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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020250104200

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2026-03-03

CONDICIONES UNIFORMES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Identificación del hecho generador del daño – Síntesis del caso: La acción de grupo fue promovida por L.C.P.M. Y OTROS, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización de perjuicios morales derivados de la contaminación del río Atrato con mercurio, ocasionada por la minería ilegal en el departamento del Chocó. La demanda se sustentó, entre otros elementos, en la sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional, que reconoció al río Atrato como sujeto de derechos y declaró la vulneración de derechos fundamentales de las comunidades étnicas de la región por la omisión de varias entidades estatales.

Extracto: [ ] Acorde a lo expuesto, habrá de identificarse los hechos generadores del daño y analizar la causa eficiente del mismo, elementos que deben ser comunes a todos los miembros del grupo. [ ] De conformidad con lo anterior, el valor probatorio de las notas periodística allegadas por la parte actora, dependerá de su conexidad y coincidencia con los hechos probados en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-622 de 2016 que adquiere mayor relevancia, por sus efectos inter comunis, para efectos de establecer la existencia de hechos notorios.

Pues bien, atendiendo el contenido de la documentación aportada, en especial el fallo de tutela, para la Sala se acredita que en los años 2010 a 2016 existió una grave vulneración de derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del Río Atrato y sus afluentes, por la conducta omisiva de varias entidades, entre ellas, las aquí demandadas, «al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal» que contribuyen a la contaminación con mercurio, y precisamente es el hecho que soporta las pretensiones de la demanda. [ ] Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. [ ] En tal sentido, para que el daño sea antijurídico requiere, en este caso, que las personas afectadas con el mismo no estén en la obligación de soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos. [ ] Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que demuestren el daño antijurídico endilgado a las entidades demandadas, no hay lugar a estudiarlos demás elementos de la responsabilidad del Estado; en consecuencias, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala negó las pretensiones de la demanda al concluir que, si bien se encuentra acreditado el hecho generador —la contaminación del río Atrato por minería ilegal— y su reconocimiento judicial previo en la sentencia T-622 de 2016, no se probó el daño moral individual cuya reparación se pretendía mediante la acción de grupo.

El Tribunal precisó que el daño moral, para ser indemnizable, debe ser cierto, personal y directamente probado, y que no existe una presunción automática de su ocurrencia por el solo hecho de la afectación ambiental. En el caso concreto, la parte actora no demostró la residencia efectiva de los demandantes en zonas ribereñas afectadas, ni acreditó afectaciones individuales específicas en su esfera psíquica o emocional.

Ante la ausencia de prueba del daño antijurídico, la Sala estimó innecesario avanzar en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, negó las pretensiones, sin condena en costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO No. 1 Demandante LUZ CARMEN PALACIOS MARMOLEJO Y OTROS Demandado CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE PARA EL DESARROLLO DEL CHOCÓ -CODECHOCÓ- Y OTROS Radicado 05001 23 33 000 2025 01042 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 45 de 2026 Temas y Subtemas Condiciones uniformes: Identificación del hecho generador del daño en el caso concreto- Causa eficiente del daño. Responsabilidad del Estado.

Decisión Niega pretensiones de la demanda La Sala procede a dictar sentencia dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO promovido por la señora LUZ CARMEN PALACIOS MARMOLEJO Y OTROS en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE PARA EL DESARROLLO DEL CHOCÓ CODECHOCÓ-, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INGEOMINAS hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.1 PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial a La Nación - la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCO), MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, INGEOMINAS – ANLA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, por los perjuicios causados a cada uno de los habitantes de las veredas que se encuentran en la ribera del Río Atrato, como consecuencia de la contaminación del rio con mercurio, debido a la minería ilegal que se realiza en el Chocó, y por la alteración de las calidades del agua, en detrimento de sus derechos patrimoniales.

Sentencia de T 622 de 2016 la Corte Constitucional, según las pruebas aportadas al proceso. SEGUNDA: Que se les condene a cancelar al grupo, los perjuicios y daños materiales, daños morales, por la contaminación del Río Atrato con mercurio, por la 1 024AccionGrupoSubsanada 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 2 contaminación de sus peces como el BOCACHICO, EL BAGRE, DENTON, debido a la minería ilegal que se realiza en el departamento del Chocó, estimo el daño moral en ciento treinta millones de pesos (130.000.000) para cada integrante del grupo, para un total de ($52.520.000.000) como suma total de las personas que conforman el grupo 1.2.

Hechos. La parte demandante informa que: - El Río Atrato es una de las 3 cuencas que conforman la red hidrográfica del Chocó, y ha sido centro de vida social y cultural. - Por la explotación de minera ilegal y la utilización del mercurio y otras sustancias químicas en zonas aledañas al Río Atrato y sus afluentes, en los territorios de Río Quito, la Soledad, Villa Conto, San Isidro y Paimadó, entre otros, las especies que habitan en ella, como: el bocachico, el bagre etc., se encuentran contaminadas con mercurio, metilmercurio y cianuro, según la sentencia T - 622 de fecha 10 de noviembre de 2016. - Como consecuencia de la contaminación, se ha omitido el consumo de los peces que habitan ese Río, como el bocachico, bagre, el barbudo, charre y otros, lo que ha afectado la canasta familiar, porque la proteína es el pescado. - En febrero de 2014, la Universidad Javeriana, el Instituto Von Humboldt, el Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF), Universidad Tecnológica del Chocó, Universidad del Tolima, Universidad de Antioquia, Universidad Católica del Oriente, Funindes y la Autoridad de Acuicultura y Pesca AUNAP, hicieron un estudio que diagnosticó una alta amenaza y riesgo de especies como consecuencia del impacto ambiental ocasionado por las actividades mineras y de explotación forestal sobre la cuenca del río Atrato, y por ello se ha incluido en el Libro Rojo de Peces de Agua Dulce de Colombia, entre otras especies en peligro, el Bocachico, la Doncella, el Guacuco, el Sábalo, el Dentón y el Bagre. - En agosto de 2014 se presentó una mortandad en la ciénaga Unguía parte baja de la cuenca del Río Atrato, lo que ameritó una declaratoria de alerta ambiental. - Se hizo estudio a 160 personas en la cuenca del Río Atrato y sus afluentes, y encontraron mercurio en sangre. - Precisa en la demanda: II.

DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS: 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 3 El daño causado al grupo, que sufren una situación degradante que genera estrés, baja en la autoestima y sufrimiento moral y por la situación de pánico colectivo causada por la contaminación del de las aguas del Río Atrato con mercurio, debido a la minería ilegal, al igual de la contaminación de sus peces, como el BOCACHICO, EL BAGRE, DENTON.

La indemnización del daño individual lo estimo en cien (100) salarios mínimo legal vigente, para cada uno de las personas que conforman el grupo, La indemnización del daño colectivo lo estimo en cincuenta y dos mil quinientos veinte millones de pesos, ($52.520.000.000) como suma total de las personas que conforman el grupo En los fundamentos de derecho de la demanda cita la Constitución Política de 1991, Artículo 88;

Ley 472 de 1998, artículos 46 al 69. Y menciona la sentencia T-622 de 2016 Corte Constitucional de Colombia. 1.3. Contestación de la demanda. - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- 2 Presenta contestación a la demanda, indicando que no le constan los hechos, no existe orden judicial en contra de la entidad, no es autoridad superior jerárquica de las corporaciones autónomas regionales (CAR), y no tiene funciones de vigilancia ni control sobre sus actuaciones.

Como excepciones, propone: - Falta de legitimación en la causa por pasiva. al respecto señala que: -..la Autoridad Nacional carece de competencia frente a temas relativos a minería ilegal, y a la utilización del mercurio y otras sustancias químicas dentro de este tipo de actividades, las cuales se encuentran prohibidas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1658 de 2013 y Ley 1892 de 2018.

Sin perjuicio de lo anterior, la ANLA dentro de los trámites de evaluación de los proyectos de su competencia da estricto cumplimiento a la prohibición establecida en las citadas normas, y a lo consagrado en los TdR-13 de 2016, adoptados mediante la Resolución 2206 del 2016. - una vez realizada la búsqueda en el aplicativo VITAL–ANLA, se evidenció que en el departamento del Chocó no existen solicitudes de licencias ambientales del sector de minería que estén siendo objeto de evaluación por parte de esta Autoridad Nacional, ni tampoco licencias ambientales otorgadas en este departamento. - …la presente Acción de Grupo opera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva conforme a que la pretensión del accionante no guarda relación alguna con las funciones y competencia de esta autoridad ambiental, así mismo, no se evidencia alguna acción u omisión probada que cause daño alguno a los accionantes. - Ausencia de proyectos mineros de competencia de la ANLA en el Departamento de Chocó, conforme al Decreto 1076 de 2015. 2 082ContestacionDemandaANLA 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 4 -La ANLA carece totalmente de competencia para prevenir, controlar o combatir la minería ilícita. - La autoridad Nacional de Licencias Ambientales no incurrió en ninguna omisión que le sea imputable. -Se rompe el nexo de causalidad, porque el daño presuntamente causado a los demandantes es atribuible al hecho ilícito de un tercero, pues se relaciona con conductas punibles desarrolladas por organizaciones criminales dedicadas a la minería ilegal, que por cierto es una actividad imprevisible e irresistible para la ANLA. - No se probó el daño antijurídico en grado de certeza.

Indica que no se demostró la existencia de daño patrimonial sufrido a título personal por cada demandante, ni perjuicio que deba ser indemnizado -Existen precedentes horizontales en los que se negaron las pretensiones, debido a que no se probó el daño antijurídico en grado de certeza. - Ministerio de Minas y Energía3, se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que la supuesta omisión atribuida a la Nación, en relación con la contaminación por mercurio en el Río Atrato es ajena a la órbita funcional específica del Ministerio de Minas y Energía y no constituye la causa adecuada y eficiente del perjuicio.

Dice que el daño por contaminación de mercurio fue causado por la acción activa y directa de terceros (mineros ilegales), cuya conducta fue la causa eficiente del vertimiento del contaminante, actividad ésta que es ajena y externa al Ministerio de Minas y Energía. Señala que la alegada omisión del Ministerio (política marco y de fomento) no puede considerarse la causa única, exclusiva y determinante del daño, el cual insiste, fue provocado por el actuar ilegal del tercero, lo que impide la imputación jurídica de estos hechos al Ministerio.

En las excepciones propone: 3 087ContestacionMinisterioMinas 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 5 - Caducidad de la acción: Según la demanda el hecho dañoso se consolidó o al menos se hizo público a partir de la sentencia T 622 de noviembre de 2016; sin embargo, en dicha providencia se indica que éste se inició e intensificó «a partir de la década de los noventas, con hitos específicos en los años ochenta y 1997 con la entrada de la maquinaria pesada y el uso de sustancias tóxicas como el mercurio y el cianuro…»; de ahí que el daño antijurídico real, cierto y determinado sería desde el año 1997, por lo que el término de caducidad vencería en el año 1999, y la demanda se radicó el 09/11/2018, cuando había operado de la caducidad. - Inexistencia de causa común y uniforme (improcedencia de la acción): Indica que hay ruptura de la causa común, pues la contaminación del mercurio es un fenómeno complejo y multicausal. - Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, por su falta de incidencia en los hechos por los cuales se deriva el daño; además porque la entidad no tiene competencia de policía judicial, control ambiental o fiscalización directa de las minas ilegales en el territorio, funciones que recaen en otras entidades demandadas (ambientales y territoriales). - Inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero exclusivo y determinante, como son los que ejercen la minería ilegal. -Excepción de inexistencia de daño antijurídico imputable al Ministerio de Minas y Energía, pues la entidad no tiene el deber jurídico específico de evitar el daño que le atribuye, el cual fue causado por la actividad ilícita de terceros ajenos al Estado.

Precisa que no es antijurídico porque «proviene de una actividad criminalizada que el ordenamiento jurídico prohíbe y sanciona». - Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4, se opone a las pretensiones, porque el Ministerio es el ente rector de la política ambiental nacional, encargado de formular, orientar y coordinar las políticas, planes y estrategias ambientales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015; sin embargo, su labor es de carácter estratégico y normativo, no operativo, por lo cual no ejerce funciones de inspección, vigilancia o control directo sobre actividades mineras, ni tiene competencia para la erradicación de la minería ilegal. 4 090ContestacionMinisterioAmbiente 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 6 Indica que atribuirle tales responsabilidades, supondría una extralimitación de funciones, y el desconocimiento de las consagradas en los artículos 6° y 121 de la Constitución Política; además, precisa que, pese a que en la sentencia T 622 de 2016 se da órdenes a varias entidades, al Ministerio de Medio Ambiente no se le atribuye funciones de control o erradicación directa de la minería ilegal; por lo tanto, las imputaciones formuladas por la parte demandante carecen de sustento jurídico.

Como excepciones propone: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones antes expuestas. - Sobre la responsabilidad administrativa del Ministerio, dice que los demandantes no precisaron cuál fue el grado de omisión en que incurrió para contribuir a la causación de los daños, y no hay evidencia de una intervención directa o indirecta en los hechos de la demanda.

Considera que «la responsabilidad en materia de control, fiscalización y erradicación de la minería ilegal recae en CODECHOCÓ máxima autoridad ambiental en la jurisdicción del departamento del Chocó, en la Agencia Nacional de Minería, encargada de la administración y control del recurso minero, y en la Gobernación del Chocó, como autoridad territorial competente para la articulación y ejecución de políticas públicas en materia de orden público y medio ambiente.» - Inexistencia de acción u omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo.

Expresa que la parte demandante no cuenta con los medios probatorios para responsabilizar a la Administración, - Excepción genérica. - Presidencia de la República 5 se opone a todas y cada una de las pretensiones, y propone las siguientes razones de defensa: - Caducidad: Dice que con la sentencia T 622 de 2016 «determinó: (i) la configuración del daño antijurídico;

(ii) imputó ese daño antijurídico al Gobierno Nacional, y (iii) adoptó medidas para restablecer los derechos»; por tanto, el 5 092ContestacionPresidencia 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 7 conocimiento de los hechos fue el 10 de noviembre de 2016 y ejercieron la acción 9 años después superando el término de los dos años que consagra el CPACA. - Indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República, porque «no tuvo a cargo la competencia de protección o seguridad de las personas, ni los deberes de: (i) salvaguardar el orden público en el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado;

(ii) garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas; (iii) precaver y/o reprimir conductas criminales perpetradas por grupos armados al margen de la ley» - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República –excepción de carácter público-. En este punto, se dice que «según el Decreto 1784 de 2019 y el Decreto 2647 de 2022, las funciones de la Presidencia de la República no están relacionadas con la protección ambiental.

Por lo tanto, se concluye que la Presidencia de la República no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda… la omisión alegada y, en consecuencia, es necesaria su desvinculación atendiendo a su falta de legitimación en la causa por pasiva.» - Imputación errónea del daño. El daño objeto de discusión no le es imputable a la Presidencia de la República, por las razones antes expuestas. - Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Ausencia de pruebas de que el daño causado materialmente por un tercero es imputable al Estado. - No está sustentada ni demostrada la causación del perjuicio, por lo que procede negar las pretensiones. - Servicio Geológico Colombiano6 Se opone a las pretensiones por considerar que la entidad no tiene responsabilidad alguna, de manera directa o indirecta, respecto a los hechos que derivaron en la presunta contaminación con mercurio, en la ribera del río Atrato y menos aún, se encuentra legitimado en la causa para indemnizar por acciones u omisiones que no estaban dentro de su marco funcional.

Explica que dentro de las funciones de la entidad, no se encuentra la obligación de vigilar, controlar, inspeccionar, suspender y sancionar la actividad minera ilegal, ya que de conformidad con lo señalado en el Decreto 4131 de 2011, el Servicio Geológico Colombiano es una entidad pública adscrita al Ministerio de 6 110ContestacionServicioGeologico 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 8 Minas y Energía, encargada de generar, gestionar y divulgar conocimiento científico y técnico sobre el territorio nacional, en especial en temas de geología, recursos del subsuelo, amenazas geológicas y el uso sostenible de los recursos minerales y energéticos, por lo que resulta inocuo desde el aspecto judicial de la presente litis, endilgar responsabilidad alguna y esperar la satisfacción de unas pretensiones de carácter económicas, cuando mi representada, de acuerdo a su marco funcional, no generó por acción u omisión la configuración de una supuesta contaminación al río en comento.

Propuso como excepciones: - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Servicio Geológico Colombiano no tiene injerencia fáctica o jurídica sobre la situación debatida en el proceso. - Ausencia de responsabilidad del Servicio Geológico Colombiano. Indica que los daños referidos en la demanda se originaron en actividad minera ilegal, de la cual se devino la contaminación de una fuente hídrica, asunto que no es regulado, controlado o supervisado por la entidad. - Inexistencia de fundamentos fácticos en contra del Servicio Geológico Colombiano. Se deja constancia que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación de Desarrollo Sostenible para el Desarrollo del Chocó CODECHOCÓ y la Gobernación del Chocó, no contestaron, pese a que fueron debidamente notificadas de la demanda, tal como consta en los documentos 006Comunicacion y 036ConstanciaNotificacion. 1.4.- Actuación Procesal.

La demanda inicialmente fue presentada el 09/11/2018 en el Tribunal Administrativo de Chocó bajo el radicado 27001 23 31 000 2018 00039 007; no obstante, por la declaración de impedimentos realizada por los Magistrados de esa Corporación 8 y posteriormente por los conjueces designados 9, que fue aceptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en 7 4ED_21_27001233300020180 pág. 99 8 3ED_22_27001233300020180 9 2ED_23_27001233300020180 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 9 providencia del día 17/07/2025 se aplicó el inciso segundo del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, para decretar el cambio de radicación del asunto de la referencia; en consecuencia, el Consejo de Estado ordenó «la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia por ser la Corporación geográficamente más cercana al departamento del Chocó.»10 Por efecto de reparto, la presente demanda correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente el día 20/08/202511, fue inadmitida para subsanar requisitos formales relacionados con las pretensiones, el canal digital para notificación de la demanda, el envío simultaneo de la misma, la cuantía, los criterios de identificación del grupo e irregularidades en los poderes aportados.12 Cumplidos los requisitos, se admitió en providencia del 23/09/202513y se notificó a las entidades demandadas.14 Verificada la constancia de publicación de la demanda en medio masivo de comunicación, como lo ordena el art. 53 de la ley 472 de 199815, se dio traslado de las excepciones propuestas, resolviéndose en auto del 09/12/2025, solo aquella que tenía naturaleza de previa.16 Posteriormente, se citó a audiencia de conciliación, que se celebró el 30/01/202617, se decretó pruebas en auto del 03/02/202618 y se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión el día 10 del mismo mes y año. 19 1.7.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público - Parte demandante20, señala que con las pruebas documentales aportadas y decretadas, se demuestra la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas «por el daño antijurídico causado al medio ambiente y a los habitantes de las veredas que se encuentran en la ribera del río Atrato, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, como consecuencia de la contaminación del Río Atrato con mercurio, debido a la minería ilegal que se realiza en el Chocó, y por la alteración de las calidades del 10 028Autoqueresuel_69990ACEPTAIMPEDIMEN 11 002ActadeReparto 12 004InadmiteDemanda 13 034AutoAdmiteAccionGrupo 14 036ConstanciaNotificacion 15 075ConstanciaPublicacionAccionGrupo 16 120AutoResuelveExcepcionesPrevias 17 128ActaAudienciaConciliación 18 130AutoDecretaPruebas 19 144AutoTrasladoAlegatos 20 146AlegatosAccionante, 153AlegatosAccionante, 171AlegatosAccionante 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 10 agua, el detrimento de sus derechos patrimoniales, así como las afectaciones al ecosistema y la contaminación de las especies que habitan en el Río Atrato, como: el bocachico, el bagre etc., que se encuentran contaminadas con mercurio, metilmercurio y cianuro debido a la minería indiscriminada no controlada.», Lo anterior, con fundamento en sentencia T 622 de 2016, en la cual se le reconoció al Río Atrato, su protección, conservación, mantenimiento y restauración, emitiendo órdenes a las entidades demandadas, y evidenciando su omisión. Cita providencia del Consejo de Estado, sobre la existencia de una falla del servicio por omisión en asuntos ambientales, donde resalta que el Estado asume cuatro (4) obligaciones: prevención, mitigación, indemnización o reparación y la punición. En cuanto a la caducidad, dice que el hecho dañoso se consolidó a partir de la sentencia T 622 de noviembre de 2016, y la demanda se radicó el 11/05/2018, cuando no había operado este fenómeno; además, señala que: - La legitimación en la causa por pasiva de las entidades está dada en la sentencia T 622 de 2016. - Se opone a la inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero alegado en las contestaciones, porque la Corte Constitucional en la sentencia multicitada, le reconoce corresponsabilidad del Estado en estos hechos. - Servicio Geológico Colombiano 21 reitera argumentos expuestos en la contestación a la demanda, esto es, su oposición a las pretensiones y la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las acciones y omisiones por las cuales se pretende indemnizaciones no hacen parte del marco funcional de la entidad contenido en el Decreto 4131 de 2011. - Nación – Ministerio de Minas y Energía22 presenta alegatos de conclusión; sin embargo, no se tendrán en cuenta por cuanto se presenta por abogado que carece de poder debidamente otorgado. 21 110ContestacionServicioGeologico y 175AlegatosServicioGeologicoColombiano 22 133AlegatosMinEnergia 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 11 - Autoridad Nacional de licencias Ambientales-ANLA- 23 solicita se desestimen las pretensiones por la falta de legitimación en la causa por pasiva, la competencia ambiental regional, la inexistencia de proyectos mineros de competencia de la ANLA, la carencia absoluta de competencia frente a la minería ilegal, la inexistencia de conducta imputable y de nexo causal, y el alcance de la sentencia T 622 de 2016. - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural24 indica que se opone a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, al no existir conducta, omisión ni competencia funcional que permita imputarle responsabilidad en este caso.

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio y la indebida imputación genérica al Estado. - Gobernación del Chocó25 Indica que se opone a las pretensiones de la demanda por inexistencia de elementos constitutivos de responsabilidad. Alega: - Falta de legitimación en la causa por pasiva «debido a que no recae en la entidad territorial ejercer las funciones que orgánica y materialmente están asignadas a otra entidad, en armonía con la proscripción del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia de 1991.», como lo sería en este caso, las corporaciones autónomas regionales. - Se configura causa extraña por hechos de terceros que ejercen la minería ilegal. - Hay ruptura del nexo de causalidad e inexistencia del título de imputación, del que por cierto no hace referencia en la demanda. - Deficiencia probatoria en la estimación de los daños.

De otro lado, hace referencia a actuaciones adelantadas por el ente territorial para el apoyo y colaboración en la ejecución de las órdenes contenidas en la sentencia T 622 de 2016. - Ministerio del medio ambiente y desarrollo sostenible26 insiste en los argumentos y excepciones expuestas en la contestación de la demanda, en 23 140AlegatosMinAmbiente 24 Samai: 166_Recepcionmemor_ALEGATOSDECONCLUSION_1_20260216093540796.pdf 25 165AlegatosDepartamentoChoco 26 169AlegatosMinAmbiente 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 12 especial que la entidad no incurrió en ninguna omisión en los hechos mencionados en la demanda y que corresponde a Codechocó y ANM pronunciarse al respecto. - Presidencia de la República27 reitera las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, consistentes, en la caducidad, indebida representación y falta de legitimación pasiva, imputación errónea, hechos de tercero y ausencia de prueba de perjuicio. - El Agente del Ministerio Público.

No presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales. Sobre los presupuestos procesales de la acción, la Sala observa que en el plenario se encuentran acreditados así: 2.1.1. Jurisdicción y Competencia. De conformidad con el art. 50 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a esta Jurisdicción conocer de «los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.», naturaleza que cumplen las entidades demandadas.

Así mismo, se advierte que la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 anterior a la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2020, pues se trata de una demanda radicada el 09/11/2018 y en contra de varias autoridades, entre ellas, del orden nacional. 2.1.2.

Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con los artículos 53 de la Ley 1564 de 2012 y, 137 y 159 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva formal. En este caso, se pretende la indemnización de perjuicios morales por los daños y perjuicios causados por la contaminación del Río Atrato con mercurio, debido a la minería ilegal y la alteración de las calidades del agua, hechos que la parte actora indica 27 173AlegatosPresidencia 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 13 que se reconocieron en la sentencia T 622 del 10 de noviembre de 2016, en la cual la Corte Constitucional resolvió: TERCERO.- DECLARAR la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes, imputable a las entidades del Estado colombiano accionadas (Presidencia de la República, Ministerio de Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Chocó y Antioquia, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - Codechocó-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, Policía Nacional – Unidad contra la Minería Ilegal, y los municipios de Acandí, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen de Atrato y Yuto -Chocó-, y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo -Antioquia-), por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal.

(Subrayas fuera del texto) (…) DÉCIMO SEGUNDO.- OTORGAR efectos inter comunis a la presente decisión para aquellas comunidades étnicas del Chocó que se encuentren en igual situación fáctica y jurídica que las accionantes. Acorde con lo citado, tenemos que, a excepción del Servicio Geológico Colombiano, entidad en la que se transformó INGEOMINAS 28, las demás entidades demandadas en el proceso de la referencia están legitimadas en la causa por pasiva para ejercer su derecho de defensa, pues respecto de ellas, la Corte Constitucional declaró una conducta omisiva vulneradora de derechos fundamentales por los problemas que aquejan a la región con motivo de la realización de actividades intensivas de minería ilegal, que contaminan el río Atrato, sus afluentes y fuentes de alimentos, lo que corresponde a los hechos que se alega en el proceso de la referencia. Respecto de la legitimación formal por pasiva del Servicio Geológico Colombiano, tenemos que el Decreto 4131 de 2011, dispone: Artículo 3°.

Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, el Servicio Geológico Colombiano tiene como objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación. 28 Decreto 4131 de 2011 art. 1º ARTÍCULO 1°.

NATURALEZA Y DENOMINACIÓN. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI). 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 14 Artículo 11.

Régimen de transición. El Servicio Geológico Colombiano seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM). Artículo 14.

Transferencia de procesos judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia. Como puede verse, el objeto del Servicio Geológico Colombiano no guarda relación con la minería ilegal que contamina el Río Atrato y sus afluentes, que ahora se reclama; sin embargo, el decreto le atribuye funciones en minería, mientras entra en operación la Agencia Nacional de Minería. Sobre este punto, advierte la Sala que dicha entidad fue creada mediante el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 201129, y según se evidencia en la sentencia T-622 de 2016 que sustenta la presente demanda, para ese momento ya se encontraba en operación, tal como consta en las ordenes contenidas en el ordinal tercero antes citado; por lo tanto, el servicio Geológico colombiano ya no cuenta con funciones en minería, y por ello es procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Es pertinente anotar que, contra la Agencia Nacional de Minería no se dirigieron las pretensiones y tampoco hubo reforma de la demanda en ese sentido. Ahora, para resolver sobre la legitimación en la causa por activa en sentido formal, es procedente citar lo resuelto por la Corte Constitucional en el ordinal Décimo Segundo, que otorgó efectos inter comunis al fallo de tutela, lo que significa que «se extienden a situaciones concretas de personas que, aún cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.».30 29 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica.” 30 Sentencia T 622 de 2016. 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 15 En la misma providencia, la Corte reconoció la legitimación por activa a las comunidades y organizaciones étnicas que habitan en la cuenca y en la ribera del río Atrato, que comprende a habitantes de los municipios de Acandí, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen de Atrato y Yuto -Chocó-, y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo -Antioquia31.

En este caso, se observa que el apoderado del grupo informa en la demanda y en los poderes allegados, que sus integrantes residen en el Municipio de Quibdó y cercanos del Departamento del Chocó, por lo que en principio cuentan con legitimación en la causa por activa en sentido formal; no obstante, será objeto de análisis probatorio su calidad de perjudicados por las omisiones que le endilgan a las entidades demandadas y con ello las condiciones uniformes que deben cumplir para el ejercicio de este medio de control. 2.1.4.- De la caducidad.

El artículo 164 del CPACA prescribe:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) Obsérvese que, para contabilizar el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, se cuentan dos años a partir del día siguiente a dos eventos: i) la ocurrencia del hecho, o 31 Ibidem. 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 16 ii) el conocimiento de éste, si fue en fecha posterior, caso en el cual se debe probar la imposibilidad de haber conocido al momento de su ocurrencia. En este caso, los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios morales por los hechos reconocidos en la sentencia T 622 del 10 de noviembre de 201632, como vulneradores de derechos fundamentales de los habitantes de la cuenta y afluentes del Río Atrato, por lo que será a partir de esta fecha que se contará el término de caducidad, pues corresponde al momento en que se pone en conocimiento la problemática que ahora se pretende indemnizar, configurándose el segundo evento consagrado en la norma precitada.

En consecuencia, el término dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 11 de noviembre de 2018 y como la demanda fue radicada el 09 de noviembre de 201833, no se configuró la caducidad. 2.2.- Problema Jurídico. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por el daño moral causado a los integrantes del grupo, con la contaminación con mercurio del Río Atrato, debido a la minería ilegal que se reconoce en la sentencia T 622 del 2016, y en caso afirmativo, establecer la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales que se reclaman.

Previo a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre las generalidades de este medio de control, en especial sobre la causa común que originó los perjuicios reclamados, para que luego de un análisis probatorio, se establezca la legitimación en la causa por activa en sentido material de los demandantes, y proceder al análisis de la responsabilidad estatal. 2.3.- Tesis de la Sala La Sala negará las pretensiones de la demanda, porque sin privilegiarse la aplicación de un régimen de responsabilidad del Estado específico, la parte demandante no probó el daño por el cual se pretende la indemnización. 32 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-622-16.htm 33 4ED_21_27001233300020180 pág. 99 de las carpetas 003ExpedienteRemitidoConsejoEstado- principal 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 17 2.4.- Del concepto del término condiciones uniformes respecto de una misma causa.

El artículo 88 de la Constitución Política consagra este medio de control como una acción originada en los daños ocasionados a un número plural de personas, la cual se regula en la Ley 472 de 1998, que la define así:

ARTICULO

46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. También se consagra en el art. 145 del CPACA, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. Como puede verse, es común en ambas disposiciones, que la finalidad de este medio de control sea obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas en condiciones uniformes por una misma causa, aspecto de suma importancia en este medio de control y que han sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado que, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre este asunto, desde providencias del año 2001 en adelante, concluyó:34: 60.

En línea con el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y en concordancia con los postulados de la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” constituye el presupuesto procesal para la procedencia de la acción de grupo, en clave de la legitimación en la causa por activa, esto en tanto que sólo podrá intentarla un grupo significativo de personas -no menos de 20- que comparten la misma situación respecto de la causa desencadenante de los perjuicios individuales. 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 18 61.

La determinación de la causa común debe ser analizada desde la valoración de la relación de causalidad adecuada, para lo cual se deberá identificar el hecho o los hechos generadores del daño alegados, los cuales deben aparecer comunes a todos los miembros del grupo, para luego, desde el análisis de la causalidad adecuada, esto es, desde un estudio más que fáctico, jurídico, identificar la causa eficiente del daño, la cual debe tener una relación homogénea o común denominador que pertenezca o se extienda a todos los miembros del grupo derivada de la conducta dañina del demandado, comunidad o unicidad que permitirá una decisión unitaria de la controversia.

Acorde a lo expuesto, habrá de identificarse los hechos generadores del daño y analizar la causa eficiente del mismo, elementos que deben ser comunes a todos los miembros del grupo. 2.4.1.- De la identificación del hecho generador del daño en el caso concreto. Según se expone en la demanda, el hecho dañoso consiste en la contaminación con mercurio del Río Atrato y sus afluentes, y la alteración de las aguas, como consecuencia de la minería ilegal.

Para probar este hecho, con la demanda se allegan los siguientes documentos: - Sentencia T-622 del 10/11/2016, donde la Corte Constitucional cita: • Informes de la Defensoría del Pueblo realizado en los años 2010 y 2014, que dan cuenta de: i) desarrollo de la minería ilegal en el Departamento del Chocó, ii) los «alarmantes incrementos en esta actividad en municipios ribereños del Atrato como Carmen del Atrato, Bagadó, Condoto, Itsmina, Sipí y Tadó», iii) la identificación de « proyectos mineros ilegales y los cultivos ilícitos … como importante factor de disputa entre actores armados ilegales», iv) «el aumento de conflictos con grupos étnicos por la concesión de títulos mineros a foráneos sin realizar procesos de consulta previa». • Investigaciones sobre minería y medio ambiente realizadas por la Contraloría General de la República (2013). • Informes de la Procuraduría General de la Nación año a año. • Informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito - UNODC-, «sobre la explotación de oro en Chocó en los que confirma la grave situación que vive la región por cuenta de la minería ilegal» (2016). • Inspección judicial realizada en Quibdó-Chocó en enero de 2016, donde se presentaron denuncias por: ✓ Afectación a la salud, por el alarmante nivel de mercurio encontrado en las poblaciones de la cuenta del Río Atrato y sus afluentes, que se usa en actividades de minería ilegal en la cuenta de Río Atrato. ✓ Afectación al medio ambiente, por los efectos nocivos del mercurio en ecosistemas acuáticos y terrestres. 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 19 ✓ Afectación a la seguridad alimentaria, porque la minería y explotación forestal ilegal perturba las practicas ancestrales, modos de vida tradicional, desaparición de cultivo de chontaduro y bananilla, de 15 especies endémicas de las cuencas del Río Atrato, a lo que se suma la imposibilidad de su consumo por el alto de nivel de contaminación con mercurio, y que peces tradicionales como el dentón, ya no suben al rio. ✓ Afectación de los derechos a la cultura y territorio, por las actividades de minería ilegal que genera no solo el cambio del cauce del Río Atrato y sequedad de afluentes, sino que también acaba con el «pancoger» y formas tradicionales de subsistencia en agricultura.

Todo lo anterior sumado a las respuestas de las entidades demandadas, que llevaron a que la Corte Constitucional concluyera que: Las autoridades estatales demandadas son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas demandantes por su conducta omisiva al no realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras ilegales, que han generado la configuración de grave crisis humanitaria y ambiental en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios aledaños. a.- Respecto del vertimiento de mercurio y otras sustancias químicas tóxicas necesarias para la realización de actividades mineras ilegales en el río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños.

(…) …la Corte encuentra que las entidades demandadas han vulnerado los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano de las comunidades accionantes al permitir el vertimiento indiscriminado de mercurio y otras sustancias químicas tóxicas necesarias para la realización de actividades mineras ilegales en el río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños, al no tomar medidas concretas y articuladas para evitarlo teniendo pleno conocimiento de la situación, esto es, por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

En consecuencia, se ordenará a las entidades responsables la adopción de una serie de medidas de urgencia que permitan hacer frente a esta grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano, que se indicarán en el acápite relativo a las órdenes. b.- Acerca de la contaminación del río Atrato, sus afluentes, los bosques y las fuentes de alimento producida por el desarrollo de actividades de explotación minera ilegal en la región. (…) …la Corte encuentra que las entidades demandadas son responsables por la vulneración de los derechos fundamentales al agua y a la seguridad alimentaria de las comunidades étnicas accionantes y por la contaminación del río Atrato y sus afluentes producida por el desarrollo de actividades de explotación minera ilegal en la región, por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea y efectiva para atender y dar solución a la problemática denunciada.

En consecuencia, se ordenarán una serie de medidas que permitan hacer frente a esta grave vulneración de los derechos fundamentales al agua y la seguridad y soberanía alimentaria, que se indicarán en el acápite relativo a las órdenes. c.- Acerca de la vulneración de los derechos fundamentales al territorio y a la cultura de las comunidades étnicas accionantes. - Publicaciones digitales: 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 20 • Documento titulado «el Río Atrato es sujeto de derechos y el Estado deber protegerlo: corte constitucional» consultado en la página web de La Patria noticias de Manizales y Caldas, el 02/05/2017, haciendo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional.35 • «El mercurio en los ríos de Quibdó hizo que los pescadores guardaran sus atarrayas» 36 del 05/12/2017 según página web: https://www.semana.com/impacto/articulo/mercurio-en-choco-la-pesca-desaparecio- porque-las-aguas-estan-contaminadas/39096/, menciona: i) un informe de la Contraloría General de la República que cataloga deficiente la labor de Codechocó en la lucha contra la minería ilegal, ii) la presencia de mercurio en la sangre, iii) estudios de la WWF, Universidad de Cartagena y el Instituto de investigaciones Ambientales del Pacífico, sobre la concentración de mercurio en el aire, iv) capturas y sugerencias. • «Los pescadores del mercurio del Río Atrato»37, del 18/04/2018, que no fue posible consultarla en la página indicada en la demanda (https://www.elespectador.com/noticias/medio-ambiente/se-lanza-en-colombia-el- primer-piloto-para-capturar-mercurio-en-aguas-contaminadas-articulo-750836), no obstante, se observa del documento aportado que menciona un plan piloto para capturar el mercurio en el Rio. • «Peces en vía de extinción por contaminación con mercurio en Río Atrato»38, que no fue posible consultarlo en la página indicada en la demanda (https://www.noticiasrcn.com/videos/peces-extincion-contaminacion- mercurio-rioatrato). • «Investigan si muerte de 37 niños en el Chocó se debió al mercurio»39 que no fue posible consultarlo en la página indicada en la demanda (https://www.elespectador.com/noticias/medio-ambiente/mercurio-el- metalque-puso-al-mundo-de-acuerdo-articulo-730023). • «En Quibdó no hay que ser minero para tener mercurio en el cuerpo» 40 publicado el 30/07/2016 en la página https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-16659926; sin embargo, no fue posible su lectura porque exige suscripción. 35 009AnexoPruebas y 025AnexoPruebas pág. 3 36 009AnexoPruebas y 025AnexoPruebas pág. 9 a 12 37 009AnexoPruebas y 025AnexoPruebas pág. 7 y 8. 38 009AnexoPruebas y 025AnexoPruebas pág. 17 39 009AnexoPruebas y 025AnexoPruebas pág. 18 40 009AnexoPruebas y 025AnexoPruebas pág. 28 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 21 • «Los efectos del mercurio en la salud humana» del 02/11/2016, según lo indica la pág. https://www.elheraldo.co/salud/2016/11/02/los- efectos-del-mercurio-en-la-salud-humana-299236/, anunciado en la demanda. • Documento sin nombre realizado por Paula A. Rodríguez Vargas que, según la demanda, fue publicado en el libro «Arrastrando la montaña hacia el mar» de la agenda del Mar 2018 e informa sobre la exposición de la población de Quibdó a la contaminación del mercurio, a través del consumo de pescado y la respiración.41 Respecto de la prueba documental allegada por las entidades demandadas, la Sala observa que corresponde a Decretos y documentos que dan cuenta de las competencias del Ministerio del Medio ambiente y desarrollo sostenible42, pero no de la ocurrencia de los hechos endilgados.

Para analizar las pruebas antes relacionadas, se estima pertinente definir el valor probatorio de las notas periodísticas publicadas en los hipervínculos citados en la demanda, y para ello, la Sala acoge pronunciamiento del Consejo de Estado que dice43: Tanto la naturaleza como el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones o columnas aparecidas en los diversos medios de comunicación, han sido objeto de una línea decisional pacífica, compilada, en su gran mayoría, en la decisión de 29 de mayo de 2012 44, proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación. No obstante, y a pesar de las apariencias, existe allí aún campo para las innovaciones, que ha sido resaltado por esta Corporación, entre otros, en fallo de 14 de julio de 2015 45, portador de “nuevos aires”, en un movimiento de articulación en relación con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos46.

En punto a la naturaleza de las publicaciones en los medios de información, sabido es que la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo les ha otorgado el carácter de pruebas documentales, al tenor de lo dispuesto en el 41 009AnexoPruebas y 025AnexoPruebas pág. 27 42 090ContestacionMinisterioAmbiente 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (2020- 00085-00 y 2020-00089-00) y 44 Consejo de Estado.

Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). M.P. Susana Buitrago Valencia (E). Sentencia de 29 de mayo de 2012. 45 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2014- 00105-00(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 14 de julio de 2015. 46 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez vs Honduras.

Sentencia de 29 de julio de 1988. 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 22 artículo 251 del Código de Procedimiento Civil47– hoy artículo 243 del Código General del Proceso48. Ello, por cuanto, éstas representan los hechos que dicen registrar, constituyéndose, según la fórmula genérica empleada por el legislador 49, en objetos muebles que disponen de una esencia representativa o declarativa, lo cual ha permitido acuñarles la denominación de documentos.

Ahora bien, la calidad de medios de convicción de tipo documental no puede traducirse en el reconocimiento de un pleno valor probatorio en favor de las crónicas, noticias y demás trabajos periodísticos, comoquiera que su alcance –al interior del régimen de la prueba judicial– ha sido atemperado por diversas decisiones del Consejo de Estado.

Dicho en otros términos, su valor probatorio es, por regla general, accesorio, pues lejos de acreditar la ocurrencia de los hechos que documentan, las publicaciones periodísticas, sean cuales sean, dan cuenta únicamente del registro mediático de los mismos. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación no ha dudado en otorgarles el calificativo de indicadores, que aunque susceptibles de valoración probatoria, “…no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”50.

(…) Empero, en los últimos años la mentada posición fue excepcionada por parte de la Sala Plena Contenciosa, mediante fallo de 14 de julio de 201551,… Se amplió entonces la regla fijada en la decisión de 29 de mayo de 2012, en lo que, como se anticipó, puede considerarse como un movimiento de articulación o adecuación de la jurisprudencia administrativa nacional respecto de aquella proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, expuso el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión.” De esta manera, se admitió, por vez primera, que los reportajes, crónicas, noticias, opiniones y columnas aparecidos en los medios de comunicación, además de acreditar el tratamiento periodístico recibido por la información allí consignada, pueden tenerse como plena prueba, de forma independiente y autónoma52, luego de que documentan (i) hechos notorios y/o públicos;

(ii) transcriban o reproduzcan declaraciones o comunicaciones de servidores públicos. (…) …para poder acuñar a un hecho la condición de notorio, con las consecuencias jurídicas que esto acarrea, resulta patente evidenciar que (i) su conocimiento es general por parte de las personas que conforman una determinada comunidad, 47 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” 48 La norma reproduce en los mismos términos la definición de documento, contenida en el inciso 1º del artículo 243 del CPC. 49 “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos (…) todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo…” 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. AP-00029. M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 6 de junio de 2007. 51 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. 11001-03-15-000-2014- 00105-00(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 14 de julio de 2015. 52 Ya no visto en conjunto con los demás medios probatorios del expediente. 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 23 sin importar que esta sea del orden local, regional o nacional, así como (ii) la certeza de esta divulgación por parte del juez53.

(…) En suma, y con el propósito de establecer los presupuestos a partir de los cuales se emprenderá el estudio del caso concreto, la Sala resalta las siguientes reglas en punto del valor probatorio de las notas periodísticas: –Por regla general, su valor será accesorio, pues solo acreditan el despliegue informativo de los hechos que relatan.

La ocurrencia de las situaciones fácticas que allí se comentan deberá ser demostrado a partir de otro tipo de pruebas que obren en el Plenario. –Excepcionalmente, su valor probatorio podrá ser principal, luego de que en su contenido se plasman hechos notorios o declaraciones venidas de terceros debidamente identificados. De conformidad con lo anterior, el valor probatorio de las notas periodística allegadas por la parte actora, dependerá de su conexidad y coincidencia con los hechos probados en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-622 de 2016 que adquiere mayor relevancia, por sus efectos inter comunis, para efectos de establecer la existencia de hechos notorios.

Pues bien, atendiendo el contenido de la documentación aportada, en especial el fallo de tutela, para la Sala se acredita que en los años 2010 a 2016 existió una grave vulneración de derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del Río Atrato y sus afluentes, por la conducta omisiva de varias entidades, entre ellas, las aquí demandadas, «al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal» que contribuyen a la contaminación con mercurio, y precisamente es el hecho que soporta las pretensiones de la demanda. 2.4.2.- De la causa eficiente del daño en el caso concreto.

Como quiera que este asunto es puntual para definir si el grupo cumple con las condiciones uniformes respecto de una misma causa como lo exige la ley, la Sala estima necesario analizar el daño que los integrantes del grupo demandante endilgan a las entidades demandadas. En este caso, se observa que en la demanda se alega la causación de «daños morales, por la contaminación del Río Atrato con mercurio, por la contaminación de sus peces como el BOCACHICO, EL BAGRE, DENTON, debido a la minería 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Ref. EXP. 7328. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia de 21 de mayo de 2002. 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 24 ilegal que se realiza en el departamento del choco (sic)» (ver pretensión segunda, y acápite de procedencia de la acción de la demanda54), de los cuales pretende una indemnización de 100 smlmv a cada uno. Atendiendo a esta afirmación, en principio se justifica la existencia de una causa común del daño alegado, por el hecho generador estudiado en acápite anterior, y con ello las condiciones uniformes de los integrantes del grupo demandante.

Se dice en principio, porque hasta ahora no se ha analizado de fondo los elementos que configuran la responsabilidad de las entidades, el cual se hará con fundamento en las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso. 2.5.- Marco normativo y jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrando dos requisitos para que ésta opere, y son: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Conforme a lo anterior, luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Régimen de Imputación de la Responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 54 024AccionGrupoSubsanada 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 25 Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio. 2.5.1.- Del daño en el caso concreto Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño, entendiéndose éste, de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado, como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”55. En tal sentido, para que el daño sea antijurídico requiere, en este caso, que las personas afectadas con el mismo no estén en la obligación de soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.

Para ello, se requiere que la parte actora demuestre la causación del daño que alega y por el cual pide indemnización, de conformidad con el art. 167 del CGP, que dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». En el caso concreto, el grupo demandante alega la causación de un daño moral que, según el Consejo de Estado corresponden «[a]l dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que afectan a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico» 56 y «exige un riguroso ejercicio de valoración probatoria que permita determinar sin dubitación alguna su efectiva causación»57.

Para acreditar este daño, la parte actora aporta: 55 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005- 03265-01 (42922). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Revisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019, rad. núm. 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 57 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 26 i) La sentencia T 622 de 2016 y publicaciones periodísticas, por los cuales se acredita la problemática de minería ilegal en la cuenca del Río Atrato y sus afluentes, la contaminación con mercurio que ello genera y sus efectos en el ambiente y la salud humana, y ii) Las copias de las cédulas de ciudadanía y registro civiles de nacimiento que demuestran la consanguinidad con menores de edad representados, para el otorgamiento del poder al abogado que instaura esta demanda.

Ahora, si bien es cierto que de los poderes y sus anexos se desprende que los integrantes del grupo son personas nacidas y/o registradas en municipios del Departamento del Chocó, lo que constituye una prueba para identificarlas e individualizarlas, no lo es para demostrar el daño cuya reparación se pretende. Téngase en cuenta que: - No se aporta medio probatorio que acredite la residencia o domicilio de los integrantes del grupo en lugares aledaños al Río Atrato afectado por la contaminación con mercurio, tampoco de la pertenencia de los demandantes a «comunidades étnicas del Chocó que se encuentren en igual situación fáctica y jurídica que las accionantes» de la tutela que dio lugar a la sentencia T 622 de 2016. - No se prueban las afectaciones individuales y concretas en la salud, alimentación, ambiente y cultura de los demandantes, y en sí de la existencia de un daño particular, cierto, determinado en «el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien»58 para el reconocimiento del daño moral; además, que no se invoca en la demanda un fundamento legal o jurisprudencial que establezca una presunción en la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado, por estos hechos.

Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que demuestren el daño antijurídico endilgado a las entidades demandadas, no hay lugar a estudiar los demás 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación 14083. Citado en CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33- 000-2020-02352-01 (1735-2022) 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 27 elementos de la responsabilidad del Estado; en consecuencias, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.- Otras decisiones Se reconocerá personería al abogado GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA en calidad de representante de la sociedad BLANCO & DEGIOVANNI ABOGADOS Y CONSULTORES SAS, para representar los intereses de la Nación- Ministerio de agricultura, conforme con las facultades otorgadas en el documento 148AlegatosMinAgricultura, y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

Así mismo se reconocerá personería a la abogada FADDY ALEXANDRA MORENO WAITOTÓ para presentar los intereses de la Gobernación del Chocó, conforme con las facultades otorgadas en documento 166PoderDepartamentoChoco, y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. De otro lado, se acepta la renuncia de poder que hace el abogado DIMAS SALAMANCA PALENCIA quien actuaba como apoderado de la Nación Ministerio de Minas y Energía, por cumplir los requisitos consagrados en el art. 76 del CGP.59 4.- COSTAS De conformidad con el artículo 65 núm. 5 de la Ley 472 de 1998, en la sentencia se dispondrá sobre «La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia».

Como quiera que no se cumple el presupuesto consagrado en la norma, porque se negarán las pretensiones de la demanda, no habrá condena en este sentido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 59 138AnexoRenunciaPoderMinMins 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 28 PRIMERO – Se declara la Falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo reseñado en el acápite respectivo.

CUARTO. Se reconoce personería a los abogados GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA en calidad de representante de la sociedad BLANCO & DEGIOVANNI ABOGADOS Y CONSULTORES SAS y FADDY ALEXANDRA MORENO WAITOTÓ, para representar los intereses de la Nación- Ministerio de Agricultura y la Gobernación del Chocó, respectivamente; conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Se acepta la renuncia de poder que hace el abogado DIMAS SALAMANCA PALENCIA quien actuaba como apoderado de la Nación Ministerio de minas y energía, por cumplir los requisitos consagrados en el art. 76 del CGP.60 SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 ibídem modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La remisión de los recursos se efectuará a través de medios digitales, utilizando algún mecanismo que permita identificar al autor del documento, dar certeza de su participación en el acto y asociarlo con el contenido del documento, en formato PDF y con la identificación del número de radicado del proceso, para tal fin, conforme a lo preceptuado en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece como canal digital para la recepción de memoriales la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos". 60 138AnexoRenunciaPoderMinMins 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 29 En los términos del inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público.

SÉPTIMO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena por Secretaría REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

OCTAVO: ARCHÍVESE el expediente una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada 05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Sentencia 30 Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b56dbc4e3ad195ac51301a78091cce5ab78bbebdab21d0ae13997d93b 395b8b Documento generado en 03/03/2026 10:21:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica