REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jaime García Castaño, Gladys Clavijo Giraldo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 17001233300020170066900 Sentencia: 073 Manizales, veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026).
Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha. Asunto1 Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad por falla en el servicio, al omitir su deber de protección y permitir el desplazamiento forzado en que incurrió el núcleo familiar, y el despojo de tierras ocurrido en el Municipio de Samaná, Caldas, durante los conflictos con grupos al margen de la ley.
La Sala considera que se encuentra acreditado que la demanda se presentó por fuera de los términos para presentar la demanda, por lo que decide decretar la caducidad del medio de control. §01. La Sala, profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por los señores Jaime García Castaño, (padre), Gladys Clavijo Giraldo (madre), Jaime Andrés García Clavijo (hijo), Lina Marcela García Clavijo (hija), Juliana García Clavijo (hija) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional. 1.
Antecedentes 1.1. La Demanda2 §02. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional por el desplazamiento forzado y despojo de tierras, que sufrieron los accionantes como consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley en el municipio de Samaná Caldas, antes del año 2002, cuando el señor Jaime García Castaño convivía con su núcleo familiar y se desempeñaba en las labores agropecuarias. 2 Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIPALPDF_20240219152957 (2).pdf Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 2 §03.
Como pretensiones solicitó por: (a) Perjuicios Morales: para cada uno de los cinco integrantes del núcleo familiar: Jaime García, Gladys Clavijo y sus hijos Jaime Andrés García Clavijo, Lina Marcela García Clavijo, Juliana García Clavijo, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv para cada uno; (b) Perjuicios Materiales de $874.992.000, que se dividen en daño emergente por $95,104,000 por la pérdida de la inversión en los cultivos de caucho, la pérdida de la producción de las 3.500 unidades de cultivo de tilapia/mojarra roja, establecimiento y sostenimiento por hectárea, y lucro cesante por $768,000,000 por la producción no percibida desde 2002 hasta 2009. §04.
En los hechos la demanda describe: (i) Antes del 2002, el señor Jaime García Castaño administraba junto a su familia sus fincas agropecuarias ("Confines", "Los Caños", "Pancal Lote B", "El Convenio I" y "II") en Samaná, Caldas. (ii) Para esa época contaba con 4.000 árboles de caucho sembrados en 1996, 100 cabezas de ganado y un proyecto piscícola con 3.500 mojarras rojas.
(iii) En enero de 2002, ante la presencia del frente 47 de las FARC, tuvo que vender su ganado a bajo precio. (iv) El 15 de enero de 2002, la familia se vio obligada a desplazarse hacia Manzanares por el inminente peligro y amenazas de la guerrilla. (v) Dos años después, al intentar regresar, encontraron sus tierras ocupadas por el frente "Ramón Isaza" de las AUC, la casa desmantelada, los árboles derribados, los estanques secos y el predio sembrado con coca.
(vi) Esta ocupación provocó su desplazamiento definitivo a Manizales. (vii) Ya instalados en dicha ciudad, instauraron denuncias penales ante la Fiscalía y la Policía, sin que se tomara acción alguna. (viii) El 29 de noviembre de 2012, la familia fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). (ix) A causa del desplazamiento, el núcleo familiar sufrió impactos emocionales severos y afectaciones psicológicas. §05.
Como fundamentos de la demanda, Argumentó que el Estado tiene la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Argumentó que la Fuerza Pública tenía pleno conocimiento de la situación de orden público en la zona y omitió su deber legal y constitucional de brindar seguridad, sin intervenir eficazmente para evitar el desplazamiento y la ocupación ilegal, configurándose una falla en el servicio probada. §06.
Frente a la caducidad argumentó que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible según el Bloque de Constitucionalidad y convenios internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8.1 y 25). Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana (casos Almonacid Arellano vs. Chile y Manuel Cepeda vs. Colombia) para sostener que el paso del tiempo no debe impedir el acceso a la justicia en estos casos. §07.
Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demanda afirmó que en los casos de desplazamiento forzado, al ser un daño continuado, el término de caducidad solo debe contarse a partir de que cese la conducta vulneradora (es decir, cuando las víctimas puedan retornar de forma segura a sus predios), situación que en este caso no ha ocurrido. §08.
Como sustento legal enlistó los artículos 90 de la Constitución Política; 140 del CPACA, 8.1 y 25 del Convención Americana de Derechos Humanos. 1.2. Contestaciones de la demanda Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 3 1.2.1. Policía Nacional 3 §09. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que en su mayoría no le constaban; sin embargo, aceptó como ciertos el parentesco de los accionantes, su inclusión en el Registro Único de Víctimas – en adelante RUV-, y aceptó parcialmente el hecho relacionado con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía en el año 2002, aclarando que en los archivos de la Policía no reposa dicho documento. §10.
Como fundamentos de defensa, sostuvo que la Fuerza Pública no incurrió en omisión alguna. Argumentó que no existió una solicitud previa y expresa de protección o ayuda por parte de los demandantes, pues tras revisar sus archivos, no se encontró ningún requerimiento de seguridad. Asimismo, enfatizó que la obligación de protección del Estado no es absoluta, ya que la Policía no es omnisciente ni omnipresente para prever y advertir actuaciones delictivas de las que no fue previamente informada. §11.
Propuso como excepciones: (i) Caducidad porque los hechos objeto de reclamo acaecieron en el año 2002, momento en el cual también se interpuso la denuncia penal; por lo tanto, el demandante contaba con el término de dos (2) años para interponer el medio de control, plazo que venció en 2004, haciendo extemporánea la presente demanda: (ii) Culpa exclusiva y determinante de un tercero, debido a que no existe nexo de causalidad con la actividad administrativa de la Policía, puesto que el daño reclamado fue causado sin ninguna relación con la institución, siendo producido de forma exclusiva por el accionar de grupos armados al margen de la ley. 1.2.2.
Nación Ministerio De Defensa - Ejército Nacional4 §12. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se demostró la responsabilidad patrimonial alguna por un daño, ya que no existen pruebas que logren determinar que efectivamente existió un desplazamiento forzado, y aunque el desplazamiento pueda ser materialmente demostrado, este no le es imputable a la institución, porque no hubo ninguna actuación dolosa o falla del servicio que lo causara. §13.
Asimismo, destacó que las pretensiones por perjuicios materiales carecen de fundamento al no haberse aportado un dictamen pericial ni medios de prueba idóneos que acrediten dicho detrimento §14. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Caducidad, pues los hechos datan de enero de 2002, por lo que la oportunidad para demandar se encuentra vencida, y no es aplicable la imprescriptibilidad, pues no se configuran los requisitos de un delito de lesa humanidad (ataque sistemático y generalizado), y la Procuraduría o la Fiscalía han abierto investigaciones contra la Fuerza Pública por estos acontecimientos;
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva con base en el artículo 217 de la CP, que fija como misión primordial del Ejército la defensa de la soberanía y el orden constitucional, y no existió denuncia o aviso previo que obligara a la institución a actuar; (iii) Hecho Atribuible a la culpa exclusiva de un tercero: Expuso que el daño fue causado exclusivamente por grupos armados al margen de la ley (guerrillas o paramilitares), los cuales delinquían en zonas ajenas a la esfera de responsabilidad directa de la entidad demandada.
(iv) Improcedencia de una doble indemnización ya que los demandantes ya recibieron ayuda humanitaria y resarcimiento por parte de la 3 Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_C pág. 92 al 95. 4 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_C pág. 96 al 102 Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 4 Unidad de Víctimas, y en caso de condena, se descuenten las sumas ya pagadas por el Estado. 1.3.
Trámite procesal §15. La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2017, se admitió el 19 de julio de 2018. §16. Una vez contestada la demanda, se realizó la audiencia inicial el 21 de mayo de 2019, en donde se declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa presentada por el Ejército, y se pospuso la decisión de la excepción de caducidad para la sentencia conforme lo demostrado.
Se fijó el litigio de la siguiente manera, las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio y se decretaron las pruebas: “PARA LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN DETERMINAR SI CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS RELATIVOS AL SUPUESTO DESPLAZAMIENTO FORZADO DEL QUE HABRÍAN SIDO VÍCTIMAS JAIME GARCÍA CASTAÑO, GLADYS CLAVIJO GIRALDO, JAIME ANDRÉS GARCÍA CLAVIJO, LINA MARCELA GARCÍA CLAVIJO Y JULIANA GARCÍA CLAVIJO, POR CUENTA DE INTEGRANTES DEL GRUPO ARMADO INSURGENTE FARC Y LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (AUC), SE ESTRUCTURAN LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y, EN CONSECUENCIA, SURGE EL DEBER DE REPARAR A CARGO DE ESTE LOS PERJUICIOS CAUSADOS.
¿En el presente proceso es procedente para reclamar las indemnizaciones por perjuicios morales, materiales, daño emergente y lucro cesante solicitados por la parte demandante?” §17. Practicadas las pruebas, se cerró el debate probatorio y se llamó a las partes a alegatos 1.4. Alegatos de conclusión §18. Presentaron alegatos de conclusión las entidades accionadas5, Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional.
El Ministerio Público no allegó concepto. §19. La Policía6 argumentó: (i) La calidad de víctima de desplazamiento forzado no se adquiere con la sola inscripción en el registro, sino que exige una valoración probatoria de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la afectación real; (ii) No existe prueba de que el daño reclamado fuera consecuencia de una falla en el servicio u omisión institucional, pues la Policía actuó conforme a su misión constitucional y no tuvo información previa de las amenazas que generaron el desplazamiento; y, (iii) Por esto debe ser exonerada al no existir nexo causal con el daño, destacando que el deber de protección del Estado es relativo, pues la Policía no es omnipotente, omnisciente ni omnipresente para prever actos de terceros sin previo aviso. 5 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEprincipal pág. 504 y ss 6 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEPRINCIPAL pág. 265-273 Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 5 §20.
El Ejercito7 reiteró que existe una evidente caducidad y prescripción, pues los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño desde la ocurrencia de los hechos en enero de 2002. Incluso aplicando la jurisprudencia sobre el restablecimiento de las condiciones de seguridad, el plazo legal para demandar se encuentra ampliamente vencido.
En cuanto al fondo, argumentó que no existe prueba de que el desplazamiento forzado como consecuencia de una actuación dolosa, falla en el servicio u omisión imputable al Ejército o sus miembros. En caso de condena, explicó que no es procedente acceder al pago de perjuicios morales ni materiales, estos últimos no demostrados en el proceso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §21. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 152.5 del CPACA. 2.2. Problemas Jurídicos §22. ¿Conforme a las pruebas recaudadas, operó el fenómeno de la caducidad de la acción o se configuran causales de exoneración de responsabilidad como el hecho de un tercero y la inexistencia de una falla en el servicio probada? §23.
¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales derivados del desplazamiento forzado y el abandono de tierras sufrido por la familia García Clavijo en el municipio de Samaná? 2.3. Caducidad del medio de control de Reparación Directa §24.
El fenómeno de la caducidad extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. §25. En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164.2.k del CPACA determina que caduca a los dos años del daño o su conocimiento, salvo en desaparición forzada, donde el plazo inicia al aparecer la víctima o ejecutarse la sentencia penal: “2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que 7 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEPRINCIPAL pág. 498 - Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 6 aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”- rft. 2.3.1.
Suspensión de términos §26. Por otra parte, respecto a la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establecía que dicha suspensión irá hasta que: (i) se logré el acuerdo conciliatorio; (ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; o, (iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. §27.
Respecto a la suma de los términos, el artículo 118 del C.G.P. establece que los términos en meses o años vencen el mismo día inicial o el último del mes respectivo, extendiéndose al siguiente hábil si es inhábil; en los términos de días, se excluyen las vacancias y los cierres del despacho: “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” §28. De esta manera, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, que la demanda debe ser interpuesta contados dos años desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho dañino, para que sea presentada de manera oportuna; sin embargo, para los casos que se interrumpa el término con la presentación de conciliación extrajudicial se debe tener presente la suspensión de términos, prevista la Ley 640 de 2001 y sus modificaciones. 2.3.2.
La actual dogmática acerca de la caducidad de la reparación directa por desplazamiento forzado §29. La regla general establece que el término de dos años para interponer la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa que causó el daño. §30. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes, las entidades demandadas sostienen que el plazo de dos años venció en 2004; y los demandantes argumentan que, por tratarse de un delito de lesa humanidad y un daño continuado, la acción es imprescriptible o el término no ha comenzado a correr. §31.
La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha desarrollado reglas específicas para estos casos. En cuanto al desplazamiento forzado como un daño continuado, la jurisprudencial reconoció que el desplazamiento forzado no es un hecho instantáneo que se agota en el momento del abandono de las tierras, sino una situación que se prolonga en el tiempo.
Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 7 §32. El 12 de octubre de 2017 el Consejo de Estado8 sostuvo que en casos de daños continuados, sucesivos o que se agravan, el juez debe aplicar la caducidad con prudencia, y tratándose de perjuicios de ejecución permanente, como el desplazamiento forzado, el término para demandar solo empieza a contarse a partir del momento en que cesa definitivamente la conducta o el hecho generador del daño: "Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen.
(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo” 2.3.3. En desaparición forzada debe tenerse en cuenta las situaciones materiales que impedirían acudir a la justicia §33.
El 14 de marzo de 2019 9 el Consejo de Estado arguyó que para inaplicar la caducidad bajo el argumento en que la conducta se encuentra catalogada como delito de Lesa Humanidad, ha precisado que el juez debe verificar que se cumplan los elementos de un delito de lesa humanidad, a saber, que se trate de un "ataque generalizado o sistemático" contra la población civil. §34.
En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 10, sobre el tema de la caducidad de los delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la caducidad de dos años aplica incluso en delitos de lesa humanidad, contados desde que se conoce el daño y la participación estatal, como también no se requiere condena penal para demandar y el término solo es inaplicable ante impedimentos materiales objetivos —como secuestro o desplazamiento— que imposibiliten fácticamente el acceso a la administración de justicia: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se 8 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-33-005-2015-00652-01(57606) 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 04413-00(AC).
Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 8 computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” §35.
Sobre las situaciones que impiden en acceso a la justicia: A parte de la regla general de contar los dos años de caducidad desde la ocurrencia del hecho, se tiene en cuenta situaciones como el conocimiento, participación y responsabilidad del Estado, que no exige sanción penal, y deben probarse supuestos objetivos de hechos externos a la voluntad de los demandantes, que impidan materialmente acudir a la jurisdicción, como desplazamiento forzado, confinamiento, falta de medidas de protección, secuestro o enfermedades: “Primera regla: el plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del hecho dañoso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este.
(…) el Consejo de Estado reconoció que en ciertos casos el análisis de caducidad requiere considerar no solo el conocimiento del hecho dañoso, sino también el de la participación y responsabilidad del Estado, y ello no constituye una condición exclusiva para las graves violaciones a los derechos humanos.” “Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la inferencia de responsabilidad del agente estatal.
(…) El Consejo de Estado precisó que el trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo, y que si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Luego, ese tribunal no exige certeza sobre la responsabilidad estatal, sino inferencia de aquella.”-rvft- “Tercera regla: excepcionalmente se puede inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos que materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) se puede, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar el artículo 164 del CPACA por una afectación ostensible de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este aspecto no se refiere al momento en que se conocieron los hechos o se infirió la responsabilidad estatal, (…) esta excepción trata de “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción” (…) como sucede con hechos de desplazamiento forzado, confinamiento, falta de medidas de protección, secuestro o enfermedades, en tanto estos acontecimientos no dependen de la voluntad, diligencia o falta de aquella, sino de factores externos y verificables que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción.” §36.
La Corte Constitucional fijó una regla especial en el caso del desplazamiento forzado, en la sentencia de Unificación SU-254 de 2013, reconociendo la extrema vulnerabilidad de la población desplazada y las barreras que enfrentan para acceder a la justicia, estableció el hito de la caducidad la fecha de la ejecutoria de esta misma sentencia: “… los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013”. Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 9 §37. Se reiteró que esta regla especial aplica al desplazamiento forzado en la sentencia T-374 de 2023 de la Corte Constitucional11, donde precisó que la sentencia SU-254 de 2013, “… tiene sustento en el criterio de especialidad, así como “en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos”. §38.
El registro en el RUV no es un hito para contar la caducidad como lo señaló la Sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional: “Asimismo, sostuvo que los jueces administrativos en ese caso desconocieron el precedente constitucional de la Sentencia SU-254 de 2013, al no tener en cuenta que por medio de dicha providencia la Corte Constitucional autorizó que el cómputo de la caducidad se hiciera a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia en cuestión, es decir, a partir del 22 de mayo de 2013.
De igual forma, señaló que la inscripción en el RUV no puede ser el presupuesto para el conteo del término de caducidad, porque implica desconocer la finalidad y la función de ese registro.” §39. El desconocimiento de la vigencia de la sentencia SU-254 de 2020 viola los derechos fundamentales, aunque existan pronunciamientos de la jurisdicción administrativa en contrario posteriores, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-004 de 202512: “104.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso está acreditado, al menos de manera sumaria, que los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado y, por ende, debe aplicárseles la regla de caducidad fijada por la Sentencia SU-254 de 2013. Situación que adquiere aún más fuerza, habida cuenta de que las autoridades accionadas no desvirtuaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes, para justificar su desatención a la regla de caducidad especial fijada por la Sentencia SU-254 de 2013. 105.
La Sala no pasa por alto el argumento del Tribunal Administrativo de Bolívar según el cual debe aplicarse el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de manera preferente sobre la SU-254 de 2020. Sobre el particular, conviene reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-374 de 2023.
Al respecto, explicó que «no es posible acoger la razón adicional por la que el tribunal accionado decidió apartarse de lo decidido en la SU-254 de 2013, relativa a que la Sentencia SU-254 de 2013 surtió efectos jurídicos en su momento pero que, ante la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, este era el precedente vinculante y aplicable al caso concreto.
Esto, por cuanto: [L]as sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tienen un peso predominante respecto a la interpretación que realiza sobre los derechos fundamentales. Esto quiere decir que su labor hermenéutica prevalece sobre la interpretación que realicen de los mismos, los demás órganos judiciales. En particular, en esta sentencia de unificación, donde la Corte abordó, entre otros temas, lo atinente a las diferentes vías con las que cuentan las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, para acceder al goce efectivo de su derecho 11 Corte Constitucional sentencia T-374 de 2023 expediente T Referencia: Expediente T-9.231.121.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 12 Sentencia de la Corte Constitucional Referencia: Expediente T-10.223.234. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger del 15 de enero de 2025. Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 10 a la reparación integral.
Y, que como se mencionó, es plenamente aplicable a los actores. 5.16. En definitiva, la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la Corte fijó una regla específica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a la expedición de ese fallo, como ocurre en el asunto bajo examen.
Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos. 106.
La configuración del desconocimiento del precedente constitucional en los términos señalados es suficiente para amparar los derechos fundamentales de los accionantes. En este sentido, no es necesario analizar si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto en el caso concreto.” §40. De esta manera, es clara la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, desde la expedición de la sentencia SU-254 de 2013, la cual ha sido reiterada en sentencias ya mencionadas, sobre los criterios que deben ser aplicados sobre el conteo del término de caducidad para los casos de desplazamiento forzado. §41.
Por ello, la jurisprudencia ha precisado que la Sentencia SU-254 de 2013 quedó en firme (ejecutoriada) el 22 de mayo de 2013. Por lo tanto, las víctimas de desplazamiento forzado cuyos hechos ocurrieron antes de esa fecha tuvieron un plazo de dos años, hasta el 23 de mayo de 2015, para presentar su demanda de reparación directa. §42.
La decisión de la Corte se fundamentó en el reconocimiento de la condición particular de las víctimas de desplazamiento forzado. Teniendo en cuenta la condición de sujetos de especial protección de constitucional de este grupo poblacional; de las barreras de acceso a la justicia para acudir a los despachos judiciales. Y el alcance y los efectos inter comunis, esto es, de aplicación generalizada, a las víctimas de desplazamiento forzado, que habían acudido ante la justicia antes de la ejecutoria de la sentencia. §43.
Debe analizarse la existencia de barreras de acceso a la justicia en el caso del desaparecimiento forzado, como lo señaló la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir del análisis y verificación de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 11 iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore si las partes tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. (…)” §44. En la sentencia citada la Corte recalcó que el plazo de dos años, no se cuenta desde el daño, sino desde que las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado. Además, señaló que el juez debe analizar en cada caso en particular, teniendo en cuenta las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante. 2.3.4.
La Postura del Consejo de Estado frente a la caducidad del medio de control de reparación directa bajo los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU-254 de 2013. §45. Antes de unificar su jurisprudencia, para abordar la caducidad en casos de desplazamiento forzado dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían las posturas de la imprescriptibilidad o del daño continuado. §46.
En cuanto a la imprescriptibilidad se sostenía que la caducidad no era exigible, argumentando que el desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y, por tanto, imprescriptible13 y respecto a la aplicación de la caducidad, pero consideraba el desplazamiento como un daño continuado. Bajo esta lógica, el término de dos años no se contaba desde el hecho victimizante, sino desde el momento en que cesaron las circunstancias que dieron origen al desplazamiento. §47.
Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se profirió sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, como ya fue indicada en el acápite de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, donde estableció pautas para delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Por ello, unificó que el término de dos años para demandar sí resulta aplicable en estos casos.
Se descartó la idea de la imprescriptibilidad de la acción de reparación patrimonial. §48. A su vez, determinó el plazo de dos años, el cual se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Y como excepción y determinó que el término no se aplica si se observan situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Una vez superadas dichas barreras, empezará a correr el plazo. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN,CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección C. Providencia del 05 de septiembre de 2016, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Referencia: 05001233300020160058701 (57625). Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 12 §49. La Sección Cuarta del Consejo de Estado 14, en los casos relacionados con la verificación de la figura de la caducidad en asuntos de desplazamiento forzado, estimó que se debe aplicar la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, por su carácter especial y prevalente. §50.
La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado no excluye la aplicación de la sentencia SU-253 de 2013: A su vez, dicha sección en sentencias de tutela proferidas el 30 de enero de 202515 y 6 de marzo de 202516, aplicó el precedente vinculante ordenados por la Corte Constitucional, referidos en la sentencia SU 253 de 2013 y sentencia del 29 de enero de 2020, proferidas por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Así las cosas, la relación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que se cuestiona, corroboran que el análisis de la caducidad se surtió al amparo de la norma procesal contenciosa aplicable en pretensiones de reparación directa y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que analizó la aplicación de la caducidad en crímenes de lesa humanidad y se descartó la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.
En ese sentido, atendiendo los argumentos de la tutela, corresponde a esta Sala analizar si esta última sentencia constituye precedente aplicable y vinculante al caso concreto y si debía ser tenida en consideración por la autoridad judicial accionada a efectos de resolver sobre la oportunidad de la acción. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que si bien el Tribunal Administrativo de Sucre fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, desconoció que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que cuando se realiza un estudio de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico sufrido por las víctimas del desplazamiento forzado, la sentencia SU-254 de 2013 tiene un criterio de especialidad y prevalencia, en razón a que fijó una regla específica en el sentido de indicar a partir de que fecha se debe contabilizar el término de caducidad en los casos de desplazamiento forzado que hayan ocurrido con anterioridad a su expedición. Dicho en otros términos, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 no era aplicable en el presente asunto, pues para la verificación del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con desplazamiento forzado se debe aplicar la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, en la T-374 de 2023 y como lo recordó en la reciente sentencia T-004 de 2025(…)” (….). 5.8.
Para esta Sala, la sentencia del 29 de enero de 2020 (61033) proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado no excluye las reglas de decisión de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, su contenido puede armonizarse. Lo primero que debe aclararse es que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tienen un carácter vinculante que no puede ser desconocido arbitrariamente por los jueces naturales de la causa, debido a su función de determinar el alcance de los derechos fundamentales.
Observa esta Sala que la sentencia SU-254 de 2013 debía ser aplicada al caso concreto en virtud de un criterio de especialidad, pues allí se fijó una regla específica sobre el parámetro 14 Sentencias de 30 de noviembre de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-05230-00, C.P.: Wilson Ramos Girón, de 7 de marzo de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-00240-00, C.P.: Milton Chaves García y de 25 de abril de 2024, radicado No.: 11001-03-15-000-2023-04852-01, C.P.: Wilson Ramos Girón. 15 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño, Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 13 para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción contenciosa para eventos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a ese fallo. Ahora bien, esta determinación no se excluye con la posterior sentencia del 29 de enero de 2020 donde se unificó la postura sobre la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
En esta oportunidad, la Sección Tercera precisó que el fenómeno de caducidad sí era aplicable a los eventos mencionados y que su análisis debía guiarse por la regulación establecida en el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 o el artículo 164.2.i inciso primero de la Ley 1437 de 2011, según el caso. (…)” 5.9. Adicional a lo anterior, esta Sección advierte que, con posterioridad a la sentencia de unificación el 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando la regla de caducidad establecida en la sentencia SU- 254 de 2013 para eventos de desplazamiento forzado (…)” §51.
Visto lo anterior, tanto la Corte Constitucional como el propio Consejo de Estado (en sede de tutela) han zanjado esta discusión, estableciendo una clara línea sobre cómo deben coexistir ambos precedentes. Así las cosas, el Consejo de Estado ha concluido que su sentencia de unificación de 2020 no excluye las reglas de decisión de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, su contenido puede armonizarse.
Esto es, no son excluyentes. §52. Por regla de la SU-254 de 2013 es una norma especial y prevalente para un grupo específico, mientras que la unificación de 2020 es la regla general para otros casos de crímenes de lesa humanidad. §53. Respecto a la sentencia de unificación SU-429 del 2024, proferida por la Corte Constitucional, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2025 17, para efectos de conteo de caducidad deben analizarse las situaciones que impidieron acudir a tiempo la administración de justicia: Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y de la Corte Constitucional, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio, lesiones y desplazamiento forzado en el marco de un ataque generalizado contra la población civil, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos” §54.
De acuerdo con lo expuesto, el criterio jurisprudencial consolidado exige a los jueces realizar un análisis flexible de la caducidad, que vaya más allá de un simple conteo de días y pondere las barreras materiales y la vulnerabilidad extrema que enfrentan las víctimas para acceder a la justicia. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 14 2.4. Lo probado §55. La parte actora apoya sus pretensiones en la responsabilidad que le asiste al Estado de protección de la población civil, teniendo en cuenta que se tenía conocimiento de la situación de orden público en el municipio de Samaná, y la ocupación ilegal en el sector, especial de las fincas del actor, sin embargo, las acciones fueron omisivas, porque no se actuó en cumplimiento del deber legal y constitucional.
Por lo que defienden que su acción no ha caducado porque el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad y un daño de carácter continuo, por lo cual el término para demandar no debe computarse de forma tradicional. §56. Las entidades accionadas insistieron que no existe prueba de una omisión negligente. Argumentan que el deber de protección es relativo y no absoluto, pues el Estado no puede ser omnipresente ni un asegurador universal frente a todos los actos delictivos en zonas de conflicto.
Afirman que el daño fue causado exclusivamente por el accionar criminal de grupos al margen de la ley (FARC y AUC), lo que rompe cualquier vínculo de causalidad con la conducta del Ejército o la Policía. §57. Pruebas que dan cuenta de los hechos que originaron el desplazamiento forzado y desalojo de las fincas de propiedad del demandante: según lo recaudado sobre las circunstancias que originaron el desplazamiento forzado del señor Jaime García y su familia, cuando tuvieron que desalojaron sus predios, ubicados en el municipio de Samaná – Caldas, por las presuntas amenazas de grupos al margen de la ley: §57.1.
El 15 de enero de 200218 la parte actora describió en reclamaciones que, con ocasión a la presencia del grupo subversivo Frente 47 de las Farc, en el municipio de Samaná - Caldas, tuvo que desalojar junto con su familia, fincas de su propiedad, el cual eran productivas. Que a los 2 años posteriores, intentó retornar a sus predios pero se encontraban ocupados por el Frente de la AUC, y se encontraba cultivada con coca. §57.2.
El 26 de enero de 200419, el señor el señor Jaime García Castaño, hizo una denuncia penal ante la Fiscalía 21 Seccional de la URI de Manizales, donde declaró que era propietario de varias fincas en las veredas Confines y La Mula, las cuales sumaban aproximadamente 130 hectáreas. Relató que se vio obligado a abandonar sus predios dos años atrás (en 2002) debido a la presencia del Frente 47 de las FARC. §57.3.
Agregó que, al intentar regresar en diciembre de 2003, encontró que sus tierras estaban ocupadas por un grupo paramilitar. Según su declaración, el comandante de dicho grupo le manifestó que no podía retomar sus labores habituales porque la orden era utilizar los predios para el cultivo de coca. Ante la amenaza y el temor por su vida, el actor se retiró nuevamente de la zona y decidió denunciar para protegerse legalmente de futuras acciones del Estado (como fumigaciones o procesos de extinción de dominio) sobre sus propiedades ocupadas. §57.4.
El 2 de junio de 2005 se expidió el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. Actuación administrativa expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la cual determinó una invalidez del 54.03% para Jaime García tras un accidente de tránsito20. 18 Expediente digital Archivo 007ED_C01PRINCIPALPDF.pdf. pág. Demanda. 19 Expediente digital Archivo 007ED_C01PRINCIPALPDF.pdf pág. 44 20 Expediente digital Archivo 007ED_C01PRINCIPALPDF.pdf pág. 32 Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 15 §57.5.
El 6 de febrero de 200621 la parte actora presentó petición ante la Policía Nacional ante el Director de la Policía de Caldas, solicitando la erradicación de los cultivos de coca que los paramilitares habían sembrado en sus predios. §57.6. El 6 de septiembre de 200822 el actor solicitó a Acción Social Departamental de Caldas la reparación económica administrativa §57.7.
En los meses de octubre y noviembre de 2008 23, Rubiel García Orozco (vecino), John Albeiro Carvajal Bedoya (ex-mayordomo) y Jaime Ernesto Franco Muñoz (ex-funcionario UMATA) rindieron declaraciones extraprocesales en Samaná ante la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Samaná, sobre la propiedad, los cultivos de caucho y la infraestructura de la finca de Jaime García. §57.8.
El 21 de marzo de 2012, la señora Gladys Clavijo Giraldo declaró ante la Procuraduría Regional de Caldas sobre los hechos victimizantes sufridos por su núcleo familiar. §57.9. A través de la Resolución 2012-48143 expedida el 29 de noviembre de 2012, expedida por la Directora Técnica de la UA, se incluyó formalmente a la familia accionante en el Registro Único de Víctimas (RUV).24 2.5.
Caso concreto §58. Se procederá al análisis bajo los parámetros doctrinales y jurisprudenciales expuestos. §59. Bajo la tesis del daño continuado, como lo ha expresado la jurisprudencia, esto significa que el plazo de dos años para demandar no empieza a contar desde el hecho victimizante, en este caso en enero de 2002, sino desde el momento en que cesa la situación de desplazamiento.
La cesación se entiende como el punto en que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen. §60. Sin embargo, en acatamiento de la postura de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-429 del 10 de octubre de 2024, es clara al señalar que el plazo de dos años no se cuenta desde el daño, sino desde que "las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial." §61.
En el caso de la familia García Clavijo, existen pruebas contundentes que demuestran que, mucho antes de la presentación de la demanda en 2017, la familia no solo tenía conocimiento de los hechos, sino que ya había interactuado activamente con el sistema estatal de protección. §62. Conforme a las pruebas aportadas, se encontró acreditado que, desde el 26 de enero de 2004, el señor Jaime García Castaño instauró una denuncia penal ante la URI de la Fiscalía en Manizales por la ocupación ilegal de sus predios.
Dicho acto demuestra que, para esa fecha, la familia ya podía interponer acciones judiciales y se había superado 22 Expediente digital Archivo 007ED_C01PRINCIPALPDF.pdf pág. 25 23 Expediente digital Archivo 007ED_C01PRINCIPALPDF.pdf pág. 28 - 30 24 Expediente digital Archivo 007ED_C01PRINCIPALPDF.pdf pág. 28 - 30 Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 16 cualquier barrera inicial de miedo o desconocimiento, de lo que se infiere que tenía acceso efectivo a la administración de justicia para denunciar los hechos que originaron su desplazamiento, porque al acceder a la ayuda y colaboración de la Fiscalía. §63.
Aunque el 2 de noviembre de 2004 el señor García Castaño sufrió un accidente que le dejó inválido, ya desde enero del mismo año el actor podía acceder a la justicia. §64. Posteriormente, el 6 de febrero de 2006, el demandante presentó una petición ante el Comando de Policía de Caldas para la erradicación de cultivos de coca en sus tierras.
Por ello, se evidencia un acceso y una capacidad de interactuar con las instituciones estatales, específicamente con la fuerza pública, a la cual ahora se le demanda por omisión. §65. Según el formato de la Defensoría Pública, ficha socio económica de Justicia y Paz, la familia vivía en casa propia en el estrato 3, tenía una famiempresa con ingresos de $1.400.000 y egresos de $1.200.000, y reportaron un vehículo.
Esto constituye un indicio de relativa estabilidad económica de la familia en Manizales.25 §66. A pesar de que para dichas fechas los hijos todavía eran menores de edad, Jaime Andrés García Clavijo adquirió la mayoría de edad el 13 de agosto de 2007, Lina Marcela García Clavijo el 22 de abril de 2010, y Juliana García Clavijo el 19 de septiembre de 2013, por lo que tampoco tenían barreras para acceder a la justicia al año 2015 §67.
Incluso, el 16 de enero de 200926 el actor solicitó la reparación judicial dirigida expresamente a los Jueces de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. En este escrito expuso el desplazamiento forzado, los daños a su patrimonio agropecuario, los traumas psicológicos de su esposa y el estado de invalidez en el que quedó tras un accidente, pidiendo ser admitido en este proceso de justicia transicional para acceder a una reparación económica: §68.
Incluso, la inexistencia de miedo o alguna coacción que le impidiera acudir a la justicia. 25 C03PbasOficioExpAdministrativo.pdf 26 C03PbasOficioExpAdministrativo folios 28-30 Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 17 §69. En este tópico, la declarante Ana Judit García de Duque27 manifestó que en el año 2002 el que se llamaba Frente 47 y “Ellos llegaban y me mandaban hacer los almuerzos y almorzaban y se iban y que no que estuvieran nos estuviéramos callados, que no contáramos nada… ¿Usted qué sentía en esos momentos? Ah, miedo.
Mucho, mucho temor. Me daba miedo. Nosotros no dormíamos porque me da miedo que llegaran por la noche y nos mataran… Ni siquiera las gracias las daban, ni pagaban las gallinas que mandaban matar tampoco…” Aunque no señaló la testigo cuándo terminó este sentimiento, precisó que para el año 2010 ya no vivía en Samaná por amenazas: “Entonces nos vinimos para acá y nos tuvimos un año cuando ya como que se compuso un poquito la vaina allá, entonces nos volvimos para allá, pero como una hija mía trabajaba en la alcaldía, la amenazaron a ella y me amenazaron el hijo.
Entonces ya me tocó volverme a regresar aquí otra vez ya con toda la familia.” §70. El declarante José Duán Zuluaga Valencia28 declaró que fue administrador de una de las fincas del demandante, entre 1996 a 2003 cuando “… yo me vine de la finca de Jaime, cuando ya se sacó todo el ganado y ya no queda que hacer ahí estaban los dos grupos y ya los paracos están apoderando de la finca don Jaime porque ellos ya montaron campamentos, ya empezaron a comer en el pescadito y todo.
Entonces yo de una vez arranqué con la familia y yo tenía niños pequeños, tenía dos niñas pequeñas y una arranqué para el pueblo y me fui para una finquita que había dejado mi papá y también me desplazaron…” §71. Con los hechos señalados se evidencia, sobre el conocimiento de los hechos, y la situación que ocurría en los predios del demandante, lo que lo sitúan con la posibilidad de demandar al Estado en un periodo entre 2004, 2006 y 2009.
Si se toma como referencia la fecha de la denuncia penal (2004) o el 16 de enero de 2009 cuando el actor solicitó la reparación judicial dirigida expresamente a los Jueces de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa habría vencido, como máximo, en enero de 2011.
Y al menos sus hijos ya adultos desde 2013. De todas maneras, la demanda presentada en 2017 sería manifiestamente extemporánea. 2.6. La Valoración de las Barreras de Acceso a la Justicia. §72. Si bien la familia García Clavijo enfrentó circunstancias difíciles, un análisis estricto de las pruebas demuestra que estas barreras no constituyeron una imposibilidad material absoluta y permanente que justifique una inacción por más de una década. §73.
Las pruebas demuestran que se efectuaron las denuncias y peticiones realizadas en 2004 y 2006 que acreditan el ejercicio del derecho de acción, no era materialmente imposible, en las denuncias, en ella el actor manifestó desde la fecha que ocurrieron los hechos esto es en el año 2002, cuando se encontraba el grupo Frente 47 de la Farc, que fue la consecuencia de la desalojar sus propiedades. §74.
A su vez, en el reintento de regresar a sus fincas para el año 2003, tampoco pudo acceder a ellas, debido al encontrarse otro grupo subversivo, y encontrar plantaciones de coca en la zona. 27 17001233300620170066900_170012333006_02- y 17001233300620170066900_170012333006_03 28 17001233300620170066900_170012333006_03 Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 18 §75.
De otro lado, como se indicó en precedencia bajo la figura de daño continuado la familia García Clavijo se desplazó y se reasentó en Manizales. §76. Aparece prueba que en noviembre de 2004 el señor García tuvo un accidente y la consecuente invalidez, que sería una barrera objetiva y grave. §77. Sin embargo, estas circunstancias no impidieron la formulación de denuncias penales en 2004. §78.
Asimismo, la familia fue incluida en el RUV en 2012 y recibió indemnización administrativa, lo que demuestra que, a pesar de las dificultades, mantenían contacto con las instituciones y conocían sus derechos como víctimas. §79. En suma, se concluye que la familia tuvo acceso a la justicia, al menos, en el año 2004. Las barreras que enfrentaron, no les impidieron materialmente el acceso a la justicia, como lo demuestran sus propias acciones ante la Fiscalía y la Policía. §80.
La presentación de la demanda en 2017 se produjo más de una década después de que tuvieran conocimiento del daño y acceso a la justicia, excediendo cualquier plazo razonable, incluso bajo la interpretación más garantista y flexible de la jurisprudencia, lo que conduce a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades accionadas. §81.
En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control y se da por terminado el proceso. 3. Condena en costas. §82. A su vez, en el reintento de regresar a sus fincas para el año 2003, tampoco pudo acceder a ellas, debido al encontrarse otro grupo subversivo, y encontrar plantaciones de coca en la zona. §83.
En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §84. En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control y se da por terminado el proceso. §85. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §86.
No se impondrán costas, porque esta sentencia se hace con base en las diversas variaciones jurisprudenciales desde la presentación de la demanda, incluso en un período la postura jurisprudencial fue de no existencia de caducidad. §87. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00 19 SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por las entidades accionadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejercito Nacional dentro del proceso instaurado por Jaime García Castaño, Gladys Clavijo Giraldo y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso por caducidad de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas.
CUARTO. Notifíquese la presente sentencia conforme al artículo 203 del CPACA. Ejecutoriada esta sentencia, procédase el archivo de las diligencias y las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior