JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300620230017501

Reporting judge: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN No.: 76001-33-33-006-2023-00175-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ASUNTOS LABORALES ACCIONANTE: MAGNOLIA WAGNER GONGORA notificaciones@coemabogados.com;

ACCIONADO: DISTRITO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co; ASUNTO: Reconocimiento de prestaciones derivadas del Decreto 216 de 1991 – Confirma sentencia que negó las pretensiones MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 228 del 31 de octubre de 2024, por la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La señora MAGNOLIA WAGNER GONGORA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra el DISTRITO DE CALI, elevando las siguientes PRETENSIONES: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el radicado No. oficio radicado No. 202241370400074801 y radicado padre No. 202241730101339462, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, solicitadas por la accionante. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el demandante tiene un derecho adquirido de buena fe al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 2 de 1991, consistente en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e interés de cesantías causados desde el año 2000 hasta 23 de octubre del 2020. 3.

Que, se ordene a la entidad demandada que pague a la demandante la suma de $484.493.716, correspondientes al pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 216 de 1991, consistentes en prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses a las cesantías causados desde el año 2000 hasta 23 de octubre del 2020; también, al pago del valor correspondiente a interés de cesantías equivalente al 14% anual liquidado sobre el monto de las cesantías causadas, en una suma debidamente indexada.

La actora fundamenta su demanda en los siguientes, HECHOS Que, el 18 de febrero de 1991, el Alcalde de Cali expidió el Decreto 0216, mediante el cual se fijaron unas prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del ente territorial, estableciendo que aquellos tenían derecho al pago de: i) prima semestral que correspondía a una prestación equivalente a 35 días de salario pagaderos en el mes de junio y diciembre, por lo que se denominó prima de junio y prima de navidad; ii) prima de vacaciones causada por cada periodo cumplido de vacaciones; iii) prima de antigüedad causada de manera anual a partir de tres años de vinculación a la entidad territorial; e iv) intereses de cesantías, factores que fueron percibidos por el empleado.

Que, el accionante se vinculó a la planta de cargos de la entidad territorial desde el 16 de enero de 1992; y que, el 30 de septiembre de 1993, el Alcalde expidió el Decreto 1321, por medio del cual dispuso que todo servidor público que fuere vinculado a la administración central municipal a partir del 01 de octubre de 1993 recibiría únicamente las prestaciones sociales establecidas en la ley.

Que, a partir del año 2000 el ente territorial, de manera unilateral y arbitraria, sin haber interpuesto los mecanismos judiciales pertinentes, suspendió los efectos del decreto y dejó de pagar a favor de los empleados públicos las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 216 de 1991; y a su vez, en el año 2010 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN interpuso demanda de Nulidad Simple contra el hoy DISTRITO DE CALI, buscando la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991.

Que, dicha demanda quedó identificada bajo el radicado No. 76001-23-31-000-2010-01485-01. Que, el 20 de enero del 2012 esta Corporación profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado, y dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 08 de agosto del 2019, precisando que la nulidad tendrá efectos ex tunc, pero que se Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 3 deberían respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos del DISTRITO DE CALI.

Agregó que, esta sentencia fue notificada mediante edicto el 19 de septiembre de 2019, y quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2020 al negar las solicitudes de aclaración interpuestas. Que, a la fecha de la presente demanda, la accionante se encuentra activo prestando sus servicios en la Contraloría General de Santiago de Cali en el cargo de Profesional Universitario.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas enlistó el artículo 7 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1 y 8 del Convenio 095 de la OIT; la Recomendación No. 159 sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública; los artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; y los artículos 3, 88, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

En su concepto de violación expuso que, el Consejo de Estado había establecido de manera clara y precisa en su sentencia de segunda instancia, los efectos de la declaratoria nulidad del Decreto 216 de 1991, previa ponderación de los principios de seguridad jurídica, igualdad y derechos adquiridos, a partir de lo cual determinó que se respetarían los efectos que había causado mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se habían consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no era pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

Que, a pesar de lo anterior, a través del acto demandado en esta oportunidad, el DISTRITO DE CALI había negado el pago de las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos en el Decreto 216 de 1991, las cuales debieron ser reconocidas y pagadas al demandante por tener derecho a gozar de estos beneficios en condiciones de igualdad, dado que el Consejo de Estado, en aras de proteger los principios de igualdad, seguridad jurídica y los derechos adquiridos de aquellas personas que debieron haber gozado de tales prebendas.

Expuso que, dicho acto había desconocido lo señalado por la Alta Corporación al indicar que no se encontraba obligada al pago de las prestaciones sociales y factores salariales, ignorando el deber de respetar los efectos causados durante la vigencia del Decreto 216 y, por ende, el deber de reconocer y pagar las prestaciones sociales allí contempladas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DISTRITO DE CALI contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, según su historia laboral, la actora nunca estuvo vinculada a la administración, ni financiada con recursos del Sistema General de Participaciones consagrados en la ley 715 de 2001, y tampoco su relación Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 4 laboral estuvo regida por el Decreto 216 de 1991, ni prestó sus servicios en instituciones educativas administradas por el DISTRITO DE CALI, por lo cual su caso era alejado de los supuestos fácticos que contemplaba el extinto decreto.

Mencionó que, que el Decreto 216 de 1996 fue anulado por esta Corporación a través de Sentencia de 20 de enero de 2012, confirmada por el Consejo de Estado, con lo cual quedó sentado que los factores salariales y prestaciones sociales establecidos en forma extralegal, fueron derogados expresamente, cuyo efecto fue la abolición del acto administrativo desde el momento en que fue expulsado del ordenamiento jurídico, esto es, desde el 21 de septiembre de 1999, en acatamiento de las disposiciones que gobiernan el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos.

Que, la decisión del Consejo de Estado de confirmar la nulidad del Decreto 216 de 1996 tenía efectos ex tunc, esto es, que se podía predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos; además, en que en ninguna de las providencias proferidas en el marco del proceso judicial que desembocó en la declaratoria de nulidad del acto, se resolvió u ordenó cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales que consagraba aquel.

Expuso que, no era procedente reconocer la existencia de derechos adquiridos en contravía de la Constitución y la ley, máxime si se consideraba que se reclamaban derechos referidos a un acto administrativo derogado expresamente por la administración municipal a través del Derecho 731 de 1999 y declarado nulo judicialmente, por lo cual no se encontraban consolidados por ninguna situación jurídica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia No. No. 228 del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda. Realizó un recorrido normativo sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, advirtiendo que se presentaba una competencia compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo, en donde el Congreso de la República determinaba los parámetros generales que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para su asignación, excluyéndose por expresa consagración constitucional, la posibilidad de ser creados a través de disposiciones del orden, municipal, distrital o departamental.

Analizó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991, indicando que se puntualizó respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que eran objeto de debate o de ser debatidas ante la administración o la jurisdicción, que la providencia produciría efecto ex tunc, es decir, desde el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 5 mismo momento en que se profirió el acto administrativo, de manera retroactiva, contrario a las situaciones jurídicas consolidadas, en cuyo caso se respetaran los derechos adquiridos, por tener la nulidad efectos hacia futuro.

Sostuvo que, la actora se vinculó a la Contraloría General de Santiago de Cali, en vigencia del Decreto 0216 de 1991, siendo beneficiaria del mismo, por lo que devengó las prestaciones extralegales y factores salariales contemplados en dicho acto administrativo hasta el mes de diciembre de 2001, pese a la emisión del Decreto 0731 del 21 de septiembre de 1999, se determinó que los empleados públicos del entonces Municipio de Santiago de Cali, era el establecido por la Ley, derogándose tácitamente el Decreto 0216 de 1991, por resultar contrario al acto administrativo, por lo que a partir del año 2002 dejó de percibirlas en su totalidad, tal como se observaba de los certificados de ingresos y deducciones aportados al plenario.

Que por lo anterior, al momento en que el Consejo de Estado profirió la Sentencia del 08 de agosto de 2019, la actora no contaba con un derecho adquirido, sino que por el contrario, debía solicitar en sede administrativa o incluso judicial su reconocimiento y pago, en ese sentido, no poseía una situación jurídica consolidada, y por ende los efectos de la sentencia de nulidad del decreto objeto de debate, eran ex tunc para su situación particular.

Que por esto, no le asistía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, toda vez que su régimen salarial y prestacional era el determinado por el Congreso de la Republica y el Presidente de la Republica cuando así fuera facultado. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, buscando la revocatoria de aquella.

Insistió en los argumentos ventilados en el concepto de violación de la demanda, advirtiendo que el juez administrativo de primera instancia no podía en este escenario judicial debatir o cuestionar si el Decreto 0216 de 1991 es legal o no, y si implicaba el respeto de derechos adquiridos, como quiera que este punto ya había sido abordado y determinado por el Consejo de Estado, y por ende, el único juicio de valor que le correspondía era validar la vinculación de la actora como servidor público a la planta de cargos de la entidad y el cumplimiento de los requisitos fijados por el aquel decreto durante su vigencia. Señaló que, el Decreto 1321 del 30 de septiembre del 1993 no revocó lo dispuesto en el Decreto 216 de 1991, sino que sólo hasta el 23 de octubre del 2020, fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, se confirmó la declaratoria de nulidad, lo cual era ajeno a la situación jurídica individual definida en cabeza de la demandante, por el cumplimiento de los requisitos que dispuso la norma mientras estuvo vigente.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 6 Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad o irregularidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.

CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1.

Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo argumentado en la apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la demandante, por haber laborado desde el año 1992 en el DISTRITO DE CALI, tiene derecho a que se le paguen los emolumentos que se fijaron en el Decreto 216 de 1991, al considerar que se ha presentado una situación jurídica consolidada y tener derechos adquiridos que le favorecen, a pesar de la declaratoria de nulidad de dicho acto.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En principio debe indicarse que, mediante el Decreto 0216 de 1991 se fijaron unas prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos de la administración central de Cali; no obstante, esta Corporación declaró su nulidad mediante providencia del 20 de enero de 2012, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia del 08 de agosto de 2019. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01.

Auto del 25 de febrero de 2021. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 7 En dicha sede judicial, el Consejo de Estado consideró que, se había presentado una falta de competencia del Alcalde de Cali para expedir el precitado decreto, por cuanto la competencia para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos recaía en el Legislador, esto es, el Congreso de la República y el Presidente de la República, atendiendo la normatividad vigente para la época de los hechos.

Por lo anterior, la Alta Corporación estimó que el Decreto 216 de 1991 había vulnerado el artículo 150 Superior, el cual, en su numeral 19, literal e) dispone que le corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

De modo que, se trata de una prohibición a las entidades territoriales para regular o modificar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, y por ello, se concluyó que el Decreto 216 de 1991 era ilegal. Es importante advertir que, en la Sentencia del 08 de agosto de 2019 el Consejo de Estado reconoció los derechos adquiridos por los empleados mientras el decreto estuvo en vigor, para no afectar los derechos consolidados de buena fe; y en auto del 21 de agosto de 2020 por el cual se negó una solicitud de aclaración presentada por el DISTRITO DE CALI y el Sindicato de Empleados Públicos de Santiago de Cali, reiteró que: “(…) Es así que, respecto a situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción, por lo tanto, las «afecta» de manera inmediata.

Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieran demandadas o pudieran serlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.

Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que «la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se pueden solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado»”.

De manera que, atendiendo los efectos de la nulidad de los actos de carácter general, esto es, efectos ex tunc, la sentencia proferida respecto al Decreto 216 de 1991 afecta de manera inmediata a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquéllas que se encontraban debatiendo en sede administrativa o sede judicial, o que podrían ser susceptibles de ser debatidas en dichos escenarios.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 8 No sobra precisar que, el Consejo de Estado2 ha sido reiterativo en el sentido de diferenciar los efectos de las sentencias de nulidad con aquéllos de las sentencias de inexequibilidad de los actos administrativos de carácter general.

Respecto a los primeros, ha insistido que tienen el alcance de retrotraer las situaciones al mismo estado en el que se encontraban antes del acto declarado nulo, es decir, se aplica der manera retroactiva (ex tunc), y afecta a situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, aquellas que aún no se han resuelto o que están en discusión en sede administrativa o judicial.

En relación a la inexequibilidad de un acto, la Alta Corporación ha establecido que se declara cuando se encuentra que una norma o ley va en contravía de la Constitución Política, y sus efectos son a futuro, esto es, ex nunc, y por ello, la norma deja de tener validez desde el momento de la sentencia en adelante y no afecta situaciones pasadas que se hayan consolidado.

CASO CONCRETO En el plenario quedó demostrado que, la demandante se encuentra vinculada con la Contraloría de Cali desde el 16 de enero de 1992 (Registro No. 2 en SAMAI). Adicionalmente, obran desprendibles del pago de nómina desde 1995 hasta 2003 que dan cuenta del pago de sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, primas extralegales de diciembre y junio, prima de vacaciones, vacaciones y prima de junio y diciembre (Registro No. 2 en SAMAI).

Por otro lado, se encuentra que mediante oficio radicado No. 202241370400074801 y radicado padre No. 202241730101339462 del 24 de noviembre de 2022, el DISTRITO DE CALI negó el reconocimiento de las prestaciones del Decreto 216 de 1991, considerando que en la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado no había ordenado el reconocimiento de los emolumentos laborales reclamados, y tampoco se había allegado una orden judicial que ordene su pago (Registro No. 2 en SAMAI).

De conformidad a lo anterior, se tiene que el artículo 58 constitucional dispone que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Al analizar la anterior disposición, el Consejo de Estado3 ha definido los derechos adquiridos como “situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona”, advirtiendo que “Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicado No. 66001-33-33-001-2012-00141-01.

Sentencia del 13 de agosto de 2021. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicado No. 25000- 23-25-000-2011-00849-01(3592-16). Sentencia del 12 de marzo de 2020. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 9 condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto”; y además, que “el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que « solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico»”.

En este sentido, a pesar que la parte actora insiste en que tiene un derecho adquirido respecto a las prestaciones contenidas en el Decreto 216 de 1991, por estar vinculado desde el año 1992 en el DISTRITO DE CALI; no puede pasarse por alto que dicho decreto era completamente ilegal desde su origen, pues como bien se indicó en el acápite anterior, el Alcalde de Cali no era competente para establecer salarios y prestaciones sociales a los empleados del ente territorial, ya que dicho atributo le había sido asignado al Congreso y al Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. En este punto se precisa que, a partir del Acto Legislativo 01 de 1968, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era exclusivamente de carácter legal, por lo que era improcedente su reconocimiento por parte de los entes territoriales.

Así las cosas, la Sala considera que la situación jurídica de la demandante no se encontraba consolidada, ya que no se está en presencia de una situación individual y subjetiva que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, definitiva y que haya entrado al patrimonio de una persona. Aunado a ello, no puede dejarse a un lado que, como bien lo advirtió la Alta Corporación, para que un derecho tenga la connotación de adquirido, debe enmarcarse en el respeto al régimen constitucional y legal, lo cual no ocurrió con el Decreto 216 de 1991, al tratarse de un acto que se originó en violación de la Constitución, por lo que no se cumple con el presupuesto de justo título para gozar del respeto y garantía de no ser desconocido el supuesto derecho alegado.

Al tenor de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2023-00175-01 10 donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”4 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.

En este orden de ideas, la Sala concluye que a pesar de que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable, al revisar el expediente no se avizoran gastos que hayan resultado comprobados, por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto. DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por SAMAI) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT (Firmado electrónicamente por SAMAI) (Firmado electrónicamente por SAMAI) PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA 4CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).

Noviembre 3 de 2016.