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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333012-2017-00396-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-05-29

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES -LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNANDEZ (Esposo) -CARLOS YEISON CRISTANCHO BUITRAGO (Hijo) -DEIVIN ARLEY CRISTANCHO BUITRAGO (Hijo) -DENNIS MELISSA CRISTANCHO BUITRAGO (Hija) javiermauriciogomez20@hotmail.com DEMANDADOS -MUNICIPIO DE PIEDECUESTA notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co jjpsuarez@gmail.com LLAMADOS EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. (Llamada en garantía por el Municipio de Piedecuesta) lapradadiaz@gmail.com RADICADO 68001-33-33-012-2017-00396-01 TEMA FALLA DEL SERVICIO.

Muerte de una mujer ocasionada por el desprendimiento de una roca mientras trabajaba en un cultivo cercano a la vía rural Las Rosas, durante labores de mantenimiento y perfilación vial a cargo del Municipio de Piedecuesta. No se adoptaron medidas de señalización y prevención de riesgos. No se demostró la configuración de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones. I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare al Municipio de Piedecuesta administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados debido al fallecimiento de Ludy Buitrago Ramírez, en los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2017, cuando fue golpeada por una roca mientras realizaba labores agrícolas en un cultivo de moras ubicado en la finca El Carrizal, vereda Las Rosas del mismo municipio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas: 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de junio de 20129 mediante correo electrónico y el recurso fue interpuesto el 26 de junio de 2019, esto es, dentro de los 10 días siguientes. 2 Expediente digital OneDrive, Documento 01.2014folios 1-55 pdf.

“Demandas y reparaciones jurídicas” página 130-153. RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander DEMANDANTE CONCEPTO SUMA A PAGAR LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ (esposo) Daños Morales 100 SMLMV Daño a la vida en relación 100 SMLMV Daño a bienes constitucionales y convencionales 100 SMLMV Lucro cesante consolidado y futuro $300.000.000 CARLOS YEISON CRISTANCHO BUITRAGO (hijo) Daños Morales 100 SMLMV Transmisibilidad del daño moral 100 SMLMV Daño a la vida en relación 100 SMLMV Daño a bienes constitucionales y convencionales 100 SMLMV Lucro cesante consolidado y futuro $300.000.000 DEIVIN ARLEY CRISTANCHO BUITRAGO (hijo) Daños Morales 100 SMLMV Transmisibilidad del daño moral 100 SMLMV Daño a la vida en relación 100 SMLMV Daño a bienes constitucionales y convencionales 100 SMLMV Lucro cesante consolidado y futuro $300.000.000 DENNIS MELISSA CRISTANCHO BUITRAGO (hija) Daños Morales 100 SMLMV Transmisibilidad del daño moral 100 SMLMV Daño a la vida en relación 100 SMLMV Daño a bienes constitucionales y convencionales 100 SMLMV Lucro cesante consolidado y futuro $300.000.000 Finalmente, pide el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la condena, con su respectiva actualización a la fecha. 2.

Hechos La parte actora indica que el 3 de mayo de 2017 la señora Ludy Buitrago Ramírez se encontraba trabajando, recogiendo mora junto con su esposo el señor Luis Carlos Cristancho Mora en la finca Carrizal de la vereda Las Rosas jurisdicción del Municipio de Piedecuesta. Informa que, a las 9:15 de la mañana de ese mismo día, se desprendió una piedra de una pendiente montañosa, a gran velocidad y desde una distancia de 25 metros, la cual colisionó e impactó en la cabeza de la señora Ludy Buitrago Ramírez, causándole la muerte de manera instantánea.

Manifiesta que de la parte de arriba de la montaña donde provenía la piedra, el Municipio de Piedecuesta, se encontraba ejecutando una obra pública, concerniente al mantenimiento de la vía; trabajos que se realizaban con una motoniveladora marca CATERPILLAR, serie CATO 120MAB9C01173, motor C6E30872M modelo C 6.6, serie cuchilla delantera 1694092ALTG10020612, serie de transmisión CZM09421.

Sostiene que la responsabilidad del Municipio de Piedecuesta se genera en la omisión de no brindar las garantías de seguridad dado que no existía una debida señalización en la zona en la que se encontraban ejecutando la obra de mantenimiento. Finalmente, se indica en la demanda que la víctima era esposa del señor Luis Carlos Cristancho Mora y madre de Carlos Yeison, Deivin Arley y Dennis Melissa Cristancho Buitrago.

B. Contestaciones 1. El Municipio de Piedecuesta3 se opone a las pretensiones, por cuanto, en su criterio, no es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. Afirma que la presunta causa del deceso de la señora Ludy Buitrago Ramírez fue el impacto de una roca que, de manera imprevista, se desprendió de una pendiente montañosa, configurando un hecho de fuerza mayor por ser un fenómeno natural ajeno a la voluntad humana. 3 Expediente físico, folios 71- 84 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Aclara que la parte demandante no demostró que la roca provenía del área intervenida con motivo de la obra de mantenimiento vial ejecutada por la entidad, ni acreditó que la actividad desarrollada por el municipio hubiera desencadenado el desprendimiento del material rocoso.

Asegura, además, que no existe prueba que relacione directamente la intervención administrativa con el hecho generador del daño. Finalmente, formula como excepciones previas: (i) la existencia de fuerza mayor; (ii) la inexistencia de nexo causal entre el hecho que produjo el daño y la actuación de la administración; y (iii) la improcedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados por daño a la vida en relación y por vulneración de bienes constitucionales y convencionales, por tratarse, a su juicio, de una misma modalidad de reparación. 2.

La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.4 se opone a las pretensiones, con el argumento de que el seguro todo riesgo para maquinaria y equipo 9904000000147 la convierte en garante condicional de la entidad asegurada, lo que implica que no es una deudora solidaria. Por lo tanto, afirma que cualquier obligación que pudiera surgir para ella deberá ajustarse a las condiciones del seguro suscrito.

Sostiene que el seguro estuvo vigente el 3 de mayo de 2017, pero dentro de las coberturas generales de la póliza, en la cláusula 3.4 denominada «responsabilidad civil extracontractual amparo», se establece como delimitación la protección tanto del daño emergente como del lucro cesante causado por el asegurado, excluyendo expresamente cualquier tipo de lucro cesante.

Además, advierte que dicha estipulación constituye ley para las partes en el contrato de seguro. C. La sentencia recurrida5 Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativa, y extracontractualmente responsable al Municipio de Piedecuesta, por los perjuicios ocasionados a LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ, y sus menores hijos CARLOS YEISON, DEIVIN ARLEY y DENNIS MELISSA CRISTANCHO BUITRAGO, como consecuencia de la muerte de su esposa y madres LUDY BUITRAGO RAMÍREZ, en los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2017 en el Municipio de Piedecuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, a pagar a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, a favor de los demandantes LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ, y de los menores CARLOS YEISON, DEIVIN ARLEY y DENNIS MELISSA CRISTANCHO BUITRAGO, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN a favor de LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ, y de los menores CARLOS YEISON, DEIVIN ARLEY y DENNIS MELISSA CRISTANCHO BUITRAGO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, a favor de LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ, y de los menores CARLOS YEISON, DEIVIN ARLEY y DENNIS 4 Expediente físico, folios 112-117 5 Expediente físico, folios 353-362 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander MELISSA CRISTANCHO BUITRAGO, la suma equivalente de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE SENTAVOS ($20.603.452,69).

QUINTO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ, y de los menores CARLOS YEISON, DEIVIN ARLEY y DENNIS MELISSA CRISTANCHO BUITRAGO, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($154.173.684,35).

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia y la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 192 y 195 del CPACA. Para llegar a la decisión adoptada, el juzgado determinó que en efecto el Municipio de Piedecuesta estaba realizando el mantenimiento de la vía en el lugar de los hechos con una máquina de su propiedad y que no se instaló señalización alguna en las obras que se llevaban a cabo en el sector.

Además, hizo énfasis en que no se usaron mecanismos para evitar la presencia de particulares en dicho lugar mientras se ejecutaba la obra de mantenimiento, a fin de impedir un accidente como el ocurrido. Atendiendo estas particularidades, el despacho aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio. En cuanto al eximente de responsabilidad de fuerza mayor, destacó que no puede alegarse esta como un hecho natural, dado que para que se configure se requiere que el suceso haya ocurrido sin la intervención de personas o maquinaria, esto es, que la piedra hubiese rodado por un temblor o una avalancha, circunstancias imposibles de controlar por parte del ente territorial, lo cual no se evidencia en este caso, ya que el desprendimiento fue provocado por el paso de la retroexcavadora.

En consecuencia, concluyó que la entidad demandada incumplió su deber de socializar con la comunidad la obra prevista, de instalar señalización o en su defecto mallas de protección y de adoptar medidas que impidieran la presencia de particulares en el lugar, con el fin de prevenir riesgos para los habitantes del sector. En relación con el llamamiento en garantía, indicó que, aunque la póliza se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, su cobertura se limitaba al daño emergente y al lucro cesante causado directamente por el asegurado, conforme a lo pactado entre las partes.

El juzgado explicó que no resulta procedente trasladar la responsabilidad a la aseguradora en este caso, dado que deben respetarse íntegramente las estipulaciones contractuales, en especial los amparos expresamente pactados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, constituyen ley para las partes. D. La apelación El Municipio de Piedecuesta6 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Como fundamento de su inconformidad, argumenta lo siguiente: 1. Indica que la muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez, el día 3 de mayo de 2017 en la vereda Las Rosas del municipio de Piedecuesta, obedeció al impacto de una roca contra su cuerpo, que de forma intempestiva se desprendió de una 6 Expediente físico, folios 364-370 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander pendiente montañosa. Por tal razón, afirma que es un fenómeno de la naturaleza cuya ocurrencia es irresistible a la administración constitutivo de fuerza mayor. 2.

Manifiesta que el suceso fue ajeno a la actividad de la administración, dado que la causa del daño no fue el desarrollo de la obra pública que se ejecutaba en el sector aledaño, sino el desprendimiento de una roca en una zona cercana, donde no intervino ni pudo intervenir la acción humana, sino que primó el fenómeno natural. 3. Señala que el suceso fue excepcional e irresistible, pues no se logró demostrar con registros o pruebas que en el sector era frecuente que ocurriera dicho fenómeno, es decir la caída de rocas, circunstancias que llevaron a que se adoptaran medidas para la prevención de un daño. En este sentido, sostiene que se trata de sucesos inconexos entre sí. 4.

Precisa que en este caso no se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues el daño no fue causado por la acción u omisión de sus agentes. Señala que, para establecer un vínculo causal, debe acreditarse que la roca que causó la muerte de la señora Ludy Buitrago provenía de la zona intervenida con ocasión de la obra de mantenimiento vial. 5.

Menciona que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por el señor Gustavo Barros Rico, quien manifestó que la alcaldía de Piedecuesta informó sobre el mantenimiento vial que se iba a realizar. Asimismo, este contó que el señor Oscar Navas, persona encargada del manejo de la motoniveladora, no se encontraba en su punto de trabajo, lo que permite inferir que la maquina no estaba en movimiento. 6.

Por último, reprocha que no hayan sido valoradas las declaraciones de los testigos Yeimer Sandoval Rivera y Rosalba Barrios Morales, quienes fueron enfáticos en que los hechos ocurrieron en época de lluvias. Solicita que se tenga en cuenta el boletín climático mensual expedido por el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM.

E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 12 de agosto de 20197 debidamente notificado a las partes se admitió el recurso de apelación. A continuación, se sintetizan sus alegaciones en segunda instancia: 1. La parte demandante8 señala que, con base en los medios probatorios obrantes en el expediente, el daño antijurídico es atribuible al Municipio de Piedecuesta, pues se encuentra acreditado que la entidad omitió socializar la ejecución de la obra con la comunidad, no implementó medidas mínimas de señalización como conos, cintas, paleteros o vallas informativas, y no destinó personal encargado de dirigir o vigilar la actividad en el momento en que ocurrió el siniestro.

Además, afirma que está demostrado que fue la motoniveladora la que desprendió parte de la bancada de la vía donde se realizaban las labores de mantenimiento, lo que ocasionó el deceso de la señora Ludy Buitrago Ramírez. 2.El Municipio de Piedecuesta9 argumenta que el fallecimiento de la señora Buitrago Ramírez fue consecuencia de un fenómeno natural imprevisible, por lo que no le resulta atribuible.

Reitera que el desprendimiento de la roca obedeció a causas naturales propias de la topografía del lugar, agravadas por condiciones climáticas 7 Expediente físico, folio 389 8 Expediente digital en SAMAI. Índice 00024. 9_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIADEENVIO(.pdf) 9 Expediente digital en SAMAI. Índice 00024. 9_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIADEENVIO(.pdf) RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander derivadas de la explotación irracional de los recursos naturales, circunstancias que, en su criterio, configuran un evento de fuerza mayor que excluye toda responsabilidad del ente territorial. 3.

La Aseguradora Solidaria de Colombia E.C10 afirma que la comunidad fue informada oportunamente sobre las fechas exactas en que se realizarían los trabajos de mantenimiento vial, al punto que cada propietario de predios aledaños cuidó de proteger las mangueras instaladas en los bordes de la vía para evitar daños. Sostiene, además, que la roca que impactó a la señora Ludy Buitrago Ramírez no se encontraba sobre la vía, sino adherida a la falda de la montaña, y que no fue directamente removida ni tocada por la maquinaria utilizada por el Municipio de Piedecuesta.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 156 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa cuyos hechos acontecieron en el municipio de Piedecuesta, departamento de Santander.

B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1: ¿Debe atribuirse la responsabilidad del accidente sufrido por la señora Ludy Buitrago Ramírez al Municipio de Piedecuesta bajo el régimen de falla en el servicio? Tesis: Sí. Fundamento: La responsabilidad por el fallecimiento de la señora Ludy Buitrago Ramírez, quien fue impactada por una roca mientras realizaba labores agrícolas en un predio colindante a la vía rural Las Rosas, recae en el Municipio de Piedecuesta bajo el régimen de falla en el servicio.

El accidente ocurrió en el marco de una intervención directa del ente territorial, quien ejecutaba labores de mantenimiento vial con maquinaria de su propiedad, sin adoptar medidas de señalización, advertencia ni contención del riesgo, pese a las condiciones topográficas del lugar. La omisión en la implementación de protocolos básicos de seguridad, sumada a la falta de socialización con la comunidad sobre la ejecución de la obra, generó un riesgo previsible que la administración no gestionó de manera adecuada.

Esta conducta negligente implicó una transgresión de los deberes mínimos de prevención exigibles al ejecutar actividades peligrosas, como el movimiento de tierras en zonas altas con riesgo de desprendimiento de rocas sobre áreas más bajas transitadas por personas. PJ2: ¿El desprendimiento de la roca que causó la muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez constituye un evento de fuerza mayor que exonere de responsabilidad al Municipio de Piedecuesta? Tesis: No. 10 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00024. 9_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIADEENVIO(.pdf) RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Fundamento: La fuerza mayor alegada por el Municipio de Piedecuesta no se configura en el presente caso, al no reunirse los elementos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia. El desprendimiento de la roca no fue imprevisible, pues ocurrió en una zona de topografía inclinada, intervenida con maquinaria pesada, sin que existiera evidencia de condiciones meteorológicas extremas o movimientos naturales autónomos que pudieran explicar el evento.

Tampoco fue irresistible, dado que el riesgo se habría podido neutralizar mediante medidas preventivas básicas, como la señalización del área intervenida, la delimitación de zonas de acceso y la advertencia oportuna a los habitantes del sector. Finalmente, el hecho no fue ajeno a la entidad demandada, ya que ocurrió durante la ejecución de una obra pública, desarrollada directamente por uno de sus agentes y con maquinaria propia.

La intervención de la administración fue inmediata y directa, y fue precisamente su actuación omisiva durante la realización de la obra la que generó las condiciones que provocaron el daño. En consecuencia, no se configura una causa extraña con capacidad para romper el nexo de imputación y exonerar de responsabilidad al ente territorial.

Para sustentar las tesis planteadas, se analizarán los siguientes aspectos: i) el régimen de imputación de responsabilidad aplicable al caso y las cargas probatorias; ii) el análisis de los contenidos obligacionales a cargo de una entidad estatal que ejecuta obras públicas que conllevan riesgos para las personas; y iii) los elementos configurativos de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad.

Finalmente, (iv) se examinará el caso concreto a la luz del marco jurídico y del acervo probatorio recaudado, para concluir que el daño es imputable al Municipio de Piedecuesta por una falla en el servicio. C. Marco jurídico 1. El régimen de imputación de responsabilidad aplicable al caso y las cargas probatorias De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma de la que surgen como elementos de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico y la imputación. El daño antijurídico lo constituye el menoscabo del interés legítimo personal, cierto y actual que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, y la imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica de la lesión a la entidad demandada, a partir de alguno de los títulos de imputación que se derivan del citado artículo 90, valga decir, la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.

En aquellos casos en los que el Estado causa daños como consecuencia de la ejecución de una obra pública que, por su naturaleza, es peligrosa o implica riesgos anormales para las personas, como la muerte, el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional. Este régimen, de carácter objetivo, prescinde de la acreditación de una conducta culposa o negligente, y traslada la imputación del daño al solo hecho de la materialización del riesgo inherente a la actividad.

En consecuencia, la administración debe responder, incluso, aunque haya actuado con diligencia, en tanto es quien crea o incrementa un riesgo jurídicamente relevante que supera la carga de exposición que debe asumir el administrado11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2017, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad.: 66001- 23-31-000-2006-00496-01(36967).

Partes: Margarita Arbeláez Álzate y otros Vs. Empresa de Energía de Pereira y otro. En esta oportunidad, el Consejo de Estado analizó la responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional en los casos de daños causados con el servicio público de energía eléctrica. El régimen objetivo analizado, mutatis mutandi, opera respecto de cualquier actividad peligrosa, como la ejecución de obras públicas que pueden causar daños a la vida o integridad física de las personas.

RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Debido al riesgo inherente de estas actividades, quien las ejecuta debe asumir mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros.

En consecuencia, debe implementar todas las medidas necesarias para neutralizar el riesgo creado o minimizar sus efectos nocivos. Si, pese a ello, se produce un daño que puede atribuirse causalmente a dicha actividad, la entidad dueña de la obra resultará responsable, salvo que demuestre de manera suficiente que la lesión provino exclusivamente de la conducta de la víctima, de un tercero o de un evento de fuerza mayor, causas que interrumpen el nexo causal y eximen del deber de indemnizar.12 Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, en aquellos casos en los que se configure una falla en el servicio, a pesar de tratarse de una actividad peligrosa, será este el régimen que se aplicará para condenar a la entidad, como mecanismo orientado a la prevención de daños futuros.13 Dadas las particularidades del caso bajo estudio, la Sala abordará el elemento de la imputación a partir del régimen de falla del servicio, el cual se configura por el incumplimiento de los contenidos obligacionales a cargo de la entidad estatal demandada, en este caso, los que tiene a cargo cuando ejecuta directamente una obra pública para el mantenimiento de las vías de su propiedad14.

Esto exige una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche15. La configuración de la falla debe probarla el demandante, además del nexo causal entre ésta y el daño. A su turno, el Estado, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de alguna causa extraña: la culpa de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. 2.

Contenidos obligacionales de la administración en la ejecución de obras públicas con potencialidad de causar daños La ejecución de ciertas obras públicas expone a las personas a un riesgo cierto o a un peligro latente; no obstante, es permitida, porque responde a fines de interés general vinculados al desarrollo económico y social de la comunidad.

Para reducir la concreción de los riesgos o mitigar sus efectos, la entidad que ejecuta la obra y se beneficia de ella debe adoptar todas las medidas necesarias que estén a su alcance para garantizar la seguridad tanto de quienes intervienen en la obra pública como de los terceros que puedan verse afectados por su desarrollo. Particularmente en zonas rurales de topografía accidentada, donde la intervención con maquinaria pesada puede generar riesgos como el desprendimiento de material rocoso, la entidad estatal, como principal garante de la vida y derechos de las personas, debe adquirir conciencia de la peligrosidad de sus actividades, de los riesgos potenciales que crea y de la necesidad de adoptar medidas suficientes para evitar su concreción. De ahí que el ordenamiento jurídico haya previsto una serie de obligaciones a cargo del ejecutor de la obra, encaminadas a identificar, evaluar, prevenir y controlar los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2010, C.P. Enrique Gil Botero.

Rad. 23001-23-31-000-2004-00878-01 (38383); 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2017, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad.: 66001- 23-31-000-2006-00496-01(36967), citada previamente. 14 El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

En este caso, no se discute que la vía donde ocurrió el siniestro sea de propiedad del ente demandado ni que estuviera adelantando una obra de perfilación vial para el momento de los hechos. Se usa la expresión «propiedad» para respetar el lenguaje utilizado por el legislador, sin embargo, al tratarse de bienes de uso público se debe entender que la entidad estatal solo administra y custodia las vías, dado que el dueño o propietario es la colectividad. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 41001- 23-31-000-1998-01008-01(42424) RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander riesgos que se derivan de este tipo de actividades peligrosas, entre las que se encuentran la adopción de protocolos de señalización y la delimitación de las áreas de riesgo.

La Sala hará énfasis en aquellos contenidos obligacionales que deben atenderse cuando se adelantan trabajos de mantenimiento en bienes de uso público, como lo son las vías terciarias. De un lado, el artículo 10116 de la Ley 769 de 200217 -vigente para la época del siniestro- impone a quienes realicen trabajos que alteren la circulación en vías públicas la obligación de obtener autorización previa de la autoridad competente y de señalizar el sitio con señales preventivas, reglamentarias e informativas, con el fin de garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.

La norma dispone:

ARTÍCULO 101. NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.

( ) Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a ocho (8) días, para que ésta le autorice y tome las medidas oportunas para mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención, pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad competente.

Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tránsito competente. En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que debe ser aprobado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción. El artículo 110 del mismo estatuto define las señales preventivas como aquellas que «tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste». Las señales preventivas deben instalarse en función de la localización y naturaleza de la obra, de manera que cumplan con la tarea de advertir, de forma eficaz, sobre los peligros derivados de la ejecución de la obra pública.

Si se trata de un perfilamiento vial realizado en la parte alta de una montaña, dichas señales deben ubicarse en puntos visibles para los peatones que transitan por las zonas inferiores, quienes podrían verse expuestos a los riesgos derivados del desprendimiento de material. Incluso, cuando el nivel de riesgo lo exige, pueden adoptarse medidas adicionales de protección, como el cierre temporal del paso en las zonas bajas, con el fin de salvaguardar la integridad de quienes circulan por el área. 16 Artículo 101.

Normas para realizar trabajos en vía pública. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.

Los proyectos de edificación que causen modificaciones al sistema de tránsito o se constituyan en un polo importante generados de viajes tales como parques de diversiones, centros comerciales, estadios, centros culturales y otros, deberán tener la aprobación del organismo de tránsito de la jurisdicción. Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a ocho (8) días, para que ésta le autorice y tome las medidas oportunas para mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención, pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad competente.

Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tránsito competente. En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que debe ser aprobado por la autoridad competente. 17 Código Nacional de Tránsito Terrestre RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De igual forma, la Ley 1801 de 201618, que tiene por objeto garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana mediante normas que previenen riesgos en el uso del espacio público, en su artículo 13519, establece medidas de prevención de daños durante la realización de obras en bienes de uso público y el espacio público, como son las vías públicas destinadas al tránsito de vehículos20.

Concretamente, la norma dispone «Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades». La regla anterior impone una obligación de protección frente a cualquier obra en vía pública que genere riesgo a terceros, sin distinguir si se ejecuta en zona urbana o rural.

Su finalidad es salvaguardar la vida e integridad de quienes transitan por el área intervenida, lo cual incluye a los peatones que en cualquier circunstancia se encuentren expuestos a un riesgo con ocasión de la obra. En el contexto de una obra de nivelación del suelo en una vía destapada de montaña, su alcance es preventivo y de seguridad vial: exige la instalación de cintas, barreras físicas o cualquier otro elemento de protección, así como señalización visible que evite accidentes o interferencias con la maquinaria.

La Resolución 2400 de 197921 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 2, impone a los patronos la obligación de asegurar que los lugares de trabajo cuenten con condiciones adecuadas de seguridad para la protección de la vida y salud de los trabajadores y del público en general. Concretamente, exige «aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo».

La Resolución 2400 concreta el anterior deber general de prevención de riesgos en un haz de obligaciones específicas previstas para ciertas actividades peligrosas. Aunque la resolución no se refiere expresamente a la obra de perfilamiento vial con motoniveladora en la zona alta de montaña, sí contiene una serie de precauciones y medidas de prevención que deben adoptarse en labores de excavación, las cuales, de manera análoga, permiten comprender el alcance del deber de prevención de riesgos en aquellos trabajos.

En efecto, normas como el artículo 610 exigen retirar piedras sueltas u obstáculos que puedan representar riesgos22, lo cual cobra especial importancia cuando la intervención ocurre sobre un terreno inclinado, desde donde podrían desprenderse rocas hacia zonas bajas transitadas por personas. De igual forma, el artículo 619 obliga a realizar inspecciones frecuentes del terreno, particularmente tras lluvias, para evitar deslizamientos o derrumbes23.

Así, entonces, aunque no se trate de una excavación en sentido estricto, la lógica de protección subyacente a estas disposiciones se extiende a cualquier actividad que implique movimiento de tierra o intervención mecánica en pendientes, pues el 18 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 19 ARTÍCULO 135.

Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: ( ) D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones: ( ) 15.

Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades. 20 ARTÍCULO 139. Definición del espacio público (…) Constituyen espacio público: (…) las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular (…)

PARÁGRAFO 2. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. 21 «Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo» 22 ARTÍCULO 610.

Antes de empezar todo trabajo de excavación, se deberá eliminar todo árbol, piedra suelta u obstáculo que pueda originar posibles riesgos durante el desarrollo del trabajo 23 ARTÍCULO 619. Las excavaciones deberán inspeccionarse con frecuencia, especialmente después de las lluvias, pues se pueden producir deslizamientos del terreno ó derrumbes, en cuyo caso deberá proveerse protección adicional inmediata.

RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander deber de cuidado impone prevenir situaciones que puedan causar lesiones o daños a personas expuestas a los riesgos derivados de la obra.

Por su parte, el «Manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia», adoptado mediante la Resolución1885 de 2015 del Ministerio de Transporte, vigente para la época de los hechos, establece24, que toda obra de construcción, rehabilitación, mantenimiento o emergencia en una determinada vía, o en zona adyacente a la misma, debe25.

En particular, dicha normativa atribuye al ejecutor de la obra la responsabilidad de instalar los dispositivos necesarios antes del inicio de los trabajos, mantenerlos durante su desarrollo y retirarlos únicamente cuando cesen las condiciones que motivaron su colocación26. Se precisa, además, que la señalización debe ubicarse con suficiente antelación para advertir oportunamente a los usuarios sobre la presencia de la obra.

De manera específica, el numeral 4.3.1 del Manual exige la instalación de barreras físicas, avisos de advertencia y dispositivos luminosos cuando las obras impliquen cierres parciales o totales de la vía, mientras que el numeral 4.4.4 dispone que, en caso de afectar la zona normalmente destinada a los peatones, deben habilitarse pasos alternos debidamente protegidos y señalizados, con el fin de evitar su exposición al riesgo generado por maquinaria, escombros o materiales propios de la intervención. Estas disposiciones resultan plenamente aplicables a las labores de perfilamiento vial ejecutadas en la parte alta de una montaña, en tanto alteran las condiciones normales de tránsito y generan riesgos previsibles que pueden comprometer la integridad de los terceros que transitan por el sector intervenido, como sucede con el desprendimiento de rocas asociado a este tipo de actividad.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el Municipio de Piedecuesta, en su calidad de ejecutor directo de la obra de mantenimiento vial, debía cumplir con obligaciones específicas orientadas a prevenir riesgos para terceros, entre ellas, la instalación de señalización preventiva, visible y adecuada al tipo de riesgo generado, la restricción del acceso a zonas de peligro y, en general, la adopción de medidas concretas y eficaces frente al riesgo previsible de desprendimiento de material derivado del uso de maquinaria pesada en la parte alta de una montaña, como lo sería, por ejemplo, informar oportunamente a la comunidad, por cualquier medio idóneo y con antelación suficiente, la fecha y hora de ejecución de la obra, con el fin de evitar que los campesinos estuvieran trabajando en la zona de exposición al riesgo, o, antes de operar la maquinaria, requerir su retiro del lugar.

En este sentido, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la administración «tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar, no solamente para los conductores sino también para los peatones, quienes son los más vulnerables en la vía, especialmente en las 24 Capítulo 4 SEÑALIZACIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA OBRAS EN LA VÍA 25 «Cuando se ejecutan obras de construcción, rehabilitación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, acopio autorizado de materiales de construcción, o actividades relacionadas con servicios públicos o emergencias en una determinada vía, o en zona adyacente a la misma, se presentan condiciones especiales que pueden afectar la circulación de personas y vehículos.

Dichas situaciones deben ser atendidas especialmente, aplicando normas y medidas técnicas apropiadas que se incorporan al desarrollo del proyecto, cualquiera sea su importancia o magnitud, con el objeto de reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito de los usuarios» 26 « Es competencia de la entidad contratante pública o privada establecer la responsabilidad de instalar los dispositivos para la regulación del tránsito, los cuales deben ubicarse con anterioridad a la iniciación de cada actividad, permanecer durante la ejecución de la misma y ser retirados una vez cesen las condiciones que dieron origen a su instalación» RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander zonas adjuntas a las obras y en condiciones de tránsito alteradas a causa de los trabajos»27.

Sobre el alcance de esta obligación cuando se contrata la obra pública, el Consejo de Estado28, en un caso en el que se estudió la responsabilidad del Estado por la muerte de un particular en la ejecución de una obra de instalación de redes eléctricas, consideró que la entidad estatal no podía desentenderse de sus deberes de supervisión y control, aun cuando la ejecución de la obra hubiera sido contratada con una empresa privada.

En esa oportunidad, el alto tribunal concluyó que la entidad pública tenía la obligación de garantizar que los contratistas cumplieran con las medidas de seguridad necesarias para prevenir riesgos, pues de lo contrario se configuraba una falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia. Lo anterior, con mayor razón, es predicable cuando la administración ejecuta directamente la obra, utilizando su propia maquinaria y contratando únicamente a un operador para su manejo.

La omisión en la adopción de medidas eficaces para evitar accidentes por caída de rocas también ha sido calificada como una falla del servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en que sus agentes: i) conozcan las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopten las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando omiten señalizar los peligros que presenta una vía, entre otros, los derrumbes o desprendimiento de roca29.

Esta regla jurisprudencial mutatis mutandi aplica en casos como el presente en los que se realizan perfilamientos viales con una motoniveladora en la zona alta de una montaña y se crea el riesgo de la caída de rocas hacia la parte baja de la zona intervenida. 3. Generalidades sobre el eximente de responsabilidad por fuerza mayor Las denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- corresponden a circunstancias que impiden jurídicamente atribuir la responsabilidad por los daños alegados a la parte demandada.

Para lo que concierne al caso, el artículo 64 del Código civil30 señala que la fuerza mayor es el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, entre otros.31 Para que la fuerza mayor tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que concurran tres elementos: (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exterioridad respecto de la entidad demandada32.

En ese sentido, cuando se configuran dichos elementos, se exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre que existió falla en el servicio por una actividad equivocada o por la omisión de labores a su cargo que habrían evitado el daño. 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, sentencia del 15 de febrero de 2018, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, rad. 41001-23-31-000-1998-01008-01(42424) 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), C.P. María Adriana Marín, rad. 73001233100020110005701 (56888) 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, rad: 42492; sentencia del 11 de octubre de 2021, rad: 56717. 30 FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, - un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. 31 Los ejemplos señalados en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, son el naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, entre otros. 32 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 08001-23-33-000-2013-00125-01 (61730) RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En cuanto a la imprevisibilidad, la jurisprudencia ha señalado que es imprevisible aquello que, pese a que pudo imaginarse con anticipación, resulta súbito o repentino, o aquello que, a pesar de la diligencia y cuidados empleados para evitarlo, ocurrió de todas maneras, independientemente de que hubiese sido mentalmente previsto o no.33 La irresistibilidad, como elemento de la causa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado para desplegar un determinado comportamiento o actividad; es decir, el daño debe ser inevitable para que pueda considerarse la existencia de una causa extraña. Cabe aclarar que lo irresistible o inevitable se refiere a los efectos del fenómeno, no al fenómeno mismo, ya que el demandado podría, en ciertas circunstancias, evitar o impedir los efectos dañosos, aunque el fenómeno en sí sea irresistible, como sucede con un terremoto o un huracán, cuyos efectos nocivos podrían evitarse en determinados supuestos o condiciones.34 Finalmente, la exterioridad implica que el acontecimiento o circunstancia invocado como causa extraña debe ser jurídicamente ajeno al demandado.

Esto significa que se trata de un suceso por el cual dicha parte no tiene deber jurídico de responder, más allá de que, desde un punto de vista físico, la entidad o alguno de sus agentes no haya intervenido directamente ni haya participado en la causación física del daño. En otras palabras, el daño debe ser ajeno, exterior o extraño a los deberes u obligaciones jurídicas del demandado.35 D. Análisis de las pruebas Procede la Sala a verificar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad de acuerdo con los medios de convicción que se encuentran en el expediente. 1.

De la existencia del daño: No hay controversia entre las partes respecto a la existencia del daño, que consiste en la muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez el 13 de mayo de 2017 cuando sufrió un accidente mientras realizaba labores agrícolas en el cultivo de moras de la finca El Carrizal, ubicada en la vereda Las Rosas del municipio de Piedecuesta, momento en el cual fue golpeada por una roca.

Como resultado de este accidente, sufrió un traumatismo craneoencefálico severo a nivel occipital, con mecanismo contundente, exposición de masa encefálica y paro cardiorrespiratorio. Fue trasladada al Hospital Local de Piedecuesta, donde ingresó a las 9:40 a.m., pero falleció a las 10:59 a.m. del mismo día. Lo anterior consta en el registro civil de defunción No. 07199510,36 la inspección técnica del cadáver FPJ-10,37 el informe pericial de necropsia No. 201701016800100027838 y la historia clínica expedida por el Hospital Local de Piedecuesta.39 2.

La imputación: La falla y el nexo causal. Para la Sala, el daño tuvo como causa eficiente una falla del servicio imputable al Municipio de Piedecuesta, según se expone a continuación: 33 En la sentencia del 26 de marzo de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que: «[…] la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.[…]». 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre del 2000, radicación Ac-11760, actor: Luis Fernando Benítez Vargas, Accionado: Luis Fernando Almario Rojas. 35 Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 26 de marzo de 2008 Expediente No. 16.530.

En esta providencia se hace una crítica sustancial al requisito porque, señala, « […] resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto liberatorio pleno- de causal de exoneración alguna […]». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Radicación n° 76622-3103-001-2009-00201-01. Sentencia de fecha 28 de abril de 2014. 36 Expediente físico, folio 20 37 Expediente físico, folios 191-193 38 Expediente físico, folios 204-208 39 Expediente físico, folios 29-30 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.1. Las circunstancias en que ocurrió el accidente que causó la muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez 2.1.1. El 3 de mayo de 2017 la señora Ludy Buitrago Ramírez fue golpeada por una piedra en la cabeza mientras realizaba labores agrícolas en un cultivo de moras, dentro de la finca El Carrizal, ubicada en la vereda Las Rosas del municipio de Piedecuesta.

En ese momento, el municipio se encontraba ejecutando trabajos de mantenimiento y perfilamiento de la vía, sin haber instalado barandas de seguridad, señalización de peligro, ni informado previamente a la comunidad sobre la realización de dichas obras. La responsabilidad de implementar estas medidas recaía en el Municipio de Piedecuesta, como administrador de la vía y encargado de la intervención vial.

Sobre estos hechos, el demandante Luis Carlos Cristancho, esposo de la señora Ludy Buitrago Ramírez, quien presenció el lamentable accidente, manifestó lo siguiente: PREGUNTADO: ¿En dónde se encontraba el 3 de mayo? CONTESTADO: Me encontraba trabajando con mi esposa en la vereda Las Rosas. Yo vivo en la vereda Las Palmas; eso colinda las dos veredas.

Yo siempre madrugaba a las 5 de la mañana para el corte, estuviera lloviendo, y llegaba a trabajar. Ella se quedaba en la casa mientras hacía el desayuno y mandaba los niños para el colegio, y la niña la llevábamos para donde la abuela. Ella llegaba tipo 7:15 con mi desayuno y me colaboraba por ahí hasta las 10:30 de la mañana. Llegaba ella a ayudarme.

Se pusieron a trabajar con las máquinas y nunca nos avisaron; nunca le avisan a las personas. Entonces, allá hay una iglesia al frente. Como a las 8:30 prenden la iglesia cristiana del Movimiento Misionero. Entonces la prendieron con un volumen grande, y ella estaba cantando y cantando porque ella es cristiana. Yo le dije: «Mi amor, hagámosle a trabajar que la tarea de hoy son 10 cajas de mora y hasta que no terminemos no nos vamos”.

Entonces eran las 9 de la mañana, cuando yo escuché una bulla por ahí que pasaba. Le dije: «Mi amor, escucho algo que viene, agáchese». Eso fue como una bala, instantánea. Y pasó. Yo tengo un timbo para el riego y eso me lo partió todo. Entonces yo, todo desesperado, salí corriendo para arriba a buscar ayuda, porque yo toqué a mi esposa y ella quedó moradita de una vez.

Salí corriendo. Cuando llego a la carretera, estaba la máquina trabajando. Yo le dije: «Hombre, apaguen la máquina que ustedes mandaron una roca y mataron a mi esposa». Entonces ellos pararon. Al ratico, cuando yo volví, porque yo fui a avisar a las personas que vinieran a colaborarme, y cuando llegué, ahí desprendieron todo el barranco de la vía, que son altos, y me desprendieron un poco de tierra, como unas 8 carretadas de tierra, y ahí iba la piedra envuelta con otras piedritas pequeñas, pero esas sí se quedaron en el camino. Y ese fue el accidente.

Aunque digan que no fue la máquina, ante los ojos de Dios fue la máquina. PREGUNTADO: ¿Usted vio el momento en que la piedra tuvo contacto con su señora esposa? CONTESTADO: Sí. Había a un lado un árbol. Le pegó al árbol. Cuando al instante, eso fue como una bala, al instante le pegó a ella y me partió el timbo. Fue la piedra que envió la máquina.

PREGUNTADO: ¿Usted a qué distancia se encontraba de su señora esposa? CONTESTADO: Por ahí unos 2 metros. Yo le avisé a ella, más yo nunca reaccioné, y si fuera venido para el lado mío, pues me hubiera jodido a mí. PREGUNTADO: ¿Del sitio donde usted trabajaba cuánta distancia hay de donde usted dice que se desprendió la piedra? CONTESTADO: Por ahí unos 35 metros.

La máquina desprendió la tierra. Ellos bancaron la vía. Eso no fue del movimiento de la máquina; fue que desprendieron la vía, se orillaron mucho y desprendieron un poco de tierra para abajo. PREGUNTADO: ¿Este tipo de mantenimientos lo hacen en esta zona? CONTESTADO: Lo hacen demoradito, por ahí cada año, y muy desordenadamente, porque nunca les avisan a los campesinos y nunca ponen señalizaciones.

El aparato comienza a trabajar y es un proceso para la movilización de las personas, porque es para acá y para allá moviéndose en la vía, y ni siquiera ponen a una persona que avise, que esté pendiente. PREGUNTADO: ¿Ustedes cómo se enteran de que esos mantenimientos se van a hacer? CONTESTADO: Cuando ve uno que viene el aparato. Ese día nosotros no vimos la máquina.

Lo que dijeron las personas es que la máquina iba para más arriba, para otra vereda. Y ¿sabe qué pasaría? Que RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander comenzaron de más abajo.

Si nos avisaran, lógicamente, ¿quién iba a salir? Si nos hubieran dicho: «Sálganse por 20 minutos, 1 hora», pues uno se sale, porque primero está la vida. Y más mi esposa, que estimaba tanto a mis hijos. Ella era una muchacha muy cuidadosa frente a eso. PREGUNTADO: ¿Cómo era el clima por esos días? CONTESTADO: En ese tiempo estaba lloviendo poco.

Ese día cuando pasó el accidente, no estaba lloviendo. Los días anteriores llovió suave, como suele llover por esas tierras. Entre nosotros, como campesinos, estamos pendientes de que no vaya a pasar nada, y esa máquina llegó sin nada de seguridad. 2.1.2. La declaración de parte que el demandante brindó en el marco de este proceso coincide plenamente con la versión inicial que narró ante la Policía Nacional el mismo día del siniestro, de lo cual se dejó constancia en el informe ejecutivo FPJ- 3.40 Se suscribió en el documento: Hoy 3 de mayo del año en curso, siendo como las 8:00 a.m. llego al sitio donde estoy trabajando mi esposa Ludy Buitrago Ramírez, ella se había quedado alistando a los niños para enviarlos al colegio y me llevaba el desayuno, comenzamos a recoger mora en la finca el carrizal de la vereda Las Rosas del municipio de Piedecuesta, a eso de las 9:15 a.m. momento en el que estaba a dos metros de distancia de mi esposa, escuche una bulla y le dije cuidado mujer, al voltearla a mirar vi que le había caído una roca grande y ella de inmediato se cayó al piso, me fui a mirarla que le había ocurrido y me di cuenta que Ludy tenía una herida grande en su cabeza, comencé a gritar y a pedir ayuda, ahí llegó el presidente de la junta de acción comunal que se llama Gustavo, el me ayudo a levantarla y con ayuda de varios amigos la subimos a la carretera, ahí me di cuenta que la motoniveladora estaba raspando la carretera para la parte de la falda, le hice reclamo que porque hacía eso en la pendiente, que esas piedras se venían hacia donde nosotros estábamos trabajando.

Luego vimos una camioneta y la subimos para trasladarla al hospital, al llegar a la entrada de la meseta grande vimos una ambulancia y la echamos ahí, luego llegamos al hospital y posterior salió un médico y me dijo que Ludy estaba muerta, producto del golpe que tenía en la cabeza. Quiero dejar constancia que las personas que estaban trabajando en la vía en ningún momento avisaron en donde iba a realizar el trabajo. 2.1.3.

Campesinos de la zona también pudieron constatar los hechos. El señor Yeison Sandoval Rivera, residente en la vereda Las Rosas y vecino de la señora Ludy Buitrago Ramírez, vio pasar la máquina del municipio, observó cómo se desprendió una roca tras su paso y luego escuchó al esposo de la víctima gritar que la piedra la había golpeado.

Dijo al respecto: PREGUNTADO: ¿Conoció a la señora Ludy Buitrago? CONTESTÓ: Sí, mientras viví en la finca, éramos vecinos. PREGUNTADO: ¿Qué sabe de los hechos que le originaron la muerte a la señora Ludy? CONTESTÓ: Yo estaba ese día que ocurrieron los hechos, eso fue un martes, eso fue como a las 9, 9:30 de la mañana. Yo estaba orillando las mangueras de la carretera para que pasara la máquina haciendo su trabajo.

Entonces pasó la máquina y se fue una roca que rodó unos 150 – 100 metros, eso fue bastante. Entonces, como yo iba guiando la máquina, orillando las mangueras y eso para que no las rompiera, cuando ocurrió el hecho, salió el señor Carlos ya gritando que le habíamos molestado a la mujer, que le había pegado una roca a la esposa, a Ludy.

PREGUNTADO: ¿Usted qué se encontraba haciendo en ese lugar? CONTESTÓ: Orillando las mangueras para que pasaran las máquinas, la que iba haciendo el trabajo. Estaban haciendo el mantenimiento a la carretera, que hacen una vez al año. PREGUNTADO: ¿Usted apreció el accidente que le ocasionó la muerte a la señora Ludy? CONTESTADO: Claro, sí señor, estábamos ahí presentes.

PREGUNTADO: ¿Qué observó usted detalladamente? CONTESTADO: Pues la observada fue cuando salió el esposo de ella gritando que la roca le había pegado a la señora y que había allá. Él salió desesperado a decirnos. PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron las causas que originaron esa muerte? CONTESTÓ: La que ocasionó la muerte fue una roca que igualmente ahí la encontraron y todo, que le pegó a la señora.

PREGUNTADO: ¿Esa roca fue removida por la máquina? CONTESTADO: Sí, ella se desbordó cuando la máquina dio el bote en la arena, se corrió un 40 Expediente físico, folios 179-180 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander poquito de área y se fue, se fue rumbo abajo.

PREGUNTADO: ¿Sabe si el municipio hizo alguna clase de socialización? CONTESTÓ: No, no señor. PREGUNTADO: ¿Existían algunas medidas preventivas donde señalara el peligro que ocasionaba la máquina? CONTESTÓ: Señalización no había. Solo estaba el señor de la máquina, no estaba nadie más. PREGUNTADO: ¿Dónde estaba la señora Ludy? CONTESTÓ: La señora se encontraba en cultivo de moras, recogiendo moras.

Cuando nosotros pasamos por ahí, ella vivía en la vereda Las Palmas, pero estaban trabajando en la vereda Las Rosas. Laboraba ahí recogiendo moras. Se encontraba unos 150 – 100 metros de la carretera hacia abajo, que es donde se recoge la mora. Yo estaba orillando las mangueras y llegó la máquina de mantenimiento a la carretera. Esa máquina la manda el municipio una vez al año y la maneja el operario de la alcaldía. Es una retroexcavadora, la que trae una cuchilla debajo, las que raspan la carretera.

A mí me tocaba orillar las mangueras para que la máquina no las dañara. Cuando la máquina raspa la arena dio un vote y ahí fue cuando se fue la roca. Estaba raspando y la arena va dando vote. PREGUNTADO: ¿«Vote» cómo así? CONTESTADO: Hace como un rollito la máquina. Entonces ahí iba la piedra y se desbordó. Ahí fue cuando salió el señor Carlos, esposo de la difunta, gritando.

PREGUNTADO: ¿Usted por qué estaba recogiendo las mangueras si no se había hecho socialización de lo que se iba a hacer? CONTESTADO: Resulta y pasa que las máquinas estaban en otra vereda. Terminaron el trabajo en esa y las mandaron para allá. Entonces el operario estaba esperando que subieran toda la maquinaria. Entonces él dijo: «Vamos a ir adelantando trabajo para que no nos agarre la lluvia, porque son tiempos de lluvia».

Entonces nos fuimos adelante para ir adelantando. PREGUNTADO: ¿Usted tenía algún vínculo en la alcaldía, o a razón de qué estaba recogiendo las mangueras? CONTESTADO: No señora, no señora. Cuando mandan las máquinas, nosotros tenemos que colaborarles, como decir correrles las mangueras para que no hagan daño a las otras casas. PREGUNTADO: ¿Usted vio que la roca se desprendió? CONTESTADO: La roca se desprendió. Ella se desprende, pero nosotros no nos dimos cuenta hasta que salió el muchacho, el esposo de la señora, gritando que le había pegado a la señora.

Hasta la roca la encontraron. Como es una pendiente, la roca rodó más o menos unos 120 – 130 metros. De fuerza le pegó a la señora y la roca siguió bajando. PREGUNTADO: ¿Usted estaba más cerca de la máquina o de la señora? CONTESTADO: Estaba más cerca de la piedra, como a una cuadra y media más o menos. Explícitamente no me di cuenta cuando se desprendió la roca.

Yo estaba como a una cuadra y media. Yo estaba orillando la manguera. Iba la máquina cuando la roca se desprende. Al lado de la carretera hay un orillo. Entonces, a lo que se bota el rollito de la máquina, se quedó un poquito de arena que se quedó ahí desviada. La roca se desprendió cuando pasó la máquina. La piedra se desprendió y la máquina alcanzó a andar unos metros mientras subió el esposo a decir.

PREGUNTADO: ¿Ustedes tienen conocimiento de cuándo van las máquinas a hacer esos mantenimientos? CONTESTADO: Uno tiene conocimiento cuando están trabajando en otras veredas. Cuando llegan a trabajar a la vereda, solo informan y uno no sabe qué día ellos llegan. Un día ellos informan que tal máquina para tales veredas, pero entonces el día que llegan allá se sabe cuándo llegan, pero no cuándo terminan ellos de hacer el trabajo en la vereda.

Ese día terminaron. Ellos se quedan en mi casa, pero solo una persona, que es el que se encarga de la máquina del recebo, y al otro día llega el operario.41 2.1.4. El señor Gustavo Barrios Rico, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Las Rosas, también narró las circunstancias en que ocurrió el accidente que causó la muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez.

Afirmó que presenció el paso de la motoniveladora, escuchó los gritos que alertaban que una piedra había golpeado a la señora Ludy y, al acudir al sitio, la encontró inconsciente. Se transcriben los apartes pertinentes de su declaración: PREGUNTADO: ¿Díganos todo lo que sepa y le conste de la ocurrencia de los hechos? CONTESTADO: Yo, como presidente de la junta de acción comunal de la vereda Las Rosas, conocía a la señora Ludy Buitrago.

La conocía hace un aproximado de cinco años, cuando ellos se radicaron ahí donde ocurrió el accidente. PREGUNTADO: ¿Qué estaba haciendo usted cuando ocurrieron los hechos? ¿Qué día fue eso? CONTESTADO: Eso fue el día 3 de mayo del 2017. Yo estaba en ese instante recogiendo unas mangueras que estaban detrás 41 Expediente físico, video folio 311 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de la máquina, que a lo que la máquina pasó las levantó, las corrió. Estaba acomodando las mangueras en ese instante.

PREGUNTADO: ¿Por qué usted estaba haciendo esa labor de recoger esas mangueras? CONTESTADO: Yo estaba con la maquinaria pendiente de eso, de corregir cualquier daño que se presente al instante y que perjudique a la comunidad. PREGUNTADO: ¿Qué estaba haciendo la maquinaria en ese momento y en ese lugar? CONTESTADO: La maquinaria pertenece al municipio, a la Alcaldía de Piedecuesta, y en ese instante le estaba haciendo mantenimiento a la vía. La motoniveladora se encarga de nivelar la vía, tapar los huecos que se presentan en la vía. PREGUNTADO: ¿Descríbanos cómo pasó eso, desde el momento que llegó la máquina hasta el momento donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Desde que llegó la máquina, eso ocurrió el día antes que me hicieron una llamada.

Me informaron que estaba disponible la maquinaria en un punto llamado Pozo Negro. Se subió ese día la maquinaria al punto de trabajo. El punto de trabajo es la vereda donde yo dirijo, o sea, Las Rosas. Empezamos esa tarde a trabajar y, por motivos de lluvia, tocó ese día cancelar el trabajo en la vía. Ya al día siguiente comenzamos a trabajar como a las 8 de la mañana, y como a las 9 de la mañana fue que ocurrió el accidente.

PREGUNTADO: Descríbanos el lugar. CONTESTADO: El lugar fue en una finca llamada El Carrizal. La señora Ludy estaba en la parte de abajo, estaban recogiendo mora y la máquina estaba en la vía haciendo el replanteo de mantenimiento de la vía. Ese día yo estaba orillando las mangueras. La máquina siguió el recorrido, el corte que llevaba hasta la parte de adelantico, hasta que yo escuché abajo la algarabía de lo que estaba pasando.

La señora Rosalba gritaba que una piedra había golpeado a la señora Ludy Buitrago y que la había matado. Por eso yo me dirigí a ese punto para ver qué fue lo que había pasado, y ya enterándome de lo que había pasado. Yo personalmente no vi rodar la piedra porque yo estaba a unos metros de la máquina, donde estaba yo orillando las mangueras que había sacado la máquina al pasar por ese punto.

Entonces, personalmente aclaro que no vi rodar la piedra, pero sí vi que, a lo que se orilló, erosionó y cayó tierra del talud, y se vieron las marcas bien exactas por donde bajó la piedra. PREGUNTADO: ¿Usted fue al lugar donde se encontraba la señora Ludy? CONTESTADO: Sí, señora. Yo me dirigí de una a la parte baja donde quedó la señora.

Yo observé a la señora Ludy ahí ya recargada en una mata de mora, inconsciente. No sé si estaba ya muerta o todavía estaba con vida. En la falda se vio el recorrido de la piedra desde el talud hasta la parte bajera. La piedra siguió su camino bajando por un corte de matas de tomate. PREGUNTADO: ¿El municipio de Piedecuesta tomó alguna medida para mitigar un daño, es decir, había cintas, señalizaciones, algo? CONTESTADO: No, señor.

Ese día que subió la maquinaria, el protocolo de seguridad era nulo. No había ningún protocolo de seguridad a seguir para proceder con el trabajo en la vía. PREGUNTADO: ¿Quién era el encargado de realizar esa obra civil en la vereda? CONTESTADO: En ese momento el encargado era el señor Óscar Navas, quien en ese momento en que ocurrió el accidente no estaba en su punto de trabajo.

Venía subiendo con una máquina que se llama retrocompactador. En ese momento el señor no estaba en el accidente. Él llegó al accidente en media hora. PREGUNTADO: ¿Por parte de la alcaldía se realizó algún tipo de socialización de la obra? CONTESTADO: No, señor. No hubo ninguna información de socialización de la obra, porque un día antes recibí la llamada del señor Óscar, donde me indicaba que estaba la maquinaria en el punto Pozo Negro.

Fue muy poquito tiempo para socializar con la comunidad. Tampoco había ningún protocolo de seguridad, ni una valla, ni conos, absolutamente nada como lo requiere una empresa que vaya a trabajar con máquinas tipo amarillas. PREGUNTADO: ¿Hubo lluvias en el sector? CONTESTADO: La tarde en la que se inició el trabajo llovió. PREGUNTADO: ¿Cuántas maquinarias había en el lugar? CONTESTADO: Estaba la motoniveladora y dos volquetas en ese instante.

El retro lo traía el señor Óscar, que venía subiendo. Las volquetas estaban paradas, no estaban trabajando. Comenzó la motoniveladora a realizar el recorrido del arreglo de la vía. PREGUNTADO: ¿Cuándo lo llamaron a decirle del mantenimiento de la vía, le indicaron que socializara con la comunidad? CONTESTADO: No señora. No me solicitaron nada.

Simplemente me solicitaron que estaba la maquinaria disponible en el punto Pozo Negro, por lo cual yo acudí, porque una gestión para mantenimiento de la vía es muy difícil adquirir la maquinaria. Entonces me dirigí esa tarde para ponerme a disposición de la maquinaria. RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.1.5. El 3 de mayo de 2017, día de los hechos, el testigo Barrios Rico rindió una versión similar ante la Policía Nacional, la cual quedó consignada en la entrevista FPJ-14 en los siguientes términos42: Hoy 3 de mayo del 2017, cuando eran las 9:15 de la mañana, escuche unos gritos de la parte baja de donde Luis y su esposa estaban recogiendo mora, en la finca el Carrizal de la vereda Las Rosas del municipio de Piedecuesta.

Luis comenzó a gritar «Dios mío, la mataron» de una me dirigí hacia allá, para ver qué había pasado, ahí me di cuenta que la esposa de Luis estaba boca abajo, la comencé a llamar pero ella no me contesto, luego le puse un plástico para cubrirla, para que no se mojara, mire hacia el lugar por donde bajo la roca, y me di cuenta que había un espacio trillado de 10 a 15 centímetros aproximadamente, luego con ayuda con otros vecinos la subimos a la carretera y ahí se embarco en una camioneta, en la carretera estaba una motoniveladora que estaba trabajando desde el día de ayer 2 de mayo de 2017, esta motoniveladora es del Municipio de Piedecuesta, al subir también me di cuenta que la maquina estaba raspando hacia la falda «abismo», el señor que estaba trabajando la maquina en ningún momento aviso que iba a trabajar por el sector donde ocurrió el accidente. 2.1.6.

El 30 de septiembre de 2017, en forma coincidente, el mismo testigo Gustavo Barrios Rico declaró ante la Notaría Segunda de Bucaramanga lo siguiente43: Siendo las 7:30 a.m., recibí una llamada del señor Oscar quien es el encargado de dirigir y coordinar el mantenimiento de las vías que realiza el municipio de Piedecuesta, es decir esta pendiente de la maquinaria y de las obras que ejecuta el municipio de Piedecuesta, en la zona rural en la conversación que tuvimos por celular, me dijo el señor Oscar que la maquinaria estaba disponible en el punto llamado pozo negro que bajara a constatar la disposición de dicha maquinaria, que iba a trabajar en el mantenimiento de la via de la vereda Las Rosas jurisdicción del Municipio de Piedecuesta.

Yo baje esa misma mañana del 2 de mayo de 2017, al sitio conocido como pozo negro sitio que se encuentra dentro de la misma via para llegar a la vereda las Rosas, mire la disposición de la maquinaria en el cual se encontraba una motoniveladora y 2 volquetas, los funcionarios encargados subieron la maquinaria al punto de trabajo es decir a la vereda las Rosas, esa tarde del 2 de mayo de 2017, empezaron los trabajos en la via, los suspendieron porque comenzó a llover, al otro día es decir el miércoles 3 de mayo de 2017, empezaron el trabajo sobre las 8: 00 a.m. de mantenimiento de la via de la vereda las Rosas sobre la finca el Carrizal, siendo las 9:15 a.m. aproximadamente de la mañana, escuche grito de la señora Rosalba Barrios, que manifestaba que una piedra había golpeado a la señora Ludy Buitrago Ramírez, manifestando «Dios mío la mato», en ese momento yo estaba retirando unas mangueras que la maquina las había sacado del lado de la casa, yo salí haber que era lo que sucedía enterándome que una piedra había golpeado a la señora y al mismo instante salió el señor Luis Carlos Cristancho manifestado que una piedra había rodado y había y había golpeado y matado a su mujer, que lo ayudáramos estaba desesperado, en ese instante baje al punto donde estaba la señora y la trasladamos al Hospital de Piedecuesta, donde esta sin signos vitales, la causa de su muerte fue por el desprendimiento de una roca por la vibración de la motoniveladora del trabajo que se ejecutaba en la via, me di cuenta que se había desprendido parte de la bancada de la via, donde se realizaba la obra de mantenimiento, me di cuenta que la roca se desprendió del talud de la bancada que se desprendió por cuanto se constato las huellas por donde la piedra rodo y causo la tragedia.

Además, los que realizaban la obra no brindaron los protocolos de seguridad pertinente para ejecutar la obra, es decir no había señalización alguna en el sitio de trabajo, en lo referente no existían conos, cintas, paleteros ni vayas que informaran el trabajo que se realizaba en la obra. 2.1.7. La señora Rosalba Barrios Morales, compañera de labores agrícolas de la señora Ludy Buitrago Ramírez, fue testigo directa de los hechos ocurridos en el momento del accidente.

Señaló que, mientras recogía mora, escuchó un ruido, acudió al lugar y el señor Luis Carlos Cristancho le gritó que habían matado a su esposa. Al llegar, encontró a la señora Ludy inconsciente, con tierra en la cabeza y 42 Expediente físico, folio 181 43 Expediente físico, folio 34 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la gorra rota. Posteriormente observó la huella o recorrido de la piedra y advirtió que no había señalización en la zona.

Al respecto, manifestó: PREGUNTADO: ¿Qué ocurrió ese día? CONTESTADO: Bueno, eso fue un miércoles y era el 3 de mayo de 2017. Ese fue un día que estaba lloviendo. En el campo, las mujeres hacemos labores del campo, nosotros estábamos recogiendo mora. Yo iba a recoger mora, mi hija iba por la parte de encima y ellos estaban al otro lado del cultivo, el señor don Carlos y la señora Ludy.

Yo y ellos hablamos un poquito del tiempo, que estaba mal del tiempo, que la mora estaba un poco helada, que estaba lloviendo ese día, pero en ningún momento sospechamos que las máquinas estaban ahí trabajando. La información que yo tenía es que ese día comenzaban en una parte de más arriba, no donde estábamos, sino en una parte más arriba.

PREGUNTADO: ¿Quién les avisa la socialización de esas máquinas o cómo les avisan eso? CONTESTADO: Sí avisan, pero ese día no teníamos la información exacta, porque nosotros sabíamos que iban a comenzar, pero en una vereda más arriba, no donde estábamos. Yo estaba recogiendo mora, cuando sentí un ruido y yo grité fue a mi hija, cuando fue que salió y me dijeron «me mataron la china», y yo: «¿cuál china?» Ahí fue que me di cuenta de que era la mujer.

Yo dije: «¿cómo es posible que le fueran a matar la mujer si hace cinco minutos estábamos ahí hablando?» Yo dije: «¿cómo así?» Ya él me tomó del cuello y me dijo: «Rosalba, me mataron la mujer.» Yo inmediatamente pegué el brinco a donde él estaba y ella ya estaba ahí tirada. Yo traté de cogerla y como de ayudarla. Él me dijo: «Rosalba, cuídemela mientras yo voy a buscar un carro.» Yo me quedé con ella y él salió a buscar el carro para traerla para el hospital.

Yo le decía: «Ludy, reaccione», pero ella no me reaccionaba, no me reaccionó. PREGUNTADO: ¿Usted supo qué le ocasionó la muerte a la señora Ludy? CONTESTADO: La piedra bajaba en la arena que botaron. En sí, yo no vi cómo murió. Cuando yo llegué allá, el señor don Carlos me dijo: «Miré, me la mataron.» En ese momento me dijo: «Cuídemela.» Ella tenía tierra en la cabeza y la piedra le rompió la gorrita.

La gorrita estaba rota. No vi la piedra, no sé si era grande o pequeña, no la vi. PREGUNTADO: ¿Usted por qué sabía que iban a trabajar en otro lado? CONTESTADO: Porque a mí ya me habían dicho. El señor presidente de la junta me dijo: «Doña Rosalba, necesito que me haga el almuerzo para los señores de las máquinas para el jueves.» Yo le dije que sí, yo les hago el almuerzo, pero no contábamos que iban a trabajar ahí el miércoles.

Él igual el martes en la tarde me dijo: «No les haga el almuerzo, que la señora Sandra les va a hacer el almuerzo.» Entonces lo que sabía es que el jueves pasaban por mi casa trabajando, y no contamos con que pasaban era el miércoles. PREGUNTADO: ¿Usted vio las máquinas? CONTESTADO: Cuando salimos a la carretera fue que las vimos. Vi el recorrido por donde pasó la piedra, bajó por un corte de calabacín. El señor de la máquina me decía que él no la traía en la cuchilla, sino que se bajó del bordito donde estaba el bordito de la carretera.

Yo le dije: «¿Cómo me va a decir que la piedra se cayó, si miré la piedra por donde bajó y toda la tierra que se llevó?» En ese momento ese señor se desapareció como por arte de magia, yo no lo volví a ver después de ese momento. PREGUNTADO: ¿Había alguna señalización? CONTESTADO: No, no había ni cintas ni señalizaciones, no había nada.

Estaban los señores de las máquinas y el señor presidente y un ayudante. PREGUNTADO: ¿Los días anteriores estaba lloviendo? CONTESTADO: No, los días anteriores no estaba lloviendo. Ese día sí, sí estaba lloviendo. 2.1.8. Según la inspección técnica del cadáver FPJ-10, realizada en el Hospital Local de Piedecuesta, la señora Ludy Buitrago Ramírez falleció a causa de un fuerte golpe en la cabeza.

El informe concluye que la muerte se produjo por un traumatismo craneoencefálico severo, ocasionado por el impacto repentino de una roca que, al parecer, cayó desde la zona donde se realizaban obras a cargo del Municipio de Piedecuesta. 44 Se suscribió en el documento: Siendo las 11:45 horas del 3 de mayo de 2017, el CAD de la policía nacional reporta diligencia de inspección técnica a cadáver a realizarse en el Hospital Local de Piedecuesta, una vez se llega al lugar se inicia la diligencia de inspección. Muerte: VIOLENTA ACCIDENTAL causa por traumatismo craneoencefálico severo. 44 Expediente físico, folios 191-193 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El procedimiento se inicia con la búsqueda de información de los hechos materia de investigación, la historia clínica establece «paciente traída por bomberos con exposición de masa encefálica».

Durante la inspección al cadáver se evidencia temperatura equivalente al medio ambiente (frio), registrándose fotográficamente la ubicación del cuerpo, seguidamente se aprecia sobre un mesón metálico cubierto por una sabana clínica color blanco, semidesnuda, por consiguiente, se evidencia el género, al igual se evidencias procedimientos médicos visibles.

ANTECEDENTES: Según lo manifestado por el señor Luis Carlos Cristancho Fernández esposo de la occisa, refiere que la señora Ludy Buitrago, el día de hoy 3 de mayo de 2017 cerca de las 9:15 horas, se encontraba realizando labores de agricultura con la mora en la finca El Carrizal, cuando de repente es golpeada por una roca, que al parecer se precipitó de una obra que estaba realizando la alcaldía de Piedecuesta, posterior el hecho es auxiliada por los bomberos llevada al Hospital donde ingresa sin signos vitales. 2.1.9.

La atención médica brindada a la señora Ludy Buitrago Ramírez el 3 de mayo de 2017, a las 9:40 a.m., en el Hospital Local de Piedecuesta estuvo a cargo de la auxiliar de enfermería Gloria Viviana Ayala Duarte. En esta oportunidad, se le diagnosticó «traumatismo en el cabeza no especificado» y «desinsuficiencia respiratoria aguda». Ante esta condición, se inició un plan de canalización previa asepsia y antisepsia, pero posteriormente falleció a las 10:59 a.m.45 Al respecto, se estableció lo siguiente: ANOTACIÓN: 9:40 a.m. ingresa usuaria traída por bomberos quienes refieren trauma contundente a nivel occipital con piedra de manera accidental mientras trabajaba, pérdida de conciencia, sin respuesta, de una hora de evolución aproximadamente, al ingreso sin signos vitales, con herida de 9 cm por 5 cm por 7 cm de profundidad en zona occipital superior con exposición de masa encefálica, pupilas no reactivas, con vomito en abundante material alimenticio se activa código azul donde se acude de inmediato al llamado médico.

TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO + INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA y ordena canalizar con ssn 0,9% se canaliza usuaria previa asepsia y antisepsia con branula 18 en miembro superior derecho permeables, se realiza monitoreo pleno se inicia reanimación con ciclos compresiones 30:2 ventilaciones con BVM con oxigeno 100% intubaciones exitosas con tubo endotraqueal 7.0 adecuado, comprensiones mínimo 100 x min y ventilaciones cada 6 seg adrenalina 1 mg iv cada 3 minutos, lavado de vena y elevación del miembro (total adrenalinas 7) comprobación de ritmo de paro cada 2 min (asistolia) aspiración de secreciones, no hay circulación espontanea exitosa se hace levantamiento de cadáver por ser muerte accidental.

Médico considero fallecimiento a las 10: 59 a.m. se solicita levantamiento por autoridades pertinentes, hablar con la familia para informar del deceso. 2.1.10. Según el informe pericial de necropsia No. 201701016800100027846, el 3 de mayo de 2017 la señora Ludy Buitrago Ramírez sufrió una muerte violenta al ser golpeada por una roca, la cual le ocasionó un trauma craneoencefálico severo de origen contundente.

Se reseñó: DIAGNOSTICO MÉDICO LEGAL DE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA ACCIDENTAL. CAUSA BASICA DE MUERTE. TRAUMA CRANEOCEFALICO SEVERO DE ORIGEN CONTUNDENTE. MECANISMO DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO Se trata de una mujer joven de 25 años la cual de acuerdo con lo anotado recibe impacto de manera accidental por objeto contundente en la cabeza, lo cual de acuerdo con lo evidenciado durante la autopsia presenta un mecanismo de alta energía. DESCRIPCIÓN DE SEÑALES PARTICULARES CABEZA Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: GALEA Y PERICRÁNEO: Hematoma subgaleal espeso, de 20 x 15 CM, gelatinoso, sangrante en región parieto occipital central y más acentuada hacia la izquierda. 45 Expediente físico, folio 278 46 Expediente físico, folios 204- 208 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander CRÁNEO: Fractura parieto occipital oblicua de 6 CM, con continuidad a la cisura anatómica occipital izquierdo la cual se diastasa, hay fractura oblicua de base de cráneo occipital izquierda.

Hasta la base del peñasco del temporal. MENINGES Y ENCÉFALO: Hematoma subdural fluido de 8 X 8 en región parietal central, hemorragia subaracnoidea generalizada masiva, hay zonas de contusión cortical cerebral en la base de los lóbulos temporales bilaterales y la base de los lóbulos frontales, estas contusiones son violáceas con zonas de impresión ósea de la base del cráneo (patrón). 2.2.

La intervención de la motoniveladora del municipio demandado en el lugar y momento exacto de los hechos 2.2.1. Mediante oficio del 10 de julio de 2017 el Municipio de Piedecuesta informó que, para el día del accidente, 3 de mayo de 2017, ejecutaba labores de perfilado y nivelación en la vía terciaria de la vereda Las Rosas mediante una motoniveladora de su propiedad, operada por un contratista vinculado para tal fin, el señor Gilberto Rueda Castillo47.

En el documento se consignó lo siguiente:

PRIMERO: El día 3 de mayo de 2017, en la vereda las Rosas las labores que se realizaban era de perfilado, labor propia de mantenimiento vial que se realizaban con maquinaria del municipio de Piedecuesta.

SEGUNDO: Se anexa certificación de la propiedad de la Motoniveladora que realizaba trabajos en la fecha antes mencionada, de igual manera factura de compra y la declaración de importación de esta. TERCERA: La persona que operaba la maquinaria el día 3 de mayo, era el contratista señor Gilberto Rueda Castillo, técnico laboral por competencias en operación de equipos pesados.

CUARTO: Las actividades que se realizaron obedecen al mantenimiento rutinario que se lleva a cabo en las vías terciarias del municipio, dichas labores son ejecutadas con el banco de maquinaria con el que cuenta el municipio y específicamente para la vereda las Rosas se consumaron labores de perfilamiento y nivelación, sin afectar el trazado existente ni realizar apertura de tramos, por tanto, no se requería estudios de suelos a la fecha. 2.2.2.

El 7 de marzo de 2019, el Municipio de Piedecuesta ratificó lo dicho en el oficio anterior, en particular, que la motoniveladora utilizada para el perfilamiento y nivelación de la vía era de su propiedad48. Así se reseñó en el oficio: 1. Para el día de los hechos, 03 de mayo de 2017, en la vía de la vereda Las Rosas se estaban ejecutando labores de perfilado y nivelación de la vía, las cuales son actividades rutinarias de mantenimiento vial que se realizan con maquinaria del Municipio de Piedecuesta, como el caso de la motoniveladora. 2.

Sí, es de propiedad del Municipio la motoniveladora, para lo cual allego certificado de propiedad. 3. Sí, se encontraba haciendo labores de perfilado y nivelación de la via la motoniveladora para el 3 de mayo de 2017 como se menciona en el numeral 1. Además, no se requería ningún tipo de estudios de suelos o permisos. 2.2.3. La motoniveladora de marca Caterpillar fue adquirida el 15 de octubre de 2013 por el municipio de Piedecuesta por un valor de $453,600.000,oo, según certificación de la secretaria de Hacienda Municipal49.

A partir de un análisis conjunto de las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado que el 3 de mayo de 2017 la señora Ludy Buitrago Ramírez sufrió un trágico accidente que le costó la vida, como consecuencia de la gravedad de las lesiones que padeció al ser golpeada por una roca de gran tamaño, mientras recolectaba mora junto con su esposo en la finca El Carrizal, vereda Las Rosas, ubicada en la parte inferior de una pendiente montañosa. 47 Expediente físico, folios 24, 26 y 26 48 Expediente físico, folio 171 49 Expediente físico, folios 27-28 RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Este lamentable suceso se atribuye a la demandada, a título de falla del servicio, por omisión de sus deberes relacionados con la seguridad y prevención de accidentes durante la ejecución de una obra pública, por las siguientes razones: (i) En la parte superior de la montaña donde ocurrió el accidente, el Municipio de Piedecuesta ejecutaba labores de mantenimiento vial con una motoniveladora de su propiedad.

(ii) De conformidad con la declaración de parte del señor Luis Carlos Cristancho Fernández y los testimonios de los señores Yeison Sandoval Rivera, Gustavo Barrios Rico y Rosalba Barrios Morales, en el lugar donde se adelantaban las obras no existía ningún tipo de señalización o demarcación relacionada con la prevención a los usuarios respecto de las labores que se ejecutaban en la parte alta de la montaña, en particular, frente a las personas que transitaban por la zona baja.

La entidad demandada no allegó prueba alguna que demostrara la instalación de señales preventivas, informativas o restrictivas que advirtieran a la comunidad sobre la ejecución de labores de mantenimiento vial. Tampoco se acreditó que se hubiese realizado previamente una socialización del riesgo que implicaba transitar por la parte baja de la montaña mientras se desarrollaba una actividad que, por su naturaleza, proyecta material para nivelar la vía. Asimismo, la administración municipal no delimitó las zonas de riesgo ni restringió el acceso de terceros al área intervenida.

(iii) El marco normativo vigente para la época de los hechos imponía deberes claros de prevención, seguridad y señalización. En particular, el artículo 101 de la Ley 769 de 2002 establecía que quien adelante trabajos en vías públicas debe señalizar adecuadamente el sitio, colocando señales preventivas, en este caso, para alertar sobre el peligro que comportaba el desprendimiento de rocas en la falda de la montaña ante el perfilamiento vial que se estaba haciendo en la parte alta.

Entre otras medidas, el Manual de señalización vial, adoptado mediante Resolución 1885 de 2015, exigía el uso de elementos como vallas, conos, paleteros y personal de control para garantizar la seguridad de todos los usuarios de la vía. (iv) El riesgo era previsible y exigía medidas reforzadas de control. Las condiciones topográficas del lugar, esto es, una vía sin pavimentar sobre una pendiente montañosa, con cultivos en la parte baja, el peso y la vibración de la maquinaria utilizada, y la ubicación de predios agrícolas en la zona adyacente, evidencian que el desprendimiento de material rocoso era un riesgo identificable.

La intervención con maquinaria pesada, en particular una motoniveladora, podía alterar las condiciones naturales del terreno y generar un peligro por desprendimiento de roca, lo que efectivamente ocurrió en este caso, según el relato coherente y consistente de los testigos. Esta situación imponía al Municipio de Piedecuesta la adopción de medidas de contención, señalización y socialización. La causa eficiente del daño fue la omisión de las medidas necesarias para mitigar un riesgo previsible.

La muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez pudo evitarse si la administración hubiese instalado barreras de seguridad, dispuesto señalización efectiva o informado oportunamente a la comunidad sobre la ejecución de las labores de mantenimiento vial. Tal como lo afirmó su esposo y aquí demandante, aunque estas actividades de perfilamiento se realizaban anualmente, no se advirtió a la comunidad sobre la fecha y hora de su realización, y en particular, no se instalaron señales de advertencia ni se ordenó evacuar la zona.

En sus palabras: «si nos avisaran, lógicamente, ¿quién iba a salir? Si nos hubieran dicho: “Sálganse por 20 minutos, 1 hora”, pues uno se sale, porque primero está la vida. Y más mi RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander esposa, que estimaba tanto a mis hijos.

Ella era una muchacha muy cuidadosa frente a eso». A juicio de la Sala, la culpa no recae en el conductor de la máquina, sino en los funcionarios del municipio responsables de la planeación y ejecución del perfilamiento vial, quienes ordenaron la realización de las labores sin prever sus consecuencias y sin observar la prudencia y el cuidado exigibles en la ejecución de una obra pública.

A pesar de que tenían conocimiento de que la motoniveladora operaría en la parte alta de una montaña y de que, por la naturaleza misma de la actividad -que implica el desplazamiento de tierra y piedras sobre la vía-, resultaba suficientemente previsible que dicho material se desprendiera cuesta abajo y ocasionara daños a quienes se encontraran en la parte inferior. 3.

No se configuró una fuerza mayor La entidad demandada sostiene que la muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez fue ocasionada por un hecho externo, excepcional e irresistible, esto es, el desprendimiento imprevisto de una roca desde una pendiente montañosa, situación que considera constitutiva de fuerza mayor. Sin embargo, dicha hipótesis no encuentra respaldo en los elementos probatorios obrantes en el expediente ni se configura jurídicamente como una causa extraña con vocación de exonerarla de responsabilidad.

En efecto, el análisis del caso permite descartar la concurrencia de los elementos definitorios de la fuerza mayor: (i) El hecho no era imprevisible. Para la Sala, el desprendimiento de rocas constituye un riesgo previsible en zonas de topografía montañosa cuando son intervenidas con maquinaria pesada, como ocurrió en este caso. Si bien es cierto que existen zonas geológicamente inestables en el departamento de Santander donde son comunes las caídas de rocas zonas que deben ser expresamente delimitadas y señalizadas por los entes territoriales con base en estudios técnicos, también lo es que el municipio de Piedecuesta no acreditó que el terreno donde ocurrieron los hechos hubiese sido previamente clasificado como área de riesgo geológico o sujeto a deslizamientos espontáneos.

No obra en el expediente informe técnico, acta, diagnóstico o certificación alguna que evidencie que la zona de la finca El Carrizal tuviera una categoría de amenaza por caída de rocas o que se hubieran adoptado protocolos de advertencia conforme a dicha clasificación. Adicionalmente, tampoco se probó que hubiera lluvias de intensidad o persistencia suficiente como para provocar deslizamientos o desprendimientos naturales.

La simple afirmación de que en zonas montañosas «cuando llueve se caen piedras» no pasa del plano de la conjetura ni del razonamiento especulativo. Constituye, en realidad, una falacia de falsa generalización, pues no todo terreno de topografía inclinada, aún en época de lluvias, necesariamente presenta desprendimientos. En este caso, no se acreditó ni una condición climática extrema ni una dinámica natural que operara con autonomía causal frente a la actividad de mantenimiento vial.

Por el contrario, sí está acreditado que justo el día y en el lugar en que ocurrió el accidente, el municipio de Piedecuesta, con maquinaria de su propiedad, se encontraba realizando labores de perfilamiento de la vía, empleando una motoniveladora que transitaba por la parte alta de la pendiente, sobre el terreno bajo el cual se encontraba la víctima recogiendo mora.

Esta circunstancia se desprende con claridad de los testimonios del esposo de la víctima, señor Luis Carlos Cristancho, de los vecinos del sector, y de las imágenes fotográficas que acompañan el registro periodístico allegado al expediente, todos los cuales dan RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander cuenta de que la máquina motoniveladora estaba operando en ese momento. Ahora bien, si se admitiera que para la época de los hechos existía un riesgo elevado de desprendimiento de rocas en la zona del siniestro debido a lluvias torrenciales -circunstancia que no fue acreditada y que la entidad intentó demostrar mediante una prueba extemporánea en la apelación-, ello no eximiría de responsabilidad a la entidad demandada, sino que evidenciaría un mayor grado de negligencia. En efecto, aun con conocimiento de dicho riesgo, decidió intervenir el área con una motoniveladora, sin adoptar medidas de advertencia o protección frente al peligro que representaba la caída de rocas para la comunidad.

(ii) El hecho no era irresistible. Tampoco se configura la irresistibilidad, ya que el desprendimiento de la roca no obedeció a un fenómeno natural autónomo como un terremoto, avalancha o creciente súbita, sino al impacto indirecto generado por la vibración y movimiento de la motoniveladora que ejecutaba labores de nivelación. La falta de medidas de mitigación, señalización o socialización del proyecto con los residentes del área rural evidencia que el riesgo pudo haberse neutralizado con un mínimo de diligencia. De haberse delimitado la zona de trabajo, advertido del riesgo a los habitantes cercanos y establecido protocolos de seguridad para evitar el tránsito de personas por debajo del talud intervenido, el accidente se habría evitado.

La inexistencia de estas precauciones, pese a la previsibilidad del riesgo, demuestra la posibilidad real de haber evitado el daño. (iii) El hecho no era ajeno al demandado. Finalmente, el hecho que ocasionó la muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez no es jurídicamente ajeno al municipio de Piedecuesta, toda vez que se produjo en el marco de una obra pública ejecutada directamente por esta entidad territorial, con maquinaria de su propiedad y bajo su dirección. La intervención de la administración fue directa, sin mediaciones, y fue precisamente esa intervención, desprovista de protocolos de seguridad, la que generó el riesgo.

En efecto, la ocurrencia del hecho dañoso dentro del ámbito espacial y funcional de la intervención estatal, sin la existencia de causas naturales demostradas que pudieran interrumpir el nexo causal, permite concluir que la omisión en la adopción de medidas preventivas fue determinante en la concreción del riesgo. En conclusión, el desprendimiento de la roca que causó la muerte de la señora Ludy Buitrago Ramírez no fue un evento imprevisible, pues se originó en un contexto de intervención humana sobre una vía no pavimentada, con pendiente y sin análisis del riesgo de remoción de material y desprendimiento de roca que generaba el perfilamiento vial.

Tampoco fue irresistible, en tanto se habría podido evitar con la instalación de señales preventivas, delimitación de zona de trabajo y socialización con la comunidad. Y no fue ajeno, ya que el hecho se generó en el marco de una actividad propia, ejecutada con medios propios, y sin observancia de los deberes legales de precaución. El tribunal no tiene duda de que la causa eficiente del daño fue la vibración y alteración del terreno generadas por la motoniveladora municipal, cuyo movimiento coincidió temporal y espacialmente con la caída de la roca que impactó a la víctima.

La inmediatez entre la acción de la máquina y el daño, así como la ausencia de protocolos de advertencia y señalización, excluyen la configuración de fuerza mayor y, en consecuencia, imputan directamente la responsabilidad al Municipio de Piedecuesta por su conducta omisiva. RADICADO: 68001-33-33-012-2017-00396-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CRISTANCHO FERNÁNDEZ Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada que concedió las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 17 de 2024. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada