República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2020-00156-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID VERA LUGO dianacarito612@gmail.com; abogadoscali_@hotmail.com; diana6126@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.buga@mindefensa.gov.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co julaguerrero@gmail.com TEMA Reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
DECISIÓN Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones SENTENCIA: 36 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
1. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia nro. 120 del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1. Lo pretendido1. El señor Juan David Vera Lugo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 2018317249391: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- 1 Fls. 3 – 50, Archivo 001, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 COPER-DIPER-1.10 del 20 de diciembre de 2018. - Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el día 4 de diciembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, pidió: - Se inaplique por inconstitucional la expresión “…los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengarán (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…”el artículo primero, inciso primero, del Decreto 1794 del 2000. - Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el soldado profesional Juan David Vera Lugo, aumentando el mismo en un 20%. - Se inaplique por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. - Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el soldado profesional Juan David Vera Lugo, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: - En el año 2007, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, el demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia como soldado profesional. - Desde el año 2013 hasta la actualidad, el demandante está casado con la señora Jaslehidy Tamayo García, y tiene dos hijos llamados Valerie Alexander Vera Diaz y Emanuel Vera Tamayo. - El demandante recibe por concepto de subsidio familiar un equivalente al 25% de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, y un salario mínimo incrementado en un 40%. - El 4 de diciembre de 2018, el demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su salario, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto a otros soldados profesionales que perciben un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. - Mediante oficio nro. 2018317249391: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10. del 20 de diciembre de 2018, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación del sueldo básico.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 - Frente a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar, la entidad demandada no emitió una respuesta. Por lo tanto, se configuró un acto ficto o presunto. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes: - Constitución Política: artículos 4, 13, 48, 53 y 93. - Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24. - Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, artículos 2 y 11.1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.
Como concepto de violación, la apoderada de la parte demandante señaló que existe una vulneración al derecho a la igualdad de su poderdante, debido a que se le viene reconociendo un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico en comparación con sus compañeros que tienen la categoría de soldado profesional pero que perciben un 20% adicional como remuneración. Por otra parte, sostuvo que el subsidio familiar actualmente reconocido a los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares corresponde a un máximo del 26% del sueldo básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
Sostuvo que el reconocimiento realizado al demandante a título de subsidio familiar trasgrede el principio de progresividad, toda vez que se redujo el porcentaje pagado por esta prestación social. Manifestó que existe una presunción de inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 y que, por lo tanto, le corresponde al Estado probar y argumentar que la norma se encuentra conforme a los postulados constitucionales.. 2.4.
Contestación de la demanda2. La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el acto demandado fue expedido por la entidad de conformidad con la legislación que regula el asunto. 2 Archivo 004, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 Afirmó que el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, porque no es procedente reconocer el reajuste salarial solicitado por el demandante, debido a que nunca fue incorporado como soldado voluntario al Ejército Nacional.
Que no es posible extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y que si se aceptara que existió una omisión por parte del legislador que implicara una afectación del derecho a la igualdad, la competencia de declarar dicha omisión sería de la Corte Constitucional, a través del control general de constitucionalidad.
Frente a la pretensión de reliquidación del subsidio familiar, manifestó que no se evidencia discriminación salarial y que, en cumplimiento del Decreto 1161 de 2014, fue reconocido en favor del demandante el subsidio familiar, en un porcentaje del 23%. Precisó que cuando el soldado contrajo matrimonio no se reconocía dicha prestación, ya que el Decreto 1794 de 2000 fue modificado por el Decreto 3770 de 2009 y el Decreto 4433 de 2004.
Finalmente, adujo que no era viable que el accionante se beneficiara de los más favorable de una norma, en virtud del principio de inescindibilidad normativa. Propuso las siguientes excepciones: legalidad normativa del acto impugnado; la innominada; reajuste del subsidio familiar; improcedencia del derecho reclamado y carga de la prueba.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante la sentencia nro. 120 del 17 de junio de 2024, resolvió: “Primero: Declarar la existencia del acto administrativo presunto negativo frente a la petición del 4 de diciembre de 2018, por las razones expuestas. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación del 20% del salario del demandante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado de la petición del 4 de diciembre de 2018.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada el reajuste y pago a favor del señor Juan David Vera Lugo del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 11 de octubre de 2013, descontando de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este mismo concepto, teniendo en cuenta que el actor percibe esta prestación con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. 3 Archivo 014, del expediente digital primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 Quinto: Dichas sumas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ella deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
De la misma manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales a que haya lugar. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” En primer lugar, sostuvo que el silencio administrativo negativo, invocado por la parte demandante respecto de la entidad demandada, se configuró debido a que en el expediente judicial no se encontró pronunciamiento expreso sobre el subsidio familiar solicitado el 4 de diciembre de 2018.
Seguidamente, advirtió que no hay lugar a reconocer a la pretensión relacionada con la reliquidación del salario del demandante, debido a que este se incorporó directamente a las fuerzas militares como soldado profesional y no en el marco del servicio militar voluntario, luego de la expedición del Decreto 1793 de 2000. Adicionalmente, señaló que el demandante nunca percibió una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, por lo que no es factible analizar su situación desde la base de un derecho adquirido, y que su situación no es comparable con la de los soldados voluntarios que se profesionalizaron.
En cuanto a la pretensión del demandante, consistente en la reliquidación del subsidio familiar, expuso que el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por lo que automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta la promulgación del Decreto 1161 de 2014. Señaló que, al haber sido anulado con efectos ex – tunc el artículo Decreto 3770 de 2009, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual permite que el actor sea beneficiario del subsidio familiar desde que contrajo matrimonio (11 de octubre de 2013), conforme a lo dispuesto en la última norma mencionada.
Por otro lado, explicó que en este caso no operó la prescripción de los derechos causados, puesto que desde que fue proferida la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 la fecha en que se hizo la reclamación por el demandante (4 de diciembre de 2018) no transcurrieron más de 4 años, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
4. RECURSO DE APELACIÓN4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad 4 Archivo 017, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 demandada expuso los siguientes argumentos: Aseveró que, para la fecha en que se conformó el núcleo familiar del accionante, no se estaba reconociendo el subsidio familiar.
Que, por tal razón, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, se hizo dicho reconocimiento al demandante. Aseveró que no es procedente aplicar al demandante lo más favorable del Decreto 1794 de 2000, puesto que esto trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma. 5. TRÁMITE PROCESAL. a. La Apelación. El recurso presentado por la apoderada de la entidad demandada fue concedido en efecto suspensivo mediante auto de sustanciación nro. 240 del 31 de octubre de 20245.
A través de auto interlocutorio nro. 44 del 12 de febrero de 20256, este Tribunal admitió el recurso e informó a las partes acerca de la facultad de pronunciarse hasta la ejecutoria del fallo, además de concederle al Agente del Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo. b. Intervención de las partes.
Dentro de la oportunidad, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito a través del cual reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación.7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, tal como se acredita con la constancia secretarial del 27 de agosto de 20248.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia nro. 120 del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, conforme lo dispone el artículo 1539 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – 5 Archivo 018, expediente digital de primera instancia. 6 Índice 6 SAMAI, expediente segunda instancia 7 Índice 12 SAMAI, expediente segunda instancia. 8 Índice 13 SAMAI, expediente segunda instancia. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 CPACA-. De igual forma, según el artículo 32810 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el recurrente. 6.2.
Actos administrativos demandados. - Oficio nro. 20183172497391: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 20 de diciembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste salarial reclamado por el demandante. - Acto ficto producto del silencio administrativo frente a la reclamación reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, presentada ante la entidad demandada el 4 de diciembre de 2018. 6.3 Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada presentado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante, en calidad de solado profesional, tiene derecho al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 201712. 6.4.
Tesis. La decisión de primera instancia debe confirmarse. Al declararse la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 nuevamente cobró vigencia, por lo que la situación 10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección – Sección Segunda – Subsección B. sentencia del 8 de junio de 2017, magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación número 11001-03-25- 000-2010-00065-00.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 jurídica del demandante se consolidó bajo el imperio de dicha disposición legal. Por lo tanto, hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto demandado y, consecuentemente, ordenar reconocimiento y reajuste a favor del demandante del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 7.
Marco normativo y jurisprudencial. 7.1.1. Regulación del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció a favor de los soldados profesionales el derecho a devengar un subsidio familiar. La citada norma estipuló lo siguiente: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. La aludida disposición normativa fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 y, por consiguiente, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar, salvo los que a la fecha de entrada en vigencia de la norma estaban devengando dicha prestación. Posteriormente, el Gobierno Nacional creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales e infantes de marina en servicio activo, a través del Decreto 1161 de 2014, en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” 7.1.2. Efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
A través de sentencia del 8 de junio de 201713, el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. Como sustento de su decisión, dicha Corporación señaló en suma que el señalado decreto, al suprimir el subsidio familiar a favor de los soldados e infantes de marina profesionales, contraría los fines del Estado y el principio de progresividad; vulnera los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, además de afectar el principio de confianza legítima, los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017, Consejero Ponente César Palomino Cortés, radicación número 11001-03-25-000-2010— 00065-00 (0656-10).
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Es importante señalar que, a través de providencia del 8 de septiembre de 201714, el Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 8 de junio de 2017 a la que se hizo alusión en líneas anteriores.
Si bien la Corporación consideró que no era procedente emitir un pronunciamiento adicional respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, precisó los siguiente: “Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.
Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad”15 (…) Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.
Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”16.
De acuerdo a lo expuesto, concluyó que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió la disposición normativa contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, resolviendo de tal modo la inseguridad generada frente a situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta cuando la mencionada norma fue subrogada por el Decreto 1161 de 2014, vigente hasta la actualidad. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Providencia del 8 de septiembre de 2017, Consejero Ponente César Palomino Cortés, radicación número 11001-03-25-000- 2010—00065-00 (0656-10). 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 1991. Rad. 3151. Sentencia del 23 de marzo de 2001. Rad. 11598. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11
8. CASO CONCRETO - El 4 de diciembre de 2018, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entre otras cosas, el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200017. Frente a la aludida solicitud no hubo pronunciamiento expreso por parte de la entidad demandada. - Según constancia expedida el 2 de septiembre de 2020 por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el demandante prestó servicio militar desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 10 de abril de 2007, se vinculó al servicio de la entidad como alumno soldado profesional el 11 de abril de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007 y, finalmente, se incorporó a la institución como soldado profesional desde el 1 de junio de 200718. - En la certificación expedida el 2 de septiembre de 2020 por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional19, consta que el demandante se encuentra en la nómina mensual de soldados del mes de agosto de 2020 y figura la siguiente información: - En el documento denominado “REPORTE EJECUTIVO EXTRACTO DE HOJA DE VIDA”20, se encuentra registrado que el señor Juan David Vera Lugo contrajo matrimonio el 11 de octubre de 2013 con la señora Jaslehidy Tamayo García y que tiene dos hijos llamados Valerie Alexandra Vera Diaz y Emmanuel Vera Tamayo.
De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuestos y a las pruebas enunciadas, para la Sala es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago subsidio familiar establecido en el 17 Fl. 57-66, Archivo 001, expediente digital de primera instancia. 18 Fl. 71, Archivo 001, expediente digital de primera instancia. 19 Fl. 73, Archivo 001, expediente digital de primera instancia. 20 Fl. 75, Archivo 001, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 12 artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como lo afirmó el juez de primera instancia. Téngase en cuenta que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual implica que dicha norma resulta aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta que fue subrogada por el Decreto 1161 de 2014.
El demandante tiene derecho al subsidio familiar en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, puesto que su situación jurídica no se encontraba consolidada. El derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma no había sido dirimido aún por el demandante en sede administrativa ni judicial hasta la fecha en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Es importante señalar que cuando el actor contrajo matrimonio con la señora Jaslehidy Tamayo García – 11 de octubre de 2013 – no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, puesto que dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 regresó a la vida jurídica, en virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017.
En ese orden de ideas, se concluye que para el demandante surgió el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar antes de que entrara en vigencia el Decreto 1161 de 2014 y, por lo tanto, la norma que le es aplicable para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 200021. Se aclara que el reconocimiento del subsidio familiar a favor del demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no trasgrede el principio de inescindibilidad, como lo señala la parte apelante.
Tal disposición es la que resulta aplicable al demandante, 21 Un análisis similar fue efectuado por esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2022 (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Zoranny Castillo Otálora, radicación número 76001-33-33-012-2018-00150-01) en los siguientes términos: “Conforme al anterior, se desprende que para la fecha en que el actor inició la unión marital de hecho con la señora Acosta Osorio – 3 de junio de 2011 -, no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud a su derogatoria a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.
No obstante, ante la declaratoria de nulidad con efectos retroactivos de este Decreto 3770 a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, regresó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por tanto, a partir de la fecha en la que el acto declaró su cambio de estado civil a través de escritura pública del 21 de mayo de 2014, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le era aplicable el precepto legal en comento y en esta secuencia es procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada norma.
Así las cosas, no le asiste razón al a quo, al considerar que el actor consolidó el derecho a percibir el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, en efecto, tampoco tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, resulta procedente concluir que esta normatividad es la aplicable, tal como fue solicitado en la demanda”.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 13 teniendo en cuenta la fecha en que surgió para él su derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar y no se pretende la aplicación de dicha norma de manera fraccionada. 9.
PRESCRIPCIÓN. El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. En el presente caso, el derecho reclamado se hizo exigible con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, el 8 de junio de 2017.
Comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada el 4 de diciembre de 2018, en este caso no operó la prescripción cuatrienal frente a los derechos reclamados.
10. CONDENA EN COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo22, según el cual procede la condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe.
No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sec Segunda, Sent. 2014-00371- 02, nov. 30/2023.
M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: 22 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018. Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922- 15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 14 “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
La Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el presente caso, aplicando el criterio señalado, si bien no prosperaron los argumentos defensa de la demandada, en estos no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la procedencia de la condena en costas.
Contrario a ello, se tiene que la entidad argumentó su oposición y sus puntos de inconformidad frente las pretensiones de la demanda y la decisión tomada por la juez de primera instancia. A criterio de la Sala los argumentos de la entidad demandada resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses. Por tanto, no se efectuará condena en costas en esta instancia. 10.
CONCLUSIÓN. - En el presente caso, hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo frente a la reclamación reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, presentada ante la entidad demandada el 4 de diciembre de 2018. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-009-2020-00156-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 15 En virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar reglado en la última norma mencionada a partir del 11 de octubre (fecha en la que contrajo matrimonio). - En el sub examine el derecho reclamado se hizo exigible con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, el 8 de junio de 2017.
Comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada el 4 de diciembre de 2018, no operó la prescripción cuatrienal frente a los derechos reclamados. - Teniendo en cuenta que los argumentos de defensa de la entidad demandada resultan razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 10. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia nro. 120 del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 30. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ