TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de abril de dos mil veintiséis Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66-001-23-33-000-2026-00100-00 Accionante: Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Manizales Vinculada: Luisa Fernanda Martínez Vega I.
ANTECEDENTES La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y del Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, como consecuencia del alegado defecto procedimental y/o la configuración de una vía de hecho contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso con número de radicado 660012333002-2023-00023-00. 1.
HECHOS. 1.1. La parte actora señala que el 1° de junio de 2023, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Pereira admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 660012333002-2023-00023-00) presentada por Luisa Fernanda Martínez Vega contra la Nación – Rama Judicial, relacionada con la negativa a incluir y reliquidar la Bonificación Judicial como factor salarial.
La demandante solicitó la nulidad del oficio que 1 Las entidades que se tienen como accionadas, conforme fue indicado en el auto admisorio que obra en el documento 004 del sistema SAMAI. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 2 negó dicha inclusión y el consecuencial cálculo de sus prestaciones con indexación e intereses. 1.2.
Expone que, surtidas todas las etapas procesales, el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 2024, estimatoria de las pretensiones. 1.3. Refirió que, inconforme con el fallo, el 07 de mayo de 2024 la apoderada de la Dirección Seccional presentó recurso de apelación, en forma oportuna, el cual fue enviado a los correos electrónicos j404admtranmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones@legalgroup.com.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 1.4.
Refiere que el 05 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la señora Luisa Fernanda Martínez Vega presentó solicitud de impulso procesal ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, y advirtió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira había interpuesto recurso sin que hubiera pronunciamiento. 1.5.
Aduce que, a pesar de la existencia y conocimiento del recurso por las partes, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira comunicó la ejecutoria de la sentencia, en omisión del trámite de la segunda instancia 1.6. Manifestó que los despachos transitorios no profirieron ni notificaron el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. 1.7.
Indicó que el 03 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira remitió nuevamente constancia de ejecutoria, que configura una vía de hecho judicial al desconocer un recurso válido y oportuno. 1.8. Señaló que, ante el error atribuible exclusivamente a la administración de justicia, la acción de tutela se plantea como el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable y proteger las garantías procesales. 2.
PRETENSIONES. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 3 En la página 5 del archivo 002 del expediente digital, se observa que entre el conjunto de pretensiones formuladas en el escrito introductorio de la demanda, se rescata lo siguiente: “[…] PRIMERA: los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Pereira.
SEGUNDA: dejar sin efectos jurídicos la constancia de ejecutoria proferida el 25 de septiembre de 2025 y su reiteración del 3 de marzo de 2026, así como cualquier actuación subsiguiente que se haya derivado de dicha declaratoria dentro del proceso con radicado 660012333002-2023-00023-00. TERCERA: ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira o al despacho que actualmente ejerza el control del expediente que proceda de manera inmediata a tramitar y conceder el recurso de apelación interpuesto el día 7 de mayo de 2024 contra la sentencia de primera instancia, remitiendo el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda o transitorio. […]”
3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Son invocados como transgredidos los derechos de defensa y derecho de contradicción, defecto procedimental y/o vía de hecho contra sentencia. II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS -El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira2, en respuesta a la acción de tutela, informa sobre el trámite posterior realizado dentro del proceso con radicación No. 66001-33-33-002-2023-00023 00.
Indica que el 28 de mayo de 2025 el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de 2 Se observa en el documento 008 – SAMAI. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 4 Manizales devolvió el expediente en mención, y que ya existía sentencia de primera instancia desde el 19 de abril de 2024. Manifiesta que, en atención a las solicitudes de copias auténticas, el 25 de septiembre de 2025, fueron expedidas y remitidas al apoderado de la parte demandante y se comunicó la ejecutoria de la sentencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El Juzgado Segundo Administrativo aclara que no tuvo conocimiento efectivo del recurso de apelación contra la sentencia, debido a que éste no fue incorporado al expediente digital en el sistema SAMAI. Por ello, todas las actuaciones posteriores fueron realizadas con base en el estado procesal oficialmente verificable. Finalmente, indica que el despacho queda atento a que el Juzgado Transitorio verifique la posible omisión y adopte las correcciones procesales correspondientes. -El Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales3, comienza por señalar que no tiene relación ni responsabilidad con las actuaciones cuestionadas en la acción de tutela, por cuanto el actual Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Manizales es un despacho nuevo, creado en enero de 2026, distinto y ajeno al extinto Juzgado 404 Administrativo Transitorio, al que se refieren los hechos de la demanda.
Por tanto, carece de legitimación por pasiva, ya que las actuaciones debatidas corresponden al Juzgado 2° Administrativo de Pereira y al referido Juzgado 404 ya inexistente. Expone que lo pretendido en esta acción, se relaciona con la expedición de una constancia de ejecutoria de una sentencia, pese a que la parte accionante en tutela afirma haber interpuesto recurso de apelación en el proceso ordinario; sin embargo, afirma que, de los propios hechos narrados y anexos aportados, se evidencia que dicho recurso fue enviado únicamente por correo electrónico al Juzgado 404 Administrativo Transitorio y no fue registrado a través de la plataforma SAMAI, o no existe registro de su radicación en ésta.
El Despacho accionado pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto 3 Visible documento 7 – SAMAI. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 5 por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 y la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, el uso del aplicativo SAMAI es obligatorio, general y sin excepciones dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese orden, se trata de normas expedidas por la propia Rama Judicial, de obligatorio cumplimiento para quienes acuden a ella, razón por la cual no resulta admisible pretender su inaplicación ni alegar excepciones para la utilización de canales distintos a los expresamente autorizados. Por lo anterior, señaló que no es posible otorgar protección constitucional por vía de tutela frente a una actuación procesal presentada a través de un medio no habilitado por la normativa vigente.
Finalmente, el accionado indicó que es consciente que en situaciones absolutamente excepcionales se ha admitido el uso de correos electrónicos (por desaparición del despacho judicial o fallas técnicas acreditadas del sistema), dichas circunstancias no se configuran en el caso concreto, por lo que no hay lugar a flexibilizar la regla general aplicable.
En conclusión, el juez considera que la tutela no debe prosperar, por cuanto la supuesta vulneración de derechos es consecuencia de la conducta de la propia parte accionante, al no utilizar el canal obligatorio, esto es SAMAI, para interponer el recurso. -La vinculada Luisa Fernanda Martínez Vega, guardó silencio, según constancia secretarial visible en el documento 013 del expediente digital Samai.
III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede esta Corporación a proferir fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y literal 3 del artículo 1 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 6 Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte actora, con ocasión de las actuaciones surtidas en relación con la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la posterior expedición de la certificación de ejecutoria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 66001-33-33-002-2023-00023-00.
De ser viable el estudio de fondo, deberá establecer esta Colegiatura si, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados, resulta procedente dejar sin efectos la certificación de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada; o si, por el contrario, como lo sostiene dicho despacho judicial transitorio, al no haber sido acreditada la presentación del recurso mediante el aplicativo tecnológico dispuesto para tal fin, no es viable darle trámite a la alzada.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) aspectos generales de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) perjuicio irremediable; iv) derecho fundamental al debido proceso y v) caso concreto. 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 7 La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
Legitimación por activa. el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. La Corte Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 8 ha establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, razón por la cual, pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección. En efecto, la Sentencia T-644 de 2013, estableció que las personas jurídicas están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
De esta suerte, las personas jurídicas son titulares directas de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la cual pueden hacer uso de la acción de tutela para su protección. El doctor Marcelo Giraldo Álvarez, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, otorgó poder a la abogada Diana Marcela González Arias4, por lo tanto, la autoridad accionada está legitimada en la causa por activa, toda vez que pretende la defensa de los derechos fundamentales que alega vulnerados por los juzgados accionados.
Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales y Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por la vulneración que aduce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con ocasión de la decisión relacionada con la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la expedición de la certificación de ejecutoria.
Es necesario precisar que, si bien el Juzgado Ochocientos Uno (801) Administrativo Transitorio de Manizales sostiene que carece de legitimación en la causa, con fundamento en que dicho despacho fue creado en el mes de enero del año en curso y no en la época de los hechos materia de tutela, lo cierto es que, de manera reiterada y durante varios años, el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la creación transitoria de este Juzgado con el propósito específico de conocer los procesos promovidos contra la Rama Judicial y otras entidades sometidas a un régimen jurídico salarial y prestacional similar.
En ese sentido, aunque el carácter del despacho sea temporal, también lo es que los asuntos pendientes al momento de la finalización de un Juzgado transitorio son asumidos por el siguiente despacho creado bajo la misma modalidad y propósito, circunstancia que, incluso, es reconocida por el propio accionado, al señalar que recibió los expedientes que se 4 Doc. 002 del expediente digital.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 9 encontraban a cargo del Juzgado Seiscientos Uno (601) Administrativo Transitorio, el cual culminó sus funciones en diciembre de 2025. Conforme lo anterior, se itera, debe tenerse en cuenta que el Juzgado 801 Administrativo Transitorio fue creado precisamente para conocer de los asuntos que se adelantan contra la Rama Judicial en relación con demandas derivadas del régimen jurídico salarial y prestacional, como acontece en el expediente No. 002-2023-00023-00.
En dicho proceso, el Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo Transitorio de Manizales profirió decisión de fondo, posteriormente pasó por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio, despacho que asumió el trámite del expediente y que, según se evidencia en el documento No. 036 de SAMAI5 del referido proceso, efectuó la devolución el 28 de mayo de 2025 mediante oficio No. 081.
En consecuencia, se concluye en este punto de legitimación del extremo pasivo, que el Juzgado 801 Administrativo Transitorio ostenta legitimación en la causa, en su condición de despacho homólogo que tiene asignadas las funciones y expedientes de su antecesor; de este modo, de accederse a las súplicas de la presente acción, es a esta autoridad a quien le correspondería dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante.
Así, al dirigirse la acción contra autoridades públicas, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración. Es de anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.
En tal sentido, dicho elemento se encuentra satisfecho en el asunto bajo examen, en la medida en que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira expidió la correspondiente certificación de 5 SAMAI | Proceso Judicial Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 10 ejecutoria en atención a que recibió el expediente (2023-00023) el 28 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales, sin que se resolviera la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, es decir que la omisión en resolver la alzada es continuada en el tiempo.
Subsidiariedad. En el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, al tratarse de una omisión de una actuación en el trámite judicial, no existe otro medio de defensa judicial eficaz ni idóneo al que pueda acudir la entidad accionante para controvertir la legalidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Transitorio de Manizales, en el trámite de la acción ante dichos despachos. 2.3.
Perjuicio irremediable. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha sostenido que es necesario analizar unos elementos puntuales que se vienen identificando desde los años 90, siendo quizá la sentencia fundante, la T-225 de 1993 que ha sido reiterada a través de los años, que ha sido fuente de las distintas decisiones al respecto, por lo que es plausible traer a colación la T-900 de 2014 en la cual se señaló: “Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable.
En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 11 “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).
El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 12 De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha delimitado con claridad el concepto de perjuicio irremediable como un presupuesto excepcional que legitima la procedencia de la acción de tutela, especialmente como mecanismo transitorio.
A partir de los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, la Corte Constitucional ha establecido un marco objetivo que permite distinguir entre daños meramente eventuales y aquellos que, por su proximidad temporal y la intensidad de la afectación a bienes jurídicos de alta relevancia, exigen una intervención inmediata del juez constitucional.
Así, cuando las circunstancias fácticas evidencian la amenaza cierta y próxima de un daño grave sobre derechos fundamentales, y no existen otros mecanismos eficaces para evitarlo de manera oportuna, la tutela se erige como el instrumento idóneo para prevenir la consumación del perjuicio. En estos eventos, la actuación pronta e impostergable del Estado no solo resulta necesaria, sino indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y preservar el orden jurídico justo que la Constitución protege. 3.3.
Derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
El derecho al debido proceso es «de estructura compleja que se compone de un Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 13 conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria»6, y en razón de esa agrupación de principios que lo conforman, el debido proceso es considerado un principio integral e integrador, en cuanto se compone a su vez de otros principios constitutivos, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, el principio de legalidad, el principio de legalidad en la obtención de las pruebas, el derecho a la prueba, el derecho a la valoración no arbitraria de la prueba, los principios de contradicción, prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus, el derecho de acceso a la administración de justicia, los principios de juez natural o juez competente, de imparcialidad, de inmediación, de la doble instancia, de publicidad, de celeridad o no dilación injustificada, las formas propias del juicio y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem.
De acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado referida, el desconocimiento de cualquiera de los elementos del derecho al debido proceso como principio integrador de otros derechos que deben ser garantizados en los procedimientos administrativos y judiciales, quebrantaría el núcleo esencial de este derecho, entre cuyos componentes se cuentan: (i) el principio de doble instancia que guarda correlación con el derecho de defensa y contradicción, expresado en la posibilidad de que el superior del despacho judicial que profirió la providencia, estudie y decida el asunto debatido bajo la óptica de los argumentos de la parte impugnante, y en aras de la defensa de sus intereses en litigio; de tal manera que el desconocimiento del derecho y principio de la doble instancia en el proceso judicial, entraña vulneración del derecho al debido proceso; y (ii) el principio de acceso a la administración de justicia para la tutela efectiva del derecho sustancial, en cuanto para su garantía no basta la admisión y trámite del proceso judicial, sino que se impone la decisión del mismo en la integridad de sus instancias y con el agotamiento de todos los medios de defensa planteados por las partes.
Conforme a lo anterior, el debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exista una relación de 6 Corte Constitucional.
MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 14 poder que genere consecuencias relevantes en la órbita personal de un particular o en la dinámica pública de las autoridades. En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, y ha definido como objetivo fundamental del debido proceso: “(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.
El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”7. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.
De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción. En conclusión, puede sostenerse que el derecho al debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, lo cual solo se logra mediante la garantía a las partes, de unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 15 4. Caso concreto. Superados los presupuestos de procedencia de la acción constitucional instaurada, en cuanto a la legitimación de los sujetos, la subsidiaridad y la inmediatez del medio judicial de tutela, le es dado a la Sala abordar el análisis de fondo del asunto planteado en relación con los derechos fundamentales invocados en la demanda, no sin antes hacer énfasis en que para el caso concreto no existe otro mecanismo de defensa distinto al que es propio del proceso judicial en curso, dentro del cual ya fue formulado el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, precisamente, como el medio idóneo de defensa de los derechos en litigio de la entidad accionada, y que se alega desconocido por las autoridades accionadas; ante lo cual, mal pudiera este juzgador constitucional remitir a la entidad accionante al ejercicio de los instrumentos propios de aquel proceso judicial ordinario, en el cual ha redundado inane su actuación mediante la interposición del recurso de apelación del fallo, sin que hubiere logrado el pronunciamiento sobre la concesión de la alzada que le permita la defensa integral de sus derechos; lo cual comportaría una nueva vulneración de los derechos fundamentales del ente demandante en tutela.
Y aun si se aplicara tal criterio, de todos modos, el estudio de fondo del presente caso se impone para evitar un perjuicio irremediable de los derechos de la entidad, abocada al perjuicio inminente del pago de una obligación no definida judicialmente a través de la apelación formulada contra la sentencia condenatoria de primera instancia; y, además de la inminencia, concurre la gravedad del perjuicio, en razón a que se trata de dineros de una entidad estatal, que permiten predicar la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en términos de la sentencia transcrita en apartes, reiterada por la Corte Constitucional desde 1993 y en la T-900 de 2014, entre otras.
Conforme lo antedicho, se aplica esta Magistratura al estudio de fondo de la demanda de tutela instaurada. En el sub examine, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira promueve la presente acción de tutela, en la cual alega vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con ocasión de la decisión de expedición de certificación de ejecutoria de la sentencia de Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 16 primera instancia dictada dentro del proceso radicado No. 66-001-33-33-002-2023- 00023-00, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lugar de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia. Dichas actuaciones se atribuyen al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales —actualmente Juzgado 801 Administrativo Transitorio de la misma ciudad— y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.
Examinados los medios de prueba aportados con el escrito introductorio de la acción constitucional, así como verificado el expediente correspondiente al radicado No. 66-001-33-33-002-2023-00023-00 que reposa en el aplicativo web SAMAI, se destacan los siguientes documentos: • Sentencia del 19 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales dentro del proceso con número de radicado 66-001-33-33-002-2023-00023-008. • Correo electrónico de fecha 07 de mayo de 2024, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, indica que formula recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del proceso 002-2023-00023-009, y adjunta el escrito. • Correos electrónicos de fechas 25 de septiembre de 2025 y 03 de marzo de 2026, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira comunica y adjunta certificación de ejecutoria de la sentencia en comento. • En el documento 032 del expediente 002-2023-00023-00, el cual reposa en el aplicativo web SAMAI, se observa solicitud de impulso procesal presentado por la parte actora, mediante el cual indica que “el día 07 de mayo del año 2024 la apoderada de la parte demandada radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2024 por el juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales.
Sin embargo, a la fecha no se evidencia una actuación por parte del despacho posterior”. 8 Documento 002 - Samai 9 Ídem Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 17 • En el documento 036 del expediente 002-2023-00023-00, el cual reposa en el aplicativo web SAMAI, se observa que a través del oficio No. 81 del 28 de mayo de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Manizales remite el mencionado proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira – despacho de origen.
De conformidad con lo expuesto, es oportuno advertir, en primer lugar, que si bien en el aplicativo web SAMAI, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales no incorporó el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, lo cierto es que dicho medio de impugnación fue remitido oportunamente a los correos electrónicos de las partes y del citado despacho judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.
Esta circunstancia, como ya se dejó advertido, fue expresamente puesta de presente por el apoderado de la parte demandante en el escrito de impulso procesal radicado ante ese juzgado dentro del proceso identificado con el número 002-2023-00023-00. Adicionalmente, se advierte que el proceso anteriormente referido fue recibido por el Juzgado Seiscientos Uno (601) Administrativo Transitorio de Manizales, despacho que, previo a disponer la devolución del expediente, tenía el deber funcional de efectuar una revisión integral del mismo, con el fin de constatar las actuaciones pendientes de decisión. No obstante, dicho deber fue omitido, en cuanto se procedió a la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, sin verificar previamente tal circunstancia, lo cual llevó a que este último expidiera certificación de ejecutoria.
Bajo tal contexto, para esta Corporación resulta evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se impartió trámite al recurso de apelación interpuesto por la entidad aquí accionante, al no haber sido incorporado el escrito correspondiente ni fue resuelto el mismo, con lo cual fueron desconocidos los principios de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia para la tutela real efectiva del derecho sustancial, como elementos integradores del derecho al debido proceso, conforme quedó analizado ut supra.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 18 Asimismo, este Tribunal no comparte la postura adoptada por el Juzgado Ochocientos Uno (801) Transitorio de Manizales, en cuanto sostiene que la aplicación estricta del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 y de la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, que promueven el uso preferente del aplicativo Samai, significa que solamente se pueden recibir memoriales que se radiquen a través del aplicativo samai, sin posibilidad de adjuntar los mismos a través del correo electrónico, salvo de manera supletoria y ante falla de la plataforma.
Lo anterior, por cuanto se advierte que las partes, en distintas etapas del proceso, presentaron sus escritos a través del correo electrónico institucional del Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Transitorio, actuaciones que fueron recibidas y tramitadas sin objeción alguna por dicha autoridad judicial, lo cual evidencia una práctica procesal que no puede desconocerse de manera súbita en perjuicio de los derechos de las partes.
Además, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional10 ha sido reiterativa y categórica al señalar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el operador judicial concibe las formas procesales como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Tal situación se presenta, entre otros eventos, cuando: (i) se omite inaplicar disposiciones procesales que resultan contrarias a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige de manera irreflexiva el cumplimiento de requisitos formales que, en determinadas circunstancias debidamente acreditadas, constituyen cargas imposibles de satisfacer para las partes; o (iii) se incurre en un rigorismo excesivo en la valoración del material probatorio. En tales hipótesis, el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial conduce, inexorablemente, a la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por su parte, el Consejo de Estado11 al resolver un recurso de queja dejó dicho que: “[…] Es importante indicar que, en materia contencioso administrativa con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, se implementó y desarrollo el uso de 10 T-201-2015 11 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B. MP.
César Palomino Cortés, mediante providencia del 23 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicado 20001-23- 39-000-2017-00477-01 (4111-2022). Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 19 medios electrónicos y tecnológicos, en ámbitos tales como, procedimientos administrativos y judiciales, esto con el objeto de modernizar la administración de justicia y a su vez, propender por la aplicación de los principios de eficiencia, economía, celeridad, entre otros.
Sobre el particular, el artículo 186 del CPACA, dispone que todas las actuaciones procesales que deban adelantarse por escrito puedan ser susceptibles de tramitarse utilizando medios electrónicos. Así las cosas, es claro que los medios electrónicos constituyen una herramienta esencial en el funcionamiento de la administración de justicia, fortaleciendo entre otras cosas la comunicación entre los despachos judiciales y los usuarios, propendiendo con ello con el acceso a la justicia. Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de alzada a un correo electrónico que no correspondía al de la corporación que profirió la decisión; empero no por esto, se podía tener por extemporáneo el recurso de apelación, puesto que se encuentra demostrado que dentro del término previsto en el numeral 1° del artículo 247 del CPACA, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de alzada, circunstancia que da cuenta de la voluntad de impugnar la decisión que perjudicaba los intereses de la entidad que representa.
Debe recalcarse que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso. […] Así las cosas, atendiendo que el derecho sustancial sobre las formas, constituye el fin principal de la administración de justicia, el Despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, fue presentado dentro del término legal. […]” En tal sentido, considera este Tribunal que la omisión en dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, dentro del proceso identificado con radicado No. 66001333300220230002300, comporta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en sus componentes de acceso a la administración de justicia y doble instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 20 En consecuencia, esta Colegiatura Judicial dispondrá el amparo de los derechos invocados por la parte accionante, razón por la cual dejará sin efectos las certificaciones de ejecutoria expedidas por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, ordenará al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Manizales que resuelva lo pertinente en relación con la concesión del recurso de apelación presentado por la parte accionante en tutela, dentro del proceso radicado No. 660012333002-2023-00023-00 en el cual funge como demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en sus elementos integradores de acceso a la administración de justicia y doble instancia, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído.
2. DEJAR SIN EFECTOS las certificaciones de ejecutoria expedidas el 25 de septiembre de 2025 y 03 de marzo de 2026, por la Secretaría del Jugado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número radicado 660012333002- 2023-00023-00. 3. ORDENAR al Juez Ochocientos Uno (801) Administrativo Transitorio de Manizales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva lo pertinente en relación con la concesión del recurso de apelación presentado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, conforme lo razonado en este fallo. 4.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada al día siguiente a la H. Corte Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela 21 Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»