SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320220060201 Demandante CARMEN ALICIA HOYOS LIONS Demandado NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA Tema Obligatoriedad e imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Pensiones Decisión Confirma El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Fiscalía General contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La actora manifiesta que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación, Seccional Noroccidental, desempeñándose como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional Córdoba. Señala que, la entidad demandada ha liquidado sus prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica mensual fijada para los fiscales y se ha tenido el 30% restante como prima especial de servicios sin carácter salarial.
La demandante afirma que el 2 de junio de 2022, solicitó a la entidad demandada el reajuste de la asignación básica mensual, la reliquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima especial de servicios. Mediante la Oficio No. 000043 radicado 20220040036391 del 8 de junio de 2022, se negó lo peticionado, frente a la cual solo procedía el recurso de reposición. 1.2.
Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: - Decretar la nulidad del acto administrativo Oficio No. 000043 radicado 20220040036391 del 8 de junio de 2022, por medio de las cuales se niega el 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220060201 Demandante: Carmen Alicia Hoyos Lions Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 CO-SC5780-99 reconocimiento, reliquidación y pago de prestaciones sociales y diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de su salario y el resultado de la liquidación teniendo en cuenta el 100% de su salario. - Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Fiscalía General de la Nación tener en cuenta la totalidad del salario devengado incluyendo el 30% inadecuadamente imputado como prima especial de servicios, para liquidar y pagar las prestaciones sociales desde el 4 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.
En consecuencia, ordenar la reliquidación tal como bonificación judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra que haya devengado y, a liquidar y pagar la prima especial de servicios sin carácter salarial en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60%, el cual debe ser un valor adicional a la asignación básica. - Finalmente, solicita condenar en costas a la entidad demandada y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3.
Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículo 150. Legales: Artículo 14 de la Ley 1992 y Decreto 272 de 2021. Jurisprudencia: Sentencia de unificación-SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Como concepto de violación arguye que, la prima especial prevista en el artículo 14 de 1992, ha sido mal interpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que se toma el 30% de la remuneración básica mensual y le asigna título de prima especial sin carácter salarial, lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración. 1.4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería accedió a las pretensiones de la demanda. Trajo a colación el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para los funcionarios de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, del Ministerio Público y demás servidores allí previstos.
Señaló, que el Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en dicha norma, la prima especial debía adicionarse al salario básico, y no deducirse de este para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debía reconocerse en un 100%, y con base en dicho valor liquidarse las prestaciones sociales, toda vez que estas resultaron afectadas por la reducción del salario en un 30%.
El a quo rememoró la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, del alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, y del dossier procesal evidenció que: i) La demandante registra vinculación a la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de agosto de 1999 hasta la fecha; ii) Se presentó petición el 6 de junio de 2022, donde se solicita el reconocimiento Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220060201 Demandante: Carmen Alicia Hoyos Lions Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 CO-SC5780-99 y pago de la prima especial desde el momento de su vinculación a la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020; iv) Mediante la Resolución No. DS.SRANOC.GSA-04 No. 000043 de fecha 8 de junio de 2022, se negó lo peticionado.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DS.SRANOC.GSA-04 No. 000043 de fecha 8 de junio de 2022, suscrita por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 6 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de la Nación pagar a la señora Carmen Alicia Hoyos Lions la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, desde la fecha en que la demandante empezó a ejercer el cargo de Fiscal Delegado hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que las acreencias laborales anteriores al 6 de junio de 2019 se encuentran prescritas, según se motivó. Advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión y salud, si a ello hubiere a lugar.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas OCTAVO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional. (…)» 1.5. Del recurso de apelación La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que sostiene que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 no abordó el tema de la prescripción de los aportes al sistema pensional.
En ese sentido, considera pertinente tener en cuenta lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004, en la cual se precisó que el término de prescripción aplicable a los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo previsto para los aportes fiscales, por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997.
En consecuencia, la acción de cobro de dichos aportes prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220060201 Demandante: Carmen Alicia Hoyos Lions Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 CO-SC5780-99 Bajo ese entendido, solicita la revocatoria del numeral quinto de la sentencia de primera instancia en lo relativo a los aportes pensionales reconocidos por fuera del término de prescripción. Aduce, además, que dicha pretensión no fue formulada por la parte demandante, por lo que el fallo incurriría en un exceso en la decisión (ultra petita).
Recuerda que, conforme al principio de congruencia, el juez únicamente puede pronunciarse sobre lo pedido, probado y excepcionado dentro del proceso, sin que le sea dable dictar sentencia por fuera o en exceso de lo solicitado, en garantía del derecho fundamental al debido proceso. 1.6. Trámite de segunda instancia El 12 de mayo de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en proveído del 6 de febrero de 2025, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el numeral quinto de la sentencia recurrida el cual ordenó efectuar los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por concepto de aportes a pensión. Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) Del derecho fundamental a la seguridad social y su materialización en la pensión, ii) Caso concreto, iii) Recapitulando y iv) Pronunciamiento sobre las costas procesales. 2.2.1 Del derecho fundamental a la seguridad social y su materialización en la pensión El derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, se erige como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio, que debe desarrollarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 2023, precisó que este derecho: «(…) corresponde al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente garantías a las personas y a sus familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales.
Lo expuesto, en aras de permitirles el acceso a los recursos necesarios para disfrutar de una subsistencia en condiciones dignas. La seguridad social es el mejor camino para que desde una perspectiva de derechos, se construya en el Estado Social de Derecho, igualdad, inclusión y desarrollo sustentable. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220060201 Demandante: Carmen Alicia Hoyos Lions Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 CO-SC5780-99 54.
Adicionalmente, este Tribunal ha destacado que el derecho a la seguridad social tiene dos dimensiones: (i) es un postulado irrenunciable; y, (ii) corresponde a un servicio público de carácter obligatorio que deberá prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Esta última perspectiva debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y progresividad.
Eso significa que, (i) la prestación del servicio debe ser permanente (eficiencia). Además, implica que las medidas que se adopten para prestar ese servicio deben (ii) estar dirigidas a que todos los habitantes del país disfruten de dicha seguridad social (universalidad); e, (iii) implementarse de forma progresiva y paulatina para garantizar la plena efectividad del derecho mencionado (progresividad).
Finalmente, supone que (iv) el Estado, la familia y la sociedad contribuyan solidariamente a la búsqueda de una cobertura universal. Esta entendida como: (a) una ampliación de los beneficiarios del servicio; y, (b) una profundización de la comprensión que tienen las personas respecto de su deber constitucional de participar de las medidas establecidas para el acceso de la población a ese servicio público (solidaridad).» En la citada jurisprudencia se indicó que una de las formas de materializar el derecho a la seguridad social es, entre otras prestaciones, a través de la pensión, la cual corresponde a “una prestación cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad [del afiliado] y de su familia [.
Además, es] el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”2. Mediante esta prestación se busca garantizar la efectividad de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna de los trabajadores al llegar a la vejez.
La relación entre dicha prestación y el mínimo vital reviste especial relevancia en la población mayor, dado que, en muchos casos, la pensión constituye el único ingreso de los pensionados tras su retiro del mercado laboral. En tales circunstancias, el mínimo vital asegura las condiciones materiales esenciales “sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”3.
Así, el propósito fundamental de la pensión es garantizar que los trabajadores dispongan de un ingreso digno cuando su capacidad laboral o su productividad económica se vea disminuida por razón de la edad. 2.2.2. Solución del caso concreto La Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada, sostiene que debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia No. 13392 del 30 de julio de 2004, en la cual se precisó que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales, conforme a la remisión efectuada por el artículo 54 de la Ley 383 de 1997.
En consecuencia, solicita revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en lo referente al reconocimiento de los aportes a pensión efectuados por fuera del término de prescripción, además de considerar que dicha pretensión no fue solicitada expresamente en la demanda, por lo tanto, cuestiona el fallo dar más de lo pedido (ultra petita).
En primer lugar, es preciso señalar que la prescripción no resulta aplicable respecto de la obligación del empleador de efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social 2 Sentencia T-013 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiteró la Sentencia T-968 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-458 de 1997 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220060201 Demandante: Carmen Alicia Hoyos Lions Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 CO-SC5780-99 en pensiones. Así lo ha precisado el Consejo de Estado, al resolver controversias relacionadas con la prima especial de servicios, citando la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 del 26 de agosto de 2016, en la cual se reiteró que tales aportes constituyen una obligación permanente y de tracto sucesivo, cuya finalidad es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social: «Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al sistema general de seguridad social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,4 utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.» En relación con el término de prescripción al que alude la entidad recurrente, es preciso aclarar que este no se refiere a los aportes al Sistema General de Pensiones en sí mismos, sino a las acciones de cobro derivadas de su falta de pago, reguladas en la Ley 100 de 1993.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado5, al señalar que la prescripción aplica únicamente respecto de la facultad de la administración para exigir el cumplimiento de dicha obligación, mas no frente al deber sustancial del empleador de efectuar los aportes correspondientes: « para dar claridad al asunto debatido, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, son las aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993, contribuciones dentro de las cuales se cuentan aquellas en favor del ISS, por tanto debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas civiles, como insinuó el ISS.
En ese orden, el artículo 817 del Estatuto Tributario, que fundamentó la excepción y posterior demanda del actor, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, determina que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años» Empero, el objeto del recurso interpuesto se orienta a cuestionar la prescripción de los aportes al Sistema General de Pensiones, los cuales, como ya se indicó, son imprescriptibles.
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, tales aportes constituyen una obligación a cargo de los empleadores y contratistas, quienes deben efectuar las cotizaciones correspondientes con base en el salario o en los ingresos derivados de la prestación de servicios. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se reconoció el pago de la prima especial correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario como un valor adicional a la asignación básica, aspecto que no fue objeto de impugnación. Dicha prima, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 20196, únicamente constituye factor salarial para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación. 4 Cita de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter;
Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 5 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia 08001-23-31-000-2009-00013-01(20711) del 19 de mayo de 2016. 6 Consejo de Estado, sentencia de unificación – SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220060201 Demandante: Carmen Alicia Hoyos Lions Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 CO-SC5780-99 En ese sentido, la prima especial de servicios debe ser considerada factor salarial para efectos de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Por consiguiente, por mandato legal, la Fiscalía General de la Nación está obligada a efectuar dichos aportes teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual del demandante, junto con el 30% correspondiente a la prima especial, así como los demás emolumentos que se perciba por la prestación del servicio. Adicionalmente, no puede atribuirse responsabilidad a la administradora de pensiones de la parte actora, toda vez que las cotizaciones fueron liquidadas conforme a los valores reportados por la entidad empleadora.
El error radicó en la interpretación que el Gobierno Nacional dio al régimen salarial aplicable, al considerar erróneamente que la prima especial del 30% hacía parte de la asignación básica y no un valor adicional a esta, lo que en la práctica redujo la base salarial al 70% del sueldo real del funcionario. En consecuencia, se afectó el monto sobre el cual debieron efectuarse las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, desconociendo el carácter adicional de dicha prima conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
De tal manera, la Sala comparte lo decidido en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, toda vez que, por mandato legal, la prima especial de servicios debía ser tenida en cuenta como un valor adicional al salario de la señora Carmen Alicia Hoyos Lions, circunstancia que incidió directamente en la correcta liquidación de los aportes al Sistema General de Pensiones. 2.2.3.
Recapitulando Aunque la demandante no pidió expresamente el pago de aportes pensionales, el Tribunal considera que estos son consecuencia directa del reconocimiento de la prima como factor salarial. Por tanto, no se excede el marco de la demanda, sino que se garantiza la correcta aplicación del régimen legal. Con esta hermenéutica se consolida el criterio consistente en que: - Los aportes pensionales son imprescriptibles, en tanto garantizan el derecho fundamental a la seguridad social (de carácter irrenunciable y de tracto sucesivo). - La prima especial de servicios debe ser tratada como valor adicional al salario básico, afectando directamente la base de cotización. - La congruencia procesal no impide al juez ordenar medidas necesarias para restablecer el derecho, incluso si no fueron solicitadas de forma literal. 2.2.4.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3658 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 7 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 8 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220060201 Demandante: Carmen Alicia Hoyos Lions Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 CO-SC5780-99 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LOPRDUY VILLARREAL Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>