17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-008-2019-00114-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES LEONARDO BEDOYA GIRALDO Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA - POLICIA NACIONAL;
LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y EL MUNICIPIO DE AGUADAS (CALDAS). Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Se declare al Ministerio Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Aguadas (Caldas), administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte actora, el cual no estaba obligada a soportar, como consecuencia de la deficiente investigación penal (policía judicial), modalidad de responsabilidad residual, por lo tanto, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y con respecto al Municipio de Aguadas por falla en el servicio (como autoridad de tránsito); al dejar abandonado el macroelemento distinguido como el vehículo Renault 9 de Placas HBC 451, debido a que la cadena de custodia falló, perdiéndose la evidencia y/o elemento material probatorio, fundamental para determinar las causas que produjeron el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de abril de 2017, en el cual fallecieron los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya, en la vía que del Corregimiento de Arma (Caldas), conduce al Municipio de La Pintada (Antioquia), sitio 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 2 denominado Garrucha de San Antonio en el Plan del Oro, Jurisdicción del Municipio de Aguadas (Caldas). 2.
Que como consecuencia de lo anterior se reconozcan los siguientes perjuicios: 2.1 Por concepto de PERJUICIOS MORALES, ocasionados a los demandantes por el daño antijurídico, una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de Leonardo Bedoya Giraldo, José Norberto Bedoya Giraldo, María Idalí Bedoya Giraldo, Elbar Bedoya Giraldo, Silvio Bedoya Giraldo, Cesar Augusto Bedoya Giraldo, María Esnelida Bedoya Giraldo, Carlos Humberto Bedoya Giraldo y Adalberto Bedoya Giraldo, en su condición de hijos de Carlos Antonio Bedoya Ramírez.
Y la misma cantidad, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijos de María Elvira Giraldo de Bedoya. 2.2 A favor de Ricaute Bedoya Jiménez, Ricky Leandro Bedoya Jiménez, Camilo Andrés González Bedoya, Brayan Bedoya Rendón, Brandon Bedoya Rendón, Daniel Bedoya Rendón, Yazmin Bedoya Marín, Juan Carlos Bedoya Marín, Natalia Bedoya Marín, Marlon Bedoya Sánchez, Eylin Bedoya Sánchez, Brenda Nicoll Bedoya Sánchez, Juan David Bedoya Sánchez, Jerry Bedoya Sánchez, Verónica González Bedoya, Niny Johanna Bedoya Botero, Johnnatan Bedoya Botero, Wilmar Bedoya Jiménez, Jhorman Bedoya Jiménez, Maryuri Bedoya Jiménez, Daniela Bedoya Rendón, Sandra Milena Gómez Bedoya y Jorge Orlando Gómez Bedoya, en su condición de nietos de Carlos Antonio Bedoya Ramírez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y la misma cantidad, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de nietos de María Elvira Giraldo de Bedoya. 3.
Que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 192, 193 y 195 del CPACA. 4. Las demandadas están obligadas a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos intereses moratorios, con fundamento en la Sentencia Constitucional C-188 de marzo 29 de 1999. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 3 HECHOS - El 4 de abril de 2017, los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya abordaron en la vereda Alto de la Montaña del municipio de Aguadas, el vehículo particular, Renault 9, placas HBC-451, conducido por José Ferney Arias Patiño, con destino al municipio de La Pintada. - A las 16:15 horas, cuando se desplazaban en el vehículo, por el sector Garrucha de San Antonio, en el Plan de Oro, jurisdicción de Aguadas, el automotor presentó fallas mecánicas y cayó al río Arma. - Como consecuencia del accidente, Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya fallecieron de manera instantánea por la gravedad de las lesiones sufridas en el impacto. - Por el fallecimiento de ambos, se inició investigación preliminar en la Fiscalía Única Seccional de Aguadas, bajo radicado nro. 2017-80054. - El 6 de abril de 2017, el agente de tránsito Alejandro Alberto Henao suscribió el oficio I.T.T. 1810-145, mediante el cual informó a Martha Cecilia Mejía Santana, Fiscal Seccional de Aguadas, que el vehículo de placas HBC- 451 involucrado en el accidente en la vía Arma - La Pintada, Sector conocido como La Garrucha San Antonio, el día 4 de abril del año en curso, quedaba a disposición de su despacho, agregando que dicho automotor fue sacado del río Arma y dejado en la milla(sic) contraria a la vía, advirtiendo que no se pudo sacar porque no se contaba con la herramienta con suficiente fuerza para evitar que el río lo arrastrara en el proceso, y por esto no había sido posible trasladarlo al Campamento Municipal.
Expuso, además que, en el informe policial de accidente de tránsito nro. A000160424 elaborado por el agente de tránsito Alejandro Alberto Henao a las 5:15 del 4 de abril de 2017, una hora después de ocurridos los hechos, se estableció como posible hipótesis del siniestro la causal nro. 203, falla en la dirección. Afirmó que este hecho compromete directamente al municipio de Aguadas por falla en el servicio, en su calidad de primera autoridad de tránsito en la jurisdicción. Asimismo, porque a través de la actuación del agente Alejandro 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 4 Alberto Henao se tuvo contacto directo con el macroelemento involucrado en el accidente, y quien, en su condición de autoridad, manifestó haber realizado todas las gestiones pertinentes de la cadena de custodia para el traslado del vehículo al parqueadero El Campamento, a fin de evitar su pérdida. - Que el 5 de abril de 2017, mediante oficio nro. 0458/SUBIN-UBIC-29.25, el patrullero Julián David Ceballos Londoño, investigador criminal, remitió al agente de tránsito Alejandro Alberto Henao dos inspecciones técnicas a cadáver correspondientes a los esposos María Elvira Giraldo y Carlos Antonio Bedoya Ramírez.
En dicho informe, el investigador policial manifestó que ello se hacía en atención a los actos urgentes dentro de los hechos acaecidos el día de 4-4-2017 homicidio culposo por accidente de tránsito, radicado bajo el NUNC 170136106868201780054, para ser dejado a disposición de la Fiscalía Única Seccional de Aguadas. - Mediante orden de policía judicial del 19 de abril de 2017, la Fiscal Única seccional del municipio de Aguadas dentro de la investigación por el presunto delito de homicidio culposo, impartió al organismo de policía judicial de automotores de la SIJÍN-Manizales la instrucción de realizar experticia y establecer la originalidad de guarismos mediante peritazgo del vehículo automotor Renault R9GTS, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito del 4/4/2017, otorgando un término de 30 días. - El 4 de agosto de 2017, el señor José Norberto Bedoya Giraldo solicitó a la Fiscalía Seccional de Aguadas se sirviera expedir copia auténtica de las pruebas mecánica y de falla humana que le fueron practicadas y valoradas al vehículo Renault 9, de placas HBC451. - Con oficio nro.
S-2017-0719/SUBIN-UBIC 29.25 de fecha 8 de agosto de 2017, dirigido a la Fiscal Única seccional del municipio de Aguadas, el intendente Jhon A. Loaiza Marín, perito de automotores de la Policía Nacional, en relación con la solicitud de estudio técnico del vehículo de placas HBC-451, manifestó que el día sábado 5 de agosto de 2017, en el parqueadero El Campamento del municipio de Aguadas, se informó sobre la diligencia a realizar a la persona encargada del sitio, quien manifestó no tener conocimiento sobre la permanencia del automotor en ese lugar, motivo por el cual se revisó la carpeta del caso que reposaba en la Fiscalía y se encontraron 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 5 documentos donde el personal de tránsito, quien realizó el procedimiento, indicó que el vehículo fue sacado del lugar del accidente, pero al otro lado del cauce del río, y que no pudo ser retirado del sector, por lo que posteriormente fue arrastrado por la corriente y cause de las aguas. - El 6 de septiembre de 2017, mediante oficio nro. 20480-01-02-01-0012, suscrito por la Fiscal Seccional de Aguadas, se dio respuesta a la solicitud presentada por el señor José Norberto Bedoya Giraldo, indicándole que no se contaba con dicha experticia a pesar de su solicitud a la policía judicial, toda vez que mediante oficio suscrito por el perito en automotores, el intendente Jhoan A. Loaiza Marín, se informó que al trasladarse al municipio de Aguadas para la práctica del estudio técnico al automotor no fue posible su realización debido a que el vehículo fue sacado del afluente y colocado al otro lado del cauce sin ser retirado del sector, siendo este arrastrado por la corriente del río. - Con la respuesta dada por la Fiscal Única Seccional de Aguadas, se evidencia claramente la omisión por descuido o negligencia de parte de todas las demandadas, al dejar abandonado el macroelemento, distinguido como vehículo Renault 9, GTS, placas HBC-451, en el cual fallecieron los esposos Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: sobre los hechos indica que algunos eran ciertos; y de otros que lo eran parcialmente. Precisó, frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, que en ningún momento se tuvo la custodia del vehículo, máxime cuando la orden de policía es de fecha 19 de abril de 2017, es decir, 15 días después de ocurrido el accidente.
Y frente a la presunta falla del servicio en la desaparición del vehículo en el que se presentó el percance, mencionó que el mismo se encontraba a disposición de la Fiscalía Seccional de Aguadas, quien según los documentos anexos a la demanda informó que el automotor fue arrastrado por la corriente del río Arma. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 6 En tal sentido, aseguró que la entidad no es responsable, ni del lamentable fallecimiento de los señores Carlos Antonio Bedoya y María Elvira Giraldo, ni por la desaparición del vehículo, ya que este último evento fue consecuencia de una fuerza mayor en la que no tuvo injerencia la Policía Nacional, pues cuando se iba a realizar el estudio técnico del automotor, este había sido arrastrado por la corriente del río. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “ausencia de nexo causal”.
MUNICIPIO DE AGUADAS: en cuanto a los hechos adujo que unos eran verdaderos; que otros no le constaban; y que otros no eran ciertos. Frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerarlas desprovistas de fundamentos fácticos y legales. Precisó que conforme a las circunstancias del accidente se puede establecer que se trató de un vehículo particular que no tenía ningún vínculo legal o contractual con el municipio de Aguadas; advirtiendo que el ente territorial no está llamado a responder porque no incurrió en una falla del servicio por acción o por omisión en relación con el accidente como tal, el fallecimiento de las personas y la pérdida del vehículo, pues según lo advierte la misma parte demandante el arrastre de este se dio por acción de las aguas del río Arma.
Que, en tal sentido, no se configura el nexo de causalidad, porque el accidente se dio por fallas mecánicas del vehículo y no por un actuar del ente territorial; y agregó que existe una imposibilidad de determinar las causas del accidente por la pérdida del macroelemento, y por esto no se puede imputar responsabilidad al ente territorial demandado.
En cuanto a las causales de exoneración de responsabilidad, manifestó que en este caso se podría pensar en que el accidente del vehículo podría ser atribuible al conductor, en tanto se indica que el siniestro se presentó por causas mecánicas. Asimismo, también se podría hablar de una fuerza mayor o caso fortuito, pues en la demanda se aduce que el macroelemento fue arrastrado por la corriente del río. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 7 Propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Imposibilidad de imputación”, “Inexistencia de nexo causal”, “Hecho de un tercero” y “Fuerza mayor o caso fortuito”.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: sobre los hechos indicó de su gran mayoría que eran ciertos. Y en cuanto a las pretensiones se opuso a que se accediera a ellas. Como argumentos de defensa, resaltó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que, aunque se aceptara que existe un daño, el mismo no sería imputable a la Fiscalía al no evidenciarse las omisiones por las cuales se vería comprometida su responsabilidad administrativa y patrimonial.
Hizo hincapié en que el reproche de la parte demandante se centra en que, a raíz de la pérdida de un vehículo comprometido en un accidente de tránsito en el que perdieron la vida 2 personas, la cadena de custodia falló al perderse el macroelemento, el cual era fundamental para determinar las causas que produjeron el siniestro, y por ello no habría evidencia que pudiera utilizarse durante un eventual juicio en contra del conductor implicado en el homicidio.
Explicó que la asignación de funciones especiales de policía judicial a las autoridades de tránsito está consagrada en la Ley 769 de 2002, y por ello cuando estos conocen de un hecho del cual se infiera la posible comisión de un delito deben desplegar de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección del lugar de los hechos, de cadáver, entrevistas, y también identifican, recogen, embalan, los elementos materiales probatorios y evidencia física, los cuales se someterán a cadena de custodia.
Aclaró que, una vez el servidor de policía judicial de tránsito inmoviliza un vehículo o unidad montada sobre ruedas por estar involucrado en un accidente de tránsito que pueda configurar delito, este funcionario debe desplegar todos los actos urgentes y aplicar la cadena de custodia de los macroelementos encontrados, para posteriormente entregarlos en el patio único de la fiscalía, o el lugar destinado para ello. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 8 Señala que, en el presente asunto la Fiscalía Seccional de Aguadas mediante orden de policía judicial del 19 de abril de 2017 dispuso realizar experticia técnica a vehículo, recibiendo como respuesta que no se pudo porque el macroelemento había sido arrastrado por la corriente del río. En tal sentido, el servidor de policía judicial dejó a disposición de la Fiscalía el vehículo comprometido en el accidente de tránsito, pero ello no ocurrió en el lugar destinado, y por esto la pérdida del macroelemento no es atribuible a la entidad, por no tener en el momento que desapareció su custodia, lo que descarta una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, precisó que la imposibilidad de realizar el peritaje al vehículo se debió a que fue arrastrado por la corriente del río Arma, tratándose de un hecho de la naturaleza.
Además de lo anterior, que no existe un daño antijurídico puesto que está acreditado que el proceso penal adelantado por la Fiscalía aún se encuentra en etapa de indagación, lo que denota que no se han vulnerado los derechos a la justicia, verdad y reparación, teniendo en cuenta que el proceso no ha culminado. Propone como excepciones: “Inexistencia de falla en el servicio – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”;
“fuerza mayor o caso fortuito”; “inexistencia del daño antijuridico”; e “inexistencia del nexo causal”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico determinar si, era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber realizado la cadena de custodia del vehículo de placas HBC-451 que conllevó su pérdida, impidiendo establecer las circunstancias y causas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2017, en el que 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 9 fallecieron Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya y, por ende, el ejercicio de una acción judicial de carácter civil o un incidente de reparación de víctimas dentro de un proceso penal.
Comenzó por estudiar los presupuestos de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico y la imputación, para precisar que el caso debía analizarse como una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – pérdida de oportunidad. Descendió al caso concreto, y de acuerdo con las pruebas aportadas, precisó que estaba en curso una investigación penal por el delito de homicidio culposo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2017, y que durante el trámite de dicha investigación se adelantaron diversas actuaciones, entre ellas el interrogatorio del indiciado José Ferney Arias Patiño (FPJ-27), la entrevista del testigo presencial Adalberto Bedoya Giraldo y de los testigos Leonardo Bedoya Giraldo y José Norberto Bedoya Giraldo, así como otras diligencias ordenadas por la Fiscalía Seccional del municipio de Aguadas, con el propósito de esclarecer las circunstancias y causas del percance.
Por lo anterior, consideró que en el presente asunto no se configuraba el daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad de conocer las circunstancias y causas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2017, ni de ejercer una acción judicial de carácter civil o un incidente de reparación de víctimas dentro de un proceso penal para establecer tales hechos, porque estaba en curso la investigación penal, lo cual fue corroborado por la Fiscalía General en la contestación de la demanda.
Señaló, igualmente, que la carga de la prueba constituía una regla del derecho probatorio prevista en el artículo 167 del CGP, conforme a la cual incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían; en tal virtud, correspondía a la parte demandante acreditar los hechos en que sustentaba sus pretensiones.
En virtud de lo anterior, plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 10 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante.
TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa. (…). RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Tras realizar un recuento de lo decidido por el a quo, precisó que no comparte que se haya decidido que en este caso no existía daño, ya que, a su juicio, no se debe pasar por alto el error cometido en un proceso investigativo originado en la pérdida de un macroelemento sometido a cadena de custodia, que sería una prueba esencial para dar lugar a una imputación en el proceso penal, y que al no existir llevaría a que la Fiscalía solicitara el cierre de la investigación. Precisó que las entidades demandadas debieron haber custodiado el macroelemento que estaban en la obligación de conservar, con el fin de conocer las condiciones de la evidencia física o elemento material probatorio, es decir, el vehículo.
Que, por lo anterior, la sentencia de primera instancia no analizó la pérdida de la obtener la prueba reina de la investigación penal y con ello, no se podría demostrar las verdaderas causas del accidente. Y que, aunque es cierto que, la Fiscalía Seccional de Aguadas ha mantenido abierta la investigación penal por el probable delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, ello se debe a que el ente acusador sabe que esta demanda busca reparar la pérdida de oportunidad que, como daño autónomo, se le causó a los demandantes, y así la mantendrá hasta que la cierre por prescripción. Expuso que los servidores públicos a cargo de la custodia del macroelemento omitieron sus deberes, alegando que los hechos ocurrieron en un municipio donde no contaban con los recursos administrativos y financieros para cumplir con sus obligaciones legales, insistiendo en que sin la experticia del macroelemento y sin saber las verdaderas causas del accidente de tránsito, 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 11 jamás se podrá tener acceso a entablar una acción judicial de carácter civil y menos, un incidente de reparación de víctimas.
Aseguró que en relación con la Policía y La Fiscalía, como consecuencia de la deficiente investigación penal (policía judicial), se presenta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, modalidad de responsabilidad residual; y con respecto al municipio de Aguadas, una falla en el servicio, como autoridad de tránsito; todo lo cual se desprende desde las imputaciones hechas con las pruebas aportadas en la demanda y el material probatorio recaudado en el transcurso del proceso, ya que no se pueden establecer las verdaderas causas del accidente, y en especial, si el vehículo presentó o no fallas mecánicas cuando se precipitó al río. Afirma que, de acuerdo con los testimonios recaudados, los cuales procedió a transcribir, el ente investigador sabía que debía realizarse un estudio técnico al vehículo, tanto que la fiscal elevó solicitud en ese sentido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol–Seccional Caldas de la Policía Nacional, mediante oficio del 22 de junio de 2017, posterior a los hechos.
Referenció las normas atinentes a la cadena de custodia, y la responsabilidad de los servidores públicos y particulares en relación con la misma, para afirmar que no se cumplieron para este caso los principios del sistema por parte de las demandadas, al dejar abandonado el macroelemento, vehículo, razón por la cual no fue posible realizar una experticia, situación que generaría que la acción penal tendría que extinguirse por prescripción, y que tampoco podría iniciarse una acción judicial de carácter civil, ni un incidente de reparación de víctimas dentro del proceso penal, dado que el elemento central de la investigación no existe y no hay posibilidad de corroborar versión alguna.
Finalmente, señaló que han transcurrido más de 7 años sin que la Fiscalía del municipio de Aguadas emita un pronunciamiento de fondo respecto del suceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 12 MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia son los siguientes: 1.
¿En el presente caso, están dadas las condiciones expuestas por la jurisprudencia, para analizar la responsabilidad del Estado teniendo como daño una pérdida de oportunidad? 2. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para imputar responsabilidad a alguna de las demandadas en el acaecimiento del daño antijurídico reclamado por los demandantes, relacionado con incumplimiento de deberes frente a la cadena de custodia que generaron la pérdida del vehículo de placas HBC-451, que se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que perdieron la vida los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar: 3.
¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran acreditados? Lo probado ➢ El informe policial de accidente de tránsito diligenciado por el organismo de 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 13 tránsito de Aguadas – Caldas, da cuenta de un siniestro ocurrido en el sector Plan del Oro – Garrucha San Antonio, el día 4 de abril de 2017 a las 16:15 horas.
En el informe se plasmó que el vehículo que se accidentó era un Renault 9GTS, de placas HBC-451, modelo 1988, conducido por el señor José Ferney Arias Patiño, el cual estaba dentro del río Arma. Y que el mismo quedaba a disposición de la Fiscalía Seccional. Como hipótesis del accidente se mencionó 203 – “falla en la dirección”. ➢ Con oficio ITT 1810-0141 del 6 de abril de 2017, se rindió informe de accidente de tránsito, vía Arma – La Pintada, sector Plan del Oro - Garrucha – San Antonio, por Alejandro Alberto Henao, agente de tránsito y transporte del municipio de Aguadas, en el cual se plasmó lo siguiente: 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 14 ➢ Con oficio ITT 1810-145 del 6 de abril de 2017, el agente de tránsito Alejandro Alberto Henao informó a la Fiscal Seccional de Aguadas que el vehículo de placas HBC-451, involucrado en el accidente de tránsito en la vía Arma – La Pintada, el día 4 de abril de 2017, quedaba a disposición de dicho despacho: 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 15 ➢ Constancia proceso de investigación y judicialización, expedida el 19 de abril de 2017 por Martha Cecilia Mejía Santana, Fiscal Seccional del Municipio de Aguadas, a solicitud del señor Leonardo Bedoya Giraldo, la cual indica que en esa unidad se radicó investigación bajo el código 170136106868201780054, por el delito de homicidio en la modalidad culposa, 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 16 en el cual aparecían como víctimas María Elvira Giraldo de Bedoya y Carlos Antonio Bedoya Ramírez, en hechos ocurridos en la vía que del corregimiento de Arma conducía al municipio de La Pintada, sitio denominado Garrucha de San Antonio en el Plan del Oro, jurisdicción del municipio de Aguadas, el día 4 de abril de 2017. ➢ Órdenes a Policía Judicial emitida por la Fiscal Seccional del municipio de Aguadas, el día 19 de abril de 2017, dentro de la investigación penal por el delito de homicidio culposo, la cual debía ser cumplida por automotores SIJÍN – Manizales en un plazo de 30 días.
El objeto era: REALIZAR EXPERTICIA Y ESTABLECER ORIGINALIDAD DE GUARISMOS MEDIANTE PERITAZGO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR AUTOMÓVIL RENAULT R9GTS, TIPO SEDÁN, SERVICIO PARTICULAR, PLACAS HBC451, MODELO 1987, COLOR ROJO CARMÍN, MOTOR M81 1051, CHASIS / SERIE 00306800, EL CUAL FUE INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL 04/04/2017, EN LA VÍA QUE DEL CORREGIMIENTO DE ARMA CONDUCE AL MUNICIPIO DE LA PINTADA, EN EL SITIO DENOMINADO PLAN DEL ORO, DONDE PERDIERON LA VIDA DOS PERSONAS. ➢ Con oficio del 8 de agosto de 2017, nro.
S-2017-0719/SUBIN-UBIC 29.25, se dio respuesta a oficio 0302 del 22 de junio de 2017, relacionado con realizar estudio técnico automotor de placas HBC-451, por parte del perito en automotores de la Policía Nacional así: 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 17 ➢ A través de petición presentada el 4 de agosto de 2017 por el señor José Norberto Bedoya Giraldo a la Fiscal Seccional de Aguadas, se solicitó la expedición de copia auténtica de la prueba mecánica y de falla humana que le había sido practicada al vehículo Renault 9, tipo sedán, de placas HBC-451, por los hechos ocurridos en accidente de tránsito en el que habían perdido la vida los señores Carlos Antonio Bedoya y María Elvira Giraldo el día 4 de abril de 2017. ➢ Oficio nro. 20480-01-02-01-0012 del 6 de septiembre de 2017, a través del cual la Fiscal Seccional del municipio de Aguadas dio respuesta a la solicitud presentada por el señor José Norberto Bedoya Giraldo: ➢ Reposa el Formato Informe Ejecutivo del Fiscal, emitido por la Fiscalía Seccional de Aguadas con fecha 16 de enero de 2020, en el cual se enlistaron las actividades realizadas dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio culposo de María Elvira Giraldo de Bedoya y Carlos Antonio Bedoya Ramírez, en el cual se advirtió que la investigación se encontraba en la etapa de indagación para la toma de decisiones.
En el acápite de “dificultades en el avance de la investigación” se consignó: “imposibilidad de realizar el experticio técnico al vehículo siniestrado, por las razones expuestas por el servidor de Policía Judicial de que el rodante fue 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 18 arrastrado por el cauce del río Arma, para determinar las verdaderas causas del accidente”. ➢ En respuesta brindada por el municipio de Aguadas – Inspección de Tránsito y Transporte mediante oficio ITT 1810-1035 del 29 de noviembre de 2022, se informó que el terreno denominado “El Campamento” según folio de matrícula inmobiliaria nro. 102-13685 y ficha catastral 17013010000000080003000000000, se encontraba a nombre del municipio, y que para el mes de abril de 2017 estaba siendo utilizado como parqueadero.
También se indicó que como el municipio tiene la obligación de mantener un parqueadero para inmovilizar vehículos que estén incursos en infracciones a las normas de tránsito, cuando así lo ordena la ley, y para llevar los vehículos que estén involucrados en accidente de tránsito cuando deban ser inmovilizados por la autoridad competente, para el año 2017 el parqueadero El Campamento era utilizado para ello. ➢ Se aportaron por la Fiscalía las piezas procesales que obran en el NUNC 170136106868201780054, homicidio culposo de María Elvira Giraldo de Bedoya y Carlos Antonio Bedoya Ramírez. ➢ Dentro de este proceso rindieron declaración a petición de la parte demandante los policiales Luis Alberto Montoya Nieto y Julián David Ceballos Londoño, quienes diligenciaron el formato de inspección técnica a cadáver. ➢ Dentro de este proceso rindieron declaración a petición de la parte demandante y el municipio de Aguadas los policiales Ricardo Elias Tincaja Guerrero y Hugo Mario López Escobar, quienes diligenciaron el formato de inspección técnica a cadáver; así como la Fiscal Seccional de Aguadas para la época de los hechos, doctora Martha Cecilia Mejía Santa.
Primer problema jurídico ¿En el presente caso, están dadas las condiciones expuestas por la jurisprudencia, para analizar la responsabilidad del Estado teniendo como daño una pérdida de oportunidad? 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 19 Tesis: La Sala defenderá la tesis de que, el daño alegado por los demandantes no se debió revisar desde la perspectiva de la pérdida de la oportunidad, ya que en este caso no se configuraban los elementos que estructuran esta figura.
La parte accionante expuso que, se configuró un daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad de conocer las circunstancias y causas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2017, ya que las entidades demandadas al no cumplir con los deberes que en relación con la cadena de custodia tenían ocasionaron que el vehículo de placas HBC-451, en el que se accidentaron los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya, se extraviara, lo que cercenó la posibilidad de ejercer una acción judicial de carácter civil, o un incidente de reparación de víctimas dentro de un proceso penal.
En la sentencia de primera instancia se consideró, conforme al material probatorio, que como estaba en curso una investigación penal por el delito de homicidio culposo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2017, en la que se habían realizado diferentes actividades con el fin de determinar las circunstancias y causas del siniestro no se evidenciaba el elemento primario y esencial de la responsabilidad conocido como daño antijurídico, en este caso la pérdida de una oportunidad.
En el recurso de apelación los accionantes insisten en que la pérdida de oportunidad se configuró porque al dejar perder el vehículo sin hacerle la experticia no habrá posibilidad de saber cómo ocurrió el accidente, y con ello se eliminó cualquier posibilidad de acudir a una acción judicial de carácter civil o un incidente de reparación de víctimas, así como de contar con un elemento probatorio importante durante un eventual juicio en contra del conductor implicado.
Conforme lo anterior, considera la Sala que en este caso no era adecuado realizar el estudio del asunto desde la óptica de una pérdida de oportunidad, por lo siguiente. La Sala precisa que, la pérdida de oportunidad es entendida por la jurisprudencia, como un daño en sí mismo, que alude a todos aquellos eventos 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 20 en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto.
En tal sentido, es una figura jurídica que tiene identidad y características propias, y que difiere de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir; y por ello el daño se repara de acuerdo con el porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. Según la teoría de la parte actora, esa pérdida de oportunidad, se centra en la imposibilidad de examinar el vehículo automotor, que debió ser un acervo fundamental que hacía parte de los recaudados en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito en el que perdieron la vida los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya, que a juicio de los actores era indispensable haber analizado en aras de conocer, si el vehículo tuvo una falla mecánica o no, para así poder proceder con las acciones judiciales que fueran del caso contra el conductor del automotor.
Y, asegura la parte actora, se les quitó la posibilidad de acudir a un proceso judicial o un incidente en aras de que se resarzan sus perjuicios por el fallecimiento de sus familiares. La Sala no evidencia, sin embargo, de qué manera lo ocurrido con el vehículo generó para ellos una pérdida de oportunidad, pues es claro que, por un lado, la investigación penal se está adelantando, sin que haya prueba de que, precisamente esa probanza, impidió dar paso a presentar escrito de acusación por parte de la fiscalía; y porque tampoco hay prueba de que se haya intentado la acción civil de responsabilidad.
Para la Sala es claro que, no existe un lazo, evidencia, juicio o razonamiento alguno, que permita deducir, que lo antes expuesto no se haya dado, necesariamente por la desaparición del vehículo, o las posibles falencias en la cadena de custodia, en el primer caso, porque la investigación penal no ha terminado; y en el segundo, por el mismo actuar de los demandantes, quienes no han presentado una demanda ante los jueces civiles.
Es de advertir que, no posible sostener jurídicamente, como al parecer lo hacen los demandantes, que, si se hubiere podido contar con dicho elemento 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 21 probatorio, impajaritablemente se obtendría el resarcimiento de los perjuicios supuestamente generados con ocasión del fallecimiento de las víctimas del accidente a sus familiares, pues no deja de ser, en dado caso un supuesto que no se puede tener por acreditado.
Es de aclarar que en la pérdida de oportunidad coexisten el elemento de certeza y de incertidumbre; la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio; y la incertidumbre en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento, el cual en este caso claramente no ha ocurrido.
La expectativa legitima a la que alude la parte actora en este caso existe, no se ha perdido, y en tal sentido no se evidencia la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado; ni la certeza de una oportunidad; ni la certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de las víctimas.
Aspecto diferente es que en dado caso dichos mecanismos judiciales no prosperen por el análisis que en ellos se realice, que incluso podría ser adverso a sus intereses aun contando con el peritaje o estudio del vehículo en el que ocurrió el accidente. En tal sentido, para este Tribunal, el asunto no debió ser analizado desde la pérdida de oportunidad para desestimar pretensiones, máxime cuando la parte demandante aludió a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y a una falla del servicio desde el escrito de demanda, ratificados en el recurso de apelación. Segundo problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para imputar responsabilidad a alguna de las demandadas en el acaecimiento 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 22 del daño antijurídico reclamado por los demandantes, relacionado con incumplimiento de deberes frente a la cadena de custodia que generaron la pérdida del vehículo de placas HBC-451, que se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que perdieron la vida los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que no se acreditó lo real y cierto del elemento de la responsabilidad conocido como daño. En este proceso la parte demandante sostiene que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en su carácter residual, frente a la cadena de custodia, en relación con policía judicial (Fiscalía y Policía Nacional); y una falla del servicio respecto al municipio de Aguadas como autoridad de tránsito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo con los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. Sobre el tema, es variada la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero a modo de ejemplo se referencia la siguiente1: 1 Sección Tercera – Subsección A – providencia del 20 de febrero de 2020 - Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355- 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 23 La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.
Como se referenció con suficiencia, se demanda la responsabilidad del Estado por no cumplir los deberes que en relación con la cadena de custodia tenían las autoridades policiales, de tránsito y la Fiscalía General, lo que ocasionó que un macroelemento se extraviara sin la posibilidad de poder realizarle un análisis o experticia. Aunque la parte demandante menciona que debe acudirse respecto a unas demandadas al título subjetivo de defectuoso funcionamiento de administración de justicia, regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, que se relaciona con que el daño antijurídico se deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía, considera este Tribunal, acorde las circunstancias del caso, que lo apropiado para resolver el proceso es acudir al título de 00(48565) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 24 imputación de falla en el servicio, respecto a todas las demandadas, al alegarse un incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la cadena de custodia.
En la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios. Pero se aclara que por regla general corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los elementos que permiten deducir la responsabilidad.
DAÑO El daño es el principal presupuesto estructural e imprescindible para estudiar una supuesta responsabilidad, sin cuya existencia y plena probanza en el proceso inhibe al juez continuar estudiando los demás elementos. De tal manera que, sin hesitación alguna, se pueda afirmar que sin daño no puede haber responsabilidad. Se ha entendido que el daño debe tener la característica de ser resarcible e indemnizable; es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra-patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación” 4.
En cuanto a las características de este elemento de la responsabilidad, el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual, pues este último no puede ser objeto de reparación. Al respecto la Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 18 de junio de 2025, radicado 13001233100020100044301 (64133) explicó: 4 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 25 Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto41, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.
La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable42. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable43.
También sobre el daño antijurídico se ha determinado “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.
De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada”5.
Es preciso recordar que a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991 no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico6. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813-01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992-3233-01(13233) 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 26 La antijuridicidad representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.
En el caso que convoca la atención del Tribunal respecto al daño, según la teoría del caso de la parte demandante plasmada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación, este se centra en la pérdida del macroelemento, vehículo Renault 9 GTS, de placas HBC-451, en el cual se transportaban los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya, que sufrió un accidente el día 4 de abril de 2017, y en el cual perdieron la vida estas personas, lo cual a juicio de los actores generó la imposibilidad de realizar un peritaje que hubiera permitido conocer si el vehículo sufrió una falla mecánica o no para así corroborar la versión dada por el conductor, y además contar con una prueba para utilizarla en caso de un eventual juicio.
Pese a la afirmación que realiza la parte actora, al revisar el material probatorio, esta Sala no puede concluir que el daño padecido, conforme el hecho dañino alegado por los actores sea el que reclaman, sino que en este caso no se configuró ningún daño que sea resarcible, por lo siguiente. No hay discusión entre las partes acerca de que el vehículo Renault 9 de placas HBC-451 sufrió un accidente el día 4 de abril de 2017, y que el mismo luego de ser sacado del río se extravió; y que esto acaeció sin que al mismo se le hubiera realizado una prueba técnica o experticia, pues de ello dan cuenta las pruebas relacionadas.
Pese a ello, se pregunta este Tribunal, conforme lo narrado, cuál fue ese daño, es decir, esa afectación real y cierta que padecieron los demandantes como consecuencia de que se extraviara el macroelemento; sin que se pueda responder que fue la imposibilidad de conocer las circunstancias en que 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 27 ocurrió el accidente, o de entablar una acción de carácter civil, o de iniciar el incidente de reparación de víctimas con la finalidad de obtener una reparación por los perjuicios causados con la muerte de sus familiares.
En este asunto, no se acreditó de ninguna manera que se haya instaurado una acción de responsabilidad civil extracontractual contra el particular que iba conduciendo el vehículo, y tampoco que haya terminado la investigación penal para abrir paso a la etapa de juicio en aras de constituirse en parte civil dentro del proceso penal, es decir, ninguno de los eventos que echa de menos la parte demandante se ha concretado.
Tampoco hay prueba de que se haya emitido alguna providencia o decisión en la que se mencionara que la prueba del peritaje o experticia del vehículo era absolutamente necesaria en aras de reconocer algún derecho a los familiares de los fallecidos; o a que el material probatorio recaudado en la investigación penal era insuficiente para conocer las circunstancias en que ocurrió el siniestro; o que se desestimaran pretensiones en algún proceso por carencia probatoria; es decir, alguna decisión concreta que cercenara de manera real un derecho de los demandantes en relación con el deceso de sus padres y abuelos.
Ello impide conocer cuáles fueron las consecuencias reales que se derivaron de la pérdida del vehículo como elemento que hacía parte de la cadena de custodia de la investigación penal por el accidente donde murieron los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya, en relación con algún derecho de los demandantes.
Y no se puede afirmar que se presenta un daño simplemente porque se extravió una prueba, ya que de ello no logra desprenderse una afectación real, sin dejar de reprochar lo acaecido; en tal sentido, no puede hablarse de que el daño invocado tenga la connotación de cierto, sino que tendría las características de ser eventual e indeterminable, pues no se conoce en este momento.
Ello dejaría entrever que no se acredita el primer elemento de la responsabilidad, pues este es entendido como la lesión a un derecho o interés legítimo de una persona; lesión que en este proceso no se ha concretado. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 28 En resumen, para que el daño sea resarcible debe ser cierto, es decir, que su presencia tiene que ser real, demostrada de alguna manera; y esa certeza supone un conocimiento indudable de su existencia, dimensión e intensidad, esto es, que aparezca como efectivamente causado.
Por ello un menoscabo eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, no es susceptible de ser reparado, ya que los conceptos de eventualidad y certeza se oponen, y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable. Bajo el anterior contexto se observa que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar, con grado de certeza, que la pérdida del vehículo en el que se accidentaron los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya, que conllevó la imposibilidad de realizarle una experticia afectó algún derecho material o inmaterial de los demandantes, pues a parte de la afirmación de esta situación en la demanda, que es insuficiente para tener por acreditado el daño, no obra ninguna prueba que permita demostrar su causación. Así las cosas, innecesario se hace revisar los demás elementos de la responsabilidad, ya que como se advirtió el requisito indispensable para declararla es la existencia del daño. Por sustracción de materia, tampoco se resolverán los demás problemas jurídicos.
Conclusiones de segunda instancia En relación con la responsabilidad del Estado por falla del servicio alegada por la parte demandante derivada de la responsabilidad en la cadena de custodia no se probó el elemento del daño, lo que impide adentrarse a estudiar la imputación y el nexo causal, y trae como consecuencia que se deban negar las pretensiones de la demanda, y en este sentido se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, pero por las razones expuestas en esta providencia. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no sé acreditó su causación. 17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia 29 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día28 de noviembre de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LEONARDO BEDOYA GIRALDO Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EL MUNICIPIO DE AGUADAS Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 100 de 2025. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.