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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301520180028601

Reporting judge: Juan Gabriel Villamarín Martínez

Date: 2026-03-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Síntesis del caso: La controversia tuvo origen en un proceso ejecutivo iniciado en 2006 contra el señor J.C.R.A., en el cual se decretó el embargo de parte de su salario. Tras la terminación del proceso por pago total de la obligación en febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín ordenó la devolución de los remanentes judiciales a favor del demandado, por un valor superior a siete millones de pesos.

No obstante, dichos títulos judiciales fueron entregados a un tercero, con base en una autorización que posteriormente se estableció como falsa. La investigación penal determinó que un auxiliar administrativo del despacho judicial, aprovechando su cargo y mediante el uso de documentos espurios, propició la entrega irregular de los depósitos y se apropió de los recursos.

Extracto: [ ] De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsabilidad, es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona no está obligada a soportar. Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de varios elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. [ ] El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un título de imputación de responsabilidad del Estado de connotación subjetivo.

Dentro de este el daño antijurídico proviene de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio de la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. [ ] Ahora bien, teniendo en cuenta que el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se aborda desde el régimen de responsabilidad subjetivo, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño, su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para poder obtener una sentencia que beneficie sus intereses. [ ] Visto lo anterior, la Sala concluye que el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado no superó el estudio del daño, en la medida en que si bien, este se presentó, tal como se precisó, un mes después de notificado el auto que admitió la demanda de la referencia, este fue resarcido en su integridad por el señor D.S.Z.M., lo que permite evidenciar que el daño no es actual o persistente. [ ] En ese contexto, la Sala estima que resulta inane abordar el análisis relativo a la imputación del daño a la administración, en la medida en que, aun cuando se admitiera que la irregularidad alegada tuvo origen en una actuación atribuible a la autoridad judicial, lo cierto es que los efectos patrimoniales derivados de dicha situación fueron posteriormente resarcidos mediante el pago efectuado por el señor D.S.Z.M. dentro del proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien existió inicialmente un daño derivado de la entrega irregular de los títulos judiciales, este no era actual ni persistente, dado que fue reparado integralmente dentro del proceso penal adelantado contra el funcionario responsable.

El Tribunal precisó que la inexistencia de un daño antijurídico vigente impide continuar con el análisis de imputación de responsabilidad al Estado, por tratarse de un elemento esencial de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, también dejó sin efectos la condena en costas impuesta en primera instancia, al no evidenciar temeridad ni prueba de su causación. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Expediente N°: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandantes: Juan Carlos Rodríguez Arboleda Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de Segunda Instancia La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial del Poder Público contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE responsable a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los daños ocasionados al demandante con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. NIÉGANSE los perjuicios solicitados según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada en los términos del Artículo 365 Numeral 6º del C.G.P., las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Ibidem y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: El señor Fabio Triana Vanegas presentó demandada ejecutiva el 14 de noviembre de 2006 en contra del hoy demandante. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 2 En atención a las reglas de reparto el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2006, ese Despacho libró mandamiento de pago en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda y dispuso el embargo de la quinta parte de su salario.

Atendiendo al cambio de algunas reglas de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, el cual, avocó conocimiento el 28 de enero de 2014. El 2 de febrero de 2017, mediante auto interlocutorio 168, el juzgado declaró la terminación del proceso por pago de la obligación, ordenó el levantamiento del embargo decretado y la devolución de los remanentes judiciales al demandado, por la suma de $7.932.407.

Los títulos judiciales fueron entregados a una persona diferente del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, sin que para tal efecto mediara ningún tipo de autorización. 2. Demanda Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones: “1.

Se declare que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la entrega de unos títulos judiciales a un tercero sin su autorización. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: 3.

Perjuicios materiales: La suma de 7. 932.407.484, equivalente al valor de 34 títulos ejecutivos. 4. La suma de $2.682.175 por concepto de intereses. 5. Se condene en costas a la entidad demandada”. La parte demandante considera que la entidad demandada incurrió en un daño antijurídico que debe ser resarcido, al haber entregado el título judicial a una persona diferente del beneficiario, lo cual constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.

Contestación de la demanda 3.1 Rama Judicial del Poder Público Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante, bajo el argumento de que estos mismos hechos fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y dentro del proceso la Rama Judicial fue reconocida como víctima. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 3 Afirmó que dentro del proceso penal iniciado por los hechos que dieron lugar a la demanda, el señor Duván Stiven Zapata Marín aceptó los cargos imputados y en aras de resarcir los perjuicios ocasionados, el 7 de septiembre de 2018, consignó la suma de $7.990.000 en favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, lo que permite evidenciar que la obligación fue saldada totalmente.

Afirmó que no se encuentra probado el nexo de causalidad, en tanto la misma entidad fue víctima de los comportamientos fraudulentos de uno de sus funcionarios, sumado a que el monto del dinero inicialmente hurtado fue reintegrado. Manifestó que el actuar de los despachos judiciales encargados del manejo de los títulos judiciales siempre estuvo ajustado a la normativa vigente, en tanto se siguieron todos los procedimientos establecidos para tal efecto.

Indicó que al no encontrarse acreditados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, lo procedente es denegar las súplicas de la demanda. Propuso como argumentos defensivos los de i) inexistencia de presupuestos de responsabilidad administrativa, ii) inexistencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y iii) falta de nexo causal. 4.

Fijación del litigio El 17 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se fijó el litigio, así: “(…) Deberá establecer el Despacho si es procedente declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los presuntos perjuicios causados al demandante, con ocasión de la entrega de los dineros provenientes del proceso ejecutivo radicado 05001 40 03 009 2006 00888 00 adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, los cuales reposaban en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y que fueron entregados supuestamente a otra persona distinta al demandante, sin que mediara autorización firmada y autenticada y como consecuencia de ello si es procedente la condena de los perjuicios reclamados en la forma y términos detallados en el acápite de pretensiones de la demanda, con la salvedad del reconocimiento de la suma de $7.990.000 que efectuó el victimario.

Así mismo de encontrar responsable a la entidad demandada, el despacho se deberá pronunciar acerca de las pretensiones en torno a los intereses que se relacionan en la demanda. 5. Sentencia apelada El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 20231, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pero negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados, con fundamento en lo siguiente: Encontró probado que el señor Fabio Triana Vanegas promovió proceso ejecutivo singular en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, el cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y que el 28 de enero de 2014, el 1 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 049 sentencia. Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 4 proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para lo de su competencia. Asimismo, que el 7 de febrero de 2017, el Juzgado mencionado recibió un escrito presuntamente suscrito por el señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, en el que solicitaba que los títulos judiciales que existían a su favor le fueran entregados al señor John Fredy Pérez Piedrahita.

Estableció que el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín ordenó la entrega de los títulos al señor John Fredy Pérez Piedrahita y el 20 de febrero de 2017, la Oficina de Apoyo Judicial expidió el título Nro. 05001430300220170092, por el monto de $7.932.407,84, el cual fue entregado.

Expresó que, al presentarse el señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda a reclamar los títulos judiciales expedidos a su favor, encontró que estos habían sido entregados al señor John Fredy Pérez Piedrahita, a quien dijo no conocer. Precisó que por lo anterior se inició una investigación penal, la cual estableció que el señor Duván Stiven Zapata Marín, asistente administrativo grado 5, adscrito al Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, valiéndose de la contribución de su compañero Jhon Fredy Pérez Piedrahita, aprovechó su cargo público, función y experiencia judicial para elaborar y usar documentos falsos y propiciar la entrega de unos depósitos judiciales, los cuales fueron entregados a nombre de su amigo para posteriormente recibirlos de aquel y apropiárselos.

En virtud de lo anterior, estimó que efectivamente el señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda padeció un daño, el cual consistió en la imposibilidad de reclamar el título judicial por la suma de $7.932.407,84. Consideró que el daño mencionado resulta imputable a la Rama Judicial, pues si bien el titular del Despacho fue inducido al error, lo cierto es que las conductas irregulares que lo desencadenaron fueron ocasionadas por un empleado del juzgado.

Concluyó que dentro del caso concreto no había lugar a reconocer ningún perjuicio debido a que se acreditó que el señor Duván Stiven Zapata Marín consignó a la cuenta del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, la suma de $7.990.000, lo cual fue corroborado por su apoderado judicial en la audiencia de juicio oral, entendiéndose así resarcido el daño. 6.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada la Rama Judicial formuló recurso de apelación para que la sentencia fuera revocada. Cuestionó la responsabilidad administrativa pues el demandante ya fue indemnizado integralmente por los autores del ilícito en el proceso penal. No es aceptable un resarcimiento adicional cuando la obligación económica fue satisfecha mediante consignación de los dineros apropiados por los delincuentes.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 5 Mostró su inconformidad al ser condenada pese a que la Rama Judicial fue reconocida como víctima y no como victimaria dentro del proceso criminal. Además, reprochó que el actor no vinculó a la entidad como tercero civilmente responsable durante el trámite de la respectiva actuación penal.

Controvirtió la supuesta falla del servicio, alegando que el daño provino de conductas delictivas de terceros mediante el uso de documentos espurios difíciles de detectar. Afirmó que no existe un nexo causal demostrado entre el funcionamiento de la justicia y el perjuicio reclamado por la parte accionante. Manifestó su descontento con la condena en costas al resaltar que dentro del proceso no se evidenció una conducta de temeridad o mala fe por parte de la Nación - Rama Judicial que la justificara.

Mencionó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la regla general en estos casos ha sido la negativa a imponer tales cobros cuando no se demuestra un comportamiento procesal abusivo. II. Consideraciones 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por ser el superior funcional del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió la sentencia objetada. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con base en los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación, debe revocarse la decisión adoptada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

Para tal efecto, se establecerá si la condición de víctima de la Rama Judicial del Poder Público en el proceso penal impide endilgarle algún tipo de responsabilidad. Asimismo, se analizará si el hecho de que el procesado hubiese indemnizado integralmente al demandante impide la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado. 3.

Marco jurídico 3.1 Cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de su actuación activa u omisiva.

De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsabilidad, es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona no Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 6 está obligada a soportar. Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de varios elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. De ahí que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad.

En este sentido, el artículo 90 Superior integra dos condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; una es el daño antijurídico y la otra es la imputación de éste al Estado. La primera alude a “la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento”. La segunda, es decir, la imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño2, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad.

En suma, debe establecerse el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración, así como también establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado, esto es, (i) el subjetivo, que se basa en el título de imputación de falla del servicio o (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del título de imputación de riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del título de imputación de daño especial.

En cualquiera de los eventos, es deber para la parte demandante3 demostrar los elementos de la responsabilidad, ya que no es posible presumirlos. 3.2 Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un título de imputación de responsabilidad del Estado de connotación subjetivo.

Dentro de este el daño antijurídico proviene de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio de la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: “i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Artículo 167 del Código General del Proceso Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 7 providencias judiciales35; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora; y v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad”4.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se aborda desde el régimen de responsabilidad subjetivo, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño, su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para poder obtener una sentencia que beneficie sus intereses. 4.

Análisis del caso concreto 4.1 La parte demandante, a través del presente medio de control, pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los perjuicios derivados de las acciones ilícitas realizadas por un empleado de la entidad demandada que conllevaron a que un depósito judicial que existía a favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda fuera entregado a un tercero, sin que mediara ningún tipo de autorización para tal efecto.

Debido a lo anterior, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago i) de los perjuicios materiales que se concretan en la suma de $ 7.932.407,84 que corresponde al valor de los títulos entregados. Adicionalmente, ii) de los intereses causados de la suma anterior, los cuales ascienden a la suma de $2.682.175. 4.2 Mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín5, declaró responsable a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los daños ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero negó el reconocimiento de perjuicios solicitados al encontrar acreditado que el valor del depósito judicial le fue consignado al demandante en el curso del proceso penal. 4.3 Inconforme con la decisión adoptada la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, formuló recurso de apelación en el que cuestionó la declaratoria de responsabilidad administrativa por los hechos de la demanda, sin consideración a que 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999; Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolas Yepes Corrales. Sentencia del 21 de octubre de 2025. Rdo. 50001233100020002023301. 5 Cuaderno de 1° instancia, archivo digital 001.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 8 dentro del proceso penal fue reconocida como víctima y sin tener presente que el demandante fue indemnizado íntegramente dentro del proceso penal. Adicionalmente, manifestó su descontento con la condena en costas, debido a que dentro del curso del proceso promovido en su contra no desplegó una conducta de temeraria, ni tampoco actuó de mala fe.

Conforme con las pruebas relacionadas, procede la Sala a establecer si se encuentran acreditados los elementos que permiten atribuirle responsabilidad al Estado, representado en este caso en la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 4.4 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, evidencia la Sala que el 14 de noviembre de 20066, el señor Fabio Triana Vanegas formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $1.000.000 y sus intereses, obligación que se encontraba respaldada en una letra de cambio.

La demanda referida correspondió, en atención a las reglas del reparto7, al Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Medellín. El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado libró mandamiento de pago8 en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda. Con posterioridad, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante providencia de 2 de febrero de 2017, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó la entrega de los depósitos judiciales, así: a favor del señor Fabio Triana Vanegas, por la suma de $69.430,34, y a favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, por el saldo restante de los depósitos judiciales constituidos.

Mediante escrito del 7 de febrero de 20179, denominado “autorización entrega de dineros y oficio”, presuntamente el señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda solicitó al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución Civil Municipal, la entrega de los títulos constituidos a su favor, al señor John Fredy Pérez Piedrahíta, así: “(…) yo juan Carlos Rodríguez Arboleda identificado con ciudadanía Nro. 11.637.467, me dirijo a ese respetado Despacho con de salificarle (sic) que los títulos judiciales que están a mi favor salgan a nombre del señor John Fredy Pérez Piedrahita identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.037586.876, y los oficios de desembargo los retire para que el realice las gestiones que corresponden”.10 En virtud de lo anterior, fueron elaborados 4 títulos judiciales: Fecha del título Oficio Valor 24 de febrero de 2017 2017000162 2.089.722,41 24 de febrero de 2017 2017000163 2.233.954,13 6 Expediente físico, folio 8 y ss. 7 Expediente físico, folio 7. 8 Expediente físico, folio 10. 9 Expediente físico, folio 23. 10 Archivo 1, fl. 26.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 9 24 de febrero de 2017 2017000164 2.475.572,84 24 de febrero de 2017 2017000165 1.133.158,46 El 27 de febrero de 2017, los depósitos judiciales relacionados anteriormente, fueron entregados al señor John Fredy Pérez Piedrahíta, como se desprende de la firma plasmada por este en la parte inferior de cada prueba documental11.

El señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda manifestó ante el Juzgado no haber otorgado ningún tipo de autorización para la entrega de los remanentes a nombre de un tercero, situación que motivó la formulación de una denuncia penal por estos hechos. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, observa esta Corporación que, el 13 de abril de 2018, el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal12 de Control de Garantías de Medellín, libró orden de captura en contra del señor Duván Stiven Zapata Marín, Auxiliar Administrativo grado 5°, adscrito al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución Civil Municipal, nombrado en provisionalidad, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.

El 18 del mismo mes y año se hizo efectiva la captura del mencionado ciudadano. El 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal13 de Control de Garantías de Medellín, se realizaron las audiencias concentradas de i) control posterior a orden de allanamiento y registro, ii) legalización de captura, iii) imputación, iv) imposición de medida de aseguramiento.

El 31 de agosto de 201814, el Juzgado Sexto (6°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín celebró audiencia de verificación del allanamiento efectuado por el señor Duván Stiven Zapata Marín por los delitos de Peculado por apropiación, fraude procesal, supresión, destrucción u ocultamiento de documento público, el cual es aprobado y se imparte un sentido del fallo condenatorio.

El 26 de septiembre de 201815, el mencionado Juzgado declaró penalmente responsable al señor Duván Stiven Zapata Marín por la comisión de los delitos ocultamiento de documento público agravado, concurso homogéneo sucesivo de fraude procesal y concurso homogéneo sucesivo de peculado por apropiación, previstos en los artículos 292, 453 y 397 de la Ley 599 de 2000, y lo condenó a una pena privativa de la libertad de 70 meses y 15 días, entre otros.

Dentro de las consideraciones esgrimidas en la sentencia condenatoria, el Juzgado Sexto (6°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que dentro de las funciones públicas que realizaba el señor Duván Stiven Zapata Marín desde el cargo de Auxiliar Administrativo grado 5°, se encontraban las “organización e ingreso en estanterías de los procesos que requerían elaboración de órdenes de pago, para la entrega de títulos judiciales, el control de ingreso, organización e incorporación de memoriales”. 11 Expediente físico, folios 16 a 19. 12 Cd rotulado como pruebas, archivo digital 01, pág. 6. 13 Cd rotulado como pruebas, archivo digital 01, pág. 3. 14 Cd pruebas, archivo digital 15 Cd pruebas, archivo digital 01, pág. 20 y ss.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 10 Indicó que con ocasión del cargo funcional ejercido y la relación material de custodia que tenía con los títulos judiciales y órdenes de pago de estos, el procesado, utilizando a su amigo de infancia John Fredy Pérez Piedrahita, se apropió sin justa causa en provecho propio del dinero constituido en favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda.

Manifestó que el acusado para lograr el ilícito, participó en la elaboración y uso de documentos falsos -memoriales-, donde supuestamente la parte demandada autorizaba la entrega de títulos judiciales o la elaboración de órdenes de pago al señor John Fredy Pérez Piedrahita los cuales en principio se presumían auténticos y acreditaban la voluntad de la parte interesada, lo que conllevó a generar error en distintos funcionarios judiciales que emitieron resoluciones contrarias a la ley, en atención a que autorizaron entrega de títulos a sujetos que no estaban legitimados para recibirlos.

A continuación, procede esta Corporación a establecer si se encuentran reunidos los elementos que permiten endilgarle responsabilidad al Estado representado en este caso en la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura. 4.5 El daño Conforme con lo expuesto, para esta Corporación resulta importante puntualizar que, pese a que el ordenamiento jurídico no contiene una definición propiamente dicha del daño, el Consejo de Estado lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”16.

En este sentido, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, esto es, no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y debe ser determinado o determinable. Frente a este punto, la citada Corporación17 realizó las siguientes consideraciones: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido18.

(…). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). 18 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil – imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’.

HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 Enero – Junio de 2015, Pág. 280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 11 En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4.

Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–19, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías.

(Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, permite concluir, entre otras cosas que, para que el daño pueda ser indemnizable se requiere que este sea actual o persistente, lo que implica que no haya sido reparado previamente por otras vías. Puntualizado lo anterior, la Sala observa que el daño alegado por la parte demandante se presentó, toda vez que los remanentes que existían a órdenes del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución Civil Municipal en favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda por valor de $7.932.407 fueron entregados a un tercero ajeno al proceso ejecutivo sin que mediara autorización para tal efecto, lo que sin duda alguna representó una afectación al patrimonio del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda.

No obstante, dentro del presente asunto se encuentra debidamente acreditado que, en el curso del proceso penal, específicamente el 7 de septiembre de 2018, el señor Duván Stiven Zapata Marín consignó al demandante la suma de $7.990.000 por concepto de reparación integral20, tal como lo consideró la sentencia de primera instancia. En este contexto, se tiene que la parte demandante no apeló la sentencia que puso fin a la primera instancia, por lo que, en efecto, no hay lugar a analizar si la reparación fue integral, pues si bien pidió dentro de las pretensiones el reconocimiento de intereses, el a quo no accedió a esta petición bajo el argumento que el pago que recibió el demandante en la jurisdicción ordinaria, se reitera, corresponde a una reparación integral.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado no superó el estudio del daño, en la medida en que si bien, este se presentó, tal como se precisó, un mes después de notificado el auto que admitió la demanda de la referencia21, este fue resarcido en su integridad por el señor Duván Stiven Zapata Marín, lo que permite evidenciar que el daño no es actual o persistente.

En otros términos, dado que el daño alegado consistía en la falta de pago de los títulos, este desapareció con su cancelación; en consecuencia, al no haberse invocado otro tipo de daños, no hay lugar a continuar con el análisis. 19 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”. 20 Expediente físico, folio 22. 21 Expediente físico, folios 48 a 51.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 12 En ese contexto, la Sala estima que resulta inane abordar el análisis relativo a la imputación del daño a la administración, en la medida en que, aun cuando se admitiera que la irregularidad alegada tuvo origen en una actuación atribuible a la autoridad judicial, lo cierto es que los efectos patrimoniales derivados de dicha situación fueron posteriormente resarcidos mediante el pago efectuado por el señor Duván Stiven Zapata Marín dentro del proceso penal.

En consecuencia, esta Corporación revocará la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, toda vez que tal como se analizó dentro del procesos de la referencia no se encuentra configurado el daño, elemento primigenio de la responsabilidad del Estado. 5. Condena en costas En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA que: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, establece lo siguiente: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Sobre la condena en costas, si bien la norma establece la condena en costas para la parte vencida el juez debe realizar una valoración subjetiva y establecer si las mismas se encuentran probadas dentro del proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en esta instancia no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por los argumentos expuestos.

Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda 13 SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas.

TERCERO: No condenar en costas en la presente instancia.

CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 203 y 247 del CPACA.

QUINTO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en Sala mediante Acta No. 021. Notifíquese y Cúmplase JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada “Esta providencia se firmó por la plataforma SAMAI.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http: https://samai.consejodeestado.gov.co/ ”