República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN NO. 76001-23-33-000-2025-00062-00 MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN ACUERDO MUNICIPAL DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA1 ACTO DEMANDADO: ACUERDO No. 024 DE 19 DE DICIEMBRE DE 20242, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA.3 TEMA: CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO CON BIENES DE USO PÚBLICO DECISIÓN: DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO.
SENTENCIA No: 40 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1. OBJETO Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, CONSTITUIR UN PATRIMONIO AUTONOMO Y TRANSFERIR A TITULO GRATUITO AL PATRIMONIO AUTONOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. (Anexo 001) 2.1.2. Hechos: La Gobernación del Valle del Cauca fundamenta la solicitud de revisión de Acuerdo municipal en los siguientes hechos: 1 njudiciales@valledelcauca.gov.co; garciapatinomarthalucia@yahoo.es; dfpalaciosr@valledelcauca.gov.co; dfpalaciosr@gmail.com 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 011 DE AGOSTO 31 DE 2021, QUE MODIFICÓ EL ACUERDO No. 010 DE MAYO 30 DE 2020 QUE ADOPTÓ EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL ‘ULLOA CORAZÓN DEL EJE CON IDENTIDAD Y GESTIÓN 2020-2023’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 3 buzon_notificaciones_judiciales@candelaria-valle.gov.co; concejo@candelaria-valle.gov.co; personeria@candelaria-valle.gov.co; buzon_notificaciones_judiciales@candelaria-valle.gov.co;
Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 2 1. El Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, mediante el Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, CONSTITUIR UN PATRIMONIO AUTONOMO Y TRANSFERIR A TITULO GRATUITO AL PATRIMONIO AUTONOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual le otorgó facultades a la Alcaldesa de Candelaria para celebrar un contrato de fiducia mercantil, constituir un patrimonio autónomo y transferir a ese patrimonio autónomo un conjunto de bienes de titularidad pública, los cuales considera la Gobernación del Valle del Cauca que tienen naturaleza de bienes de uso público.
Entre los anexos del acuerdo objeto de revisión obran la constancia de presentación con exposición de motivos, constancia de debates, constancia de sanción por parte de la Alcaldesa Municipal, constancias de publicación del acuerdo, certificado de impacto fiscal, concepto de viabilidad técnica de planeación, y concepto jurídico. 2.
El Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, fue debatido, discutido y aprobado en diferentes fechas así: primer debate el 13 de diciembre de 2024 y segundo debate el 19 de diciembre de 2024, siendo sancionado por la Alcaldesa el mismo día del 19 de diciembre de 2024. 3. El día 19 de diciembre de 2024, se publicó el Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, en la cartelera de la Personería Municipal y en la página web del municipio, estando publicado en la cartelera hasta el 26 de diciembre de 2024. 4.
El día 27 de diciembre de 2024, se radicó ante la ventanilla única del Departamento del Valle del Cauca el Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, bajo el radicado No. 2024053778. 5. En uso de sus facultades constitucionales (Art. 305, num. 10, CPN) y legales (Art. 119 Decreto 1333 de 1986), la Gobernación del Valle del Cauca encontró razones jurídicas que hacen el acuerdo objeto de revisión contrario a preceptos también constitucionales y legales. 2.2.2.
Pretensión La Gobernación del Valle del Cauca pretende a través del actual medio de control, la revisión de la validez integral del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, CONSTITUIR UN PATRIMONIO AUTONOMO Y TRANSFERIR A TITULO GRATUITO AL PATRIMONIO Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 3 AUTONOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo de Candelaria, dado que se expidió con infracción de las normas en que debe fundarse. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 2.3.1. Normas violadas Considera la apoderada de la Gobernación del Valle del Cauca que el Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo de Candelaria, vulnera las siguientes normas: • Constitución Política, artículos 63, 313 y 355 • Ley 8 de 1989 • Decreto 1077 de 2015 • Ley 1537 de 2012 • Decreto 1333 de 1986, artículos 92 y 167. 2.3.2.
Concepto de la violación • VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR AUTORIZAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO. La Gobernación del Valle del Cauca inicia por indicar que, según el artículo 2 parcial del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, se autorizó a la Alcaldesa Municipal para transferir a título gratuito, al patrimonio autónomo que también se le autorizó constituir, los siguientes bienes: Observándose que con ello se estarían vulnerando disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que clasifican los bienes de uso público (como lo son las vías, andenes y zonas verdes) y que proscriben su enajenación. Lo anterior, toda vez que, al autorizar el Concejo Municipal a la Alcaldesa para transferir a título gratuito al patrimonio autónomo los inmuebles que hacen parte del proyecto de vivienda “PORTAL DEL INGENIO”, hasta ese punto actuó dentro de un marco legal; pero, en cambio, en lo que respecta a la autorización para transferir al Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 4 patrimonio autónomo los derechos de propiedad de inmuebles que corresponden a andenes, vías y zonas verdes, con ello se desconoció la prohibición expresa del artículo 63 de la Constitución Política, que establece que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Ante ello, considera que el acuerdo sometido a revisión, en la parte que autoriza la transferencia a título gratuito de un listado de bienes correspondientes a vías, andenes y zonas verdes, a un patrimonio autónomo, viola el mandato constitucional y las normas legales y reglamentarias que regulan la clasificación de los bienes que conforman el espacio público y la prohibición de su enajenación. 2.4.
Trámite procesal La demanda fue presentada el día 28 de enero de 2025, se admitió mediante Auto No. 026 del 30 de enero de 2025, impartiendo el trámite señalado en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el Decreto 1333 de 1986. 2.5. Intervención–(Artículo 121 del Decreto 1333 de 1986)- Durante el término de fijación en lista la ciudadanía no intervino para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo No. No. 024 del 19 de diciembre de 20244.
En cuanto a los entes territoriales, efectuaron pronunciamiento la Gobernación del Valle y el Municipio de Candelaria; la Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación no emitió concepto.5
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 1517 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de observaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, acerca de 4 Constancia Secretarial, Archivo No. 013 Expediente digital. 5 Constancia secretarial, Archivo No. 013 Expediente digital. 6 “2.
De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.” 7 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 5 la constitucionalidad y legalidad de un acuerdo municipal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1198 del Decreto 1333 de 19869. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, CONSTITUIR UN PATRIMONIO AUTONOMO Y TRANSFERIR A TITULO GRATUITO AL PATRIMONIO AUTONOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” por vulnerar el acuerdo las normas que regulan la clasificación de los bienes de uso público y la prohibición de su enajenación. 3.3.
Tesis La Sala de Decisión declarará la invalidez parcial del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria, toda vez que el mentado acuerdo en una parte de su artículo 2° autoriza a la Alcaldesa para la enajenación de un grupo bienes que el mismo Municipio ha determinado como de uso público, por lo que no es viable su enajenación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La facultad de objeción de los actos de los Concejos municipales y los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 30510 de la Constitución Política y los artículos 11811 y 11912 del Decreto 1333 de 1986. Ahora bien, a través de este mecanismo procesal se asigna al gobernador, el deber de revisar los acuerdos de los concejos y decretos de su jurisdicción, y de encontrar que estos vulneran la Constitución 8 Artículo 119.
Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. 9 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal 10 Artículo 305.
Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. 11 “Articulo 118. Son atribuciones del Gobernador: 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).” 12 “Articulo 119.
Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 6 Política, la Ley y las ordenanzas, debe enviarlos al Tribunal Administrativo para que decida sobre su validez, cuya decisión hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones objeto de estudio en la sentencia. En ejercicio de dichas facultades la Gobernación del Valle del Cauca, dispuso remitir a esta Corporación el Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 202413, expedido por el Concejo del Municipio de Candelaria, para que se decida sobre su validez. 4.1.
Oportunidad presentación revisión de Acuerdo En cuanto a la oportunidad para solicitar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la revisión de Acuerdos encontramos el artículo 11914 del Decreto 1333 de 1986, por el medio del cual se reguló el término con el que cuenta el Gobernador para realizar la solicitud de revisión, otorgándole a dicha autoridad competente los 20 días siguientes a la fecha en que recibe el acuerdo para que solicite al respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que decida sobre su validez.
En el presente caso tenemos que el Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Candelaria, se radicó ante a la Gobernación del Valle del Cauca, el día 27 de diciembre de 202715, es decir, que el término de 2016 días para enviar al Tribunal el Acuerdo para su revisión legal y constitucional, vencía el 07 de febrero de 2025, por tanto, al haberse radicado la demanda ante la oficina de apoyo judicial el día 28 de enero de 202517, encontramos que la solicitud fue presentada en término. 4.2.
La autonomía de las entidades territoriales De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales…”. Este precepto constitucional pone de presente la distribución y articulación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Por su parte el artículo 287 superior señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, atributo que conforme a esta misma 13 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, CONSTITUIR UN PATRIMONIO AUTONOMO Y TRANSFERIR A TITULO GRATUITO AL PATRIMONIO AUTONOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 14 “Articulo 119.
Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” 15 Archivo No. 006, Pág. 3, Cuaderno Principal, Expediente digital. 16 Artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 17 Archivo No. 001, Cuaderno Tribunal, Expediente digital.
Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 7 disposición se concreta en (i) la capacidad de gobernarse por autoridades propias, (ii) la potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii) la facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) el derecho a participar en las rentas nacionales. 4.3.
De los bienes de dominio público: bienes de uso público y los bienes fiscales En cuanto a los bienes que son de titularidad o dominio público, la Corte Constitucional, ya desde el año 2003, en Sentencia C-183 de 2003, realizó un preciso examen en cuanto a la naturaleza, clases y regulación de los mismos, véase: “3. Los bienes de dominio público 3.1.
La Constitución Política y la ley, reconocen dos clases de dominio sobre los bienes: el dominio privado y el dominio público. El primero de ellos, esto es, el dominio privado puede ser: individual como lo establece el artículo 58 superior, en el cual se garantiza la propiedad privada, la cual concibe con una función social que implica obligaciones, “y los demás derechos adquiridos” conforme a las leyes civiles, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; y, la colectiva, a la que hacen referencia los artículos 329 y 55 transitorio de la Carta, con las limitaciones que establecen los artículos citados en relación con su posibilidad de enajenación. Así, el artículo 329 superior, dispone que “[l]os resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”, y el artículo 55 transitorio ídem, se ocupa de los bienes baldíos de las zonas rurales ribereñas de las Cuencas del Pacífico, y dispone que la propiedad reconocida sobre ellos a las comunidades negras “sólo será enajenable en los términos que señale la ley”.
Este dominio privado, se encuentra regulado por el régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares. El dominio público, por el contrario, y sin entrar en las diferentes tesis que origina la formulación de un criterio para determinar lo que es el dominio público, asunto que ha sido esbozado en varias sentencias proferidas por esta Corporación, lo constituye “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”.
En esta categoría se encuentran los bienes fiscales, definidos en el artículo 674 del Código Civil como “[l]os bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”, denominados también bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común. Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 8 inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas.
Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos. Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables.
Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio” (art. 674 C.C.). (…) El artículo 1 de la Constitución Política, establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general.
Ello se traduce en la búsqueda de una mejor calidad de vida de las personas, así como en el reconocimiento y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por ello, la Constitución en el artículo 82 establece como un deber del Estado velar por la “protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de asegurar el acceso de todas las personas, el disfrute y utilización de los espacios públicos.
El artículo 5 de la Ley 9 de 1989, ampliando conceptualmente la idea de espacio público concebida en la legislación civil, lo define en los siguientes términos: “Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 9 Este concepto de espacio público que trae el artículo 5 de la Ley 9 de 1999, complementa el contenido en el Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 166, que establece como bienes de uso público “Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto.
En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo y el subsuelo”. La Constitución Política, establece en el artículo 82 como se señalo, el deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular. Por su parte, el artículo 63 de la Carta, dispone que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Inalienables, pues como se dijo se encuentran por fuera del comercio, por lo tanto no pueden ser objeto de actos jurídicos que impliquen tradición o pérdida de la finalidad del bien; inembargables, característica que se desprende de la anterior, como quiera que se trata de bienes que no pueden ser objeto de embargos, secuestros, o en general cualquier medida de ejecución judicial que tienda a restringir el uso directo o indirecto el bien; e, imprescriptibles, esto es, que no son susceptibles de usucapión. Por otra parte, el artículo 102 de la Constitución dispone que “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”, y el artículo 101 ídem, en sus incisos tercero y cuarto, establece que forman parte de Colombia “además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
“También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”. 3.3.
En relación con lo anterior, cabe advertir que la vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Carta.
Con todo, no resulta contrario a la Constitución que sobre los bienes de uso público se permita un uso especial o diferente, por parte de la Administración, a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute el carácter de público de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa concesión o permiso para un uso Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 10 especial en bienes de uso público por parte de los particulares, no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos, por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general.
En ese orden de ideas se tiene que cuando bienes de uso público de la Nación, sean puestos en manos de particulares, no puede ser por “cualquier razón”, como lo contempla el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, sino únicamente en virtud de autorización de autoridad competente en la forma establecida en la ley. En efecto, el Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales, establece los “modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público”, a través de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el Título V del citado Decreto.
Por otra parte, el Decreto 2324 de 1984, establece en el artículo 169 que la Dirección General Marítima y Portuaria podrá otorgar concesiones para uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar, previo el cumplimiento de los requisitos que señala esa norma. Así mismo, el artículo 175 consagra dentro de los requisitos exigidos para autorizar el permiso, que al vencimiento del término para el cual se concede, se “reviertan a la Nación las construcciones” y, se obliga al interesado a comprometerse a “reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos, ni limita en ningún caso el derecho de ésta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente”.
Es decir, desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación, no pueden ser ocupados por los particulares legítimamente conforme a la Constitución, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal y, en consecuencia, la expresión “por cualquier razón” contenida en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 768 de 2002, resulta inexequible y, así lo declarará la Corte en esta sentencia. Conviene aclarar que si bien el artículo 679 del Código Civil, establece que “Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la Unión”, el artículo 177 del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone que “La Dirección General Marítima y Portuaria no concederá permiso para construcción de vivienda en las playas marítimas ”, y el artículo 178 del mencionado decreto impone a los Capitanes de Puerto el deber de hacer respetar los derechos de la Nación en las playas, terrenos de bajamar y las aguas marítimas, para lo cual deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria “un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil”.
Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 11 3.4. Ahora bien, teniendo claro que el aprovechamiento de los bienes de uso público solamente puede realizarse en virtud de permiso, concesión o licencia, las autoridades respectivas deberán estar atentas en cumplimiento del mandato constitucional de velar por el espacio público, que comprende los bienes de uso público, a obtener la restitución de los bienes de la Nación una vez se cumpla el término por el cual fueron concedidas, ejerciendo para el efecto las acciones legales pertinentes.
Así lo dispone el artículo 682 de la legislación civil, al disponer que: “Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión”. En el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es, sin la debida autorización de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley.
Así lo expresó esta Corporación al analizar el deber de las autoridades para preservar el uso público, manifestando lo siguiente: “El bien de uso público por la finalidad a que está destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros.
La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Para el caso el artículo 124 del Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, dispone que ‘a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público’ El alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (artículo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución de bienes de uso público tales como vías públicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles de tren, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Policía. Además, el Personero municipal en defensa del interés público puede ‘demandar a las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público’ (artículo 139 numeral 7° del Decreto 1333 de 1986).
Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 12 Por otro lado existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso público, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la vía judicial, a través de acciones posesorias, reivindicatorias o la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil ” 3.5.
Ha de recordarse por la Corte que en la sentencia T-572 de 9 de diciembre de 1994, esta Corporación, al interpretar el artículo 63 de la Constitución Política, expresó que: “[L]a Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la ley y mandato de la Constitución. Este derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, el cual establece que ‘los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables’.
Esto muestra entonces que la teoría de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso público. No es válido entonces exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público, puesto que tales bienes, por sus especiales características, están sometidos a un régimen jurídico especial, el cual tiene rango directamente constitucional.
Por ello durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia había dicho que ‘el dominio del Estado sobre los bienes de uso público, es un dominio sui generis’. Y la Corte Constitucional también ha diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el dominio público y la propiedad privada. Así, según la Corte, los bienes de dominio público se distinguen ‘por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1°), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público’.
En particular, sobre los bienes de uso público, la Corte señaló en esa misma sentencia que éstos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y precisó tales características en los siguientes términos: ‘a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes.
Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados’ En ese orden de ideas al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la integridad de esos bienes de uso público.
Si además, esos bienes se ligan con la recreación (art. 53 C.P.) con la función ecológica Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 13 de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P.), con la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía del desarrollo sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público, el cual prevalece sobre el interés particular (art. 82 ibídem)”. 3.6.
Conforme a lo expuesto, es claro entonces, que los bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables, según expresa disposición constitucional (art. 63 C.P.), y, en consecuencia, la ocupación temporal del bien a título precario ya sea en virtud de licencia, permiso o concesión, conforme a la ley, no confiere en ningún caso derecho alguno sobre el suelo ocupado, lo que significa que, con mayor razón no se adquiere ningún derecho sobre el mismo en caso de detentación irregular de cualquier bien de uso público, por parte de particulares.” Del mismo modo, el Honorable Consejo de Estado también ha hecho lo propio, pronunciándose acerca de la clasificación de los bienes de dominio público, como en la Sentencia del 19 de noviembre de 200918: “BIENES DE USO PUBLICO – Los que están afectados al uso común / BIENES DE USO PUBLICO – Características / BIEN FISCAL – No es de uso público / BIEN FISCAL – Concepto / BIEN DE USO PUBLICO – Concepto De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.
Los primeros, es decir los patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Y los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00955-01(AP). Actor: MALLELY MEJIA QUINTERO. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 14 plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.
A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.”
5. CASO CONCRETO Del material probatorio allegado al plenario, evidencia la Sala que el Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 202419, objeto de revisión, pretende la autorización a la Alcaldesa Municipal de Candelaria (Valle) para que celebre un contrato de fiducia mercantil, constituya un patrimonio autónomo y transfiera a ese patrimonio autónomo un conjunto de bienes de titularidad pública, bienes que corresponden a inmuebles que harán parte del proyecto de vivienda PORTAL DEL INGENIO, y que están ubicados en el lote de terreno que se denomina con el mismo nombre.
Frente a dicho acuerdo, la Gobernación del Valle del Cauca planteó una postura contraria, alegando su ilegalidad parcial, en el sentido de indicar principalmente que el acuerdo mentado en su artículo 2° dispone autorizar a la Alcaldesa para transferir a título gratuito a un patrimonio autónomo, un grupo de bienes que se encuentran clasificados como de uso público, al corresponder a vías, andenes y zonas verdes.
Por su parte, la Alcaldía de Candelaria ha defendido la legalidad del acuerdo, argumentando que los bienes sobre los cuales la Gobernación del Valle plantea su preocupación no corresponden en realidad todavía a bienes de uso público, pues aún no corresponden a vías, andenes ni zonas verdes, sino que está proyectado que en esas ubicaciones se va a adelantar la construcción de esos espacios, pero dichas áreas aun no están construidas, demarcadas o señalizadas, ni menos están disponibles para el uso del público, pues todavía no se ha realizado en ellas ningún desarrollo.
Ello además de que, cuando verdaderamente se construya todo el proyecto, las áreas objeto de controversia (que aún no son como tal de uso público) al contrario sí van a terminar siendo de uso público, razón por la que tampoco en ese escenario se cambiaría la vocación de esos espacios. 19 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, CONSTITUIR UN PATRIMONIO AUTONOMO Y TRANSFERIR A TITULO GRATUITO AL PATRIMONIO AUTONOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 15 Pues bien, del análisis del expediente, y en particular del material probatorio, no es difícil llegar a la conclusión de que, en efecto, le asiste razón a la Gobernación del Valle del Cauca en controvertir la legalidad del acuerdo revisado, toda vez que verdaderamente los bienes que se van a transferir al patrimonio autónomo que se autorizó crear, corresponden a bienes de uso público, y ya no a bienes fiscales en la actualidad.
Para arribar a dicha conclusión, basta con revisar los anexos y pruebas aportados con la solicitud de revisión, entre los cuales se encuentran los antecedentes administrativos del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024. Dichos antecedentes administrativos dan cuenta de lo siguiente: - La escritura pública No. 0559 del 26 de junio de 2019 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Candelaria (Valle), obrante entre los antecedentes administrativos, permite evidenciar que, por medio de dicho instrumento público, la sociedad comercial MAYAGUEZ S.A. (Nit. 890.302.594-4) realizó la división material del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-164203 (denominado “LOTE No. 03”) en nueve (9) lotes de menor extensión, para los cuales se tenía que abrir, al momento del registro, nueve folios de matrícula inmobiliaria nuevos y nueve códigos catastrales independientes; así mismo, en el mismo acto de escrituración, se consignó que para uno (1) de esos nueve lotes que surgieron producto de la división realizada (LOTE No. 01), fue transferido su derecho real de dominio al MUNICIPIO DE CANDELARIA, a través de dos actos jurídicos distintos: i) por medio de un acto de dación en pago, MAYAGUEZ S.A. le transfirió el MUNICIPIO DE CANDELARIA el 20,1161% del derecho real de dominio sobre el LOTE No. 01 surgido de la división material realizada previamente, el cual tiene un área de 56.735 metros cuadrados, y, ii) por medio de un acto de donación, MAYAGUEZ S.A. le transfirió al MUNICIPIO DE CANDELARIA el 79.8839% del derecho real de dominio sobre el mismo lote.
De esa forma, uno de los nuevos lotes surgidos de la división material, el LOTE No. 01, pasó a ser 100% de propiedad del MUNICIPIO DE CANDELARIA, en virtud de sendos actos de dación en pago y de donación realizados a través del mismo instrumento público por parte de la sociedad MAYAGUEZ S.A. - Así mismo, en la exposición de motivos del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, consta que el Municipio de Candelaria plasmó allí que el proyecto de acuerdo que se buscaba aprobar, autorizaba a la Alcaldesa para: i) celebrar un contrato de fiducia mercantil, ii) constituir un patrimonio autónomo de administración inmobiliaria, y iii) transferir a título gratuito al patrimonio autónomo Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 16 el derecho de propiedad que ostenta el municipio sobre el lote de terreno denominado “PORTAL DEL INGENIO”, el cual se describió en esa exposición de motivos como el adquirido mediante escritura pública No. 0559 del 26 de junio de 2019, con un área de 56.735 metros cuadrados, y que actualmente se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-223753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y el Código Catastral No. 000200010782000, bien del cual solo se va a utilizar para el propósito del proyecto de vivienda un área de 19.402,35 metros cuadrados.
Siendo entonces viable concluir que el bien inmueble que se va a transferir al patrimonio autónomo que se autorizó crear, es el mismo que fue adquirido por el MUNICIPIO DE CANDELARIA de MAYAGUEZ S.A. por medio de la dación en pago y la donación realizadas a través de la escritura pública No. 0559 del 26 de junio de 2019 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Candelaria (Valle), bien inmueble que sigue ostentando la misma área o extensión (56.735 mts2), pero que antes (al momento del otorgamiento de la escritura) se denominó “LOTE No. 01” y ahora se denomina “PORTAL DEL INGENIO”, y que antes tenían pendiente la asignación de folio de matrícula inmobiliaria y código catastral independientes que lo identificaran, pero ahora ya los tenía (378-223753 y 000200010782000).
Así pues, de la tradición recién explicada para el bien a transferir al patrimonio autónomo, es posible concluir que no siempre ha sido de titularidad pública, sino que solo lo fue desde el año 2019, ya que antes pertenecía, como bien de dominio privado, a una sociedad de carácter mercantil de capital privado; de manera tal que no sería viable argüir que el inmueble haya sido o fuera de uso público con anterioridad al año 2019.
Ahora, en lo que respecta al período posterior al 26 de junio de 2019 (fecha de adquisición del bien inmueble por parte del MUNICIPIO DE CANDELARIA) lo que puede concluirse en principio es que, a partir de ese momento el bien pasó a ser de titularidad pública, más NO de uso público como tal, pues no obran en el expediente pruebas de que la totalidad del bien haya sido afectada a ese uso y/o de que el mismo haya sido clasificado como un bien de naturaleza tal.
Menos aún obra prueba de que con posterioridad a la adquisición del bien por parte de la entidad pública territorial, se hayan adelantado, dentro del territorio que abarca la extensión del bien, obras las cuales hayan dejado como resultado espacios que por normatividad estén definidos o clasificados como de uso público, verbigracia, no obra evidencia de que en el terreno se hayan levantado o construido obras como vías, andenes, zonas verdes de recreación, ni ninguna otra obra similar o que pueda considerarse también de uso público; sino que, por el momento, hasta Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 17 donde ha sido demostrado, el inmueble en cuestión sigue siendo un terreno sin desarrollar el cual no está abierto para uso del público.
No obstante, sí es necesario aclarar que actualmente el bien que se ha venido mencionando y del cual se ha discutido acerca de su tradición y naturaleza, ya no se encuentra individualizado como un solo inmueble identificado bajo un solo folio de matrícula inmobiliaria (378-223753), sino que se ha adelantado una subdivisión en virtud de la cual se han creado multiplicidad de matrículas inmobiliarias que corresponderán a los lotes donde se construirán las viviendas del proyecto, y a los lotes donde se construirán los espacios que el MUNICIPIO DE CANDELARIA alega que solo en un futuro serán de uso público, en virtud del loteo realizado a través de escritura pública No. 610 del 24 de mayo de 2023.
Hecho que se puede apreciar debidamente explicado en la exposición de motivos del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024. Así las cosas, a criterio de la Sala, esta subdivisión que se ha realizado con base en la licencia concedida para el adelantamiento del proyecto de vivienda, y el loteo consecuente, tienen la virtualidad de convertir por sí mismos algunos de los bienes loteados en bienes de uso público, o de dotarlos de dicho carácter, a pesar de no ostentar todavía su futura cualidad de ser abiertos para el uso del público, pues ya desde la división realizada se dividió el bien de mayor extensión en multiplicidad de bienes inmuebles independientes, cada uno con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria y rasgos de identificación, y para los siguientes bienes inmuebles se definió que su extensión corresponde a territorio de vías, andenes y zonas verdes, NO así a terrenos de lotes donde se alzarán viviendas: Así mismo, al corresponder cada uno de los anteriores bienes inmuebles a un bien independiente con folio de matrícula inmobiliaria propia, es claro que tampoco se han definido como bienes pertenecientes a alguno de los inmuebles que en el futuro pasarán a ser de propiedad privada al materializarse el proyecto de vivienda, pues no se encuentran vinculados como tal a ninguno de los lotes que corresponderán a viviendas, y aun en la referencia de su identificación se ha dispuesto que corresponden a vías, andenes de manzanas (no de casas como tal) y a zonas verdes a su vez de manzanas.
Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 18 En ese sentido, considera la Sala que ha sido el mismo MUNICIPIO DE CANDELARIA quien ya determinó que los terrenos correspondientes a estos bienes (378-262644, 378-262645, 378-262646, 378-262647, 378-262648, 378-262649, 378-262651, 378-262652, 378-262653, 378-262655, 378-262656, y 378-262657) serán de uso público, al realizar la división y loteo y haberles otorgado ese fin o propósito de ser vías, andenes y zonas verdes (para lo cual debió haber soportado la división y el loteo en una manifestación de voluntad emanada de sí mismo) más allá de si ya se han realizado las obras que materialicen esa disposición o si todavía no. De ese modo, es claro que se evidencia la invalidez parcial del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024, pues autoriza a transferir la propiedad de los bienes recién mencionados (378-262644, 378-262645, 378-262646, 378-262647, 378-262648, 378-262649, 378-262651, 378-262652, 378-262653, 378-262655, 378-262656, y 378-262657) a un patrimonio autónomo, lo cual implica enajenación, pues el derecho de dominio dejaría de estar en cabeza del MUNICIPIO DE CANDELARIA para pasar a estar en cabeza del patrimonio autónomo, y al corresponder dichos bienes a bienes de uso público (como ya se explicó) está prohibida normativamente su enajenación, no siendo viable que la titularidad de los mismos deje de ser de la entidad pública para pasar a ser de titularidad del patrimonio autónomo; menos aún cuando no se tiene tampoco certeza de la fiduciaria que actuará como administradora, la cual podría resultar siendo una de capital privado, que entonces pasaría a administrar un patrimonio autónomo que contendría dentro de sí (en el hipotético caso de que estuviera permitido el acto, que no lo está) bienes de uso público.
Todo esto sin mencionar que la necesidad del patrimonio autónomo se desdibuja para el grupo de bienes mencionado, en tanto que al ser bienes de uso público se encuentran aún más protegidos que si estuvieran dentro del patrimonio, pues como ya se ha dicho, no pueden ser enajenados, no pueden ser embargados, y no son susceptibles de adquirirse por prescripción, y eso sin traer a colación otras protecciones que las normas consagran para esta clase de bienes públicos.
Y, además de todo lo anterior, aunque los bienes en cuestión (los de uso público) finalmente no sean y/o no puedan ser transferidos al patrimonio autónomo, esto no impide ni constituye obstáculo alguno para que de todos modos el MUNICIPIO DE CANDELARIA realice directamente sobre ellos las obras que requiera para terminar de materializar el fin de uso público que les ha dado, obras las cuales puede perfectamente armonizar con el desarrollo del proyecto de vivienda.
Por lo anterior, la Sala de Decisión, procederá a declarar la invalidez parcial del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Candelaria (Valle), pues el mismo ha Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00062-00 Revisión de Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 - Concejo Municipal de Candelaria. 19 contemplado autorizar a la Alcaldesa, en parte, para realizar la enajenación de un grupo de bienes de uso público, contraviniendo así la norma. 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la invalidez parcial del Acuerdo No. 024 del 19 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Candelaria – Valle del Cauca, únicamente en lo que toca a la parte de su artículo segundo que menciona los siguientes bienes de uso público: Lo anterior en relación con los preceptos legales aquí confrontados, y según lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Alcalde, al Presidente del Concejo y al Personero Municipal de Candelaria – Valle del Cauca, así como a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.
TERCERO: ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el en el módulo SAMAI Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 35 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ