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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301020180014402

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora?

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA  MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral/lesividad- Ley 1437 EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2018-00144-02 DEMANDANTE: Colpensiones Notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacali1@gmail.com DEMANDADO: María Teresa Cuartas de Cardona leidy.agredo@pensionesholguinabogados.com PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 065 TEMA: Reconocimiento pensión bajo los requisitos y monto del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990/ Devolución de sumas pagadas /Principio de Buena fe Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 007 del 10 de marzo de 2025. I. Síntesis de la decisión 1. Se modificará la sentencia nro. 74 del 28 de abril de 2023 del Juzgado Décimo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones y reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988 y negó la devolución de los dineros por la liquidación errada de las mesadas pensionales pagadas. 2.

La demandada es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, por favorabilidad se debe aplicar la última norma. 3. No se acreditó que la demandada actuó de mala fe, ni que usara medios fraudulentos para el reconocimiento de la prestación, no hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la demandada. 4.

En procesos de lesividad no hay condena en costas porque recaen sobre un interés público. II. Antecedentes 2.1. La demanda 5. El 14 de junio de 2018 Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos acusados en contra de la señora María Teresa Cuartas de Cardona. 2.2.

Pretensiones 6. Se declare la nulidad de la resolución GNR 83550 del 20 de marzo de 2015, que reconoció a la demandada una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014 aplicando la Ley 33 de 1985, sin embargo, al liquidar la prestación tomó ingresos base de liquidación de naturaleza pública y privada con un IBL de $3.365.962 en cuantía de $2.524.472.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 7. Se ordene la devolución de las diferencias pagadas indexadas o con intereses entre lo que se pagó en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la que le corresponde por favorabilidad bajo los parámetros de la Ley 71 de 1998. 2.3.

Hechos 8. La demandada nació el 12 de julio de 1956. 9. Cotizó 398 semanas de naturaleza privada en: CTA Prestaciones Servicios de Salud y AM, Cooperativa de Trabajo Asociado Atención I, Cooperativa Aisma CTA, Cooperativa PSA, Cooperativa de Trabajo Asociado PSP y control Ambiental Integral Cooperativa y como independiente. 10.

Cotizó 1365 semanas de naturaleza pública laboradas en el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez, Red de Salud del Norte ESE, municipio de Santiago de Cali, Unidad Regional de Salud de Cali y Servicio de Salud de Caldas. 11. El 6 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. 12. En resolución GNR 83550 de 20 de marzo de 2015 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014 en cuantía de $2.524.472, que en 2018 asciende a $3.075.534, en aplicación de la Ley 33 de 1985. 13.

La demandada causó su derecho pensional conforme a la Ley 71 de 1988, cumplió 55 años en el año 2011 y cotizó 1635 semanas en el sector público y 398 semanas en el sector privado, el valor de la mesada pensional para el año 2018 es de $ 2.463.025. 14. El 22 de diciembre de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque la pensión se liquidó con la tasa del 75% y tiene derecho al 90%. 15.

En auto del 27 de enero de 2018 Colpensiones solicitó consentimiento para revocar porque la pensión estaba mal liquidada, la demandada no otorgó autorización en el término de ley. En resolución SUB 82797 del 27 de marzo de 2018 negó la reliquidación de la pensión radicada el 22 de diciembre de 2017. 2.4. Cargo de nulidad 16. El acto administrativo demandado es nulo por la infracción de las normas en que día fundarse, vulnerando la Constitución y la ley, porque al reconocer la pensión a la demandada aplicó la Ley 33 de 1985, sin embargo, erradamente liquidó esta prestación con ingresos base de liquidación públicos y privados, que generó una cuantía superior a la que corresponde.

Por favorabilidad el reconocimiento de esta prestación se debe realizar con la Ley 71 de 1998. 2.5. Contestación de la demanda 17. La demandada se opuso a las pretensiones. La cobija el régimen de transición, tanto la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 establecen una tasa de remplazo del 75% por lo que no debería arrojar diferencia alguna. 18.

En caso de que se determine que la prestación fue mal liquidada se debe tener en cuenta que la prestación no se obtuvo por medios ilegales o fraudulentos, el error fue de la entidad demandante al realizar las operaciones aritméticas para establecer la cuantía inicial de la pensión. 2.6. Trámite 19. La demanda se admitió en auto del 12 de julio de 20181.

En auto de esta misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar. En auto del 13 de febrero de 2019 1 AD02 ESCRITOYPROVID cuaderno principal, primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 se resolvió la medida cautelar y se decretó la suspensión provisional del acto acusado de manera parcial. 20.

Esta providencia fue apelada y se confirmó en segunda instancia por este Despacho en auto nro. 281 del 22 de mayo de 2019 y se ordenó a Colpensiones: i) que para el cumplimiento de esta medida la mesada de la demandada no podía ser inferior a $2.463.025 y ii) emitir acto administrativo en el que disponga que los dineros descontados de la mesada pensional de $612.509 se consignen en la cuenta de depósito judicial a nombre del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali hasta que termine el litigio. 21.

El 16 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en ella, entre otros se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar. Las partes alegaron de conclusión. 2.7. Sentencia apelada 22. El juzgado accedió a las pretensiones, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 83550 de fecha marzo 20 de 2015, expedida por COLPENSIONES, que reconoció la pensión de vejez de la señora MARIA TERESA CUARTAS DE CARDONA, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO: SE DISPONE que Colpensiones, deberá continuar pagando a la demandada la pensión de vejez, en cuantía para el año 2018 de $ 2.463.025 conforme a la Ley 71 de 1988, emitiendo un acto administrativo de reemplazo a la Resolución emitida, donde así se establezca en virtud de lo dispuesto en su momento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y con el que actualmente se encuentra vinculada en nómina de pensionados.

SEGUNDO: (Sic) NEGAR la pretensión relacionada con la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto de la diferencia en la pensión percibida y retroactivo, al no demostrarse mala fe.

TERCERO: EN FIRME esta decisión se dispone la entrega de títulos judiciales a favor de COLPENSIONES.

CUARTO: SIN LUGAR a la condena en costas”. 23. La demandada es beneficiaria del régimen de transición, acumula tiempos públicos y privados, los tiempos públicos corresponden a 14 años, 4 meses y 22 días, por ello, el reconocimiento pensional no procede con la Ley 33 de 1985 sino con la aplicación de la Ley 71 de 1988. 24. Negó la pretensión de la devolución de las diferencias pagadas en exceso.

No se probó que la demandada actuó de mala fe o hizo uso de medios fraudulentos para el reconocimiento de la pensión y se atempera a la jurisprudencia del Consejo de Estado que sobre este tema citó. 2.8. Recursos de apelación Demandante 25. La entidad demandante apeló, pidió revocar el numeral segundo y cuarto de la sentencia que negó la devolución de las diferencias de los dineros recibidos por la demandada y negó la condena en costas. 26.

Señaló que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos de ley atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema pensional y corresponde a un enriquecimiento sin causa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 27.

La buena fe se desvirtúa desde el momento que pidió el consentimiento para revocar el acto y la demandada no atendió el requerimiento. Demandada María Teresa Cuartas de Cardona 28. La demandada apeló. No está de acuerdo a la conclusión del juzgado sobre el tiempo prestado en el sector público de 14 años, 4 meses y 22 días, porque solo contabilizó los periodos con los empleadores hospital Departamental Felipe Suarez, Dirección Territorial de Salud, municipio de Santiago de Cali y Red de Salud del Norte, y omitió el periodo del empleador Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez de Cali, establecimiento público de orden nacional del Ministerio de Educación Nacional, para un total de 26 años, 2 meses y 22 días en el sector público, por lo que esta prestación si reúne los requisitos de la Ley 33 de 1985. 29.

Cumple los requisitos para ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 como lo reconoció Colpensiones en los actos administrativos, solo corresponde definir cuál de estos regímenes es más beneficioso para ella. 30. Como el acto administrativo refleja un total de 1433 semanas en toda la vida laboral en el sector público y privado, es más favorable a la demandada la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 porque tendría derecho a una tasa de reemplazo del 90%. 31.

En el acto demandado se estableció una mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2014 en la suma de $2.524.472 y la liquidada con el Decreto 758 de 1990 arroja una suma de $2.426.054. 32. Al liquidar esta prestación en aplicación del Decreto 758 de 1990 en 2014 arroja una diferencia que asciende a $98.419 y no de $612.509 como lo afirma Colpensiones, de acuerdo con la siguiente liquidación: 2.9.

Trámite recurso de apelación 33. La apelación se admitió en auto del 21 de julio de 2023. Las partes no se pronunciaron frente a los recursos. El Ministerio Público no conceptuó. III. Consideraciones 3.1. Competencia 34. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión se estimó en $22.050.3242 Esta cifra no excedía el equivalente a 50 S.M.L.M.V. de 2018 ($39,062,100),3 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de 2 Este valor corresponde a las mesadas pensionales en controversia sin pasar de tres años 3 Salario mínimo legal vigente 2018 = $ 781,242 x 50 = $ 39,062,100 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos. 3.2.

Caducidad 35. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. 36. Como los actos demandados reconocieron una pensión -prestación periódica- la demanda se podía presentar en cualquier momento. 3.3.

Problemas jurídicos 37. ¿Cuál es el régimen pensional más favorable aplicable a la demandada en el reconocimiento de la pensión de vejez? 38. ¿El no otorgar el consentimiento para la revocatoria de los actos acusados es prueba de la mala fe de la demandada? 39. ¿La señora María Teresa Cuartas de Cardona debe devolver las sumas reconocidas y pagadas por concepto de la pensión de vejez? 40.

¿Procede la condena en costas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad? 3.4. Tesis de la Sala 41. La demandada es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, por favorabilidad se debe aplicar esta última norma por la tasa de reemplazo del 90%. 42.

La solicitud de revocatoria y el no consentimiento no son pruebas de la mala fe. 43. La demandada no debe devolver las sumas por pensión de vejez, no se acreditó que actuó de mala fe ni que usara medios fraudulentos para el reconocimiento de la prestación. 44. En procesos de lesividad no hay condena en costas porque recaen sobre un interés público. 45.

Se modificará la sentencia de primera instancia. 46. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) requisitos pensión de jubilación Ley 33 de 1985; iii) requisitos pensión de jubilación Ley 71 de 1988 iv) requisitos pensión de jubilación Decreto 758 1990; v) De la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular; vi) Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la devolución de sumas indebidamente reconocidas; vii) De los hechos probados; viii) Análisis del caso concreto; y ix) condena en costas. 3.5.

Régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 47. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé un régimen de transición con el objeto de permitir a las personas con expectativas legítimas de pensionarse con las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior. 48. Para ser beneficiario del régimen de transición había que acreditar los siguientes requisitos al 1 de abril de 1994: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 -Tener 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre.

O -Quince años o más de servicios cotizados. 49. El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todos los regímenes de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantuvo, pero hasta el año 2014. 50.

La vigencia del sistema de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 fue distinta para trabajadores independientes, del sector privado y servidores públicos del orden nacional respecto de los cuales entró a regir el 1 de abril de 1994. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal, distrital y de sus entidades descentralizadas inició el 30 de junio de 19954. 3.6.

Requisitos pensión de jubilación Ley 33 de 1985 51. La Ley 33 de 1985, artículo 1, determinó que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 52.

Lo atinente al último año de servicios para liquidar el IBL fue objeto de unificación jurisprudencial el 28 de agosto de 2018. 3.7. Pensión por aportes – Ley 71 de 1988 53. Antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 y el Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. 54.

Fue por ello, que el legislador estableció la llamada pensión de jubilación por acumulación de aportes, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado4. 55. Esta pensión fue creada por Ley 71 de 19885: “Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer” (Resaltado fuera del texto) 56.

El artículo 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el monto de la pensión por aportes es el “equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. 4 Artículo 151 Ley 100 de 1993 y artículo 2 Decreto 691 de 2004 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 3.8.

Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado en el Decreto 758 de 1990 57. El Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, regulaba la pensión de vejez de los afiliados a esta entidad antes de la Ley 100 de 1993. El artículo 12 establecía los requisitos para esta prestación: “REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

(Resaltado fuera del texto) 58. Este artículo fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, en la que señaló que las semanas ahí exigidas pueden ser por tiempo de servicio público cotizado a cajas de previsión diferente al ISS y por tiempos privados cotizados al ISS: “De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, (…) 9.3. (…) es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.

Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. 3.9.

De la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular. 59. Consagra el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que salvo algunas excepciones cuando un acto administrativo expreso o ficto reconoce un derecho particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. 60. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, debe demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, si considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos los debe demandar sin acudir a la conciliación previa y solicitará al juez la suspensión provisional. 61. Regula también esta norma que, en el trámite de la revocatoria se deben garantizar los derechos de audiencia y defensa. 3.10. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la devolución de sumas indebidamente reconocidas 62.

Esta alta Corporación en providencia del 15 de mayo de 2024 consideró que conforme al numeral 1 del artículo 164 del CPACA en los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, por ello, le corresponde a la administración probar el actuar doloso o de mala fe para obtener el pago de una pensión: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 “frente a la solicitud de devolución de dineros pagados por Colpensiones a Carlos Alberto Gutiérrez Zapata por concepto de la prestación pensional la Sala resalta que de acuerdo con el artículo 164.1 del CPACA5 en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual la entidad demandante debió probar que la obtención del derecho prestacional por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

Así las cosas, se concluye que el hecho de haber reclamado a Colpensiones su derecho prestacional, no implica un actuar contrario a la ley dirigido a defraudar a la administración, pues se reitera, en el presente asunto no se probó el actuar doloso o de mala fe por parte de la demandada para obtener el pago de su pensión.” 3.11. Hechos probados 63. -El registro civil de nacimiento de la demandada demuestra que nació el 12 de julio de 1956. 64.

La señora María Teresa Cuartas de Cardona acreditó un total de 1455 semanas6: 5 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» 6 Según la Resolución SUB 82797 del 27 de marzo de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 65.

Acumuló los siguientes tiempos de servicios en cajas o fondos de previsión7: 66. -En el Hospital Departamental Felipe Suarez desde 1980 a 1981: 67. -En el servicio de salud de Caldas desde 1981 a 1988: 68. -En la Unidad Regional y el municipio de Santiago de Cali desde 1990 a 1994 con aportes al Seguro Social y de 1994 al 31 de julio de 1995 en caja o fondo del municipio de Cali: 69.

Las semanas de naturaleza privada corresponden a los prestados en: CTA Prestaciones Servicios de Salud y AM, Cooperativa de Trabajo Asociado Atención I, Cooperativa Aisma CTA, Cooperativa PSA, Cooperativa de Trabajo Asociado PSP y control Ambiental Integral Cooperativa y como independiente. 70. Las semanas de naturaleza pública corresponden a las laboradas en: la Red de Salud del Norte ESE, municipio de Santiago de Cali, Unidad Regional de Salud de Cali, Servicio de Salud de Caldas, Hospital Departamental Felipe Suarez y el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez- Intenalco, este último es 7 Antecedentes administrativos aportados con la demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 un establecimiento público adscrito al ministerio de Educación Nacional, a la certificación expedida por el rector que obra en los antecedentes administrativos: 71.

En escrito del 22 de diciembre de 2017 la demandante pidió a Colpensiones la revisión de la pensión concedida en la Resolución nro. 83550 del 20 de marzo de 2015 porque “se liquidó solo con el 75% y de acuerdo al tiempo laborado y la normatividad” tiene derecho a la liquidación con el 90%. 72. En auto de pruebas 2017_1349981 Colpensiones le pidió a la demandada consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión porque realizadas las operaciones aritméticas el monto a reconocer es menor, dado que “se duplicaron los factores salariales tenidos en cuenta, motivo que llevó a que se incrementara de forma errónea y contraria a derecho la mesada pensional”8. 73.

La demandada en oficio radicado el 27 de febrero de 2018 no otorgó el consentimiento, porque Colpensiones fue quien realizó la liquidación de la prestación, además la entidad no soportó con la solicitud la prueba donde se evidencie que para el reconocimiento de la pensión de vejez inicial se duplicaron factores salariales. 74. En Resolución SUB 82797 del 27 de marzo de 2018 Colpensiones negó la petición elevada el 22 de diciembre de 2017. 3.7.

Análisis del caso concreto Régimen de transición 75. No se discute que la demandada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 30 de junio de 1995 tenía 38 años9 y cumple las 750 semanas requeridas, para conservar el régimen de transición al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 8 Antecedentes administrativos 9 Se acreditó que nació el 12 de julio de 1956 conforme al registro civil de nacimiento que obra en los antecedentes administrativos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 -Régimen pensional de la demandada 76.

Las certificaciones de información laboral expedidas por los empleadores de la demandada que obran en los antecedentes administrativos acreditan que la señora María Teresa Cuartas realizó aportes a Fondos o Cajas de previsión y al ISS así: Entidad empleadora Inicio Fin Tiempo cotizado Entidad precisión donde cotizó Hospital Departamental Felipe Suarez 28-07-1980 28-07-1981 366 días Patrimonio autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas Servicio de Salud de Caldas 03-08-1981 08-05-1988 2470 días Unidad Regional de Salud de Cali 01-04-1990 30-09-1994 1705 días ISS Municipio de Cali 01-10-1994 31-07-1995 300 días Municipio de Cali 77.

Contrario a lo que resolvió la sentencia de primera instancia, los antecedentes administrativos demuestran que la demandada completó más de veinte años de servicio público en el Hospital Departamental Felipe Juárez, Unidad Regional Salud de Cali, Municipio de Santiago de Cali, Red de Salud Norte y el Instituto Técnico Nacional Comercio. 78.

Conformé lo alegó la demandada en el recurso de apelación, el Juzgado omitió contabilizar como tiempos públicos los laborados en el Instituto Técnico Nacional del Comercio “Simón Rodríguez”- Intenalco: -desde el 10 de enero de 2002 al 21 de enero de 2004 y -desde el 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013. 79. Igualmente, se probó que la señora María Teresa Cuartas tiene cotizaciones por el tiempo laborado en el sector privado en Cooperativas -CTA y como independiente10: Cotización sector privado e independiente en forma simultánea.

CTA PRESTACIONES SERVICIOS Termina 1/03/2009 Inicia 1/03/2003 Días Trabajados 1087 Semanas 155,29 AISMA CTA Termina 18/01/2008 Inicia 1/03/2005 Días Trabajados 412 Semanas 58,86 SIN NOMBRE NI 805025245 Termina 31/12/2009 Inicia 1/03/2009 Días Trabajados 300 10 Tiempos de servicios calculados por el Contador de esta Corporación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 Semanas 42,86 CONTROL AMBIENTAL INTEGRAL COO Termina 31/05/2012 Inicia 1/02/2010 Días Trabajados 1120 Semanas 160,00 MARIA TERESA CUARTAS Termina 1/01/2014 Inicia 1/07/2012 Días Trabajados 481 Semanas 68,71 Cotización en forma independiente MARIA TERESA CUARTAS Termina 30/04/2014 Inicia 2/01/2014 Días Trabajados 119 Semanas 17,00 80.

Es decir, las pruebas dan cuenta que la demandada cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. 81. En los casos en que el pensionado beneficiario de la transición esté cobijado por varias normas pensionales anteriores a la Ley 100 puede escoger la que más le convenga, a la luz del principio de favorabilidad. 82.

Por ello, lo determinante es conocer que norma es la más favorable en la liquidación de la prestación de la demandada. 83. Al analizar en conjunto la aplicación de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se establece que las dos primeras normas prevén una tasa de reemplazo del 75% y el decreto la aumenta hasta el 90%. 84.

Como quiera que el ingreso base de liquidación está gobernado por la Ley 100 de 1993, cualquiera sea la norma pensional que se aplique el IBL se liquidará conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior. 85.

Por ello, para el caso bajo análisis se advierte el monto de la tasa de reemplazo del Decreto 758 de 1990 la define como la norma más favorable11. Justificación para la aplicación del Decreto 758 de 1990 en el reconocimiento de la pensión de la demandada 86. En la demanda Colpensiones pidió la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 porque hizo de manera incorrecta el cálculo aritmético de la prestación y por favorabilidad pidió la aplicación de la Ley 71 de 1988. 11 El Contador de esta Corporación realizó la liquidación de la prestación con Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990, de donde igualmente se establece que la más favorable corresponde a la liquidada con la última norma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 87. Se establece que la entidad demandante desde el acto administrativo de reconocimiento de la prestación determinó como norma aplicable igualmente el Decreto 758 de 1990, tal como lo señaló la demandada en el recurso de apelación: 88.

Por ello, la aplicación de esta norma para resolver el presente asunto no sería violatoria del derecho de defensa de la entidad demandante. 89. Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 2 de octubre de 2024 en una acción de lesividad señaló que en materia pensional el juez administrativo “no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que se invoque sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda” por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata12. 90.

Además, la demandada, está cerca a cumplir los 69 años, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional y se trata del reconocimiento de su pensión y liquidación de acuerdo con su situación legal. Reconocimiento de la prestación 91. Por favorabilidad la pensión de la demandada María Teresa Cuartas de Cardona se rige por el Decreto 758 de 1990, norma más favorable que la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, según la siguiente liquidación realizada por el Contador de esta Corporación: Cálculo de la pensión Decreto 758 de 1990 92.

Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, 12 Consejo de Estado, CP. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 25000-23-42-000-2021-00376-01, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Gustavo Londoño González. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 93.

Cálculo IBL últimos 10 años. (mayo 1 de 2004 al 30 de abril de 2014) Año Total IBC Anual ipc2004 ipc2005 ipc2006 ipc2007 ipc2008 ipc2009 ipc2010 ipc2011 ipc2012 ipc2013 Vr. Actualizado 2004 $ 32.051.327,00 1,055 1,0485 1,0448 1,0569 1,0767 1,02 1,0317 1,0373 1,0244 1,0194 $ 48.050.826,66 2005 $ 17.005.747,00 1 1,0485 1,0448 1,0569 1,0767 1,02 1,0317 1,0373 1,0244 1,0194 $ 24.165.628,94 2006 $ 17.654.306,00 1 1 1,0448 1,0569 1,0767 1,02 1,0317 1,0373 1,0244 1,0194 $ 23.926.799,15 2007 $ 19.390.600,00 1 1 1 1,0569 1,0767 1,02 1,0317 1,0373 1,0244 1,0194 $ 25.153.130,14 2008 $ 17.971.333,00 1 1 1 1 1,0767 1,02 1,0317 1,0373 1,0244 1,0194 $ 22.057.037,62 2009 $ 20.836.100,00 1 1 1 1 1 1,02 1,0317 1,0373 1,0244 1,0194 $ 23.751.367,11 2010 $ 20.217.000,00 1 1 1 1 1 1 1,0317 1,0373 1,0244 1,0194 $ 22.593.770,79 2011 $ 21.724.000,00 1 1 1 1 1 1 1 1,0373 1,0244 1,0194 $ 23.531.974,61 2012 $ 28.895.000,00 1 1 1 1 1 1 1 1 1,0244 1,0194 $ 30.174.278,74 2013 $ 29.915.000,00 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1,0194 $ 30.495.351,00 2014 $ 6.132.666,00 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 $ 6.132.666,00 $ 231.793.079,00 TOTAL IBC COTIZACIÓN ACTUALIZADO A MAYO 1 DE 2014 $ 280.032.830,74 Total, días últimos 10 años 3.600 INGRESO BASE DE LIQUIDACION $ 2.333.606,92 Tasa reemplazo Decreto 758/90 90% Valor mesada a partir de mayo 1 de 2014 $ 2.100.246,23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 94.

Observación: En los antecedentes administrativos obra el cálculo del IBL ACTUALIZADO realizado por Colpensiones, pero el mismo no refleja correctamente su liquidación, pues de la sumatoria del total para los últimos 10 años ($280.032.830,74), al dividirlo en sus 3.600 días y multiplicado por los días del mes (30) arroja un IBL mensual de $2.333.606,92 y no el valor indicado en la Resolución SUB 82797 del 27 de marzo de 2018 por la suma de $2.695.015,00, por lo que el acto administrativo presenta un error de cálculo, tal como se detalla en el siguiente cuadro comparativo.

IBC COTIZACION IBC ANUAL IBC ACTUALIZADO TRIBUNAL IBC ACTUALIZADO COLPENSIONES 01/05/2004 $ 32.051.327,00 $ 48.050.826,66 $ 48.050.826,66 2005 $ 17.005.747,00 $ 24.165.628,94 $ 24.165.628,94 2006 $ 17.654.306,00 $ 23.926.799,15 $ 23.926.799,15 2007 $ 19.390.600,00 $ 25.153.130,14 $ 25.153.130,14 2008 $ 17.971.333,00 $ 22.057.037,62 $ 22.057.037,62 2009 $ 20.836.100,00 $ 23.751.367,11 $ 23.751.367,11 2010 $ 20.217.000,00 $ 22.593.770,79 $ 22.593.770,79 2011 $ 21.724.000,00 $ 23.531.974,61 $ 23.531.974,61 2012 $ 28.895.000,00 $ 30.174.278,74 $ 30.174.278,74 2013 $ 29.915.000,00 $ 30.495.351,00 $ 30.495.351,00 30/04/2014 $ 6.132.666,00 $ 6.132.666,00 $ 6.132.666,00 TOTALES $ 231.793.079,00 $ 280.032.830,74 NO INDICA EL TOTAL ACUMULADO DIAS TOALES 3.600 3.600 IBL MENSUAL CALCULADO $ 2.333.606,92 $ 2.695.615,00 Diferencias de la pensión por año con incremento de IPC 95.

Es decir, las diferencias entre la pensión reconocida y la que se debe reconocer por favorabilidad corresponde a la siguiente que se debe tener en cuenta para la entrega de los títulos judiciales a favor de Colpensiones y de la demandada: Año ipc Valor pensión reconocida Ley 33 Valor pensión Decreto 758 Diferencia 2014 1,94% $ 2.524.472,00 $ 2.100.246,23 $ 424.225,77 2015 3,66% $ 2.616.867,68 $ 2.177.115,24 $ 439.752,43 2016 6,77% $ 2.794.029,62 $ 2.324.505,94 $ 469.523,67 2017 5,75% $ 2.954.686,32 $ 2.458.165,04 $ 496.521,28 2018 4,09% $ 3.075.532,99 $ 2.558.703,99 $ 516.829,00 Devolución de las diferencias de las mesadas pagadas 96.

En la apelación la entidad demandante insiste en que la demandada debe devolver la diferencia de las sumas pagadas. 97. El trámite previsto en el CPACA sobre la autorización y consentimiento para revocar los actos administrativos particulares no corresponde a un medio de prueba con el que se demuestre la mala o buena fe, sino a la protección de los derechos de audiencia y de defensa, como consagra el artículo 97 de esta norma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 98. Como en las actuaciones se presume la buena fe, le correspondía a la entidad demandada probar que la demandada actuó con dolo o mala fe o por medios fraudulentos para obtener el pago de la pensión y en el expediente no obran pruebas en este sentido. 99.

La Sala no desconoce que el pago de una prestación sin cumplir los requisitos de ley atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema pensional es por ello, que es deber de las autoridades adelantar las actuaciones administrativas en el marco de la constitucionalidad y legalidad. 100. Además, las diferencias pagadas en exceso se protegieron al decretarse la medida provisional de la suspensión provisional del acto acusado.

Condena en costas 101. En procesos de lesividad no hay condena en costas porque recaen sobre un interés público13, por ello, tampoco proceden en segunda instancia. 102. En suma, se modificará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia nro. 74 del 28 de abril de 2023 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 83550 de fecha marzo 20 de 2015.

SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada María Teresa Cuartas de Cardona conforme a los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.

TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto de la diferencia en la pensión percibida y retroactivo, al no demostrarse mala fe.

CUARTO: EN FIRME esta decisión se dispone la entrega de títulos judiciales a favor de COLPENSIONES y de la demandada”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. 13 Consejo de Estado, sección segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 12 de abril de 2018, radicado: 05- 001-23-33-000-2012-00439-02: “En ese sentido la Sala considera que conforme el artículo citado, en el sub lite no había lugar a la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia, toda vez que el objeto de la demanda al presentarse en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, se trataba de un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal, al pretender la nulidad de un acto administrativo que ordenó la reliquidación pensional de un factor liquidado sobre un porcentaje superior al previsto en la ley.

Por ende, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aún cuando resulte afectado con la decisión. Por tanto, se revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó en costas de la primera instancia al señor José Jesús Valencia Duque. Igualmente, bajo este mismo argumento no se condenará en costas en esta instancia.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02 QUINTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 14 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.