TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Jairo Jiménez Giraldo Demandado: Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Municipio de Dosquebradas-Risaralda, en procura de las siguientes: 1.
PRETENSIONES. En la demanda son formuladas las siguientes: 1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto No. 026 del 10 de febrero de 2021 por medio del cual se dio por terminado un encargo, (ii) Resolución N° 239 del 15 de marzo del 2021, por la cual fue decidido el recurso de reposición y concedido el recurso de apelación y (iii) Resolución No.347 del 05 de abril del 2021 que desata el recurso de apelación y confirma.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita: - Declarar que el Municipio de Dosquebradas, al expedir los actos administrativos de terminación del encargo del actor, vulneró el debido proceso, por falta de motivación. - Ordenar al Municipio de Dosquebradas el reintegro del señor Jhon Jairo al encargo de Rector de la Institución Educativa Santa Juana de Lestonnac. 1.3.
Condenar, a título de daño emergente y lucro cesante, el pago de los honorarios y/o remuneraciones dejadas de percibir por el demandante en su encargo como Rector de la Institución Educativa Santa Juana De Lestonnac, contados desde la fecha en que se hizo efectiva la terminación del encargo en mención, y que a la fecha ascienden a la suma causadas a la fecha por un valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/TE ($9.337.492,oo) hasta la fecha en que haga tránsito a cosa juzgada la sentencia del presente proceso. 1.4.
Ordenar a la demandada a cancelar el valor de daños y/o perjuicios inmateriales ocasionados al demandante tasados en la suma de 100 SMMLV como víctima directa del daño de acuerdo con las determinaciones tomadas por el Consejo De Estado para la indemnización de tales daños. 1.5. Ordenar al Municipio de Dosquebradas liquidar y pagar al demandante, a título de indemnización, los porcentajes de cotizaciones correspondientes a pensión, ARL y salud, que se debieron trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por el actor. 1.6.
Ajustar los valores resultantes de liquidación conforme al artículo 192 del CPACA. 1.7. Ordenar al Municipio de Dosquebradas liquidar y pagar en favor del demandante, a título de indemnización, las diferencias de las remuneraciones y el total de las prestaciones sociales, valor que deberá ser indexado. 1.8. Que se condene en costas a la demandada.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.
HECHOS. Pueden abreviarse así: 2.1. El señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo es docente, adscrito al municipio de Dosquebradas, nombrado bajo los parámetros del Decreto 2277 de 1979, por lo que pertenece al régimen especial. 2.2. Para el año 2018, la entidad demandada realizó un concurso a nivel municipal con los docentes de carrera y administrativos, en aras de proveer en encargo para cubrir una vacancia definitiva de rector de la Institución Educativa Santa Juana de Lestonac del municipio de Dosquebradas. 2.3.
El demandante fue quien obtuvo mejor puntaje, razón por la cual fue encargado mediante el Decreto No. 24 del 20 de enero de 2018, cuyo artículo segundo señala que el encargo será hasta cuando se provea el cargo en traslado, período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso, o por algunas de las causales establecidas en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 del 28 de marzo del 2016. 2.4.
Afirma que para poder proceder a la terminación del encargo, la accionada debía motivar en debida forma el acto administrativo, el cual debe sustentarse en las causales estipuladas por la normatividad vinculante y no por otras causales. 2.5. Indica que la demandante está llamada a garantizar la estabilidad laboral relativa, máxime cuando se trata de un funcionario público; razón por la cual está obligada a motivar el acto administrativo de manera particular y no general.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: • Constitución Política: preámbulo y arts.13, 29,83, 93,123,209 • Ley 1437 de 2011 art. 137 y s.s. • Decreto 490 de 2016: Artículo 2.4.6.3.12 • Decreto 1083 del 2015. • Ley 498 de 1998: art. 3° • Bloque de constitucionalidad Como concepto de violación, aduce que el artículo 29 de la Constitución Política se extiende no solo a las actuaciones judiciales, también a las administrativas, en tanto constituye un límite al ejercicio de la función pública y una garantía esencial.
Es así que, afirma que la entidad demandada fundó sus razones para terminar el Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho encargo en normas genéricas y no específicas, pues ni siquiera hizo alusión al Decreto 490 de 2016. Seguidamente, aduce que el acto administrativo demandado, es decir, el Decreto 026 del 2021, no fue motivado legalmente, dado que la normativa en la que se fundamenta no existe ni aparece el acto administrativo que dio por terminado el encargo; además, indica que “la necesidad” no es razón suficiente para motivar el acto administrativo que dio lugar a la terminación del encargo.
Por lo anterior, considera que existió falsa motivación del acto administrativo en cuestión, en cuanto resulta clara la vulneración al debido proceso, además, la terminación del encargo vulnera en lo equivalente el bloque de constitucionalidad, la dignidad humana, igualdad y buena fe del actor. Expone que los actos administrativos demandados presentan una irregularidad en su formación, en tanto la motivación expresada no corresponde de manera real y concreta con la decisión adoptada, lo cual afecta un elemento esencial del acto y compromete su validez.
Que la falta de una justificación precisa y verificable sobre las razones que dieron lugar a la terminación del encargo no permite advertir que la decisión responda a un ejercicio legítimo de la función administrativa, sino que evidencia un proceder ajeno a las exigencias normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Dosquebradas 1, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los actos administrativos cuestionados gozan de validez; en razón a que la finalización del encargo tuvo como causa el traslado en propiedad de un directivo docente que accedió al cargo por carrera, circunstancia que determinó la provisión definitiva de la vacante que venía siendo ocupada por el demandante.
En ese sentido, afirma que el ordenamiento prevé las figuras de traslado y permuta de docentes, en virtud de las cuales, conforme al artículo 22 de la Ley 715 de 2001, la autoridad nominadora puede disponer el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en ejercicio de una facultad discrecional orientada a la satisfacción de las necesidades del servicio. 1 Samai Juzgado.
Doc.6 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese contexto, el Decreto 026 de 2021, mediante el cual se dispuso la terminación de un encargo, no carece de motivación, en la medida en que expone de manera concreta la razón que sustenta la decisión adoptada. En concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-054 de 2015, la exigencia de motivación en los actos de desvinculación implica la exposición clara, detallada y precisa de las razones que justifican la decisión, presupuesto que se cumple en el referido acto administrativo, al identificar expresamente la causa que dio lugar a la finalización de la situación administrativa.
Igualmente, sostiene que los actos administrativos de desvinculación no pueden conducir a equiparar la situación jurídica de los servidores vinculados en provisionalidad con la de aquellos que ostentan derechos de carrera, por cuanto ello desconocería la estructura constitucional de la función pública. Bajo ese entendido, la exigencia de motivación debe analizarse atendiendo a la naturaleza del vínculo, de modo que las razones que justifican la desvinculación de un servidor provisional no son equiparables a las que rigen para quienes ocupan cargos en propiedad.
En ese marco, expone que el régimen aplicable a la administración del personal docente impone a las entidades territoriales certificadas, la obligación de adelantar procesos de traslado conforme a las necesidades del servicio, lo que incluye la identificación y reporte anual de vacantes definitivas, las cuales deben ser ofertadas para su provisión mediante los mecanismos ordinarios previstos en la normativa vigente.
De acuerdo con ello, la plaza ocupada por el demandante correspondía a una vacante definitiva, razón por la cual fue incluida en el respectivo proceso de traslado, permitiendo la postulación de docentes y directivos docentes con derechos de carrera. Con fundamento en lo anterior, denomina excepción el argumento “cobro de lo no debido”, al considerar que no existe obligación legal que respalde las sumas reclamadas, dado que el demandante se encontraba en una situación jurídica transitoria, sujeta a las necesidades del servicio, y fue válidamente reemplazado por un servidor con derechos de carrera mediante un traslado en propiedad.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, así: “1. DECLARAR no probada la excepción de “cobro de lo no debido” 2 Samai Juzgado – Doc.18 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. 2.
NEGAR las pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia (…)” El juez de instancia precisó que el régimen aplicable al personal docente se encuentra regulado de manera especial por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, así como por el Decreto 1075 de 2015, el cual compila las disposiciones reglamentarias del sector educación y establece, entre otros aspectos, las reglas para la provisión de vacantes definitivas.
A partir de dichas normas, manifestó que la administración cuenta con diversos mecanismos para proveer los empleos, dentro de los cuales el encargo constituye una modalidad de carácter transitorio, destinada a garantizar la continuidad del servicio mientras se surte la provisión definitiva del cargo. Bajo esa premiso, el a quo precisó la diferencia entre el encargo y el nombramiento en provisionalidad, y precisó que el primero recae en servidores de carrera y comporta una designación temporal en un empleo de mayor jerarquía, mientras que el segundo opera de manera subsidiaria cuando no es posible proveer el cargo mediante el sistema de mérito.
Así, refirió que el demandante fue designado como rector encargado mediante acto administrativo que condicionó de manera expresa la duración del encargo hasta tanto se proveyera el cargo de manera definitiva. Posteriormente, el cargo en mención fue provisto por la solicitud de traslado de un director docente en carrera, circunstancia que constituye una de las formas legítimas de provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el régimen de prioridades establecido en el Decreto 1075 de 2015.
Así, la provisión definitiva no se limita al ingreso por concurso, sino que también comprende el traslado de servidores que ya ostentan derechos de carrera. En ese marco, la condición que daba lugar al encargo finalizó debido al traslado del docente, lo que implicaba la terminación de la situación administrativa del demandante. En cuanto al cargo de falta de motivación, el Despacho consideró que, si bien el acto de terminación del encargo no desarrolló de manera extensa las razones Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho específicas, sí aludió a la necesidad de proveer la vacante de manera definitiva, lo cual se complementó con la motivación contenida en el acto que resolvió el recurso de reposición, en el que se explicó que la plaza sería ocupada por un directivo docente trasladado en propiedad.
Bajo esta perspectiva, se estimó que los actos administrativos, analizados de manera conjunta, satisfacen la exigencia de motivación, al permitir identificar la causa real de la decisión. Finalmente, destacó que la estabilidad derivada del encargo es de carácter relativo y no puede prevalecer sobre los derechos de carrera de quienes han accedido al empleo mediante el sistema de mérito, de modo que la terminación del encargo en favor de la provisión definitiva del cargo con un servidor de carrera no comporta vulneración alguna.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN -La parte demandante 3, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: Como primer cargo, indica que el Decreto 026 del 2021 no sustentó la razón por la cual se terminaba el encargo de rector; y que, tal debe de motivación ha sido ampliamente expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, porque de tal motivación depende la protección de los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso.
Trae a colación la sentencia SU-054 del 2015, la cual estipula los requisitos que debe cumplir un acto administrativo para considerarse motivado, es decir, exponer de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y derecho en las cuales se fundamente la decisión, sin que sea permitido traer a colación justificaciones genéricas. Señala que el Decreto 1083 de 2015, también aduce que la terminación del encargo y nombramiento provisional debe darse por resolución motivada.
Aunado a ello, resalta que el a quo reconoció que el Decreto 026 del 2021 no indica las razones por las cuales dio por terminado el encargo, con todo, justificó que hubiera planteado sumariamente una necesidad de proveer la vacante de manera definitiva. Como segundo cargo, manifestó que el acto administrativo por medio del cual se designaba el traslado del cargo definitivo, no fue notificado; es así que, reitera la 3 Samai Juzgado.
Doc.21. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho falta de motivación del Decreto 026 del 2021 y explica que, para poder notificar la terminación del encargo, debía existir previamente un acto administrativo por medio del cual se ordenaba y aceptaba el traslado del rector de manera definitiva, cuyo acto debió ser notificado al demandante; no obstante, tal acto no se notificó y tampoco se expuso en el acto acusado.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 30 de junio de 20234, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 5 desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215. 2.
CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: 4 Samai Tribunal – Doc. 03 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar si el acto administrativo No.026 del 10 de febrero de 2021 que terminó el encargo del señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo fue expedido de manera irregular por falta de motivación y vulneración del debido proceso o si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo, dicha decisión se ajusta a derecho, al encontrarse fundada en la provisión definitiva del empleo y contar con una motivación que, aunque sucinta en el acto inicial, fue precisada al resolver el recurso de reposición. 4.
ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente (documento 1)7 los elementos de prueba que a 6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 7 Archivo digital denominado “1_CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 1”.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine: • Decreto No.024 del 20 de enero de 2018, por medio del cual se dispone un encargo del actor para cubrir la vacancia definitiva de rector (página 130-131). • Decreto No.026 del 10 de febrero de 2021, por el cual se dio por terminado el encargo de la vacancia definitiva de rector, así como la notificación de la misma.
(página 134 a 136). • Resolución No. 05 de abril del 2021, en la cual la entidad se abstiene de resolver un recurso de apelación. (página 137 a 148). • Resolución No. 239 del 15 de marzo de 2021, que desata el recurso de reposición y confirma el Decreto No.026 del 10 de febrero de 2021, así como la notificación de la misma. (página 149 a 162- 164). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo.
(página 163). • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentada a la entidad. (página 165 a 223). • Petición presentada a la entidad donde solicita la certificación de la existencia y fecha de ejecutoria del Decreto No.024 del 20 de enero del 2018, del Decreto No. 26 del 10 de febrero del 2021, de la Resolución No. 239 del 15 de marzo de 2021 y de la Resolución No. 347 del 5 de abril de 2021.
(página 224 a 226). Por parte de la entidad demandada, fueron aportadas las siguientes pruebas documentales (documento 6)8 • Decreto No 046 del 12 de enero de 2017, contentivo del nombramiento en propiedad, sin solución de continuidad, en la planta global a un directivo docente de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, por superar el período de prueba.
(página 28 a 29). • Resolución No. 309 del 9 de abril de 2021 por medio de la cual se traslada un directivo docente a la planta global de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas (página 45 a 47). 8 Archivo digital denominado “6_006ContestacionDemandaDosquebradas(.pdf) NroActua 8”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán.
6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) la figura del encargo como situación administrativa, (ii) la motivación de los actos administrativos, y (iii) el análisis y resolución caso concreto. 6.1. El encargo como situación administrativa. Al respecto, la Sala señala que la provisión de empleos en la función pública puede tener lugar mediante diversas modalidades de nombramiento, tales como el ordinario, el provisional, el período de prueba y el encargo.
En lo que concierne a esta última figura, se advierte que constituye una forma de provisión de carácter transitorio y, a la vez, una situación administrativa que habilita el ejercicio de funciones públicas, de manera total o parcial, mientras se surte la provisión definitiva del empleo. En relación con esta modalidad de provisión de empleos, la Ley 443 de 1998 establecía la posibilidad de que la administración efectuara nombramientos mediante encargo en empleos que se encontraran vacantes de manera definitiva, así: ARTÍCULO 8o.
PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.
Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.
PARÁGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.”. “ARTÍCULO
10. DURACION DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <apartes tachados inexequibles>El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga.
La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad.” Las disposiciones anteriores, fueron reglamentadas por el Decreto 1572 de 1998, cuyos artículos 3 y 5 indicaron lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.
Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales.
Tanto el encargo como el nombramiento provisional sólo procederán después de que se haya convocado el respectivo proceso de selección, salvo autorización previa de la correspondiente Comisión del Servicio Civil cuando medie justificación del jefe de la entidad en los casos en que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de la entidad.
ARTÍCULO 5 o. La provisión de los empleos de carrera a través del encargo o del nombramiento provisional no podrá ser superior a cuatro (4) meses, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando la vacancia se produzca como resultado del ascenso en período de prueba de un empleado de carrera, en cuyo caso tendrá la duración de dicho período y su superación, más el tiempo requerido para la realización del proceso de selección si fuere necesario. 2.
Cuando la prórroga sea autorizada previamente por las Comisiones del Servicio Civil en el evento de que el concurso no pueda culminarse en el término de cuatro (4) meses. En este caso, se extenderá hasta cuando se supere la circunstancia que la originó. 3. Cuando se haya autorizado por las Comisiones del Servicio Civil encargo o nombramiento provisionales sin la apertura de concurso. 4.
Cuando se trate de proveer empleos de carrera que impliquen separación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho temporal de sus titulares, caso en el cual su duración será igual al tiempo que duren las situaciones administrativas que la originaron. 5. En caso de vacancia definitiva del empleo, cuando éste se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo; en este evento, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable.
Cuando se trate de adopción, el término del nombramiento provisional culminará tres (3) meses después de la fecha de la entrega del menor de 7 años. En estos eventos, el concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad.
PARÁGRAFO. Las prórrogas de los encargos y de los nombramientos provisionales se efectuarán mediante resolución motivada por el nominador y de ello se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil.” Bajo estos supuestos, tanto la Ley 443 de 1998 como el Decreto 1572 de 1998, confirieron a los empleados públicos inscritos en el escalafón de carrera administrativa un derecho preferencial a ser encargados en empleos vacantes de manera definitiva, hasta tanto éste fuera provisto.
No obstante, el mencionado Decreto 1572 de 1998 fue derogado de manera expresa por el Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, por medio del cual fue reglamentada parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998, y sobre el encargo indicó: “ARTÍCULO 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.
El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses (…)” Seguidamente, el Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.” Así mismo, el Decreto 1075 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, al respecto preceptúa: “ARTÍCULO 2.4.6.3.13.
Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho carrera, sea regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 o por el Decreto Ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo.
Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos: 1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente. b) Encargo de director rural: docente. c) Encargo de coordinador: docente. 2.
Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. 3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar. 4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario. 5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto Ley 1278 de 2002.” Posteriormente, el Decreto 1227 de 2005 fue derogado por el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual introduce modificaciones al Decreto único Reglamentario del Sector de Función Pública y sobre la terminación del encargo indicó: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional.
Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Ahora bien, el Decreto 2277 de 1979 estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, por lo cual precisó algunos aspectos: “ARTÍCULO 59.- Distintas situaciones.
Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a. En servicio activo. b. En licencia. c. En permiso. d. En comisión o por encargo. e. En vacaciones. f. En suspensión del ejercicio de sus funciones, y g. En retiro del servicio.” Se entiende entonces el encargo como una figura que permite la provisión de un cargo de manera transitoria, mientras exista una vacante temporal o definitiva, el Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Consejo de Estado9 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «De acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior, estima la Sala, que el nombramiento mediante encargo constituye un derecho preferencial a favor de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en tanto les permite desempeñar, transitoriamente, un cargo de mayor categoría vacante en forma definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su desempeño, hasta que la administración lo provea en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos.
Sobre este particular, debe decirse que el hecho de que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 y 3 del Decreto 1572 de 1998, hubieran establecido una condición para dar por terminado los nombramientos por encargo, esto es, hasta que la administración pueda proveer de forma definitiva la vacancia de un empleo público, constituye a favor de los servidores públicos que vienen desempeñando empleos mediante encargo una especie de estabilidad relativa, en la media en que su retiro sólo opera una vez el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien ha superado la totalidad de las etapas de un proceso de selección por méritos.
(…) Empero, tal condicionamiento, esto es, que el nombramiento en encargo se efectúe hasta el momento en que el empleo vacante pueda ser provisto de forma definitiva, debe ser entendido conforme los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. En efecto, estima la Sala que la función administrativa debe ser ejercida consultando el bien común, mediante la persecución de objetivos que van más allá del interés particular, los cuales se encuentran consignados en la Constitución Política y en la ley.
Así las cosas, debe decirse que la estabilidad relativa que genera a favor del empleado nombrado mediante encargo el hecho de permanecer en el cargo vacante hasta su provisión definitiva encuentra un límite en el principio del interés general que orienta la totalidad de las actuaciones de la administración por lo que, a juicio de la Sala, resulta inadmisible predicar a favor de dichos empleados un fuero de estabilidad absoluto.
Bajo estos supuestos, resulta evidente que, la administración por razones ligadas a la eficiencia y eficacia del servicio puede dar por terminado un nombramiento mediante encargo, siempre y cuando motive el acto administrativo por el cual adopta tal decisión, dado que se trata de un empleado de carrera que se encuentra nombrado en encargo, el cual no está sujeto al ejercicio de una facultad discrecional.
No puede olvidarse que la potestad discrecional en materia de función pública se predica, en principio, sólo respecto de los empleos de libre remoción, dada su especial condición de personal de confianza. Pero, en tratándose de personal escalafonado en carrera o en encargo, la situación varía sustancialmente, y no resultaría ajustado a derecho aplicar, en estricto rigor, las reglas de la discrecionalidad.
Entiende la Sala que si se trata de dar por terminado un encargo sin que se vaya a proveer con el titular, se vería obligada la entidad a expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar esa determinación. En efecto, se ha establecido como regla general que las decisiones administrativas sean motivadas, así sea en forma sumaria, si con ella 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. CP: Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia del 11 de agosto de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03329- 01(0078- 10). Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho se afectan intereses o derechos particulares (art. 35 del C.C.A.); y, como excepción, podrán adoptarse decisiones sin motivación alguna cuando el legislador lo autorice, como en el caso de los actos discrecionales.
Pero, aun así, no podrán las autoridades apartarse de los fines públicos o sociales propuestos por la norma de derecho positivo que los autoriza.» (Negrilla de la Sala). Luego, en sentencia del 11 de agosto de 2011 el Consejo de Estado10 se refirió nuevamente al encargo y precisó: (…) << la administración por razones ligadas a la eficiencia y eficacia del servicio puede dar por terminado un nombramiento mediante encargo, siempre y cuando motive el acto administrativo por el cual adopta tal decisión, dado que se trata de un empleado de carrera que se encuentra nombrado en encargo, el cual no está sujeto al ejercicio de una facultad discrecional.
(…) estima la Sala que en el caso concreto el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante Decreto No. 468 de 13 de marzo de 2002 dio por terminado el nombramiento en encargo del señor Jesús Evelio Cadavid Mesa, como Supervisor Docente en la Dirección de Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia, argumentando para ello necesidades del servicio y conveniencia y eficiencia en la prestación de los servicios educativos en dicho ente territorial.
Lo anterior, es corroborado por el dicho del departamento de Antioquia en la contestación de la demanda al señalar, en primer lugar, que las funciones asignadas la Dirección de Descentralización Educativa podían desempeñarse con un menor número de cargos de Supervisor Docente, en relación con el previsto en la planta de personal y, en segundo lugar, que el hecho de haber dado por terminados los nombramientos en los citados empleos no dio lugar a traumatismos ni parálisis en el cumplimiento de los cometidos de la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Antioquia.
Las anteriores circunstancias, debe decirse, no fueron desvirtuadas por la parte demandante en el caso concreto, quien de acuerdo con el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil, le correspondía probar que la actuación que dio lugar a la terminación de su nombramiento mediante encargo no había estado orientada bajo los principios que gobiernan el ejercicio de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el departamento de Antioquia al dar por terminado el nombramiento en encargo del señor Jesús Evelio Cadavid Mesa no sólo, motivó el acto administrativo que así lo dispuso, sino que, dicha motivación se encuentra acorde con los principios de la función administrativa (…)>> (Negrilla de la Sala) En un caso similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 25 de abril de 202511, indicó: 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. CP: Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia del 11 de agosto de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03329- 01(0078-10) Actor: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Departamento de Antioquia. 11 Tribunal Administrativo de Nariño, MP. Edgar Guillermo Cabrera Ramos, sentencia del 25 de abril de 2025. Radicación No. 52001333300220220015301(14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá. Demandados: Municipio de Ipiales y otro.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) << Lo anterior permite concluir que el encargo es una situación administrativa mediante la cual el docente oficial puede ocupar un cargo de mayor jerarquía cuando cumpla los requisitos, exista la necesidad del servicio, hasta cuando exista la vacante (en el evento que esta sea temporal) o hasta que se provea el cargo en propiedad o se designe a su titular. se tiene que el actor fue elegido como rector encargado mediante acta de asamblea del Resguardo Indígena Colonial de San Juan el 30 de enero de 2018.
Entonces, la comunidad, en uso de sus facultades, se reunió a efectos de elegir provisionalmente al rector y, como resultado, se encargó al demandante. En aquella asamblea, la Secretaría de Educación informó que se requería cumplir con otros requisitos de índole administrativo para formalizar la elección, aclarando que la designación por encargo es transitoria hasta tanto se provea el cargo de manera definitiva, como se observa en Resolución 01110 de 6 de agosto de 2018, que realiza la designación en encargo.
Esto indica que basta con el nombramiento en propiedad para terminar el encargo, sin que ello indique que la administración vulnera derecho laboral o fundamental alguno, toda vez que la sola naturaleza de la encargatura tiene implícita su terminación en ese evento, por lo tanto, no le corresponde a la administración municipal dilucidar si el demandante efectuó o no un ejemplar desempeño, ni se requiere de su evaluación satisfactoria para le permanencia en el cargo, toda vez que su terminación obedece únicamente a la provisión del cargo en propiedad>> (…) 6.2.
Motivación de los Actos Administrativos. En el Estado Social de Derecho, las entidades públicas deben motivar sus actos administrativos, a fin de permitir que quienes se consideren afectados puedan ejercer el correspondiente control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los actos administrativos deben ser motivados; en ese sentido, en la Sentencia SU-250 de 1998 se pronunció en los siguientes términos: <<La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.
De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. Por tratarse de una enunciación de los hechos que la administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un "medio de prueba en verdad de primer orden", sirviendo además para la interpretación del acto.>> Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 202212, señaló: << (…) A partir de lo anterior, puede afirmarse que los actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta.
Al respecto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto. Así, la motivación se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad.
Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo.
Desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada” Adicionalmente, la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal “tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico y, (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos.
Además, también se puede afirmar que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos y, iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.>> 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sentencia del 3 de febrero de 2022, expediente: 20001233900020170011001 (2594-2019).
C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6.3. Análisis y resolución del caso concreto. De conformidad con el material obrante en el proceso, se encuentra probado que el señor Jhon Jairo Jiménez fue nombrado como rector encargado de la Institución Santa Juana de Lestonnac del municipio de Dosquebradas, mediante Decreto No. 024 del 20 de enero de 2018, el cual previó que el encargo sería hasta cuando se provea el cargo en traslado, período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso, o por algunas de las causales establecidas en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 del 28 de marzo del 2016.
El mencionado encargo se dio por terminado mediante el Decreto No.026 del 10 de febrero de 2021, el cual fue objeto de recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución N° 239 del 15 de marzo de 2021, que confirmó el decreto anterior; posteriormente, por Resolución No. 347 del 5 de abril de 2021, la entidad decidió no resolver el recurso de apelación formulado, toda vez que éste no fue concedido.
Pretende el accionante la nulidad de los actos administrativos acusados y, como restablecimiento del derecho, su reintegro, el reconocimiento y pago de los conceptos dejados de percibir, así como la indemnización por los daños y/o perjuicios que considera fueron causados por la falta de motivación del acto administrativo que dio por terminado el encargo.
El juez de primera instancia consideró que se trata de un encargo de funciones, por lo que le es aplicable la Ley 115 de 1994, mediante la cual fue expedida la ley general de educación; y precisó que no es un nombramiento en provisionalidad, sino un encargo para proveer hasta que se diera el traslado, período de prueba o propiedad o por las causales del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016, razón por la cual se constituyó en una estabilidad relativa, dado que su retiro dependía de que se cumpliera alguna de las condiciones anteriores.
Consideró el a quo que la demandada actuó amparada en una de las causales objetivas que dan lugar a la terminación del encargo, como quiera que la situación administrativa se generó ante la existencia de una vacante definitiva, que no ocurre solamente por la finalización del proceso de mérito, también por la decisión de proveer el empleo con una persona de carrera como consecuencia del traslado.
Frente a la motivación del acto administrativo, consideró que, si bien no quedaron expresadas las razones por las cuales la entidad dio por terminado el encargo, lo cierto es que sí se planteó de manera sumaria al señalar la necesidad de proveer la vacante definitiva; además, los actos administrativos demandados, esto es Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el que terminó el encargo y la respuesta al recurso de reposición, se complementan y cumplen con la debida motivación. Inconforme con la decisión, el demandante mediante recurso de alzada considera que el Decreto No.026 del 2021 no cumple con los requisitos de motivación y que plantear “sumariamente” la necesidad no es razón suficiente para dar por terminado el encargo; aduce que el acto administrativo mediante el cual fue aceptado el traslado del rector que iba a tomar el cargo que ejercía el demandante, como tampoco se le informó de dichas condiciones.
Delimitado el tema central del recurso de apelación, procederá la Sala de Decisión a absolver los interrogantes planteados en el problema jurídico, a efectos de concluir la falta de prosperidad de los argumentos de alzada, conforme se anticipó en el anuncio del sentido de la presente sentencia de segundo grado. 6.3.1. Cargo primero -falta de motivación. Tal y como lo afirma el Municipio de Dosquebradas que en el Decreto acusado No. 026 del 10 de febrero de 2021, mediante el cual dio por terminado el encargo, la demandada determinó lo siguiente: (i) la competencia para administrar la educación y dar por terminado un encargo y (ii) la necesidad de terminar el mencionado encargo, de la siguiente manera: << (…) Que el Decreto municipal 504 del 19 de octubre de 2010, facultó al Secretario de Educación Municipal para la expedición de los diferentes actos administrativos para la administración de la planta de personal directivo, docente y administrativos.
(…) Que mediante Decreto 024 del 20 de enero de 2018, se encargó como rector de la Institución Educativa Santa Juana de Lestonac al docente JHON JAIRO JIMÉNEZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía 18.504.309. Que dado la situación administrativa de "encargo" en que se encuentra el señor JHON JAIRO JIMÉNEZ GIRALDO, como rector encargado de la Institución Educativa SANTA JUAN DE LESTONONAC, se hace necesario dar por terminado el encargo en mención (…) >> Para la Sala, los argumentos expuestos por la demandada no tienen discusión, pues como bien se indicó en primera instancia, el Municipio de Dosquebradas tiene la facultad de proveer sobre el encargo del empleo en vacancia, así como la finalización del mismo dada la necesidad.
Lo anterior no implica per se que el acto de terminación del encargo esté relevado de motivación, pese a haberse precisado en el acto administrativo de Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho encargo que su desvinculación tendría lugar con ocasión de proveer en traslado, período de prueba o en propiedad o, por algunas de las causales establecidas en el Decreto 490 del 2016; toda vez que así como se requirió encargar en el cargo de rector de la Institución Educativa Santa Juana de Lestonac para garantizar el normal funcionamiento y prestación del servicio a cargo, también la decisión administrativa de finalizarlo, debe ser motivada, de lo cual se sustrajo la entidad al expedir el Decreto 026 del 10 de febrero de 2021, en cuanto no manifestó las razones de la terminación del encargo; no obstante, sí lo hizo al decidir el recurso de reposición, donde la entidad manifestó que la terminación obedeció a un traslado, como se ampliará más adelante.
De este modo, el ordenamiento jurídico sí exige que la terminación del encargo, anticipada o no, esté motivada, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, el cual consagra que <<Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.>> en cuanto, a diferencia del artículo 131 de la Ley 115 de 1994, no se trata de un encargo de funciones, sino de un cargo del empleo.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de diciembre de 201713 señaló la diferencia entre el encargo de funciones y el encargo del empleo: << El encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación14. Esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública.
Sin embargo, menester resulta indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento. En otros términos, el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo>> (negrilla de la Sala) Tal postura fue reiterada en auto del 30 de agosto de 201815 donde señaló: 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 18 de diciembre de 2017.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad: 11001-03-28-000-2017-00044-00 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, M.P: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2143-2007 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 30 de agosto de 2018. M. P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad: 25000-23-41-000-2018-00165-01. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho << Para la Sección, la vacancia definitiva del cargo de Director y la toma de posesión por parte del demandado de dicho empleo evidencian, sin lugar a duda, que a través del acto demandado sí se proveyó, aunque de manera temporal, el cargo de Director Regional del SENA, lo que lo erige como un verdadero acto nombramiento.
En efecto, a través del acto acusado el señor Pardo Jiménez tuvo acceso al cargo de director, pues este empleo se encontraba vacante, es decir, se entiende que el demandado reemplazó o sustituyó al director anterior, lo que erige a la resolución acusada en un verdadero acto de nombramiento, ya que, se insiste, a través del acto acusado se proveyó, solo que bajo la modalidad de encargo, un cargo de libre nombramiento y remoción - que se encontraba vacante.
En otras palabras, contrario a lo asegurado por el a quo, a través del acto acusado no se “encargaron al demandado unas funciones”, sino que se aprovisionó de manera temporal un cargo que se encontraba vacante de forma definitiva, lo que significa que se realizó un acto de nombramiento.>> (negrilla de la Sala) En el objeto bajo examen, y aunque no es punto de apelación, señala la Sala que el acto mediante el cual fue encargado el señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo, constituye un acto de nombramiento, dado que el cargo que ocupó éste de manera transitoria se encontraba vacante de forma definitiva, que no el desempeño de algunas funciones.
Es dable concluir que la motivación de la actuación administrativa acusada, no queda inmersa en la mera temporalidad del encargo, estipulada por la entidad en el Decreto No.024 del 20 de enero de 2018, por medio del cual se dispuso encargar al actor con la indicación que el mismo duraría hasta cuando se efectuara nombramiento en traslado, período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso, o por algunas de las causales establecidas en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 del 28 de marzo del 2016; sin que por ello a la entidad le fuere dado no motivar el acto administrativo que dio por terminada dicha situación administrativa laboral.
La motivación es desarrollo del principio de publicidad (art, 209 constitucional) y de contradicción, que es parte del debido proceso, y es requisito de validez de la actuación administrativa, en cuanto su omisión se constituye en causal de nulidad sustancial. En cuanto al concepto de la motivación de los actos administrativos, consiste en la expresión (consignación en el texto) o en la existencia (cuando es tácita por disposición legal), de las “circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho decisión”16; los motivos son el soporte fáctico y jurídico del acto administrativo. Es así que, la falta de motivación constituye una de las causales de nulidad sustancial de los actos administrativos, por expedición irregular e infracción de las normas en que deberían fundarse; al respecto, el H. Consejo de Estado Sección Cuarta17 se ha pronunciado sobre la falta o ausencia de motivación así: <<La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse.
Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción.>> No obstante lo anterior, el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, también ha manifestado que la motivación del acto administrativo puede ser previa, concomitante o posterior, así entonces, en sentencia del 30 de agosto de 201718, sostuvo lo siguiente: << (…) esta corporación ha advertido que el motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo y que la exposición de esos motivos se conoce como motivación. También ha señalado que la motivación del acto administrativo puede ser previa, concomitante o posterior (…) Que la motivación es previa o remitida cuando la administración, en el acto administrativo, no se explaya en exponer los hechos, sino que remite a la 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 julio 2018, radicado 110010325000201000064 00 (0685-2010). 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
CP: Milton Chaves García, sentencia 26 de julio de 2017. Radicación Número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) Actor: Camilo Alberto Riaño Abaunza. Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta CP: Stella Jeannette Carvajal Basto (Encargada).
Sentencia del 30 de agosto de 2017. Radicación Número: 25000-23-37-000-2013-00250- 01(20971) Actor: Emgesa S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho actuación administrativa. Que es concomitante cuando expone de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas para tomar la decisión. Y que es posterior cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto, por peticiones especiales o por órdenes judiciales.
La exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un asunto de forma del acto, pues cuando la Constitución Política o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos, en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto.
De igual manera, la Sala ha dicho que la motivación de las decisiones de la administración no solo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan (…)>> (negrilla fuera de Sala) Ahora bien, establecida en este caso la obligación de motivación expresa por parte de la entidad accionada respecto de la decisión de terminación del encargo materia de litigio, así como evidenciada la falta de motivación del acto principal –Decreto No. 026 del 10 de febrero de 2021, por medio del cual se dio por terminado un encargo- señala esta Magistratura que la motivación o expresión de razones y fundamentos contenida en el acto definitivo -Resolución N° 239 del 15 de marzo del 2021, por la cual fue decidido el recurso de reposición contra la resolución primigenia- permite concluir que la actuación administrativa enjuiciada sí fue debidamente motivada, en cuanto la falencia inicial de la actuación de la entidad fue corregida en la decisión final, lo cual corresponde, precisamente, a la finalidad de la vía administrativa.
En efecto, el artículo 161 del CPACA estableció entre los requisitos para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (Negrillas fuera de texto). La norma citada estableció la necesidad de interponer los recursos que por ley fueren obligatorios, como un presupuesto procesal para quien pretenda demandar la juridicidad de actos de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es en virtud del mencionado precepto que el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante aquella; de esta manera se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.
El agotamiento de la vía administrativa se justifica en dos sentidos: como garantía y como obligación para el administrado y como privilegio para la administración. Así, se constituye en un instrumento del cual goza el administrado para que las decisiones adoptadas por la administración, a través de un acto administrativo mediante el cual sea creada, modificada o extinguida una situación jurídica particular, sean consideradas (petición) o reconsideradas (recurso) por la misma administración, sin necesidad de acudir a la jurisdicción; y a su vez, se erige en una obligación para el administrado y correlativamente como una manifestación del privilegio de lo previo que le asiste a la administración, y que impone al afectado la carga de acudir a la entidad antes de surtir el trámite de control sobre la actuación administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual entraña para la administración la oportunidad de corregir sus yerros sin ser abocada a un proceso judicial.
Luego, existen instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades o equivocaciones cometidas por la administración; como lo son los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, tal y como lo indica el artículo 41 del CPACA: << La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.>> Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de diciembre de 201419 plasmó lo siguiente: << (…) El recurso de reposición busca que se modifique, aclare o adicione el acto administrativo, o que se revoque, esto es, que la administración adopte una decisión contraria a la recurrida (…) >> En el caso en concreto, la terminación del encargo del demandante obedeció a un traslado de un directivo docente de carrera, tal y como se expuso en la Resolución N° 239 del 15 de marzo de 2021, mediante el cual la entidad resolvió un recurso de reposición y le manifestó al señor Jhon Jairo lo siguiente: << (…) Además, las razones que se consagraron en el decreto 024 del 20 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Carmen Teresa Ortiz, sentencia del 12 de diciembre de 2014, Rad.25000-23-37-000-2013-01184-01 (21078) Demandante: Segurexpo de Colombia S.A. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura.
Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de enero de 2018 para dar por terminado el encargo son alternativas, esto es, no es que se tengan que cumplir en su totalidad las razones, en este caso solo se toma la necesidad de cubrir de manera definitiva la vacante de rector de la institución en mención mediante traslado.
(…) basta recordar que en el acto Administrativo de encargo que se le hiciera al señor Jhon Jairo Jiménez Giraldo como rector de la institución Santa Juana de Lestonoc en calidad de encargado, se fue expreso al manifestar que: "Este encargo, será hasta cuando se provea el encargo en traslado ". Mandato al cual se someterá la Secretaría de Educación, pues no sería entendible que el encargo en discusión se terminase para dejar acéfala o proceder a encargar otra persona como rector de la Institución Educativa en mención. Es claro entonces que la vacancia definitiva hoy existente en la Institución Educativa en comento será cubierta de manera definitiva por un rector de planta que cumpla con los requisitos para ocupar tal cargo y con el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos legales que informan la materia (…) >> Lo anterior permite ratificar que la situación de encargo del docente se daba hasta cuando fuere provisto el cargo en traslado, período de prueba o en propiedad; es decir que, el nominador no podía terminar el encargo sino cuando se cumpliera una de las condiciones anteriores; situación que sucedió en el sub examine; y, si bien es cierto que en el acto administrativo Decreto 026 del 10 de febrero de 2021 la entidad esbozó de manera sucinta la terminación del encargo al afirmar que se debía a “la necesidad” del servicio, sin expresar entre las razones la circunstancia antedicha que había sido prevista en el acto de encargo y que efectivamente había ocurrido, como fue el traslado del directivo docente de carrera, lo que daba pleno sustento a la terminación del encargo, también lo es que al resolver la impugnación formulada por quien hoy demanda, la entidad sí razonó que la terminación del encargo obedecía a que la vacancia sería cubierta de manera definitiva por un rector de planta mediante traslado.
En tal sentido, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora en la apelación formulada contra la sentencia de primer grado, al afirmar que el acto administrativo demandado carece de motivación, toda vez que, aunque la circunstancia específica del traslado no quedó desarrollada en el acto inicial, la administración la aclaró al pronunciarse por vía de recurso, conforme la teleología de la vía administrativa, ya estudiada.
En consecuencia, no se configura la falta de motivación alegada, en tanto la terminación del encargo respondió a una razón objetiva, real, verdadera y verificable, referente a la provisión definitiva del empleo. 6.3.2. Cargo segundo -omisión de notificación del acto de traslado. La parte demandante insiste en la alzada sobre la omisión de notificación de la Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resolución No.309 del 09 de abril de 2021, por medio de la cual se dispuso el traslado de un directivo docente de planta, al cargo de rector de la Institución Educativa Santa Juana de Lestonac que venía ocupando en encargo el demandante, actuación en la que por tanto el demandante es un tercero afectado con la decisión administrativa.
Frente a la notificación de las actuaciones administrativas, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 plasmó lo siguiente:
ARTÍCULO 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 201120 del manifestó que: << (…) el acto administrativo bien sea general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras que no se publique, notifique o comunique. La publicación no se constituye entonces, en un requisito de validez del acto administrativo, sino en una condición para que la decisión de la Administración obligue y pueda ser oponible a los particulares.
Se trata de una etapa posterior a la formación del acto y externa al mismo (…) Mientras no se realice la notificación del acto, si bien es válido, no produce efectos jurídicos ni tampoco vincula a la Administración; habida cuenta que no puede ejecutarse la decisión que contiene, a lo sumo se trata de un acto interno de la Administración, que está dentro de su esfera.
Se tiene entonces que el acto administrativo válido, puede ser o no eficaz, dependiendo del cumplimiento de las condiciones de eficacia que determinan su oponibilidad. En ese entendido, el acto administrativo No.309 del 09 de abril de 2021, por medio de la cual fue trasladado un directivo docente de planta al cargo de rector que ocupaba el actor en encargo, en principio, debía ser notificado al demandante y tal omisión pudiera redundar en la falta de eficacia u oponibilidad a éste.
Sin embargo, la Sala no se ocupará en el examen de eficacia, ni de validez de la actuación administrativa atacada, por la mera circunstancia que tal reparo no fue alegado como causal de nulidad sustancial en la demanda, sino que advierte que el reproche sobre la falta de notificación del acto administrativo en cuestión fue planteado únicamente en el recurso de apelación de la sentencia; circunstancia que impide su estudio en segunda instancia, en tanto desborda el ámbito de 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A" CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia del 21 de noviembre de 2011. Radicación Número: 44001-23-31-000- 2002-00728-01(0592-05) Actor: Rodney Mercado Franco. Demandado: Departamento de La Guajira. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho conocimiento del ad quem, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
En consecuencia, al no acreditarse los vicios alegados, esta Corporación Judicial confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró la falta de motivación de los actos administrativos acusados, ni la vulneración del debido proceso invocada por el demandante, ante lo cual permanece incólume la presunción de legalidad que ampara (art. 88 CPCA) las actuaciones administrativas. 7.
COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 21 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso22, en 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO (AUSENTE CON PERMISO) Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00173-01 (D-0859-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»