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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-04-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 abril de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Demandante: Julia Andrea Benavides Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial en virtud de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 337 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020 / ACCEDE / Prescripción / Según la sentencia de unificación SUJ-033-CE- S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, debe analizarse la prescripción cada vez que se ocupe el citado cargo, si se presentaron interrupciones, las vigencias de dichas vinculaciones o si ya finalizaron / Se confirma la sentencia porque no existió Prescripción ni aun parcial en el caso concreto.

EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (21 de febrero de 2025), contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira el veintidós (22) de noviembre de 20241, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA La señora Julia Andrea Benavides Tovar, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes: 2.

PRETENSIONES 1 Notificada el 26 de noviembre de 2024. Archivo 032 del expediente digital Samai en otras instancias. Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la demanda y su subsanación se consignan las siguientes2: 2 Archivos 002 y 012, pág. 3-4; 6-7, del expediente digital Samai primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera3: 3.1. La señora Julia Andrea Benavides Tovar desempeñó el cargo de abogada asesora en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira durante los siguientes períodos: 3.2. De igual manera, se desempeñó en el cargo de abogada asesora en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales entre el 13 de abril y el 31 de julio de 2021. 3.3.

Mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de abogado asesor para cada despacho de magistrado de los Tribunales Superiores. Sin embargo, dicha creación se hizo bajo la denominación “grado 23”. 3.4. El hecho de que la creación de los cargos de abogado asesor se hubiera hecho bajo la denominación “grado 23”, desconoce lo dispuesto en el artículo 6º de cada uno de los decretos que fija el valor de la remuneración salarial de los servidores judiciales, como quiera que en esa norma de tales decretos claramente se indicó que única y exclusivamente cabía la aplicación de la escala salarial por grados cuando la “denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores”. 3.5.

Existe una amplia brecha salarial entre el cago de abogado asesor de Tribunal Judicial y el abogado asesor “grado 23”. Como consecuencia de lo anterior, para el pago de las prestaciones económicas de la señora Julia Andrea Benavides Tovar, entre ellas, las vacaciones, las primas legales y extralegales, entre ellas, la prima de 3 Archivos No. 002 y 012 pág. 1-3; 3-6, del expediente digital Samai en otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, prima de productividad, la bonificación por servicios prestados, las cesantías e intereses sobre éstas, canceladas, le tuvieron en cuenta exclusivamente el salario de abogado asesor “grado 23” y no el de abogado asesor, lo que genera un saldo a favor. 3.6.

Aclara la parte demandante que la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, es superior para el cargo de abogado asesor “grado 23” que, para el cargo de abogado asesor de Tribunal Superior, lo cual deberá ser tenido en cuenta al momento de efectuar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales. 3.7. A la demandante le son aplicables los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 337 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020. 3.8.

Mediante reclamación administrativa radicada el 17 de noviembre de 2021, se solicitó a la Nación – Rama Judicial que inaplicara bajo la excepción de inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de abogado asesor “grado 23” para cada despacho de magistrado de los Tribunales Superiores, y como consecuencia de lo anterior, que declarara que el cargo desempeñado por la señora Julia Andrea Benavides Tovar como abogado asesor no ostenta ninguna denominación a grado adicional, conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en las escalas de remuneración en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 337 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020, como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen; reliquidara y pagara la diferencia salarial entre el cargo abogado asesor de magistrado de los Tribunales Superiores y el cargo abogado asesor “grado 23”; reliquidara y pagara el respectivo retroactivo y la diferencia de todas las prestaciones económicas causadas durante el tiempo que se desempeñó en el cargo; la indexación de las sumas reconocidas y finalmente, que se dispusiera que en los eventos en que la demandante vuelva a desempeñar el cargo de abogado asesor nominado, el pago de los salarios y prestaciones sociales se haga conforme a la remuneración dispuesta para dicho oficio, y no para el cargo de abogado asesor “grado 23”. 3.9.

Mediante el acto administrativo DESAJPEO22-19 del 16 de febrero de 2022, notificado por correo electrónico de la misma fecha, la entidad demandada negó la reclamación. Decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación sin que a la fecha de presentación de la demanda la administración hubiere notificado decisión expresa frente al recurso; por tanto, se ha configurado el silencio administrativo negativo.

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.10. Mediante reclamación administrativa radicada el 27 de junio de 2023, se solicitó a la Nación – Rama Judicial (Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales -Caldas) que inaplicara bajo la excepción de inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de abogado asesor “grado 23” para cada despacho de magistrado de los Tribunales Superiores, y como consecuencia de lo anterior, declarara que el cargo desempeñado por la señora Julia Andrea Benavides Tovar como abogado asesor no ostenta ninguna denominación a grado adicional, conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en las escalas de remuneración en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 337 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020, como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen; reliquidara y pagara la diferencia salarial entre el cargo abogado asesor de magistrado de los Tribunales Superiores y el cargo abogado asesor “grado 23”; reliquidara y pagara el respectivo retroactivo y la diferencia de todas las prestaciones económicas causadas durante el tiempo que la demandante desempeñó su cargo; la indexación de las sumas reconocidas y que se dispusiera que en los eventos en que la demandante vuelva a desempeñar el cargo de abogado asesor nominado, el pago de los salarios y prestaciones sociales se haga conforme a la remuneración dispuesta para dicho oficio, y no para el cargo de abogado asesor “grado 23”. 3.11.

Mediante resolución DESAJMAR23-591 del 4 de julio de 2023, notificado por correo electrónico del 6 de julio de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas dio respuesta negativa a la anterior petición. Contra el anterior acto administrativo, sólo procede el recurso de reposición.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes4: - Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 93 y 209. - Ley 4ª de 1992 - Ley 54 de 1990 - Ley 16 de 1972 - Ley 270 de 1996 - Ley 319 de 1996 - Ley 1496 de 2011 - Decreto 1257 de 2015. - Decreto 245 de 2016. - Decreto 1013 de 2017. - Decreto 337 de 2018. - Decreto 997 de 2019. - Decreto 301 de 2020 4 Pág. 4 y siguientes, ídem.

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Se pronuncia sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para señalar que, se tiene claramente establecido por parte de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina, que a toda autoridad administrativa y a todo Juez de la República, le está dado, en cada caso concreto, dejar de aplicar una norma específica, cuando la misma sea abiertamente contraria a los postulados y fundamentos de la Constitución Política (art. 4 C.P.); de ahí que, en cada caso particular, el Juez tenga el deber de analizar si la norma que gobierna el asunto, es o no constitucional, y en caso de que la misma contravenga los preceptos de la carta política, el operador jurídico tendrá la facultad de inaplicarla, puesto que en Colombia no pueden existir normas que contravengan los principios constitucionales.

Por otra parte, hace referencia a los elementos del salario para concluir que éste, como elemento esencial de cualquier contrato de trabajo, y por supuesto de una relación legal y reglamentaria, consiste en la retribución que percibe el servidor público por sus servicios personales. Por tanto, está compuesto por todos los pagos que de manera habitual y permanente recibe el trabajador, de allí que dentro de sus elementos se encuentren los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del servicio.

Y si bien, de manera convencional podrán pactarse algunos pagos que no constituyan salario, dicha autonomía de la voluntad encuentra su límite, en el hecho de que los dineros cancelados no podrán remunerar la prestación personal del servicio, condición esta última que no se satisface en el caso de la normatividad objeto de discusión, tal como se explicará a continuación. Desciende al caso bajo examine para señalar frente al cargo de abogado asesor que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignarle al cargo de abogado asesor el Grado 23, pues con ello también estaba fijando la remuneración del mismo, lo que se traduce entonces en que el Consejo Superior extralimitó sus funciones, al diferenciar entre dos cargos que no tenían tratamiento diferente desde el punto de vista legal, lo que produjo también una remuneración de quien ejercía las labores por debajo a la contemplada por la ley.

Conforme a lo expuesto, reitera la procedencia de la reliquidación pretendida, como quiera que al asignarle un grado al cargo desempeñado por la demandante, el Consejo Superior accedió su competencia en detrimento de los derechos laborales y prestacionales de la trabajadora, a quien se le remuneró por debajo de lo que por ley correspondía, como quiera que existen diferencias sustanciales en la remuneración Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho para uno u otro empleo, lo que como consecuencia, llevó a que las prestaciones sociales fueran canceladas por debajo de lo que legalmente correspondía.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La Nación – Rama Judicial, presentó contestación a la demanda5 dentro del término legal concedido para ello, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Expone que, los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de facultades constitucionales y legales y son acordes al ordenamiento jurídico, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia como: la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia, en atención a que tiene la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo.

Lo anterior lo fundamenta en fallo del 15 abril de 2004, la Sección Segunda-Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso No. 565-99 así como en lo dicho por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado No.2088-061. Precisa que, la ley estatutaria de administración de justicia– ley 270 de 1996- otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, la revisión de metas.

En virtud a lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 85 de la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “abogado asesor grado 23”, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. 5 Archivo No. 019 expediente digital Samai en otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Refiere que el Acuerdo PSAA15-10402 DE 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, estableció el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de Tribunal, que se diferencia del cargo de Abogado Asesor, incluso en su asignación salarial. Y ajustados a él, se ha venido reconociendo y pagando salarios y prestaciones.

Acuerdo que se encontraba amparado por presunción de legalidad. Lo anterior comporta que los actos administrativos demandados se hallen ajustados a la juridicidad, ya que se expidieron al amparo de lo señalado en ese Acuerdo, tal y como se le expuso a la hoy actora. Advierte además que, pese a que hará mención a reciente fallo de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se indica que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene atribuciones legales para asignar grados o códigos adicionales y establecerles otro tipo de remuneración, por ser atribución del Ejecutivo Nacional a través de los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo cierto es que los actos administrativos expedidos por la Seccional, y que cuestiona la demandante, se encuentran ajustados a los parámetros reglamentarios vigentes en ese momento.

Cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, para concluir que, pese a no desconocerse lo señalado por la Sala Plena en el mencionado Fallo de Unificación y lo consagrado en los artículo 10 y 102 del CPACA, existe una realidad, cual es: a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales que emanen del cumplimiento de ese fallo, lo que imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuentan con ningún respaldo presupuestal y, además, se estaría en contravía a lo ordenado por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Por ende, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar las diferencias salariales resultantes, derivados de la sentencia de unificación mencionada. 6.

LA SENTENCIA. Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de 20246, accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes términos: La decisión se profiere reseñando un pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en el que analizó un problema jurídico idéntico al convocado (Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sala Tercera de Decisión. M.P.: Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 24 de mayo de2019. Rad. N° 66001-23-33-000-2018-00197-00. Actor: Zuly Andrea Guisao Restrepo). 6 Archivo No. 032 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Hace una cita in extenso del referido fallo para concluir que, el CSJ carecía de facultad legal para crear el cargo de abogado asesor y otorgarle el grado 23, pues si bien le asiste la atribución de creación de cargos, incluido el que se encuentra en debate, extralimitó la misma al señalar el grado, por cuanto tal disposición tiene una connotación salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.

Así las cosas, las disposiciones relativas al grado 23 del cargo de abogado asesor contenidas en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29/10/2015, y sus prórrogas, fueron expedidos por el CSJ en desconocimiento de lo ya dispuesto por el Gobierno Nacional a través de los decretos que en material salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ya se habían proferido, esto es, los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, reajustados anualmente por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020, bajo los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992.

Precisó, además, que la remuneración del cargo de abogado asesor de tribunal judicial -sin grado- ya había sido regulada por los decretos salariales expedido por el Ejecutivo, generando el CSJ, con la inclusión del grado 23 en el cargo creado mediante el aludido acuerdo, la aplicación de una norma, denominada residual por nuestro superior, a la que no debía acudirse para definir el salario y las prestaciones de la demandante, que se traducen inexorablemente en una violación al derecho, pues terminó percibiendo una remuneración inferior que su cargo homólogo sin grado.

Finalmente, hace referencia a la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 02/11/2023 en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido de: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia” Con base en lo expuesto, el a quo concluyó que la inaplicación del “grado 23” del multicitado acuerdo resulta procedente y que además se encuentra conculcado el derecho a la igualdad de la demandante, y por tanto procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandada7, inconforme con la decisión, argumentó el recurso bajo los siguientes preceptos: Refiere que en el caso concreto resulta evidente que se configuró una prescripción trienal parcial toda vez que el reclamo en sede administrativa la presentó la demandante el 17 de noviembre de 2021, por lo que las sumas y prestaciones reclamadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2018, se encuentran prescritas.

Por eso, afirma, la condena no podía cubrir las diferencias salariales y prestacionales desde el 31 de julio de 2018, sino desde el 17 de noviembre de 2018 en adelante. Así las cosas, como en virtud del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sumado a que se propuso la “innominada”, el despacho estaba obligado a pronunciarse y decidir sobre la prescripción, al estar objetivamente probada.

Para lo cual bastaba confrontar la fecha en que la demandante radicó el reclamo ante la DESAJ Pereira. Por ende, no podía condenarse por todo el tiempo que desempeñó el cargo de abogada asesora grado 23.8

8. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el expediente a este Tribunal el 28 de mayo de 20259, fue proferido auto de fecha 18 de junio de 202510, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con la constancia secretarial11, el término transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos 7 Archivo No. 038 del expediente digital Samai en otras instancias. 8 Expuso las mismas razones el 27 de noviembre de 2024, al solicitar ante el juez de primera instancia adicionar y/o complementar la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Pereira, en lo que se refiere a la configuración de la prescripción trienal parcial de las diferencias salariales y prestacionales anteriores al 17 de noviembre de 2018, y se declare probada la misma.

El 20 de febrero de 2025, el juez de primer grado niega la adición. 9 Archivo No. 001 del expediente digital. 10 Archivo No. 003 del expediente digital. 11 Archivo No. 005 del expediente digital. Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 13/01/2023 Reparto para el conocimiento del asunto asignado al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_ACUSEACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 13/01/2023 Se declara impedimento por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira 3_AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 2 30/01/2023 El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira acepta el impedimento manifestado por la Juez Primera 7_AUTOACEPTAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 8 27/04/2023 Se inadmite la demanda 10_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 13 26/06/2023 La parte demandante subsana la demanda 12_SUBSANADEMANDA(.pdf) NroActua 17 06/07/2023 Se admite la demanda únicamente respecto a la pretensión de nulidad del Oficio No. DESAJPEO22 19 del 16 de febrero de 2022 expedido por el director ejecutivo Seccional de Administración judicial de Pereira.

Remite por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales –Reparto– lo relacionado a la pretensión de nulidad de la Resolución DESAJMAR23-591 del 4 de julio de 2023 expedida por el director ejecutivo Seccional de Administración judicial de Manizales 14_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA(.pdf) NroActua 19 21/09/2023 Notificación personal por buzón electrónico 18_NOTIFICACIONPERSONALAUTOADMITED EMANDA(.pdf) NroActua 25 31/10/2023 Contestación Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira 19_CONTESTACIONDEMANDARAMAJUDICIA L(.pdf) NroActua 26 12/12/2023 Auto resuelve excepciones 22_AUTORESUELEEXCEPCIONESPREVIAS(.pd f) NroActua 29 06/06/2024 Traslado para alegar 29_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(.pdf) NroActua 40 23/10/2024 Sentencia de primera instancia 32_SENTENCIAANTICIPADAPRIMERAINSTAN CIA(.pdf) NroActua 45 22/11/2024 Notificación Sentencia vía electrónica 33_NOTIFICACIONPERSONALSENTENCIAANT ICIPADA(.pdf) NroActua 46 26/11/2024 Solicitud elevada por la parte demandada adición sentencia 34_SOLICITUDADICIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 47 27/11/2024 Auto niega adición sentencia 36_AUTONIEGAADICIONSENTENCIA(.pd f) NroActua 49 20/02/2025 Recurso demandado 38_APELACIONSENTRAMAJUD(.pdf) NroActua 53 21/02/2025 Auto concede recurso de apelación 43_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pdf ) NroActua 60 15/05/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 28/05/2025 Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 06/06/2025 Auto admite recurso de apelación 003AutoAdmiteApelacionRecurso(.pdf) NroActua 4 18/06/2025 A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 01/08/2025 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem, - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 -, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso12. 2.

Cuestión Previa La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se 12 21 de febrero de 2025. Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”13 En más reciente oportunidad14 se razonó de la siguiente forma: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200515 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.” En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en razón a la naturaleza del asunto, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del cual se indican aquellos en los que existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado tendrán prelación. 3. Objeto del litigio Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar si en el caso objeto de debate judicial se configura el fenómeno de la prescripción trienal parcial, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 17 de noviembre de 2021, por lo que las sumas y prestaciones reclamadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2018 se encuentran prescritas según el recurso presentado, y en ese sentido la condena no podía cubrir las diferencias salariales y prestacionales desde el 31 de julio de 2018, sino desde el 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 1500”1-23-33-000-2016-00344-01(60952) - Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA - Demandada: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ - Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN 15 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 de noviembre de 2018 en adelante. 4. Acervo probatorio. Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: - Reclamación administrativa elevada el 17 de noviembre de 2021 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira - Risaralda (AE. 002 pág. 15-18) - Oficio DESAJPEO22-19 del 16 de febrero de 2022, mediante el cual se brinda respuesta negativa a la reclamación efectuada por la demandante (Pág. 19-22 ib.). - Recurso de apelación presentado contra la decisión anterior el 28 de febrero de 2022 (Pág. 23-26 íd.). - Certificado laboral expedido por el coordinador de Talento Humano de la entidad demandada, donde se hace constar que la demandante ha desempeñado los siguientes cargos (Pág. 27 íd.): 5.

Análisis Jurídico Normativo. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 202316 estableció las competencias en la fijación del 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018 00529-01 (3071-2019).

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, unificando la jurisprudencia en el siguiente sentido: “PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

SEGUNDO. - ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables. (…)” De igual manera, en la referida providencia se analizó lo concerniente a la prescripción del derecho, así: “164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado82 de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional. 165.

Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitarse en cualquier época.” (Subraya en negrilla de la Sala) Y finalmente el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo concluyó: Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nótese que tanto en las consideraciones transcritas, como en la imagen precedente, el Consejo de Estado hace referencia a que el juez debe analizar la prescripción cada vez que se ocupe el citado cargo, si se presentaron interrupciones, las vigencias de dichas vinculaciones o si ya finalizaron.

Ahora bien, atendiendo lo dispuesto por el alto Tribunal en la sentencia de unificación referida ut supra, mediante la cual señala expresamente que “En cada caso en necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969”, para el caso de marras observa la Sala lo que pasa a indicarse.

De acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, la señora Julia Andrea Benavides Tovar fue nombrada en el cargo de ABOGADO ASESOR en el Despacho 3 Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira durante los siguientes períodos17: CARGO NOMBRAMIENTO DESPACHO DESDE HASTA ABOGADO ASESOR PROVISIONAL 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR PEREIRA 31/07/2018 20/01/2019 ABOGADO ASESOR PROVISIONAL 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR PEREIRA 08/05/2019 19/06/2019 ABOGADO ASESOR PROVISIONAL 3 SALA LABORAL 21/06/2019 10/12/2020 17 Lo anterior porque la demanda se admitió contra el acto administrativo expedido en Risaralda y se declaró la falta de competencia territorial y se remitió a Caldas para que allí se conociera el acto administrativo expedido por dicha seccional.

Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TRIBUNAL SUPERIOR PEREIRA Ahora bien, se encuentra probado que el 17 de noviembre de 2021 la demandante elevó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira – Risaralda, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio DESAJPEO22-19 del 16 de febrero de 2022.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación presentado el 28 de febrero de 2022 sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera sido resuelto. Así las cosas, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, la Sala observa que no ocurrió en este asunto comoquiera que la señora Julia Andrea Benavides Tovar tuvo tres vinculaciones como abogada asesora y en cada una de ellas existió una interrupción para ocupar otro cargo en la rama judicial; la primera de ellas ocurrió entre el 31 de julio de 2018 y el 20 de enero de 2019; luego la petición ante la administración se radicó el 17 de noviembre de 2021, es decir, NO transcurrieron más de tres años del término de prescripción establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.

Siendo del caso reiterar lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 en donde se aclaró: “Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1.° de julio de 2022.”18 18 En el caso objeto de debate judicial, la señora Julia Andrea Benavides Tovar tuvo tres vinculaciones en el cargo objeto de discusión como se observa en la información que reposa en el dosier y por tanto la prescripción se debería contar en cada una de ellas, pero al realizar el ejercicio con la primera interrupción, se logra establecer que si en esa no se materializa dicho fenómeno tampoco en las demás: Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por lo anterior, los argumentos de alzada presentada por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad toda vez que no hay lugar a declarar la prescripción, ni aun parcial, sobre el derecho reclamado.

CONCLUSIÓN: Atendiendo lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, y luego del análisis de las pruebas obrantes en el dosier, la Sala CONFIRMARÁ la decisión judicial recurrida, en tanto estimatoria del reconocimiento, liquidación y pago en favor de Julia Andrea Benavides Tovar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial” y el “grado 23”, durante el tiempo de vinculación en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al no haberse configurado el fenómeno de prescripción. 6.

COSTAS La Sala no condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias19 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso20, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Segundo Administrativo del 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»