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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301820220009401

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-03-28

76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, viernes, 28 de marzo de 2025 Radicado 76001-33-33-018-2022-00094-01 Demandante DORA MÉLIDA TENORIO CASTILLO demandas@sanchezabogados.com.co Demandado NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co vanesa.daza@fiscalia.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Sentencia 066 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

La Sala modificará la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para ordenar el pago de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992 y la corrección de los aportes pensionales, calculados sobre el 100% del salario básico, incluyendo dicha prima. 2.

En consecuencia, se establece que la prima especial constituye un incremento del salario básico y debe integrarse en las cotizaciones a pensión. Asimismo, se precisa que la prescripción trienal no afecta estos aportes ya que constituyen un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. II.

ANTECEDENTES • La demanda 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dora Mélida Tenorio Castillo, a través de apoderado judicial formuló demanda en la que solicitó la nulidad Oficio No. 20210060209311 del 7 de septiembre de 2021, expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, que le negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios como un incremento adicional al salario básico o asignación mensual, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico o asignación básica. 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia 4.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la parte demandada a:  Reconocer y pagar la Prima Especial de Servicios como un incremento adicional al salario básico o asignación mensual, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60%, conforme a lo dispuesto en la Ley 476 de 1998.  Reliquidar y pagar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico o asignación básica, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.  Considerar la Prima Especial de Servicios como factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión.  Pagar el retroactivo correspondiente debidamente indexado. 5.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: 6. La demandante, Dora Mélida Tenorio Castillo, tiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación desde 1995, y actualmente se desempeña como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito en Cali. 7. La Ley 4ª de 1992 estableció una prima especial para jueces y fiscales, equivalente a un porcentaje entre el 30% y el 60% del salario básico mensual.

Sin embargo, a la doctora Tenorio Castillo nunca se le reconoció esta prima especial hasta enero de 2021, cuando se le pagó equivalente al 30% del salario básico, sin incluir los periodos anteriores. 8. Ante esta situación, la actora presentó una reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial como incremento adicional al salario básico, así como la reliquidación y pago de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico.

Sin embargo, la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico respondió negando la solicitud. 9. La respuesta otorgó únicamente el recurso de reposición, que no es obligatorio interponer, por lo que quedó agotada la actuación administrativa. • Normas Violadas 10. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: a) Constitución Política de Colombia:  Artículo 13: Derecho al trabajo.  Artículo 25: Trabajo como derecho y obligación social.  Artículo 53: Estatuto del trabajo y principios mínimos fundamentales.  Artículo 83: Buena fe y confianza legítima.  Artículo 209: De la función administrativa. 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia b) Leyes Ordinarias:  Ley 4ª de 1992: Establece la prima especial de servicios como un incremento al salario básico.  Ley 476 de 1998: Aclara que la prima especial tiene carácter salarial para efectos laborales.  Ley 50 de 1990: Define el concepto de salario y sus factores integrantes.  Ley 270 de 1996: Derechos de los funcionarios públicos, incluyendo el derecho a una remuneración acorde con su función. c) Tratados Internacionales:  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).  Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 319 de 1996).  Convenios OIT: 95, 100, 111 y 151. d) Decretos Reglamentarios:  Decreto 53 de 1993: Establece la escala salarial para los empleados públicos.  Decreto 272 del 11 de marzo de 2021: Reconoce la prima especial como un incremento al salario básico. • Concepto de violación 11.

Según lo expuesto en la demanda, la parte demandada, al negar el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios desde la vinculación de la demandante hasta la actualidad, vulneró las siguientes disposiciones legales y principios constitucionales  Principio de progresividad: La prima especial es un logro consolidado que debe ser protegido y no disminuido con el tiempo.

La negativa a reconocerla como un incremento al salario básico vulnera este principio.  Principio de irrenunciabilidad: Los beneficios mínimos establecidos en normas laborales son irrenunciables y no pueden ser reducidos por disposiciones reglamentarias o administrativas.  Principio de favorabilidad: En caso de duda sobre la interpretación normativa, debe prevalecer la opción más beneficiosa para el trabajador.  Jurisprudencia relevante: El Consejo de Estado ha determinado que la prima especial constituye un incremento al salario básico y debe ser considerada como factor salarial para efectos laborales (Sentencias C-521/95, C-710/96, entre otras).  Tratados internacionales: La negativa a reconocer derechos laborales establecidos en tratados internacionales viola los compromisos asumidos por Colombia en materia de derechos humanos. 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia • Contestación de la demanda 12.

La Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demandante, argumentando que el derecho a reclamar la prima especial está sujeto a la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Esto significa que las diferencias anteriores al 02 de junio de 2018 estarían prescritas, ya que la reclamación fue presentada el 02 de junio de 2021. 13.

Además, sostiene que desde el año 2003, el porcentaje del 30% se incluyó dentro del salario básico, lo que significa que las prestaciones sociales han sido liquidadas con base en el 100% del salario desde entonces. Por lo tanto, no hay lugar a reclamar diferencias salariales o prestacionales adicionales por concepto de esta prima. 14.

También afirma que la prima especial solo puede ser considerada factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y no para otras prestaciones sociales. Esto se basa en la Sentencia de Unificación -SUJ-023- CE-S2-2020 y en el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 15.

Finalmente, señala que debe cumplir con los límites establecidos en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, evitando superar los topes fijados para ciertos cargos. Según el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, ningún funcionario puede tener una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional. • La sentencia apelada 16.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del oficio que negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación consignar a la demandante el monto correspondiente a dicha prima, debidamente indexado, desde las fechas exigibles hasta el 31 de diciembre de 2020.

No obstante, reconoció la prescripción trienal, limitando el pago a los valores causados a partir del 02 de junio de 2018. 17. En su análisis, el Juzgado determinó que la demandante se encuentra bajo el régimen salarial especial establecido en el Decreto 53 de 1993, dado que su vinculación ocurrió después del 28 de febrero de 1993. 18.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia SUJ-023-CE- S2-2020), los servidores públicos acogidos a dicho régimen tienen derecho a la prima especial como un incremento del salario básico o asignación básica desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998. 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia 19. Por esta razón, el a quo consideró procedente anular el acto administrativo demandado y ordenar el pago de las sumas adeudadas dentro del periodo no prescrito. • Recursos de apelación 20.

Ambas partes apelaron la anterior decisión. 21. La parte actora argumenta que la sentencia omitió determinar si la prima especial debe considerarse como factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación de su pensión, conforme a lo dispuesto en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del Consejo de Estado. Esta omisión afecta derechos adquiridos por la actora, ya que no se le reconoció el derecho a que se reliquiden sus cotizaciones a pensión teniendo en cuenta esta prima. 22.

En consecuencia, solicita al Tribunal adicionar el numeral cuarto de la sentencia, de manera que se condene a la entidad demandada a consignar la prima especial correspondiente al período comprendido entre el 2 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, y, además, a reliquidar las cotizaciones a pensión incluyendo este beneficio. 23.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumenta que la decisión no consideró adecuadamente la jurisprudencia aplicable sobre la prima especial del 30%. 24. No se tuvo en cuenta la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del Consejo de Estado, la cual establece que esta prima constituye un incremento del salario básico, pero solo se considera factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. 25.

Destaca que la sentencia omitió lo dispuesto en el Decreto 0272 de 2021, que regula expresamente que la prima especial solo debe ser base para la cotización a pensión y salud, sin que esto implique su inclusión en la liquidación de todas las prestaciones sociales. 26. Señala que la Fiscalía actuó en cumplimiento estricto del marco normativo vigente, el cual ha sido avalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Por lo tanto, sostiene que el acto administrativo que negó la solicitud de la demandante se ajusta a derecho y no puede ser declarado nulo. 27. Reitera que su actuación se ajusta a la legalidad y que no puede accederse a un reconocimiento superior al establecido por la normatividad vigente, ya que esto generaría consecuencias fiscales y disciplinarias. 28.

Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se reconsidere la forma en que se ordenó el pago de la prima especial, en concordancia con las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable. 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia • Alegatos de conclusión en segunda instancia 29. La parte demandante alega que la sentencia de primera instancia omitió incluir la prima especial como factor salarial para la liquidación de la pensión, en contradicción con la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del Consejo de Estado.

Por ello, solicita que, en apelación, se reconozca expresamente este derecho y se ordene la reliquidación y pago de las cotizaciones pensionales con la inclusión de la prima especial entre el 2 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. 30. La demandada optó por guardar silencio. 31. El Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES • Competencia 32. Esta colegiatura es competente para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. • Oportunidad 33.

La solicitud de la demandante tiene como finalidad el reconocimiento y pago correcto de la prima especial, la cual constituye una prestación periódica de tracto sucesivo, dado que se genera mensualmente con cada pago de la remuneración. 34. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, las reclamaciones de naturaleza laboral relativas a acreencias periódicas no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el vínculo laboral con la entidad demandada permanezca vigente. 35.

En este caso, dado que la demandante continúa vinculada a la Rama Judicial, no opera la caducidad respecto de los pagos mensuales efectuados de manera deficiente. En consecuencia, la parte interesada conserva el derecho de solicitar en cualquier momento el reajuste de sus salarios y prestaciones, conforme a su carácter periódico. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2019- 01685-01 (3254-2023) 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia • Manifestación de impedimento 36.

La Doctora Zoranny Castillo Otálora manifestó a la Sala que se encuentra impedida para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmersa en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. 37. Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como la Dra. Castillo Otálora tiene un pleito pendiente contra la Nación- Rama Judicial, encuentra la Sala que le asiste razón, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio. • Problema jurídico 38.

Se contrae a establecer: i. Si la demandante es beneficiaria de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en caso afirmativo, si dicha prima debe ser integrada en la base de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. ii. Si, como consecuencia de lo anterior, procede la corrección de los aportes pensionales tomando en cuenta el 100% del salario básico, incluyendo la prima especial. iii.

Si, en este caso, resulta aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, tanto en lo relativo al reconocimiento y pago de la prima especial como parte del salario, como respecto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. • Tesis del Tribunal 39. La Sala sostiene en esta sentencia que la Prima Especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye un incremento del salario básico y, por lo tanto, debe integrarse en la base de las cotizaciones a pensión de los funcionarios beneficiarios.

Esta decisión se fundamenta en dicha norma, en la Ley 476 de 1998 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020. 40. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para ordenar no solo el pago de la prima especial en los términos reconocidos, sino también la corrección de los aportes pensionales, asegurando que estos últimos se calculen sobre el 100% del salario básico, incluyendo la prima especial. 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia 41.

Asimismo, aclara que, si bien la prescripción trienal aplica a la reclamación del pago de la prima especial como parte del salario, no afecta las cotizaciones a pensión, ya que estos aportes constituyen un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, conforme a la doctrina establecida por el Consejo de Estado. • Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso. 42.

Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, resulta que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18), sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata. 43.

En la mencionada sentencia de unificación, dijo la Sala de Conjueces del Consejo de Estado lo siguiente: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces2: 1.

La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.

Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, Rad. No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia la seguridad jurídica del orden laboral administrativo. De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.”3 44.

Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas y que se indican a continuación: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.

La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”4 (Subrayado propio) 45.

Las reglas definidas en la sentencia de unificación citada en precedencia, demanda hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto. En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. 46.

En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 4 Ídem. 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia funcionario por concepto de prima especial de servicios, pero no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios. 47.

En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado al abordar un asunto similar al presente5, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)”6 (Subrayado propio) 4. Caso concreto. 48. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: 49. Constancia laboral de 09 de marzo de 2021, que da cuenta la vinculación de la actora con la entidad demandada desde el 16 de enero de 1995 a la actualidad, entre los cargos desempeñados se indica el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.7 50.

Certificado de salarios en el cual se indican los emolumentos pagados desde enero de 2017 hasta diciembre de 2019, entre ellos: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Folios 35 a 35 del archivo “5_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_005ANEXOSDEMANDADO.pdf” 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia  Sueldo básico  Primas de servicios, vacaciones y navidad  Vacaciones, gastos de representación  Bonificaciones por servicios y judicial  Pago de diferencias salariales. 51.

Derecho de petición de 02 de junio de 2021, con el que solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales. 8 52. Oficio No. 20210060209311 del 7 de septiembre de 2021, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Prima solicitada.9 53.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 15 de diciembre de 2020. 54. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. 55.

En consecuencia, se concluye que la demandante, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito y sujeta al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de un monto adicional a su salario básico mensual, equivalente al 30% de este, en virtud de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin exceder en ningún caso el límite fijado por el Gobierno Nacional. 56.

Ahora bien, según lo señalado en la sentencia de unificación citada, dado que la entidad demandada no descontó dicho 30% del salario básico, las prestaciones sociales han sido liquidadas sobre el 100% de la asignación básica. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho debe limitarse al pago del 30% correspondiente a la prima especial de servicios que la demandante no recibió. 57.

No obstante, considerando que sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la prescripción trienal, se advierte que el derecho de la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde al periodo anterior al 2 de 8 Folios 2 y 3 9 Folios 17 a 30 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia junio de 2018, dado que su solicitud de reconocimiento del 30% adicional como parte del salario solo fue presentada el 2 de junio de 2021. 58.

Aunado a lo anterior, la demandante, igualmente tiene derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios. 59. Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido sin prescripción alguna y durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada. 60.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para imponer las condenas a la entidad demandada en los términos señalados en líneas anteriores. • Costas 61. En aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado10, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto 62.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Zoranny Castillo Otálora. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, los cuales quedarán así:

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20210060209311 del 07 de septiembre de 2021, el cual negó el reconocimiento y pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 10 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]». 76001-33-33-018-2022-00094-01 Sentencia 1992, Ley 332 de 1996 y 476 de 1998, como adición a la asignación básica mensual.

CUARTO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de DORA MÉLIDA TENORIO CASTILLO la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, equivalente al 30% adicional de su asignación básica mensual, a partir de la fecha reseñada en la parte motiva de esta providencia por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.

QUINTO: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de DORA MÉLIDA TENORIO CASTILLO desde la fecha en que se desconoció el pago de la prima especial como adición al salario y en adelante, sin aplicar prescripción, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% de mismo correspondiente a la prima especial de servicios.

TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE