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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-430-33-33-001-2026-00047-01

Reporting judge: Ceilis Yeleg Riveira Rodriguez

Date: 2026-04-15

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) TEMAS: Derecho a la autodeterminación de comunidades indígenas / conflictos internos de representatividad y gobernabilidad / presupuestos de procedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia emitida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Estilita Ipuana, actuando en calidad de autoridad ancestral de la comunidad indígena Poropo – Poropo, instauró acción de tutela1 en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y de la secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia, en procura de que se ordene cesar la vulneración, entre otros, del derecho a la libre determinación de la comunidad indígena, la autonomía política, identidad cultural y la participación plena en las decisiones que los afecten.

En ese sentido, solicitó que se efectúe el restablecimiento del listado censal de esa comunidad en la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, del cual fueron eliminados 1 Se resalta que la demanda fue ejercida a través del medio control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, pero fue transmutada a la presente acción constitucional por tratarse de derechos subjetivos.

Acción: TUTELA Demandante: ESTILITA IPUANA Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – MUNICIPIO DE URIBIA [SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS] Vinculados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL LA GUAJIRA – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA PARA ASUNTOS ÉTNICOS – PERSONERÍA MUNICIPAL DE MAICAO Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ por un presunto ocultamiento de información de parte de la secretaría de asuntos indígenas del municipio de Uribia – La Guajira. 2.

Supuestos fácticos Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la señora Estilita Ipuana manifestó que desde el 27 de noviembre de 2011 es reconocida por los miembros de la comunidad indígena Poropo – Poropo, ubicada en el corregimiento de Jojoncito, municipio de Uribia, como su autoridad tradicional, condición que fue ratificada mediante diligencia de posesión realizada el 2 de octubre de 2019 ante la Secretaría de Asuntos Indígenas de dicha entidad territorial.

Expuso que, en el año 2023, tuvo conocimiento de que dejaba de figurar como autoridad tradicional ante la alcaldía de Uribia y, en consecuencia, ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, razón por la cual radicó solicitud de registro de autoridad tradicional ante esa dependencia bajo el radicado N.º 202313030182142 – ID 97049, sin que se accediera a lo solicitado.

Afirmó que no solo fue excluida del registro oficial, sino que la mayoría de los integrantes del listado censal de la comunidad también fueron eliminados, situación que, a su juicio, únicamente podía ocurrir mediante una actualización realizada por la secretaría de asuntos indígenas municipal. Indicó que, con el propósito de esclarecer dicha situación, el 17 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la secretaría de asuntos indígenas de Uribia, solicitando, entre otros aspectos, la certificación de la autoridad tradicional vigente de la comunidad, la copia del acta de posesión correspondiente, el listado censal allegado, la información sobre las actualizaciones remitidas al Ministerio del Interior y la explicación de las razones por las cuales dejó de figurar como autoridad registrada.

Sin embargo, ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela el 13 de noviembre de 2025, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribia, ordenándose a la entidad accionada rendir informe detallado sobre los hechos y remitir el acta de posesión de la autoridad tradicional reconocida, bajo el apremio de aplicar la presunción de veracidad en caso de incumplimiento.

Señaló que el 18 de noviembre de 2025 la secretaría de asuntos indígenas dio respuesta a su petición, sin resolver de fondo las solicitudes ni cumplir lo ordenado judicialmente. En dicha contestación, la entidad indicó que no había remitido actualización de la comunidad Poropo – Poropo al Ministerio del Interior debido a que esta no se encontraba registrada, afirmación que la actora controvirtió al sostener que existen miembros de la comunidad que sí cuentan con certificación expedida por el Ministerio del Interior, lo cual evidenciaría una actualización censal parcial y no informada.

Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Por tal razón, el 19 de noviembre de 2025, la accionante presentó escrito de aclaraciones y observaciones ante el juzgado, cuestionando la legalidad del supuesto reemplazo de su autoridad, la falta de acta de entrega, la discrepancia temporal entre las actas de asamblea y posesión aportadas por la Secretaría, así como la inclusión de personas ajenas o censadas en otras comunidades indígenas.

En consecuencia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribia amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la secretaría de asuntos indígenas dar respuesta de fondo a los puntos omitidos, decisión que motivó posteriormente la expedición de una certificación oficial en la que se reconoció que la señora Estilita Ipuana figuró como autoridad tradicional de la comunidad Poropo – Poropo entre los años 2011 y julio de 2020.

No obstante, indicó que dicha certificación no aclaró las inconsistencias planteadas, especialmente frente a la posesión de la señora Yaqueline Dolores Polania Scott como autoridad tradicional el 30 de abril de 2024, con fundamento en un acta de asamblea del 3 de agosto de 2020, proceso del cual afirma no haber tenido conocimiento la comunidad ni sus integrantes censados.

Finalmente, sostuvo que el Ministerio del Interior, mediante comunicación del 6 de octubre de 2025, reconoció la existencia de la comunidad Poropo – Poropo y negó su registro como autoridad tradicional por la presencia de una conflictividad interna en materia de representatividad y gobernabilidad, circunstancia que, a su criterio, contradice la versión suministrada por la secretaría de asuntos indígenas de Uribia y evidencia una alteración del censo comunitario.

Adujo que la exclusión de la comunidad y de su autoridad tradicional de las bases de datos oficiales ha generado una afectación grave a sus derechos, al impedir la certificación étnica, la interlocución institucional y la participación efectiva de la comunidad Poropo – Poropo en escenarios estatales y privados con impacto en su territorio, derechos que requieren no solo el reconocimiento comunitario sino también la validación formal por parte del Estado. 3.

Sentencia de primera instancia2 Mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao declaró la improcedencia de la acción al no superar el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, argumentó que, la pretensión principal de la accionante busca que el juez constitucional defina quién debe ser reconocido como autoridad tradicional de la 2 Índice electrónico 21 del expediente digital.

Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ comunidad indígena Poropo – Poropo, asunto que se encuentra reservado al ámbito de autonomía de la comunidad indígena. Asimismo, se reiteró que no se acreditaron las condiciones excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela en conflictos intraétnicos, pues no se evidenció ni el agotamiento de los mecanismos propios de autogobierno, ni la ineficacia de tales instrumentos para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Sin perjuicio de lo anterior, el despacho resaltó la necesidad de que las autoridades competentes —Defensoría del Pueblo regional La Guajira – Personería Municipal de Maicao y el Ministerio del Interior— acompañen y orienten a la accionante con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, sin interferir en su autonomía ni en las decisiones que deban adoptarse conforme al derecho propio del pueblo indígena involucrado, conforme lo dispuso la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-419 del 2024. 4.

De la impugnación3 Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pues considera que el despacho incurrió en una interpretación errónea del requisito de subsidiariedad y del alcance de las pretensiones formuladas. Sostiene que no solicitó al juez constitucional que defina quién es la autoridad tradicional, ni pretende sustituir los mecanismos de decisión propios de su comunidad indígena.

Por el contrario, afirma que su solicitud se enmarca en el agotamiento de la vía administrativa, orientada a obtener el restablecimiento de su inscripción como autoridad tradicional y del listado censal comunitario ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, los cuales —según indica— fueron indebidamente alterados por actuaciones de la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia.

En ese sentido, controvierte la conclusión del juzgado según la cual no se acreditó la subsidiariedad, al considerar que sí agotó los mecanismos administrativos disponibles, tanto ante la autoridad territorial como ante el Ministerio del Interior, y que la negativa estatal a verificar y actualizar adecuadamente el censo constituyó un bloqueo institucional, no comunitario, que imposibilitó la protección efectiva de sus derechos por otras vías.

La impugnante aclara que, a su juicio, no existe un conflicto interno real en la comunidad, pues afirma que continúa viviendo en el territorio con los miembros del listado censal eliminado y que es reconocida por ellos como su autoridad tradicional. En contraste, sostiene que las decisiones que afectan la gobernabilidad y representación de la comunidad se adoptaron de manera externa y administrativa, sin participación comunitaria, lo que 3 Índice electrónico 23 del expediente digital.

Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ desvirtúa la tesis del juzgador sobre la inexistencia de vulneración concreta de derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal del litigio, de cara a establecer la procedencia de la acción constitucional, se centra en definir si: ¿La controversia gira en torno a un conflicto estrictamente intraétnico sometido al derecho propio de la comunidad, dentro del cual la injerencia estatal y jurisdiccional resulta excepcional en los términos de la sentencia SU-419 de 2024? O, si por el contrario ¿Se configura una actuación administrativa estatal irregular que habilita la intervención excepcional del juez constitucional para ordenar el acompañamiento y asistencia a la accionante y su comunidad con el objeto de superar las barreras impuestas por la exclusión censal de sus integrantes que perturban el derecho a la autodeterminación, participación, gobernabilidad y representación de la comunidad a través de la autoridad tradicional? 3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1.991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales. De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 expresa “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.1.

Legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

Al descender al asunto, se denota que la señora Estilita Ipuana se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que actúan en nombre propio alegando una presunta vulneración a sus derechos y los de su comunidad por haber sido excluida del censo comunitario como autoridad tradicional para ejercer su representatividad ante los distintos órganos estatales.

Por su parte, en las accionadas y vinculadas también reposa legitimación por pasiva, dado que, la acción de tutela está dirigida contra dichas autoridades públicas, endilgándole la vulneración de los derechos fundamentales producto de presuntas acciones irregulares que conllevaron a sustituir a la accionante como autoridad tradicional de la comunidad indígena Poropo – Poropo, asentada en el corregimiento de Jojoncito, jurisdicción del municipio de Uribia – La Guajira.

Por su parte, la vinculadas —Defensoría del Pueblo Regional La Guajira – Procuraduría General de la Nación Delegada Para Asuntos Étnicos – Personería Municipal de Maicao— fueron llamadas al proceso con el objeto de garantizar la debida integración del contradictorio y los derechos de contradicción y defensa, y en ese contexto, se reputan como terceros con interés legítimo que dentro del marco de sus competencias ejercen funciones relacionadas con el ejercicio o la garantía de los derechos fundamentales de las minorías étnicas. 3.2.

Inmediatez Ahora bien, considera la sala, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe analizarse si esta se interpuso dentro del término razonable mediante el cual se colige la persistencia de la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta la particularidad del caso concreto.

Al respecto, resulta viable aducir que, el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ un plazo razonable, oportuno y justo4, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales5.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto tal requisito se encuentra satisfecho, en tanto que las actuaciones administrativas adelantadas por la actora para obtener su inclusión dentro del listado censal de la comunidad indígena a la que pertenece y las razones que motivaron su exclusión datan de finales del 2025, lo que conlleva a concluir su interposición dentro de un término razonable. 3.3.

Subsidiariedad Debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede entenderse que su objetivo sea suplantar o desplazar preferentemente a los mecanismos judiciales existentes para un caso en concreto. En este sentido, es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra a la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este contexto se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no significa que la intervención del Juez de tutela es improcedente o innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: (i) que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso y;

(ii) que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El primer evento se presenta cuando, el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo, ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de 4 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, se ha establecido que cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.» Así las cosas, es dable concluir que la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivo los derechos presuntamente conculcados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado.

A igual conclusión se llega también cuando la solicitud de amparo no es utilizada dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, dado que podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez. Teniendo en cuenta el contexto y la finalidad que encierra la presente acción de tutela, se colige que más allá de discutirse la vulneración de derechos políticos por presuntos conflictos intraétnicos dentro de la comunidad Poropo, relacionados con la escogencia de su autoridad tradicional, en sentido contrario a lo considerado por el a quo, lo que pretende la actora —según se extrae de la impugnación presentada— es que se dicten medidas encaminadas a superar las presuntas irregularidades que, en su criterio, han cometido la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Lo anterior, por cuanto la discrepancia radica en la eliminación del registro censal de las personas que efectivamente hacen parte de la comunidad indígena en la que reside, sin haberse verificado por parte de tales autoridades, al momento de adelantarse la posesión de la señora Yaqueline Dolores Polanía Scott como autoridad tradicional de la misma Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ comunidad, que las personas referenciadas en el auto censo poblacional presentado ni siquiera hacen parte de ese territorio.

La honorable Corte constitucional frente a presuntos conflictos internos de representatividad de las comunidades asentadas en territorios indígenas o ancestrales [desencuentros políticos], sentó en la sentencia SU-419 de 2024 las reglas de procedencia de la acción de tutela con relación a las funciones de registro y certificación de autoridades tradicionales a cargo del Ministerio del Interior, manifestando: «235.

En un contexto como el descrito anteriormente, que se caracteriza por la existencia más o menos frecuente de conflictos políticos intra-étnicos y la dispersión de algunas pautas jurisprudenciales, la Corte Constitucional considera importante precisar los principios, los criterios y las reglas que deben tener en cuenta las autoridades públicas frente a los conflictos políticos intraétnicos con el fin de hacer avanzar la jurisprudencia en esa materia.

En ese sentido, cuando se esté en presencia de una controversia interna relacionada con la validez de la designación de una figura de gobierno, de un representante legal de los pueblos indígenas o cualquier otra calidad similar, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones: 236. En primer lugar, las actuaciones de las autoridades públicas deben maximizar el derecho al autogobierno, en función del cual le corresponde a cada comunidad indígena determinar, sin injerencias externas, quiénes son sus autoridades tradicionales y sus representantes legales, al igual que resolver sus conflictos políticos internos de conformidad con su derecho propio.

También deben maximizar el principio de acción sin daño, pues están obligadas a no causar daños en el modo de vida, en los derechos y en los procesos propios de los pueblos étnicos. 237. En virtud de la maximización del autogobierno y de la acción sin daño, las autoridades públicas deben asegurarse de no entrometerse indebidamente en los asuntos de las comunidades indígenas.

En ese sentido, su intervención está supeditada a que se acredite que la comunidad ha agotado todos los mecanismos existentes para la resolución del conflicto. Además, siempre que estén autorizadas a intervenir, las autoridades públicas deben hacerlo a través de medidas que: (i) Sean útiles para que el respectivo pueblo indígena resuelva su desencuentro y encuentre fórmulas para minimizar los efectos que éste pueda tener sobre los derechos fundamentales de sus integrantes.

(ii) Sean necesarias, por ser las menos gravosas para los derechos fundamentales al autogobierno, la autonomía, la autodeterminación y la integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Por ello, la maximización del autogobierno y de la acción sin daño apareja las obligaciones de las autoridades públicas de conocer el derecho propio y de evaluar las posibles consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno, la autonomía, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

(iii) Respeten el principio de legalidad. 238. En segundo lugar, el Ministerio del Interior debe respetar los principios de maximización de la autonomía, de acción sin daño y de legalidad en el ejercicio de las funciones contenidas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011[256]. Por lo tanto, dicha entidad debe registrar a las autoridades tradicionales y a los representantes legales designados por los pueblos indígenas de conformidad con sus usos y costumbres, pues no hacerlo vulnera el derecho al autogobierno y el derecho fundamental a ser elegido. 239.

No obstante, al menos mientras que no cuente con un protocolo que fije las etapas y las reglas aplicables en estos casos, cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de un conflicto interno relacionado con la validez de la designación Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ de quien pretende ser inscrito como autoridad tradicional, cabildo, representante legal u otra calidad similar, el Ministerio del Interior deberá activar una fase de verificación previa. 240.

En ella, con el apoyo de las entidades territoriales y de otras autoridades públicas como el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAHN), la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior deberá obtener información detallada sobre los hechos de los que tuvo conocimiento y sobre el derecho y el gobierno propios de la comunidad indígena respectiva.

A partir de esos datos, esa cartera ministerial deberá establecer qué es lo que está ocurriendo al interior del pueblo indígena. 241. En caso de encontrar que está ante una diferencia interna que no se refiera a la validez de la designación, sino que se enmarca en otra hipótesis -como una simple inconformidad con los resultados del proceso eleccionario o un intento de una persona específica de preservar el poder en contra del derecho propio de la comunidad-, le corresponde a dicho ministerio hacer el registro y expedir la certificación correspondiente.

Así, no hacerlo vulnera el autogobierno indígena y el derecho a ser elegido. En cambio, si se trata de un verdadero conflicto interno en el que una parte de la comunidad considera que los resultados del proceso eleccionario están viciados por el irrespeto del derecho propio, el Ministerio del Interior deberá abstenerse de hacer el registro y de emitir la certificación respectiva mientras que la comunidad soluciona el desencuentro o llega a un acuerdo al respecto.

En efecto, dicha entidad no puede tomar partido por una de las partes, resolver de fondo el desencuentro ni imponer decisiones sobre la designación de autoridades tradicionales o sobre el funcionamiento de la organización política interna del colectivo indígena. En ambos casos, el Ministerio del Interior deberá motivar sus decisiones a partir de los hallazgos de la fase de verificación previa. 242.

Además, una vez verifique la existencia de un conflicto interno relacionado con la validez de la designación, siempre que cuente con la anuencia de todas las partes del desencuentro, dicha entidad deberá activar su función de promover la solución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades. En ejercicio de dicha función, el Ministerio del Interior deberá acompañar al pueblo indígena en la solución autónoma del problema inter-étnico y en la designación de las autoridades tradicionales, representantes legales o figuras semejantes, de conformidad con los principios de legalidad, de maximización del autogobierno y de acción sin daño. 243.

Finalmente, para la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el principio de acción sin daño también se traduce en los siguientes deberes específicos: (i) contar con un conocimiento profundo y actualizado de los pueblos étnicos; (ii) respetar los espacios de conflicto de dichas comunidades; (iii) acompañar, si así lo desea la comunidad respectiva, la construcción autónoma de soluciones, generando escenarios neutrales de diálogo y de conciliación, entendiendo que cada pueblo indígena tiene formas particulares de decisión y que resolver un conflicto es una actividad que toma tiempo, y (iv) aplicar, cuando ello sea pertinente -de cara por ejemplo a la duración o a la exacerbación de los conflictos internos o a otros criterios objetivos- procesos de seguimiento y monitoreo de las actuaciones que surta en ejercicio de sus competencias contenidas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011. 244.

En tercer lugar, los jueces de tutela pueden intervenir en los asuntos y conflictos internos de las comunidades indígenas cuando confluyen dos circunstancias: (i) resulta acreditado en el expediente que existe un bloqueo al interior de la comunidad, pues ésta no ha podido solucionar el conflicto en un plazo razonable de tiempo, a pesar del acompañamiento del Estado y (ii) el desencuentro interno genera una clara violación o amenaza de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas o de sus miembros individualmente considerados.

En ese sentido, no es suficiente con que se observe, de manera genérica, una afectación global de dichos derechos, sino que es necesario que esté probada su amenaza o violación de manera específica. 245. Además, cuando está autorizado a intervenir, en virtud de los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño, el juez de tutela debe tomar Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ aquellos remedios que, en función de las particularidades de cada caso, sean útiles y necesarios, conforme a lo señalado en el considerando 237 de esta sentencia. Por lo tanto, la naturaleza de esos remedios puede cambiar en cada caso concreto, como lo demuestra la Tabla 5 y se explicó en los considerandos 226 a 229 de esta providencia.» [Negrillas y subrayas del tribunal] Como se ha acotado, tales criterios y reglas se deben tener en cuenta cuando se evidencie que dentro de la comunidad existe un conflicto político intraétnico, y según lo ha manifestado la misma accionante y, comparte esta corporación, lo que se debate dentro del asunto no corresponde a diferencias entre sus miembros que haya generado un bloqueo al interior de la comunidad donde reside, sino que se alega una actuación irregular por parte de la Secretaría de Asuntos Indígenas municipal con relación a la inscripción de una nueva autoridad sin la verificación previa de que en efecto esa fuera la autodeterminación de sus integrantes; máxime cuando se coloca de presente que los relacionados en el censo poblacional entregado por la señora Yaqueline Dolores Polanía Scott no hacen parte de ese territorio, incluyéndola a ella misma.

Sea del caso precisar que, la Dirección de Asuntos Indígenas en la función de registro de asociaciones, y de autoridades tradicionales y sus representantes legales, actúa como un notario, en el sentido que da fe y publicidad a las decisiones que los pueblos indígenas toman en ejercicio de su derecho a la autonomía y a la autodeterminación6.

A pesar de que se trata de una mera formalidad, el registro analizado tiene efectos prácticos de índole jurídico, social, económico y político muy importantes para los pueblos étnicos, pues constituye una de las principales herramientas que ideó el Estado colombiano para desarrollar la interlocución con los pueblos indígenas que no están en aislamiento7 y garantizar que dichas comunidades puedan gozar y ejercer sus derechos.

En esos términos, según lo ha indicado la Corte Constitucional, dicho registro y posterior certificación constituyen un medio de prueba para demostrar quién ostenta la calidad de autoridad tradicional y representante legal de las comunidades indígenas. Por ello, en ámbitos de diversa naturaleza relacionados con el ordenamiento territorial, la apropiación y administración de los recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP), la contratación, el acceso a la tierra, los servicios públicos, los procesos de consulta previa o el fortalecimiento de la justicia propia, sólo por nombrar algunos ejemplos, es usual que se les exija a los pueblos indígenas probar quiénes son sus autoridades tradicionales y sus representantes legales por medio del registro y certificación a cargo del Ministerio del Interior y/o de otros documentos públicos como las actas de posesión ante el respectivo alcalde o gobernador. 6 Sentencias T-973 de 2009 y T-650 de 2017. 7 La protección de las comunidades indígenas en aislamiento, es decir, aquellas que deciden evitar el contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, está regulada en los artículos 2.5.2.2.1.1. a 2.5.2.2.4.10. del Decreto 1066 del 2015.

A ellas se les aplican unas reglas de registro distintas, contenidas en los artículos 2.5.2.2.3.5. del mencionado decreto. Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En ese orden, el acto de inscripción de una autoridad tradicional no debe entenderse como un mero formalismo, pues de esa actuación depende el goce y disfrute efectivo de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, en tanto que, a partir del mismo, y la certificación que se expida a la autoridad, se desarrolla el principio de la autonomía indígena, de manera que dicho instrumento constituye un medio para dar fe y publicidad a las decisiones autónomas que toman los pueblos indígenas en relación con sus formas de organización, liderazgos y representación legal.

Adicionalmente, el registro y la certificación constituyen mecanismos para facilitar la interlocución de las autoridades públicas con los pueblos indígenas y permitir que dichas comunidades y sus miembros puedan ejercer sus derechos fundamentales al autogobierno y a la administración del territorio y de los recursos, así como gozar de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales8.

No por ello se han establecido ciertos requisitos que debe verificar la Dirección de Asuntos Indígenas antes de proceder al registro de una nueva autoridad tradicional, los cuales son: (i) El grupo esté registrado como comunidad o parcialidad indígena en las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas o que esté legalmente constituido como cabildo.

(ii) El proceso eleccionario haya sido convocado y celebrado de conformidad con los usos y costumbres del respectivo pueblo indígena. (iii) Exista un acta de elección u otro documento similar suscrito por la población que participó en el proceso eleccionario y por el cabildo y/o autoridad tradicional saliente (cuando ello sea procedente) y en la que se señale el tipo y los resultados del proceso adelantado.

(iv) Exista un acta de posesión u otra formalidad de igual valor firmada por la autoridad municipal, distrital o departamental competente en la que se de fe de la composición del cabildo o de la designación de autoridad tradicional, en los términos del artículo 3 de la Ley 89 de 1890. (v) El cabildo y/o la autoridad tradicional elegida o designada haya formalizado la solicitud de registro.

Dentro del plenario se encuentra acreditado que la señora Estilita Ipuana ejerció la representación de la comunidad indígena Poropo – Poropo, asentada en el corregimiento de Jojoncito, jurisdicción del municipio de Uribia – La Guajira como autoridad tradicional, por lo menos desde el 2 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta de posesión N.º 0750 de 2019 expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia, según el reconocimiento efectuado por esa comunidad en asamblea general del 27 de noviembre de 2011, donde se aportó el censo correspondiente. 8 Sentencia SU-419 de 2024.

Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ De ello también da cuenta la certificación expedida por secretaria de asuntos indígenas del municipio de Uribia el 11 de diciembre de 2025, donde consta que «para el periodo comprendido entre año el 2011 [sic] hasta el mes de julio del año 2020, figuraba la señor (a) ESTILITA IPUANA… en el cargo de Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena de POROPO, corregimiento de JOJONCITO la cual hace parte DEL RESGUARDO ALTA Y MEDIA GUAJIRA.

De igual forma, existe prueba documental relacionada con el acta de posesión N.º 00312 del 30 de abril de 2024 [actualización], emitida por la Secretaría de Asuntos Indígenas de Uribia sobre la diligencia correspondiente de la señora Yaqueline Dolores Polania Scott como autoridad tradicional de la misma comunidad indígena, elegida por unanimidad en asamblea general del 3 de agosto de 2020, la cual se encuentra firmada por los asistentes.

Debido a lo anterior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a través del oficio N.º 2025-2-002100-043626 Id: 624852 del 3 de octubre de 2025, negó el registro e inscripción de la accionante como autoridad tradicional de la comunidad Poropo debido a la existencia de una conflictividad en materia de representatividad y gobernabilidad en su interior, motivo por el que se le invitó a resolver internamente y de fondo la situación de controversia referida ante las instancias pertinentes, de acuerdo con sus usos y costumbres.

Así las cosas, en criterio de esta corporación debe otorgársele validez a las afirmaciones realizadas por la accionante cuando advierte la duplicidad de miembros que se registraron Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ en el censo de la población pertenecientes a otros resguardos o comunidades, lo cual, cuando menos amenaza los derechos fundamentales aquí invocados, especialmente el de autodeterminación y autogobierno; máxime cuando se destaca la eliminación del censo poblacional de la comunidad a los jóvenes asentados en la misma que previamente habían sido enlistados por pertenecer a ese territorio, motivo por el que no pueden ejercer ningún derecho étnico ante la falta de la certificación correspondiente.

Valga resaltar que, a pesar de haberse vinculado a la presente acción constitucional a la señora Yaqueline Dolores Polania Scott como tercera interesada en las resultas del proceso, no hizo intervención alguna, de ahí que, se limite judicialmente el panorama intercultural y étnico de autogobierno desencadenado al interior de la comunidad con el fin de establecer si, en efecto, la conflictividad expuesta por el Ministerio de Interior deviene en cierta y comprobable.

En ese orden, el tribunal considera que, en consonancia con los criterios delimitados por la honorable Corte Constitucional de prevalencia de los principios de «menor intervención» y «maximización de la autonomía y acción sin daño» que cobijan a las comunidades étnicas, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró su improcedencia, para en su lugar, emitir una orden precisa que, más que un exhorto indeterminado, efectivice los derechos fundamentales de autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Asuntos Indígenas municipal de Uribia y a la Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, adelanten una etapa previa de verificación en la que se deberá establecer si al interior de la comunidad indígena Poropo – Poropo, asentada en el corregimiento de Jojoncito, jurisdicción del municipio de Uribia – La Guajira, en efecto existe un conflicto interno relacionado con la representatividad de dicha comunidad; o, si por el contrario, se han dado actos irregulares que conllevaron a la exclusión de la accionante como autoridad tradicional de ese territorio y, a sus otros miembros como integrantes de esa colectividad, sin que ello implique injerencia alguna en la autonomía, el derecho propio, ni en los asuntos internos de la comunidad indígena involucrada.

Tal actuación se deberá adelantar dentro del término de un [1] mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, y partiendo del resultado de tal verificación, la Secretaría de Asuntos Indígenas municipal de Uribia y la Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, determinarán si hay lugar a efectuar el registro o no de la accionante como autoridad tradicional de esa comunidad y, la actualización censal de sus miembros.

Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao el 12 de marzo de 2026, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales que se han invocado como amenazados por parte de la señora Estilita Ipuana, en especial, los de autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia y a la Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, adelanten una etapa previa de verificación en la que se deberá establecer si al interior de la comunidad indígena Poropo – Poropo, asentada en el corregimiento de Jojoncito, jurisdicción del municipio de Uribia – La Guajira, en efecto existe un conflicto interno relacionado con la representatividad de dicha comunidad; o, si por el contrario, se han dado actos irregulares que conllevaron a la exclusión de la accionante como autoridad tradicional de ese territorio y, a sus otros miembros como integrantes de esa colectividad, sin que ello implique injerencia alguna en la autonomía, el derecho propio, ni en los asuntos internos de la comunidad indígena involucrada.

Tal actuación se deberá adelantar dentro del término de un [1] mes contado a partir de la notificación de la presente providencia. Partiendo del resultado de tal verificación, la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia y la Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, determinarán si hay lugar a efectuar el registro o no de la accionante como autoridad tradicional de esa comunidad y, la actualización censal de sus miembros.

CUARTO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR en el término máximo de diez [10] días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información “TYBA”. Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada [En situación administrativa] [Firma Electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a1e14b6b7483b5d5813416d6703d255d39519b950db8403eece02e364792668 Documento generado en 17/04/2026 04:17:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica