no pueden ser realizadas por el ente territorial se ordena la búsqueda de fuentes alternativas de financiación. Además solicitó se imponga orden a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio y la ESANT para que concurran al financiamiento de la construcción de la PTAR. 5.3.
Ministerio Público. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que se logró evidenciar que no existe una PTAR en el Municipio de San Vicente de Chucuri por lo que las aguas domésticas y residuales no tienen tratamiento y son vertidas a corrientes hídricas como las quebradas Las Cruces, Miraflores y Canta Ranas con evidencia de falta de control por parte de la autoridad municipal; daños en las tuberías y contaminación de las fuentes.
Sobre la falta de legitimación en la casusa que plantea en el recurso de alzada considera que, por tratarse de una empresa departamental que actúa como gestora dentro del Plan Departamental de Santander para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento – PDA esta debe concurrir desde sus competencias en el financiamiento y gestión de la PTAR.
Destaca que conforme al numeral 14.23 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria de los servicios público domiciliario de alcantarillado realizado a través de las PTAR la cual hace parte del servicio público de alcantarillado respecto del cual solo el prestador puede operar la estructura.
Que conforme al decreto 1435 de 2019 se define el gestor de la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico como el responsable de la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento.
Con sustento en ello considera debe mantenerse la decisión de primera instancia. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia. 1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la empresa se Servicios Públicos de Santander – ESANT S.A. E.S.P- considera la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer ¿Si la ESANT S.A. ESP se encuentra legitimada por pasiva y le asiste responsabilidad por la vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, c, g y j, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como consecuencia de la ausencia o falta de una planta para el vertimiento de aguas residuales PTAR? Tesis.
Si. La Empresa de Servicios Públicos de Santander – ESANT S.A. E.S.P. se encuentra legitimada por pasiva en el proceso de acción popular y le asiste responsabilidad compartida en la vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), c), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto que, en su calidad de gestora del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), ostenta competencias normativas y funcionales en la planeación, estructuración, coordinación técnica y promoción de esquemas para garantizar el acceso al saneamiento básico y la construcción de infraestructura como la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. De la acción popular y su trámite. La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado9 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, para su trámite, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.”10 (Subraya fuera de texto original). Conforme la anterior norma citada, existe un requisito previo a satisfacer por el demandante para dar procedencia a la reclamación ante el órgano contencioso administrativo. 4.
De la prestación del servicio de Saneamiento básico. Al respecto los artículos 8°, 49, 58, 79, 80, 95, 365 y 366 de la Constitución Política, advierten que el saneamiento ambiental se fundamenta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. Además, aquel servicio guarda estrecha relación con el derecho a gozar de un ambiente 9 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 10 Artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 sano11 y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente.
Adicionalmente se indica que, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por eso, las distintas autoridades públicas deben proteger la diversidad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Así la Ley 142 de 199412 contiene el esquema normativo tendiente a garantizar la adecuada prestación de las actividades objeto de debate13, cuyo artículo 14 define los siguientes conceptos relevantes para el caso: “14.19.
SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. (…)
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto) Y en torno a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es claro para la Sala que su prestación es responsabilidad de los municipios en cumplimiento de la obligación del Estado de “asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y de mantener la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución. Específicamente sobre el servicio de alcantarillado como servicio público, su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, en concordancia con el artículo 366 ibídem, expresa “(…) el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (…) Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (…)”.
Además, el artículo 311 de la Carta Política atribuye competencia a los municipios frente a la prestación de los servicios públicos. Norma que a su vez 11 Al respecto, ver la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Rad. N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP), en la que señaló lo siguiente: “[…]En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, […] “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. 12 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 13 Artículo 2.3 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 guarda relación con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 al referir que “la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos” corresponde a las entidades territoriales, bien sea directamente o a través de terceros.
Por su parte el artículo primero de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 en cuanto al ámbito de aplicación de la misma señala que “aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural*; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Subraya artículo 73 de la Ley 1341 de 2009).
En ese orden, la Ley expresa el deber del Estado de intervenir en los servicios públicos a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico14. Por su parte, en cuanto al manejo de residuos el Decreto 2811 de 197415, dispone lo siguiente: “Artículo 34.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, de basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase;
(…). Artículo 35.- Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. (…). Artículo 138.- Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas.
Artículo 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas. (…)”. (Negrilla de la Sala). 14 Ley 142 de 1994 artículo 2 numeral 2.3 15 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 Contemplándose como prohibición expresa en el artículo 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 197816 “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos”.
Así mismo, conforme a lo señalado en el artículo 222 ibídem se establece que “Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto-ley número 2811 de 197417, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.
Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a las normas de las Sección 1 de este Capítulo.” Por su parte, la Ley 9 de 197918 en materia de residuos líquidos indica que “toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos”19.
Y con el propósito de controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible de resiliencia, nuestro ordenamiento ambiental contempla tres instrumentos de planeación y control de vertimientos contaminantes. Esto son el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV20, el permiso de vertimiento21 y el plan de cumplimiento22. 16 Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973” Modificado por el Decreto Nacional 2858 de 1981. 17ARTÍCULO 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.
Las obras deberán ser previamente aprobadas. 18“Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” 19Art. 12 20 Este instrumento se encuentra contemplado en el artículo 10 del Decreto 2667 de 201232, que derogó el Decreto 3100 de 2003, y cuyo tenor literal es el siguiente: «la meta individual de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado, corresponderá a la contenida en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, presentado por el prestador del servicio y aprobado por la autoridad ambiental competente de conformidad con la Resolución número 1433 de 2004» 21 El Decreto No. 3930 de 2010 prevé el permiso de vertimiento en el artículo 41, recopilado en el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1070 de 2015, en los siguientes términos: «(t)oda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos» 22 Concomitante con el instrumento anterior, el artículo 52 del Decreto 3930, modificado por el artículo 4º del Decreto 4728 de 2010, señala que cuando la autoridad ambiental decide «que no es viable otorgar el permiso de vertimiento al cuerpo de agua o al suelo, la autoridad ambiental competente exigirá al usuario la presentación de un Plan de Cumplimiento, siempre y cuando el vertimiento no se realice en cuerpos de agua Clase I».
El referido plan de cumplimiento «deberá incluir los proyectos, obras, actividades y buenas prácticas, que garanticen el cumplimiento de la norma de vertimientos (…). [Así como] sus metas, sus periodos de evaluación y sus indicadores de seguimiento, gestión y resultados con los cuales se determinará el avance correspondiente». Este plan de cumplimiento debe diferenciarse del permiso de vertimiento, por cuanto es un instrumento para que el usuario realice, en una primera etapa, la elaboración del programa de ingeniería, el cronograma e inversiones, el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento y el Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames; en una segunda etapa, deberá ejecutar los proyectos, obras, actividades y buenas prácticas propuestas en la primera etapa; y en una tercera etapa, la autoridad ambiental verificará el cumplimiento de la norma de vertimiento.
En ese orden de ideas, tal como lo ha señalado la doctrina, el plan de cumplimiento «no se entiende como una herramienta autorizatoria, sino como un medio que permite al usuario obtener un permiso de vertimiento mediante el desarrollo de un plan que le exigirá la administración, al no ser viable concederle el permiso de vertimiento sin este requisito»3 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 De los aludidos mecanismos, el aplicable al caso concreto es el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, definido como “el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua”.
En cuanto a los instrumentos de “planeación y coordinación interinstitucional” previstos por la normatividad para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, se enlista los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA. Ahora bien, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA cuentan con una estructura operativa contemplada en el artículo 2.3.3.1.2.1. del Decreto 1425 de 201923.
De acuerdo con la norma mencionada la estructura operativa se encuentra conformada por un Gestor y un Comité Directivo. El Gestor es el responsable de “la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento”.
Y pueden actuar como gestores los Departamentos o “las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental”. Así el artículo 2.3.3.1.2.3. del Decreto 1425 de 2019 dentro de las funciones de los Gestores se resalta el contenido de lo siguiente: “1. Desarrollar las acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico: la observancia de los principios y el cumplimiento de los objetivos y las metas de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 2.
Gestionar a nivel departamental los asuntos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico como representante del Gobernador cuando el departamento lo requiera, así como, prestar asistencia a los municipios y distritos del departamento, vinculados a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en los temas relacionados con el acceso sostenible a agua potable y saneamiento básico en la zona urbana y rural.
(…) 23 "Por el cual se subroga el capítulo 1, del título 3, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, con relación a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento" Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 7.
Promover, estructurar y adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, entre otras: 7.1. La asistencia administrativa, financiera, comercial, técnica, operativa, social y jurídica para la implementación por parte de los municipios y distritos de los esquemas que permitan el aseguramiento en la prestación de los servicios en un municipio o grupo de municipios o distritos del departamento, de acuerdo con lo aprobado por el Comité Directivo del que trata el artículo 2.3.3.1.2.4. del presente capítulo.
(…) 9. Gestionar e implementar directamente o en conjunto con los participantes, alternativas de financiación de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 10. En concordancia con la naturaleza jurídica de los instrumentos de financiación, estructurar e implementar instrumentos financieros para el apalancamiento de recursos, o gestionar y tomar créditos para la ejecución e implementación de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) con cargo a los recursos comprometidos por los participantes. 11.
Apoyar al departamento en la planeación y priorización de inversiones del sector agua potable y saneamiento básico; realizar la estructuración y presentación de los proyectos a través de los mecanismos de viabilización, así como, las correcciones o modificaciones necesarias de los mismos. No obstante lo anterior, los municipios y distritos podrán presentar los proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización de proyectos. 12.
Adelantar procesos de contratación con cargo a los recursos de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) una vez los proyectos hayan sido viabilizados cuando aplique, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo, el Manual Operativo señalado en el artículo 2.3.3.1.5.2., el Plan Estratégico de Inversiones señalado en el artículo 2.3.3.1.5.3. y el Plan de Aseguramiento de la Prestación de los Servicios 2.3.3.1.5.4, velando por la pluralidad de oferentes y la publicidad de dichos procesos y de acuerdo con la normatividad contractual aplicable. 16.1.
Inversiones del sector de agua potable y saneamiento básico, en especial las que se ejecuten en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) para efectos de planeación y con el apoyo de las entidades territoriales.” De acuerdo con el artículo 2.3.3.1.1.2. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 201524, subrogado por el artículo 1° del Decreto 1425 de 201925, esa herramienta de gestión se define como el “conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo 24 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 25 "Por el cual se subroga el capítulo 1, del título 3, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, con relación a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento" Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos, las comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización y asociativos comunitarios”. 5.
Pruebas relevantes. Del material probatorio allegado resalta el contenido de la siguiente prueba documental: Por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander se allegaron tres conceptos técnicos referentes a las aguas negras y residuales que se producen en el casco urbano del municipio de San Vicente de Chucuri; documentos de los cuales se concluye lo siguiente: • Concepto Técnico S.A.A. No. 754-2022 (26 de mayo de 2022) Acto base: Resolución DGL No. 0910 del 11 de septiembre de 2015 mediante la cual se da la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) para el municipio de San Vicente de Chucurí. 1.
Incumplimiento generalizado del PSMV. Se verificó el incumplimiento de múltiples metas establecidas en los horizontes de corto, mediano y largo plazo. El municipio no ha ejecutado adecuadamente las acciones previstas para la gestión de aguas residuales. 2. No construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) La PTAR municipal aún no ha sido construida.
Solo existe una PTAR en el Barrio Yariguíes III, para unas 150 viviendas, que tampoco han sido construidas. La ausencia de la PTAR compromete la eficiencia en el manejo de aguas residuales, afectando los cuerpos receptores. 3. Aumento de puntos de vertimiento. Al aprobarse el PSMV se contaban con 14 puntos de vertimiento. A la fecha del informe, se reportan 15, lo cual representa un incremento y no una reducción como lo exigía el plan. 4.
Incumplimiento en revegetalización y protección de rondas hídricas- Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 Aunque se han sembrado árboles (400 aprox.), no se han cumplido las metas de revegetalizar el 10%, 50% o 70% de las rondas hídricas.
La protección de las fuentes receptoras no ha sido efectiva ni completa. 5. Obras de reposición de redes ejecutadas sin evidencias suficientes El municipio reporta varios contratos de obra para reposición de redes de alcantarillado. Sin embargo, no se aportan los informes técnicos de ejecución ni soportes que acrediten cumplimiento efectivo de metas del PSMV. 6.
Ineficiencia en remoción de carga contaminante No se ha alcanzado ni el mínimo del 10% de eficiencia exigido. La inexistencia de una PTAR funcional impide alcanzar esta meta. 7. Evidencia visual de afectaciones. Se realizaron visitas a los puntos de vertimiento, donde se observaron descargas directas al suelo o a cuerpos de agua, daños en tuberías y afectaciones sanitarias (malos olores, vectores).
La conclusión general del informe “El municipio no ha dado cumplimiento a la mayoría de las metas del PSMV y presenta una situación crítica en el manejo de sus aguas residuales, lo cual justifica la apertura de investigación administrativa de carácter ambiental.” • Concepto Técnico REB.920.2022 (29 de noviembre de 2022) 1.Inicio de indagación preliminar.
Mediante Auto REB No. 311.22 del 3 de octubre de 2022, la CAS abrió indagación preliminar contra el municipio y APC Manantiales de Chucurí por presunta contaminación ambiental. 2.Problemas identificados durante la visita técnica (20 de octubre de 2022) a. Mal estado del alcantarillado El sistema presenta rebosamientos, especialmente en época de lluvias.
Las aguas residuales se están filtrando a las viviendas y vías públicas. b. Fisuras y hundimientos del terreno Se observaron colapsos de losas y socavaciones, lo que indica saturación del suelo y posibles cavernas subterráneas. c. Olores ofensivos y riesgo sanitario Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 La presencia de aguas residuales a cielo abierto ha generado malos olores, y proliferación de vectores, afectando la salud pública. 3.Condiciones ambientales del área Topografía: Terrenos fuertemente ondulados, con pendientes entre el 12% y 25%.
Uso del suelo: Predominantemente agrícola con mosaicos de cultivos, pastos y relictos de vegetación natural. Cobertura: Clasificación Corine Land Cover – áreas agrícolas heterogéneas (pastos y espacios naturales). 4.Conclusión técnica El sistema de alcantarillado del Barrio Campestre se encuentra colapsado en varios tramos, generando una afectación directa al recurso suelo, poniendo en riesgo la infraestructura, la salud pública y el equilibrio ambiental del sector. • Concepto Técnico REB.342.2023 (8 de junio de 2023) 1.
Origen de la actuación La CAS recibió una queja ciudadana por presunto vertimiento de aguas servidas y colapso de pozo de aguas residuales en zona urbana. Por ende mediante Auto REB.245.2023 del 2 de junio de 2023, se ordenó abrir indagación preliminar y realizar inspección ocular. 2. Situación evidenciada en la visita técnica (5 de junio de 2023) a. Colapso del sistema de alcantarillado Se identificó un pozo de inspección completamente volcado, construido en ladrillo, con vertimiento directo de aguas residuales al suelo, sin tratamiento previo. b. Vertimiento hacia cuerpo hídrico Se constató que las aguas residuales de unas 20 viviendas son conducidas por tuberías de gres hasta su descarga en la quebrada Las Cruces. c. Afectación ambiental Vertimiento directo al suelo en zona de fuerte pendiente (>45°), con riesgos de deslizamiento.
El área está dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Serranías de los Yariguíes, zona de especial protección ambiental. Presencia de olores ofensivos, turbidez del agua y alteración del suelo. 3. Cobertura vegetal del área afectada Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 Según metodología Corine Land Cover, corresponde a bosque de galería y ripario, hábitat sensible ubicado en márgenes de cuerpos de agua. 4.
Conclusión técnica El evento representa un vertimiento no controlado con afectación directa al recurso suelo e hídrico, dentro de una zona ambientalmente protegida, lo cual agrava la responsabilidad del municipio y su operador. • El Director de Proyectos y Medio Ambiente de la ESANT S.A. E.S.P informó que la empresa tiene en ejecución el contrato de consultoría No. 138-2021 que tiene por objeto “Elaboración de los estudios, diseños y viabilidad, para la construcción del acueducto veredal Palmira, palestina, guadual, nuevo mundo y tulcan del Municpio de San Vicente de Chucuri – Santander” el cual, tiene fecha de finalización contractual el día 27 de septiembre de 2023, por lo cual no posee procedimientos estructurados para dar solución al sistema de alcantarillado o PTAR solicitado. • Empresa de Servicios Públicos de Santander Esant S.A. E.S.P., en materia de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, fue designada mediante Decreto Departamental No. 0284 de 2013, como gestora del PAP-PDA, con el fin de realizar el acompañamiento a los municipios adscritos al mismo.
En el caso del Plan Agua Vida. 6. Caso concreto. Mediante sentencia de primera instancia se ampararon los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), c), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al comprobarse la existencia de una omisión continuada por parte del Municipio de San Vicente de Chucurí y de la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P. – ESANT, en su calidad de Gestor del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PAP-PDA), consistente en la falta de construcción e implementación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR y la consecuente ausencia de tratamiento adecuado de las aguas negras generadas en el casco urbano del municipio.
En sentir del recurrente, la sentencia de primera instancia desconoce el marco de competencias de las entidades que integran el extremo pasivo reiterando que respecto de la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P – ESANT se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva y que por tanto no se estructuran los tres elementos para la procedencia del medio de control.
Teniendo en cuenta el argumento central de la apelación al Sala estudiara las funciones y competencias que sobre el tema de saneamiento ambiental Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 establece la normatividad vigente, posterior a lo cual se verificara si en el presente asunto se configuran los elementos de prosperidad de la demanda.
Al respecto la Constitución en su artículo 356 determina que corresponde al legislador fijar el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Para tal efecto se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad.
Principios que de igual marcan las competencias entre los niveles territoriales. En desarrolló de los citados principios constitucionales, la Ley 1551 de 6 de julio de 201226 explicó lo siguiente: “Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; (…)”. (Negrilla fuera del texto) 26 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 d 199327 agregó a los anteriores postulados el principio de armonía regional, según el cual: “(…) Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación (…)” (Negrilla fuera del texto) Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades condenadas en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural.
Así pues, al municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores. Por eso, el artículo 3° de la Ley 136 de 199428; el artículo 5° de la Ley 142; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, precisan que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental es una función que se encuentra a su cargo de forma principal.
De otro lado, el artículo 298 superior también dispuso que “los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.
Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). Adicionalmente, en el caso concreto la Empresa de Servicios Públicos de Santander -ESANT S.A. E.S.P. ejerce el rol de Gestor del Plan Departamental de Aguas, lo que significa que es el responsable de “la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo 27 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 28 Ordinales 10 y 19 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento”.
Tal y como se explicó, en materia de prestación de servicios públicos y de conservación de las cuencas hidrográficas, confluyen diversas autoridades de orden nacional, departamental y local encargadas de ejercer sus funciones de manera articulada, en los términos del artículo 288 superior. Por tanto, resulta ineludible concluir que existe una necesidad de acción interinstitucional coordinada entre las autoridades territoriales y el prestador del servicio vinculado, en este caso la Empresa de Servicios Públicos de Santander -ESANT S.A. E.S.P. Se revisa ahora la configuración de los elementos de procedencia de la acción popular: a) Acción u omisión de la parte demandada.
Se demostró que ambas entidades públicas incurrieron en una conducta omisiva, al no cumplir con sus funciones y competencias constitucionales y legales en materia de saneamiento ambiental, incumpliendo el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, aprobado mediante Resolución DGL No. 0910 de 2015. Dicha omisión se manifiesta en la falta de ejecución de obras esenciales, como la construcción de la PTAR, y en la inexistencia de acciones efectivas de mitigación y control de los vertimientos contaminantes, a pesar de contar con autorizaciones parciales de la CAS. b) Daño contingente, amenaza o vulneración de derechos colectivos.
La omisión constatada ha generado una afectación directa y comprobada a derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, y el acceso a servicios públicos eficientes. Las aguas residuales han sido vertidas sin tratamiento previo a cuerpos hídricos como la quebrada Las Cruces, lo cual ha provocado contaminación, proliferación de vectores, malos olores, y degradación del recurso suelo y de la biodiversidad, según consta en los Conceptos Técnicos SAA 754-2022, REB 920-2022 y REB 342-2023 emitidos por la CAS. c) Relación de causalidad Existe un nexo directo y comprobado entre la omisión institucional y la vulneración de los derechos e intereses colectivos.
La falta de construcción de la PTAR y la no ejecución del PSMV han causado vertimientos incontrolados, fallas estructurales en redes de alcantarillado y afectaciones a la salud pública y al medio ambiente. Este vínculo causal se encuentra suficientemente demostrado en el expediente mediante prueba técnica allegada. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 En consecuencia, y con base en los principios constitucionales de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad (arts. 288 y 356 CP;
Ley 1551 de 2012; Ley 142 de 1994), la Sala considera que ambas entidades públicas, en el marco de sus competencias compartidas, están llamadas a responder de forma coordinada por los daños y amenazas generadas, debiendo implementar medidas estructurales y eficaces para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Por tanto, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Santander -ESANT S.A. E.S.P.., y en consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia. De otra parte, se aclara al apoderado del Municipio de San Vicente que el traslado para alegatos en segunda instancia, no habilita a las partes para presentar argumentos propios del recurso de alzada relacionados con la modificación de la parte resolutiva de la sentencia y la ampliación de los plazos otorgados para el restablecimiento, aspecto este último que en todo caso debe ser tratado a través en el trámite de verificación de cumplimiento.
Al respecto es claro que cuando la Ley 472 de 1998 señala los presupuestos básicos de la decisión condenatoria y las responsabilidades de la autoridad en el cumplimiento del fallo, contempla la potestad del juez popular de alterar el contenido de las instrucciones específicas, en caso de que ello resulte necesario para proteger los derechos del conglomerado social.
Así lo ha señalado el H. Consejo de Estado en auto de fecha 29 de abril de 202129 donde se analiza el contenido del artículo 34 ibidem para afirmar que las instrucciones de restablecimiento impartidas en la sentencia no solo deben mantener un grado de especificidad que facilite su ejecución, sino que pueden variar, excepcionalmente, cuando se encuentran alejadas del propósito intrínseco del amparo.
Tesis que reitera lo resuelto en la providencia de 23 de junio de 2016 dentro de la cual el H. Consejo de Estado estudió un recurso de apelación interpuesto30 en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico31, en el que se modificaron las órdenes específicas de restablecimiento de los derechos colectivos dictadas mediante sentencia de 18 de octubre de 200732; en este contexto fáctico y procesal, consideró que, 29 Auto.
Consejo de Estado. Consejero Ponenente Roberto Augusto Serrano Valdés. Rad88001-23-31- 000-2002-90004-06(AP) Actor Ramón Mosquera Lozano y Franklin Jay Julio 30 La Sala se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el DISTRITO) y los coadyuvantes Gilde Cecilia Arrieta Delgadillo, Liduvina Esther Jiménez de Fandiño, Luís Carlos Fandiño Noriega y Luis Edgardo Fandiño Muñoz (en adelante los COADYUVANTES) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo el 11 de diciembre del 2015. 31 Auto de 11 de diciembre del 2015 32 La decisión en comento había sido confirmada por esta Sección mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 excepcionalmente, y sin contrariar el principio de seguridad jurídica, la orden en firme puede ser modificada por el juez popular para redefinir los alcances de la protección concedida, siempre que la instrucción se torne de imposible cumplimiento, o cuando la medida sea ineficiente en el propósito de restaurar los derechos colectivos.
Finalmente, este criterio también se desarrolló en reciente sentencia de 20 de noviembre de 202033, cuando la Sección Primera estudió las características de la sentencia condenatoria en las acciones populares, en los siguientes términos: “Por último, la estrategia de amparo debe mantener cierto grado de flexibilidad técnica para que la obligación de hacer o no hacer pueda adecuarse a las dinámicas cambiantes de la realidad social, en la medida en que «el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia», durante el plazo prudencial establecido para su materialización. Ello significa que, durante el término de cumplimiento de la sentencia, la autoridad judicial podrá adoptar estrategias accesorias enfocadas a verificar el uso y goce efectivo del derecho conculcado, dado que el propósito de la condena es el restablecimiento en sí mismo.” (Negrilla fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, resulta procedente, de manera excepcional y en los casos definidos por la jurisprudencia, que el juez modifique aspectos y elementos asociados a la orden de amparo de los derechos colectivos pero bajo la premisa consistente en que, en ningún caso, podrá disminuir el grado de protección concedido originalmente, entendiendo que el propósito de dicha habilitación no es otro que el de garantizar que la decisión condenatoria ser más apta en términos de eficacia y por lo menos equivalente a la necesidad resarcitoria que se debe satisfacer ante la conculcación del interés colectivo34. 7.
Del Comité de Verificación. Finalmente, resulta pertinente anotar que el a-quo en la parte resolutiva de la sentencia del 17 de junio de 2024, no utilizó el mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 que preceptúa: “Artículo 34º.- Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las 33 RADICADO: 63001-23-33-000-2019-00024-01.
ACTORES: Procurador 34 Judicial I para asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensora del Pueblo - Regional Quindío, y la Personera Municipal de Armenia 34 Auto. Consejo de Estado. Consejero Ponenente Roberto Augusto Serrano Valdés. Rad88001-23-31- 000-2002-90004-06(AP) Actor Ramón Mosquera Lozano y Franklin Jay Julio Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resalta la Sala). De conformidad con la norma transcrita, se considera que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, razón por la cual la Sala procederá a ordenar su conformación integrando al Juez de primera instancia en el mismo, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia ordenando la conformación del Comité de Verificación presidido por el juez de primera instancia, el agente del ministerio público, el representante de la ESANT S.A. E.S.P., y el representante del Municipio de San Vicente de Chucurí. 8.
Condena en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. es procedente la condena en costas de segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Santander -ESANT S.A. E.S.P., por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán concentrada por el A Quo, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, independientemente de actuar directamente o mediante apoderado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia de 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300320210016301 Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “Noveno: Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión, el cual estará integrado el juez de primera instancia, el agente del ministerio público, el representante de la ESANT S.A. E.S.P., y el representante del Municipio de San Vicente de Chucurí.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. se condena en costas de segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Santander -ESANT S.A. E.S.P., por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán concentrada por el A Quo, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, independientemente de actuar directamente o mediante apoderado.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrada