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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-04-23

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Liliana Mercedes Sánchez Jiménez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas y Fiduprevisora S.A. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada municipio de Dosquebradas, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Liliana Mercedes Sánchez Jiménez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Dosquebradas y Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes: 1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 1. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el día 1º mayo de 2024 para el municipio de Dosquebradas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., negativo del reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 1.2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Dosquebradas al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3.

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 1.4.

Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA. 1.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 1.6.

Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. 2.

HECHOS. Se observan en las hojas 3 a 6 del archivo que contiene la subsanación de la demanda: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.1. La señora Liliana Mercedes Sánchez Jiiménez, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Dosquebradas, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 04 de diciembre de 2021, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2.2.

Mediante Resolución No. DOSQUR2022000011 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 24 de junio de 2022. 2.3. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 27 de febrero de 2021, el cual fue expedido el día 23 de marzo de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 28 de marzo de 2022, es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 91 días, en cuanto hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir, cuando se notifica en debida forma. 2.4.

Indica que el día 04 de diciembre de 2021 la actora solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, el pago de las cesantías parciales y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 22 de marzo de 2022, se asigna el radicado DOSQU20220322RN5013498; pero la petición se realizó el 04 de diciembre de 2021 como consta en el humano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías. 2.5.

Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción moratoria de cesantías, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa: 2 Samai Juzgado – índice 8.

Documento 10. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Menciona la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se tiene de manera concreta la estipulación que la normatividad ha realizado respecto del régimen prestacional a los educadores nacionales, más concretamente el pago de las cesantías a que tienen derecho, mencionando al efecto la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Cita a continuación el Decreto 1272 de 2018, que modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Dice que de lo planteado, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a causa de la entidad territorial a favor de la accionante: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Manifiesta que no puede pasarse por alto el contenido del artículo 57 parágrafo y parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, de donde se desprende que es dable afirmar con grado de certeza que dicho precepto normativo se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y por ende, es el ente territorial el llamado a asumirlo, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos.

Que, a la luz del compendio normativo, por ministerio de la ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es, la Secretaría de Educación /Ente territorial, según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, competencias de éste y aquel, respectivamente.

Propuso las excepciones de caducidad, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y denominó como tales los siguientes argumentos: «inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa», «buena fe» e «improcedencia de la Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 condena en costas».

El municipio de Dosquebradas, procede a dar contestación a la demanda3 dentro del término oportuno, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en lo siguiente: Reseña el marco jurídico del caso, hace referencia a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, para advertir luego de esto que, la obligación del reconocimiento prestacional se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional quien delega en la secretaria de educación territorial la resolución de la solicitud de reconocimiento de las cesantías dentro de un término de 15 días hábiles siguientes los cuales se dividen así: (i) El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación;

(ii) quien cuenta con 5 días para ello; (iii) devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno; (iv) la entidad territorial debe proceder a su expedición dentro de los 5 días restantes, y (v) una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al Fomag para su pago, (vi) el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Expone seguidamente que el reconocimiento y pago de las cesantías se da a la luz de la Ley 91 de 1989 es competencia de la Nación – Ministerio de Educación, quien en uso de la facultad delegatoria y conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desconcentró el reconocimiento en las Secretarías de Educación territoriales certificadas y su pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica Fomag; por consiguiente, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la directa responsable de las solicitudes de cesantías y de la eventual sanción mora en su pago, independientemente de que, a la luz de la Ley 1955 de 2019, sea exigible tanto a las Secretarías de Educación como a la Fiduprevisora S.A. una responsabilidad de orden patrimonial.

Que no es procedente la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por cuanto quedó demostrado que el municipio no solo 3 Documento 29. Samai Juzgado – índice 10. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 expidió y notificó el acto administrativo dentro de los términos previstos, sino que la remisión del mismo también se realizó en tiempo, esto de conformidad al precedente señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, de la cual indica que en principio no tiene aplicación para la mora en que puedan incurrir las secretarías de educación – Ley 1955 de 2019 – puesto que no hizo alusión al asunto y más bien se refirió en cuanto a la contabilización de la mora posterior a los 70 días cuando el Fomag no efectúa el pago de las cesantías en oportunidad.

Por último, cita precedente de este Tribunal en el que se dice que se acogió la posición del ente territorial, al concluir que en efecto no puede tomarse la fecha de solicitud de la certificación laboral como al de solicitud de la prestación, por cuanto de acuerdo a las circulares expedidas por el Fomag, para el estudio de fondo de la prestación los docentes deben contar con la historia laboral y factores salariales certificados.

Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. La Fiduprevisora S.A. dentro del término oportuno4, presentó su escrito de contestación, en el que efectúa pronunciamiento en relación con cada uno de los hechos, y manifestó igualmente oponerse a las pretensiones señaladas por la parte demandante, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia.

Realiza un recuento previo acerca de lo que son las Sociedades Fiduciarias y el antecedente de la Fiduciaria La Previsora S.A., para señalar seguidamente que Fiduprevisora S.A. es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las 4 Samai Juzgado – índice 9.

Documento 17. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 disposiciones que modifiquen, sustituyan adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas. Procede a señalar que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada; conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio-; ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida; iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo.

De tales elementos indica resaltar el relativo a la transferencia de los bienes al fiduciario y el obligacional derivado del acuerdo de voluntades, y advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la tradición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo la facultad e intención de transferir el dominio.

Así, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado y que, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente; por lo que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y titula como tal los siguientes argumentos por los cuales considera que no surge el derecho pretendido: «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho».

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado en la fecha 1 de mayo de 2024, frente a la petición radicada ante el municipio de Dosquebradas el 30 de enero de 2024, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías a la señora Liliana Mercedes Sánchez Jiménez.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Dosquebradas a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales solicitada por la accionante, equivalente a un día de salario por cada día de mora, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y liquidados según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, que operó en 64 días de mora.

Suma que deberá ser indexada desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del pago (…)

TERCERO: Sin condena en costas por lo considerado.

CUARTO: El Municipio de Dosquebradas, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo. (…)» La juez de instancia aborda el tema de la procedencia para el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente, citando al efecto la evolución normativa, artículos 180 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2 del Decreto 1072 de 2015 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018, sin dejar atrás a la Ley 962 de 2005 desarrollada en el Decreto 2831 de 2005, para indicar que si bien en el trámite intervienen dos entidades a quienes se les ha endilgado ciertas funciones, la obligación del reconocimiento prestacional se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional quien delega en la secretaria de educación territorial la resolución de la solicitud de reconocimiento de las cesantías dentro de un término de 15 días hábiles siguientes los cuales se dividen así: (i) El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación;

(ii) quien cuenta con 5 días para ello; (iii) devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno; (iv) la entidad territorial debe proceder a su expedición dentro de 5 Samai Juzgado – índice 25. Documento 43. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 los 5 días restantes, y (v) una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al Fomag para su pago, (vi) el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Cita seguidamente el Decreto 1272 de 2018 en cuanto reguló el proceso administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seguido de la Ley 1955 de 2019 que en su artículo 57 establece la responsabilidad patrimonial de las entidades que intervienen en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, frente a la posible mora en que incurran, y terminando con el Decreto 942 de 2022 que reguló lo dispuesto en la norma en cita y modificó los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018, aplicable a aquellos trámites prestacionales iniciados con posterioridad al 1º de junio de 2022.

Que, en resumen, el reconocimiento y pago de las cesantías a la luz de la Ley 91 de 1989 es competencia de la Nación (Ministerio de Educación) quien en uso de la facultad delegatoria y conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 desconcentró el reconocimiento en las Secretarías de Educación territoriales certificadas y su pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica Fomag.

Y, por consiguiente, la Nación- Ministerio de Educación-Fomag es la directa responsable de las solicitudes de cesantías y de la eventual sanción mora en su pago independientemente de que, a la luz de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 942 de 2022, sea exigible tanto a las Secretarías de Educación como a la Fiduprevisora S.A. una responsabilidad de orden patrimonial.

En cuanto al cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción y el salario base para la liquidación de la sanción, indica que es necesario dirimir cuándo se entiende presentada la petición, señalando que en el caso concreto el 04 de diciembre de 2021 no podría considerarse como el día de radicación, en tanto para esa fecha apenas se surtió el proceso de solicitar certificación, lo cual no da iniciación al trámite en sí mismo considerado y, en consecuencia, tampoco el 22 de marzo de 2022 como lo plantean las accionadas, que se tiene por acreditado el 06 de enero de 2022 corresponde a la fecha que en la que se allegó de manera completa y conforme a los requisitos la documentación necesaria para iniciar la gestión respectiva de reconocimiento de la prestación económica.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Al analizar el caso concreto y partiendo de la fecha indicada de solicitud, señala que el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías se expidió el 23 de marzo de 2022 y notificado el día 28 del mismo mes y año, es decir, por fuera de los 15 días con que contaba para ello, razón por la que el término de los días para el pago y el inicio de la sanción por mora se establecerá en 70 días después de radicada la solicitud, por tratarse de acto expedido de manera extemporánea, sin que sea relevante la fecha de la notificación personal o la renuncia a términos. Por lo tanto, el término para obtener el pago efectivo de las cesantías feneció el día 20 de abril de 2022 y se demostró que los recursos quedaron a disposición de la demandante desde el 24 de junio de 2022, como se verifica con certificado de pago de cesantías.

Una vez establecida la existencia de la mora en el pago, debe determinarse la entidad responsable de asumir el mismo, frente a lo cual, luego de traer a colación nuevamente la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del 23 de marzo de 2022, menciona que surtido el trámite de notificación y ejecutoria, solo hasta el 09 de mayo de 2022 fue recibido para estudio en la Fiduprevisora, quien ordenó el pago el 24 de junio de 2022, esto es, pago realizado dentro de los 45 días con que contaba dicha entidad, y las demoras en el trámite administrativo solo resultan imputables al municipio de Dosquebradas.

De acuerdo con la trazabilidad cronológica del trámite prestacional registrada en el sistema “Humano en Línea”, la solicitud fue recibida en la entidad el 06 de enero de 2022 y solo hasta el 22 de marzo de 2022 se adelantó la etapa de validación documental, superando de manera ostensible el término legalmente previsto y sin que en dicho lapso se hubiera informado al peticionario sobre las inconsistencias, faltantes documentales o la necesidad de subsanar la solicitud.

En ese orden de ideas, es claro que existió demora en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, atribuible al municipio de Dosquebradas, encontrándose configurada la sanción mora reclamada, pero no en el número de días solicitados en la demanda, sino solo en el interregno comprendido entre el 21 de abril y el 23 de junio de 2022 (día anterior a la fecha en que el dinero fue puesto a disposición), para un total de 64 días de mora, en consecuencia hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en los términos aquí expuestos.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Dosquebradas, mediante escrito obrante en documento del expediente electrónico6, interpone recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, conforme los siguientes argumentos: Argumenta que, a través de acto administrativo No. DOSQUR2022200011 el municipio resolvió de fondo la solicitud radicada el 22 de marzo de 2022, mediante la cual se pretendió el reconocimiento y pago parcial de cesantías como se evidencia en la trazabilidad de la plataforma “Humano en Línea”, y fue firmado digitalmente el día 28 de marzo de 2022, fecha de expedición, es decir, dentro de los 15 días hábiles otorgados por la ley.

Dice que el día 06 de enero de 2022, lo que quedó aprobado y validado fue el certificado laboral que es requisito indispensable para radicar la documentación completa en la entidad, y es así como la misma solo fue remitida el 22 de marzo de 2022, momento en el cual pasó para estudio de forma automática, por lo que se equivoca la a quo al señalar que era desde el 06 de enero hasta el 22 de marzo de 2022 que la entidad demandada se encontraba revisando la documentación. Que el acto administrativo fue dejado a disposición desde el 28 de marzo de 2022 y la docente solo entró a la plataforma hasta el 09 de mayo de 2022, fecha en la que lo aprobó y la plataforma inmediatamente lo pasa a disposición del Fomag, último que de igual forma queda notificado y debe ingresar al portal para gestionar el trámite respectivo dentro de 10 días hábiles, el Fondo ingresó el 14 de junio de 2022 y aprobó el acto, y si bien no se señala la fecha en que quedaron consignados los recursos, como se evidencia de la trazabilidad del “Humano en Línea”, el municipio de Dosquebradas dio cabal cumplimiento al término establecido.

Señala que, con las nuevas disposiciones y plataformas dispuestas por el Fomag, cada docente debe ingresar a la página al link de prestaciones económicas en el módulo de formas de solicitud de prestaciones, y posterior ingresar al portal “Humano en Línea”, del cual indica pasa a exponer el paso a paso: En primer lugar, el docente debe consultar los requisitos de la prestación que desea 6 Samai Juzgado – índice 27.

Documento 48. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 solicitar, como se consulta en la página dispuesta por el Fomag, posteriormente con su usuario y contraseña ingresa a “Humano en Línea” y lo primero que debe solicitar es la certificación laboral que es indispensable para poder realizar el estudio de la prestación, posterior a ello el docente debe cargar toda la documentación completa y en general, cumplir con el lleno de los requisitos para poder acceder a la prestación. Posterior a esto, la documentación es verificada por el personal de la Secretaría y si falta algún documento, se devuelve para que pueda subsanarse (cada actuación que se realiza dentro de la plataforma o portal, es notificado de manera inmediata al correo aportado por cada docente); una vez radicada la documentación completa y subsanada, la Secretaría de Educación verifica que la misma esté conforme a las directrices impartidas desde el gobierno nacional y la remite para el reconocimiento de la prestación. Que para el caso concreto, el día 04 de diciembre de 2021 la docente demandante solicita certificación laboral, esta es expedida el día 06 de enero de 2022, mismo día en que queda a disposición de la misma para cargar los documentos, cuestión que sucede solo hasta el 22 de marzo de 2022, por lo cual no es cierto que la entidad ha excedido el término para la expedición del acto administrativo en 99 días como erróneamente lo indica el extremo activo, parte que quiere inducir a error al operador judicial, pues en efecto existe documento de trazabilidad de las actuaciones que a nombre de la parte actora se han realizado y estas también contienen aquella del acto administrativo, del cual se ha logrado probar que fue expedido y notificado dentro del término legal.

Trae a cita el que refiere como último precedente emitido por este Tribunal el 22 de agosto de 2024 (radicado 66001-33-33-001-2022-00380-01 (J-0257-2024), en el que se concluye que, en efecto, no puede tomarse la fecha de solicitud de la certificación laboral, como la de solicitud de la prestación, por cuanto de acuerdo a las circulares expedidas por el Fomag, para el estudio de fondo de la prestación, los docentes deben contar con la historia laboral y factores salariales certificados.

Sostiene además que, de conformidad con la más reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se debe indicar que en principio el mismo no tiene aplicación para la mora en que pueden incurrir las secretarías de educación -Ley 1955 de 2019-, puesto que no se hizo alusión al asunto, más bien sí se refirió en cuanto a la contabilización de la mora Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 posterior a los 70 días cuando el Fomag no efectúa el pago de las cesantías en oportunidad. Expone que por su parte el mismo Consejo de Estado en sentencia 2016-01673 de 2021, se pronunció sobre la competencia en materia de pago de las prestaciones sociales de los docentes, y precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y cancelación de las cesantías de los docentes afiliados; y bajo este entendido resulta totalmente improcedente y de mala fe, el actuar de la parte actora al pretender inducir a error al despacho, lo que constituiría un precedente totalmente contrario a la ley y a la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, porque dar por sentado que la solicitud quedó radicada desde la fecha de solicitud de la certificación laboral, sería dar lugar a que toda la población docente del departamento demore posteriormente el cargue de documentación, cargue la documentación mal o no ingrese a la plataforma para renunciar a términos y/o presentar los recursos, con la única intención de que todos estos términos sean imputados al ente territorial, ya que como se manifestó ampliamente, es el docente quien tiene usuario y contraseña y la exclusiva responsabilidad de cargar toda la documentación necesaria y gestionar el paso a paso en la plataforma “Humano en Línea”, a su ve que sería un mal precedente para el mismo Fomag, quien una vez el docente renuncia a término, dispone automáticamente del acto administrativo y toda la documental para tramitar el pago y aún así, demore el ingreso a la plataforma para contar con más tiempo del legal establecido y que posteriormente se impute luego la mora al ente territorial.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 14 de abril de 20267, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso formulado por la entidad demandada municipio de Dosquebradas.

De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes guardaron silencio. 7 Samai Tribunal – índice 4. 8 Samai Tribunal – índice 9 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 10 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso 9 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos materia de la impugnación formulada por la entidad demandada municipio de Dosquebradas, con miras a establecer si, respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías en favor de la demandante, señora Liliana Mercedes Sánchez Jiménez, determinado en la sentencia de primer grado, la entidad que está obligada no es dicho ente territorial, sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las responsabilidades establecidas en la Ley 1955 de 2019, o si tal derecho no fue causado, como lo colige de igual modo la entidad territorial impugnante.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ y ADICIONARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 11 en casos similares. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que aquí habrá de proferirse, con las precisiones pertinentes en materia de responsabilidad de las codemandadas.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, circunscritos al reconocimiento de la indemnización moratoria de las cesantías ordenada en primera instancia, generada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 11 Sentencia del 24 de noviembre de 2022, Rad. 66001-33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), Actor: Alexis Scarpeta Mosquera.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 23 de junio de 2022. Sentencia del 2 de marzo de 2023, Rad. 66001-33-33-001-2021-00260-01 (D-0975-2022), Actor: Nelson Camilo Caicedo Portilla. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda.

MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 66001-33-33-005-2021-00271-01 (D-0359-2023), Actor: Carmen Helena Rodas Panesso, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 1995 y en la Ley 1071 de 2006, para lo cual deberá determinarse si en el sub examine tal obligación de pago de sanción moratoria en favor de la parte actora, a cargo de cuál de las entidades aquí demandadas se encuentra, con fundamento en la Ley 1955 de 2019, toda vez que el municipio de Dosquebradas manifiesta en la impugnación que no es dicha entidad la responsable de ésta, sino que, en caso de existir mora en el pago de la prestación, la responsabilidad corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, endilga incluso culpa de la propia demandante en la tardanza materializada y discute específicamente la fecha tenida en cuenta como de presentación de la solicitud de cesantías y trazabilidad de la plataforma dispuesta para tal fin.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) la responsabilidad frente al pago de la sanción por mora para los docentes (iii) resolución del caso concreto de la demandante. 5.1. Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes.

El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 12, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el 12 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente: «(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales13, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.» La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en lo pertinente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De otro lado, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los 13 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 14 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala). Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

De lo anterior, se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Los términos a que alude, permanecieron en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” y en el artículo 2º del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Esta última normatividad en cita, vigente para la época de la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por la parte actora (06 de enero de 202216), precisamente en relación con el procedimiento a impartir frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente oficial, dan cuenta de lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 -Subsección 2-, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. 16 Fecha de la cual se dispondrá su análisis más adelante dentro de este proveído, por ser objeto de apelación. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) Se advierte que algunos de los artículos citados anteriormente17, fueron modificados 17 Artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2,4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 por el reciente Decreto 942 del 1º de junio de 202218 expedido por el Presidente de la República, así: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica19.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: 1.

Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.

Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 18 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Arte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones» 19 Aparte suspendido provisionalmente mediante proveído del 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez, y confirmada (Recurso de Súplica), del Consejero Ponente Luis Eduardo Mesa Nieves el 22 de mayo de 2025, dentro del medio de control de Nulidad, demandante: Ana María Rodríguez Arrieta y otro, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. 4.

Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» (Se subraya) No obstante, precisa este Colegiado que al citado Decreto 942 de 2022, no puede darse aplicación en este asunto, teniendo en cuenta que la solicitud referida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales en el particular, fue radicada con anterioridad a su expedición y entrada en vigencia. Por tal razón el análisis del caso concreto se hará con fundamento en la normativa trascrita ut supra – Decreto 1272 de 2018-, estrictamente de la manera como se encontraba en vigor antes de las modificaciones introducidas. 5.2.

Responsabilidad por pago de la sanción moratoria para docentes. Considera la Sala de Decisión, como punto preliminar, citar el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, que dispone que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.».

Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 establecía que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual deber ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.»; no obstante, tal disposición fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

En esta última, en efecto, se señaló que podría imputarse responsabilidad a la entidad territorial en caso de advertirse incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, o en general por cualquiera de las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación en virtud del acto de delegación otorgadas y que ejerce en nombre de la Nación. Para resolver sobre la responsabilidad de una u otra de las entidades demandadas, Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 o ambas si es del caso, es necesario acudir, precisamente, al contenido del artículo 57 de la citada Ley 1955 de 2019, relativo a la «EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», norma que concretamente preceptúa: «ARTÍCULO

57. EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…).» (Subraya la Sala) Alude el parágrafo de la norma en mención a la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que, a primera vista, desvirtúa una responsabilidad objetiva de las entidades Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 territoriales por el mero hecho de la expedición de la Ley 1955 de 2019, cuando la disposición es clara en señalar que dicha responsabilidad depende de la actuación extemporánea en que, eventualmente, hubiere incurrido el ente territorial, de tal manera que, únicamente en el evento de haber actuado éste por fuera de los términos legales para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede predicarse responsabilidad del ente territorial y siempre y cuando las pruebas recaudadas en el proceso permitan arribar a dicha conclusión, que no por efectos de la mera expedición de la ley en comento.

Es entonces en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando se genera responsabilidad del ente territorial, aspecto que por ende habrá de examinarse a la luz del procedimiento y los plazos legalmente establecidos y que se dejaron ya reseñados en estas líneas sobre el trámite relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas docentes – artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, que subroga el Decreto 1075 de 2015-, a efectos precisamente de resolver a cargo de cuál de las entidades que fungen como sujeto pasivo, se encuentra acreditada la responsabilidad en el sub examine y resolver sobre el asunto litigioso en esta segunda instancia. La aludida Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, inciso cuarto, previó la prohibición de decretar pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag: «Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» (Se subraya). Igualmente, la mentada ley previó en el parágrafo transitorio del mismo artículo, lo referente a la disposición financiera y presupuestal para el pago de las sanciones moratorias a cargo de los recursos del Fomag y señaló que el pago de tales sanciones por mora, se refiere a las causadas a diciembre de 2019, así: «PARÁGRAFO TRANSITORIO: Para efectos de financiar el pago de las Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.» (Subraya la Sala) Este parágrafo fue modificado por la Ley 2294 de 2023, artículo 324, para efectos de ampliar el plazo hasta el cual es procedente imponer condenas con cargo a los recursos del Fomag, que pasó de diciembre de 2019 a diciembre de 2022; el nuevo texto es el siguiente: «Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.» (Se subraya) Dicha norma, a juicio de la Sala, por modo alguno releva de las obligaciones que se acrediten, tanto respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como de las entidades territoriales, según sea el caso del incumplimiento en que incurran, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora de cesantías, causadas hasta diciembre de 2019 y luego hasta diciembre de 2022 (parágrafo transitorio, art. 57 Ley 1955 de 2019), sin que ello implique que el Fomag pierda competencia frente al pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, y la consecuente injerencia en el pago de la sanción moratoria, de acuerdo al incumplimiento que se acredite de su parte.

Conforme las pautas que anteceden, analizará el Tribunal la responsabilidad de las entidades demandadas en el asunto bajo estudio. 5.3. Caso concreto. Se definirá lo que en derecho corresponde, con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 En este punto, de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 20» (Negrilla y subraya de la Sala).

Criterio que sería reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 21 en la ya referida sentencia de unificación, que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 22), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 23) [5 días si la petición se presentó en vigencia del 20 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 21 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01;

No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 22 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 23 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 24], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 25.

“… “96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció las cesantías expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente26 en los términos del artículo 6727 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 24 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 25 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 26 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 27 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal”. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

“99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6828 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6929 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión30, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

“… 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas.

En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 28 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 29 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 30 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103.

Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer las cesantías en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

“106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de las cesantías lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce las cesantías que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.

“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de las cesantías reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de las cesantías debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 dispuesto en la ley31 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria». (Negrillas de la Sala). La misma sentencia de unificación, de manera gráfica, dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través de cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: Para tal efecto, precisa esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra-, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a determinar si el pago de la sanción moratoria reconocida a la docente demandante, a causa del pago tardío de las cesantías, como efectivamente se concretó en el sub lite, le corresponde solo al municipio de Dosquebradas, como lo dispuso la a quo, o 31 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 32 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 32 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 si es obligación que debe asumir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según corresponda, o ambas, análisis que se abordará en los términos de la Ley 1955 de 2019. Lo primero que hay que dilucidar en este asunto, es la fecha en que se entiende formulada la solicitud de cesantías parciales por la señora Liliana Mercedces Sánchez Jiménez, toda vez que la entidad territorial demandada en su impugnación insiste en que la misma se materializó 22 de marzo de 2022-, mientras que en el fallo que se impugna, la a quo ha sostenido que corresponde al 06 de enero de 2022, y la parte demandante desde el libelo introductorio refiere al 04 de diciembre de 2021; por lo tanto, con el fin de efectuar el análisis de fondo en el caso concreto, es el enunciado un punto crucial a determinar.

Así, ha de tomarse en consideración la siguiente cronología conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las precisiones a lugar, a efectos de establecer la fecha de radicación de la reclamación prestacional que se considera conforme a derecho: i) Se aporta por la parte actora como anexos de la demanda33, una trazabilidad de la solicitud de la prestación, que se sostiene corresponde a la plataforma “HUMANO EN LÍNEA”, misma que coincide con aquella que fue aportada también por el municipio de Dosquebradas como antecedentes administrativos34: 33 Hojas 29 y 30 del archivo de la demanda y anexos.

Samai Juzgado – índice 1. Documento 2. 34 Samai Juzgado – índice 7. Documento 9 e índice 10 Documento 28 (Hojas 8 y 9). Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 ii) Por otro lado, en oficio a través del cual se remiten los mismos antecedentes administrativos adjuntados por el municipio de Dosquebradas, se relaciona como fecha de radicado, aquella que coincide igualmente con la de la prestación en Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 estudio -22 de marzo de 202235-: iii) Y, en el sello de “Información General”, sobre la prestación de la docente demandante, dentro del mismo archivo enunciado, se relaciona como fecha de radicado, la misma indicada en precedencia: iv) La parte actora señala como fecha de solicitud de cesantías el día 04 de diciembre de 2021, y a su vez, el municipio de Dosquebradas -como lo hace constar incluso en el contenido del acto administrativo de reconocimiento de la prestación-, sostiene que la fecha de radicación corresponde al 22 de marzo de 2022 -fecha que según se observa en trazabilidad de “Humano en Línea”, es en la que luego de efectuada la validación documental por la Secretaría de Educación, como se indicó en anteriores numerales, se encuentra ya la “Prestación en estudio”, y la a quo tuvo en consideración el 06 de enero de 2022 35 Ibidem (Hojas 2 y 3).

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 para resolver de fondo el asunto litigado. v) En estos términos, consultada la “GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA”36, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que, una vez la entidad territorial imparta aprobación a la certificación respectiva, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías; y en tal virtud es el 04 de diciembre de 2021 la fecha que como se evidencia de la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral, necesaria a la par que con los demás documentos previos exigidos por el Fomag, para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva. vi) Luego de obtener la aprobación del certificado, se reporta un único envío de documentación -se comprende que a cargo de la actora- el día 06/01/2022, la cual es validada por la entidad territorial el día 22/03/2022 y, es ese mismo día cuando aquella aprueba y asigna radicación a la solicitud de cesantías. vii) De la circunstancia de asignación del radicado, es de la que parte la entidad territorial en su defensa e insiste en la alzada, y toma en cuenta el 22 de marzo de 2022; sin embargo, precisa la Sala que en la misma guía referida en líneas precedentes para el diligenciamiento de solicitudes en “HUMANO EN LÍNEA”, también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente a la docente demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 06 de enero de 2022, en tanto no se evidencian devoluciones posteriores de documentación presentada y, por ende, es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías parciales.

Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para 36 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 considerar que es la fecha indicada por la parte actora – 04 de diciembre de 2021- la que debe considerarse como de solicitud de cesantías, ni tampoco un fundamento fáctico eficaz, para pretender consolidar apenas el 22 de marzo de 2022, día en que por la entidad territorial demandada se motiva el acto administrativo de reconocimiento, como la fecha real de tal radicación, por las razones que se exponen así: ✓ Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados por los mismos sujetos procesales y que no fueron objeto de tacha alguna, que la primera fecha enunciada corresponde solo a la de solicitud para generar certificado de historia laboral, que no de iniciación del trámite en sí mismo, y la segunda, es la fecha en que la entidad territorial, luego de la gestión interna de validación documental para la que tardó más de 2 meses, apenas le asigna un número de radicación al proceso. ✓ Segundo, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para la constitución en mora. ✓ Y tercero, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y posteriormente otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales del docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.

Considera esta Sala además que, así como el legislador impuso a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de expedir, notificar y pagar las cesantías dentro de unos plazos perentorios, también impone a los interesados el deber de radicar de manera completa las solicitudes, so pena de que el término dispuesto para ello se Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 extienda, sin que le sea imputable esa extensión a las entidades que interactúan en el trámite. Y, en el asunto de marras, precisamente esa completitud documental que plasma el municipio de Dosquebradas en su impugnación, no puede entenderse satisfecha en la fecha por éste referenciada, atendiendo los parámetros que anteceden.

Por lo explicado, ante las divergencias anunciadas por las partes del proceso, en relación con la fecha en que se entiende presentada la solicitud prestacional y sin que se haga necesario ahondar en mayores razonamientos, para la Sala emerge que la materialización de la solicitud se genera al momento de presentarse en debida forma y de manera completa la documentación requerida para iniciar la gestion respectiva de reconocimiento de la prestación social, que para el caso, se itera, la constituye el 06 de enero de 2022, tal y como quedó debidamente probado en este asunto.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada municipio de Dosquebradas expidió la Resolución No. DOSQUR2022000011 que según la misma trazabilidad traída a cita en precedencia se generó el 23 de marzo de 202237 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantía Parcial para Remodelación», es decir, por fuera del término legal otorgado para ello (15 días), que fenecía el 28 de enero de 2022, notificada por el aplicativo humano en línea el día 28 de marzo de 202238.

Conforme a lo anterior, debe acogerse para el presente caso el parámetro dispuesto para acto escrito extemporáneo, lo que genera un período para el pago concretado en 70 días, contados con posterioridad a la petición para el reconocimiento de las cesantías – a partir del 07 de enero de 2022-. Es así como, en este caso particular, estima la Sala que, para consolidar el pago efectivo de la prestación, el plazo corría hasta el 20 de abril de 2022 (una vez corridos los 10 posteriores a los 15 para expedir el acto administrativo y los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria con que contaba para realizar el pago), y se efectuó el pago a la beneficiaria el día 24 de junio de 202239, información de la que no se encuentra reparo alguno, por lo tanto, la fecha de pago o de haber sido puesto el dinero a disposición, no es un 37 Hojas 25 a 28 como anexo a la demanda.

Samai Juzgado – índice 1. Documento 2. – Hojas 4 y s.s. de antecedentes administrativos del municipio de Dosquebradas. Samai Juzgado – índice 7. Documento 9 e índice 10 Documento 28. 38 Como se desprende de la misma trazabilidad del aplicativo en los documentos Ibidem. 39 Se hace constar en certificado de pago de las cesantías del Fomag, a través de la Fiduprevisora S.A. Samai Juzgado – índice 1.

Documento 2, hoja 31 – índice 8 Documento 11 traído como parte de los antecedentes administrativos. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 aspecto susceptible de discusión en esta segunda instancia. Lo anterior se armoniza con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, anteriormente citada, toda vez que para la exigibilidad de la sanción moratoria cuando existe acto escrito extemporáneo, la notificación aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago.

En consonancia con el análisis que antecede, en el presente asunto igual a lo concluido por la a quo, permite definir el período en mora entre el 21 de abril de 2022 hasta el 23 de junio de 2022 -día anterior a que se efectuara el pago o fuese puesto el dinero a disposición de la parte actora el 24 de junio de 2022, hecho último que se itera, no es objeto de controversia.

Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales –06 de enero de 2022-, la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestación de la demandante –23 de marzo de 2022- notificado el 28 de marzo de 2022, y la del pago de las mismas -24 de junio de 2022-, para concluir sin ambages que se encuentra desbordado el límite previsto en la ley y la jurisprudencia para atender dicho trámite.

Por lo anterior es claro que a la demandante le asiste el derecho reclamado, en cuanto se incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías y, en consecuencia, se hace acreedora de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, por lo que le asiste razón a la juez de instancia en tal sentido, así como al respecto de los elementos tenidos en cuenta para el cálculo como base salarial, último de los aspectos que en todo caso no fue objeto de apelación. Ahora, sobre el tema de la responsabilidad que el ente territorial -para el caso municipio de Dosquebradas- le imputa en su alzada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con miras a que sea condenado a asumir el pago de la mora por el pago tardío de cesantías en el presente asunto, o si son ambas, la Sala analiza previamente el material probatorio a tener en cuenta en este plenario, para efectos de establecer el momento en que quedó surtida la radicación o entrega al Fondo, de la correspondiente solicitud de cesantías con la resolución de reconocimiento de las mismas, como el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, para trasladar a la entidad territorial, en todo o en parte, la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de las Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 cesantías. Así, de la trazabilidad de la prestación a que se ha hecho referencia, puede inferirse la fecha en que tal actuación quedó consolidada, toda vez que después de evidenciarse generado el acto administrativo el día 23 de marzo de 2022 y notificado en el aplicativo el 28 del mismo mes y año, se observa que el registro siguiente en el que se describe “En gestión del FOMAG” tiene como fecha el 09 de mayo de 2022 e indica “Acto Administrativo Aprobado” y una última también “En gestión del FOMAG” de fecha 14 de junio de 202240.

Por su parte, en el oficio a través del cual se adjunta por el municipio de Dosquebradas los antecedentes administrativos, se dejó indicado: En ese contexto, advierte esta Magistratura que en el plenario se ha logrado acreditar la tantas veces referida fecha de radicación o entrega al Fondo, del acto administrativo de reconocimiento de cesantías de la demandante, a través de la información que se extrae de la herramienta tecnológica del “Humano en Línea”, y de la certificación enunciada como únicos medios a valorar en tal sentido, lo que permite inferir que esa particular circunstancia se satisface en la plataforma implementada para dar trámite a tal solicitud, sin lugar a equívocos el día 09 de mayo de 2022. 40 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Así, para efectos del conteo de los plazos previstos en la legislación para el reconocimiento de prestaciones docentes, debe esta Corporación aludir a los siguientes aspectos específicos: ACTUACIÓN FECHA Solicitud cesantías por el docente Enero 06 de 2022 Acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales (extemporáneo) Marzo 23 de 2022 Notificación del acto administrativo Marzo 28 de 2022 Hipótesis acto extemporáneo: 15 días para expedición del acto administrativo y 10 de ejecutoria) Enero 07 a enero 28 de 2022 (15 días) Enero 31 a febrero 11 de 2022 (10 días) Radicación por parte de la entidad territorial, del acto administrativo aclaratorio o definitivo a la Fiduciaria Mayo 09 de 2022 Plazo para el pago (45 días hábiles posteriores a los 15 que se tenían para expedir el acto administrativo y los 10 de ejecutoria) = 70 días posteriores a la radicación de la petición Febrero 12 de 2022 a abril 20 de 2022 Pago efectivo cesantías a través entidad bancaria Junio 24 de 2022 Total días de mora – 64 (del 21 de abril de 2022 al 23 de junio de 2022) El análisis anterior, efectuado por esta Corporación en relación con el conteo de los plazos y el establecimiento del período de mora, permite advertir con claridad que la responsabilidad por la indemnización pretendida, es imputable al municipio de Dosquebradas, al advertirse que el ente territorial en cita, no solo tardó en expedir y notificar el acto administrativo que dispuso el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la docente demandante -lo que hizo mediante Resolución No. DOSQUR2022000011 del 23 de marzo de 2022 en forma extemporánea- y notificado el 28 de marzo de 2022, cuestión que sin lugar a dudas incidió en la causación de la mora aquí determinada, sino que por tanto ello tuvo también injerencia en el cumplimiento de su obligación de radicación y remisión del acto administrativo a través de la plataforma dispuesta para el efecto, dentro del plazo concebido por la ley, el cual como se dejó señalado en líneas precedentes, debía efectuarse de manera inmediata, una vez notificado y ejecutoriado el mismo (artículo 2.4.4.2.3.2.26 Decreto 1272 de 2018).

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 Y, lo que aquí se concluye es que, de conformidad con la hipótesis de acto escrito extemporáneo, el término de ejecutoria de haberse proferido éste dentro del término de ley – 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías- debía entenderse causado el 11 de febrero de 2022, momento para el cual la entidad territorial certificada en educación debía proceder con la radicación y remisión del acto administrativo, y sin embargo logró acreditarse que contrario sensu, procedió a ello apenas el 07 de mayo de 2022 -conforme lo atrás explicado- es decir, 68 días hábiles después de la fecha en la que debía entenderse causada su ejecutoria (100 días calendario), circunstancia frente a la cual tuvo por demás la oportunidad de ejercer derecho de contradicción el ente territorial, en el curso del proceso.

Comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de expedido el acto administrativo el día 23 de marzo de 2022, notificado por el municipio de Dosquebradas el 28 del mismo mes y año, y enviado el 09 de mayo de 2022, efectúa el pago el día 24 de junio de 2022 (al día 32 de recibido), se colige que lo hizo sin sobrepasar el término de los 45 días con que contaba para tal efecto (artículo 2.4.4.2.3.27 Decreto 1272 de 2018).

De este modo, para la Sala de Decisión, es posible concluir sin lugar a equívocos que en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, solo el ente territorial incurrió en incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo. De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que logró determinarse que la tardanza para el pago de las cesantías se originó por parte del municipio de Dosquebradas, que no en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se impone para la Sala de Decisión confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto declaró la responsabilidad del citado ente territorial, conforme a lo explicado a lo largo de estas consideraciones; y se adicionará de igual modo la negativa de las demás pretensiones de la demanda y la exoneración de responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de la Fiduprevisora S.A., según los razonamientos que han quedado plasmados.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 6. COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandada vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 41 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso42, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A43 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído. 2. ADICIÓNASE el numeral NOVENO a la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 «NOVENO. Se exonera de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como a la Fiduprevisora S.A. en el presente asunto, y se niegan las demás pretensiones de la demanda, de conformidad lo señalado en la parte motiva de este fallo.» 3.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO (AUSENTE CON PERMISO) ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»