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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020250019200

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2025-03-25

Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 76001-23-33-000-2025-00192-00 ACCIONANTE: LUISA FERNANDA GARCIA RAMOS fernandagarcialuisa19@gmail.com TERCEROS INTEREADOS CESAR GABRIEL GIRALDO RAMIREZ cesargiraldoramirez1986@gmail.com CLAUDIA MILENA RAMOS DUQUE ramosduqueclaudiamilena@gmail.com LINA MARCELA GARCIA RAMOS linag5846@gmail.com MARIA MAGDALENA GIRALDO RAMIREZ magdagiraldo75@gmail.com CLAUDIA PATRICIA GIRALDO RAMIREZ patriciagiraldoramirez1984pg@gmail.com NANCI ESTELA GIRALDO RAMIREZ nancygiraldoramirez1983@gmail.com CAROLINA ROMERO BURBANO carolinaromero81@hotmail.com ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO j02adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO DECISIÓN: NIEGA AMPARO CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Sentencia de primera instancia nro. 068 ACCIÓN DE TUTELA Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que el accionante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00192-00 Pág. No. 2 I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones  Que se ampare el derecho fundamental de petición y debido proceso.  Resolver sin más demora la solicitud de actualización del crédito con requerimiento a la entidad deudora para pago de la obligación, con posterior fraccionamiento del título en favor de los demandantes y la apoderada, de conformidad con las peticiones presentadas en fechas: 21 de octubre de 2024 y 16 de enero de 2025, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 76147-33-33-002-2020-00116-00.  Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, avance el trámite correspondiente para la aprobación de la actualización del crédito con requerimiento a la entidad deudora para pago de la obligación, con posterior a la fragmentación del título a favor de los demandantes y la apoderada, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 76147-33-33-002-2020-00116-00. 2.

Fundamentos fácticos La señora Luisa Fernanda García Ramos actuando en nombre propio presentó acción de tutela con fundamentos en los siguientes hechos:  Manifestó que el 3 de julio del 2020, formuló demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.  Indicó la accionante que avanzó el trámite correspondiente a un proceso ejecutivo, disponiendo el fraccionamiento y entrega de título de forma individual para todos y cada uno de los ejecutantes, incluyendo a la apoderada judicial por medio del auto interlocutorio 539 del 28 de septiembre de 2023, con un saldo pendiente por pagar $33.946.866,4.  Dicho lo anterior el 21 de octubre de 2024 y seguidamente el 16 de enero de 2025, se realizó la entrega de la actualización del crédito de acuerdo al saldo pendiente, requiriendo el trámite pertinente para la aprobación de la actualización del crédito de intereses con solicitud a la entidad deudora para pago de la obligación, con posterior fraccionamiento del título en favor de los demandantes y su apoderada, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional, transcurridos más de 4 meses, con las mencionadas solicitudes de “impulso procesal”, mecanismo usado para intentar adelantar el trámite sin más dilaciones injustificadas, hayan obtenido respuesta. 3.

Contestación de la entidad accionada 3.1 Juzgado Segundo Administrativo de Cartago La entidad accionada allegó contestación a la presente acción constitucional en la que explicó todas las actuaciones que de manera cronológica se han surtido dentro del proceso ejecutivo. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00192-00 Pág. No. 3 A su vez expuso que no se evidencian en el caso bajo estudio una mora injustificada, pues los tiempos de respuesta del despacho judicial accionado han sido razonables atendiendo las circunstancias específicas de congestión y productividad.

Adujo que en todo momento, el juzgado ha mostrado un altísimo nivel de compromiso en la evacuación de los asuntos a su cargo, lo que ilustra la firme voluntad de brindar a los usuarios un servicio idóneo y garantizarles de esta forma su derecho a un debido acceso a la administración de justicia. Muestra de ello es que, durante los años 2023 y 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago (V.), presentó un índice de evacuación parcial del 202% y 128% respectivamente, lo que desvirtúa fácticamente cualquier afirmación que pretenda atribuirle a dicha sede judicial conductas contrarias a una gestión célere y comprometida.

Por lo expuesto solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. 3.2 Terceros interesados No efectuaron pronunciamiento alguno. 4. Consideraciones 4.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si a la señora Luisa Fernanda García Ramos, la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no resolver la solicitud de actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 76147-33-33-002-2020-00116-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago. 4.2.

Tesis de la Sala La tesis de la Sala es negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante, toda vez que no se evidencia dentro del proceso ejecutivo una vulneración a los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el juzgado accionado ha actuado de manera diligente y cumpliendo los términos de ley. 5.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00192-00 Pág. No. 4 A su vez, el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 dispone: ¨Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados…¨ 5.1 El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial1 En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio»2.

En este sentido, la Alta Corporación ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. Igualmente se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, e indicó: Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.

Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial. 1 Sentencia T-394 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.

M.P. José Gregorio Hernández. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00192-00 Pág. No. 5 5.2. El derecho al debido proceso El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.

En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción3.

El debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes. 6.

Del acervo probatorio De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:  Obra en el expediente copia del correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2024, por medio del cual la parte ejecutante presenta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago la actualización del crédito4.  Reposa copia de la remisión del proceso ejecutivo radicado bajo el número 76147-33-33- 002-2020-00116-00 al contador liquidador de los juzgados administrativos, el 19 de marzo de 20255. 7.

Caso concreto La parte accionante solicitó en su escrito de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, respecto de la mora judicial dentro del proceso ejecutivo que cursó en dicho despacho radicado bajo el número 76147-33-33-002-2020-00116-00, exactamente en cuanto a la aprobación de la actualización del crédito con requerimiento a la entidad deudora para pago de la obligación. 3 Sentencia C-163 de 2019. 4 Página 7 a 11 del escrito de tutela. 5 Visible en los anexos de la contestación de la tutela, índice 00012 de SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00192-00 Pág. No. 6 El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en el informe de tutela que rindió, indicó que se han realizado todas las actuaciones pertinentes en dicho proceso ejecutivo, siendo la última, la remisión del mismo al contador de los juzgados administrativos. De acuerdo con lo anterior, esta Sala procedió a verificar las actuaciones dentro de dicho proceso y evidencia lo siguiente: 1.

El 21 de octubre de 2024, la parte ejecutante presentó memorial de «ENTREGA ACTUALIZACION DEL CREDITO (INTERESES), REITERA SOLICITUD DE INCLUSION DE AGENCIAS EN DERECHO, REQUERIMIENTO A LA RAMA JUDICIAL PARA PAGO Y FRACCIONAMIENTO DEL TÍTULO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES Y LA APODERADA», con los respectivos anexos6. 2. El 16 de enero de 2025, la parte ejecutante reiteró la solicitud anterior7. 3.

En la actuación del 17 de enero de 2025 la entidad ejecutada presentó una actualización de la liquidación del crédito de fecha 11 de septiembre de 2024, es decir, con anterioridad al memorial presentado por la parte ejecutante8. 4. El 27 de enero y el 14 de marzo de 2025, el juzgado indicó en las constancias secretariales que la entidad ejecutada no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la actualización del crédito presentada por la parte ejecutada9, el juzgado indicó en la constancia secretarial lo siguiente: Se hace saber que, en el proceso de la referencia, la parte ejecutante remitió copia de las liquidaciones del crédito presentadas a los demás sujetos procesales; por lo tanto, se adiciona la anterior constancia obrante en índice N° 043 del expediente en la plataforma SAMAI, aplicando el art 51 de la ley 2080.

En tal virtud, se prescinde del traslado conforme al artículo 201A del CPACA y se entiende realizado 2 días siguientes a la remisión de la copia. (…) Se hace saber que, una vez revisados los diferentes documentos del Juzgado en la nube, donde se registra y glosan los memoriales presentados al igual que el proceso en la plataforma SAMAI, se evidencia lo siguiente: La parte ejecutada no se pronuncia. 5.

El 19 de marzo de 2025, el juzgado remitió el proceso ejecutivo con destino al contador de los juzgados administrativos para que se efectúe la respectiva liquidación del crédito10. 6 Índice 00040 del aplicativo SAMAI (proceso ejecutivo: 76147-33-33-002-2020-00116-00). 7 Índice 00041 del aplicativo SAMAI (proceso ejecutivo: 76147-33-33-002-2020-00116-00). 8 Índice 00042 del aplicativo SAMAI (proceso ejecutivo: 76147-33-33-002-2020-00116-00). 9 Índice 00043 y 00044 del aplicativo SAMAI (proceso ejecutivo: 76147-33-33-002-2020-00116-00). 10 Índice 00045 y 00046 del aplicativo SAMAI (proceso ejecutivo: 76147-33-33-002-2020-00116-00).

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00192-00 Pág. No. 7 De acuerdo con el recuento anterior de las actuaciones realizadas por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 76147-33-33-002-2020-00116-00, esta Sala no encuentra mora judicial alguna que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Sobre la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 2021, indicó que: Cuando se trata de una mora judicial injustificada, la autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislado”.

Se evidencia con esto que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago ha actuado de manera diligente, dentro de un término prudencial para cada actuación judicial y agotando las etapas procesales pertinentes, por lo tanto, no se avizora una mora injustificada por parte del accionado, razón por la cual, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Luisa Fernanda García Ramos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrada Magistrado KATIA ELEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada