1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EXPEDIENTE: 76001-23-33-010-2015-01055-00 DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC notificacionesjudiciales@cvc.gov.co DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LÓPEZ RIVERA jsierra@bu.com.co MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Controversias Contractuales promovido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC en contra del señor Carlos Alberto López Rivera.
I.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderada judicial debidamente constituida, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC promovió demanda administrativa en ejercicio del medio de control de Controversias contractuales en contra del señor Carlos Alberto López Rivera, con el fin de que se declare la nulidad del contrato de transacción suscrito entre las partes el 31 de diciembre de 2014.
Lo anterior, como parte del cumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2004, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con la partida 76001233100981480001. 2 Para sustentar su postura, la CVC adujo que mediante Resolución No. 1500 de 1993, reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Alberto López Rivera, con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 1992.
En el año 1996 el señor López solicitó la indexación de la primera mesada pensional y el pago de las diferencias causadas, petición que fue resuelta negativamente en el Oficio SARH-128-96 del 30 de septiembre de ese año. Inconforme con esa decisión, el señor Carlos Alberto López interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de esa causa en primera instancia, negando las pretensiones en sentencia del 23 de octubre de 2000. Oportunamente la parte actora propuso el recurso de apelación, y por ello, mediante proveído del 26 de febrero del 2004, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando a la CVC actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación en comento.
Sobre la última determinación, la Corporación Autónoma propuso el recurso extraordinario de súplica, el cual se resolvió negativamente por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en decisión del 28 de mayo de 2012 Para dar cumplimiento a las decisiones condenatorias, la CVC emitió la Resolución 0300 No. 0320-297 del 20 de noviembre de 2012, en la que reconoció al accionante la suma de $1.122.151.578 como indexación de las mesadas causadas; y estableció el pago de mensualidades equivalentes a $5.093.302 a partir del mes de noviembre de 2012.
Aunque en este acto administrativo se dijo que el pago estaría a cargo del FOPEP, lo cierto es que el Fondo se abstuvo de cancelar la obligación, razón por la cual, la Dirección Administrativa de la CVC el 22 de agosto de 2014 definió estrategias jurídicas y financieras que permitieran contrarrestar la negativa de pago del FOPEP, entre ellas, la suscripción de acuerdos de transacción con los ex servidores que contaran con decisiones condenatorias ejecutoriadas en su favor.
En virtud de las recomendaciones efectuadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, el 31 de diciembre de 2024, entre la Corporación demandante y el señor Carlos Alberto López Rivera se celebró un contrato de transacción con el fin de reconocer a éste último un total de $2.289.526.285, 3 de los cuales, $872.851.739 se imputarían a capital; y $1.770.843.308 a intereses moratorios, descontando un 20% por condonación intereses.
Esto, a cambio de no someter el pago de lo adeudado a plazos excesivos y de precaver un litigio futuro a través de la interposición de demandas ejecutivas. Dando cumplimiento a lo pactado, en enero de 2015 se efectuó un primer pago por monto de $1.050.000.000 al señor López Rivera. Encontrándose pendiente la cancelación del saldo restante, el 21 de julio de 2015 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la CVC, dispuso la revisión de la liquidación que sustentó el acuerdo de transacción, por lo que, el 24 de julio de ese año, la contadora pública Solein Quintero Medina rindió informe que arrojó inconsistencia en los valores de la transacción por $858.487.866, indicando que tal diferencia provino de las imprecisiones en la aplicación del IPC a partir de 1993, de modo que el valor de la mesada pensional en el 2014 equivalía a $4.650.831,64, y no a $5.312.569 como se estipuló en el contrato en cuestión, causándose así enormes diferencias en cada uno de los años liquidados.
Agregó que conforme a la nueva liquidación, el monto total a cancelar con deducciones equivalía a $665.327.419, y no a $1.239.526.285 como se previó inicialmente. Señaló que en varias oportunidades, la CVC intentó contactar al pensionado para discutir los hallazgos y redefinir los términos del contrato de transacción ante las irregularidades anotadas, sin obtener respuesta de su parte.
Finalmente, frente al silencio del acreedor y atendiendo a las cifras que reportó la nueva liquidación, la Corporación el 28 de agosto de 2015 pagó al demandado el monto de $665.327.419 sin deducir el 20% de la condonación acordada, cumpliendo así con la totalidad de las obligaciones impuestas por la sentencia de segunda instancia y previniendo de este modo un detrimento económico para la entidad.
Por su parte, las pretensiones del medio de control se orientaron a que se declare la nulidad del contrato de transacción calendado a 31 de diciembre de 2014 por causa ilícita; y que como consecuencia, se declare extinta la obligación de pago en favor del señor Carlos Alberto López Rivera. El escrito completo de la demanda está disponible en la anotación 47 de SAMAI donde consta el expediente digitalizado. 4 II.
LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Con la presentación de la demanda, la parte actora solicitó que se suspendan provisionalmente los efectos del contrato de transacción del 31 de diciembre de 2014, alegando que el acuerdo resultaba vinculante para las partes, pues contenía una obligación expresa a cargo de la CVC que de llegar a cumplirse en las condiciones pactadas, generaría detrimento en el patrimonio público, afectando por ende, el interés general; además del posible proceso ejecutivo que el acreedor podía instaurar para obtener el pago de las sumas pendientes de pago.
Luego de correr traslado a la parte pasiva, en Auto Interlocutorio No. 147 de 22 de marzo de 2018, la Sala de Decisión concedió la cautela1, argumentando en esencia la imposibilidad de ejecutar acuerdos de pago que contengan datos inciertos como acontece en el asunto bajo estudio, donde la disputa se centró en determinar si la CVC debió cancelar al pensionado la diferencia de $858.487.866, producto de las inconsistencias que se evidenciaron con la liquidación surtida en 2015.
Adicionalmente, la providencia dijo que con las evidencias recolectadas hasta ese momento procesal, se podía inferir una posible afectación al erario público en caso de que se ejecutara la totalidad el acuerdo de transacción; o si eventualmente se instauraba demanda ejecutiva para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el contrato.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor López Rivera se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda, explicando que fue la entidad demandante quien efectuó los cálculos para determinar las sumas adeudadas en cumplimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia, y que los actos administrativos donde se reconocieron esos valores gozan de presunción de legalidad, pues no fueron atacados ante esta jurisdicción. Agregó que la misma situación se predica de la Resolución de 19 de abril de 2013, donde finalmente se estableció el monto de la mesada pensional en $5.033.457.
Frente a las condiciones en las que se suscribió el acuerdo de transacción de 31 de diciembre de 2014, expresó que en efecto lo que se pretendió fue evitar la interposición de acciones ejecutivas que hicieran más onerosa la obligación. 1 Con salvamento de voto formulado por la Dra. Luz Elena Sierra Valencia, como consta en los folios 336 a 338. 5 Reconoció que recibió de la CVC una suma inicial de $1.050.000.000 y un segundo pago por $665.327.419 considerando los efectos de la nueva liquidación, y enfatizando que en todo caso, la entidad le adeuda $574.198.866, si se tiene en cuenta que el monto por el que se transó equivalió a $2.289.526.285.
En torno a la liquidación efectuada por la profesional Solein Quintero, dijo que la misma adolece de varios errores, los cuales explicó del siguiente modo: - Realizó el incremento pensional para 1993, tomando como fundamento el IPC, ignorando que este factor solamente se empezó a emplear desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; cuando lo correcto, era que su cálculo se hiciera con fundamento en el salario mínimo, de acuerdo con lo regulado por la Ley 71 de 1988. - Pasó por alto que la CVC en acto del 19 de abril de 2013, tasó el monto de la pensión en $5.033.457, y que el mismo se presume legal, porque la entidad no ejerció las acciones para demandar su propio acto.
En ese orden, no resulta lógico que a través de un nuevo cálculo, se disminuya la base pensional. - Para el periodo 1992 a 1993, únicamente ajustó la mesada en lo referente al mes de diciembre de 1992, porque la pensión fue reconocida en noviembre de 1992 y “teóricamente contenía la inflación transcurrida entre enero y noviembre de 1992”.
Para el actor, esta interpretación contiene un punto de vista que la Ley 71 de 1988 no contempló, pues esa normatividad nunca adujo que el reajuste sería proporcional al tiempo transcurrido, sino anual. Para acabar, justificó la validez del contrato de transacción, explicando que no concurre dentro del mismo ninguna causal de nulidad de las contempladas en la Ley 80 de 1993.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las evidencias de los folios 371 a 388, indican que tanto la parte demandante como el demandado presentaron alegaciones finales, mientras que la señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 4.1 PARTE DEMANDANTE 6 Insistió en el hecho de que el contrato de transacción suscrito entre las partes resultó lesivo al patrimonio de la CVC, pues quedó establecido con el testimonio rendido por la contadora Solein Quintero, que se reconocieron mayores valores al pensionado producto de la condena judicial en su favor. 4.2 PARTE DEMANDADA Replicó lo expuesto en la contestación de la demanda, resaltando que en el testimonio rendido por la contadora, se evidenció un claro desconocimiento de los conceptos de indexación y reajuste de las mesadas pensionales, lo que conduce a afirmar que la liquidación sobre la cual se transó, era acorde con los parámetros de la sentencia condenatoria.
V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Conforme lo regulado en el numeral 2° del artículo 152 del texto original de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO Tomando como referencia la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 20 de mayo de 2019, la Sala encuentra que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar la nulidad del acuerdo de transacción calendado a 31 de diciembre de 2014, suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Valle Del Cauca – CVC y el señor Carlos Alberto López Rivera, con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2004.
Para efecto de lo expuesto, esta el Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) Explicará las razones por las cuales el acuerdo celebrado por las partes cumple con los requisitos legales para considerarse un contrato de transacción. ii) Estudiará si concurren causales de nulidad en el contrato de transacción. 5.3 CASO CONCRETO 7 5.3.1 El acuerdo de 31 de diciembre de 2014 suscrito entre la CVC y el señor López Rivera, cumple con las previsiones legales para considerarse un contrato de transacción. Acorde a lo establecido en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes resuelven de manera extrajudicial un litigio que está en curso, o previenen un posible conflicto futuro, así: “ARTÍCULO 2469.
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa” Dada la naturaleza autocompositiva de este medio de terminación de conflicto, el acuerdo debe fundarse en concesiones recíprocas de las partes inmersas, pues no puede considerarse que existe una transacción cuando simplemente una de las partes renuncia a sus derechos mientras la otra hace imponer los suyos.
Esta consideración que resulta razonable si se tiene en cuenta que las obligaciones adquiridas en el contrato de transacción surgen de un acuerdo libre y voluntario entre las partes con el fin de dar por terminada una controversia de la mejor manera posible. El auto del 28 de mayo de 2015, emitido por la Sección Tercera del Consejo dentro del expediente 26137, explicó que son 3 los elementos que caracterizan la transacción. Veamos: “(i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio;
(ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos;
(ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza” En el asunto que nos convoca, se estima que el arreglo materializado en el documento del 31 de diciembre de 2014 satisface los parámetros anotados por las siguientes razones: Aunque se reconoció al demandado mediante fallo judicial su derecho a reliquidar la primera mesada pensional, lo cierto es que debido a factores como 8 el transcurso del tiempo2, las partes advirtieron dudas sobre el valor total del retroactivo y de los intereses de mora causados, de ahí que surgiera la voluntad de concretar esa incertidumbre en un acuerdo por monto de $2.289.526.285 que abarcaría las diferencias indexadas entre lo que se debió pagar y lo que efectivamente se canceló como mesadas pensionales desde 1993 hasta el año 2014, más los intereses moratorios, supliéndose así el primero de los elementos enunciados por el Consejo de Estado.
También es cierto que lo que se buscó a través la suscripción del contrato de transacción, fue evitar la interposición de acciones ejecutivas en contra de la Corporación Autónoma que hicieran más onerosa la obligación, previniendo de este modo un detrimento patrimonial. Es importante recordar que la obligación de pago que se discute, tiene su origen en la sentencia condenatoria de 26 de febrero de 2004, y que dentro del trámite procesal se probó la reiterada negativa del FOPEP para asumir ese pasivo; muestra de ello son los oficios del 20 de diciembre de 2012 y del 5 de noviembre de 2013, en los que el Fondo no autorizó el pago del retroactivo pensional, argumentando para ese cometido dos aspectos: la ausencia de recursos económicos, y la falta de precisión en los actos que liquidaron el monto de la condena.
Tal fue el alcance del desacuerdo del FOPEP, que en documento del 15 de julio de 2014, el Ministerio del Trabajo -como cartera a la que está inscrita el Fondo- sugirió a la Entidad “adoptar las acciones correspondientes que posibiliten el pago del retroactivo pensional, por lo que deberá ser la CVC la encargada de hacer ese desembolso”.
Ante las condiciones expuestas, la Corporación reunió a partir de agosto de 2014 a su Comité de Conciliación y Defensa Judicial para encontrar estrategias que aminoraran el impacto económico de dilatar en el tiempo el pago de la condena judicial que beneficiaba al señor López Rivera, acordando acciones de tipo presupuestal y la firma de un contrato por medio del cual se transaran directamente las desavenencias que se produjeron en torno al valor de los rubros pensionales y sus intereses.
Asimismo, se corroboró la existencia de prebendas recíprocas, porque de un lado, el señor López Rivera condonó el 20% de lo correspondiente a intereses moratorios, y de manera concomitante, la CVC estableció plazos razonables 2 Puesto que entre la ejecutoria sentencia de segunda instancia y la liquidación de lo adeudado transcurrieron más de 8 años. 9 para efectuar en 3 pagos la cancelación de $2.289.526.285, evitando que el pensionado se sometiera a una espera mayor mediante la interposición de un proceso ejecutivo.
Acto seguido, la capacidad de las partes contratantes se acreditó con el acto de nombramiento y acta de posesión del funcionario Rubén Darío Materón Muñoz como Director Encargado y Representante Legal de la CVC; por su parte el señor López Rivera concurrió a la diligencia acompañado de su apoderada, la Abogada Gloria Stella Parodi Moya con quien firmó conjuntamente el acuerdo que se analiza.
Así las cosas, y al verificarse que el contrato de transacción de 31 de diciembre de 2014 concretó los requisitos legales desarrollados en este aparte, se analizará si media causal de nulidad que invalide el negocio jurídico. 5.3.2 Consideraciones sobre la solicitud de nulidad del contrato de transacción. El régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el artículo 44 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Esta norma señaló que además de las causales de nulidad establecidas en la normatividad civil, son causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En fallo del 30 de abril de 2012 emitido dentro del expediente 21.699, el Tribunal de Cierre de esta jurisdicción definió el concepto de nulidad del modo en que se muestra: “(…) la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, comoquiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos. 10 Es, pues, la respuesta del ordenamiento a conductas dispositivas irregulares y que se contraponen a él, pues hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada, o la cláusula pactada cuando el vicio recae únicamente sobre alguna de las estipulaciones del contrato, es decir, aniquila, suprime y borra sus efectos jurídicos, con el fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.
(…) El contrato que alcanza a nacer, porque recorrió con la definición prevista por las normas jurídicas para su formación, pero concluyó de manera irregular por contrariar o vulnerar alguna norma o requisito que determina su validez (1502 y ss. del Código Civil), es inválido, o sea nulo por valoración negativa posterior o anulable bien por nulidad absoluta o por nulidad relativa, lo cual requiere de una declaración judicial que así señale esta sanción legal (artículos 1740 y ss. del Código Civil, 899 y ss. del Código de Comercio., 44 de la Ley 80 de 1993)” Es así como el Código Civil establece en su artículo 1740 que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; y el Código de Comercio en su artículo 899 señala que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) cuando tenga (causa u objeto ilícitos), y 3) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1741 del Código Civil establece las causales de nulidad absoluta y relativa, como se transcribe: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” 11 En lo referente a la nulidad relativa, tanto el artículo 46 de Ley 80 de 1993 como el citado artículo 1741 del Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos.
Aclarado lo anterior, sea lo primero indicar que la parte activa sustentó la solicitud de nulidad absoluta del contrato en una causa ilícita, porque en su entender, no es posible que al señor López Rivera se le reconozca y pague un valor muy superior al que realmente le correspondió como liquidación del crédito judicial. Recalcó que el acuerdo inicial planteó una cuantía de $2.289.526.285, mientras que el cálculo realizado en el año 2015 por la misma entidad, arrojó un monto de $1.785.207.181, concretándose así una diferencia de más de $500.000.000 que de cancelarse, generarían impacto negativo en el patrimonio público.
El artículo 1524 del Código Civil establece la causa ilícita en los términos que acto seguido se detallan: “ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita” Se desprende de la normatividad en cita que la causa de un contrato está conformada por las razones que dan pie a su celebración. En ese orden de ideas, la causa ilícita se refiere a aquella que es opuesta a la ley, las sanas costumbres o el orden público.
Estima la Sala que contrario a lo argumentado por la parte actora, en el asunto que se analiza sí medió una razón lícita para la celebración del acuerdo transaccional, y ella se ve representada mayoritariamente en el interés de la Corporación para evitar la ejecución del título derivado de la sentencia condenatoria calendada a 26 de febrero de 2004, con el consecuente incremento de los intereses moratorios por el transcurrir del tiempo, las costas procesales, los honorarios y demás emolumentos que involucran el desarrollo de un proceso judicial. 12 Debe sumarse a lo dicho que esa iniciativa encontró su razón de ser en la resistencia del FOPEP para hacerse cargo del retroactivo pensional y del fracaso de los trámites administrativos anteriores a 2012 para lograr el recaudo de los fondos, resultando necesario que la Corporación a través de su equipo jurídico y con cargo a sus propios recursos, sufragara los montos adeudados al pensionado López Rivera.
Así las cosas, puede inferirse que lo que se buscó con la celebración del contrato de transacción, fue impedir un impacto negativo sobre el patrimonio de la CVC que pudiera repercutir en el desarrollo de la función pública encomendada a esta entidad. Por todo lo dicho, la Sala entiende las razones por las cuales resultó más favorable resolver de manera directa las diferencias existentes entre las partes por lo adeudado.
No obstante lo anterior, este Tribunal efectuará el estudio sobre la ilicitud del objeto contractual, atendiendo al criterio según el cual, el juez del proceso puede declarar oficiosamente la nulidad del contrato cuando así lo advierta, en aras de proteger el interés público y la legalidad, ya que la nulidad absoluta no puede ser ratificada por las partes.
Así las cosas, los artículos 6º y 1519 del Código Civil delimitan el objeto ilícito como causal de nulidad absoluta al prever respectivamente que “(…) en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa”; y que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación”.
En el caso concreto, se anota la existencia de un objeto ilícito, porque, a pesar de que la Entidad con su gestión buscó válidamente que el monto de la condena no se aumentara de modo abrupto a través del inicio de un proceso ejecutivo en su contra, echó de menos que la obligación sobre la cual se transó ya no era exigible por vía judicial, toda vez que operó sobre ella el fenómeno jurídico de la caducidad, configurándose así una transgresión al derecho público de la Nación, de manera precisa, contra el numeral 11 del artículo 136 del CCA que establecía que la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducaría al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. 13 Para arribar a esta conclusión, basta con remitirse a la constancia de ejecutoria que está disponible en el reverso del folio 17 del cuaderno de pruebas.
De ese documento se extrae que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2004. Es de recordar que el anterior estatuto establecía que el cobro judicial sería exigible luego de 18 meses, lo que traduce que el crédito de que era titular el pensionado podía demandarse a partir del 30 de enero de 2006. En la lógica planteada, la caducidad demanda ejecutiva que podía instaurar el señor Carlos Alberto López Rivera corrió entre en 31 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2011; mientras que el acuerdo de transacción fue suscrito el 31 de diciembre de 2014 cuando el plazo para reclamar judicialmente el título se hallaba más que vencido.
Con lo expuesto se evidencia el claro desconocimiento del contrato de transacción de la caducidad como una norma imperativa y de orden público que representa una manifestación del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, de ahí su carácter irrenunciable. Es del caso enfatizar en que las normas imperativas no son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan, y por ende la transgresión del orden público se presenta cuando se viola la preceptiva que prohíbe, así como cuando no se observa la que ordena, conduciendo a una nulidad absoluta por objeto ilícito.
Bajo la perspectiva planteada, no resulta lógico que si el motivo que dio lugar al contrato de transacción fue el de precaver un posible litigio ejecutivo ante los jueces administrativos, finalmente la Entidad efectuara un arreglo por $2.289.526.285 con el señor López Rivera para satisfacer un crédito que ya no era pasible de reclamarse judicialmente.
Dicho de otro modo, la posibilidad de que se desatara un litigio por vía ejecutiva para el año 2014 era nula, en la medida que el término de 5 años para demandar se excedió ampliamente. Esta postura es respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, plasmada en el concepto 2253 de 2016, en el que dejó sentada la imposibilidad de reconocimiento y pago de las obligaciones naturales, así como de aquellas cuya oportunidad para reclamarse judicialmente se halle vencida: “De todos modos, cabe advertir que la protección al interés general y el patrimonio público confiado al manejo de los agentes del Estado, así como el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades públicas, permiten inferir la inviabilidad del pago de este tipo de obligaciones naturales, limitación con la cual se evita que a su amparo se puedan cubrir donaciones o pagos irregulares a particulares cuando ya 14 ha operado la caducidad y se ha cerrado la posibilidad de juicio para demandar una situación u obligación que se ha estabilizado jurídicamente en virtud de este instituto procesal.
Las autoridades no tienen plena libertad para disponer intereses del Estado, que son los mismos intereses generales y en los que se involucran recursos públicos, cuya disposición se encuentra seriamente limitada. Además, recuerda la Sala que, según el parágrafo segundo del artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, se encuentra prohibido que las personas de derecho público puedan conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico (como son los asuntos contractuales) de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 70 de la Ley 446 de 1998), cuando ha operado el fenómeno de la caducidad y, por lo mismo, las obligaciones reclamadas son de carácter natural, so pena incluso de que se impruebe por el juez el acuerdo que la contenga.
Siendo así las cosas, menos aún resulta procedente la celebración de negocios jurídicos o la expedición de actos por la administración que procuren un efecto declarativo de la extinción de las obligaciones contractuales o constitutivo de reconocimientos patrimoniales, o la realización de una transacción, cuando se ha consolidado la caducidad y, en consecuencia, las obligaciones que se pretenden reconocer se califican como naturales.
Finalmente, advierte la Sala que situación diferente se presenta en el caso de los particulares, quienes en ejercicio de la autonomía privada, pueden disponer libre y válidamente de su patrimonio, hacer reconocimientos, pagos de obligaciones prescritas o naturales y, en general, celebrar los actos, contratos, convenios y negocios jurídicos que no les sean prohibidos por el orden jurídico y que estimen pertinentes y adecuados a sus intereses subjetivos, materia que amerita otro tipo de reflexiones a las expuestas y cuyo análisis desborda los términos de este concepto” (Subrayado fuera de texto) En consonancia con todo lo anterior, se declarará de manera oficiosa la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de transacción del 31 de diciembre de 2014 celebrado por la CVC y el señor Carlos Alberto López Rivera, aclarando que no habrá lugar a restituciones mutuas, en concordancia con lo regulado por los artículos 1747 y 1525 del Código Civil.
VI. COSTAS 15 Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA parece que introdujo un criterio objetivo en contraste con el artículo 171 del CCA, pues ésta última norma disponía que ellas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”. Para esta Corporación, la nueva legislación supone un ejercicio valorativo donde se observen “(…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”3 Significa lo anterior, que para cada caso se hace necesario la comprobación de los gastos del proceso.
En este orden de ideas, al no evidenciarse rubros de esta naturaleza, el Tribunal se abstendrá de impartir condena sobre este concepto. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA POR ILICITUD EN EL OBJETO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, celebrado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el señor Carlos Alberto López Rivera. Lo anterior, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte activa, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación. 3Al respecto, puede consultarse la providencia No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016. 16
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Con aclaración de voto Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Con aclaración de voto Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA ALSR