SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300820230018101 Demandante MÓNICA MARÍA YEPES Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 Decisión REVOCA NUMERALES 1° Y 3° - MODIFICA NUMERAL 5° I. ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 10 de mayo de 2019 le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 1899 del 10 de junio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3.
Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 28 de agosto de 2019. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820230018101 2 CO-SC5780-99 2.1.5.
Finalmente, comenta que, el día 19 de octubre de 2022 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. Las entidades demandadas resolvieron de manera negativa en forma ficta. 2.2.
Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 19 de octubre de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006. 2.2.2.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.2.3.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2025, se resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Córdoba” propuestas por el departamento de Córdoba. El a quo declaró la nulidad del acto administrativo identificado como ficto configurado el 19 de octubre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante y, condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el 24 de agosto de 2019 hasta el 27 de agosto de 2019.
De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la causación de la mora, es decir, 28 de agosto de 2019 por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En concreto señaló: «(…) Se encuentra acreditado que el 10 de mayo de 2019, la señora Mónica María Yepes, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 1899 del 10 de junio de 20194 y canceladas el 28 de agosto de 2019. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820230018101 3 CO-SC5780-99 Como la Resolución N° 1899 del 10 de junio de 2019 fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 pues este venció el 31 de mayo de 2019, el despacho considera que debe aplicar la hipótesis del acto escrito extemporáneo de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 ya citada, para determinar cuando empieza a correr la sanción moratoria, lo que ocurre “70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
Con las pruebas aportadas, el despacho advierte que se incurrió en mora en el pago de las cesantías de la señora Mónica María Yepes, toda vez que el conteo del término de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (10 de mayo de 2019), vencían el 23 de agosto de 2019, y el dinero fue puesto a disposición de la docente el 28 de agosto de 2019.
La mora comenzó a correr el 24 de agosto de 2019 hasta el día antes a la realización del pago, es decir, 27 de agosto de 2019, arrojando un total de 4 días de mora. Ahora bien, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba el Fomag para pagar las cesantías, esto es el 24 de agosto de 2019, y el plazo ordinario de 3 años para que la demandante presentara la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria vencían el 24 de agosto de 2022, sin embargo, la suspensión de términos de prescripción - desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de la misma anualidad - prorrogó dicha oportunidad hasta el 9 de diciembre de 2022, por tanto, la reclamación presentada por la parte demandante el 19 de octubre de 2022, fue oportuna.
En ese orden, para determinar quién debe cancelar la sanción moratoria, se verificará la fecha en que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba radicó o entregó la solicitud de pago de las cesantías, y a partir de esa fecha se calculará el plazo que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para pagarlas: Fecha en que se debía radicar o entregar la solicitud de pago Fecha en que se radicó o entregó la solicitud de pago Vencimiento del término que tenía el Fomag para pagar las cesantías 18/06/2019 14/08/2019 18/10/2019 De lo descrito se concluye que el Departamento de Córdoba incumplió el término para radicar o entregar la solicitud de pago de cesantías y que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incumplió el término que tenía para cancelarlas; razón por la que aquél es el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
(…)» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día 19 de junio de 20252, el departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El recurrente alega que, en el presente asunto se trata de una una reclamación y reconocimiento de unas cesantías que se originan en la vigencia 2019 (Reclamación 2019- CES-742965 del 10 de mayo de 2019 y Resolución No. 1989 del 10 de junio de 2019), fecha para la cual se encontraba en vigencia el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que indica que es la NACIÓN – FOMAG, quienes deben pagar esta mora a través de los títulos de tesorería que para ese efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una sanción causada a diciembre de 2019.
La Fiduprevisora S.A. presentó memorial por medio del cual se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba, por medio del cual alega que la 2 Ver archivo 22RecursoApelacionSentenciaDpto.pdf del expediente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820230018101 4 CO-SC5780-99 entidad legitimada por pasiva en cabeza es la entidad territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo Pacto por Colombia Pacto por la Equidad”, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba fue admitido mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019. 6.2.1.
Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820230018101 5 CO-SC5780-99 docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria. En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4: Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está 4 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820230018101 6 CO-SC5780-99 limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 10 de mayo de 20195 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 31 de mayo de 2019 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 17 de junio de 2019 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 23 de agosto de 2019 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 24 de agosto de 2019 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 28 de agosto de 20196 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 10 de mayo de 2019, la parte demandante solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales.
Dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 1899 del 10 de junio 2019, la cual reposa en folios 26 y 27 del archivo 17RespuestaRequerimientoFiduprevisora.pdf. El pago se surtió el día 28 de agosto de 2019, conforme lo visto en folios 45 y 46 del archivo 01Demanda.pdf, donde milita certificado de pago de cesantía emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $22.530.326, por concepto de pago de cesantías.
El apoderado del departamento de Córdoba alega en la alzada que, en el presente asunto se trata de una reclamación de cesantías en la vigencia de 2019, fecha para la cual se encontraba vigente el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1995 de 2019, lo que indica que es la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de una sanción causada a diciembre de 2019, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al departamento de Córdoba.
Por su parte, la Fiduprevisora se pronunció sobre el recurso interpuesto por la entidad territorial donde señalan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El tribunal advierte que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 5 Ver folios 4 y 3 del archivo 17RespuestaRequerimientoFiduprevisora.pdf del expediente digital. 6 Ver folios 45 y 46 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820230018101 7 CO-SC5780-99 El artículo 336 ibidem, prevé: “ARTÍCULO 336.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” –Destacado de la Sala- Como es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su derogación. Excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.
Para el asunto que debe ser resuelto se destaca: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigor el 25 de mayo de 2019 y, ii) la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se elevó el 10 de mayo de 2019, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 1955 de 2019. Así, como la normativa mencionada no es aplicable al caso y, de la Resolución No. 1899 del 10 de junio de 2019, se denota que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que, para la fecha en que se causó a penalidad, le correspondía al FOMAG el pago de las sanciones que se originaran por el pago inoportuno de las cesantías de los docentes.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con la tesis del a quo al sostener que hubo 4 días de mora, puesto que la sanción moratoria se causó desde el día 24 de agosto de 2019 al 27 de agosto de 2018.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar al numeral 3° de la decisión de primera instancia para precisar los días de mora causados. Además, se adicionará la sentencia recurrida, para ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. La sentencia será confirmada en todo lo demás. Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar los numerales 1, 3 y modificar el numeral 5 de la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, el sub examine versa sobre una solicitud de cesantías con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820230018101 8 CO-SC5780-99 6.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que prosperó el recurso de apelación interpuesto.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Revocar los numerales 1° y 3° de la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Modificar el numeral 5° la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: «QUINTO: Ordenar a la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar un día de la asignación básica devengada en el año 2019 por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el 24 de agosto de 2019 hasta el 27 de agosto de 2019.» TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Magistrada 7 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820230018101 9 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: