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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300820190012801

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-33-008-2019-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: ARMANDO MURILLO CALERO organizacionjuridica@hotmail.com DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA secsede_pal@unal.edu.co notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co juridica_pal@unal.edu.co ASUNTO: CONTRATO REALIDAD MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.

La Sala decidirá la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia 197 del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 2. Pidió que se declare la nulidad del oficio P.VS.136-19 del 11 de marzo de 2019 que negó la existencia de una relación laboral entre la Universidad Nacional de Colombia, sede Palmira, y el señor Armando Murillo Calero, durante los períodos que se desempeñó como instructor para impartir el módulo artístico de teatro, vestuario y escenografía, bajo órdenes o contratos de prestación de servicios o vinculado como docente ocasional. 1 Folios 1 y 2 Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare: • Que existió una relación laboral entre la Universidad Nacional y el señor Armando Murillo Calero. • Que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, derivadas de dicha relación, y que tendrán como base de liquidación del valor mensual pactado como precio, en los respectivos contratos de prestación de servicios, a título de honorarios, así: 1.- Por el año 2,016: a.- Prima de servicios (artículo 44) $ 595.833.00. b.- Prima de navidad (artículo 45) $ 595.833.00. c.- Auxilio de cesantía (Ley 50 de 1990) $ 595.833.00. • Que se condene a la demandada al pago de los aportes a pensión, adeudados por omisión del empleador, con su respectivo cálculo actuarial (artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2.003). • Que se condene a la demandada a pagar la cuota parte de los aportes a pensión, pagados por el actor a Porvenir. • Que se condene a la demandada a pagar la cuota parte de los aportes a salud, pagos por el actor a Salud Total S.A., desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2016. • Que se condene a la demandada a indexar, con base en el IPC, los valores que resulten a favor del demandante. 2.

Hechos probados 4. El señor Armando Murillo Calero Cubillos se vinculó con la Universidad Nacional, a través de órdenes de prestación de servicios y contratos de docente ocasional (temporal), como instructor de teatro, desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2016. Durante ese tiempo, se elaboraron los siguientes contratos2: Orden de trabajo 025 del 5 de marzo de 1998 5 de marzo al 4 de junio de 1998 3 meses Orden de trabajo 225 del 2 de septiembre de 1998 2 de septiembre al 2 de diciembre de 1998 3 meses Orden de trabajo 006 del 12 de febrero de 1999 22 de febrero al 22 de mayo de 1999 3 meses 2 Páginas 19 a 31 y 203 a 341 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia Orden de trabajo 141 del 7 de septiembre de 1999 8 de septiembre al 8 de noviembre de 1999 2 meses Orden de trabajo 021 del 17 de febrero de 2000 21 de febrero al 21 de mayo de 2000 3 meses Orden de trabajo 182 del 29 de agosto de 2000 29 de agosto al 28 de noviembre de 2000 3 meses Orden de trabajo 015 del 21 de febrero de 2001 21 de febrero al 20 de mayo de 2001 3 meses Orden de trabajo 115 del 13 de junio de 2001 8 días Contrato de profesor ocasional 056 del 1° de octubre de 2001 1° de octubre al 21 de diciembre de 2001 2 meses y 20 días Contrato de profesor ocasional 015 del 1° de febrero de 2002 1° de febrero al 30 de junio de 2002 4 meses y 29 días Contrato de profesor ocasional 086 del 1° de febrero de 2002 12 de agosto al 26 de diciembre de 2002 4 meses y 14 días Contrato de docente temporal CFCA-005 del 19 de agosto de 2003 10 de febrero al 4 de julio de 2003 4 meses y 24 días Contrato de docente temporal CFCA-017 del 19 de agosto de 2003 19 de agosto al 26 de diciembre de 2003 4 meses y 7 días Orden de trabajo UB-017 del 26 de febrero de 2004 1° de marzo al 15 de mayo de 2004 2 meses Orden de trabajo UB-034 del 1° de octubre de 2004 1° de octubre al 27 de noviembre de 2004 1 mes, 27 días Orden contractual de prestación de servicios 79 del 21 de junio de 2005 28 días Orden contractual de prestación de servicios 167 del 20 de septiembre de 2005 23 de septiembre al 15 de diciembre de 2005 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 59 del 20 de abril de 2006 25 de abril al 24 de mayo de 2006 1 mes Orden contractual de prestación de servicios 151 12 de septiembre al 30 de noviembre de 2006 2 meses y 18 días Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2006 Orden contractual de prestación de servicios 16 del 13 de marzo de 2007 14 de marzo al 30 de mayo de 2006 2 meses y medio Orden contractual de prestación de servicios 136 del 24 de septiembre de 2007 1° de octubre al 14 de diciembre de 2007 2 meses y medio Orden contractual de prestación de servicios 4 del 11 de febrero de 2008 18 de febrero al 17 de mayo de 2008 2 meses y 29 días Orden contractual de prestación de servicios 129 del 23 de julio de 2008 4 de agosto al 4 de noviembre de 2008 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 59 del 20 de abril de 2008 25 de abril al 24 de mayo de 2008 1 mes Orden contractual de prestación de servicios 33 del 4 de marzo de 2009 9 de marzo de 2009 al 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 123 del 2 de septiembre de 2009 4 de septiembre al 3 de diciembre de 2009 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 14 del 27 de enero de 2010 28 de enero al 28 de abril de 2010 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 72 del 10 de agosto de 2010 10 de agosto al 10 de noviembre de 2010 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 29 del 1° de marzo de 2011 2 de marzo al 2 de mayo de 2011 2 meses Orden contractual de prestación de servicios 13 del 6 de marzo de 2012 7 de marzo al 7 de junio de 2012 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 48 del 18 de septiembre de 2012 20 de septiembre al 20 de diciembre de 2012 3 meses Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia Orden contractual de prestación de servicios 12 del 22 de abril de 2013 22 de abril al 22 de junio de 2013 2 meses Orden contractual de prestación de servicios 61 del 22 de agosto de 2013 29 de agosto al 11 de diciembre de 2013 105 días (3 meses y 12 días) Orden contractual de prestación de servicios 15 del 18 de marzo de 2014 25 de marzo al 24 de junio de 2014 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 78 del 1° de septiembre de 2014 4 de septiembre al 3 de diciembre de 2014 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 4 del 24 de febrero de 2015 3 de marzo al 1° de junio de 2015 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 72 del 28 de agosto de 2015 3 de septiembre al 1° de diciembre de 2015 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 4 del 15 de febrero de 2016 19 de febrero al 18 de mayo de 2016 3 meses Orden contractual de prestación de servicios 117 del 20 de septiembre de 2016 26 de septiembre al 14 de diciembre de 2016 80 días (2 meses y 18 días) 5.

El 14 de diciembre de 2018, se expidió certificado de historia laboral consolidada de Porvenir en el que consta que el señor Armando Murillo Calero tenía 446 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual RAIS, en los que se reportan aportes hechos por la Universidad Nacional de Colombia en los siguientes períodos: i) octubre a diciembre de 2001, ii) febrero a junio de 2002, iii) agosto a diciembre de 2002, iv) febrero a junio de 2003 y v) agosto a noviembre de 20033. 6.

El 27 de diciembre de 2018, el tesorero de la Universidad Nacional de Colombia expidió los comprobantes de pago de las siguientes órdenes de prestación de servicios4: 3 Páginas 46 a 51 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. 4 Páginas 33 a 45 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 7.

El 19 de febrero de 2019, el señor Armando Murillo Calero formuló reclamación administrativa para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, en su criterio, bajo la modalidad de órdenes o contratos de prestación de servicios5. 8. Con Oficio P.VS.136-19 del 11 de marzo de 2019, el vicerrector de la Universidad Nacional, sede Palmira, negó la pretensión de declarar la existencia de relaciones laborales subordinadas6. 9.

El 1° de marzo de 2022, la EPS Salud Total informó que el señor Armando Murillo Calero se afilió al régimen contributivo de salud de esa EPS desde el 5 de octubre de 20047. 3. Normas violadas y concepto de violación 10. La parte demandante estimó que se violaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 69, 83, 121, 122, 123 y 209 de la CP; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 2400 de 1968 —modificado por el Decreto 3074 de 1968— instancia. 5 Páginas 53 a 57 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. 6 Páginas 343 a 344 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. 7 Archivo «13RadicaCertificadosPagoSalud.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia; 3 del Decreto 1279 de 2002; 28, 29 y 74 de la Ley 30 de 1992; 48 (numeral 29) de la Ley 734 de 2002, y 3 del Acuerdo 45 de 1986. 11.

En el concepto de violación, manifestó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, porque el oficio P.VS.136-19 del 11 de marzo de 2019 se fundamentó en argumentos que se dirigen a desvirtuar la ausencia de vínculo laboral. Agregó que la causa expresada en dicho acto administrativo no consultó la realidad fáctica y jurídica. 4.

Contestación de la demanda8 12. La demandada aclaró que en las órdenes o contratos de prestación de servicios el actor fungió como instructor para impartir el módulo artístico de teatro, vestuario y escenografía —que corresponde a actividades extracurriculares del sistema de bienestar universitario—, dirigido a toda la comunidad universitaria y no solo a los estudiantes. 13.

Explicó que era cierto que el demandante estuvo vinculado como docente ocasional9 y que en ese cargo dictó el módulo de cultura —asignatura adscrita a la Facultad de Ciencias Agropecuarias—. 14. Aclaró que, entre los años 2001 a 2003, estuvieron vigentes los acuerdos 045 de 1986 y 035 de 2002 del Consejo Superior Universitario. Con base en esas normas, el demandante fue vinculado contractualmente como profesor ocasional y se le reconocieron las prestaciones sociales.

Precisó que esa vinculación no tiene relación con la carrera profesoral universitaria y que sobre las reclamaciones de índole laboral por ese período operó la prescripción extintiva, pues el demandante no realizó ninguna reclamación de forma oportuna. 15. Dijo que posteriormente, mediante Acuerdo 004 de 2005 del Consejo Superior Universitario, se trasladaron a la Dirección de Bienestar Universitario los programas de formación artística y cultural y los cursos libres de teatro y danza para adultos dirigidos a la comunidad universitaria y al público en general.

Por ese motivo, aclaró que dichos programas y cursos dejaron de tener el carácter de asignatura y no era posible continuar la vinculación del actor como docente ocasional. 8 Páginas 163 a 192 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. 9 Entre el 1° de octubre al 21 de diciembre de 2001, el 1° de febrero al 30 de junio de 2002, el 12 de agosto al 26 de diciembre de 2002, el 10 de febrero al 4 de julio de 2003 y del 19 de agosto al 26 de diciembre de 2003.

Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 16. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, los profesores ocasionales son aquellos que, con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad, para un período inferior a un año. Con fundamento en esa norma, concluyó que los docentes ocasionales no pertenecen a la carrera profesoral y su vinculación es para satisfacer las necesidades académicas de las universidades. 17.

Afirmó que los programas de bienestar universitario son actividades no curriculares. Entre ellas están los deportes, la cultura, la música y el teatro, orientadas a todos los integrantes de la comunidad universitaria (estudiantes, docentes y personal administrativo). Por su parte, dijo que los docentes de la universidad —de carrera profesoral o no— son los encargados de dictar las asignaturas curriculares, es decir, que hacen parte de los programas académicos que se ofrecen en las dos facultades de la sede. 18.

El artículo 3° del Estatuto Docente (Acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario) dispone que el personal académico estará conformado por profesores universitarios de carrera, según las categorías y dedicaciones que se regulan en dicho estatuto, y por personal académico que no pertenece a la carrera profesoral universitaria.

Su vinculación es para el desarrollo de las actividades docentes, investigativas, de extensión y académico administrativas de la universidad. Por ende, concluyó que no hacen parte del personal académico las actividades extracurriculares desarrolladas a través de programas de bienestar universitario. 19. En virtud de lo expuesto, planteó que el actor no puede, jurídicamente, vincularse como docente universitario.

Cuando el régimen de la universidad permitía ese tipo de vinculación (años 2001 a 2003), fue vinculado como docente ocasional, pero con la remisión de esos programas de cultura a la Dirección de Bienestar Universitario, ya no existía una figura legal que le permitiera continuar vinculado como docente ocasional. 20. Indicó que los objetos de las órdenes contractuales incluían el desarrollo de las siguientes actividades: construcción de cuerpo de andamios; montaje y presentación de obras de teatro; talleres a toda la comunidad universitaria (administrativos, estudiantes y docentes) interesados en participar en actividades de teatro; recibir asesorías o talleres; apoyo logístico para actividades de teatro y participación en concursos de teatro, entre otras.

Aseveró que esas actividades no hacen parte de los fines misionales de la universidad: docencia, investigación y extensión, desarrollados a través de las facultades de Ciencias Agropecuarias y de Ingeniería y Administración de la Universidad Nacional de Colombia (sede Palmira). Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 21.

Declaró que no se presentó el elemento de la subordinación, porque el actor: i) no cumplía órdenes, ii) no tenía jefe inmediato, sino que tenía un supervisor o interventor de las actividades pactadas en las órdenes contractuales y iii) como el objeto de los contratos se enfocó en el desarrollo de actividades extracurriculares, éstas se realizaban por fuera de las jornadas académicas y laborales, y se definían con los miembros de la comunidad universitaria interesada y su disponibilidad de tiempo.

Los horarios no eran definidos por el ente universitario. 22. Formuló las excepciones «prescripción extintiva del derecho de acción», «legalidad en la actuación desplegada por la Universidad Nacional de Colombia», «cobro de lo no debido» y «prescripción». 5. Sentencia de primera instancia10 23. Mediante sentencia 197 del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. 24.

Indicó que el demandante prestó sus servicios profesionales en la Universidad Nacional, por medio de diversos contratos de prestación de servicios en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, para realizar labores como instructor de teatro en el área de divulgación cultural del Departamento de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, sede Palmira.

De la interpretación integral de esos contratos de prestación de servicios concluyó: • Que el tipo de actividad desarrollada en esos contratos no formaba parte de los programas académicos que la Universidad Nacional ofrece en la sede de Palmira, en las facultades de Ingeniería (agrícola, agroindustrial, ambiental), Administración o Diseño Industrial.

La sede de Palmira no cuenta con facultad de artes, como sí ocurre en la sede de Bogotá, y no cuenta con ningún programa académico en ese tipo de disciplinas, de ahí que no cuente con profesores que hagan parte de la planta de personal que puedan desempeñar la labor contratada con el actor. La vinculación de los estudiantes al grupo de teatro y su participación en esa disciplina era discrecional. • Que, a pesar de que existen diferentes contratos suscritos entre el ente universitario y el actor, ejecutados en períodos de dos o tres meses, esto no permite establecer que la actividad que desarrolló el demandante tenía vocación de permanencia en el tiempo y que era indispensable para el desarrollo misional de la Universidad.

La contratación se realizó por el área 10 Índice 23 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia de Bienestar Universitario, para que los estudiantes y miembros de la comunidad educativa optaran por la formación en teatro como actividad extracurricular, por fuera del programa académico de las carreras que se ofrecen en la sede de Palmira. • Que no está acreditada la subordinación, porque: o No se probó que el actor, para la ejecución de sus labores, recibió instrucciones, directrices o modalidades a las que debía ajustarse, en los mismos términos en que prestan los servicios los empleados de planta que laboran en la institución educativa. o Los documentos que se allegaron sobre invitaciones a participar en eventos culturales con el grupo de teatro, las felicitaciones, o las autorizaciones para utilizar las instalaciones de la Universidad (para eventos y ensayos) no se pueden asumir como directrices para el cumplimiento del objeto contractual. o Los informes de ejecución de algunos contratos no son prueba de la subordinación, pues son parte de la obligación que hace parte de las cláusulas contractuales específicas; es natural al ejercicio de la actividad contractual oficial la exigencia de informes sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas. o No se probó el cumplimiento de horarios, ni el obedecimiento de parámetros de puntualidad en las jornadas de trabajo o el seguimiento de directrices específicas para el desempeño de la labor contratada. 6.

Apelación11 25. El apoderado judicial de la parte actora señaló que todos los órganos o estamentos —integrados por el personal académico, administrativo, financiero y de bienestar universitario de la Universidad Nacional de Colombia— contribuyen articuladamente, desde sus propias y específicas funciones, a desarrollar el objeto social de la demandada.

Es decir, sobre el órgano académico no solo descansa el «fin misional». 26. Consideró que a partir de varios indicios se pueden reflejar los rasgos más comunes de una relación laboral dependiente, como: • El demandante estaba bajo control y supervisión de la entidad demandada, pues debía entregar informes previos de su gestión, lo que demuestra que su trabajo estaba bajo control y supervisión de otra persona. 11 Índice 25 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia • El trabajo se realizó en los sitios definidos por la universidad y las presentaciones, por fuera de la sede, también eran aprobadas por el ente universitario. • La universidad proporcionó los implementos necesarios para que el demandante cumpliera con su servicio. • Las órdenes de trabajo se suscribieron para prestar servicios a la Universidad Nacional de Colombia, sede Palmira. • Los programas de formación artística se trasladaron a la Dirección del Área de Bienestar Universitario, que forma parte de la estructura empresarial de la universidad. • Aunque hubo suspensiones entre contratos, siempre hubo continuidad en el tipo específico de servicio prestado, relacionado con la instrucción en artes escénicas o teatro. • El demandante estaba disponible para prestar el servicio según las órdenes de trabajo ejecutadas. • Existían documentos que señalaban los horarios de ingreso y salida para los ensayos y presentaciones del grupo de teatro, lo cual indica el cumplimiento de un horario de trabajo. 27.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante manifestó que existen elementos que permiten inferir que la prestación del servicio se ejecutó bajo una relación de trabajo subordinada, cumpliendo con los requisitos de prestación personal del servicio, pago de una remuneración y subordinación. 7. Trámite de segunda instancia 28. En auto 116 del 1° de marzo de 202312, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 197 del 12 de diciembre de 2022. 29.

El proceso fue sometido a reparto el 13 de abril de 202313 y el 15 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión14. 30. La parte demandada en sus alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15. 12 Índice 12 de Samai de la segunda instancia. 13 Índice 3 de Samai de la segunda instancia. 14 Índice 7 de Samai de la segunda instancia. 15 Índice 3 de Samai de la segunda instancia. Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 31.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio16. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico 33. En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si en la relación contractual entre la entidad demandada y la parte demandante se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo en el que el señor Armando Murillo Calero estuvo vinculado como instructor de teatro con la Universidad Nacional, sede Palmira. 34.

A juicio de la Sala, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues, si bien el demandante prestó sus servicios al ente universitario, no se demostró el elemento de la subordinación para configurar la existencia de una relación laboral. 35. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el contrato realidad y (ii) el caso concreto. 3.

Solución del caso 3.1. El contrato realidad 36. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 53, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Ese parámetro sirvió de fundamento para que se reconociera que algunos contratos estatales de prestación de servicios, fundamentados en el artículo 32 de la Ley 80 de 199317, no eran de verdad contratos estatales sino auténticas relaciones laborales. 16 Índice 13 de Samai de la segunda instancia. 17 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 37.

La Corte Constitucional (1997)18, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales» del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dijo que para que un contrato de prestación de servicios mute en una relación laboral se debe demostrar: la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. 38.

El inciso quinto del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, artículo 1º, dispone que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y que, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. En ese sentido, la Corte Constitucional (2009)19 declaró exequible la norma anterior y dijo que la permanencia también sugiere la existencia de una relación laboral. 39.

Así las cosas, cuando en un contrato de prestación de servicios se advierte la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, lo que en realidad existe es una relación laboral y, entonces, surge para el empleador la obligación de pagar las prestaciones sociales a favor del contratista. 40. El Consejo de Estado (2018)20, en sentencia sobre el contrato realidad, dijo lo siguiente: En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe conocimientos especializados. - En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 18 C-154 de 19 de marzo de 1997. 19 C-614 de 2009. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, sentencia del 1º de marzo de 2018, expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014).

Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 41.

De lo transcrito se puede concluir que para que se configure un contrato realidad se deben demostrar los tres elementos de la relación laboral prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Esos elementos se demuestran cuando existe «la continua prestación de servicios personales remunerados [prestación personal del servicio y remuneración], propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos [subordinación]». 42.

Es necesario tener en cuenta que el elemento de la subordinación exige (i) que se demuestre la similitud de las labores contratadas con las funciones de los empleados de planta; (ii) que las actividades del contrato sean parte del objeto misional de la entidad contratante, para ejecutarlas en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo (permanencia), y (iii) que la entidad contratante exija el cumplimiento de órdenes y reglamentos que desbordan la coordinación contractual. 43.

Es de esa forma que se debe acreditar un contrato realidad. 3.2. Caso concreto 44. La Sala observa que está acreditada la prestación personal del servicio (órdenes de trabajo, contratos de profesor ocasional, contratos de docente temporal y órdenes contractuales de prestación de servicios) y la remuneración por el servicio prestado (órdenes de pago).

De igual manera, figuran reportes de aportes realizados por la universidad a favor del actor en los períodos de octubre a diciembre de 2001; febrero a junio de 2002; agosto de 2002; septiembre a octubre de 2002; noviembre de 2002; diciembre de 2002; febrero a mayo de 2003; junio de 2003 y agosto a noviembre de 2003. Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 45.

Sin embargo, en el plenario no se evidencia el cumplimiento de órdenes que implicaran subordinación, pues se observó la presentación de informes de actividades rendidos por el actor (ejecución de talleres de formación actoral para estudiantes, ejercicios cortos de puesta en escena, ensayos de montaje de obra, participación en campañas de sensibilización ambiental) que eran necesarios para la supervisión, en cumplimiento del objeto contractual.

De eso tampoco da fe la correspondencia cruzada en las que se destaca21: • Se pide al actor, como director del grupo de teatro, la presentación en actos culturales promovidos por la universidad. • El director de Bienestar Universitario realizó la búsqueda de espacios para la presentación obras de teatro. • Se solicitó al actor coordinar con los integrantes del grupo de teatro la atención de las delegaciones que vendrían a dar muestra de su folklore representativo en un encuentro promovido por la universidad y, entre otras cosas, se pidió al señor Murillo Calero confirmar, por escrito, de qué forma se vincularía a dicho evento. • El director de Bienestar Universitario extendió felicitaciones al grupo de teatro bajo la dirección del actor por la colaboración prestada en actividades universitarias. • El demandante solicitó al director de Bienestar Universitario el desarrollo de actividades en el campus universitario para recaudar fondos para el grupo de teatro. • El director de Bienestar Universitario otorgó permiso para el retiro de implementos de la universidad, necesarios para las presentaciones teatrales. • El director de Bienestar Universitario solicitó la entrega de las presentaciones realizadas por el grupo de teatro y una breve reseña histórica del mismo, para publicar las memorias de la semana cultural universitaria. 46.

La Sala no advierte que el señor Armando Murillo Calero recibiera órdenes e instrucciones sobre cómo debía prestar sus servicios, pues no se advierte la existencia de llamados de atención, llamados a descargos, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios en los que quedaran consignadas las órdenes mencionadas y los requerimientos para el ejercicio de labores que no estuvieren contenidas en el objeto de las órdenes de prestación de servicios. 21 Páginas 60 a 155 del Archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 47.

De otra parte, no existe en la planta de cargos del ente universitario personal que cumpla las funciones asignadas al actor (instructor del módulo artístico de teatro, vestuario y escenografía), lo que habilitó la celebración de las órdenes de prestación de servicios. El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta. 48.

En los artículos 1° y 14 del Acuerdo 045 de 1991 del Consejo Superior Universitario22 se establece que entre las divisiones de bienestar universitario está la divulgación cultural cuya función es «Promover la participación de la Comunidad Universitaria en actividades culturales, artísticas y literarias de carácter extracurricular». De esas normas se extrae que las funciones desarrolladas por el actor son actividades extracurriculares que no hacen parte de los planes de estudio ofrecidos por las facultades de la sede de Palmira de la Universidad Nacional (ciencias agropecuarias, ingeniería y administración). 49.

Además, el demandante estuvo contratado como docente ocasional en algunos períodos de los años 2001 a 2003, en los que dictó el módulo de cultura como asignatura adscrita a la Facultad de Ciencias Agropecuarias, pero, con el Acuerdo 004 de 2005 del Consejo Superior Universitario23, se trasladó ese módulo a la Dirección de Bienestar Universitario, por lo que los programas de formación artística y cultural dejaron de tener el carácter de asignatura y no se continuó con la contratación como docente ocasional.

En todo caso, el parágrafo primero del artículo 21 del Acuerdo 1210 de 1993 —que regula el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia— determinó que «Los profesores visitantes, especiales y ocasionales no pertenecen a la carrera docente ni son servidores públicos y se vinculan a la institución para períodos determinados mediante contrato de prestación de servicios». 50.

De otra parte, la Sala no encuentra acreditado que existan órdenes en las que se informe que la prestación del servicio debía desarrollarse, exclusivamente, en los términos que planteara una persona distinta al demandante o el cumplimiento de un horario establecido por el ente universitario. 22 Carpeta «02AnexosContestacionDemanda», subcarpeta «NORMAS DE LA UNIVERSIDAD», archivo «Acuerdo 045 de 1991 CSU - Universidad Nacional de Colombia.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. 23 Carpeta «02AnexosContestacionDemanda», subcarpeta «NORMAS DE LA UNIVERSIDAD», archivo «Acuerdo 004 de 2005 CSU - Universidad Nacional de Colombia.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia 51.

En conclusión, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia objeto del recurso de apelación, pues la parte actora no logró demostrar, de forma contundente, los elementos del contrato realidad, en concreto, la subordinación y dependencia continuada. 5. Costas 52. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 53.

Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A.  54.

En el presente caso, la Sala no advierte temeridad o mala fe de la parte vencida, por lo que se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 197 del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha Radicado: 76001-33-33-008-2019-00128-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Armando Murillo Calero Demandada: Universidad Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF