1 Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL EXPEDIENTE: 76147-33-33-002-2018-00316-01 DEMANDANTE: AIDEE MOLINA GONZÁLEZ Asistentejuridicoc1@imperaabogados.com DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ Sentencia de segunda instancia nro. 058 1.
Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia 120 de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Antecedentes. 2.1.
Demanda y pretensiones La parte demandante, solicita como pretensiones, las siguientes: Que se declare la nulidad de la Resolución 0510-1 de fecha 29 de agosto de 2017, por medio de la cual el departamento del Valle del Cauca niega el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante. Que se declare la nulidad de la Resolución 0578 de fecha 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior y confirma en todas sus partes la misma. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a favor de la señora Aidee Molina González la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a los siguientes periodos laborados: Entidad Fecha inicio Fecha final Días Años Secretaría de Educación departamental 15/05/1971 30/09/1973 870 2.41 Departamento del Valle del Cauca 29/08/1975 28/08/1976 365 1.02 Departamento del Valle del Cauca 07/12/1976 03/02/1977 59 0.16 Departamento del Valle del Cauca 20/02/1979 30/04/1979 70 0.19 Alcaldía de Versalles 09/10/1982 30/07/1984 661 1.84 TOTAL 2.026 5.62 Rad: 76147-33-33-002-2018-00316-01 2 Se condene al departamento del Valle del Cauca a liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Aidee Molina González con los salarios percibidos desde el 15 de mayo de 1971 hasta el 30 de julio de 1984, debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE. 2.2.
Hechos Que la señora Aidee Molina González nació el 25 de julio de 1953. La demandante se vinculó laboralmente con el departamento del Valle del Cauca, en los siguientes periodos: Entidad Fecha inicio Fecha final Días Años Secretaría de Educación departamental 15/05/1971 30/09/1973 870 2.41 Departamento del Valle del Cauca 29/08/1975 28/08/1976 365 1.02 Departamento del Valle del Cauca 07/12/1976 03/02/1977 59 0.16 Departamento del Valle del Cauca 20/02/1979 30/04/1979 70 0.19 Alcaldía de Versalles 09/10/1982 30/07/1984 661 1.84 TOTAL 2.026 5.62 Desde el 9 de octubre de 1982 hasta el 30 de julio de 1984, la demandante fue nombrada por el Decreto 1824 de 1982, como alcaldesa del municipio de Versalles. El salario devengado en el cargo de alcaldesa, era cancelado en proporción por el departamento del Valle del Cauca y por la alcaldía de Versalles, en la siguiente forma: Año Salario asumido por el departamento del Valle del Cauca Salario asumido por la alcaldía de Versalles Total 1982 $13.500. $18.500. $32.000. 1983 $22.615. $24.000. $46.615. 1984 $27.138. $29.200 $56.338. Las prestaciones derivadas de la vinculación en el cargo de alcaldesa correspondiente a los salarios cancelados por la Secretaría de Gobierno departamental, se encuentran a cargo del departamento del Valle del Cauca. Para la fecha de vinculación de la demandante, el departamento del Valle del Cauca asumía directamente el reconocimiento de las prestaciones económicas como la pensión de jubilación. Que la señora Molina González con posterioridad a su vinculación con el departamento del Valle del Cauca, no laboró con ninguna entidad pública ni continuó cotizando a fondo de pensiones alguno. La señora Molina se encuentra imposibilitada para seguir efectuando aportes al sistema pensional. De acuerdo con lo anterior, la demandante no percibe ningún emolumento por mesada pensional. El 25 de julio de 2010, la señora Aidee Molina cumplió el requisito de edad para acceder a la prestación económica de vejez, pero no cumple con el número de semanas que exige la norma para acceder al reconocimiento de pensión de vejez. El 18 de agosto de 2017, la demandante presentó petición ante el departamento del Valle del Cauca con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La entidad demandada negó la solicitud mediante Resolución 0510-1 de fecha 19 de agosto de 2017.
Rad: 76147-33-33-002-2018-00316-01 3 Inconforme la decisión anterior, la señora Molina González presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución 0578 del 28 de septiembre de 2017. 3. Contestación de la demanda La entidad demandada allegó contestación de manera oportuna en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y además adujo que el departamento del Valle del Cauca, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizaba descuentos para aportes a pensión a ninguno de los empleados, por lo tanto, no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. Propuso como excepciones las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. 4.
Sentencia de primera instancia El juzgado de primera instancia dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. 0510-1 del 29 de agosto de 2017 y 0578 del 28 de septiembre de 2017, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, que negó y confirmó la negativa en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Aidée Molina González, correspondiente a los períodos del 15/05/1971 al 30/09/1973, del 29/08/1975 al 28/08/1976, del 07/12/1976 al 03/02/1977 y del 20/02/1979 al 30/04/1979, de conformidad a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Valle del Cauca al reconocimiento y pago a la señora Aideé Molina González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.264.311 de Cali, Valle, de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y correspondiente a los siguientes períodos laborados al servicio del ente territorial: del 15/05/1971 a 30/09/1973, del 29/08/1975 a 28/08/1976, del 07/12/1976 a 03/02/1977 y del 20/02/1979 a 30/04/1979.
Para su liquidación, se tendrá en cuenta el salario promedio (indexado) devengado por la demandante en los períodos descritos en el párrafo anterior, el número de semanas cotizadas en estos períodos, así como el promedio ponderado de los porcentajes cotizados para efectos pensionales, de acuerdo a los lineamientos regulados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: Que, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que la accionante prestó sus servicios en los siguientes períodos, que acreditan un total de 5 años, 5 meses y 29 días. Que se comprobó que nació 25 de julio 1953, por lo que a la fecha en la cual presentó la reclamación administrativa ante el departamento del Valle del Cauca, solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión, contaba con 64 años de edad.
Aunado a lo anterior, no se demostró en el plenario que la accionante señora Aidee Molina González, haya percibido ninguna pensión reconocida por algún fondo pensional o por una entidad administradora de pensiones y manifestó ampliamente en la demanda que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando para pensión. De acuerdo con lo anterior, refirió el a quo que los tres requisitos legales del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, son cumplidos por la señora Aidee Molina González, por cuanto no alcanzó a laborar en el servicio público por más de 20 años, a pesar de ya haber superado los 55 años de edad, como quiera que la accionante laboró entre los años 1971, 1973 en adelante.
Sobre la supuesta exoneración de responsabilidad porque no se hicieron descuentos para pensiones por parte de la entidad demandada, advirtió el juez de instancia que dicha manifestación no sirve de excusa para la entidad afirmar que no trasladó los aportes a una caja o fondo prestacional, por cuanto a pesar de Rad: 76147-33-33-002-2018-00316-01 4 que la relación laboral con la accionante se hubiera terminado, lo cierto es que la entidad empleadora asumió los descuentos que debieron haber sido aportados a la seguridad social de la demandante, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, como no obra en el plenario prueba que acredite el traslado de las cotizaciones obligatorias de la señora Aidee Molina González a la respectiva entidad pensional, le corresponde a la ex empleadora responder por la totalidad del aporte a pesar de que no hubiera efectuado los respectivos descuentos en su oportunidad a la trabajadora. 5.
Recurso de apelación La entidad demandada, dentro del término oportuno presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en el mismo expuso que, el departamento del Valle del Cauca, antes de la Ley 100 de 1993, no descontó aportes para pensión a ninguno de sus empleados, por lo tanto, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.2. Entidad demandada No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. 7. Consideraciones 7.1. Competencia Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago. 7.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación formulado, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, alega el ente territorial apelante que antes de la Ley 100 de 1993, la entidad no descontaba aportes para pensión a ninguno de sus empleados, por lo tanto, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. 7.3.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia al encontrarse acreditado que la demandante cumple con los requisitos legales (artículo 37 de la Ley 100 de 1993) para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 8. Marco normativo y jurisprudencial 8.1. Naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, consagró una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reconoce a aquel trabajador que se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando y no alcanzó a reunir los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez.
Esto señala la norma:
ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado Rad: 76147-33-33-002-2018-00316-01 5 el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
La indemnización sustitutiva ofrece una alternativa para los afiliados al sistema, y es que pueden seguir aportando lo necesario para obtener la pensión correspondiente, pues el sistema privilegia un riesgo de amparo mayor, como sería el reconocimiento de una pensión. Así pues, las personas que cumplen con el requisito de edad, pero no con las semanas necesarias, pueden reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si no pueden seguir cotizando.
Alternativamente, pueden seguir cotizando al sistema para completar el número de semanas que la ley exige para obtener una pensión que cubra los riesgos de vejez, invalidez o muerte. Por lo tanto, la indemnización sustitutiva no debe ser una imposición de las administradoras de fondos de pensiones, sino una opción que el afiliado puede considerar. 8.2.
Decreto 1730 de 2001 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida"
ARTÍCULO
1. CAUSACIÓN DEL DERECHO. (Modificado por medio del artículo 1 del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005). Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado1 se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
(…)
ARTÍCULO
2. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales (…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
(…)
ARTÍCULO
3. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I= SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de liquidación de la cotización semanal promedio de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento (…) 1 El Consejo de Estado a través de Sentencia del 11 de marzo de 2010, declaró la nulidad de las expresiones “afiliado” y “afiliados” de la disposición transcrita / Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara, Expediente No. 11001-03-24-000-2006-00322-00 (0984-07) Rad: 76147-33-33-002-2018-00316-01 6 ARTÍCULO 4.
REQUISITOS. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando (…)
ARTÍCULO 6. INCOMPATIBILIDAD. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
De acuerdo con lo anterior, se procederá a resolver el presente asunto de fondo. 9. El caso concreto Previo a resolver el caso concreto, esta Sala encuentra acreditado dentro del plenario, lo siguiente: Obra copia del certificado de tiempo de servicios emitido por el subdirector de gestión humana2 del departamento del Valle del Cauca, en el que se evidencia que la demandante laboró para el departamento en los siguientes periodos: Entidad Fecha inicio Fecha final Departamento del Valle del Cauca 29/08/1975 28/08/1976 Departamento del Valle del Cauca 07/12/1976 03/02/1977 Departamento del Valle del Cauca 20/02/1979 30/04/1979 Alcaldía de Versalles 09/10/1982 14/07/1984 Reposa copia del formato de certificación laboral nro. 13, en el que se evidencia que la señora Molina González laboró para el departamento del Valle del Cauca, en calidad de docente, desde el 15 de mayo de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1973. Reposa copia de la petición radicada ante el departamento del Valle del Cauca de agosto de 2017, en la que se solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la demandante4. Resolución 0510-1 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual el departamento del Valle del Cauca niega la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la demandante5. Copia del recurso de reposición en contra la resolución anterior6. Obra copia de la Resolución 0578 de fecha 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y se confirma la Resolución 0510-1 del 29 de agosto de 20177.
La demandante acudió a esta jurisdicción en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0510-1 y 0578, a través de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, luego de haber prestado sus servicios laborales para la entidad demandada, departamento del Valle del Cauca.
La entidad demandada negó tal reclamación fue que a la señora Aidee Molina González no le fue descontada suma alguna de dinero de sus salarios por concepto de aportes o cotización al sistema pensional, durante el transcurso de su vinculación laboral. 2 Páginas 10 y 11 del expediente digitalizado. 3 Página 12 del expediente digitalizado. 4 Páginas 25 a 32 del expediente digitalizado. 5 Páginas 33 a 35 del expediente digitalizado. 6 Páginas 36 a 43 del expediente digitalizado. 7 Páginas 45 a 48 del expediente digitalizado.
Rad: 76147-33-33-002-2018-00316-01 7 En lo que respecta al reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le asiste a la demandante, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, expresa:
ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
La disposición transcrita establece tres supuestos fácticos para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de pensión a saber: 1) que el empleado haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez; 2) que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y, 3) que declare su imposibilidad de continuar cotizando. Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Aidee Molina González nació el 25 de julio de 1953, por lo que, para el momento de la reclamación administrativa ante el departamento del Valle del Cauca (18 de agosto de 2017), tenía la edad de 64 años.
Igualmente, se encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada laboralmente con el departamento del Valle del Cauca, en los siguientes periodos: Entidad Fecha inicio Fecha final Años Meses Días Secretaría de Educación departamental 15/05/1971 30/09/1973 1 0 0 Departamento del Valle del Cauca 29/08/1975 28/08/1976 1 0 0 Departamento del Valle del Cauca 07/12/1976 03/02/1977 0 1 27 Departamento del Valle del Cauca 20/02/1979 30/04/1979 0 2 11 Alcaldía de Versalles 09/10/1982 14/07/1984 1 9 6 De la petición radicada ante la entidad, se evidencia que la demandante manifestó en principio que, con posterioridad a su vinculación con el departamento del Valle del Cauca, no laboró con ninguna entidad pública y tampoco siguió cotizando a fondo de pensiones alguno, además refirió que se encontraba imposibilitada para seguir realizando aportes al sistema general de pensiones.
De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, resulta probado que la demandante sin duda alguna, cumple los tres requisitos legales del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no alcanzó a laborar en el servicio público por más de 20 años, a pesar de ya haber superado los 50 años de edad. Como la accionante laboró entre los años 1971 y 1984, su derecho pensional estaba establecido bajo la Ley 33 de 1985.
La intención del legislador con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era para que, en situaciones como la de la demandante, estas personas tuvieran la posibilidad de acceder a esta prestación económica, con el fin de lograr el reintegro de los dineros ahorrados a lo largo de su vinculación laboral en razón al cumplimiento de la edad mas no del tiempo de servicio para pensionarse.
Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2018, expuso que: Esta prestación económica generó inquietudes en cuanto al reconocimiento a favor de aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creación. La problemática fue dilucidada por la Corte al afirmar que las personas que prestaron sus servicios y/o cotizaron bajo regímenes legales anteriores tienen derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez.
Lo anterior bajo los siguientes argumentos: Rad: 76147-33-33-002-2018-00316-01 8 (i) Su desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo. (ii) Las entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos.
(iii) La indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no dispuso un límite temporal para su aplicación, luego también son beneficiarias las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad. Además no se condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición. (iv) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y bajo disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado.
(v) Se trata de un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible. (vi) Si bien el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas exigidas en la ley o el capital requerido, según el régimen pensional que haya elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligación de continuar efectuando aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la pensión, por lo que resulta válido que una vez haya alcanzado la edad mínima para acceder a la prestación periódica pueda proceder a solicitar la indemnización. Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita, resulta claro en este punto que, la demandante al haber laborado para el departamento del Valle del Cauca, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tal y como lo reclama, pues claramente lo menciona el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 cuando indica que se deben tener en cuenta los tiempos de servicios o semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación lo manifestado por la entidad demandada cuando aduce no haber estado obligada a realizar los descuentos para aportes a seguridad social, pues al ser empleador de la parte actora, era el deber de éste realizar los mismos, pues en su momento, era quien debía reconocer y pagar, en caso tal, la prestación que posteriormente solicitaran sus empleados.
Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia. 8.
Condena en costas Por último, en lo que a la condena en costas en segunda instancia concierne, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal (artículo 365.1 del CGP) y en caso de que se hayan causado (artículo 365.8 del CGP). Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, no obstante, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, por manera que no se advierten causadas las agencias en derecho, así se descarta la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 120 del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Rad: 76147-33-33-002-2018-00316-01 9 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Los magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada