SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, seis (6) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: DIVERSIONES KING S.A.S Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 25 de agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES1 1.1.
Hechos Refiere que la Superintendencia Delegada para Investigaciones Administrativas, mediante la Resolución No. 2022730000007445-6 del 21 de octubre de 2022, ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad DIVERSIONES KING S.A.S, la cual fue resuelta a través del acto administrativo No. 2023730000009062-6 del 31 de octubre de 2023, por medio del cual impuso una multa equivalente a trescientos cuarenta y nueve (349) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Informa que la demandada mediante Resolución No. 2024730000002240-6 del 14 de marzo de 2024, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en los siguientes términos: i) modificó la sanción impuesta, fijándola en una multa de doscientos treinta (230) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 6.290,67 UVT, y ii) concedió el recurso de apelación, ordenando el traslado del expediente al Despacho del Superintendente Nacional de Salud, como autoridad competente para resolverlo.
El citado acto administrativo fue confirmado en alzada por medio de la Resolución No. 2024162000014425-6 del 24 de octubre de 2024. Señala que la representante legal de DIVERSIONES KING S.A.S, el día 23 de abril de 2025, mediante radicado No. 20259300408807622, presentó solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones No. 2023730000009062-6 del 31 de octubre de 2023, No. 2024730000002240-6 del 14 de marzo de 2024 y No. 2024162000014425-6 del 24 de octubre de 2024. 1 Ver 01DEMANDA.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 2 CO-SC5780-99 Finalmente informa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2025162000004853-6 del 18 de junio de 2025, resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de las Resoluciones No. 2023710000005310-6 del 30 de agosto de 2023, No. 2024710000000220-6 del 18 de enero de 2024 y No. 2024162000007544-6 del 8 de agosto de 2024, decidiendo negar la solicitud presentada. 1.2.
Petición La parte actora solicita: «1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD y el MÍNIMO VITAL en conexidad con el Derecho fundamental a la VIDA de la sociedad DIVERSIONES KING SAS, sus accionistas y trabajadores. 2. SOLICITO ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud modificar la sanción impuesta a la sociedad DIVERSIONES KING SAS a través de las resoluciones 2023730000009062-6 de 31 de octubre de 2023, modificada por la Resolución No. 2024730000002240-6 del 14 de marzo de 2024 y confirmada por la Resolución No. 2024162000014425-6 de 24 de octubre de 2024, para que en lugar de aplicar una multa se aplique amonestación escrita como ha ocurrido en múltiples ocasiones con otros sancionados.». -sic- 1.3.
Sentencia de primera instancia2 Mediante providencia de fecha 25 de agosto del año 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción constitucional adelantada por Diversiones King S.A.S. El A quo consideró, en concreto, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, estima que corresponde a un Juez de la República, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, resolver la controversia planteada, toda vez que la empresa demandante no demostró que dicho medio ordinario carezca de idoneidad o eficacia para alcanzar el fin propuesto.
Consideró en consecuencia, que no se configura una carga desproporcionada para el actor acudir al proceso ordinario, máxime si se considera la existencia de medidas cautelares que pueden solicitarse dentro del mencionado medio de control, y que en el marco de la acción de tutela no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, el juzgado concluyó que resulta evidente que la acción de tutela en el presente caso es improcedente, por cuanto la parte demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos. Además, no se acreditó la existencia de una amenaza cierta, real y actual que pueda ocasionar un perjuicio irremediable respecto del derecho cuya protección se solicita. 2 Ver archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 3 CO-SC5780-99 1.4. Impugnación3 Dentro del término legal, la parte tutelante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional de tutela.
Con la impugnación se solicita revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por DIVERSIONES KING S.A.S., y en su lugar, amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de sus 26 trabajadores y accionistas. Asimismo, se pide ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud modificar la sanción impuesta a la sociedad, sustituyendo la multa por una amonestación escrita, levantar de forma inmediata las medidas cautelares de embargo sobre bienes y cuentas bancarias por afectar su operación y comprometer el cumplimiento de obligaciones laborales, tributarias y contractuales, y prevenir a la entidad para que se abstenga de imponer nuevas medidas coercitivas que agraven la situación económica de la empresa mientras se resuelve el fondo del asunto.
Sostiene que en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que los mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad del proceso ya fueron agotados, y actualmente la sociedad DIVERSIONES KING S.A.S. enfrenta un daño inminente consistente en su posible cierre y cesación de pagos. En consecuencia, la acción de tutela se erige como el único medio eficaz e inmediato para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la sociedad, así como de sus accionistas y trabajadores.
Alega que, en este caso se vulneró el debido proceso en tanto la decisión de revocatoria directa no fue resuelta por autoridad competente, concretamente indica que la Superintendencia Nacional de Salud remitió el conocimiento y decisión de la solicitud de revocatoria directa a una dependencia no competente, desconociendo lo establecido en el numeral 6 del artículo 32 del Decreto 1080 de 2021.
Afirma que la solicitud de revocatoria directa fue resuelta por el Superintendente Nacional de Salud, sin que en el acto administrativo correspondiente se ofreciera explicación alguna sobre las razones jurídicas que justifican el desconocimiento de la norma especial aplicable. Insiste en que, de acuerdo con la política sancionatoria vigente, la sociedad se encuentra en una situación que se ajusta a los supuestos para imponer una amonestación escrita como sanción adecuada.
Sin embargo, la Superintendencia desconoció su propia política al dividir la conducta en dos cargos y optar por sanciones más gravosas, vulnerando así el principio de confianza legítima, que exige a la administración actuar conforme a sus normas y directrices previamente establecidas. Se duele que en el caso de DIVERSIONES KING S.A.S., la sociedad presentó de manera extemporánea los reportes financieros anuales y los formularios 210 y 216 correspondientes a las vigencias 2016 y 2020, aunque participó activamente en el proceso sancionatorio, aportando pruebas, descargos y corrigiendo el incumplimiento 3 Ver archivo 08Impugnacion.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 4 CO-SC5780-99 mediante la presentación posterior de los reportes requeridos. Aun así, fue sancionada con una multa de 346 SMLMV, reducida en reposición a 230 SMLMV. No obstante, en casos similares de reporte extemporáneo, otras sociedades fueron sancionadas únicamente con amonestación escrita, según consta en las Resoluciones 2024730000015436-6 del 28 de noviembre de 2024, 2025730000001628-6 del 16 de marzo de 2025 y 2025730000000662-6 del 10 de febrero de 2025. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio: modificar la sanción impuesta, sustituyendo la multa por una amonestación escrita, ordenar el levantamiento inmediato de las medidas de embargo sobre bienes y cuentas bancarias, y abstenerse de imponer nuevas medidas coercitivas que afecten la situación económica de la empresa mientras se resuelve el fondo del asunto.
O, si por el contrario, corresponde concluir que la presente acción constitucional deviene en improcedente. Con el fin de resolver la litis, es necesario abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Improcedencia de la acción de tutela debido a la competencia del juez natural, y iii) Análisis del caso concreto. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 5 CO-SC5780-99 entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el presente asunto. la señora Lilia Margarita Tobón Borja, en su calidad de representante legal de la sociedad DIVERSIONES KING S.A.S., identificada con NIT No. 901.284.123-4, conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio4, se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela que nos ocupa. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
En el presente caso, se promovió acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que fue la autoridad que profirió los actos administrativos en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra la parte accionante. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de 4 Ver folios 15 a 19 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 6 CO-SC5780-99 tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el presente caso, la parte tutelante alega la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales derivada de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Salud dentro de la investigación administrativa sancionatoria que se adelantó en su contra.
Examinadas las actuaciones y la fecha de radicación de la acción constitucional5, se concluye que esta fue presentada dentro de un término razonable y oportuno, toda vez que el último acto cuestionado data del 18 de junio de 2025. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según la jurisprudencia la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Lo que implica que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.
De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados y/o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, en la medida que el ordenamiento jurídico contempla medios de control que permiten demandar esos actos, en los que incluso se pueden solicitar medidas cautelares para garantizar los derechos presuntamente vulnerados.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso6 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, que incorporaron la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y redujeron la duración de dichos procesos, el análisis sobre la procedencia de la tutela en este tipo de casos sufrió una transformación. Ello en la medida en que se hizo necesario valorar la eficacia de los mecanismos judiciales establecidos en la nueva normativa frente a estas herramientas que, al igual que la acción de tutela, permiten la suspensión de los actos que generan la presunta vulneración de derechos fundamentales. 5 Fecha de presentación 12 de agosto de 2025. 6 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 7 CO-SC5780-99 En este contexto, la Corte ha señalado que, con la nueva legislación, el legislador buscó imprimir una perspectiva constitucional a los procesos contencioso- administrativos, instando a los jueces a adoptar una visión más garantista de los derechos fundamentales7.
En relación con las condiciones para solicitar medidas cautelares dentro de dichos procesos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-284 de 20148, precisó que existen diferencias sustanciales entre estas medidas y la protección inmediata que caracteriza a la acción de tutela. En particular, el procedimiento para que el juez contencioso decrete una medida cautelar resulta más extenso que el término de diez (10) días previsto para la decisión de la acción de amparo.
En consecuencia, la Corte indicó que la Constitución confiere a los jueces de tutela una facultad especial para proteger derechos fundamentales de manera inmediata, mediante medidas que resultan más amplias que las previstas en el régimen de medidas cautelares, dado que aquellas no están sujetas, en principio, a “reglas inflexibles” que restrinjan el estándar de protección que puede otorgarse.
De manera concordante, mediante la sentencia T-376 de 2016, la Sala Tercera de Revisión se pronunció específicamente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, si bien al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que persisten diferencias importantes con la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
De acuerdo con los artículos 2339 y el 23610 de la Ley 1437 de 2011, este último subrogado por el 59 de la Ley 2080 de 2021, el demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso. Esta solicitud debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse 7 Ver sentencia T-610/17. 8 Sentencia en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011. 9 “Artículo 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 10“Artículo 236 (Subrogado por la Ley 2080 de 2021, articulo 59). Termino para resolver los recursos. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 8 CO-SC5780-99 en un término de cinco (5) días.
Una vez vencido dicho término, el juez deberá decidir sobre su procedencia dentro de los diez (10) días siguientes, y contra esa decisión proceden los recursos de ley, los cuales deben resolverse en un término máximo de veinte (20) días. Así, la naturaleza de las medidas cautelares exige, en primer lugar, el ejercicio de una acción prevista para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en esa medida: (i) debe seguirse y ajustarse al procedimiento establecido en la norma, acudiendo mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre en la acción de tutela, que puede ser presentada directamente por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de cumplir formalidades estrictas;
(ii) por regla general, para el decreto de una medida cautelar es necesario prestar caución para asegurar los posibles perjuicios derivados de su adopción; y (iii) la suspensión de los actos que generan la vulneración de derechos no tiene carácter definitivo, dado que estas medidas son de naturaleza transitoria y su mantenimiento depende de la evolución del proceso, a diferencia de la protección otorgada mediante el amparo constitucional, que, en principio, es inmediata y definitiva.
Mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como sobre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En dicha providencia, la Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o, incluso, superior a la acción de tutela dentro de los juicios administrativos.
No obstante, ello no implica la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto respecto de los medios de defensa alternos. En ese sentido, están llamados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
Adicionalmente, debe resaltarse que uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, siempre que la pretensión sea susceptible de dicho mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Esta circunstancia interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio;
(ii) el acta de conciliación se haya registrado, cuando así lo exija la ley; (iii) se expidan las constancias de no conciliación; o (iv) venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero11. Para efectos de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso sub examine, y con el fin de adoptar una decisión de fondo, se procederá a realizar un análisis detallado de los fundamentos fácticos expuestos y del material probatorio allegado al expediente. 2.2.2.
De la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural. 11 Ver artículos 20 y 21 de la Ley 640/01. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 9 CO-SC5780-99 La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por ende, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.
Respecto al juez natural, la Corte Constitucional ha señalado que este constituye una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”12. Así mismo, ha indicado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con su importancia, la Corte ha expresado13: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.
Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente.
De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 núm. 1 CPC).» En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se reitera, la Corte Constitucional ha sostenido que esta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley14: En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues corresponde el interesado agotar previamente los recursos ordinarios.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional literalmente ha expuesto: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley».
Es evidente que, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo judicial de carácter subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa 12 Sentencia T-321 de 2014. 13 Sentencia T-685 de 2013. 14 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria.
Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 10 CO-SC5780-99 judicial eficaces, como la acción de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.2.3.
Análisis del caso concreto En el asunto bajo estudio, la representante legal de la sociedad Diversiones King S.A.S. solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Concretamente, la actora depreca que, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por dicha entidad, se modifique la sanción impuesta, sustituyendo la multa por una amonestación escrita; se ordene el levantamiento inmediato de las medidas de embargo sobre bienes y cuentas bancarias; y se disponga la abstención de imponer nuevas medidas coercitivas que afecten la situación económica de la empresa, mientras se resuelve el fondo del asunto.
Dentro del plenario se acreditó lo siguiente: Mediante la Resolución No. 2023730000009062-6 del 31 de octubre de 2023, “Por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa sancionatoria adelantada en contra de Diversiones King S.A.S.”, suscrita por el Superintendente Delegado para Investigaciones Administrativas, se impuso a la sociedad Diversiones King S.A.S. una multa equivalente a trescientos cuarenta y nueve (349) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 9.545,41 UVT15.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 2024730000002240-6 del 14 de marzo de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo previamente citado, modificándose el artículo primero de la Resolución No. 2023730000009062-6 de 2023. En consecuencia, la sanción fue reducida a doscientos treinta (230) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 6.290,67 UVT.
Asimismo, se confirmó lo demás decidido y se concedió el recurso de apelación interpuesto, de manera subsidiaria, por la representante legal de la sociedad16. Mediante la Resolución No. 2024162000014425-6 del 24 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud confirmó en su integridad la Resolución No. 2023730000009062-6 del 31 de octubre de 2023, modificada por la Resolución No. 2024730000002240-6 del 14 de marzo de 202417 Finalmente, por medio de la Resolución No. 2025162000004853-6 del 18 de junio de 2025, se negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la representante legal de la sociedad Diversiones King S.A.S. frente a las Resoluciones No. 2023730000009062-6 del 31 de octubre de 2023, No. 2024730000002240-6 del 14 de marzo de 2024 y No. 2024162000014425-6 del 24 de octubre de 202418.
También obra en el expediente un memorial fechado el 21 de abril de 2025, suscrito por la señora Marcela Gómez Zuluaga, en calidad de revisor fiscal, dirigido a la 15 Ver folios 21 a 63 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 16 Ver folios 64 a 89 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 17 Ver folios 90 a 128 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 18 Ver folios 129 a 143 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 11 CO-SC5780-99 Superintendencia Nacional de Salud, sin que se acredite prueba de su radicación dentro del plenario19. En el caso bajo análisis, si bien la recurrente manifiesta en su escrito de tutela que promovió la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón de las repercusiones económicas y laborales derivadas de la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, esta Sala advierte, de entrada, que la acción constitucional resulta improcedente, al no superarse el requisito de subsidiariedad, ni acreditarse de manera concreta la existencia del perjuicio irremediable alegado.
En tal sentido, se pasó por alto que, conforme a la jurisprudencia ut supra citada, la acción de tutela únicamente procede de manera excepcional para controvertir actos administrativos, sin que en el presente expediente se configure alguno de los supuestos excepcionales que habiliten su procedencia. Cabe resaltar que, según las pruebas documentales allegadas, la administración ha emitido los actos administrativos correspondientes en respuesta a los recursos y solicitudes presentadas por la sociedad accionante.
Por tanto, esta se encuentra facultada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos. Debe advertirse que, si bien un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede resultar más dispendioso que el trámite de una acción de tutela, dicha circunstancia no convierte, por sí sola, en ineficaz el medio judicial principal.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos declarativos ante dicha jurisdicción contemplan la posibilidad de adoptar medidas cautelares, mediante las cuales es posible salvaguardar el objeto del litigio. La procedencia de tales medidas se encuentra regulada en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, el cual establece: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que, en el caso concreto, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede considerarse per se cómo un mecanismo ineficaz, tal como lo plantea la actora. Aunado a ello, no se acreditó el perjuicio irremediable invocado por la parte tutelante, toda vez que no se evidencia una situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional. 19 Ver folios 144 a 145 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250027701 Demandante: Diversiones King S.A.S Demandados: Superintendencia de Salud 12 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada