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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76111333100320170007401

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 79 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co javier.berrio@fiscalia.gov.co NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 TEMA: PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA DE OBTENER UNA REPARACIÓN / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.

En atención al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. El extremo activo de la controversia, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2001, solicitaron se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial que aducen les fueron ocasionados como consecuencia del daño antijurídico derivado del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, en que incurrieron las entidades demandadas. 4.

Argumentaron que se les causó un daño antijurídico derivado de una presunta omisión en el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 2 el 16 de marzo de 2008, cuando, en la vía Cali-Buga se presentó un accidente de tránsito en el que falleció el señor OLBEIN MILLÁN ANDRADE y resultó gravemente herida la señora FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ. 5.

Explicaron que, como resultado de la investigación penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga condenó al señor JOSÉ JAEL LEAL AROCA como responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. 6. Sin embargo, aducen que el Tribunal Superior de Buga, mediante acción de revisión, anuló en fecha 27 de junio de 2014 la condena impuesta, al encontrar que durante el juicio no se aportó prueba suficiente sobre la identificación plena del acusado, por lo que ordenó la reposición del proceso desde la audiencia de formulación de acusación. 7.

Indicaron que posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en fecha 6 de marzo de 2015, procedió a decretar la extinción de la acción penal por prescripción, lo que impidió continuar el proceso penal y, con ello, la imposibilidad de obtener una reparación económica dentro del incidente de reparación integral. 8. Finalmente, concluyeron que las entidades demandadas incurrieron en una responsabilidad subjetiva por el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, al no haber verificado la plena identificación del acusado durante la etapa de imputación, acusación y juicio oral; omisión que finalmente derivó en la nulidad del proceso y, en última instancia, en la prescripción de la acción penal, lo que les impidió obtener la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal1.

Los anteriores planteamientos fueron afianzados en el escrito de alegatos2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 9. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardó silencio3. 10. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existía falla en el servicio ni nexo de causalidad entre las actuaciones de la administración de justicia y el daño alegado; en su defensa, manifestó que las actuaciones de los jueces se ajustaron a la normatividad vigente y no se configuró error judicial o defectuoso funcionamiento que diera lugar a responsabilidad del Estado. 11.

Señaló que la prescripción de la acción penal no generó un daño antijurídico, pues los demandantes aún podían acudir a la jurisdicción civil para reclamar la reparación de los perjuicios; así mismo, sostuvo que la acción civil contra los terceros civilmente responsables (propietaria del vehículo y aseguradora) no había prescrito, lo que desvirtúa la existencia de un daño indemnizable; lo anterior basada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que cita y transcribe. 12.

Argumentó que la decisión de anular la sentencia penal condenatoria se fundamentó en un control de legalidad propio de la función judicial, sin que ello constituyera un error que generara responsabilidad patrimonial del Estado, destacando que los jueces tienen autonomía para interpretar los 1 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio digital 1 a 15. 2 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio digital 102 a 107. 3 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio digital

40. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 3 hechos y aplicar las normas dentro del marco de sus competencias, lo que excluye la configuración de una falla grave o arbitraria. 13. En cuanto a la imputación del daño, enfatizó que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia requiere demostrar que la actuación estatal fue anormalmente deficiente y que esa deficiencia fue la causa directa del daño; en este caso, sostuvo que las decisiones judiciales fueron legítimas y fundadas en derecho, por lo que no se configuró una conducta atribuible al Estado que generara la obligación de reparar perjuicios deprecados. 14.

Propuso excepciones que denominó “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de perjuicios” “Improcedencia de la acción”, y la “Innominada y/o genérica” 4. 15. En los alegatos conclusivos, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que la prescripción de la acción penal no afecta la vigencia de la acción civil contra los terceros civilmente responsables, como la aseguradora y la propietaria del vehículo involucrado en el accidente5.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. El a quo negó las pretensiones de la demanda tras concluir que no se configuró un daño antijurídico, pues los demandantes aún tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar la reparación de los perjuicios sufridos. 17. Destacó que la prescripción de la acción penal no extinguió la acción civil contra los terceros civilmente responsables, como la propietaria del vehículo y la aseguradora, por lo que no se podía afirmar que la administración de justicia les impidió obtener la indemnización. 18.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada y exonerando al Estado de responsabilidad, bajo la tesis de que la prescripción penal, por sí sola, no constituye un daño antijurídico indemnizable6. V. RECURSO DE APELACIÓN 19. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que el juez erró al declarar probadas las excepciones y al negar las pretensiones de la demanda, pues la decisión desconoció que la prescripción de la acción penal fue consecuencia directa de una grave omisión del ente acusador y la Judicatura, lo que frustró la posibilidad de obtener una reparación dentro del proceso penal. 20.

Asimismo, el recurrente cuestionó la afirmación del a quo respecto a que los demandantes podían acudir a la jurisdicción civil para obtener una reparación; explicando que dicha posibilidad era incierta y precaria, pues en el incidente de reparación integral dentro del proceso penal ya se había reconocido la responsabilidad penal del acusado, y solo restaba fijar la cuantía de los perjuicios. 4 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio digital 33 a 39. 5 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 2, folio digital 96 a 101. 6 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital

9. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 4 21. En contraste, señaló que en la vía civil debían probar nuevamente la responsabilidad de un tercero, lo que generaba un riesgo procesal y una dilación indebida en la reparación del daño. 22.

Finalmente, sustentó su argumento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad, indicando que este daño es indemnizable cuando la víctima es privada de una posibilidad real y efectiva de obtener un beneficio jurídico; por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones señaladas7.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 23. En los alegatos conclusivos de segunda instancia, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, argumentando que la pérdida de oportunidad alegada por los demandantes no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para ser indemnizada, ya que no se acreditó que la posibilidad de obtener reparación en el proceso penal fuera cierta y definitiva8. 24.

Por su parte, el extremo activo de la controversia, como el Ministerio Público guardaron absoluto silencio9. VII. PROBLEMA JURÍDICO 25. Corresponde a esta Sala determinar si la declaratoria de la prescripción de la acción penal frustró de manera definitiva la posibilidad de las víctimas de obtener una reparación integral, constituyendo una pérdida de oportunidad indemnizable (daño), o si, por el contrario, aún contaban con mecanismos jurídicos idóneos para ejercer su derecho a la indemnización. VIII.

TESIS DE LA SALA 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que no se encuentra acreditado un daño cierto ni antijurídico, por cuanto la declaratoria de prescripción de la acción penal no impidió de manera definitiva a los demandantes el ejercicio de acciones civiles contra los terceros civilmente responsables, por lo que no puede afirmarse que se hubiese perdido la oportunidad de reparación en términos definitivos.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 27. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 28.

De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación autónomo de 7 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo digital 6. 8 SAMAI, segunda instancia, índice 12. 9 SAMAI, segunda instancia, índice

12. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 5 responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva10, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía11. 29.

Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: i) Se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales12; ii) Proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) Se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) Comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable13, v) Es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad14. 30.

Finalmente, en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. 31.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 32. Se decide sobre la supuesta existencia de una dilación judicial injustificada dentro de la investigación adelantada en contra del señor JAEL LEAL AROCA por el delito de “homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas”, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 16 de marzo de 2008, en la vía que conduce de Cali a Buga, en el cual resultó lesionada la señora FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ, y fallecido el señor OLBEIN MILLÁN ANDRADE. 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.

“Responsabilidad del Estado por la actividad judicial”. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. p. 149. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 21 de septiembre de 2017, Rad: 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999), C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad: 25000-23-26- 000-1992-8304-01(13164), C.P. RICARDO HOYOS DUQUE. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 21 de septiembre de 2017, Rad: 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999), C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 30 de enero de 2013, Rad: 66001-23-31-000-2000-00876-01(23769), C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 6 33. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, única apelante, se debe establecer si la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, al considerar que no se configuró un daño antijurídico, es acertada; por lo que se deberá establecer si la prescripción de la acción penal impidió de manera definitiva que los actores accedieran a un medio de reparación efectivo, y si ello constituye una pérdida de oportunidad susceptible de indemnización. 34.

En el presente caso, la parte actora afirma que la anulación de la sentencia penal condenatoria y la posterior declaratoria de prescripción del proceso frustraron una expectativa cierta y real de obtener la indemnización dentro del incidente de reparación integral; rebatiendo que la falta de impulso procesal y la omisión en la acreditación de la plena identidad del acusado JAEL LEAL AROCA configuraron un defecto en la prestación del servicio de la justicia. 35.

Las demandadas, por su parte, persisten en que no existió responsabilidad subjetiva, ni un daño antijurídico atribuible a su actuación, pues la parte demandante tenía a su disposición mecanismos alternativos para reclamar los perjuicios causados, particularmente ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, contra los terceros civilmente responsables; situación que, a falta de agotamiento de los recursos ordinarios, excluye la configuración de responsabilidad jurisdiccional. 36.

Ahora bien, en punto al tema de controversia, sobre la existencia de un daño cierto, concreto y antijurídico, conviene precisar que la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado, han establecido la verificación del daño como primer elemento que debe acreditarse en sede de responsabilidad extracontractual, pues en ausencia del mismo, se tornaría innecesario un análisis de los demás componentes. 37.

Al respecto, el doctor JUAN CARLOS HENAO en su obra “El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en el derecho colombiano y francés15, señaló: “Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil: primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porque se debe reparar, esto es, el fundamento.

Sí, como el caso precitado, se estudia en primer término la existencia de la falla del servicio, se trastoca la lógica misma de la responsabilidad civil porque es claro que aun sin aquella esta puede existir. Diferente ocurre con el daño: su ausencia –no la de la falla del servicio- implica la inexistencia de la responsabilidad. Es por ello que estudiar dicha falla en primer término supone dar trascendencia inmerecida a la misma, que no es un elemento inmanente de la responsabilidad, como sí lo es el daño. La prevalencia que se ha dado históricamente a la noción de falla del servicio de culpa en el derecho privado es la que en ocasiones ha impedido indemnizar daños ciertos, porque la indagación primera se hace hacia el autor del daño y no hacia la víctima del mismo.

Es una tendencia que se debe combatir, para compartir la posición jurisprudencial que se expresa que “en estas condiciones, no habiéndose 15 HENAO, Juan Carlos. “Introducción, algunas precisiones para el estudio del daño”, “I El daño es el primer elemento a estudiar en un proceso de responsabilidad”. En Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia (eds), “El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en el derecho colombiano y francés”.

Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 1998, p.

37. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 7 acreditado dicho presupuesto ontológico (el daño) de la responsabilidad deprecada, inútil resulta entrar en el análisis de los demás elementos de ésta” 38.

En este mismo sentido el Consejo de Estado16 afirmó: “El primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”. 39.

De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que el daño predicado por el extremo activo consiste la pérdida de una expectativa cierta y real de obtener la indemnización dentro del incidente de reparación integral, pues la deficiencia en la gestión judicial dentro del proceso penal (plena identificación del acusado), configuró el defecto que por contera despojó a los afectados de su reparación. 40.

En el presente caso se tiene que la investigación penal adelantada, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2008 en la vía Cali a Buga, la Fiscalía Seccional de Buga formuló acusación por los delitos de “homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas”; lo cual concluyó con el fallo condenatorio del 1 de marzo de 201117, decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga frente a la cual no se interpuso recurso alguno, adquiriendo firmeza. 41.

Posteriormente, y a solicitud del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal-, en sede de revisión18, profirió decisión del 27 de junio de 201419, mediante la cual invalidó la sentencia condenatoria, al considerar que durante el juicio oral no se introdujo prueba suficiente sobre la identidad plena del acusado, circunstancia que debía corregirse desde la audiencia de formulación de acusación (inclusive); por lo que se ordenó reponer la actuación a partir de dicha etapa. 42.

Sin embargo, una vez retornado el expediente y reanudado el trámite judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante auto del 6 de marzo de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, vii) radicado No. 52008 del 14 de junio de 2019, entre otras. 17 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 1, folio digital 18 a 36. 18 Artículo 192 de la Ley 906 de 2004 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 19 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 1, folio digital 45 a

63. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 8 201520, accedió a la solicitud del apoderado del procesado y declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, disponiendo el archivo definitivo de la actuación y sin efecto las medidas adoptadas en su contra. 43.

Bajo esa base de análisis, cabe destacar que el Consejo de Estado21 ha señalado que cuando las víctimas no logran obtener la indemnización solicitada por la comisión de un delito debido a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, se configura la pérdida de oportunidad de obtener la reparación. Veamos: “la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otras palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización” 44.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de enero de 201322 estimó que para tener por acredita la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de „una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente‟ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondiente;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás” 20 SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 1, folio digital 66 a 68. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 9 45.

Por otra parte, la misma corporación en sentencia del año 201923, afirmó: “la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”: i)Que la parte civil del proceso penal tenía la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados”.

Resaltado de la Sala. 46. Decantado lo anterior, se infiere entonces que en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos 1 y 3 mencionados anteriormente, toda vez que la parte civil (la afectada) tenía la posibilidad de recibir la reparación patrimonial por los perjuicios sufridos, pues existía una sentencia de primera instancia que así lo había dispuesto. 47.

Ahora, en lo concerniente con la imposibilidad definitiva de obtener una reparación, esta Sala advierte que dicho presupuesto no se cumple en el sub exámine debido a que, para la fecha en la cual se declaró la prescripción de la acción penal la parte demandante aún contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios por parte del vinculado como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, esto es, el señor RAMIRO VEGA, propietario del vehículo causante del hecho24. 48.

Ello es así, pues si bien la declaratoria de prescripción extinguió la posibilidad de obtener una indemnización dentro del proceso penal, esto no impedía a las víctimas ejercer la acción civil directa contra los terceros civilmente responsables, como lo son el propietario del vehículo involucrado y/o la respectiva aseguradora, conforme a las reglas del Código Civil, pues en los términos del artículo 98 de la Ley 599 de 2000: “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. 49. Según lo expuesto por la judicatura, la prescripción operó con fundamento en el artículo 83 ídem, el cual al momento de los hechos rezaba25: “Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicado No. 20001-23- 31-000-2010-00416-01(49320), C.P.: MARTA NUBIA VELASCO RICO. 24 Véase parte resolutiva del acta no. 165 del incidente de reparación integral, de fecha 10 de abril de 2012.

SAMAI, segunda instancia, índice 3, archivo 1, OneDrive, archivo digital 1, folio digital 38 a 41. 25 La disposición fue modificada por la Ley 2081 de 2021. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 10 privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…) 50.

En lo que tiene que ver con el término de prescripción, el artículo 86 ibidem dispuso: “Artículo 86. interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En ese evento no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)” 51. Conforme a la normativa expuesta el término penal para la prescripción era de 5 años, toda vez que la pena impuesta privativa de la libertad correspondía a 40 meses; y teniéndose que la formulación de la imputación se efectuó el día 9 de julio de 200926, el término de prescripción se interrumpió y comenzó a contabilizarse nuevamente.

Luego, el mismo finalizaba el día 9 de julio de 2014. 52. Por tanto, al tenerse que la prescripción de la acción penal se materializó el día 9 de julio de 2014, aquella operó únicamente respecto del señor JAEL LEAL AROCA, para efectos del delito cometido y para la reclamación de los perjuicios patrimoniales, es decir, para la acción penal y civil en contra del acusado; no obstante, teniendo en cuenta la fecha del siniestro (16 de marzo de 2008) y la fecha del auto que declaró la extinción de la acción penal (6 de marzo de 2015), es claro que la víctima tenía la posibilidad de reclamar el pago de los perjuicios a través de la acción civil en contra de la constituida parte civil (RAMIRO VEGA). 53.

Ello es así, puesto que conforme al término establecido en el artículo 2536 del Código Civil27, la victima una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal, contaba todavía con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, pues el término de 10 años de la prescripción civil vencía en relación con el tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, señor RAMIRO VEGA, el día 16 de marzo de 2018, término contado a partir de la ocurrencia de los hechos (16 de marzo de 2008). 54.

De hecho, dicho término se encontraba vigente incluso al momento de presentación del Medio de Control de Reparación Directa -2 de marzo de 201728-, sin que la parte interesada hubiera interpuesto la demanda de responsabilidad civil. Por esta razón, se entiende que para el momento en el que se decretó la prescripción de la acción penal, la parte demandante no se encontraba en la imposibilidad definitiva de obtener su reparación, en tanto que tenía un medio idóneo para reclamar su indemnización. 26 Véase antecedentes sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal-. 27 “Artículo 2536. <Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” 28 Conforme acta de reparto del expediente.

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17. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 11 55. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto al tema que ocupa la atención de la Sala, expresó: “Pues bien, el aquí demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios ya que la acción civil que promovió dentro del proceso penal estuvo dirigida no sólo contra en directo responsable del delito señor Andrés Olivares, sino también contra la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. Como tercera civilmente responsable en su condición de propietaria del vehículo que aquel conducía. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que el actor todavía tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios a la empresa Jaime Echeverri y Cía. Ltda., propietaria del vehículo que conducía Gonzalo Suárez, quien fue reconocida como tercera civilmente responsable; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción, para la fecha de ocurrencia de los hechos -15 de mayo de 1999- era de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 2356 ibidem, antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002.

Como puede colegirse, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria -20 años-, el actor contó con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los perjuicios del tercero civilmente responsable por un tiempo superior, pues el plazo de los 20 años se cumplió hasta el 16 de mayo de 2019, lo que torna evidente, que el daño alegado al momento de presentar la demanda, no era ni cierto y el actor podía acudir ante la jurisdicción civil para la reclamar la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables” 56.

Como se observa, la característica indispensable del daño es que este sea cierto y real, no pudiendo inferirse su ocurrencia a partir de conjeturas eventuales o hipotéticas; por lo tanto, es claro que en el sub judice no se trató de una imposibilidad definitiva de acceso a la justicia, ni se generó una pérdida cierta e irreparable de oportunidad a la demandante, sino de un cambio de escenario procesal que estaba disponible y era jurídicamente válido para la reclamación del perjuicio, no obstante, este no se realizó. 57.

Así las cosas, ante la falta de comprobación del daño, es dable concluir, que “el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado”29 58.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. XI. COSTAS 59. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado30, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Rad. 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590), C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. 30 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76111-33-31-003-2017-00074-01 DEMANDANTES: FANNY AMANDA VILLEGAS SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ Y OTRO 12 60. Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la apelación o su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas.

Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; aspecto que no está acreditado en el plenario.

XII. DECISIÓN 61. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ