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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2019-00298-03

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2026-04-27

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS DEMANDADO COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 17001333900520190029803 ACTO JUDICIAL SENTENCIA 072 Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión. Síntesis: La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende la nulidad parcial del acto administrativo de Colpensiones que le asignó erróneamente el pago de una cuota parte pensional de una funcionaria de la E.S.E. Hospital Felipe Suárez del municipio de Salamina y violó el debido proceso.

La sentencia de primera instancia encontró que no se violó el debido proceso administrativo, pero determinó que la cuota sí se asignó erróneamente a la Dirección Territorial, por lo que condenó a Colpensiones a proferir un nuevo acto administrativo en el que asigne como obligado de dicha cuota parte pensional al Departamento de Caldas.

La sentencia fue apelada por el Departamento de Caldas y Colpensiones. La Sala modifica la sentencia de primera instancia, al incluir el Ministerio de Hacienda porque el Tribunal ha entendido que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.

Asunto por Resolver §01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el departamento de Caldas y Colpensiones contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorial- contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento de Caldas, la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas – en adelante el Hospital-, y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 2 1. Antecedentes 1.1. La demanda que solicita que se anulen los actos1 §02. La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución SUB 89161 del 05 de abril de 2018, expedida por COLPENSIONES, en lo relativo a la distribución de las cuotas partes pensionales de la señora Amanda Giraldo Loaiza, tras determinar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad responsable de asumir el pago por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina;

(ii) Como restablecimiento del derecho, se declare que la entidad no es competente ni responsable de dicho pago por el periodo laborado en el Hospital San Rafael de Risaralda y, en su lugar, se asigne dicha responsabilidad a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Caldas; y (iii) Se ordene a Colpensiones la redistribución de la cuota y se condene a las entidades responsables al reintegro indexado de los valores que la Dirección Territorial hubiere cancelado, junto con las costas del proceso. §03.

Como hechos se describieron: (i) La E.S.E Hospital Felipe Suárez de Salamina - Caldas expidió certificado de información laboral el 3 de octubre de 2017, indicando que la señora Amanda Giraldo Loaiza prestó sus servicios a favor de dicha institución desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981 y que la entidad responsable del pasivo prestacional por estos periodos es la Dirección Territorial de Salud de Caldas;

(ii) Mediante Resolución SUB-89161 del 5 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Amanda Giraldo Loaiza, y se realizó una distribución de la cuota parte pensional así: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA PARTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS 743 $62. 308.oo MUNICIPIO DE SALAMINA 527 $44,194. oo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 7669 $643. 125.oo UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL 377 $31. 615.oo (iii) La Resolución SUB-89161 del 5 de abril de 2018, a pesar de establecer una cuota parte a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no fue notificada a la entidad en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y se omitió remitir el proyecto de Resolución de manera previa, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985;

(iv) Por lo anterior, se debe distribuir la cuota parte pensional causada por la señora Giraldo Loaiza, cuando laboró para el Hospital Felipe Suarez de Salamina, desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981, 1Conforme a la síntesis de la sentencia 105Sentencia1ai_005201900298Sentenci NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 3 entre la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de Caldas, y se deben reintegrar en la proporción que corresponda y debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que canceló la Dirección Territorial de Salud de Caldas; §04.

Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; el artículo 35 de la Ley 10 de 1990; la Ley 100 de 1993 (artículo 242); el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997; el artículo 61 de la Ley 715 de 2001; el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 1 y 2 del Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; el Decreto 1338 de 2002; y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. §05.

Los cargos de violación son: §05.1. Falta de competencia, debido a que: (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es el contrato de concurrencia 083/2001 que constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud de Caldas, el cual solo cubre el pasivo pensional de quienes fueron certificados como beneficiarios activos o jubilados al 31 de diciembre de 1993; y (ii) La señora la señora Amanda Giraldo Loaiza laboró en el E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina entre el 1 de septiembre de 1979 y el 23 de septiembre de 1981, periodo que no fue incluido ni financiado a través de dicho contrato de concurrencia. §05.2.

Violación de la norma superior, porque: (i) El Certificado de Información Laboral No. 027-17 que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios y asignar la cuota parte a la Dirección Territorial adolece de los requisitos legales vigentes y contiene información errónea sobre el ente responsable de financiar el pasivo causado antes de 1993. §05.3.

Violación al debido proceso, porque: (i) En el trámite de consulta y asignación de la cuota parte no se respetó el procedimiento señalado en el artículo 23.5 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998; (ii) Se pretermitió la notificación previa a la entidad sobre el contenido del certificado laboral y se omitió resolver de fondo las objeciones presentadas frente al proyecto de liquidación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción; y, (iii) El Hospital Felipe Suárez de Salamina nunca le notificó a la Dirección Territorial el contenido del Certificado de Información Laboral 027-17 1.2.

Contestación de Colpensiones §06. La opuso a las pretensiones por considerar que, todas las decisiones tomadas respecto de las cuotas partes pensionales efectuadas a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y, de las resoluciones expedidas por Colpensiones están ajustadas a derecho, pues se ha seguido con rigurosidad los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso de dicha entidad. §07.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su actuación fue meramente reglamentaria y ajustada al proyecto de reconocimiento; (ii) Prescripción de tres años para los derechos de seguridad social; y, (iii) Buena Fe, por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente.

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 4 1.3. Contestación Nación- Ministerio de Hacienda §08. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no le constan los hechos de la demanda por tratarse de trámites administrativos en los que el Ministerio no tuvo injerencia ni participación. §09.

Explicó que la participación de la Nación en el pasivo prestacional del sector salud se limita al financiamiento de los servidores debidamente incluidos como beneficiarios en los contratos de concurrencia, lo cual no sucedió con la señora Naranjo Mejía por omisión de su empleador al reportarla. Sostuvo que, al no estar certificada como beneficiaria en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, la responsabilidad del pago recae en la institución hospitalaria que fungió como empleadora, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. §10.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, por no haber expedido el acto administrativo demandado ni haber tenido vínculo laboral con la pensionada; (ii) Aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 el cual, en caso de que halle probados hechos que constituyan una excepción, la reconozca de manera oficiosa en la sentencia, tales como la de caducidad de la acción o la de prescripción;

(iii) Ausencia de responsabilidad al haber cumplido con sus obligaciones de giro de recursos para los beneficiarios que sí fueron certificados legalmente; (iv) Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional, ya que no existe pasivo cubierto por concurrencia para esta persona al no haber sido reportada oportunamente; y (v) No expedición de los actos administrativos que hoy se demandan. 1.4.

Contestación de la UGPP – ya aceptó la cuota pensional §11. La opuso a las pretensiones, en relación con los hechos expuso que la cuota parte pensional correspondiente que le fue asignada a favor de la señora Amanda Giraldo Loaiza, ya fue aceptada por parte de la UGPP y, por tanto, a la misma se le ha venido dando cumplimiento. Por ello, la UGPP no puede soportar las resultas negativas que se puedan derivar de este proceso, ni está llamada a reconocer valor adicional al ya reconocido, puesto que ha dado cumplimiento y no se ha opuesto al pago de la cuota parte consultada en su momento por Colpensiones.

Tanto es así, que las pretensiones tanto declarativas como condenatorias de la demanda, están dirigidas contra la demandada Colpensiones y la resolución emitida por la misma entidad. §12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Reconocimiento y pago de la obligación por parte de la UGPP; (ii) Prescripción de tres años para los derechos de seguridad social; y, (iii) Buena Fe, por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente. 1.5.

Contestación del Departamento §13. Sobre los hechos expuso que, para el caso concreto, el departamento de Caldas no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia; por tanto, la obligación sigue siendo de las entidades hospitalarias pues, si bien, en principio el pasivo prestacional causado por los servidores del sector salud por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, está cubierto en el contrato de concurrencia 083 de 2001, dentro del mencionado contrato solo existen reservas presupuestales a favor de las personas certificadas como beneficiarias en calidad de NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 5 activas o jubiladas a 31 de diciembre de 1993.

Es decir, en el contrato 083 de 2001, solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, en calidad de activos y jubilados, más no de los retirados y, por tanto, la señora Amanda Giraldo Loaiza no es beneficiaria de dicho convenio.. §14.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de Legitimación en la causa por activa, argumentando que el delegatario (Dirección Territorial) no puede demandar a su delegante (Departamento) sobre asuntos propios de la delegación recibida; (ii) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, pues al no estar la pensionada reportada para cuota parte, es imposible destinar recursos presupuestales de concurrencia para dicho pago; y, (iii) Prescripción de las mesadas pensionales de más de tres años conforme al artículo 151 del CPT. 1.6.

Contestación del municipio de Salamina §15. La opuso a las pretensiones porque es claro que la responsabilidad de concurrir con el pasivo pensional de la señora Amanda Giraldo Loaiza, por el periodo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina, Caldas, entre el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981, recae sobre otras entidades, esto es, el departamento de Caldas y la Nación. §16.

Sostuvo que el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1971 hasta el 31 de agosto de 1979, lo asume la Nación, según contrato firmado entre el departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y, el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981, responde el departamento de Caldas y la Nación, dado que, el municipio de Salamina no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.

Así mismo, porque la señora Amanda Giraldo Loaiza no figura dentro del listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud contenido en la Resolución 02937 del 20 de noviembre del 2000, emanada por el Ministerio de Salud, en razón a que ostenta la calidad de retirada a 31 de diciembre de 1993, motivo por el cual, su pasivo no quedó financiado dentro el convenio de concurrencia 083 de 2001. §17.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Obligación legal de otras entidades”: En atención a que, en cabeza del municipio de Salamina no existe una obligación de responder por pasivo pensional de la señora Giraldo Loaiza, en tanto que la obligación propiamente dicha recae sobre otras entidades territoriales; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es responsable por el pasivo pensional de la demandante, en tanto que la obligación propiamente dicha recae sobre otras entidades territoriales;

(iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en cabeza del municipio de Salamina no existe una obligación de responder por el pasivo pensional de la demandante, en tanto que la obligación propiamente recae es sobre las entidades territoriales, para el caso que nos ocupa, el departamento de Caldas y la Nación; (iv) Prescripción del derecho con referencia a los contratos a los que haya lugar a declarar dicha figura;

(v) Buena fe debido a que la entidad ha dado cabal cumplimiento al ordenamiento. §18. No contestaron la demanda la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina ni la señora Amanda Giraldo Loaiza. NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 6 1.7. La sentencia que accedió a las pretensiones §19.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Salamina y, la excepción de “reconocimiento y pago de la obligación por parte de la UGPP”, formulada por la UGPP, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “prescripción” propuestas por Colpensiones y el Departamento de Caldas, en atención a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución número SUB 89161 del 5 de abril de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, en lo relacionado con asignación de cuota parte a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte, en la prensión de vejez reconocida a la señora Amanda Giraldo Loaiza, por el tiempo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina entre el 1° de septiembre de 1979 y el 23 de septiembre de 1981 y, en tal sentido, asigne como obligado de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas.

QUINTO: La pensión reconocida a la señora Amanda Giraldo Loaiza no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente; es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto del monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelanten al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con la entidad responsable de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello afecte en sentido alguno, el derecho prestacional de la pensionada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

SÉPTIMO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.” §20. El Juzgado en primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos: ➢ ¿La asignación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por el tiempo que laboró la señora Amanda Giraldo Loaiza al servicio del Hospital Felipe Suárez de Salamina, desde 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981, se hizo con infracción de las normas en que debía fundarse? ➢ ¿La señora Amanda Giraldo Loaiza, es beneficiaria del contrato de concurrencia 083 de 2001? NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 7 ➢ ¿Cuál es la entidad responsable de la cuota parte pensional por el tiempo que laboró la señora Amanda Giraldo Loaiza al servicio del Hospital Felipe Suarez de Salamina, desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981? ➢ De acceder a las pretensiones de la demanda ¿hay lugar a condenar a las entidades accionadas a reintegrar a favor de la demandante, sumas de dinero con ocasión de la carga impuesta en el acto administrativo demandado? §21.

La sentencia de primera instancia realizó un recuento normativo sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales (Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988) y la evolución del pasivo prestacional del sector salud (Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001). El juzgado resaltó que, según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pasivo pensional causado en instituciones públicas de salud antes del 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y las entidades territoriales departamentales, quienes deben suscribir contratos de concurrencia para su pago.. §22.

Encontró que no se vulneró el debido proceso en el trámite de consulta de la cuota parte, pues Colpensiones demostró haber remitido el proyecto de resolución a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y haber desestimado formalmente las objeciones presentadas por dicha entidad. §23. El juzgado enfatizó, acogiendo criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil), que las ESE no son responsables de los pasivos prestacionales causados antes de 1993.

Esto se debe a que, para la época de los servicios (1979-1981), el Hospital Felipe Suárez de Salamina carecía de personería jurídica, siendo una mera dependencia técnica y administrativa del Servicio Seccional de Salud administrado y dirigido directamente por el Departamento §24. En el análisis del caso concreto, se verificó que el Contrato de Concurrencia 083 de 2001 incluyó al Hospital Felipe Suárez de Salamina para el pago de deudas prestacionales de sus funcionarios.

El juzgado concluyó que, aunque la pensionada Amanda Giraldo Loaiza no fue reportada inicialmente en el listado de beneficiarios de dicho contrato, esta omisión no traslada la carga del pago a la entidad hospitalaria ni a la Dirección Territorial, ya que el Decreto 586 de 2017 permite celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los existentes para incluir a personas retiradas antes de 1993. §25.

Frente a la Dirección Territorial, el despacho precisó que esta entidad actúa únicamente como delegataria para la administración de los recursos del patrimonio autónomo pensional según el Decreto 00023 de 2002. Por lo tanto, no resulta procedente imponerle la obligación de pago con sus propios recursos, ya que la responsabilidad legal recae en el Departamento de Caldas. §26.

Como epílogo, el juzgado declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Hacienda, el Municipio de Salamina y la UGPP. Además, negó la pretensión de reintegro de dineros solicitada por la Dirección Territorial. Esta negativa se fundamentó en que la actora no aportó pruebas que demostraran haber realizado efectivamente pagos previos por la cuota parte pensional discutida, incumpliendo la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. 1.8.

Apelaciones de las entidades demandadas NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 8 1.8.1. Apelación de Colpensiones2 §27. La accionada Colpensiones le solicita al juez de segunda instancia revocar la sentencia con los siguientes argumentos, menos la inexistente violación del debido proceso que cuya vulneración no se declaró en sentencia: §28.

Asignación basada en la certificación oficial (CETIL): La entidad defiende que la distribución de la cuota parte se realizó de forma legal, cargando a la historia laboral de la ciudadana los tiempos públicos no cotizados basándose en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), de conformidad con la Circular Conjunta 065 de 2016 §29.

Presunción de legalidad de sus actos administrativos: Recalca que los actos administrativos mediante los cuales reconoció la pensión y fijó las cuotas partes gozan del principio de presunción de legalidad establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 1.8.2. Apelación del Departamento de Caldas 3 §30. La accionada fundamentó su apelación solicitando revocar íntegramente la sentencia en su contra, sino al Hospital de Risaralda porque: (i) La responsabilidad se circunscribe a beneficiarios certificados;

(ii) Se dé aplicación de la Circular Conjunta 009 de 2018 que delega el pago al hospital ante omisiones (art. 242 de la Ley 100 de 1993); (iii) La pensionada no estaba enlistada en el convenio de concurrencia 083 de 2001, y como no se han suscrito nuevos, la responsabilidad es del hospital. 1.9. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión4 §31.

Admitido el recurso, una vez surtido el trámite, no se pronunciaron en alegatos las partes ni se presentó concepto del Ministerio Público, pasando el proceso al Despacho para sentencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problemas Jurídicos 2 107_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf 3 108_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf 4 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdf NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 9 §33. Debido a que la sentencia apelada no encontró violado el debido proceso, el problema jurídico a dilucidar es: ¿Cuáles entidades d concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la la señora Amanda Giraldo Loaiza prestó sus servicios a favor de dicha institución desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981? 2.3.

Consulta de cuota parte pensional §34. La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, definió que las características de las cuotas partes pensionales son: (i) Son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión; (ii) Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y, (iii) Generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. §35.

El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “… La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” §36. Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social: “Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada.

Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido” §37. En vista que esta consulta de la liquidación de las cuotas partes, se interponía en el derecho de las personas a recibir la pensión, los Autos 110, 202 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades inaplicar la circular 69 mencionada. §38.

El Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, indica sobre las certificaciones laborales para cuotas pensionales “… el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder.

Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, …”: “ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2.

Nombre del empleador y su NIT. NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 10 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5.

Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7.

Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8.

Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.

Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14). 2.4.

Caso concreto frente a la consulta de cuota parte pensional §39. Por medio de la Resolución SUB-89161 del 5 de abril de 2018, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Amanda Giraldo Loaiza, por el periodo del 1 de septiembre de 1979 al 23 de septiembre de 1981 que laboró en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina.

En aquel acto administrativo se resolvió el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. §40. En el trámite de consulta de cuota parte pensional a la Dirección Territorial de Salud de Caldas acerca del reconocimiento de la pensión antes mencionada, Colpensiones remitió el proyecto asignando una cuota a cargo de la Dirección del 7.98%, equivalente a 743 días laborados.

Para ello, fundamentó la distribución en el Certificado de Información Laboral 027-17 que el 3 de octubre de 2017 expidió el Hospital Felipe Suárez de Salamina. NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 11 §41. El fundamento de este trámite de consulta y recobro encuentra su asidero legal, entre otras normatividades aplicables al caso, en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 que rige el pago concurrente de obligaciones pensionales entre entidades. §42.

El 26 de marzo de 2018 -radicado 2018_3434183-, la Dirección Territorial objetó la consulta de la cuota parte pensional, debido a que: (i) El certificado laboral 027-17 expedido por el hospital presentaba inconsistencias frente a la asunción de la responsabilidad; (ii) Existió una inobservancia del procedimiento al expedirse por un funcionario ajeno a la Dirección, incumpliendo el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 (modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998); y, (iii) La pensionada Amanda Giraldo Loaiza no fue incluida como beneficiaria en el listado del Contrato de Concurrencia 083 de 2001 para el pago del pasivo del sector salud. §43.

En el trámite respectivo, Colpensiones remitió el proyecto de acto administrativo de la pensión de la beneficiaria en concurrencia con la Dirección Territorial, el cual fue entregado a la entidad el 12 de marzo de 2018. Para tal efecto, se basó en el certificado con consecutivo 027-17 expedido por la entidad empleadora Hospital Felipe Suárez de Salamina. §44.

La Dirección Territorial insistió en la improcedencia de la cuota, argumentando que la certificación expedida por el Hospital Felipe Suárez de Salamina contenía un error al asignarle una responsabilidad prestacional que legalmente corresponde a la Nación y al departamento de Caldas. En sus escritos, la entidad sostuvo que se conculcó su derecho al debido proceso al fundamentar el acto en un procedimiento que omitió las garantías esenciales para objetar el contenido laboral previo. §45.

No se advierte violación del debido proceso por parte de Colpensiones, pues en el trámite de consulta de la cuota parte se constató que el proyecto sí fue enviado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y sus objeciones fueron desestimadas formalmente, asignándole a dicha entidad una cuota parte correspondiente a 743 días laborados, lo que representa el 7.98% del valor de la pensión. §46.

La Sala encuentra que el certificado laboral con el cual Colpensiones atribuyó la responsabilidad del pago de la cuota pensional fue expedido por el Hospital Felipe Suárez de Salamina, señalando al patrimonio autónomo de la Dirección Territorial como responsable. Sin embargo, la sentencia de primera instancia determinó que la asignación fue errónea, ya que la obligación legal transitoria recae realmente en el departamento de Caldas, ordenando a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo para excluir a la Dirección Territorial. 2.5.

De la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud §47. El Fondo Prestacional del Sector Salud fue creado en la Ley 60 de 1993, “ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 12 dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 13 entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”. §48.

La Ley 100 de 1993 insistió sobre las funciones del Fondo prestacional creado por la Ley 60 de 1993: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. … Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

(…)”. §49. En virtud de estas normas fue que se suscribió el contrato de concurrencia 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del departamento, entre los cuales se encontraba el Hospital San Rafael de Risaralda, reconocidos como beneficiarios de este fondo. §50.

Una vez revisado el contenido y las cláusulas del contrato, se observa que en él se apropiaron dineros para cancelar la deuda frente al personal que tenía la calidad de activo, jubilado o retirado, es decir, de quienes se encontraban laborando para ese momento, de aquellos que ya habían adquirido el estatus pensional, y de quienes tenían la calidad de retirados a 31 de diciembre de 1993, esto es, que en algún momento trabajaron en el Hospital San Rafael de Risaralda. §51.

Posteriormente, la Ley 715 de 20015 señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.

Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 14 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud. §52.

A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.

Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.

Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 15 Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.

En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.

(…) Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 16 b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado]. §53.

El Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 20106, decretó la nulidad de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido Decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: “Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.” §54.

Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20117, que en lo pertinente dispuso: “Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías. 6 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 7 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 17 Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.” §55.

Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan - nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”. §56.

El Decreto 586 de 20177, estableció el “Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del fondo del pasivo prestacional del sector salud”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: “Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.

Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 18 empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.

Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda. §57. Entre otros aspectos, dicho Decreto señaló:

ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación, se establece el siguiente procedimiento: 1.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 16.

Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 17.

Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 19 hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 18.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 19.

Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro e los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 20.

Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 21. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 20 del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.

En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.8 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. §58. Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 23 de octubre de 2024 – radicación 11001-03-06-000-2024-00566-00, que dirimió un conflicto negativo de competencias entre el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal ESE, departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia8, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o 8 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 21 dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11).

Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015).

(…) 5.6. Análisis del caso concreto9 (…) Obra en el expediente, la certificación de CETIL 202206891900441000830003 del 21 de julio de 2022, en la cual se reporta que la señora Nasly Sánchez Montoya laboró en el extinto Hospital Departamental San Rafael de Zarzal entre el 2 de octubre 1991 al 3 octubre de 1992, en donde consta que no se hicieron aportes de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir S.A. y se señala como responsable por dicho periodo al departamento del Valle del Cauca.

Tal como se evidencia, el periodo certificado fue anterior a la existencia de la E.S.E. como persona jurídica, por lo que, para determinar su naturaleza jurídica, antes 9 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida.

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 22 del 30 de diciembre de 1996, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.

En ese sentido, en el presente caso, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, antes del 30 de diciembre de 1996, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el departamento del Valle del Cauca, por tal razón, mal podría afirmarse que la E.S.E. tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Es por ello que, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que es la Gobernación la que prestaba los servicios de salud directamente. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud.

Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: [ ] Esta norma es clara en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993. §59.

De las normas trascritas se concluye que, las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. No es responsabilidad de las ESE el pago de dicho pasivo, “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 199310”. §60. Asimismo, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, aquella obligación se asume mediante la suscripción de contratos de concurrencia celebrados por los departamentos y municipios, según el caso, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. §61.

Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria”11. Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas (parágrafo 2 artículo ibidem). 10 parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 11 (Artículo 2.12.4.4.4.).

NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 23 2.6. Caso concreto frente a la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud §62. En este caso está acreditado que la señora Amanda Giraldo Loaiza laboró al servicio de la hoy E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina, entre el 1º de septiembre de 1979 y el 23 de septiembre de 1981. §63.

Para estos años, la atención en salud dependía del Servicio Seccional de Salud de Caldas, y el hospital era una simple dependencia técnica y administrativa del Departamento. El hospital fue fundado el 31 de marzo de 1883 y reorganizado como hospital de caridad del Departamento mediante la Ordenanza 12 del 17 de julio de 1888. A través del Decreto Nacional 786 del 25 de marzo de 1966, se entrega al Servicio Seccional de Salud de Caldas, junto con la Beneficencia de Manizales, la administración de todos los hospitales del departamento, asilos de ancianos, instituciones de rehabilitación, entidades de asistencia social y centros de salud, incluyendo los organismos dependientes de la Secretaría Departamental de Salud Pública de Caldas.12 Por la Ordenanza 313 de 1999 se transforma en Empresa Social del Estado.13 §64.

Posteriormente, a través de la Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002, se transformó la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección Seccional de Salud de Caldas en la actual Dirección Territorial de Salud de Caldas. Para administrar los recursos del pasivo prestacional tras la firma del Contrato de Concurrencia 083 de 2001, el Departamento mediante Decreto 00023 de 2002 le delegó la ordenación del gasto y la constitución del patrimonio autónomo a esta nueva Dirección Territorial. §65.

Según el “Certificado de calidad de beneficiarios” del 11 de junio de 1999, la señora Amanda Giraldo Loaiza no fue reportada dentro de los beneficiarios del Hospital Felipe Suárez de Salamina; a pesar de que dicho hospital sí fue incluido como entidad de derecho público dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001. §66. Ahora bien, la delegación del Departamento de Caldas a la Dirección Territorial para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el convenio de concurrencia 083 de 2001 por concepto de reserva pensional de activos y de jubilados. §67.

Por lo tanto, como quiera que la señora Amanda Giraldo Loaiza no fue incluida en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer a la Dirección Territorial de Salud ni al patrimonio autónomo administrado por ella la obligación de pago de la cuota parte reconocida en los actos administrativos demandados. §68.

En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del 12 https://saluddecaldas.gov.co/publicaciones/290/nuestra-historia/ 13 https://esefelipesuarez.gov.co/resena-historica/ NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 24 monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.” §69.

Por lo tanto, lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, los cuales deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. §70. Así las cosas, en este caso, la entidad territorial -departamento de Caldas- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Amanda Giraldo Loaiza laboró al servicio de la hoy E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina, entre el 1º de septiembre de 1979 y el 23 de septiembre de 1981, descontando aquella parte aceptada por la UGPP. §71.

En cuanto a los argumentos de defensa expuestos por el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, basta reiterar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado no pueden ser señaladas como responsables del pago del pasivo por cuotas partes pensionales generadas hasta el 31 de diciembre de 1993. §72.

Por la misma razón, el simple hecho que el Hospital no hubiese reportado a la señora Amanda Giraldo Loaiza como exfuncionaria para ser incluida como beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que deba ordenarse a dicha E.S.E. asumir el pago de las cuotas partes pensionales. §73. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201714, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”. §74.

De otro lado, la E.S.E., para la citada época (1979 -1981), no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, pues no contaba con personería jurídica; en consecuencia, no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, declarándose probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. §75.

Es de señalar que el Decreto 056 de 1975, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los departamentos. En el presente caso, el antiguo Hospital (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Caldas que era administrado por el departamento. §76.

Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo era una dependencia técnica y administrativa del Servicio Seccional de Salud de Caldas. 14 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 25 §77.

Por lo tanto, cuando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones. §78.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la llamada a concurrir al pago de la pensión de la señora Amanda Giraldo Loaiza. Si bien el Hospital fue incluido en el convenio de concurrencia 083 de 2001, la señora Giraldo Loaiza no fue incluida en el grupo de funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. §79.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades que deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Amanda Giraldo Loaiza por el tiempo laborado en el Hospital Felipe Suárez, situación que lleva a modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto. §80.

De esta manera, se establecerá que no se impondrá al hospital ni a la dirección el pago de la cuota prestacional, y se negarán los recursos de apelación del Departamento y Colpensiones al no prosperar sus pretensiones de exoneración de responsabilidad concurrente. 3. Costas §81. En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta alzada, toda vez que la sentencia de primera instancia será modificada y las partes no se pronunciaron en la etapa de alegatos de conclusión durante el trámite de la segunda instancia. §82.

Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra el Departamento de Caldas, Colpensiones, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta el municipio de Salamina y, la excepción de “reconocimiento y pago de la obligación por parte de la UGPP”, formulada por la UGPP, por lo expuesto en la parte considerativa.

DECLARAR INFNDADAS las excepciones de Falta de legitimación material en la causa por pasiva, Aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012, Ausencia de responsabilidad al haber cumplido con sus obligaciones de giro de recursos para los beneficiarios que sí fueron certificados legalmente, Inexistencia de la obligación NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 26 frente al pasivo prestacional, y No expedición de los actos administrativos que hoy se demandan propuesta por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte, en la prensión de vejez reconocida a la señora Amanda Giraldo Loaiza, por el tiempo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina hasta el 23 de septiembre de 1981 y, en tal sentido, asigne como obligado de dicha cuota parte pensional a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Caldas.

TERCERO. NO CONDENAR en costas de esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Samai. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior