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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2021-00069-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-11-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420210006901 Demandante ANTONIO JOSÉ ARANGO YÉPEZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 Decisión MODIFICA 1.

ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Ayapel, el día 22 de abril de 2019 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.

Manifiesta que mediante la Resolución No. 2477 del 5 de agosto de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.

El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 14 de noviembre de 2019. 2.1.5. Finalmente, comenta que, el día 21 de julio de 2020 radicó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 ante la 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 2 CO-SC5780-99 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La petición se contestó negativamente debido al silencio administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada. 2.2. Pretensiones 2.2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 21 de julio de 2020, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006. 2.2.2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.2.3.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, se resolvió declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el departamento de Córdoba. De igual modo, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del FOMAG a la petición formulada el 21 de julio de 2020, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por un término de 7 días la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora – noviembre de 2019-.

El a quo se refirió a la Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra. En concreto señaló: «(…) Se encuentra acreditado que el demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ante Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio el 26 de julio de 2019, conforme se observa en la Resolución No. 2477 del 05 de agosto de 2019, Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte demandante, obrante en el expediente digital, anexos de la demanda, lo cual además no fue objeto de reproche.

No puede tenerse como fecha de recibido la obrante a folio 5 del expediente de pruebas, por cuando no se identifica ante qué entidad se radicó o que persona es la que aparece firmando, incluso no se indica hacia quien iba dirigido dicho volante. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 3 CO-SC5780-99 También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el demandante el 14 de noviembre de 2019 como se observa en el certificado de pago de cesantías emitido por la Fiduprevisora, obrante dentro del expediente de pruebas.

Como quiera que la solicitud fue radicada el 26 de julio de 2019, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 20 de agosto de 2019, no obstante, fue resuelta el 05 de agosto de 2019, es decir, fue resuelta dentro del término de los 15 días. (…) De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 27 de julio de 2019, estos fenecieron el 6 de noviembre de 2019, razón por la cual, a partir del día siguiente (7 de noviembre de 2019) se generó la sanción moratoria hasta el 13 de noviembre de 2019, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en la cuenta bancaria.

Es decir, hubo una mora de 7 días. (…) Identificación de la entidad que debe responder por la sanción moratoria. (…) Así las cosas, el debate en este aparte se centra en determinar, si los tramites que adelantó la entidad territorial (Secretaria de Educación Departamental de Córdoba) se ajustaron o no a lo dispuesto en las normas arriba expuestas, o si la mora arriba declarada (7 días), debe soportarla el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para ello es necesario contar con los documentos que den cuenta de; i) las fechas en que fue radicada la petición de cesantías parciales o total ante la entidad territorial; ii) la fecha en que la entidad territorial remitió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de resolución, y la fecha en que ésta lo recibió; iii) la fecha en que la Fiduprevisora S.A. devolvió a la entidad territorial el proyecto de resolución aprobado o no, y la fecha de recibido de la entidad territorial; iv) la fecha en la entidad territorial remitió la resolución firmada a la Fiduprevisora para su pago y la fecha de recibo; v) y finalmente la fecha en que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición del docente el dinero de las cesantías en el respectivo banco.

En el presente caso solamente se acreditó, como arriba se indicó, la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la fecha en que se emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial, y la fecha en que se puso a disposición en el banco el monto de las cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A., omitiéndose allegar las demás pruebas en donde el Despacho pueda determinar si la mora que se configuró en el presente caso, obedeció al incumplimiento de los plazos de parte del ente territorial o si por el contrario fue por la omisión de la Fiduprevisora S.A. como administradora de los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, como quiera que está acreditado la mora en 7 días, y ante la imposibilidad de determinar si ello tuvo lugar por la omisión de cumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, quien debe responder por ella es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, la ley determinó que es el encargado de cubrir las prestaciones y demás emolumentos de los docentes a él afiliados.

(…)» Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 4 CO-SC5780-99

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día 9 de diciembre de 20222, la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. La recurrente alega que, al haber sido elevada la solicitud de reconocimiento de cesantías el 26 de julio de 2019, los 70 días se cumplen el 7 de noviembre de 2019, por ende, se incurrió en mora de 6 días y no de 7 como lo determinó el a quo.

Finalmente, solicita se modifique el fallo recurrido.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 7 de mayo del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. A través de auto del 28 de octubre de 20243, se ofició a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba para que con destino al proceso de la referencia remitieran copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al demandante el cual debía tener lo relacionado con el trámite realizado frente a la petición que dio origen al acto demandado, así como lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la docente reconocidas a través de la Resolución 2477 del 5 de agosto de 2019.

Mediante memorial allegado el día 3 de septiembre de 2025, la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba dio respuesta al requerimiento hecho4. De las documentales allegadas se corrió traslado a las partes en virtud de auto adiado 19 de septiembre de 20255.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P. La causal invocada es del siguiente tenor literal: «ART. 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2 Ver archivo 20RecursoApelacionDemandado.pdf del expediente. 3 Ver 08AutoRequiere.pdf dentro de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 4 Ver archivo 13Memorial.pdf dentro de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 5 Ver archivo 14AutoCorreTraslado.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 5 CO-SC5780-99 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz, fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita. 6.3. Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. 6.3.1.

Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación6 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro7: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). 7 Ibídem. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 6 CO-SC5780-99 El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20188 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico - 8 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 7 CO-SC5780-99 contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamento- se haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20199, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 8 CO-SC5780-99 PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 202210 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación 10 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 9 CO-SC5780-99 para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la Fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 6.3.2.

Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 26 de julio de 201911 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 20 de agosto de 2019 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 3 de septiembre de 2019 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 7 de noviembre de 2019 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 8 de noviembre de 2019 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 14 de noviembre de 201912 En el asunto bajo examen, se observa que el día 26 de julio de 2019, la parte demandante solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales.

Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución 2477 del 5 de agosto de 2019, la cual reposa a folios 12 y 13 del archivo 01DemandaAnexos.pdf. El pago se surtió el día 14 de noviembre de 2019, conforme lo visto a folio 17 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, donde 11 Ver Resolución No. 2477 del 5 de agosto de 2019 a folio 12 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente. 12 Ver a folio 17 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 10 CO-SC5780-99 milita comprobante de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 20 de noviembre de 2019, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $8.947.736, por concepto de pago de cesantías.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG sostiene que la mora fue de seis (6) días, y no de siete (7) días, como lo determinó el a quo. Ahora bien, conforme a los extremos temporales empleados por el a quo y los cálculos efectuados por este, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de cesantías el 26 de julio de 2019, el término de setenta (70) días para efectuar el pago oportuno de la prestación vencía, según lo indicado en la sentencia apelada, el 6 de noviembre de 2019.

No obstante, como el desembolso quedó a disposición del docente el 14 de noviembre de 2019, el juez de primera instancia concluyó que se generaron siete (7) días de mora. Sin embargo, al efectuar nuevamente el cómputo del término legal, tomando como punto de partida el 26 de julio de 2019, esta Sala advierte que el a quo incurrió en un error al establecer la fecha en que fenecía el plazo para el pago oportuno, pues los setenta (70) días culminaban un día después del señalado, esto es, el 7 de noviembre de 2019.

En consecuencia, la mora se configuraría a partir del 8 y hasta el 13 de noviembre de 2019, esto es, seis (6) días, tal como lo sostiene la parte recurrente. Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar el numeral 2° de la decisión de primera instancia para precisar los días de mora configurados. 6.4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18813 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz.

SEGUNDO: Modificar el numeral 2° la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Antonio José Arango Yépez, 6 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de noviembre de 2019.

Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.» 13 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210006901 11 CO-SC5780-99 TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Impedida MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: