TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 16 de abril de 2026 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1813 del 05 de abril de 2022 y la Resolución No. 3929 del 31 de agosto de 2022, por medio de las cuales la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora GLORIA ELISA CANTICUS BEDOYA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora GLORIA ELISA CANTICUS BEDOYA y el MUNICIPIO DE ORITO (P) existió una relación laboral que perduró entre los siguientes lapsos de tiempo: - 08 de marzo de 1999 a 15 de diciembre de 2002.
TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar a la señora GLORIA ELISA CANTICUS BEDOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.106.088 la pensión de jubilación a partir del cumplimiento del status pensional esto es desde el 05 de junio de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 03 de febrero de 2019 por efecto de la prescripción, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 exclusivamente sobre el 75% del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional.
Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales adeudadas, deberán ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor conforme lo prevé el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, atendiendo para ello las pautas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que acepta tal indexación para esta clase de asuntos, por lo tanto, la fórmula a aplicar será: Rh = Rh x índice final / Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por LA (sic) demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…). II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Gloria Elisa Canticus Bedoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1813 del 5 de abril de 2022 y No. 3929 del 31 de agosto de 2022, proferidas por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, pero de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, a partir del 5 de junio de 2016, fecha en la que considera adquirido el estatus pensional.
Igualmente, reclama el pago de las sumas dejadas de percibir desde ese momento, liquidadas con el 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional. También solicitó el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189,192,194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Hechos jurídicamente relevantes La señora Gloria Elisa Canticus Bedoya prestó sus servicios como docente para el municipio de Orito, Putumayo, mediante orden de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2002. Posteriormente, continuó vinculada al servicio docente oficial en propiedad en la Institución Etnoeducativa Rural Puerto Rico, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2022.
El 3 de febrero de 2022, la señora Gloria Elisa Canticus Bedoya solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante la Resolución No. 1813 del 5 de abril de 2022, la Secretaría de Educación del Putumayo, negó la prestación solicitada, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 24 de marzo de 2022, al considerar que: “la docente no cumple con el requisito de tiempo de servicio para alcanzar status, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de vejez Ley 812 de 2003 se requieren 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas (9100 días)”.
Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicitó que se revocara el acto administrativo y se reconociera la pensión de jubilación. Para el efecto, sostuvo que su vinculación al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que le resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y que cumplía con los requisitos legales exigidos, esto es, 55 años y 20 años de servicio.
La Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, a través de la Resolución No. 3929 del 31 de agosto de 2022, confirmó la Resolución No. 1813 del 5 de abril de 2022, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 13 de junio de 2022, en la cual se advirtió que no reposaba en el expediente certificación de cotizaciones correspondiente al periodo laboral comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de diciembre de 2002.
En tal sentido, al no acreditarse la documentación requerida, concluyó que no se acreditaron los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3. Concepto de violación La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 812 de 2003, 33 de 1985 y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, sin importar la modalidad de vinculación —sea por nombramiento, contrato, OPS, hora cátedra u otra—, de manera que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 debe aplicárseles lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.
Asimismo, sostuvo que el tiempo durante el cual la demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, y destacó diferentes providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las cuales se ha abordado el régimen pensional docente, entre ellas las sentencias C-555 del 06 de diciembre de 1994, C-154 del 19 de marzo de 1997 y C-517 del 22 de julio de 1999 de la Corte Constitucional, así como las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y 25 de agosto de 2016, y las del 04 de julio de 2019, 13 de febrero de 2020, 18 de septiembre de 2020, 11 de febrero de 2021 y 03 de junio de 2021 del Consejo de Estado (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003). 4.
Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de las Resoluciones 1813 del 5 de abril de 2022 y 3929 del 31 de agosto de 2022, al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
El a quo declaró la existencia de una relación laboral desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2002 y condenó al FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados en el último Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya año de servicios.
Asimismo, indicó que aunque la demandante adquirió el estatus pensional el 5 de junio de 2016, el pago de las mesadas pensionales solo procede con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2019, en aplicación de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 3 de febrero de 2022 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00015). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sujetos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Indicó que, en el caso concreto, la docente se vinculó en el año 2004 –con posterioridad al 27 de junio de 2003– es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del 2003, razón por la cual sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general de pensiones y no por el previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En ese sentido, sostuvo que si la demandante pretendía la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, debía acreditar la condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Adicionalmente, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: “en las pretensiones de la demanda se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación y se demanda el acto administrativo que niega dicho reconocimiento; Es pertinente aclarar que este acto no es expedido por mi representada y esta no está facultada para aprobar o negar dicha prestación económica (…) la entidad que represento no es la llamada a reliquidar dicha pensión, teniendo en cuenta que el empleador directo es la secretaria de educación y el rango de escalafón docente la determina esta última” (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00018). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 1 de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005). La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y ii) si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG.
La Sala anticipa que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que su Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa.
Adicionalmente, se descarta la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por FOMAG. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado mediante contratos de prestación de servicios y iv) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones1.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990»2. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.
Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el sistema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20033. 3.1.
El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinculación al servicio educativo.
Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026.
C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (1504- 2025). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”4.
IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”5.
En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20256, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios.
En dicha providencia se precisó que estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación. Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto en los siguientes términos: (…) para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C- 555 de 1994 (…) la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.
Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior. 4. Análisis del caso concreto Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.
Se encuentra probado que la señora Gloria Elisa Canticus nació el 5 de junio de 1961, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente8. Obra en el expediente la Resolución No. 2082 del 21 de diciembre de 20219, por medio de la cual se reconstruyó el tiempo de servicio desempeñado por la demandante como docente vinculada mediante orden de prestación de servicios en el municipio de Orito, Putumayo, por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de diciembre de 2002, para un total de 3 años, 9 meses y 7 días de servicio.
De igual manera, se encuentra el certificado de historia laboral con consecutivo No. 10310, del cual se evidencia que la señora Gloria Elisa Canticus se vinculó como docente en propiedad mediante el Decreto 0091-2 del 9 de febrero de 2004, posesionándose en la misma fecha. La Sala advierte que en dicha certificación no se señala el extremo final de la relación laboral.
No obstante, de la certificación de salarios devengados11 obrante en el expediente se evidencia que percibió ingresos hasta el 31 de enero de 2022, por lo que se tomará esta fecha como extremo final. En consecuencia, el tiempo de servicio correspondiente a esta vinculación corresponde a 17 años, 11 meses y 22 días. Igualmente, se encuentra reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones12, en la cual se registran aportes al sistema general de pensiones efectuados por la demandante durante algunos de los periodos en que prestó servicios como docente en el sector privado.
Por otra parte, en la Resolución No. 1813 del 5 de abril de 202213, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, se advierte que el 3 de febrero de 2022 la señora Gloria Elisa Canticus Bedoya presentó solicitud de reconocimiento de la pensión con fundamento en los servicios prestados como docente. En el mismo acto administrativo14 la Secretaría de Educación del Putumayo, con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 24 de marzo de 2022, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que la docente no acreditaba el requisito de tiempo de servicio para acceder a dicha prestación, en los siguientes términos: “después de estudiada la solicitud se precisa que la docente no cumple con el requisito de tiempo de servicio para alcanzar status, toda vez que para el 8 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág. 31. 9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág. 48. 10 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 32–35. 11 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 36–41. 12 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 53-54. 13 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 19-20. 14 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 19-20.
Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya reconocimiento de la pensión de vejez Ley 812 del 2003, se requieren 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas (9100 Días) ( ) realizando una operación aritmética del total de tiempo de servicio el resultado arroja 7828 días, lo que claramente demuestra la insuficiencia del tiempo de servicio para alcanzar el reconocimiento de la prestación ( )”.
Igualmente, obra en el expediente la Resolución No. 3929 del 31 de agosto de 202215, dictada por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual confirmó16 la Resolución No. 1813 del 5 de abril de 2022. La decisión se fundamentó en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 13 de junio de 2022, en la que se indicó que si bien el municipio de Orito certificó que la docente laboró entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de diciembre de 2002, lo cierto era que no obra en el expediente la certificación de cotizaciones correspondiente a ese periodo.
En consecuencia, ante la falta de este soporte, se concluyó que no se cumplían los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que uno de los argumentos expuestos por la entidad apelante consiste en afirmar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
No obstante, dicho planteamiento no resulta determinante para resolver el presente asunto, en la medida en que la sentencia de primera instancia no fundamentó el reconocimiento pensional en la aplicación del referido régimen de transición. Por el contrario, el a quo concluyó que a la demandante le resultaba aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, al considerar acreditado que había prestado servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
En este contexto, el primer aspecto que debe analizar la Sala consiste en establecer cuál es el régimen pensional aplicable al caso. Para el efecto, debe establecerse la fecha de vinculación inicial al servicio docente de Gloria Elisa Canticus Bedoya, criterio que, conforme con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, resulta determinante.
En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Gloria Elisa Canticus Bedoya se vinculó por primera vez al servicio docente oficial el 8 de marzo de 1999, mediante orden de prestación de servicios. Al respecto, la Sala precisa que el hecho de que la demandante hubiera prestado sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios no constituye un obstáculo para que dichos periodos sean computados para efectos pensionales.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 202517, señaló que la labor docente se define por el ejercicio material de la enseñanza y no por la modalidad formal de vinculación. En ese sentido, los periodos laborados por la demandante bajo dicha modalidad contractual deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional.
En este punto, conviene precisar que, contrario a lo afirmado por la Secretaría de Educación del Putumayo en la Resolución No. 3929 del 31 de agosto de 2022, no es necesaria la acreditación de cotizaciones durante el periodo laborado mediante órdenes de prestación de servicios para efectos del cómputo del tiempo de servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025, precisó que la ausencia de aportes al sistema de seguridad social no impide el cómputo de los tiempos efectivamente laborados con fines pensionales18.
En 15 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 23-24. 16 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 60-62. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2025, Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 18 La sentencia del 23 de octubre de 2025 estableció lo siguiente: ”En línea con lo expuesto, la Sala destaca que la posibilidad de tener en cuenta los tiempos laborados bajo dicha modalidad no es óbice para que se empleen los mecanismos previstos en el ordenamiento para el debido recaudo de los aportes al Sistema de Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya ese sentido, la omisión en el pago de los aportes no puede trasladarse al trabajador, sino a las entidades obligadas a efectuarlos, quienes deben adelantar las actuaciones necesarias para su recaudo, sin que ello pueda afectar el reconocimiento del derecho pensional de la docente.
De esta manera, la vinculación de la demandante inició desde el 8 de marzo de 1999, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios como docente, con independencia de la modalidad de vinculación. En consecuencia, al haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Establecido el régimen pensional aplicable, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. De acuerdo con esta disposición, el derecho pensional se reconoce a quienes acrediten: (i) 55 años y (ii) 20 años de servicio continuos o discontinuos.
En relación con la edad, se encuentra acreditado que la señora Gloria Elisa Canticus Bedoya cumplió 55 años el 5 de junio de 2016. En cuanto al tiempo de servicios, la Sala advierte que en el expediente obra reporte de aportes al sistema general de pensiones correspondientes a periodos laborados en el sector privado. No obstante, la demandante no solicitó que dichos tiempos fueran tenidos en cuenta para efectos pensionales, por cuanto sus pretensiones se encuentran orientadas al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
Por consiguiente, el análisis se limitará al tiempo de servicio acreditado en el sector público, el cual corresponde a 21 años, 8 meses y 29 días, como se detalla a continuación: Vinculación Periodo Total tiempo Orden de prestación de servicios 8 de marzo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2002 3 años, 9 meses y 7 días Propiedad 9 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2022 17 años, 11 meses y 22 días Total tiempo de servicio 21 años, 8 meses y 29 días De esta manera, al considerar el tiempo de servicio prestado en el sector público, se encuentra acreditado que la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la Ley 33 de 1985, consolidando su derecho pensional el 2 de mayo de 2020, fecha en la cual alcanzó los 20 años de servicio y para la cual ya acreditaba más de 55 años.
En relación con el cargo de apelación formulado por FOMAG, mediante el cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber expedido el acto administrativo demandado, la Sala procede a efectuar las siguientes precisiones: La Ley 91 de 1989 dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y sin personería Seguridad Social, en caso de que se hubiese omitido su pago oportuno o que el monto consignado sea inferior al establecido en la ley.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, a las entidades territoriales o las entidades de previsión social a las que se hubieren realizado los aportes, tendrán a su cargo los trámites relativos a las prestaciones sociales de los docentes que se hubieren causado con anterioridad a su afiliación al FOMAG.
Por esta razón, tales autoridades serán responsables de la omisión en el pago de los aportes en los lapsos laborados por contratos de prestación de servicios y en esa medida deberán adelantar las actuaciones pertinentes para obtener su respectivo pago”. Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya jurídica19, destinada a atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados y fijó entre sus finalidades la de «efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado»20.
En el mismo sentido, el artículo 9° de la citada ley dispuso que: «las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales». En concordancia con ello, el artículo 180 de la Ley 115 de 199421 estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados a FOMAG serían «reconocidas por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente».
A su vez, el Decreto 2831 de 200522 reguló el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de FOMAG y dispuso que las secretarías de educación de las entidades territoriales23 certificadas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones de tiempo de servicio y elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
No obstante, dicho proyecto debe ser remitido a la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo para su aprobación, entidad que finalmente decide sobre el reconocimiento de la prestación24 y efectúa su pago25. De conformidad con el marco normativo expuesto, si bien el apelante tiene razón al señalar que la Secretaría de Educación es la competente para expedir el acto administrativo que reconoce o niega la pensión de jubilación, lo cierto es que, en estos casos, esa circunstancia, por sí sola, no determina la falta de legitimación en la causa por pasiva. 19 Artículo 3°.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 20 Artículo 5° de la Ley 91 de 1989. 21 Artículo 180. “Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. 22 Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. 23 Artículo 3°.
“Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces (…)”. 24 Artículo 3°.
“(…) 4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. 25 Artículo 4°.
“(…) 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme”.
Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya En efecto, en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio intervienen diversas entidades con funciones diferenciadas. Las entidades territoriales actúan por delegación de la Nación en la fase de reconocimiento, mientras que FOMAG, a través de la fiduciaria que administra sus recursos, participa de manera determinante en la viabilidad de la prestación y asume su pago.
Así, aunque FOMAG no expide formalmente el acto administrativo, sí es el titular de la obligación prestacional, en cuanto tiene a su cargo la financiación y pago de las prestaciones sociales del magisterio. En consecuencia, la circunstancia de no haber suscrito el acto demandado no lo exime de su vinculación al proceso ni de asumir las consecuencias económicas derivadas de una eventual condena, pues estas recaen en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, como responsable material del sistema prestacional docente.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que el recurso de apelación formulado por FOMAG no prospera. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído. 2. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. 3.
Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01 Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.