SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-010-2023-00191-01 Demandante: José Nicolas Sotelo Suarez Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 22 de agosto de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 21 de octubre de 2019 Pago efectivo: 16 de enero de 2020 Días de mora reclamados: 57 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 26 de octubre de 2020 Pago parcial: $ 3.658.656 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Ministerio Publico: Solicitó la desvinculación del departamento de Córdoba en el presente proceso, debido a que considera que no se agotó el requisito de la vía gubernativa ante esta entidad.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2023-00191-01. 2 3) La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 12 de septiembre de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al departamento de Córdoba al pago de la sanción moratoria, conforme a los siguientes supuestos: Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 22 de agosto de 2019 Termino para reconocimiento de la prestación 12 de septiembre de 2019 Termino de ejecutoria 27 de septiembre de 2019 Fecha de reconocimiento de la prestación 21 de octubre de 2019 Fecha de remisión a Fomag 20 de noviembre de 2019 Tiempo de mora del Departamento de Córdoba Desde el 28 de septiembre hasta el 19 de noviembre de 2019 Termino para fomag efectuar el pago 28 de enero de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 18 de enero de 2020 Tiempo de mora a cargo de Fomag 0 4) El recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba El apoderado judicial de la entidad territorial solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto no comparte la decisión adoptada por el A quo.
En ese sentido, sugiere que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que debe tenerse en cuenta para el cómputo de la sanción moratoria es aquella consignada en el acto administrativo de reconocimiento prestacional, el cual goza de presunción de legalidad, toda vez que fue debidamente notificado al demandante, quien no interpuso recursos en su contra.
Lo anterior indica que el docente se encontraba de acuerdo con el contenido del mismo, incluyendo la fecha de radicación allí indicada. 4.2 – Demandante El demandante manifiesta encontrarse acuerdo con que el docente es acreedor de la sanción moratoria, sin embargo, solicita que se revoque parcialmente sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a la total de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las sumas reconocidas deben ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2023-00191-01. 3 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - Determinar la fecha real en la que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial; así mismo, establecer si es procedente ordenar el ajuste de la condena en el presente proceso con fundamento en el artículo 187 del CPACA c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2023-00191-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.
El apoderado de la parte demanda, Departamento de Córdoba sugiere en el recurso de apelación que el A quo debió al realizar el cómputo de la sanción moratoria, considerar la fecha de radicación de solicitud de cesantías expresada en la resolución de reconocimiento de la prestación, la cual goza de presunción legalidad y se encuentra en firme al no haber sido objeto de recurso por parte del demandante.
En ese sentido, es preciso señalar que la fecha de radicación que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para realizar el cómputo de la sanción moratoria fue el día 22 de agosto de 2019, misma que es mencionada como fecha de solicitud de cesantías en el primer considerando de la Resolución 004217 del 21 de octubre de 20192, mediante la cual se reconocieron las cesantías del docente.
En ese orden, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de sustento fáctico, pues no desvirtúan la valoración probatoria realizada en primera instancia, ni aportan elementos que permitan adoptar como cierta una fecha distinta para la radicación de la solicitud. Por consiguiente, no existe razón que para modificar el análisis efectuado por el juez de conocimiento. y, por tanto, se procederá a confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
Ahora, en lo ateniente al ajuste de la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728- 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ver archivo 20MemorialExpedienteAdministrativo - folio 31, del expediente administrativo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2023-00191-01. 5 2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (16 de enero de 2020, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto precedencia, se adicionará un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió a solicitud de ambas partas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de 12 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:
OCTAVO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (16 de enero de 2020, por ser este el día en que se realizó el de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.