REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN No.: 76-109-33-33-002-2022-00136-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SHARON GENESSA CUELLAR TORRES. sharongenessacuellartorres@gmail.com aldemaro2004@gmail.com DEMANDADO: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. juridicahlap@gmail.com MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 0169 del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (V), mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Sharon Genessa Cuellar Torres, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E., solicitando la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de las acreencias laborales insolutas derivadas de la relación laboral entre las partes, así como la sanción moratoria por la omisión en la cancelación de las cesantías definitivas al término de la relación laboral.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las acreencias laborales insolutas correspondientes al período comprendido entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, requirió el pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas al finalizar la relación laboral.
Finalmente, solicitó el pago de costas procesales y la indexación de las sumas condenadas. Como fundamento de lo anterior, indicó que prestó sus servicios laborales al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 2 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, bajo contrato a término fijo y como supernumeraria. 2 Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, no disfrutó de vacaciones ni le fueron pagadas las primas de vacaciones, además de que no fue afiliada a un fondo de cesantías.
Alegó que, al finalizar la relación laboral y hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada omitió el pago de la liquidación laboral, la cual ascendía a la suma de $10.993.940. Manifestó que, a través de su apoderado, presentó un derecho de petición el 23 de agosto de 2022 ante la entidad demandada, solicitando, entre otros aspectos, el pago de las acreencias laborales adeudadas.
Dicha petición fue resuelta tras una acción de tutela el 22 de septiembre de 2022, remitiendo a la actora tres archivos que certificaban las acreencias laborales pendientes de pago y los pagos realizados durante la vigencia de la relación laboral. Se entiende que el documento restante correspondió a la respuesta a la petición. Como NORMAS VIOLADAS se invocaron las siguientes: Artículos 1, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 95 y 366 de la Constitución Política de Colombia.
Ley 1071 de 2006. Ley 1346 de 2009. Ley 244 de 1995. Dentro del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, la parte actora sostuvo que el acto demandado fue expedido con infracción de la norma en que debía fundarse. Explicó que la obligación es exigible a partir del momento en que se causa la mora en el pago de las cesantías, es decir, una vez vence el plazo con el que cuenta la entidad para efectuar el pago de las cesantías definitivas o parciales.
Además, indicó que la sanción moratoria no solo requiere la existencia de la mora, sino que también debe mediar una reclamación expresa de dicha sanción por parte del interesado para lograr su reconocimiento y pago. Alegó que el pago de las cesantías constituye una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, dado que la entidad obligada a responder por la prestación ha incumplido las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en una mora injustificada en su pago.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 La entidad demandada, Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., en primer término, reconoció que la demandante estuvo vinculada a la institución en distintos períodos mediante los siguientes actos administrativos: • Contrato laboral No. GRH-0525, del 2 al 31 de diciembre de 2018. • Resolución No. G-RH 036, del 1 de enero al 30 de junio de 2019. 1 Ver archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 3 • Resolución No. G-RH 067-2020, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2020.
No obstante, señaló que en el escrito de la demanda no se aportó certificación laboral que acreditara dichos períodos. Asimismo, afirmó que solo se puede corroborar la vinculación de la demandante entre el 2 y el 31 de diciembre de 2018, mientras que los demás períodos y formas de contratación no corresponden a la realidad. Respecto a las demás afirmaciones de la parte demandante, manifestó que se atendrá a lo probado en el proceso, con excepción de lo relacionado con la presentación de la petición del 23 de agosto de 2022, sus pretensiones y la posterior acción de tutela, hechos que reconoció como ciertos.
Acto seguido se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que a la demandante “(…) no le asiste fundamento para la viabilidad de lo solicitado, por lo tanto, respetuosamente solicito señor juez, sea usted quien dirima por intermedio de esta jurisdicción contenciosa administrativa la controversia existente. (…)”. Finalmente propuso las excepciones de buena fé, prescripción y la genérica o innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (V), mediante sentencia No. 0169 del 6 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, formuló como problema jurídico la determinación de la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N del 22 de septiembre de 2024.
A continuación, hizo referencia a las vinculaciones laborales de la señora Cuellar Torres con el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E., establecidas mediante resoluciones y contratos, así como a la reclamación administrativa presentada y a las liquidaciones de prestaciones sociales. Posteriormente, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales de los empleados públicos, abordando temas como la liquidación y pago de prestaciones sociales, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la procedencia del ajuste de valor conforme al IPC en estos casos.
En cuanto al caso concreto, el A quo determinó que la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales generadas entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, por haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería (Código 412). Asimismo, 2 Ver archivo 008ED_7_Sentencia_00220220.pdf del expediente de SAMAI de segunda instancia. 4 reconoció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en el mismo período.
Esta conclusión se basó en el material probatorio, que acreditó que la señora Cuellar Torres fue vinculada inicialmente mediante contrato laboral a término fijo por 29 días, y posteriormente mediante resoluciones de nombramiento. También se estableció la existencia de las contraprestaciones derivadas de dichas vinculaciones. El A quo expuso que, dada la naturaleza de su nombramiento, la actora, en su calidad de empleada pública, tenía derecho al pago de la liquidación de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de Navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, vacaciones y prima de vacaciones, de conformidad con el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 344 de 1996.
Además, determinó que la omisión en el pago de estos emolumentos vulneraba el ordenamiento jurídico, por lo que resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N del 22 de septiembre de 2022 y ordenar el pago de todas las prestaciones sociales causadas durante el período laborado, teniendo en cuenta las interrupciones respectivas.
El juzgado explicó que, conforme a los lineamientos del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, cuando la administración no resuelve una solicitud de cesantías parciales o definitivas, o lo hace de manera extemporánea, la sanción moratoria se configura después de 70 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
En el presente caso, al no haberse proferido el acto administrativo que reconocía las cesantías definitivas dentro del término legal, la sanción moratoria empezó a correr desde el 6 de diciembre de 2022, tal como lo detalló el juzgado de instancia. Finalmente, el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción y condenó al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales causadas por la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería (Código 412) durante los períodos comprendidos entre el 2 y el 31 de diciembre de 2018, del 1 de enero al 30 de junio de 2019, del 2 de julio al 31 de diciembre de 2019 y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2020.
Asimismo, ordenó el pago de la sanción moratoria generada por el retraso en el pago de las cesantías definitivas, la cual se causó a partir del 6 de diciembre de 2022 y deberá mantenerse hasta que la entidad efectúe el pago correspondiente. DEL RECURSO DE APELACIÓN3 La parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando en primer término que el apoderado de la señora Cuellar no tenía facultades para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías 3 Ver archivo 006ED_8_761093333002202200.pdf del expediente de SAMAI de segunda instancia. 5 definitivas, sino únicamente para reclamar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas.
Seguidamente, sostuvo que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al considerar que la sanción moratoria es una penalidad y no un derecho laboral. En ese sentido, señaló que dicha sanción constituye una imposición legal del legislador al empleador que incumple con la obligación de pagar las cesantías anualizadas o definitivas.
Bajo esta premisa, argumentó que la sanción moratoria no es un asunto de naturaleza laboral, sino una penalidad derivada del incumplimiento del pago de las cesantías, por lo que debió cumplirse con el requisito de procedibilidad respecto a este concepto. Además, alegó que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre la prescripción de las prestaciones sociales correspondientes al período del 2 al 31 de diciembre de 2018.
Sostuvo que, pese a la existencia de interrupciones en la relación laboral, el juez de primera instancia condenó al hospital al pago de prestaciones sociales de los años 2018, 2019 y 2020 como si se tratara de un vínculo laboral único e ininterrumpido. Sin embargo, indicó que la parte demandante presentó la reclamación administrativa como acto interruptor de la prescripción el 23 de agosto de 2022, cuando ya se encontraban prescritos los derechos laborales y las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral correspondiente al período del 2 al 31 de diciembre de 2018.
Respecto a este último punto, argumentó que ni en la reclamación presentada el 23 de agosto de 2022 ni en la demanda se formuló una pretensión relacionada con la declaración de existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, sostuvo que, al reconocer dicha continuidad, se desconoció el principio de congruencia. Con base en estos argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 049 del 27 de enero de 2025, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. El recurso de apelación fue admitido mediante Auto No. 059 del 20 de febrero de 2025, informándose a las partes que podrían pronunciarse respecto del recurso interpuesto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA 6 La parte demandante4 expresó que el demandado tuvo la oportunidad procesal para proponer las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda por causa de poder insuficiente y de omisión en el requisito de procedibilidad de la conciliación extraprocesal administrativa. Aludió que, de acuerdo con el artículo 102 del CGP, los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por la parte que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones.
Explicó que el poder aportado con la demanda era suficiente y así lo consideró el juez de primera instancia. Señaló que, si la parte demandada lo consideraba insuficiente o impreciso, ello le habilitaba para tramitar por vía exceptiva la aptitud sustantiva de la demanda; de lo contrario, como efectivamente sucedió, por tener vocación de subsanabilidad, dicha excepción quedaba subsanada.
Sostuvo que el recurso pretende revivir la oportunidad procesal para proponer excepciones previas y que la apelación “(…) está insuficientemente motivada, no aporta nada nuevo a la discusión y solo se limita a pretender que el tribunal le reviva etapas procesales que ya han fenecido y, al mismo tiempo, castigue a la parte demandante, que ya no tiene ninguna etapa procesal para defenderse de las excepciones previas que propone en esta instancia. (…)”.
Por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. No obra dentro del sumario pronunciamiento del apelante o concepto alguno remitido por el Ministerio Público. Tramitada la segunda instancia y no observándose ninguna causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (V), a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si los hechos alegados por la parte demandada pudieron ser objeto de excepciones previas y, en consecuencia, no pueden ser invocados en esta etapa procesal. Asimismo, corresponde establecer si procede la declaración de existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre las partes, comprendida entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, o si, por el contrario, operó el fenómeno de la prescripción respecto de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales correspondientes al período del 2 al 31 de diciembre de 2018. 4 Ver archivo 011_MemorialWeb_Otro-MEMORIALPRONUNCIAMI.pdf del expediente de SAMAI de segunda instancia. 7 ARGUMENTOS DEL FALLO Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, debe realizarse un análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al presente asunto PRESCRIPCIÓN Frente a la prescripción, reiteró la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado, la aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, donde se estableció que las acciones que emanen de derechos laborales prescriben en tres años, los cuales se deben contabilizar a partir de la exigibilidad de la obligación. “…Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia 145.
En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su Artículo 41, lo siguiente: Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 146.
El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su Artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […] 147.
Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar. De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción.71 Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: […] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 148.
En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: 8 […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral (…)” Así se deriva de la jurisprudencia del Consejo de Estado en cita que, para la contabilización de los tres años de prescripción de acciones que emanen de derechos laborales, en tratándose de contratos con interrupciones, es a partir de la fecha de finalización, por lo que el quien pretende el reconocimiento de tales derechos, deberá reclamarlos dentro de los tres años siguientes a la terminación del respectivo vínculo contractual.
Por su parte, la misma Sección Segunda, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, señaló: “…Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.(…)” (Subraya la Sala) CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto, se advierte en el expediente la existencia de los siguientes documentos relevantes para la resolución del asunto: 9 Se encuentra en el sumario el Contrato Laboral a Término Fijo Inferior a un (1) año No. GHR-0525, suscrito el 2 de diciembre de 20185 entre las partes del presente proceso, cuyo objeto era la contratación de los servicios personales de la señora Sharon Genessa Cuellar en el cargo de auxiliar de enfermería a tiempo completo, para el período comprendido entre el 2 y el 31 de diciembre de 2018.
Dicho contrato se encuentra acompañado de la respectiva acta de inicio6. Asimismo, se observa en el expediente la Resolución No. G-RH-036 de 20197, mediante la cual se nombró a la hoy demandante en el cargo de auxiliar en el área de salud (enfermería), Código 412, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, acto que cuenta con su correspondiente acta de posesión del 1 de enero de 20198.
Dicho nombramiento fue prorrogado a través de la Resolución No. 395 del 2 de julio de 2019, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, con la respectiva acta de posesión No. 3099 de la misma fecha9. De igual manera, obra en el expediente la Resolución No. G-RH-067 de 2020, emitida por el Gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. 10, mediante la cual se efectuó el nombramiento temporal de la señora Sharon Genessa Cuellar en el cargo de auxiliar de enfermería, Código 412, para el período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2020, resolución que se encuentra acompañada del acta de posesión No. 06711.
Por otro lado, la parte demandada allegó al expediente copia del Contrato de Prestación de Servicios No. 288, suscrito el 1 de septiembre de 2021 entre la señora Sharon Genessa Cuellar Torres y el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. 12, cuyo objeto era el “apoyo a la gestión en los procesos y subprocesos del Plan Nacional de Vacunación COVID-19, como auxiliar de enfermería, para cumplir con la misión de la E.S.E.”, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021.
Asimismo, se encuentra en el expediente un certificado de afiliación al Plan Obligatorio de Salud (POS) de EMSSANAR E.P.S. 13 a nombre de la actora, en el que consta como fecha de afiliación el 2 de noviembre de 2018. Además, obra en el expediente el formulario de afiliación de trabajadores independientes No. 30095716014, diligenciado el 6 de septiembre de 2021, en favor de la demandante ante Colmena Seguros.
En ese orden de ideas, la actora prestó los siguientes servicios al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.: 5 Ver folios 55 a 61 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 6 Ver folio 54 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 7 Ver folios 50 a 53 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 8 Ver folio 49 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 9 Ver folio 44 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 10 Ver folios 40 a 43 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 11 Ver folio 39 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 12 Ver folios 14 a 15 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 13 Ver folio 18 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 14 Ver folios 16 a 17 del archivo 007 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf del One Drive de primera instancia. 10 Fecha inicial Fecha final Prueba de la prestación del servicio.
Interrupción entre vinculaciones Finalización por interrupción superior a 30 días Prescripción 02 de diciembre de 2018 31 de diciembre de 2018 Contrato Laboral a término fijo inferior a un (1) año GHR 0525 de 02 de diciembre de 2018 NO NO NO 01 de enero de 2019 30 de junio de 2019 Resolución No. G-RH- 036 de 2019 NO NO NO 02 de julio de 2019 31 de diciembre de 2019 Resolución No. 395 de 02 de julio de 2019 NO NO NO 02 de enero de 2020 31 de diciembre de 2020 Resolución No. G-RH- 067 de 2020 NO NO NO El apoderado de la señora Sharon Genessa Cuellar Torres radicó, el 23 de agosto de 202215, un derecho de petición ante el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., solicitando: “(…)
PRIMERO: Se solicita muy respetuosamente que el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E expida por medio de su representante legal certificación de todos los pagos realizados a la señora SHARON GENESSA CUELLAR TORRES producto de la relación laboral que existió entre las partes desde el 01 de diciembre de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2020 SEGUNDO: Se solicita muy respetuosamente se expida certificación acerca de la liquidación de todas las acreencias laborales que el hospital adeuda a la señora SHARON hasta la fecha producto de la relación laboral que existió entre las partes desde el 01 de diciembre de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2020 TERCERO: Se solicita muy respetuosamente que, conforme a las constancias solicitadas en las dos primeras peticiones, el hospital expida resolución para que se le reconozca y pague la liquidación de las acreencias laborales adeudadas.
CUARTO: Se solicita muy respetuosamente que, conforme a las constancias solicitadas en las dos primeras peticiones, el hospital expida resolución para que se le reconozca y pague la sanción moratoria a la que haya lugar por causa de la omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas al término de la relación laboral. (…)” Se puede observar la respuesta a la petición antes mencionada, emitida el 22 de septiembre de 202216, en la que la hoy demandada consideró: “(…) Por lo antes expuesto y considerando que por circunstancias de fuerza mayor en la actualidad no contamos con un recursos económicos y financieros que nos permita proceder al pago inmediato de acreencias laborales, entre otras obligaciones y compromisos operacionales, con mi acostumbrado respeto le solicito nos dé un margen de espera para proceder a la cancelación de las prestaciones económicas citadas por usted, que nuestra institución le adeuda y que no hayan prescrito, lo cual espero que sea tan pronto nos apruebe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público nuestra 15 Ver folios 1 a 3 del archivo 003 ANEXOS.pdf del One Drive de primera instancia. 16 Ver folios 4 a 8 del archivo 003 ANEXOS.pdf del One Drive de primera instancia. 11 propuesta de reformulación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Hospital Luis Abronque de La Plata.
En concordancia con lo antes manifestado, oportunamente y a través del área competente para tal efecto se le informará la fecha en la cual se le pagarán los valores pendientes de pago, respecto del periodo en que se hayan causado. (…)” La parte demandante allegó un certificado de afiliaciones al sistema con fecha de corte al 16 de septiembre de 202217.
Además, se observa un certificado suscrito por el profesional universitario financiero del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., emitido el 20 de septiembre de 202218, en el que consta: “(…) Que la señora, SHARON GENESSA CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía No 1.151.445.496, a la fecha se le adeuda la suma de $10.993.940 por los servicios prestados como auxiliar de enfermería en calidad de termino fijo.
Adicional se adjuntan las liquidaciones pendientes por pagar donde se especifican los conceptos liquidados durante los siguientes periodos. Del 02/12/2018 al 31/12/2018, del 01/01/2018 al 31/12/2019, cesantías correspondientes al año 2019 y del 02/01/2020 al 31/12/2020. (…)” Tal como se indicó en el certificado anterior, se observa la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 02/12/2018 al 31/12/201819, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 01/01/2019 al 31/12/201920.
Asimismo, se identifica lo que parece ser la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías de la planta de personal del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Además, se puede leer la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora correspondiente al período del 02/01/2020 al 31/12/202021. Se puede constatar la existencia de la respuesta a la solicitud de información del 21 de septiembre de 2022, 22 identificada con el número HLAP-TS-0067-22, en la que se considera: “(…) Dando respuesta a su solicitud recibida el día 16 de septiembre de 2022, se informa que revisado los archivos tanto físicos como digitales del área de tesorería se evidenció que la Institutición no tiene cuenta pendiente por pagar a la señora SHARON GENESSA CUELLAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.151.445.496 Por concepto de salarios (…)” Adentrándonos en la resolución del primer problema jurídico, cabe reiterar que los dos primeros argumentos de la apelación pueden sintetizarse en que el apoderado de la demandante no tenía la facultad para pretender el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas, así como en que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad respecto a dicha sanción. Debe esta Sala hacer referencia al artículo 175 del C.P.A.C.A., concretamente al parágrafo segundo, que dispone: 17 Ver folios 9 del archivo 003 ANEXOS.pdf del One Drive de primera instancia. 18 Ver folios 10 del archivo 003 ANEXOS.pdf del One Drive de primera instancia. 19 Ver folio 11 del archivo 003 ANEXOS.pdf del One Drive de primera instancia. 20 Ver folio 12 del archivo 003 ANEXOS.pdf del One Drive de primera instancia. 21 Ver folio 14 del archivo 003 ANEXOS.pdf del One Drive de primera instancia. 22 Ver folio 15 del archivo 003 ANEXOS.pdf del One Drive de primera instancia. 12 “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) (…)
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (…)” (Subraya fuera de texto) Al respecto, el artículo 100 del C.G.P. establece que, entre otras, son excepciones previas: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) (…) 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)” Además, en cuanto a la oportunidad y el trámite de estas excepciones, el artículo 101 del C.G.P. establece: “Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
(…)” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, conforme al principio de preclusión de las etapas procesales, una vez surtida una etapa, esta finaliza, impidiendo su retroceso con el fin de garantizar el avance del proceso. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: 13 “(…) El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan en firme y no puede volverse a ellos.
En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que, si los vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluida la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior. Siempre, sobre la base de que los requisitos subsanables y no alegados se entienden convalidados y saneados (…)” (Destaca la Sala) Es importante señalar, antes de resolver el primer problema jurídico, que el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior examine la decisión adoptada en primera instancia y, de ser necesario, la revoque o modifique.
La apelación constituye un mecanismo para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, permitiéndoles impugnar la decisión judicial contenida en la sentencia. Por ello, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, a fin de determinar si la valoración de las pruebas y el fundamento jurídico fueron correctamente aplicados.
En este sentido, los dos primeros argumentos del recurso de apelación no cuestionan en concreto la sentencia No. 0169 del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (V). Por el contrario, se limitan a debatir si el apoderado de la demandante tenía o no facultad para solicitar una pretensión específica y si era necesario agotar el requisito de procedibilidad en atención a la naturaleza de las pretensiones formuladas.
Sin embargo, dichas discusiones debieron proponerse como excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda, conforme a la normatividad expuesta anteriormente. Este no es el escenario procesal adecuado para debatir tales aspectos. De estudiarse estos argumentos en esta instancia, la Sala desconocería el principio de preclusión de las etapas procesales, así como la naturaleza misma del recurso de apelación. Por lo tanto, dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad.
Por otro lado, respecto al último argumento de la apelación, la parte recurrente sostuvo que la demanda no tenía como finalidad obtener la declaración de existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, argumentó que el A quo debió reconocer que se trataba de vínculos laborales distintos y sucesivos, decretando así la prescripción de la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes al período del 2 de diciembre al 31 de diciembre de 2018.
Al respecto, y conforme al cuadro que resume las diferentes vinculaciones de la señora Genessa Cuellar con el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., se evidencia que existió una continuidad laboral entre el 2 de diciembre de 2018 y el 14 31 de diciembre de 2020, con dos únicas interrupciones: una entre el 30 de junio y el 2 de julio de 2019, y otra entre el 31 de diciembre de 2019 y el 2 de enero de 2020, ambas de solo dos días.
Por lo demás, según lo observado en el expediente, la señora Cuellar desempeñó las mismas funciones para el mismo empleador durante todo el período en cuestión, aunque con diferentes tipos de vinculación. No obstante, todas dichas vinculaciones fueron de naturaleza laboral y estuvieron orientadas a la ejecución de actividades básicas y esenciales dentro de una Empresa Social del Estado, como lo son los servicios de enfermería. En este punto, la cuestión a resolver para esta Sala es si la parte demandante efectivamente pretendió el reconocimiento de una relación laboral sin solución de continuidad.
Por ello, resulta necesario reiterar las pretensiones de la demanda, a saber: “(…) PRIMERA:Declarar la nulidad del Oficio del 22 de septiembre de 2022, notificado el 22 de septiembre de 2022 vía email, en cuanto negó el pago de las acreencias laborales insolutas de la relación laboral entre las partes y la sanción moratoria debido a la omisión de la cancelación de las cesantías definitivas al término de la relación laboral.
SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las acreencias laborales insolutas correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de diciembre del 2018, hasta el 31 de diciembre del 2020.
TERCERO: Que se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria, por la omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas al término de la relación laboral. (…)” Debe recordarse que, con fin de determinar el alcance de las pretensiones planteadas, existen las facultades del juez para interpretar la demanda y, a partir de ello, encauzar las pretensiones.
Esta facultad tiene su génesis en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., en el sentido de precisar que al juez le corresponde “adoptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” Además, debe resaltarse que el principio de congruencia exige que la decisión judicial coincida con los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa.
En ese sentido, la segunda pretensión de la parte demandante se encaminó a obtener el pago de acreencias laborales por un período continuo. Esto, además, se refuerza con el hecho de que, si bien la demanda describe que la relación laboral se desarrolló bajo distintas modalidades de vinculación, en ningún momento se menciona que dicha relación haya finalizado en algún punto.
De hecho, los hechos sexto y séptimo la abordan como una unidad, de la siguiente manera: “(…) 6. Durante todo el tiempo que duró la relación laboral la demandada no le concedió vacaciones a mi poderdante, no le pago ninguna prima de vacaciones y tampoco la compensación de vacaciones. 15 7. Durante todo el tiempo que duró la relación laboral la demandada no afilió a la señora Sharon al fondo de cesantías.
(…)” De lo expuesto, se colige que, aunque la parte demandante no formuló de manera expresa la solicitud de reconocimiento de una relación laboral sin solución de continuidad, del análisis integral de los hechos y pretensiones de la demanda se infiere inequívocamente que dicha declaración constituía el propósito implícito de su reclamación. Se advierte que el A quo resolvió en el numeral tercero de la providencia lo siguiente: “(…)
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E a que reconozca y pague en favor de la señora SHARON GENESSA CUELLAR TORRES, las prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería Código 412, durante los periodos comprendidos entre el 02 de diciembre al 31 de diciembre de 2018; el 01 de enero al 30 de junio de 2019 (seis meses), el 02 de julio al 31 de diciembre de 2019 y el 02 de enero al 31 de diciembre de 2020, según da cuenta las Resoluciones de nombramientos y Actas de posesión, debidamente relacionados en el acápite de las pruebas, teniendo en cuenta la asignación mensual pactada en cada una de ellas.
(…)” Así pues, el A quo no consideró que existiera una solución de continuidad entre las distintas vinculaciones de la actora, pues de haber sido así, habría ordenado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 como una unidad. Asimismo, la parte actora no interpuso recurso de apelación en relación con dicha determinación, por lo que este aspecto no puede ser objeto de debate en esta instancia, so pena de incurrir en incongruencia con los argumentos de apelación y con la naturaleza misma del recurso.
Por lo anterior, le asiste razón a la parte apelante al sostener que el fenómeno de la prescripción debía analizarse de manera independiente para cada período de vinculación. En ese sentido, corresponde estudiar la prescripción de la liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, tal como fue planteado en el recurso de alzada.
De conformidad con el término trienal de prescripción, esta se habría concretado el 31 de diciembre de 2021. Dicha fecha es anterior al requerimiento efectuado a la parte demandada mediante oficio del 23 de agosto de 2022, el cual interrumpió la prescripción. En consecuencia, se concluye que el derecho correspondiente a dicho período se encuentra prescrito, lo que impone la necesidad de modificar los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, confirmando en lo demás lo allí decidido.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, 16 ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”23 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.
En este orden de ideas, en vista que no se avizoran la comprobación de gastos en la presente instancia por ninguna de las partes, la Sala concluye que se abstendrá de condenar por este concepto. DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia No. No. 0169 del 06 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (V), los cuales para todos los efectos legales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, respecto al periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la señora SHARON GENESSA CUELLAR TORRES las prestaciones sociales causadas por la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería, Código 412, durante los siguientes periodos: del 1 de enero al 30 de junio de 2019 (seis meses), del 2 de julio al 31 de diciembre de 2019 y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2020, conforme a las resoluciones de nombramiento y actas de posesión debidamente relacionadas en el acápite de pruebas, teniendo en cuenta la asignación mensual pactada en cada una de ellas.” SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada en lo que no haya sido modificado en el numeral anterior, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. 23CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).
Noviembre 3 de 2016. 17 TERCERO.- Sin condena en costas de segunda instancia. CUARTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por SAMAI) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT (Firmado electrónicamente por SAMAI) (Firmado electrónicamente por SAMAI) PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA