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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2016-00204-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-04-24

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER SANCIONATORIO. DEMANDANTE REMBERTO PIÑERES REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.492.071 leonardogomezhernandez@hotmail.com DEMANDADO AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) buzondenotificacionesjudiciales@acr.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333003-2016-00204-01 TEMA PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS RECIBIDOS. El demandante fue debidamente notificado del acto administrativo del 16 de febrero de 2015. El proceso sancionatorio se adelantó en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 16 de febrero de 2015, mediante el cual la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos que le habían sido reconocidos dentro de su proceso de reintegración. A título de restablecimiento del derecho, pide que se restablezcan dichos beneficios, en su calidad de persona reinsertada, y que, como consecuencia de ello, se remita el acto administrativo de reconocimiento al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo de su competencia. Asimismo, solicita que se ordene el pago de las sumas correspondientes a los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde junio de 2012 hasta la fecha en que se produzca el restablecimiento efectivo del derecho.

Finalmente, solicita que se impongan las costas del proceso a la parte demandada. 2. Hechos El demandante manifiesta que se desmovilizó de manera colectiva, conforme a lo acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3360 de 2003. Refiere que, en consecuencia, se dispuso su ingreso al proceso de reintegración desde el 31 de enero de 2006. 1 Expediente Físico.

Cuaderno Principal. Folios 89 - 93 2 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sostiene que, en el marco del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la entidad accionada, se expidió el acto administrativo del 16 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos recibidos.

Afirma que dicha decisión se fundamentó en un supuesto incumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspondían como reinsertado, específicamente en relación con su inasistencia a las actividades del proceso de reintegración, sin justificación alguna. Agrega que la entidad consideró este incumplimiento como una falta gravísima, dado que, conforme al Sistema de Información para la Reintegración (SIR), su última asistencia fue registrada el 10 de junio de 2012.

Señala que la forma de comunicación entre la entidad accionada y él, consistía en llamadas telefónicas a los números de celular de su cónyuge y el suyo. Adicionalmente, refiere que los escritos le eran remitidos a la dirección de ella, calle 12 B N° 24-47 del barrio Rio Prado de Girón, así como a la dirección en donde residía junto a su otra pareja, calle 12 B N° 24-19 del barrio Rio Prado de Girón. Expone que, conforme al artículo 8 del decreto 2601 del 19 de Julio de 2011, recibió como beneficio, la suspensión de la medida de seguridad impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien lo condenó a 2 años, 9 meses y 12 días.

Relata que la entidad demandada levantó la suspensión de dicha medida de seguridad como resultado del proceso sancionatorio, lo que derivó en su captura por parte de las autoridades judiciales. Aduce que el 25 de noviembre de 2013, la ACR intentó notificarlo del acto administrativo mediante el cual se le formularon cargos dentro del proceso sancionatorio.

Advierte que, aunque dicha notificación se intentó realizar en la última dirección reportada en el registro SIR, es decir, en la calle 12 B N° 24 - 19 en Girón, Santander, la empresa 4-72 informó que «no residía» en dicha dirección. En consecuencia, menciona que la entidad accionada lo notificó por aviso en sus y en su página web, por un término de cinco días hábiles, del 13 al 19 de febrero de 2014.

Asevera que de lo anterior se derivan dos errores que viciarían la nulidad de este acto administrativo. En primer lugar, la dirección a la que se intentó notificar corresponde efectivamente al lugar de residencia, por lo que no es posible que la empresa de envíos haya determinado que en ella «no reside». En segundo lugar, señala que la constancia de fijación establece de manera intrínseca que, al haber publicado el aviso el 13 de febrero de 2014, este debió mantenerse hasta el 20 de febrero y no hasta el 19, como ocurrió. Así, el término debía contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se fijó el aviso.

Manifiesta que el 17 de abril de 2015, la ACR intentó nuevamente notificarlo del acto administrativo sancionatorio del 16 de febrero de ese mismo año, mediante el oficio OFI 15-006845, el cual fue enviado a través de la empresa de correo 4-72. Al intentar localizar la dirección, la empresa certificó que «No Existe Número», a pesar de haberse enviado el aviso a la misma dirección en la que se intentó notificarlo en la primera ocasión. Afirma que esto es incongruente con lo indicado por la empresa de correos en el primer intento de notificación, donde señaló que no residía en dicha dirección. Relata que su residencia, hasta el día de su captura, fue siempre la ubicada en la calle 12 B N° 24 - 19 en Girón, Santander.

Asimismo, indica que la ACR fijó el aviso de notificación del 27 al 31 de julio de 2015, lo cual considera un error, pues debió mantenerse hasta el 4 de agosto de esa anualidad. 3 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Relata que, debido al retiro de los beneficios otorgados por la ley 1223 de 2010, fue capturado el 12 de octubre de 2015 y, en consecuencia, privado de su libertad desde el día siguiente a su captura hasta la fecha.

Finalmente, menciona que el 22 de octubre de 2015 solicitó ante la ACR copia auténtica de los actos administrativos y que el 15 de noviembre del mismo año presentó una petición para agotar la vía gubernativa, sin recibir respuesta de la entidad accionada. 3. Normas violadas y concepto de violación El demandante sostiene que con la expedición del acto demandado se vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 66 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1424 de 2010 y el Decreto 2601 de 2011.

Expone que, de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad, no existía una norma que estipulara que un reinsertado que abandone el proceso de reintegración por un término de seis meses sea sancionado con la pérdida de los beneficios. Alega que hubo una indebida notificación, pues no aparece constancia de la notificación personal realizada por la empresa de correos o de forma personal del fallo sancionatorio.

Señala que no se entiende cómo, en el primer intento de notificación del acto administrativo que le formuló cargos, la empresa de envío realizó la constancia con la frase «NO RESIDE», mientras que en la segunda oportunidad de notificación del fallo sancionatorio se certificó que la dirección «NO EXISTE». Además, indica que no se allega constancia alguna que demuestre que se haya enviado o entregado la notificación, ni que se haya intentado una comunicación telefónica a los números de celular que la entidad demandada conocía. Advierte que los actos administrativos son nulos por violar el debido proceso y el legítimo derecho de defensa y contradicción, debido a la falta de coherencia en el envío de las notificaciones sobre la apertura del proceso y la posterior pérdida de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración, actos proferidos por el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

Asimismo, argumenta que, como consecuencia de estas irregularidades, se violentó su derecho a la libertad de locomoción, pues se encuentra en detención intramural por el delito de concierto para delinquir, con una pena de 33 meses y 12 días. B. Contestación de la demanda2 La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR) se opone a las pretensiones formuladas en la demanda.

Sostiene que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos en ejercicio legítimo de sus competencias y se ajustan al marco jurídico previsto en la Ley 1421 de 2010, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones concordantes. Afirma que, tras agotarse la investigación preliminar y con base en el reporte de inasistencia a las actividades programadas dentro del proceso de reintegración, se profirió el acto administrativo de 5 de noviembre de 2013, mediante el cual se formularon cargos en contra del señor Remberto Riñeres Reyes por encontrarse presuntamente incurso en la infracción gravísima contenida en el numeral 6 del artículo 38 de la Resolución 163 de 2011.

Expone que dicho acto administrativo de formulación 2 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 121 – 127. 4 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de cargos incluyó todos los elementos requeridos por la norma, como se evidencia en el documento.

Precisa que, para efectos de la notificación personal, tanto el acto administrativo que formuló cargos como el acto administrativo que declara la pérdida de los beneficios del accionante, se remitió una citación a la dirección suministrada por este, la cual fue devuelta por la empresa de correos. Menciona que, ante esta situación, se procedió a notificar mediante aviso, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 69 del CPACA.

Señala que dicha disposición normativa establece que, si no se logra la notificación personal y se desconoce la información sobre el destinatario, la notificación puede realizarse mediante aviso, esto es, a través de una publicación del acto administrativo en la página electrónica y en un lugar de acceso público de la entidad que lo expide, por un término de cinco días, considerándose surtida la notificación al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Expresa que, dado que las citaciones enviadas para realizar las notificaciones fueron devueltas por la empresa de correos 4-72 con la certificación de «no reside», y al desconocerse información adicional que permitiera ubicar al destinatario, se procedió a notificar mediante aviso, el cual fue publicado en un lugar visible al público en el Grupo Territorial ACR-Santander y en su página web, durante el término de cinco días hábiles para ambos actos administrativos.

Refiere que, conforme a lo expuesto, es evidente que la entidad desplegó todos los mecanismos necesarios para permitir el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa por parte del señor Remberto Riñeres Reyes. Sin embargo, la falta de aprovechamiento de los mismos no puede ser imputada a la entidad. Advierte que la Ley 1424 de 2010 establece una serie de medidas especiales respecto a la libertad durante la etapa de investigación, juicio y ejecución de la pena, tales como la abstención de proferir orden de captura, la suspensión de las órdenes de captura y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Estos beneficios pueden otorgarse a personas desmovilizadas de grupos alzados en armas. Precisa que la competencia para la aplicación y concesión de dichos beneficios, en el caso de la suspensión condicional de la pena, corresponde al juez penal que conoce del caso o vigila la pena. En el caso de la abstención de medida de aseguramiento, corresponde al fiscal que instruye la causa.

Asegura que no tiene competencia para ordenar, decretar o revocar dichos beneficios, los cuales están condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos, como estar vinculado al proceso de reintegración, cumplir con la ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente el proceso. Añade que los beneficios no son derechos adquiridos, sino que dependen del cumplimiento y verificación de dichos requisitos establecidos en la referida ley y su decreto reglamentario.

Con base en lo expuesto, concluye que el acto administrativo objeto de control fue expedido y notificado con plena observancia del procedimiento legalmente establecido. C. La sentencia apelada3 Mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones de la demanda.

El a quo señala que, cuando la dirección proporcionada por el interesado no permite realizar la 3 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 256 – 264. 5 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander notificación personal, ya sea porque el inmueble está cerrado, la dirección no existe o está incompleta, o la empresa de correos devuelve el aviso e indica que el destinatario ya no reside en el lugar, esto evidencia que no se puede lograr con éxito la notificación, ya que la información sobre el destinatario es desconocida.

Expone que, en estos casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, se debe proceder con la notificación por aviso. La entidad debe publicar el acto administrativo tanto en la página web de la entidad como en un lugar de acceso público durante un término de cinco días. Precisa que, aunque el legislador no puede prever todas las situaciones que pueden impedir la notificación personal, la frase «cuando se desconozca la información sobre el destinatario» es suficiente para abarcar todos los casos en los cuales la administración no logra realizar la notificación debido a la falta de datos completos o por circunstancias ajenas a la administración. Afirma que, en este caso, la administración acudió al mecanismo de notificación por aviso conforme a lo que establece la ley, al no poder efectuar la notificación personal.

Destaca que la publicación del aviso en la página electrónica y en un lugar público de la entidad cumplió con los requisitos legales y permitió que el interesado tuviera conocimiento del acto administrativo. Concluye que, una vez agotados los procedimientos para realizar la notificación personal, la ACR actuó conforme a lo previsto por la ley y respetó los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Remberto Riñeres Reyes.

D. La apelación4 El demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Como sustentación de su recurso, transcribe el escrito de la demanda. Expone que, según los principios de legalidad y tipicidad, no existía una norma que estableciera que un reinsertado que abandone el proceso de reintegración por un período de seis meses deba ser sancionado con la pérdida de los beneficios.

Alega que hubo una notificación indebida, pues no consta la notificación personal realizada por la empresa de correos ni la entrega directa del fallo sancionatorio. Considera incomprensible que, en el primer intento de notificación del acto administrativo que le formuló cargos, la empresa de correos certificó con la frase «NO RESIDE», mientras que, en la segunda oportunidad, se informó que la dirección «NO EXISTE».

Indica además que no se presentó constancia alguna que demuestre que se haya enviado o entregado la notificación, ni que se haya intentado contactar telefónicamente a los números de celular que la entidad demandada conocía. Asimismo, sostiene que los 5 días que legalmente la entidad demandada debía mantener publicado el aviso fueron computados de manera errónea.

Advierte que los actos administrativos son nulos por vulnerar el debido proceso y el derecho legítimo de defensa y contradicción, debido a la falta de coherencia en el envío de las notificaciones relacionadas con la apertura del proceso y la posterior pérdida de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración, actos proferidos por el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. 4 Expediente Físico.

Cuaderno Principal. Folios 266 – 273. 6 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Argumenta que, como consecuencia de estas irregularidades, su libertad de locomoción se ve afectada, ya que se encuentra en detención intramural por el delito de concierto para delinquir, con una pena de 33 meses y 12 días.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 2 de octubre de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes para su conocimiento. De esta etapa procesal, se destaca la siguiente intervención: La Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR)6 sostiene que, tal como lo reconoció la primera instancia, sus actuaciones administrativas cumplieron con la normativa aplicable y se garantizó el debido proceso, sin violentar de ninguna manera los derechos del señor Remberto Riñeres Reyes.

Expone que se agotaron todos los procedimientos establecidos en los artículos 67 y 68 del CPACA para realizar la notificación personal y, en su defecto, se procedió conforme a la ley con la notificación por aviso. Indica que el recurso de apelación presentado por el demandante se basa en la supuesta incongruencia de las constancias de devolución de los oficios OFI13-020477 y OFI15-006845, en los cuales se mencionaron las causas de no entrega, como «NO RESIDE» y «NO EXISTE NÚMERO».

Alega que tales causas fueron certificadas por la empresa de correos 4-72, lo que, a su juicio, está fuera de su alcance para controvertir, dado que se trata de una empresa vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Afirma que, con base en la interpretación del artículo 69 del CPACA, la publicación de los avisos se realizó correctamente.

Recalca que el apoderado demandante incurrió en imprecisiones al interpretar de manera errónea los plazos, los cuales, según el artículo citado, inician desde la fecha de fijación. Precisa que, al seguir el procedimiento establecido, se cumplió con los requisitos legales para asegurar la debida notificación de los actos administrativos, sin que existieran vicios que invalidaran las actuaciones realizadas.

Subraya que la notificación por aviso es un mecanismo excepcional y subsidiario, utilizado correctamente en este caso dada la imposibilidad de realizar la notificación personal. Finalmente, concluye que, dado que las actuaciones administrativas fueron realizadas conforme a la ley y no se vulneraron los derechos del demandante, solicita que se confirme el fallo de primera instancia y se desestime las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. Los problemas jurídicos y sus tesis Teniendo en cuenta los antecedentes, en especial, la sentencia de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: 5 Expediente Físico.

Cuaderno Principal. Folio 278 6 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 288 – 290. 7 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Pj1.

¿El acto administrativo demandado está viciado de nulidad debido al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como resultado de una indebida notificación al demandante? Tesis: No Fundamento: El acto administrativo no está viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del demandante debido a la dirección incorrecta proporcionada por este, la ACR procedió a realizar la notificación por aviso, conforme a lo permitido por el artículo 69 del CPACA, el cual establece este mecanismo como subsidiario cuando no se puede efectuar la notificación personal.

El aviso fue publicado debidamente en un lugar visible y en la página web de la ACR durante los cinco días establecidos por la normativa, lo que garantizó el conocimiento del acto administrativo por parte del demandante, sin que se haya vulnerado su derecho a la defensa. Pj2. ¿La entidad demandada cumplió con lo establecido en el artículo 69 del CPACA al publicar el aviso durante el término de cinco días, asegurando así que el accionante quedara debidamente notificado del acto administrativo demandado? Tesis: Sí Fundamento: La entidad demandada cumplió correctamente con lo establecido en el artículo 69 del CPACA al publicar el aviso durante el término de cinco días.

El primer día de publicación se contabilizó desde las 8:00 a.m. del día en que se fijó el aviso, y el cómputo de los cinco días se hizo de forma adecuada. No existe fundamento para sostener que el cómputo fue incorrecto, dado que el primer día debe contarse a partir de la fecha en que la entidad fijó el aviso a primera hora. La notificación por aviso cumplió con los requisitos legales establecidos, por lo que se garantizó que el demandante fuera debidamente notificado.

Pj3. ¿El acto administrativo que declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración al demandante se fundamentó en una conducta y sanción previamente contempladas en la normatividad vigente? Tesis: Sí Fundamento: La conducta que motivó la sanción está claramente contemplada en el marco normativo aplicable, específicamente en la Ley 1424 de 2010 y el Decreto 2601 de 2011, que establece que la revocatoria de los beneficios del proceso de reintegración procede cuando el desmovilizado no cumple con los requisitos establecidos, entre ellos la no participación en la ruta de reintegración, la cual es gestionada por la ACR.

Esta conducta está catalogada como una infracción gravísima en el artículo 37 de la Resolución 754 de 2013, y la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la misma resolución, es la pérdida de los beneficios del proceso de reintegración. Por lo tanto, la decisión tomada por la ACR se encuentra debidamente fundamentada en la normativa vigente, sin que se pueda considerar que haya existido una falta de motivación en el acto administrativo.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala procederá a analizar: (i) las diferentes formas de notificación de los actos administrativos de carácter particular, así como los requisitos y condiciones necesarios para que surtan efectos, y (ii) el proceso de reintegración de los excombatientes de la AUC y el régimen sancionatorio de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR). 8 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander C. Marco jurídico 1.

De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y los requisitos necesarios para que produzca efectos La notificación de las decisiones oficiales constituye un aspecto fundamental del derecho al debido proceso, ya que permite que los administrados tengan conocimiento de las decisiones y ejerzan su derecho de defensa.

Mientras los actos no sean debidamente notificados, no surten efectos ni pueden ser oponibles a los destinatarios. La manera en que se realice la notificación debe estar orientada a garantizar que el administrado tenga conocimiento efectivo de los actos administrativos y pueda utilizar los recursos de defensa correspondientes. 7 De conformidad con los artículos 668 y 679 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos particulares y concretos se notifican personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por aquel para notificarse.

En la diligencia de notificación, se deberá hacer la entrega del acto administrativo con anotación de la fecha y los recursos que legalmente proceden. A su turno, los artículos 6810 y 6911 ibidem establecen que la notificación personal podrá llevarse a cabo mediante el envío de una citación a la dirección del interesado, con el fin de que éste se presente y realice la notificación del acto administrativo de manera personal.

En caso de que no sea posible efectuar la notificación personal, se procederá con la notificación por aviso, la cual será remitida a la dirección física o correo electrónico que conste en el expediente del destinatario. En aquellos casos en que se desconozca la información de contacto del interesado, el aviso será publicado en la página web oficial de la entidad y en un lugar visible y de fácil acceso al público, garantizando su máxima difusión y transparencia. En el aviso se debe señalar su fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que proceden, el plazo para ejercerlos y ante quién se formulan.

En dicho evento la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. En cualquiera de las anteriores situaciones se deberá dejar constancia de dicha diligencia en el expediente. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de octubre de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. 76001-23-31-000-2002- 00830-01 (17221). 8 ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. 9 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. 10 ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. 11 ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 9 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El legislador priorizó la notificación personal, al considerar que esta es la forma más adecuada para garantizar que el interesado o investigado tenga conocimiento cierto de la existencia del proceso y pueda ejercer su derecho de defensa.

Sin embargo, no la establece como la única opción, ya que contempla la notificación por aviso como un mecanismo subsidiario, con el fin de no obstaculizar las actividades y procedimientos de la Administración. Solo si la notificación personal no se puede llevar a cabo, se podrá recurrir a la notificación por aviso.12 Del análisis del artículo 69 del CPACA, se identifican dos situaciones reguladas por la norma: 1.

La notificación por aviso: cuando se dispone de una dirección, número de fax o correo electrónico en el expediente, o estos datos pueden obtenerse del registro mercantil, en cuyo caso se debe enviar el aviso con una copia del acto administrativo a alguno de estos destinos. 2. La publicación del aviso: cuando no se conoce la información sobre el destinatario, en cuyo caso se debe publicar la copia íntegra del acto administrativo tanto en la página web de la entidad como en un lugar público de la misma.

El primer caso se presenta cuando la Administración tiene conocimiento de la dirección, número de fax o correo electrónico del interesado, o puede obtener esta información del registro mercantil. La efectividad de esta forma de notificación supletoria depende de que la Administración disponga de los datos requeridos para enviar el aviso junto con el acto administrativo, de modo que el interesado pueda recibirlo y tener conocimiento del acto para ejercer sus derechos.

El segundo caso ocurre cuando no se dispone de información sobre el destinatario. En este supuesto, la Administración debe proceder a publicar el aviso con la copia íntegra del acto administrativo en la página web de la entidad y en un lugar público de la misma, lo que garantiza la publicidad del acto y surte la notificación. Finalmente, el procedimiento para la notificación por aviso en el supuesto mencionado será el siguiente: (i) La administración redactará el aviso con el contenido correspondiente e indicará que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro de la publicación del aviso;

(ii) el aviso se publicará tanto en la página web como en un lugar de acceso público de la entidad, de acuerdo con los horarios establecidos para tal fin; (iii) dicha publicación se mantendrá durante cinco días; y (iv) la notificación se considerará realizada al finalizar el día siguiente del retiro del aviso, a partir del cual comenzará a contarse el término para interponer recursos, si los hubiera, y para los demás efectos derivados de la notificación. 2.

Del proceso de reintegración establecido por la Ley 1424 de 2010 y del régimen sancionatorio de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) Mediante el Decreto 4138 de 2011 se creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, como una unidad especial del orden nacional con personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica.

Dentro de las funciones que tiene a su cargo la ACR, se destaca el de «desarrollar, planificar, llevar a cabo y evaluar» los beneficios sociales, económicos y jurídicos proporcionados a la población desmovilizada de los grupos armados ilegales, dentro del marco de la Política de Desarme, Desmovilización y Reintegración. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de septiembre de 2021, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25000-23-37-000-2015-01678-01 (24223). 10 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La Ley 1424 de 2010 establece un mecanismo de rendición de cuentas para los desmovilizados de las AUC, enfocado en aquellos excombatientes que no cometieron crímenes graves debido a su pertenencia a la organización armada.

Su objetivo es garantizar el derecho a la verdad de la sociedad y facilitar la reintegración de los desmovilizados que se benefician de este proceso.13 Este instrumento legal tiene dos objetivos fundamentales. Primero, busca la reintegración de los desmovilizados a la sociedad y promover mecanismos para evitar la repetición de hechos violentos.

Segundo, pretende contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad, en cuanto a la verdad, la justicia y la reparación. Para lograr estos fines, se establece como elemento central la concesión de ciertos beneficios jurídicos14, especialmente relacionados con la libertad y la suspensión condicional o extinción de las penas en un proceso penal ordinario, otorgadas por la autoridad competente.

El otorgamiento y la conservación de estos beneficios dependen del cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se incluyen la vinculación y culminación de manera satisfactoria de la ruta de reintegración gestionada por la ACR, la prestación de un servicio social en beneficio de la comunidad dentro del proceso de reintegración y la contribución a la verdad y la memoria histórica.

Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo las obligaciones anteriormente descritas, la pena quedará extinguida previa decisión judicial.15 La Ley 1424 de 2010 establece dos tipos de procedimientos concomitantes, los cuales se explican a continuación16: En primer lugar, se encuentra un procedimiento no judicial a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración, que verifica el cumplimiento de los requisitos del desmovilizado, adelanta el proceso de reintegración, suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, solicita o revoca los beneficios y monitorea el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Además, dentro de este trámite no judicial, interviene el Centro Nacional de Memoria Histórica, encargado de preservar el aporte de los desmovilizados a la verdad, entrevistar a los excombatientes, 13 Artículo 1. Objeto de la ley: La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad. 14 Artículo 6.

Medidas especiales respecto de la Libertad. Una vez el desmovilizado haya manifestado su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la presente ley, el contexto general de su participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón a su pertenencia, la autoridad judicial competente, decretará a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, incursos en los delitos que se establecen en el artículo 1° de la presente ley, siempre que estas hayan sido proferidas con fundamento únicamente por esas conductas y concurra el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Encontrarse vinculado al proceso de Reintegración Social y Económica dispuesto por el Gobierno Nacional. 2. Estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente este proceso. 3. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. Lo aquí previsto también se aplicará para solicitar a la autoridad judicial competente, que conozca de actuaciones en contra de los beneficiarios de la presente ley, que se abstenga de proferir orden de captura.

(…) 15 Artículo 7. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. 3.

Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. 5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. (…) Parágrafo 1.

La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.

Parágrafo 2. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida previa decisión judicial que así lo determine. 16 ABC de la Ley 1424 de 2010. Agencia Colombiana para la Reintegración [ACR]. (2014). Pg 6.

Ver. 11 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander valorar sus testimonios, certificar su contribución y solicitar la revocatoria de los beneficios.

Por otro lado, en la etapa judicial, es la Fiscalía quien promueve ante los Juzgados Especializados del territorio nacional el proceso regido por la Ley 1424. La Fiscalía cita al desmovilizado a indagatoria, diligencia en la que cuenta con el acompañamiento y la asistencia de un defensor público o de confianza. Durante la indagatoria, se le formulan preguntas relacionadas con sus actividades en el grupo armado ilegal, su conocimiento sobre la ocurrencia de hechos delictivos y su autoría o participación en los delitos listados por la ley, con el objetivo de determinar si el desmovilizado cumple con los requisitos establecidos en el primer artículo de la ley.

Al concluir la indagatoria, siempre que exista una solicitud expresa de la ACR y sea procedente, el desmovilizado podrá gozar de su libertad, debido al beneficio de la cancelación o no emisión de la orden de captura. La Fiscalía continuará la investigación y, si lo considera pertinente, llevará el caso a juicio. Una vez el proceso llegue a los estrados judiciales, el juez emitirá una sentencia condenatoria en la que se determinará la responsabilidad penal del desmovilizado, imponiendo las penas principales y accesorias que contempla la ley ordinaria para los delitos17 previstos en el artículo 1 de la Ley 1424.

En la misma sentencia, y con base en la solicitud expresa de la ACR, el juez estudiará la viabilidad de aplicar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecido en el Artículo 7 de la ley. Al finalizar esta etapa, y siempre que la sentencia no sea apelada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad velará por el cumplimiento de la condena, verificará el cumplimiento de los beneficios y resolverá las solicitudes de revocatoria de los mismos.

Si la sentencia es apelada, los magistrados de las salas penales de los Tribunales Superiores de Distrito conocerán de estos procesos. Para lo que interesa al caso, se tiene que, de manera expresa, el artículo 9° de la Ley 1424 de 2010 establece la revocatoria de los beneficios otorgados a los reinsertados «en cualquier momento en que se verifique el incumplimiento de uno de cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6° y 7° de la presente ley».

Uno de los requisitos previstos en el artículo 6º de la citada ley es que el beneficiario «2. Est[é] cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente este proceso». El Decreto 2601 de 2011 reglamenta y establece el procedimiento previsto en la citada Ley 1424 de 2010. En él se dispone que los beneficios otorgados pueden ser revocados en cualquier momento si se verifica el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la norma.

En tal caso, la autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Gobierno Nacional, a través de la ACR o del CNMH, dispondrá la revocatoria del beneficio concedido, conforme a las competencias que los artículos 1218 y 1319 de dicho decreto le otorgan. 17 (…) «Concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad. 18 Artículo 12.

Revocatoria de los beneficios contemplados en el artículo 8° del presente decreto. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la decisión judicial de suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.

Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen. 2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización. 3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. 4.

No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor. Parágrafo. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 4 del presente artículo. 19 Artículo 13.

Revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: 12 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La Resolución 754 de 2013,20 que derogó la Resolución 163 de 2011, determina el procedimiento de suspensión y pérdida de beneficios, en concordancia con los requisitos expuestos anteriormente en el Decreto 2601 de 2011.

Dentro de esta resolución, el artículo 3721 establece como infracciones gravísimas, entre otras, «cuando la persona en proceso de reintegración abandone su proceso por un término de 6 meses continuos». A su vez, el artículo 3922 dispone que la sanción correspondiente a las infracciones clasificadas como gravísimas será la pérdida de los beneficios del proceso de reintegración. El procedimiento para imponer la sanción está contemplado en el artículo 4023, donde se dispone que el proceso se desarrollará en varias etapas.

En primer lugar, se inicia con una investigación preliminar, que puede ser de oficio o por solicitud de un tercero. El propósito de esta etapa es determinar si existen razones suficientes para continuar con el procedimiento. Esta fase tiene un plazo máximo de 15 días, al término de los cuales se decidirá si procede o no continuar con el proceso.

Si se determina que hay méritos para avanzar, se procederá a formular cargos, en los cuales se detallarán los hechos, la persona implicada, las presuntas infracciones, las sanciones y las medidas correspondientes. Se otorgará un plazo de 15 días para que el investigado pueda presentar sus descargos o aportar pruebas que considere pertinentes. 1.

Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen. 2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización. 3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. 4.

Incumplimiento de las actividades de servicio social con las comunidades receptoras. 5. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor. 6. Incumplimiento de la obligación de indemnizar a las víctimas en el evento en que ésta haya sido fijada en la sentencia y siempre que se haya probado la capacidad económica del desmovilizado para hacerlo. 7.

Mala conducta del desmovilizado en el marco de su proceso de reintegración. Parágrafo. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 5 del presente artículo. 20 «Por la cual se reglamentan requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración a la sociedad civil dirigida a la población desmovilizada; procedimiento de suspensión, pérdida de los mismos y culminación del proceso de reintegración.» 21 ARTÍCULO 37.

INFRACCIONES GRAVÍSIMAS. (EL CUAL DEROGÓ EL ARTICULO 38 DE LA LEY 163 DE 2011) Se considerarán como Infracciones Gravísimas a los compromisos del proceso de reintegración las siguientes: (…) 4. Cuando la persona en proceso de reintegración abandone su proceso por un término de seis (6) meses continuos. Dentro del procedimiento previsto en el presente Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá evaluar las condiciones particulares de la persona desmovilizada, en especial, su situación jurídica y las actividades desarrolladas durante el tiempo que abandonó el proceso de reintegración. (…) 22 ARTÍCULO 39.

SANCIONES: La sanción correspondiente a las infracciones previstas en el artículo 37 de la presente resolución, será la pérdida de los beneficios del proceso de reintegración. 23 ARTÍCULO

40. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento de suspensión o pérdida de que trata este título se adelantará conforme a las siguientes etapas: 1. Investigación preliminar. El Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, iniciará de oficio o por solicitud de parte, investigación preliminar referente a las infracciones señaladas en los artículos 37 y 38 de la presente resolución, con el fin de establecer si existe mérito para adelantar el procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios de que trata este título.

Esta etapa tendrá un término de máximo 15 días, y culminará con el cierre de la investigación, indicando si existen méritos para adelantar el procedimiento o por el contrario, se inhibe de continuarlo. Contra el auto de cierre no procede recurso alguno. 2. Formulación de cargos. Cuando en el cierre de la investigación preliminar, se determine que hay mérito para adelantar el procedimiento, el Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señale: 1.

Hechos que lo originan. 2. Identificación de la persona en proceso de reintegración objeto de la investigación. 3. Las disposiciones presuntamente infringidas. 4. Las sanciones y medidas procedentes. 5. Que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, podrá presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

Este acto administrativo será notificado personalmente conforme lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y contra el mismo no procede recurso alguno. 3. Descargos y aportación de pruebas. Los investigados, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, podrán presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. 4.

Período probatorio. Cumplido el periodo para aportar descargos o solicitar pruebas, el Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, deberá mediante Auto abrir la etapa probatoria, determinando la admisibilidad o no de las pruebas presentadas o solicitadas por el procesado. En caso de no decretarse pruebas, en el mismo Auto se realizará el cierre de la etapa probatoria.

De ordenarse la práctica de pruebas, se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. El vencimiento del periodo probatorio se declarará mediante auto. 5. Alegatos de conclusión. En el auto de cierre del periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

Este acto administrativo será notificado personalmente conforme lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y contra el mismo no procede recurso alguno. 6. Decisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de emisión del auto que cierre el período de presentación de alegatos, el Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración enviará el expediente al Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración, para que profiera el acto administrativo que contenga la decisión de sanción o archivo.

PARÁGRAFO 1. Las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones de las actuaciones surtidas dentro del trámite del procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios, se adelantarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…) 13 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Posteriormente, se abrirá un período probatorio, en el que se evaluarán las pruebas presentadas por el investigado o decretadas por la entidad.

Este período tendrá una duración máxima de 30 días, aunque podrá extenderse hasta 60 días en caso de que haya más de tres investigados. Una vez culminado este período, el investigado contará con 10 días para presentar sus alegatos de conclusión. Finalmente, el expediente será remitido a la Subdirección de Gestión Legal24, quien será responsable de emitir la decisión sobre la sanción o el archivo del caso.

Las notificaciones y comunicaciones durante todo este procedimiento se realizan conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. E. Análisis de las pruebas De conformidad con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. El 30 de septiembre de 2011, el señor Remberto Piñeres Reyes, a través del Formato Único para la Verificación Previa de Requisitos, se comprometió a iniciar el proceso de reintegración y cumplir con las obligaciones establecidas para tal fin.

Entre estas obligaciones, se destaca la de «Presentarme y participar en los procedimientos que adelante el Mecanismo No Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica, operado por el Centro de Memoria Histórica, con la finalidad de contribuir al esclarecimiento de la conformación del grupo organizado al margen de la ley del cual me desmovilicé».25: 2.

El 5 de noviembre de 2013, la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), en ejercicio de sus facultades, decidió formular cargos contra el demandante por encontrarse «incurso en la causal de pérdida prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Resolución 163 de 2011». Esto se debió a que el Sistema de Información para la Reintegración reportó que la última asistencia del demandante fue el 26 de enero de 2013, presentando una ausencia injustificada a las actividades del proceso de reintegración por más de seis meses, por lo que resuelven notificarlo personalmente26 3.

El 29 de noviembre de 2013, la entidad demandada, a través de la empresa 4-72, envió a la dirección Calle 12B No. 24 – 19, proporcionada por el demandante como su lugar de residencia, una comunicación identificada con el radicado OFI13-020477 del 25 de noviembre de ese año, con el fin de citarlo y notificarlo personalmente del acto administrativo de formulación de cargos.

Sin embargo, dicha comunicación fue devuelta, certificando que en la dirección «No reside», como se puede observar a conitinuación:27 24 ARTÍCULO 36. COMPETENCIA. La ACR será competente para adelantar, dirigir y ejecutar las actuaciones propias de este procedimiento de acuerdo con las siguientes funciones: 1. El Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, será el encargado de adelantar las actuaciones administrativas para dar impulso al procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios, disponer la inhibición de los procesos en la fase preliminar y notificar las decisiones a que hubiere lugar. 2.

El Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, resolverá la responsabilidad en primera instancia. 3. El Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conocerá y resolverá en segunda instancia. 25 Expediente Físico.

Cuaderno Principal. Folio 11 26 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 24 27 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 131 y 132. 14 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4.

Ante la devolución mencionada, la ACR procedió a publicar el aviso para notificar al demandado, fijándolo el 13 de febrero a las 8:00 a.m. y retirándolo el 19 de febrero de 2014 a las 5:00 p.m. El aviso se ubicó «en un lugar visible al público en el Centro de Servicios de Bucaramanga» de la entidad y se publicó en su página web durante el mismo período, como se verifica a continuación:28 5.

Mediante auto del 14 de marzo de 2014, la ACR dio inicio al período probatorio por un término de 5 días.29 6. Mediante auto del 14 de mayo de 2014, la ACR dio cierre al periodo probatorio y corrió traslado por el término de 10 días para presentar alegatos.30 7. El 16 de febrero de 2015, la ACR expide el Acto Administrativo Sancionatorio por medio del cual, resuelve:31 PRIMERO. Declarar la pérdida de los beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración al señor Remberto Piñeres Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91492071, de conformidad con la parte motiva de este acto.

SEGUNDO. Notificar personalmente la presente decisión al señor Remberto Piñeres Reyes, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Despacho y el de apelación ante el Director General de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Resolución 0754 de la ACR, en concordancia con el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 4138 de 2011, y en los artículos siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de su decisión, se expresa lo siguiente: «En virtud de lo anterior, se concluye que el investigado incumplió los deberes y obligaciones establecidos en su proceso de reintegración, lo que lo coloca en situación de incurrir en la infracción gravísima prevista en el artículo 38, numeral 6, de la Resolución 163 de 2011, derogada por la Resolución 0754 de 2013 de la ACR.» 8.

Con el fin de notificar personalmente al actor, la ACR, a través de la empresa de envíos 4-72, remitió la comunicación identificada con el radicado OFI15-006845 del 17 de abril de 2015, a la dirección «Calle 12B No. 24 – 19 en Girón, Santander». Sin embargo, la comunicación fue devuelta nuevamente con la causal «No reside», tal como se muestra a continuación:32 28 Expediente Físico.

Cuaderno Principal. Folios 27 y 28. 29 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 29 y 30. 30 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 40 y 41. 31 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 27 y 28. 32 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 146 - 150 15 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 9.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Remberto Piñeres Reyes, la ACR publicó el aviso en «un lugar visible al público en la cartelera del Nivel Central y del Grupo Territorial Santander», fijándolo el 27 de julio a las 8:00 a.m. y retirándolo el 31 de julio de 2015 a las 5:00 p.m. Además, se publicó en su página web durante el mismo término de 5 días.

El acto administrativo sancionatorio quedó en firme y debidamente ejecutoriado a partir del 20 de agosto de 201533 10. En el desarrollo de la audiencia de pruebas realizada el 14 de diciembre de 201734, se practicaron los testimonios de las señoras Nini Johana Piñeres y Paola Oliveros Jiménez, con el objetivo específico de determinar la dirección de residencia del actor en 2015, en la fecha en que se envió la comunicación del acto administrativo sancionatorio que declaró la pérdida de los beneficios económicos.

De estos interrogatorios se destaca lo siguiente: Ante la pregunta de la jueza: «¿Cuál era el lugar de residencia y de notificaciones del señor Remberto Reyes en la época en que se profirió el acto administrativo sancionatorio?», las testigos respondieron lo siguiente: Nini Johana Piñeres, respondió: «En el barrio Rincón de la paz, asentamiento 5 de febrero, Casa 4, creo.» Paola Oliveros Jiménez, respondió: «El Barrio rincón de la paz, casa 07, vía chimitá» A la siguiente pregunta realizada por la parte demandante a la señora Paola Oliveros Jiménez, «Usted nos puede informar ¿Si el señor Remberto, vivía en la dirección que había reportado para entrega de documentación en girón (…) calle 12B # 24 -19?» Respondió: «(…) No, el no residía en esa dirección.» De la reseña anterior, el marco jurídico expuesto y los hechos establecidos durante el proceso, esta Sala puede determinar que el acto administrativo sancionatorio que decidió la pérdida de los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración al demandante, Remberto Piñeres Reyes, se ajustó a la normativa aplicable y al procedimiento legalmente establecido.

En relación con el primer argumento del apelante, relacionado con la indebida notificación que habría viciado el proceso sancionatorio y desconocido el derecho de audiencia y defensa, esta Sala concluye que la notificación realizada por la ACR fue válida, puesto que se surtió conforme a la norma. En este sentido, es preciso destacar que, aunque la ACR intentó realizar la notificación personal en la dirección proporcionada por el demandante, la empresa de correos 4-72 certificó que el demandante no residía en esa dirección. Esta causal de devolución se presentó tanto en el envío de la comunicación del acto administrativo que formuló los cargos como en el que finalmente declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos.

Esta situación fue confirmada por los testimonios de las señoras Nini Johana Piñeres y Paola Oliveros Jiménez, quienes señalaron que la dirección proporcionada no correspondía a la residencia real del demandante. Dado que la notificación personal no fue posible, la ACR procedió a realizar la notificación por aviso, conforme a lo permitido por el artículo 69 del CPACA, que establece este mecanismo como subsidiario cuando la notificación personal no puede ser efectuada.

El aviso fue debidamente publicado en un lugar visible y en la página web de la ACR durante 33 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 50 y 51. 34 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folios 238 y 239. 16 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander los cinco días establecidos por la normativa, lo cual garantizó el conocimiento del acto administrativo por parte del demandante.

En relación con el segundo argumento, sobre el cómputo erróneo de los cinco días para la publicación del aviso, la Sala concluye que la ACR cumplió correctamente con la obligación de mantener publicado el aviso durante los cinco días establecidos, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 69 del CPACA. El primer día de publicación se contabilizó correctamente desde las 8:00 a.m. del día en que se fijó el aviso, y el cómputo de los cinco días también se cumplió en los términos de la norma.

No se cuenta con fundamento para sostener que el cómputo fue incorrecto, dado que el primer día debe ser contado a partir de la fecha en que la entidad fijó el aviso a primera hora. Respecto a la ilegalidad del acto administrativo por no fundamentar la decisión en una conducta y sanción previamente contempladas en la normativa, esta Sala ha demostrado que la conducta que motivó la sanción está claramente establecida en el marco normativo que regula el proceso administrativo sancionatorio llevado a cabo por la ACR.

En particular, el artículo 9 de la Ley 1424 de 2010, desarrollado en el Decreto 2601 de 2011, establece que la revocatoria de los beneficios del proceso de reintegración procede cuando el desmovilizado no cumple con los requisitos establecidos, incluyendo la no participación en la ruta de reintegración, la cual es gestionada por la entidad accionada.

Esta conducta está catalogada como una infracción gravísima en el artículo 37 de la Resolución 754 de 2013, y la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la misma resolución, es la pérdida de los beneficios del proceso de reintegración. Esta consecuencia, se insiste, está prevista en la Ley 1424. Por lo tanto, no se puede afirmar que haya habido una infracción de las normas que debían sustentar el acto administrativo, ya que la decisión se fundamentó en una conducta claramente prevista por la ley, así como en la sanción que esta establece.

Por otro lado, conforme se indicó en el marco jurídico, la decisión final de suspender el beneficio y ordenar la captura del demandante recae en el juez de ejecución de penas que lleva el proceso penal del mismo. En consecuencia, no es la ACR quien tiene la facultad para ordenar la captura, como lo alegó el demandante, sino que dicha decisión está en manos del juez competente, quien actúa conforme al proceso judicial en curso.

Así las cosas, la ACR actuó conforme a la ley, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la notificación, el cómputo del plazo de cinco días y la motivación de la sanción, respetando siempre el marco normativo aplicable. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que decidió negar las pretensiones de la demanda.

E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, comoquiera que no se advierte que la demanda se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal» o que la parte vencida haya desplegado acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso. 17 RADICADO: 680013333003-2016-00204-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMBERTO PIÑERES REYES DEMANDADO: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN (ACR) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de la fecha según Acta No. 13 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada