SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300320170022501 (expediente en físico) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: INVERSIONES ASOCIADAS LTDA. rmabogadosyprof@gmail.com sanherome@gmail.com DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 119 TEMA: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA ENTREGA DE MAQUINAS APREHENDIDAS – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Indicó la parte actora que el jefe de División de Gestión de Control Operativo mediante «auto admisorio 299 del 17-03-2015, comisionó a sus funcionarios, para verificar las obligaciones aduaneras sobre las mercancías de procedencia extranjera (maquinas paga monedas y similares). Para tal efecto, el 18 de marzo de 1 Expediente físico, folios 3 a 6.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 2 2015 se hicieron presentes en el establecimiento denominado Casino New York ubicado en la calle 9 No. 6-7 del municipio de Piedecuesta; sitio en el cual encontraron seis maquinas «tragamonedas» de marca «atronic» con números seriales 11033082, 11033079, 11032543, 11039133, 11030334 y 11033084 modelo «VICL 64P EMOTION».
Dichas maquinas, fueron inmovilizadas por la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que, el modelo descrito en la declaración de importación No. 482012000385217-1 no corresponde con el modelo físico. Por lo anterior, las maquinas inmovilizadas fueron entregadas por funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo seccional Bucaramanga, mediante acta No. 1082 del 19 de marzo de 2015, a la Almacenadora Almagrario S.A.; igualmente, ese mismo 19 de marzo de 2015 aprehendió la mercancía, cuya decisión fue notificada mediante edicto No. 208 fijado el 14 de abril y desfijado el 27 de abril siguiente.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2015 la representante de la sociedad demandante allegó las pruebas documentales y solicitó a la entidad demandada la devolución de las maquinas, la cual le fue respondida mediante oficio No. 104201249-032 de fecha 25 de marzo de 2025. Señaló la demandante que, las máquinas fueron inventariadas y avaluadas mediante DIIAM No. 39041111666 del 20 de marzo de 2015, por un valor de $22.445.178 pesos.
El día 30 de marzo de 2015 la parte actora presentó objeción contra el acta de aprehensión. Seguidamente, el 15 de abril el jefe de GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la entidad demandada, profirió el auto No. 000981 por medio del cual se resolvió sobre la práctica de las pruebas.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 3 Es así como, en el trámite del proceso, esta dependencia de la DIAN mediante la Resolución No. 001734 de fecha 14 de agosto de 2015 ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, y en ese sentido, la parte demandante presentó recurso de reconsideración el día 08 de septiembre de ese año, el cual fue resuelto por la División Jurídica de la DIAN mediante Resolución 0101 de 28 de enero de 2016, en el sentido de revocar la Resolución No. 1734 de 2015, y ordenó entregar la mercancía avaluada en $22.446.178 pesos.
Por lo anterior, la parte demandante le solicitó a la DIAN la entrega de las seis máquinas mediante derecho de petición radicado el 05 de mayo de 2016, cuya respuesta negativa fue emitida por la demandada el 19 de mayo siguiente, en la cual infirmó que las seis maquinas fueron dispuestas en la modalidad de destrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Decreto 2685 de 1999, y en consecuencia no era posible acceder a la entrega de estas.
Finalmente, sostuvo que, la actuación de la entidad demandada le ha perjudicado gravemente su negocio, toda vez que, dejaron de percibir la ganancia que obtenían las máquinas, afectando el «sustento personal y el de la familia». 1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare responsable a LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN de los perjuicios materiales causados al demandante por falla en el servicio que se produjo por no hacer entrega a la empresa INVERSIONES ASOCIADAS LTDA, persona jurídica, con domicilio principal en Piedecuesta – Santander, identificada con Nit. 804016901-8 representada legalmente por LINDA FLOR CHAVEZ AVILA, mayor de edad, vecina y residente en Piedecuesta – Santander, identificada con c.c. 63349189, de: seis (06) máquinas tragamonedas marca ATRONIC seriales Ns: 11033082, 2 Expediente físico, folios 1 a 3.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 4 11033079, 11032543, 11039133, 11030334, 11033084, modelo VICL 64P EMOTION, de procedencia extranjera y, haberlas chatarrizado por equivocación. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar al demandante INVERSIONES ASOCIADOS LTDA, persona jurídica con domicilio principal en Piedecuesta – Santander, identificada con Nit. 804016901-8 representada legalmente por LINDA FLOR CHAVEZ AVILA, mayor de edad, vecina y residente en Piedecuesta – Santander, identificada con c.c. 63349189, las siguientes sumas: Perjuicios patrimoniales – materiales A- Lucro cesante consolidado La suma de CINCUENTA Y CUATRO millones de pesos ($54.000.000.oo mcte) por concepto de lucro cesante consolidado atendiendo que el valor mensual dejado de percibir por cada maquina son $565.580.oo mcte, considerando que se trata de seis (06) máquinas tragamonedas arca ATRONIC seriales Ns: 11033082, 11033079, 11032543, 11039133, 11030334, 11033084, modelo VICL 64P EMOTION, de procedencia extranjera (ver dictamen pericial), hasta el día en que se haga efectivo su pago.
B- Lucro cesante futuro La suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($206.000.000.oo mcte), suma acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado; tiempo en el cual se estima que la vida probable de las SEIS (06) máquinas tragamonedas marca ATRONIC seriales Ns: 11033082, 11033079, 11032543, 11039133, 11030334, 11033084, modelo VICL 64P EMOTION, de procedencia extranjera, desde el 18 de marzo de 2015 según acta de hechos N° 1071, por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN es de seis (06) años y el valor mensual dejado de recibir por máquina es $565.580.oo mcte., hasta el día en que se haga efectivo su pago.
C- Daño emergente Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 5 La suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($22´445.178.oo mcte) correspondiente al avalúo de las seis (06) máquinas tragamonedas marca ATRONIC seriales Ns: 11033082, 11033079, 11032543, 11039133, 11030334, 11033084, modelo VICL 64P EMOTION, de procedencia extranjera.
La cuantía total se estima en DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($282.445.178.oo mcte). TERCERA: las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en las normas legales, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. […]» 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La parte demandada DIAN3, compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, la parte actora omitió referirse al complemento de la respuesta en la que el GIT de Comercialización de la Administración DIAN – Bucaramanga, le explicó el procedimiento para la cancelación de los dineros por concepto de devolución del valor de la mercancía destruida, y es la omisión de la parte demandante a recibir el concepto del dinero equivalente al valor de la mercancía, pues no adelantó el trámite previsto para la devolución de dinero, por lo que, esta misma parte se está causando el daño económico que pretende cuantificar como lucro cesante y daño emergente.
Indicó que, la dependencia encargada envió un correo electrónico a la dirección inversionesltda3@hotmail.es por medio del cual informó el trámite de devolución de dinero por concepto de la mercancía entregada con Resolución 101 de enero 28 de 2016, requiriendo al interesado para que suministrara la información sobre la 3 Expediente físico, folios 203 a 227.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 6 representación legal, banco y cuenta en donde se debe consignar y notificar la devolución del dinero. Además, la demandante no acudió el 29 de julio de 2016 a obtener el pago de la mercancía de acuerdo con los procedimientos legales.
De la misma manera, explicó que, la autoridad aduanera cuenta con amplias facultades de fiscalización, que le permitieron aplicar medidas cautelares respecto de la disposición de la mercancía sobre la cual se estableció que presentó una descripción deficiente respecto del modelo que se individualiza, inconsistencia que se generó una aprehensión y posterior decomiso que al final fue revocado en consideración a una práctica de pruebas, y ordenó su devolución conforme al artículo 541 del Decreto 2685 de 1999 y se estableció la forma de devolver el valor de la mercancía por el cual fue ingresada.
Por lo anterior, concluyó que, no existe una conducta antijurídica que pueda ser imputada a la administración, que actuó con fundamento en las facultades de control sobre la legal permanencia de mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional, y ante la omisión del mismo interesado en recibir la devolución del valor de la mercancía sobre la que se ordenó su entrega y de la cual nacen «los supuestos perjuicios».
De otra parte, en este caso la entidad demandada no formuló excepción alguna. 1.4. La sentencia apelada4 El Juzgado Terceo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por la pérdida y/o destrucción de las seis (6) máquinas tragamonedas marca ATRONIC de propiedad de la sociedad INVERSIONES ASOCIADOS LTDA, que fueron aprehendidas y 4 Expediente físico, folios 613 a 621.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 7 decomisadas por funcionarios de la Dirección Seccional de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a favor de la sociedad demandante INVERSIONES ASOCIADAS LTDA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($41.674.898).
Las anteriores sumas se ajustarán de conformidad con la fórmula aceptada por el Consejo de Estado, indicada en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría. Para tal efecto, en auto posterior se fijarán las agencias en derecho a cargo de esta parte y a favor de las demandas.» El a quo señaló que, el dañó fue acreditado con la destrucción de la mercancía para el momento en que se ordenó su entrega a la demandante, es decir, para la fecha de expedición de la Resolución No. 000101 del 28 de enero de 2016.
En cuanto, al nexo causal entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial indicó que, si bien las máquinas quedaron a disposición de la Nación al ser aprehendidas por funcionarios de la DIAN, también es cierto que el acto administrativo que las decomisó no se encontraba en firme, púes fue objeto del recurso de reconsideración y en ese sentido, consideró que esa destrucción no es legítima, pues no se demostró que la mercancía aprehendida se encontraba Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 8 dañada, o careciera de valor comercial en los términos del artículo 534 del Decreto 2685 de 1999.
Igualmente, la primera instancia señaló que, respecto al argumento expuesto por la demandada de no haber realizado la sociedad demandante el trámite para la restitución del dinero correspondiente a las máquinas destruidas no era óbice para omitir el deber de este pago. Por lo anterior, el juez de primera instancia ordenó el pago de los perjuicios de daño emergente y lucro cesante y condenó en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en el proceso, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, las nomas del CGP y el Acuerdo No. 10554 de fecha 05 de agosto de 2016. 1.5.
Fundamentos de la apelación 1.5.1. La parte demandante5 solicitó en el recurso de apelación que, se corrijan los siguientes yerros establecidos en la sentencia de primera instancia: i) las fechas respecto a la radicación de la demanda y el auto que admite la demanda, toda vez que en este último se colocó en junio cuando la demanda fue radicada en julio; y, ii) la afirmación sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada, la cual no presentó ninguna.
También, indicó que, no está de acuerdo con la liquidación de los perjuicios, por las siguientes razones: a. El a quo omitió tener en cuenta la reclamación del lucro cesante futuro por la suma de $206.000.000.oo correspondiente al valor mensual dejado de percibir por las seis máquinas tragamonedas debido a la vida probable de uso de las máquinas, con fecha de iniciación del 18 de marzo de 2015, hasta el día que se haga efectivo su pago.
Consideró que, la vida útil de las 5 Expediente físico, folios 624 a 629. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 9 primeras máquinas, es decir, «las destruidas, la utilidad era para estas mismas». b. Por lo anterior, el periodo tomado para la liquidación del lucro cesante, esto es, el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 (fecha en que fueron aprehendidas las máquinas) y el 07 de septiembre de 2015 (fecha en que se autorizó su reemplazo por parte de COLJUEGOS) no es el correcto. c. Si bien no se solicitó como pretensión de la demanda, resulta un deber para los administradores de la justicia declarar con fundamento en lo demostrado en caso de que, evidencie perjuicios de carácter moral ocasionados a la Empresa Inversiones Asociadas el respectivo reconocimiento, en razón a que, en este caso la imagen se vio controvertida por la duda de la legalidad antes sus clientes, y por ende, la suma a reconocer por lo menos es de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, presentó las siguientes pretensiones: «Primero: Así las cosas, solicito se acepte el presente recurso de apelación ordenando modificar el fallo en su parte resolutiva en el numeral segundo y tercero que a su tenor dice: “Segundo: CONDENESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a favor de la sociedad demandante INVERSIONES ASOCIADAS LTDA., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($41´674.898).
Tercero: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. Segundo: Se declaren, CONFIRMEN Y RATIFIQUEN los numerales primero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga. Tercero: Así mismo, como consecuencia de las aceptación del recurso solicito al Honorable Tribunal que la indemnización y el equilibrio de las cargas impuestas en la decisión sea justa y equitativa al declarar los perjuicios materiales del daño emergente y lucro cesante tanto como futuro como consolidado y se declare en su Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 10 totalidad las pretensiones de la demanda y, en caso contrario, de no ser de su convencimiento estas argumentaciones no se modifique la decisión del aquo(sic) que llegare a afectar los intereses de la empresa demandante.
Cuarto: Además, solicito cumplimiento al Honorable Tribunal que cobije el principio constitucional de la Non Reformatio In Pejus, que alude a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único. Quinto: De manera subsidiaria solicito Condenar a la DIAN con fundamento en los demostrado los perjuicios de carácter moral ocasionados a la EMPRESA INVERSIONES ASOCIADAS, pues la imagen se vió controvertida en la duda de la legalidad antes sus clientes, pues recaen en su esfera subjetiva en la suma que a bien Honorable Tribunal considere pertinente. […]» 1.5.1.
La parte demandada – DIAN6 sostuvo que, el a quo faltó a su análisis respecto a los procedimientos de disposición de mercancías que han sido objeto de investigaciones administrativas de carácter aduanero y del reconocimiento del valor de la mercancía por haber autorizado su destrucción que se vio materializado en la «desnaturalización» de la misma.
Igualmente, reiteró que, al momento de proferirse la Resolución 000101 del 28 de enero de 2016, que resolvió la entrega de la mercancía materia de la controversia, en virtud de lo establecido en el artículo 534 del decreto 2685 de 1999 que faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para destruir las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonas a favor de la Nación, cuanto tengan restricciones legales que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, como venta, venta directa o asignación. En cuanto al régimen de responsabilidad a aplicar en el caso concreto, afirmó que fue elegido por el juez de primera instancia equivocadamente, pues no se trata de una responsabilidad objetiva, dado que, no reúne los requisitos para considerar un 6 Expediente físico, folios 636 a 639.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 11 daño especial y riesgo excepcional, por el contrario, en este asunto debe aplicarse el régimen general, que corresponde a la falla del servicio. Además, aseguró que, la administración no está obligada a lo imposible, ya que no existió la comunicación de la representante legal de la empresa demandante, ni contar con el número de cuenta bancaria a la cual pudiera realizar el pago, y es por ello, se imposibilitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999, acción que debió ser efectuada por el interesado. 1.6.
Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado por reparto, el día 25 de octubre de 2019, al Despacho 02 de esta Corporación, el cual admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019. La parte actora mediante memorial dirigido al correo de ese despacho el día 31 de mayo de 2021, allegó «material probatorio documental», para fuera que, valorado en el momento de decidir el presente asunto, y en esa medida, decretara las mismas.
Mediante auto dictado el 19 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto de fondo. Contra el anterior auto, la parte actora interpuso recurso de reposición a fin de que se decretaran las pruebas allegadas el 31 de mayo de 2021; impugnación que, fue resuelta mediante providencia de fecha 02 de diciembre de 2021, cuya decisión es de no reponer el auto y rechazar por improcedente la solicitud de pruebas que hizo la parte actora.
Posteriormente, el proceso fue redistribuido a este Despacho, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023. Por tanto, se asumirá el conocimiento del proceso en el trámite en que se encuentra. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 12 1.6.1.
Pronunciamiento sobre el recurso de apelación 1.6.1.1. La parte demandante7, realizó pronunciamiento en esta etapa procesal para indicar los mismos argumentos del escrito de la demanda y del recurso de apelación. Agregó que, la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la DIAN. 1.6.1.2.
La parte demandada, DIAN8, presentó alegatos de conclusión, para exponer los mismos aspectos reseñados en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación. Agregó que, los argumentos de la parte demandante carecen de fundamento fáctico y de derecho, y, por consiguiente, se le condene en costas junto con las agencias en derecho. 1.6.1.4.
La representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá el ámbito de conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes, es decir que 7 Expediente digital One Drive, PDF 08. 8 Expediente digital One Drive, PDF 09.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 13 se resolverá de conformidad con lo descrito en el art. 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de las apelaciones9, los cuales se circunscribe en determinar si: P.J.1.: ¿Es responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la no entrega de las máquinas «tragamonedas» aprehendidas y decomisadas a la sociedad demandante? P.J.2.
¿Es el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial, el adecuado para analizar el caso concreto, o por el contrario su estudio se debe realizar bajo la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio? P.J.3.: ¿Es procedente el reconocimiento a favor de la sociedad demandante de los perjuicios moral y lucro cesante futuro? P.J.4.: ¿Hay lugar a efectuar las correcciones señaladas en el recurso de alzada por la parte actora en la sentencia de primera instancia? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la responsabilidad de Estado, del régimen de responsabilidad jurídica aplicable, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 9 Artículo 328 del CGP.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 14 2.4. Marco normativo, jurisprudencial y doctrinal 2.4.1. De la Responsabilidad del Estado Nuestra Carta Política establece como una protección a la aplicación de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debe garantizar el resarcimiento de todo daño que le sea atribuible por sus acciones u omisiones.
En efecto el artículo 90 Superior dispone: «ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)» En consecuencia, todos los debates sobre la responsabilidad extracontractual del Estado deben resolverse con fundamento en esta norma, debiéndose establecer en cada caso si existen los elementos que exige para que surja la responsabilidad, vale decir, el daño antijurídico y la imputabilidad, comprendiendo dentro de ésta última, el nexo causal. 2.4.2.
Del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial En el presente asunto, el a quo resolvió el caso bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial. Al respecto, se precisa que este título corresponde al actuar legítimo de la administración, con la cual produce una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, y en esa medida, al tratarse de un régimen de imputación objetiva, el despacho debe determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea la actuación legitima, el daño y el nexo causal entre éste y aquella, para que pueda imputársele responsabilidad en la producción del resultado dañino. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 15 En ese sentido, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 16 de julio de 202110, indicó que, este título de imputación hace referencia a: [E]l daño especial consiste en aquel que se ocasiona al administrado en desarrollo de una actuación legítima y legal del Estado que debe ser indemnizado por razones de equidad, porque entraña la desigualdad ante las cargas públicas11, cuando su imposición implica un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general, dado que se busca preservar su equilibrio, que es el principio de justicia distributiva que garantiza su existencia: «En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la calidad y prestación de los servicios12.» En el presente caso, se trata de un procedimiento administrativo que culminó en un acto administrativo legal en el que se concedió la extradición de la demandante, pero que perdió fuerza ejecutoria por el retiro de la solicitud por parte del Estado requirente13.
Sin duda, la afectación de la libertad de la señora Marín Castro se trató de una carga pública desproporcionada que amerita declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de daño especial. [ ]. Esa sí como, este título de responsabilidad Estatal corresponde a una situación atípica, inusual y prominente a la que normalmente deben sufrir las personas bajo la actuación legal de la administración. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, expediente No. 25000- 23-26-000-2009-00442-01(54513). 11 Consejo De Estado, Sentencia de 30 de septiembre de 1949, M.P. Pedro Gómez Parra. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 16980, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo De Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. No. 16.079, M. P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 16 2.4.3 Del régimen de responsabilidad subjetiva – falla en el servicio El título de responsabilidad Estatal por la falla probada del servicio se presenta cuando el servicio no funciona o cuando se presta en forma deficiente o funciona tardíamente por culpa de los agentes del Estado; pero para que éste comprometa su responsabilidad no es suficiente que suceda uno de los eventos mencionados, sino que es indispensable que el servicio haya sido defectuoso por la acción u omisión del servidor público.
En este régimen el título de imputación jurídica es subjetiva o de conducta, para lo cual, corresponde al juez determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea la conducta anormal de la administración por acción u omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquella para que pueda imputársele responsabilidad en la producción del resultado dañino. Al respecto, el H. Consejo de Estado14 sobre este título de responsabilidad estatal ha precisado: «[…] la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual15.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que 14 Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, consejera ponente, Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-26-000 1996-03282-01(20042). 15 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 17 normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”16, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo17. […] […] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía18.». 2.5. De las pruebas obrantes al expediente • Expediente administrativo proceso No. PF-2015-2015-0698 adelantado por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección de Gestión de Fiscalización, en contra de la sociedad Inversiones Asociadas LTDA.19. 16 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 17 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. 18 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 19 Expediente en físico, folios 44 a 245, y 269 a 477.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 18 • Derecho de petición presentado el día 05 de mayo de 201620 por la parte actora, ante la DIAN, para obtener la devolución de las «seis máquinas tragamonedas marca ATRONIC», ordenada mediante la Resolución No. 000101 del 28 de enero de 2016. • Declaraciones de renta de los años gravables 2013, 2014. 2015 y 2016, y declaraciones de IVA de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 correspondiente a Inversiones Asociadas LTDA.21. • Certificado expedido por COLJUEGOS S.A. donde consta los pagos efectuados por la parte actora en el periodo comprendido entre el 2013 al 201622. • Dictamen pericial proferido por el Contador Público Nixon Calderón Mora sobre la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro23. • Testimonios de los señores Linda Flor Chávez Ávila, Claudia Patricia Villabona y Héctor Jaimes Niño24. • Dictamen pericial emitido por la Perito Contable Luz Esperanza Caicedo Jaimes, sobre la vida útil de «seis máquinas tragamonedas marca ATRONIC EMOTION (SISTEMA DOGGIE CASH)»25. 2.6.
Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a estos. 20 Expediente en físico, folio 16. 21 Expediente en físico, folios 491 a 504. 22 Expediente en físico, folio 531. 23 Expediente en físico, folio 40. 24 Expediente en físico, folios 533 a 537. 25 Expediente en físico, folios 572 a 574.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 19 2.6.1. Aspecto previo – de la solicitud del decreto de la prueba pericial Previo a realizar el análisis del caso en concreto con ocasión de las pruebas obrantes en el expediente, es pertinente que esta Sala se pronuncie frente a la solicitud realizada en el recurso de apelación por la parte actora, relacionado con el decreto de la prueba pericial contable a fin de que determine el lucro cesante y la vida útil de las «seis máquinas tragamonedas marca ATRONIC», toda vez que, revisado el auto de fecha 02 de diciembre de 2021.
Sobre el particular, conviene mencionar que dichas pruebas fueron aportadas, decretadas y practicadas en el trámite de la primera instancia, a través del Contador Público Nixon Calderón Mora y la Perito Contable Luz Esperanza Caicedo Jaimes, respectivamente. Además, se precisa que, de conformidad con el artículo 226 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, «[S]obre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.
Todo dictamen se rendirá por un perito.». Por lo anterior, no era posible acceder a la solicitud del decreto de la prueba pericial pedida por la parte actora en el recurso de apelación. 2.6.2 Del régimen de responsabilidad jurídica aplicable La parte demandada indicó en el recurso de alzada que, el a quo aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, que a su consideración no es el correcto, dado que no se cumplen los requisitos para considerar el daño especial, sino los del régimen general de falla en el servicio.
De conformidad con lo establecido en el marco normativo, la Sala precisa que el presente asunto, trata sobre la no devolución de las seis maquinas «tragamonedas» por parte de la DIAN, como resultado de la revocatoria de la orden de decomiso ordenado sobre las mismas (acto legal), y que según la entidad demandada fueron Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 20 destruidas en atención a lo establecido en el artículo 534 del Decreto 2685 de 199926.
Es así como, en el presente asunto su estudio es bajo el régimen objetivo de Daño Especial que se presenta cuando la actuación legitima de la administración rompe la igualdad en las cargas públicas que debe soportar la persona, en otras palabras, corresponde al acto que despliega la administración bajo un fundamento en este caso legal, pero que la persona no está en el deber jurídico de soportar.
Más aún cuando, la parte recurrente en sus argumentos de la apelación confirmó que actuó bajo el imperio de lo dispuesto en la norma legal que lo autorizaba a efectuar la destrucción de las máquinas decomisadas a la sociedad demandante, en el trámite de proceso administrativo. Por consiguiente, este argumento de apelación no está llamado a prosperar. 2.6.3.
De la ocurrencia del daño El daño es la lesión de un interés legítimo y causado por el actuar ilícito o no de una persona diferente a la titular del derecho. Los requisitos para que este se configure es que debe ser cierto y subsistente en todo o en parte, es decir que, no haya sido íntegramente reparado. En cuanto a la exigibilidad de la reparación del daño este debe ser antijurídico, es decir que quien lo sufrió no tenía la obligación legal de soportarlo, de la misma manera, que sea determinable y cuantificable, propio y personal, y que el demandante de la reparación tenga título legítimo para ello, lo que significa que el bien o interés lesionado debe tener origen lícito, requisitos estos que debe cumplir el daño para que sea antijurídico.
Sobre el tema el H. Consejo de Estado27 señaló que: 26 «Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.». 27 Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, expediente No. 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590), C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 21 «[E]l daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.» Al respecto, se encuentra probado en el plenario que el día 19 de marzo de 2015 fueron aprehendidas por parte de funcionario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, mediante acta No. 108228 seis máquinas «tragamonedas» de marca «ATRONIC», seriales 11030334, 11033079, 11033082, 11039133, 11032543 y 11033084, modelo VICL64P EMOTION, avaluadas en la suma de $22.445.178 pesos.
Veamos: 28 Expediente físico, folios 286 a 290. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 22 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 23 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 24 Posteriormente, la entidad demandada por Resolución No. 1734 de fecha 14 de agosto de 201529 procedió a efectuar el Decomiso de las seis máquinas aprehendidas a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo el siguiente fundamento: «Durante el término previsto en el artículo 505-1 adicionado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004 para objetar el acta de aprehensión y para presentar pruebas, que demuestren la legal permanencia de la mercancía dentro del territorio nacional por consiguiente, este Despacho encuentra que la mercancía aprehendida objeto de la presente investigación es de procedencia extranjera y no está amparada en documento alguno, por tanto, se debe ordenar su decomiso, en los términos del Artículo 512 ibídem, -modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004-, por configurarse las causales de aprehensión y decomiso, prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del mismo Decreto, pues se trata de “mercancía no declarada” de acuerdo con lo contemplado en el artículo 232-1 del Decreto 2685/99» Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración, en cuyo trámite se expidió el auto de fecha 002635 de fecha 30 de septiembre de 2015 por el cual resolvió sobre la práctica de unas pruebas por el término de dos meses30, y después de cumplido dicho lapso, posteriormente, resolvió el recurso mediante la Resolución 00101 del 28 de enero de 201631, para disponer lo siguiente: 29 Expediente físico, folios 380 a 383. 30 Expediente físico, folios 395 a 396. 31 Expediente físico, folios 460 a 467.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 25 En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó mediante derecho de petición presentado el día 05 de mayo de 201632 a la entidad demandada, la entrega de la mercancía decomisada, con fundamento en la orden dada en el artículo segundo de la precitada Resolución 000101 de 2015, así: 32 Expediente físico, folio 16.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 26 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 27 Ahora bien, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, afirmó que el día 19 de mayo de 2016 le dio respuesta a esta petición, indicando lo siguiente: Por lo anterior, para la Sala es claro que el daño se encuentra acreditado, toda vez que, está probado en el plenario que las seis máquinas «tragamonedas» de marca «ATRONIC», seriales 11030334, 11033079, 11033082, 11039133, 11032543 y 11033084, modelo VICL64P EMOTION, avaluadas en la suma de $22.445.178 pesos, no le fueron devueltas a la sociedad demandante, pese a la orden dada por la DIAN en la Resolución 000101 del 28 de enero de 2016, más aún que, no está probado en el expediente administrativo remitido por la parte pasiva y en este plenario el cumplimiento de esa orden, por el contrario, en la contestación de la demanda afirmó que estas fueron destruidas en atención a lo dispuesto en el artículo 534 del Decreto 2685 de 1999, en repuesta dada a la sociedad demandante al derecho de petición presentado el 05 de mayo de 2016.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 28 Dado que, se encuentra probado el daño la Sala prosigue con el estudio del siguiente elemento de la responsabilidad, esto es, de la actuación legitima y el nexo causal con el daño. 2.6.3.
De la actuación legítima y el nexo causal con el daño Sobre la actuación legítima de la administración, se observa que la misma corresponde al trámite del proceso administrativo de fiscalización que se surtió en contra de la sociedad Inversiones Asociados Ltda. el cual finalizó con la revocatoria de la Resolución No. 1734 del 14 de agosto de 2015 por medio de la cual se efectuó el decomiso de las seis máquinas «tragamonedas» de marca «ATRONIC», seriales 11030334, 11033079, 11033082, 11039133, 11032543 y 11033084, modelo VICL64P EMOTION, avaluadas en la suma de $22.445.178 pesos, y en ese sentido, ordenó la entrega de estas máquinas decomisadas, las cuales no fueron devueltas, pues según la demandada tal como lo admitió en la contestación de la demanda, fueron destruidas en virtud de lo establecido en el artículo 53433 del Decreto 2685 de 1999.
En cuanto al nexo causal, entre esta y el daño causado a la sociedad demandante, está acreditado con el no cumplimiento de la orden dada por la misma entidad en la entrega de las máquinas decomisadas y que según fueron destruidas, bajo la autorización legal, establecida en el citado artículo 534. En esa medida, la DIAN en virtud de lo establecido en el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999, tuvo la posibilidad de entregar en dinero el valor de las máquinas no devueltas o «destruidas» y que fueron avaluadas en la suma de $22.445.178 pesos, así: «CAPITULO III.
DEVOLUCION DE MERCANCIAS 33 «ARTÍCULO 534. DESTRUCCIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.» Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 29 ARTÍCULO 541.
FORMAS. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2.
Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada. 3. < Numeral modificado por el artículo 53 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada.» [Subraya y negrilla fuera de texto original] Así las cosas, para la Sala es claro que el daño ocasionado a la demandante Inversiones Asociadas Ltda. consistente en la no devolución de las seis máquinas «tragamonedas» de marca «ATRONIC», seriales 11030334, 11033079, 11033082, 11039133, 11032543 y 11033084, modelo VICL64P EMOTION, avaluadas en la suma de $22.445.178 pesos, fue consecuencia de la actuación administrativa y legal adelantada por la DIAN en el proceso de fiscalización seguido contra esta sociedad, y es por esta razón, que se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño y la actuación legal adelantada por la administración. Por consiguiente, es atribuible la imputación jurídica y material del daño, a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, teniendo en cuenta que, no se probó ninguna causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o de la víctima que tenga capacidad para romper el nexo causal, pues pese a que la entidad sostiene que existe culpa de la parte actora en no suministrar los datos para efectuar la devolución en dinero, la Sala no encontró probado este Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 30 argumento, y ese sentido, los argumentos expuestos por la parte demandada no están llamados a prosperar. 2.6.4.
Del reconocimiento de los perjuicios 2.6.4.1. Del perjuicio moral En relación con el perjuicio moral la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria, y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.
La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. No obstante, tratándose de personas jurídicas como es el caso de la parte actora el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue enfático en disponer en principio que este tipo de perjuicio no es admisible para estas, dado que, no se puede inferir congoja o aflicción como resultado del daño; no obstante, ha cambiado su postura en lo referente al reconocimiento de este perjuicio, para indicar que si es posible siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso, y más precisamente, en relación con el «Good Will» o buen nombre, sostiene que, este aspecto hace parte del conjunto denominado establecimiento comercial, del cual no se puede predicar o catalogar en su vulneración como perjuicio moral.
Al respecto, el H. Consejo de Estado34 indicó: «Pues bien, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las personas jurídicas ha sido abordado tanto por la jurisprudencia de esta Corporación como por la de la Corte Suprema de Justicia, lo que permite evidenciar su procedencia. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de fecha 09 de abril de 2021, C.P. Dra. María Adriana Marín, Expediente No. 76001-23-31-000-2012-10020-01(51484).
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 31 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha afirmado: De modo que, la jurisprudencia, tras negar rotundamente el reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, ha abierto esa posibilidad, haciendo recaer en el juzgador esa decisión con base en el conocimiento de la controversia en cada caso en particular, especialmente en lo relacionado con la esencia y naturaleza del daño no patrimonial alegado y si está ligado o no a aspectos sentimentales y afectivos propios de la condición del ser humano y representados en una aflicción, tristeza o congoja que sólo son propios de éste, y que no se concibe que pueda padecer una persona jurídica.
Es decir, resulta claro que las personas jurídicas no sufren perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), porque no pueden experimentar dolor o sufrimiento y menos aún por agresiones a bienes jurídicos extrapatrimoniales que parten de esa subjetividad del individuo físico (la vida, la integridad corporal, o la honestidad, entre otros); sin embargo, a ellas se les reconoce una subjetividad jurídica, gozan de atributos propios de la personalidad y, por ende, son titulares de derechos que pueden considerarse en sentido objetivo como morales y de carácter extrapatrimonial (reputación, el buen nombre, la probidad), los cuales si en alguna manera se les menoscaba, corresponde indemnizar, en cuanto resulten demostrados en el respectivo proceso.
En efecto, cuando se atenta, por ejemplo, contra la reputación o prestigio de la persona jurídica, en menoscabo de la credibilidad de su nombre y de la imagen sobre su modo de ser como sujeto en el tráfico jurídico, sería viable de indemnizar como un perjuicio moral, porque aunque esos valores están al servicio de su objeto y fines económicos, ciertamente trascienden la esfera meramente patrimonial.
Igualmente, repárese que el “buen nombre” es un derecho fundamental de la personalidad sin importar si se trata de una persona natural o de una persona jurídica, cuya protección, por tanto, se encuentra garantizada en el orden constitucional; en efecto, el artículo 15 de la Constitución Política garantiza a todas las personas, sin distingo, el derecho a su buen nombre, el cual el Estado se encuentra en el deber de respetar y hacerlo respetar35.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: Cierto es que el tribunal se equivocó al considerar que en ningún caso las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de daños morales. Pero ello no quiere decir que siempre los sufran, o que surjan por el sólo hecho de 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 17031, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 32 haberse visto involucrado su nombre en un escándalo. En reciente decisión, la Corte fijó algunas pautas sobre el particular, tras señalar que cuando se afecta el buen nombre o reputación de una persona jurídica, sus consecuencias sólo son estimables como detrimento resarcible si amenazan concretamente su existencia, o merman significativamente su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento, o las ponen en franca inferioridad frente a otras de igual género o especie, situaciones que no concurren en el presente caso36.
Lo anterior se enmarca en la misma línea de lo afirmado por la Corte Constitucional en torno al reconocimiento de derechos fundamentales de la persona jurídica, al considerar que: [L]as personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un ‘good will’ que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es titular de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.
Derechos como la propiedad, el debido proceso, el derecho de petición, el derecho de acceso a la información requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos37. En ese contexto, no existe duda alguna frente a la posibilidad de reconocer aquellos perjuicios morales causados a personas jurídicas, en cuanto hayan sido probados en el proceso.
Sin embargo, esta Subsección ha hecho claridad en cuanto a que resulta incorrecto considerar que todo daño causado a bienes inmateriales de la persona jurídica deba ser resarcido bajo el concepto de perjuicios morales o extrapatrimoniales38. En efecto, tradicionalmente se ha considerado que atentados contra derechos de la persona jurídica como el buen nombre o el good will constituyen perjuicios morales, cuando lo cierto es que los mencionados derechos integran el concepto 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de mayo de 2000, expediente 16441, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll; en el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente19464, M.P. Édgar Lombana Trujillo. 37 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 37.434, M.P Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 33 de establecimiento de comercio en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio39.
En este orden de ideas, de manera general, los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino. Lo anterior no obsta, se reitera, para que el juez reconozca la existencia de perjuicios morales a favor de personas jurídicas, siempre y cuando, como es lógico, dichos perjuicios encuentren su fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente.» Bajo esta premisa, la Sala indica que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el plenario no se encuentra demostrado o acreditado el perjuicio moral ocasionado, a la parte actora con ocasión de la no devolución de 39 «Artículo 515.
Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
Artículo 516. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento».
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 34 las máquinas por parte de la DIAN; más aún cuando la parte actora no solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento de este perjuicio, como tampoco, expuso en su recurso de apelación las pruebas concretamente la prueba o pruebas de su dicho.
Por lo anterior, este argumento de apelación de la parte actora no está llamado a prosperar. 2.6.4.2. Del perjuicio material Sobre este tipo de perjuicio, se tiene que el artículo 1614 del Código Civil, dispone: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».
Bajo este entendido, en relación con el lucro cesante es importante establecer que el mismo puede comprender dos momentos, el primero el lucro cesante consolidado (indemnización debida) y el segundo el lucro cesante futuro (indemnización debida bajo la posibilidad de la existencia hacia futuro), aspectos que deben ser analizados con independencia y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 2.6.4.2.1.
Del perjuicio material por lucro cesante futuro Teniendo en cuenta que el lucro cesante es el detrimento patrimonial que resulta de los ingresos dejados de percibir como consecuencia del daño antijurídico causado, la Sala señala respecto a esta clase de perjuicio material que, la parte actora solicitó en el recurso de alzada que se reconozca el lucro cesante futuro desde el 18 de marzo de 2015, hasta el día en que se efectué el pago de las máquinas.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 35 Sobre este punto, la Sala precisa que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, más precisamente el dictamen pericial emitido por la contadora Luz Esperanza Caicedo Jaimes, que consideró como vida útil de las máquinas no devueltas por la DIAN a la demandante, la vida útil de los activos depreciables adquiridos a partir de 1986 señalada en el artículo 1.2.18.4 del Decreto 1625 de 2016, norma que referencia a la «maquinaria» por el lapso de 10 años, no se prueba este perjuicio futuro, más aun cuando no se tiene certeza del uso dado a las mismas desde su adquisición hasta el día de su aprehensión, para determinar la vida útil de las mismas.
Veamos: Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditado este tipo de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, pues no determinó concretamente que se tratara de la vida útil de las máquinas «tragamonedas», como tampoco está probado el uso o la utilidad es la que estaban en el momento de la aprehensión, dado que fueron compradas en el año 201240, y fueron aprehendidas en el año 2015.
Por lo tanto, se denegará este argumento de apelación. 2.6.4.2.1. Del perjuicio material por lucro cesante liquidado por el a quo De acuerdo con lo accedido por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Sala observa que a favor de la parte actora le fue reconocido el perjuicio material 40 Expediente físico, folio 34. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 36 por lucro cesante en la suma de $19.229.770, tomando como periodo el 18 de marzo de 2015 hasta el 07 de septiembre de 2015 (fecha en la cual le fue autorizada por parte de COLJUEGOS el reemplazo de las máquinas).
Por consiguiente, la parte actora solicitó en el recurso de alzada que se reconozca el lucro cesante futuro desde el 18 de marzo de 2015, hasta el día en que se efectué el pago de las máquinas. Conforme a lo expuesto, se considera que el periodo tomado por el juez de primera instancia para liquidar el lucro cesante y que a juicio de esta Sala corresponde al lucro cesante consolidado, no corresponde a la realidad, debido a que la «ganancia o provecho» que dejó de percibir la sociedad demandante, no término con la autorización por parte de COLJUEGOS para reemplazar las máquinas, sino con la declaratoria por parte del Juez de primera instancia de la responsabilidad estatal de la entidad ante la no devolución de las seis máquinas «tragamonedas», pese a existir la orden expresa de su entrega.
Así las cosas, esta Sala modificará la liquidación efectuada por el a quo con la distinción de corresponder este es al lucro cesante consolidado, y, por ende, tomará como periodo a liquidar, no el señalado por la parte actora, esto el día que se efectué el pago, pues se trata de una fecha incierta, sino desde el día 19 de marzo de 2015 (fecha de aprehensión de las máquinas, según acta No. 108241) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (14 de agosto de 2019); y como valor de la renta la suma señalada en el dictamen pericial emitido por el Contador Público Nixon Calderón Mora42 para la liquidación del lucro cesante consolidado, que corresponde a la suma de $3.393.480. • Actualización de la renta: Ra = Rh IPC Final IPC Inicial 41 Expediente físico, folio 286. 42 Expediente físico, folio 40.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 37 Dónde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, esto es la suma de $3.393.480. IPC Final = Es el índice de precios al consumidor final, es decir 103,03 correspondiente al mes de la fecha de la providencia de primera instancia (agosto de 2019).
IPC Inicial = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir 80,77 que es el que correspondió al mes de marzo de 2015 cuando fueron aprehendidas las máquinas «tragamonedas», por parte de la DIAN. Ra= $605.000 X 103,03 80,77 Ra= $ $ 4.328.714,18 Entonces el ingreso base de la liquidación actualizado es de $4.328.714,18. • Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica: S: Ra (1+i) n – 1 i Dónde: S = Suma a obtener Ra = Renta actualizada es decir $4.328.714,18. i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir 0.004867.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 38 N = Número de meses correspondiente al periodo del daño causado, esto es, del 19 de marzo de 2015 al 14 de agosto de 2019, es decir, que dicho periodo corresponde a 52,83 meses.
S= $ $ 4.328.714,18 X (1+0,004867) 52.83 – 1 0,004867 S = $260.059.636,40 El total de la indemnización por lucro cesante consolidado a favor de la Sociedad Inversionistas Asociados S.A., asciende a la suma de ($260.059.636,40). En ese sentido se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 2.6.4.3.
De la corrección de la sentencia de primera instancia Al respecto, la Sala precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 28643 del CGP, las providencias solo pueden ser corregidas únicamente por el juez que la dictó en cualquier tiempo, y en razón a ello, está instancia no puede efectuar corrección alguna sobre errores puramente aritméticos o por cambio o alteración de palabras contenidas en la parte motiva de la sentencia de primera instancia. Es así como, no es posible acceder a esta solicitud presentada por la parte demandante en el recurso de apelación. 2.6.5.
Conclusión Así las cosas, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial referenciado y de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, está demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la DIAN, con ocasión de la no 43 «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 39 devolución de las seis máquinas «tragamonedas» de marca «ATRONIC», seriales 11030334, 11033079, 11033082, 11039133, 11032543 y 11033084, modelo VICL64P EMOTION, avaluadas en la suma de $22.445.178 pesos, ordenada en artículo segundo de la Resolución No. 000101 de fecha 28 de enero de 2016.
En cuanto, al reconocimiento y liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, colige la Sala que el periodo tomado por el a quo no corresponde a la realidad, y en esa medida, se debe realizar la modificación en la sentencia. Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo y confirmará en lo demás, la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.8.
Costas de segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados por las partes, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Cabe destacar, que la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado44, ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales45. 44 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 45 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 40 3.
Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: «SEGUNDO: CONDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a favor de la sociedad demandante INVERSIONES ASOCIADAS LTDA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($282.504.814,4).» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Inversiones Asociadas LTDA. Demandado: DIAN Radicado: 680011333300320170022501 41 SEXTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados46.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 015 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 46 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.